{"id":75098,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp454-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp454-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp454-2023\/","title":{"rendered":"SP454-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP454-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55038 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a051 Seccional de Guacar\u00ed, Valle del Cauca, contra la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Buga que revoc\u00f3 la condena de 17 a\u00f1os \u00a06 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por similar t\u00e9rmino, que el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad le impuso a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Galvis Lenis por los delitos de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso material homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el punible \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presente \u00a0actuaci\u00f3n, sucedi\u00f3 en el inmueble de la calle 3A No. \u00a03-23 del municipio de Guacar\u00ed, residencia del matrimonio \u00a0conformado por Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis y Lucy \u00a0Riascos Riascos, en donde habitaban igualmente las menores de edad \u00a0V.M.R y V.R, de 7 y 3 a\u00f1os, respectivamente, habidas en una \u00a0relaci\u00f3n sentimental previa de la se\u00f1ora Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 en la actuaci\u00f3n que casi todas las ma\u00f1anas \u00a0la mam\u00e1 de las ni\u00f1as sal\u00eda temprano a su sitio \u00a0de trabajo y Galvis Lenis se encargaba de ellas hasta llevarlas donde \u00a0la abuela materna quien, posteriormente, las ubicaba en los lugares \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo V.M.R. con su \u00a0padre, en mayo de 2016, le coment\u00f3 que el padrastro le \u00a0realizaba tocamientos de tipo sexual y ven\u00eda ejecut\u00e1ndolos \u00a0desde enero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en los ex\u00e1menes medicolegales y entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas que se dispusieron con ocasi\u00f3n de la \u00a0noticia criminal, la menor manifest\u00f3 que los abusos eran \u00a0constantes y, aparte de los tocamientos libidinosos, inclu\u00edan \u00a0el acceso carnal por v\u00eda vaginal y anal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Buga, el 28 de mayo de ese a\u00f1o, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en la \u00a0C\u00e1rcel Municipal de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Fiscal 51 Seccional de Guacar\u00ed present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 23 de julio siguiente y en la audiencia \u00a0correspondiente, cumplida el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, le \u00a0atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de autor de un concurso de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados (art. 209 y 211-5 \u00a0C.P.), y acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0igualmente en concurso (art. 208 y 211-5 Ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al t\u00e9rmino del juicio, el juez de conocimiento, conforme con \u00a0el anuncio del sentido del fallo, mediante sentencia del 29 de junio \u00a0de 2018, conden\u00f3 al procesado por el concurso de delitos \u00a0enunciado, a 17 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0En la decisi\u00f3n el juez considero que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0condici\u00f3n de sujeto pasivo de los delitos de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues de conformidad con el registro civil de nacimiento consta que \u00a0VMAR naci\u00f3 el 21 de diciembre de 20081; \u00a0se estableci\u00f3 que fue accedida carnalmente, con el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense, seg\u00fan el cual, \u201cal \u00a0momento del examen presenta signos cl\u00ednicos de desgarro \u00a0parcial antiguo a nivel de meridiano de las tres en el himen, \u00a0permitiendo esto inferir que fue v\u00edctima de acceso carnal y no \u00a0solo de actos sexuales diversos.\u201d \u00a0De igual modo, la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 al acusado como \u00a0el autor de los abusos, versi\u00f3n que se corrobora \u201ccon \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados, como lo \u00a0fueron el dictamen pericial y los testimonios de la doctora Gelma \u00a0Constanza Rodr\u00edguez L\u00f3pez m\u00e9dico forense, la \u00a0psic\u00f3loga Ana Mar\u00eda Serrano Ortiz, la m\u00e9dica \u00a0Paula Andrea Duque Ram\u00edrez y apuntan a la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos y comprometen m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0responsabilidad del encartado.\u201d \u00a0Concluy\u00f3 que se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda los il\u00edcitos de los que se hizo v\u00edctima a la \u00a0afectada y la autor\u00eda de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis \u00a0Lenis en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador consider\u00f3 las \u00a0pruebas aportadas por la defensa y las encontr\u00f3 insuficientes \u00a0para desvirtuar la existencia de los hechos y la responsabilidad del \u00a0acusado, ni siquiera logran generar duda en esos aspectos. En \u00a0Particular, rest\u00f3 m\u00e9rito al testimonio de Lucy Riascos, \u00a0quien se empe\u00f1\u00f3 en defender a su esposo, el acusado, \u00a0pues las sindicaciones que le hizo su hija le parecieron incre\u00edbles \u00a0porque \u00a0nunca hab\u00eda visto un comportamiento extra\u00f1o entre \u00a0ellos; \u00a0adem\u00e1s justific\u00f3 el desgarro del himen de la ni\u00f1a \u00a0en supuestas infecciones urinarias surgidas a ra\u00edz de un golpe \u00a0por un accidente en bicicleta, circunstancia desvirtuada en la \u00a0historia cl\u00ednica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, el sentenciador puntualiz\u00f3 que la \u00a0estrategia defensiva apuntaba a minar la credibilidad del testimonio \u00a0de la v\u00edctima, por cuanto no era posible que los abusos \u00a0sexuales ocurrieran en una vivienda que ten\u00eda vecinos \u00a0constantes alrededor, los cuales no observaron comportamiento extra\u00f1o \u00a0alguno y la menor no quedaba sola en compa\u00f1\u00eda de Galvis \u00a0Lenis, \u201cpero \u00a0si en inici\u00f3 aplicamos el enunciado concepto de criminalidad \u00a0de puerta cerrada, frente a lo dicho por la menor, vemos que ella es \u00a0clara en indicar el horario de salida de la casa de su madre quien se \u00a0dirig\u00eda a su lugar de trabajo EMSSANAR, de lunes a viernes \u00a0cerca de las siete de la ma\u00f1ana y ese momento era aprovechado \u00a0por su padrastro para satisfacer su deseo lujurioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Buga, en sentencia del 30 de noviembre de esa anualidad la revoc\u00f3, \u00a0para absolver al procesado de los cargos formulados, en tanto \u00a0concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n adolec\u00eda de inadecuada \u00a0descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la determinaci\u00f3n de segunda instancia el Fiscal 51 \u00a0Seccional de Guacar\u00ed interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, aport\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n \u00a0correspondiente la cual fue ajustada en orden a satisfacer los fines \u00a0del recurso extraordinario2. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presenta un cargo \u00a0a trav\u00e9s del cual el actor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 337 de esa codificaci\u00f3n, 208, 209 y 211-5 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Precisa que el Tribunal revoc\u00f3 la condena \u00a0de primera instancia por ausencia del referente f\u00e1ctico en la \u00a0acusaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda le \u00a0atribuy\u00f3 al acusado la realizaci\u00f3n de \u201ctocamientos \u00a0libidinosos\u201d \u00a0y \u201cactos \u00a0sexuales\u201d. \u00a0Y, argument\u00f3 el juez plural, \u201cLo \u00a0que erradamente consider\u00f3 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0dada su evidente generalidad, devino inane, ya que no especific\u00f3 \u00a0qu\u00e9 hechos, en concreto, supuestamente realiz\u00f3 el \u00a0procesado en la menor MVR, que merecieren el calificativo de \u00a0\u201ctocamientos libidinosos\u201d o de \u201cactos sexuales\u201d, \u00a0omisi\u00f3n que dej\u00f3 al acusado en absoluta imposibilidad \u00a0de defenderse y a la judicatura en absoluta imposibilidad de saber si \u00a0realmente lo que la Fiscal\u00eda consider\u00f3 \u201ctocamientos \u00a0libidinosos\u201d o \u201cactos sexuales\u201d, realmente merec\u00edan \u00a0esos calificativos.\u201d \u00a0De igual manera, \u201cLa \u00a0afirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda seg\u00fan la cual el \u00a0acusado realiz\u00f3 varios accesos carnales vaginales y varios \u00a0accesos carnales anales en la menor VMR, es gen\u00e9rica, vaga, \u00a0ambigua, ya que no especifica hecho concreto alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0demandante que si el Tribunal hubiere aplicado el art\u00edculo 337 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habr\u00eda considerado \u00a0que la acusaci\u00f3n contiene los \u00a0referentes f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y no ense\u00f1a falencias, menos todav\u00eda si se lo examina \u00a0en su integridad, toda vez que \u201cese \u00a0documento judicial implica desde la perspectiva de la ley una \u00a0composici\u00f3n compleja, que para su cabal comprensi\u00f3n \u00a0debe mirarse no solamente en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0propiamente dicho, sino tambi\u00e9n los documentos anexos, los \u00a0cuales hacen parte integrante de ese escrito, conformando un todo, al \u00a0que los interesados deben recurrir para inteligenciarse de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los accesos y los \u00a0actos sexuales imputados al procesado \u2013 \u00a0sostiene el actor \u2013 \u00a0aparecen descritos por la v\u00edctima en entrevista forense anexa \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, al cual, agrega, ning\u00fan reparo \u00a0ni solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0la defensa, quien tampoco expuso en el curso del juicio dificultades \u00a0para comprenderlo y ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0mediado el error denunciado el Tribunal habr\u00eda confirmado la \u00a0condena dispuesta en primera instancia. Y explica: en la elucidaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico, el ad quem se propuso establecer \u201csi \u00a0la Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar plenamente que el acusado \u00a0ejecut\u00f3 en la menor WMR acciones constitutivas de actos \u00a0sexuales y accesos carnales.\u201d \u00a0Sin embargo, el tema qued\u00f3 como simple enunciado \u201cporque \u00a0cambi\u00f3 su direcci\u00f3n enrutando el discurso hacia el \u00a0estudio de la premisa f\u00e1ctica, que como lo he demostrado, no \u00a0presenta equ\u00edvoco alguno muy a pesar de los rebuscados \u00a0argumentos del Tribunal para de oficio generar una absoluci\u00f3n \u00a0en favor del procesado, causando perjuicio a la v\u00edctima\u2026 \u00a0Ahora bien, como del contenido de la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, ninguna valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hace el Tribunal, bien puede entenderse que la argumentaci\u00f3n \u00a0del fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, tiene la \u00a0fuerza suficiente para recobrar su validez, al momento de casar la \u00a0Corte la providencia aqu\u00ed demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal D\u00e9cimo delegado ante la Corte solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, \u00a0argument\u00f3, los t\u00e9rminos y delimitaci\u00f3n de los \u00a0hechos objeto de acusaci\u00f3n en este caso son precisos y \u00a0garantizan los derechos del procesado a conocerlos con indicaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de su ejecuci\u00f3n. El llamamiento a juicio \u00a0se\u00f1ala dos tipos de acci\u00f3n constitutivos de delitos \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexuales: tocamientos \u00a0libidinosos que encuadran en el tipo penal de actos sexuales con \u00a0menor de14 a\u00f1os agravado, y acceso carnal por v\u00eda \u00a0vaginal y anal que se ajusta al acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n describe con suficiencia el reproche f\u00e1ctico \u00a0el cual, en forma adicional, aparece circunstanciado temporal y \u00a0espacialmente, lo que permiti\u00f3 en todo momento que el \u00a0procesado Galvis Lenis conociera los hechos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precisiones que echa de menos el Tribunal no resultan razonables ni \u00a0respetuosas de la dignidad de la v\u00edctima, pues demandan una \u00a0descripci\u00f3n pormenorizada de las acciones ejecutadas por el \u00a0presunto agresor, cuando es justamente la afectada quien describi\u00f3 \u00a0lo acontecido en el lenguaje propio de su edad en t\u00e9rminos \u00a0como: tocar, sobar, mostrar, lo que, por supuesto, ofrece un amplio \u00a0marco de modalidades que el procesado pudo haber empleado y que, en \u00a0todo caso, demuestra una actuaci\u00f3n lasciva ejecutada en la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u2013 \u00a0contin\u00faa \u2013 \u00a0contiene la enunciaci\u00f3n de las conductas, la menci\u00f3n \u00a0del lugar donde sucedieron los hechos y la delimitaci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo de tiempo en que se llevaron a cabo. El acusado, \u00a0adem\u00e1s, conoci\u00f3 desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n las circunstancias de todo orden de manera \u00a0suficientemente precisa, tambi\u00e9n de los componentes f\u00e1cticos \u00a0de cada una de las conductas endilgadas, en particular los verbos \u00a0rectores acceder y realizar actos sexuales diversos al acceso, \u00a0acciones que comprenden las formas que se imputaron como penetrar y \u00a0tocar, respectivamente. La Fiscal\u00eda precis\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n que el procesado, a la vez padrastro de la v\u00edctima, \u00a0realiz\u00f3 sucesivas veces actos sexuales a la menor, en la \u00a0vivienda de la infanta, en el municipio de Guacar\u00ed, desde \u00a0enero a mayo de 2016, lapso en el que tambi\u00e9n la accedi\u00f3 \u00a0varias veces por v\u00eda anal y vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la acci\u00f3n defensiva del acusado Galvis Lenis, \u00a0estuvo dirigida a desvirtuar las acciones constitutivas de los \u00a0delitos imputados. Ten\u00eda conocimiento de las conductas por las \u00a0cuales se le investig\u00f3 (acceso \u00a0carnal y actos sexuales con menor d 14 a\u00f1os), \u00a0ejecutadas sobre la menor v\u00edctima en la residencia com\u00fan \u00a0que compart\u00edan. De tal forma, si el tocamiento se hizo en los \u00a0genitales o en la cola, como describi\u00f3 la ni\u00f1a, o si la \u00a0penetraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con una parte del cuerpo \u00a0del actor o con alg\u00fan objeto, para el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no resulta tan trascendente como lo sostiene el Tribunal, en tanto \u00a0cualquiera de tales alternativas conlleva el mismo tratamiento \u00a0jur\u00eddico y en ning\u00fan caso el acusado fue sorprendido \u00a0con hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Considera que la acusaci\u00f3n no contiene una imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica correcta respecto de delitos atribuidos al acusado. La \u00a0anunciaci\u00f3n que se hace es demasiado escueta en relaci\u00f3n \u00a0con unos actos libidinosos y en relaci\u00f3n con unos accesos \u00a0carnales por v\u00eda anal y vaginal, sin ning\u00fan detalle, \u00a0sin ninguna concreci\u00f3n como lo exige la norma que regula la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en lo que tiene que ver con \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que son los que propician \u00a0que se pueda ejercer de manera adecuada el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso consiste en la introducci\u00f3n de alguna parte del cuerpo \u00a0del victimario en alguna cavidad del cuerpo de la v\u00edctima, lo \u00a0que no se precis\u00f3 en este caso, simplemente se hizo alusi\u00f3n \u00a0a un acceso por v\u00eda vaginal y por v\u00eda anal en repetidas \u00a0oportunidades, sin especificaci\u00f3n alguna del elemento empleado \u00a0por el agente en la penetraci\u00f3n. De la misma manera, en los \u00a0actos sexuales abusivos en concurso, no se dice en la acusaci\u00f3n \u00a0con qu\u00e9 toc\u00f3 a la v\u00edctima ni d\u00f3nde la \u00a0toc\u00f3, precisi\u00f3n requerida para concretar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Procurador delegado considera que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al absolver al acusado merced a las deficiencias de la acusaci\u00f3n. \u00a0Lo procedente era decretar la nulidad desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, acto de comunicaci\u00f3n que exhibe la misma \u00a0imprecisi\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis. \u00a0Solicita no casar la sentencia recurrida. La relaci\u00f3n de los \u00a0hechos en la acusaci\u00f3n es inadecuada. El asunto es complejo \u00a0por la edad de la ni\u00f1a y la relaci\u00f3n con el acusado, \u00a0pero no se requer\u00eda mayor esfuerzo para confeccionar en debida \u00a0forma la acusaci\u00f3n, en el sentido de detallarla de modo que el \u00a0procesado supiera de qu\u00e9 deb\u00eda defenderse, los extremos \u00a0temporales y modales del concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de precisi\u00f3n del componente f\u00e1ctico alega, afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del acusado en la forma como lo determina el \u00a0sentenciador de segundo grado, lo cual lo llev\u00f3 a proferir la \u00a0sentencia absolutoria que solicita mantener inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la sentencia objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el Tribunal se \u00a0fij\u00f3 como prop\u00f3sito (problema jur\u00eddico) \u00a0\u201cdilucidar si la Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar plenamente \u00a0que el acusado ejecut\u00f3 en la menor VMR acciones constitutivas \u00a0de actos sexuales y de accesos carnales\u201d, \u00a0an\u00e1lisis que, no obstante, desliz\u00f3 hacia el componente \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, la cual advirti\u00f3 \u00a0gen\u00e9rica, \u00a0vaga, ambigua, ya que no especifica hecho concreto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Esta situaci\u00f3n, consider\u00f3, vulnera el derecho de \u00a0defensa, torna obligatoria la preceptiva del art\u00edculo 448 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que impide declarar culpable al \u00a0procesado por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, e impone \u00a0la absoluci\u00f3n por los cargos indebidamente formulados; \u00a0determinaci\u00f3n inconsecuente con la fundamentaci\u00f3n \u00a0expuesta, en la medida que la absoluci\u00f3n deb\u00eda fundarse \u00a0en el an\u00e1lisis cr\u00edtico del material probatorio \u00a0practicado en juicio, del cual surgiera como conclusi\u00f3n que el \u00a0procesado no ejecut\u00f3 los il\u00edcitos, no se demostr\u00f3 \u00a0su responsabilidad en los hechos, o se ciernen dudas insalvables en \u00a0relaci\u00f3n con esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La determinaci\u00f3n del sentenciador plural, en forma adicional, \u00a0pugna con la nutrida jurisprudencia de la Corte, la cual ilustra en \u00a0torno a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes la obligatoriedad de su adecuada \u00a0postulaci\u00f3n y que si se incumple ese deber, surge posible \u00a0decretar la nulidad (no \u00a0absolver) \u00a0cuando se establezca que la Fiscal\u00eda no los defini\u00f3 de \u00a0manera clara, completa o suficiente, al punto que el indiciado o \u00a0imputado no \u00a0haya tenido la posibilidad de conocer por qu\u00e9 hechos se lo \u00a0vincula o est\u00e1 siendo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La idea central de esos pronunciamientos consiste en que si la \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n, o ambas, no contienen una \u00a0relaci\u00f3n clara y suficiente de los hechos que configuran el \u00a0delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a \u00a0una persona, la \u00a0consecuencia ineludible es la nulidad del tr\u00e1mite, \u00a0en tanto esa omisi\u00f3n o ausencia de claridad inciden en la \u00a0estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es que se establecer\u00e1 \u00a0el tema de la prueba y se fijar\u00e1n los derroteros de la \u00a0estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos f\u00e1cticos que configuran el delito depende \u00a0que el procesado sepa y entienda de qu\u00e9 cargos es que se tiene \u00a0que defender3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En ese orden de ideas, de embargar tal irregularidad al presente \u00a0caso, conforme lo precis\u00f3 el Procurador delegado, lo \u00a0procedente ser\u00eda la nulidad del proceso ante la eventual \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa, no la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La decisi\u00f3n recurrida, se reitera, gira en torno a la \u00a0denominaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0esenciales en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en la \u00a0acusaci\u00f3n, conforme prev\u00e9n, en su orden, los art\u00edculos \u00a0288 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ligado, adem\u00e1s, \u00a0al principio de congruencia en \u00a0cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y \u00a0delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva \u00a0tambi\u00e9n delimitaci\u00f3n del tema de la prueba para las \u00a0partes e intervinientes4. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Las disposiciones aludidas establecen que en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el fiscal deber\u00e1 expresar \u00a0\u201cla \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible\u201d; \u00a0y que la acusaci\u00f3n, de igual manera, deber\u00e1 contener \u00a0\u201cUna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes han sido definidos por la Corte como \u00a0\u00ablos \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en las respectivas normas penales\u00bb5, \u00a0es \u00a0decir, los que se subsumen en las descripciones t\u00edpicas \u00a0pertinentes al caso y sus agravantes espec\u00edficos o \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, as\u00ed como los que \u00a0describen el modo de participaci\u00f3n criminal atribuido al \u00a0indiciado6. \u00a0La importancia de su correcta definici\u00f3n deviene, en esencia, \u00a0de que configuran el marco f\u00e1ctico del proceso y se erigen, \u00a0por ende, en el par\u00e1metro de control del principio de \u00a0congruencia durante la totalidad de la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0por supuesto, de que su adecuada comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n \u00a0es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De esa manera, ha se\u00f1alado la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisi\u00f3n y \u00a0suficiencia que se haga sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes supone, en lo fundamental, su confrontaci\u00f3n con el \u00a0derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para establecer si la descripci\u00f3n de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes es precisa y un\u00edvoca se hace \u00a0necesaria la contrastaci\u00f3n entre aqu\u00e9llos y los \u00a0delitos imputados, a \u00a0efectos de discernir si aqu\u00e9llos se subsumen adecuada e \u00a0\u00edntegramente en estos; en otras palabras, si la imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n abarca \u00abtodos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Secundario \u00a0a ello sigue la precisi\u00f3n temporal, espacial y modal de los \u00a0comportamientos f\u00e1cticos imputados, la cual, aunque no \u00a0corresponde en estricto sentido a la noci\u00f3n de hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, constituye presupuesto para la \u00a0adecuada defensa9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De donde surge que una acusaci\u00f3n ideal deber\u00eda contener \u00a0esas otras circunstancias no especificadas en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la norma sustantiva, mas su omisi\u00f3n, por s\u00ed \u00a0misma, no conduce a invalidar el tr\u00e1mite, dado que, tambi\u00e9n \u00a0lo ha dicho la Corte, \u201cesas \u00a0imprecisiones lejos est\u00e1n de constituir irregularidades \u00a0sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0pues conforme a los requisitos de la acusaci\u00f3n establecidos en \u00a0el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el \u00a0correspondiente a la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, resultando suficiente que la \u00a0Fiscal\u00eda en tal oportunidad ofrezca una \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica concreta y suficiente para que el \u00a0acusado comprenda el devenir il\u00edcito del cual debe defenderse \u00a0en juicio.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por tanto, si se afirma que la falta de concreci\u00f3n en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, de las circunstancias modales, \u00a0temporales o espaciales afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, deber\u00e1 demostrarse la \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n y la imperiosidad de degradar el \u00a0tr\u00e1mite para subsanarla, am\u00e9n de acreditar el conjunto \u00a0restante de principios que gobiernan el instituto de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Siendo que la funcionalidad de la adecuada comunicaci\u00f3n y \u00a0formulaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que configuran el delito se vincula con que el \u00a0procesado sepa y entienda de qu\u00e9 cargos debe defenderse, en el \u00a0presente caso no hay lugar a predicar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis, como \u00a0quiera que desde cuando adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0imputado tuvo conocimiento pleno de los hechos y la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica correspondiente por los cuales se le vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite; aspecto ignorado por completo en la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de la no deseada pero enraizada pr\u00e1ctica de la \u00a0Fiscal\u00eda de fundamentar las imputaciones y las acusaciones, \u00a0mezclando medios de prueba, hechos indicadores y hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes11, \u00a0lo que no fue excepci\u00f3n en este caso, en el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n de cargos el imputado tuvo conocimiento claro del \u00a0componente f\u00e1ctico que los generaba, pues acudiendo a diversos \u00a0elementos materiales probatorios (denuncia, \u00a0entrevistas a la menor v\u00edctima, historia cl\u00ednica, \u00a0etc.), \u00a0se le imput\u00f3 la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0sexuales de diverso orden, incluido el acceso carnal, en la ni\u00f1a \u00a0VMR, de siete a\u00f1os, hija de su esposa, con quien, adem\u00e1s, \u00a0resid\u00eda en la misma casa. Como hechos concretos se le \u00a0atribuyeron que le chupaba la vagina, se la tocaba con el dedo y se \u00a0lo introduc\u00eda; de igual manera, que le introduc\u00eda el \u00a0pene [pip\u00ed \u00a0t\u00e9rmino empleado por la v\u00edctima en epicrisis y \u00a0entrevistas], \u00a0la acced\u00eda por el ano [por \u00a0donde uno hace pop\u00f3, tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la \u00a0menor], \u00a0le mostraba el pene y se lo frotaba, le \u201cchupaba \u00a0las tetas\u201d; \u00a0y \u201ctodo \u00a0eso pas\u00f3 de diciembre a enero, pero cuando mi mam\u00e1 se \u00a0cas\u00f3, el 19 de marzo de 2016, \u00e9l dej\u00f3 de \u00a0hacerlo\u2026 \u00e9l volvi\u00f3 a hac\u00e9rmelo cuando V \u00a0(la \u00a0hermana menor) \u00a0se iba a la escuela, \u00e9l me empezaba a hacer eso\u2026\u201d \u00a0Con base en los medios de prueba empleados por la Fiscal\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n se le inform\u00f3 que los abusos se dieron en la \u00a0casa, en el cuarto donde guardaban la ropa y en la ma\u00f1ana \u00a0cuando la mam\u00e1 sal\u00eda a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Entonces, precis\u00f3 la Fiscal\u00eda en esa audiencia, \u2018esos \u00a0son los hechos que se le imputan, se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Galvis Lenis, en concreto, los hechos por los cuales se encuentra en \u00a0la sala de audiencias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscal\u00eda \u00a0le formula cargos (sic) como presunto autor del concurso heterog\u00e9neo \u00a0de hechos punibles constitutivos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado y acto sexual abusivo con menor de14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo agravado\u201912, \u00a0art\u00edculos 208, 209, 211-5 y 31 de C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El juez de garant\u00edas le inform\u00f3 que adquir\u00eda \u00a0desde ese momento la condici\u00f3n de imputado; le explic\u00f3 \u00a0los derechos que en tal condici\u00f3n ten\u00eda; le advirti\u00f3 \u00a0acerca de la prohibici\u00f3n de beneficios y de rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos por mandato legal expreso; le brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de dialogar con la defensa sobre la posibilidad de \u00a0allanarse a cargos; tras lo cual manifest\u00f3 que entend\u00eda \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica efectuada por \u00a0la Fiscal\u00eda y, en forma adicional, que no aceptaba los \u00a0cargos13. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda consign\u00f3 los \u00a0siguientes fundamentos \u00a0(f\u00e1ctico jur\u00eddicos) y t\u00e9rminos del escrito, \u00a0reproducidos de viva voz en la audiencia14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0confiar la menor VMR a su progenitor, que su padrastro le realizaba \u00a0tocamientos libidinosos, y generarse frente a ello la correspondiente \u00a0noticia criminal, se logra establecer que en el inmueble ubicado en \u00a0la calle 3 A No. 3-23 del municipio de Guacar\u00ed Valle, el \u00a0imputado Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis, desde el mes de \u00a0enero de 2016, presuntamente realiz\u00f3 sucesivas veces actos \u00a0sexuales con la prenotada menor, nacida el 21 de diciembre de 2008, \u00a0interregno donde igualmente la accede carnalmente en diversas \u00a0oportunidades, por v\u00eda anal y vaginal, aprovechando el \u00a0presunto autor que entre la menor y \u00e9l exist\u00eda un alto \u00a0grado de confianza derivado de su parentesco, como que este es su \u00a0padrastro, y del hecho de compartir la misma vivienda en la que \u00a0quedaban habitualmente a solas con la ni\u00f1a en las primeras \u00a0horas de la ma\u00f1ana, una vez la madre de la menor abandonaba el \u00a0inmueble con el fin de cumplir con sus obligaciones laborales, siendo \u00a0estas razones las que permitieron al parecer el abuso sexual \u00a0reiterado de Galvis Lenis en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las circunstancias del hecho investigado, la Fiscal\u00eda acusa \u00a0formalmente a Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis, de \u00a0condiciones personales y familiares antes mencionadas, toda vez que \u00a0del examen de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados, as\u00ed como de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que \u00a0la conducta punible investigada existi\u00f3 y que el imputado \u00a0puede tenerse como su presunto autor, dado [que] desde el mes de \u00a0enero del a\u00f1o 2016, presuntamente realiz\u00f3 sucesivas \u00a0veces actos sexuales con la infante VMR, nacida el 21 de diciembre de \u00a02008, per\u00edodo donde igualmente la accede carnalmente en \u00a0diversas oportunidades, por v\u00eda anal y vaginal, aprovechando \u00a0el presunto autor el alto grado de confianza que hab\u00eda \u00a0generado en la menor derivado de su parentesco, como que es su \u00a0padrastro, y del hecho de compartir la misma vivienda en donde \u00a0coincid\u00edan en todos los lugares de la casa, en la que quedaban \u00a0a solas con la ni\u00f1a en las primeras horas de la ma\u00f1ana \u00a0y una vez la madre de la menor se ausentaba del inmueble a cumplir \u00a0sus obligaciones laborales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La acusaci\u00f3n, en este caso, satisface la exigencia del \u00a0art\u00edculo 337-2 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0tanto contiene una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible. Pauta \u00a0normativa que, valga precisar, propende porque el imputado o acusado \u00a0entienda en realidad el motivo, la causa, el acontecer f\u00e1ctico \u00a0por el cual se le procesa y puede verlo enfrentado a una sanci\u00f3n \u00a0con potencialidad de afectar sus derechos. La disposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0concebida desde la visi\u00f3n del profano, de manera que la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n han de formul\u00e1rsele no \u00a0con elaborada terminolog\u00eda t\u00e9cnica jur\u00eddica, \u00a0sino con una que adem\u00e1s de sucinta le resulta clara y \u00a0aprehensible, sin importar su nivel de conocimiento, grado de \u00a0instrucci\u00f3n, estrato social, etc. Se trata, en s\u00edntesis, \u00a0de que en esos actos se concreten garant\u00edas constitucionales \u00a0que la ley reproduce a nivel de principios rectores y garant\u00edas \u00a0procesales, como los de dignidad humana, imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0A Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis se le acus\u00f3 de \u00a0haber realizado sucesivas veces actos sexuales con la ni\u00f1a \u00a0VMR, de 7 a\u00f1os de edad, desde enero de 2016 [hasta \u00a0mayo de ese a\u00f1o cuando se dio la noticia criminal], \u00a0y tambi\u00e9n de haberla sometido a acceso carnal, por v\u00eda \u00a0anal y vaginal, durante el lapso que ocurrieron los hechos. De igual \u00a0modo, se le indic\u00f3 que la v\u00edctima era su hijastra y \u00a0conviv\u00edan en la misma residencia familiar. Descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica precisa y un\u00edvoca con dos tipos de acci\u00f3n \u00a0que constituyen \u2013 \u00a0conforme precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Fiscal delegado \u00a0\u2013 \u00a0sendos delitos contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de la \u00a0v\u00edctima: \u201ctocamientos \u00a0libidinosos, que encuadran en el tipo penal de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y\u2026 acceso carnal por v\u00eda \u00a0vaginal y anal, que se ajusta a la descripci\u00f3n de acceso canal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0Ambos delitos agravados por el parentesco que vinculaba al agente y a \u00a0la v\u00edctima, moradores, adem\u00e1s, de la misma vivienda, \u00a0circunstancia de naturaleza igual a la descrita en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Como se observa, la acusaci\u00f3n alude adem\u00e1s \u00a0circunstancias de tiempo y lugar de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0il\u00edcitos, lo que permite una mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0eventos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De haber sido deferente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la defensa habr\u00eda expuesto sus observaciones \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, particularmente si hubiere advertido \u00a0gen\u00e9ricos, \u00a0vagos, ambiguos, incomprensibles, \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Sin embargo, en el \u00a0traslado dispuesto en el art\u00edculo 339 del estatuto procesal, \u00a0el apoderado de Galvis Lenis no formul\u00f3 reparos al escrito, el \u00a0cual dijo conocer, y tampoco expuso causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones o motivos de nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Contribuye a ratificar que la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en este asunto fue precisa y un\u00edvoca, \u00a0la gesti\u00f3n defensiva en las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, pues descubri\u00f3 y logr\u00f3 que se decretaran \u00a0diversos medios destinados a desvirtuar la responsabilidad del \u00a0acusado, sobre los siguientes ejes demostrativos: i) nunca estaba a \u00a0solas con la menor, seg\u00fan los testimonios de la mam\u00e1 de \u00a0la v\u00edctima, la empleada del servicio dom\u00e9stico, y de \u00a0algunos vecinos de la familia Galvis Riascos; ii) la ni\u00f1a tuvo \u00a0un accidente en bicicleta y se golpe\u00f3 la vagina, la mam\u00e1 \u00a0la llev\u00f3 al hospital San Roque, sin que fuera atendida porque \u00a0no se trataba de una urgencia; iii) VMR fue influenciada por el pap\u00e1 \u00a0para incriminar al acusado, ella dijo que no hab\u00eda sido \u00a0abusada, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de un psic\u00f3logo \u00a0que la defensa trajo a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En las condiciones anotadas el defecto que predica el Tribunal carece \u00a0de fundamento. El caso, adem\u00e1s, difiere del antecedente que \u00a0trajo a colaci\u00f3n para fundamentar su decisi\u00f3n15. \u00a0All\u00ed la Corte examin\u00f3 un asunto tramitado por el \u00a0r\u00e9gimen procesal anterior, por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes que comprend\u00eda varias incautaciones de esas \u00a0sustancias en pa\u00edses for\u00e1neos enviadas desde Colombia; \u00a0en el juicio se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n para atribuirles \u00a0a los demandantes, como hecho nuevo, no incluido en la acusaci\u00f3n, \u00a0\u201cuna \u00a0concreta intervenci\u00f3n u aporte objetivo en la realizaci\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0estupefacientes referido al decomiso de una tal sustancia el 12 de \u00a0mayo de 2005 en territorio colombiano, m\u00e1s concretamente en el \u00a0sitio conocido como Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los \u00a0Esteros (Guabal \u2013 Nari\u00f1o)\u201d; \u00a0lo cual, sin duda, afect\u00f3 el principio de congruencia, \u00a0situaci\u00f3n ajena a esta especie, en la que el acusado no fue \u00a0sorprendido con hechos de los que no haya sido informado desde cuando \u00a0se le vincul\u00f3 como imputado a la actuaci\u00f3n y de los que \u00a0no pudiera defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De manera que al juzgador de segundo grado le correspond\u00eda \u00a0pronunciarse en torno a los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0dirigidos a cuestionar el fundamento probatorio de la condena, por \u00a0ser \u2013 \u00a0aleg\u00f3 el apelante \u2013 \u00a0exclusivamente de referencia, y haberle negado el juez de \u00a0conocimiento m\u00e9rito a los medios de demostraci\u00f3n \u00a0aportadas por la defensa; mas no revocar la condena sobre el \u00a0argumento errado acabado de examinar, pues, en \u00faltimas, \u00a0absolvi\u00f3 al acusado sin acreditar, con base en las pruebas \u00a0practicadas y los hechos demostrados en juicio, que no proced\u00eda \u00a0aplicar al caso las disposiciones legales que recogen los supuestos \u00a0de hecho atribuidos al acusado, situaci\u00f3n propia de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial mediante por falso \u00a0juicio de existencia, no de violaci\u00f3n directa como pregona el \u00a0demandante, por cuanto se trata de examinar, desde lo f\u00e1ctico \u00a0probatorio, si resultan procedentes en el caso las disposiciones de \u00a0los art\u00edculos 31, 208, 209 y 211-5 del C\u00f3digo Penal; \u00a0aspecto que abordar\u00e1 la Corte asumiendo funciones como juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En orden a fundamentar la pretensi\u00f3n sancionatoria, la \u00a0Fiscal\u00eda llev\u00f3 a juicio a los siguientes testigos: \u00a0<\/p>\n<p>25.1.- \u00a0Mart\u00edn Emilio Mantilla Plata, padre de la v\u00edctima, \u00a0quien procedi\u00f3 a dar noticia criminal el 19 de mayo de 2016, \u00a0ya que la v\u00edspera la ni\u00f1a le coment\u00f3 que el \u00a0padrastro la \u00a0manoseaba y le chupaba la vagina; \u00a0raz\u00f3n por la cual la llev\u00f3 al hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Buga, donde se dio inicio al protocolo correspondiente al posible \u00a0abuso sexual con menor de edad. Con este testigo se introdujo el \u00a0registro civil de nacimiento de la afectada, seg\u00fan ese \u00a0documento, nacida el 21 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25.2.- \u00a0Paula Andrea Duque Ram\u00edrez, m\u00e9dico general de turno que \u00a0atendi\u00f3 en el hospital a la menor VMR, quien le inform\u00f3 \u00a0que el esposo de la mam\u00e1 le \u00a0tocaba y le chupaba la vagina y le met\u00eda los dedos y algo \u00a0redondo que \u00e9l tiene. \u00a0La testigo agreg\u00f3 que le sugiri\u00f3 realizar un dibujo, \u00a0anexo a la historia cl\u00ednica, con el que la menor represent\u00f3 \u00a0un pene. El examen m\u00e9dico determin\u00f3 que presentaba \u00a0himen perforado en su totalidad. Con la testigo se incorpor\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>25.3.- \u00a0Ana Mar\u00eda Serrano Ortiz, coordinadora del programa de abuso \u00a0sexual y violencia del Hospital San Jos\u00e9. Dio cuenta de que \u00a0VMR ingres\u00f3 a ese centro hospitalario por presunto abuso \u00a0sexual y, consecuentemente, se activ\u00f3 el c\u00f3digo rosado, \u00a0previsto al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>24.4- \u00a0Jairo Riascos Riascos, t\u00edo materno de la v\u00edctima. La \u00a0ni\u00f1a le confirm\u00f3 los hechos que hab\u00edan sido \u00a0denunciados. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el acusado y su \u00a0hermana Lucy se casaron en marzo de 2016; de sus sobrinas cuidaba \u00a0casi todos los d\u00edas la abuela (Lucinda \u00a0Riascos de Riascos, fallecida antes del juicio), \u00a0salvo algunos s\u00e1bados, si Lucy deb\u00eda trabajar, que las \u00a0cuidaba Juli\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>25.5.- \u00a0Luz Edith Riscos Riascos, declar\u00f3 que la sobrina VMR tambi\u00e9n \u00a0le inform\u00f3 lo que ven\u00eda sucediendo con su padrastro \u201cla \u00a0tocaba, que \u00e9l le hab\u00eda hecho cosas\u2026 que la \u00a0tocaba en su parte \u00edntima, ella me habl\u00f3 que le \u00a0introduc\u00eda el dedo en la vagina, fue esa la palabra que me \u00a0dijo la ni\u00f1a\u201d, \u00a0y que los abusos suced\u00edan cuando la mam\u00e1 se iba a \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>25.6.- \u00a0Gelma Constanza Rodr\u00edguez L\u00f3pez, m\u00e9dica cirujana \u00a0adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0En su declaraci\u00f3n aludi\u00f3 el relato que le hizo la \u00a0v\u00edctima el cual aparece consignado en el acta valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal. \u201cLa \u00a0examinada refiere que Juli\u00e1n el esposo de mi mam\u00e1 se \u00a0enamor\u00f3 de m\u00ed, pero yo no, entonces \u00e9l se \u00a0enamor\u00f3 de m\u00ed, empez\u00f3 a manosear y dice la ni\u00f1a \u00a0que no le vaya a decir la mam\u00e1\u2026 y dice \u00e9l me \u00a0tocaba la vagina con el dedo de \u00e9l, y qu\u00e9 m\u00e1s, \u00a0es que eso me da verg\u00fcenza , pero usted le va a mostrar a mi \u00a0mam\u00e1, es que me da pena, ah \u00e9l me chupaba la vagina y \u00a0pregunto c\u00f3mo se llama lo que el hombre tiene, es que yo no s\u00e9 \u00a0[como se] llama, y el hombre tiene algo de m\u00e1s, nosotras \u00a0tenemos vagina y el hombre qu\u00e9 tiene? La ni\u00f1a dibuja un \u00a0pene. \u00c9l me manosea con ese coso, espor\u00e1dicamente, \u00a0cuenta, que \u00e9l me chupaba las tetas. Esto paso despu\u00e9s \u00a0de diciembre, en enero, pero cuando mi mam\u00e1 se cas\u00f3 el \u00a019 de marzo de 2016, \u00e9l dej\u00f3 de hacerlo y despu\u00e9s \u00a0volvi\u00f3, pero yo no le dije que volvi\u00e9ramos, \u00e9l \u00a0volvi\u00f3 a hac\u00e9rmelo. Cuando V. se iba a la escuela \u00e9l \u00a0me empezaba a hacer eso, \u00e9l me cog\u00eda y yo le dec\u00eda \u00a0que no me hiciera nada. \u00c9l me dec\u00eda que no le dijera a \u00a0nadie, porque si no termin\u00e1bamos, yo le dec\u00eda que no \u00a0quer\u00eda seguir con \u00e9l\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al examen genital, establece el informe: \u201cHimen: \u00a0anular desgarro antiguo Descripci\u00f3n desgarros himeneales: en \u00a0el meridiano de 3 que no compromete el borde de implantaci\u00f3n. \u00a0No presenta signos de contaminaci\u00f3n ven\u00e9rea. Examen \u00a0anal y perineal\u2026 Hallazgos: Forma: circular. Tono: Normal. \u00a0Descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de lesiones: Ninguna. \u00a0Contaminaci\u00f3n ven\u00e9rea: No hay signos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25.-7.- \u00a0Samir Antonio Alonso Contreras, psic\u00f3logo del CTI, t\u00e9cnico \u00a0investigador y entrevistador forense. Present\u00f3 el informe de \u00a0investigador de la entrevista forense a VMR, v\u00edctima de \u00a0delitos sexuales menor de 18 a\u00f1os, regida por los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 206A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adicionado por la Ley 1652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que resulta relevante para el caso, la menor dijo en la entrevista \u00a0que, en el momento, viv\u00eda con la abuela, Lucinda Riascos de \u00a0Riascos, porque \u201cmire \u00a0que el esposo de mi mam\u00e1, \u00e9l me tocaba, entonces yo le \u00a0cont\u00e9 a mi pap\u00e1, mi pap\u00e1 fue a donde mi m\u00e1mita \u00a0y yo le dije a mi mamita y a mi t\u00eda Cristina y ellos, mi t\u00eda \u00a0Cristina me llevaron al hospital de Buga\u2026 qu\u00e9 te revis\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico\u2026 La vagina\u201d. \u00a0Con ayuda de dibujos anat\u00f3micos se le pregunt\u00f3 si \u00a0alguien la hab\u00eda tocado y en qu\u00e9 partes del cuerpo. \u00a0Manifest\u00f3 en la vagina, los senos, el pelo. La persona que la \u00a0toc\u00f3 dijo, fue Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis, el \u00a0padrastro, quien, adem\u00e1s, le bes\u00f3 la vagina, le meti\u00f3 \u00a0all\u00ed el dedo e introdujo tambi\u00e9n el pene o, en sus \u00a0palabras, lo \u00a0que tienen los hombres para orinar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la entrevistada manifest\u00f3 que eso (los abusos) \u00a0pas\u00f3 \u00a0muchas veces, en la casa de mi mam\u00e1 cuando viv\u00edan \u00a0juntos, hab\u00eda tres habitaciones y suced\u00eda en la segunda \u00a0en donde la mam\u00e1 colgaba la ropa; eventos que suced\u00edan \u00a0cuando la mam\u00e1 se iba a trabajar; la hermana (V) estaba en la \u00a0casa, pero no ve\u00eda nada porque se hallaba en la (otra) pieza. \u00a0<\/p>\n<p>25.8.- \u00a0\u00d3scar Fabi\u00e1n Aramburo Mag\u00f3n, Comisario de \u00a0familia de Guacar\u00ed, quien declar\u00f3 sobre las acciones \u00a0emprendidas, seg\u00fan su competencia, frente al abuso sexual \u00a0informado por VMR. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de menores v\u00edctimas, la incorporaci\u00f3n al juicio de sus \u00a0declaraciones anteriores es un asunto de puro \u00a0derecho \u00a0definido por el legislador en el literal e), del art\u00edculo 438 \u00a0de la Ley 906 de 2004, agregado por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01652 de 2013. Por lo tanto, su aducci\u00f3n al debate no est\u00e1 \u00a0sujeta a juicios de disponibilidad16. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En este caso, en la anotada condici\u00f3n, ingresaron, previo el \u00a0descubrimiento, la solicitud y la orden del juez de conocimiento, las \u00a0declaraciones que VMR hizo en el examen m\u00e9dico legal \u00a0adelantado por la doctora Gelma Constanza Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0y en la entrevista forense con el investigador del CTI, Samir Alonso \u00a0Contreras. All\u00ed la menor expuso los diversos y frecuentes \u00a0abusos de orden sexual a los que la somet\u00eda el acusado Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Galvis Lenis. Su relato es coherente, claro y \u00a0debidamente circunstanciado en cuanto a la forma de ejecuci\u00f3n \u00a0de los hechos, el espacio temporal en que sucedieron, el lugar donde \u00a0ocurr\u00edan y el se\u00f1alamiento preciso, claro, contundente \u00a0de su ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0La versi\u00f3n de la v\u00edctima aparece confirmada con el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal en el que, como hallazgo, la perito \u00a0estableci\u00f3 el desgarro a nivel del meridiano 3 del himen, el \u00a0cual, precis\u00f3 la m\u00e9dica legista en juicio, es de \u00a0car\u00e1cter antiguo y coincide con el relato que hizo la menor en \u00a0relaci\u00f3n con los abusos padecidos. Declar\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que las lesiones no surgieron por trauma ya que no hay evidencia en \u00a0\u00e1rea externa de haberse presentado. En esos casos, agreg\u00f3, \u00a0quedan cicatrices indelebles y la ni\u00f1a solo presentaba lesi\u00f3n \u00a0en \u00e1rea interna, en el himen. Con mayor precisi\u00f3n, en \u00a0el contrainterrogatorio, respondi\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0acceso carnal, por la evidencia, es decir, el desgarro del himen y la \u00a0ausencia de cicatrices que indiquen traumatismo. Siempre queda \u00a0cicatriz cuando este se presenta17. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Como autor de los plurales eventos de actos sexuales y de acceso \u00a0carnal, la v\u00edctima relacion\u00f3 \u00fanicamente al \u00a0acusado Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis, su padrastro, quien \u00a0la somet\u00eda a los abusos en horas de la ma\u00f1ana, cuando \u00a0ella y su hermana quedaban con \u00e9l solas en casa. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Sobre esa circunstancia, propicia al soterrado accionar del acusado, \u00a0declar\u00f3 Luz Edith Riascos Riascos, t\u00eda de la menor. En \u00a0el contrainterrogatorio respondi\u00f3 que Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Galvis Lenis, era quien llevaba a las ni\u00f1as a la casa (donde \u00a0elle resid\u00eda con la mam\u00e1), \u00a0all\u00ed las dejaba para que la abuela, las condujera despu\u00e9s \u00a0hasta los sitios de estudio. Su hermana, Lucy Riascos, llegaba \u00a0primero a recoger la motocicleta para ir al trabajo, y Juli\u00e1n \u00a0arribaba con las ni\u00f1as hac\u00eda las 8 u 8 y 15 de la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0A Jairo Riascos Risacos, le consta igualmente el hecho de que el \u00a0acusado en ocasiones se queda en casa con sus sobrinas, puntualmente, \u00a0algunos s\u00e1bados cuando su hermana Lucy deb\u00eda cumplir \u00a0horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Significa lo anterior que el material probatorio practicado en \u00a0juicio, adem\u00e1s de superar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de edificar una \u00a0sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia, \u00a0trasmite el conocimiento requerido, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, en cuanto a la existencia de los il\u00edcitos y la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En efecto, la declaraci\u00f3n de VMR de haber sido varias veces \u00a0accedida carnalmente y sometida tambi\u00e9n a plurales actos \u00a0sexuales de \u00edndole diversa a esa, la confirma el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal al que fue sometida, con el que se estableci\u00f3 \u00a0que presentaba desgarro del himen, hallazgo consistente con las \u00a0afirmaciones de la examinada y que constituye prueba directa en \u00a0cuanto se trata de un hecho que personalmente percibi\u00f3 la \u00a0declarante. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0En forma adicional, de las declaraciones de los dos \u00faltimos \u00a0testigos citados, emerge tambi\u00e9n que el procesado quedaba con \u00a0frecuencia a solas con las hijas de su esposa, porque ella sal\u00eda \u00a0primero, llegaba a la casa materna (lugar \u00a0de residencia de la testigo Luz Edith), \u00a0a recoger la moto que guardaba all\u00ed; posteriormente, arribaba \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Galvis Lenis con las ni\u00f1as, lo que \u00a0le daba la oportunidad de ejecutar los il\u00edcitos, como as\u00ed \u00a0lo relat\u00f3 VMR, al referir que los abusos eran frecuentes, \u00a0suced\u00edan en horas de la ma\u00f1ana, en el cuarto del medio \u00a0de la vivienda, cuando su mam\u00e1 sal\u00eda a trabajar y ella \u00a0se quedaba con su hermana y el padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Situaci\u00f3n inconmovible con las pruebas aducidas por la \u00a0defensa, contradictorias en su prop\u00f3sito demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>36.1.- \u00a0Lina Marcela Alvear, quien declar\u00f3 haber realizado labores \u00a0dom\u00e9sticas en la casa de los Galvis Riascos, sostuvo que \u00a0llegaba a trabajar de 6 y media a 7 y all\u00ed se encontraban los \u00a0esposos y las dos ni\u00f1as. Pero, as\u00ed mismo dijo, que el \u00a0acusado \u201cno \u00a0permanec\u00eda all\u00ed cuando yo llegaba a trabajar, \u00e9l \u00a0ya no se encontraba ah\u00ed, se encontraba era Lucy con las dos \u00a0ni\u00f1as\u201d, \u00a0y que \u201cella \u00a0(la empleadora) se iba a trabajar y yo me quedaba y las despachaba \u00a0para la guarder\u00eda.\u201d \u00a0En el contrainterrogatorio incurri\u00f3 en nuevas contradicciones, \u00a0pues reconoci\u00f3 que quien cuidaba las ni\u00f1as era la \u00a0abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>36.2. \u00a0Esa declaraci\u00f3n choca con la de Lucy Riascos en cuanto declar\u00f3 \u00a0que su horario de trabajo era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:30; la \u00a0hija menor iba a la guarder\u00eda y la mayor al colegio, \u201cy \u00a0sal\u00edamos los cuatro a las 7:15 de la ma\u00f1ana y a veces \u00a0sal\u00edamos a las 7:00 a la casa de mi madre a dejar a la hija \u00a0mayor\u2026 sac\u00e1bamos las motos\u201d \u00a0y se dirig\u00edan a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, aunque la evidencia cient\u00edfica relacionada \u00a0con anterioridad ratifica que VMR fue sometida a acceso carnal, su \u00a0progenitora, la testigo, niega el acontecimiento y asegura que \u00a0obedeci\u00f3 a infecciones urinarias que padece la menor por un \u00a0trauma generado en accidente de bicicleta, cuando ten\u00eda 4 \u00a0a\u00f1os. El informe pericial de cl\u00ednica forense, sin \u00a0embargo, consigna que no registra antecedentes traum\u00e1ticos, y \u00a0las copias de historia cl\u00ednica que por conducto de la \u00a0declarante introdujo la defensa, corresponden al registro de ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as de 0 a 9 a\u00f1os en Coomeva EPS, y a los controles \u00a0m\u00e9dicos realizados a VMR desde el primer a\u00f1o de nacida, \u00a0hasta que cumpli\u00f3 los seis. De hecho, a esa edad, tuvo control \u00a0de salud infantil, el 27 de diciembre de 2014. El profesional que la \u00a0valor\u00f3 consign\u00f3: \u201cEnfermedad \u00a0actual: Asintom\u00e1tica\u201d, \u00a0de igual manera, que no \u201cSe \u00a0encontr\u00f3 signos de maltrato infantil y\/o abuso sexual.\u201d \u00a0Dato que, adem\u00e1s de desvirtuar la versi\u00f3n de la \u00a0testigo, ratifica que el desgarro de himen de la menor sucedi\u00f3, \u00a0como lo dijo Medicina Legal, por haber sido accedida carnalmente, \u00a0como de manera clara lo manifest\u00f3 VMR, al referir que cuando \u00a0ten\u00eda 7 a\u00f1os, fue sometida, durante varios meses (enero \u00a0a mayo de 2016), \u00a0a pr\u00e1cticas sexuales que inclu\u00edan el acceso carnal, por \u00a0parte del acusado, quien para esa \u00e9poca ya viv\u00eda en su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Lucy Riascos declar\u00f3 de igual manera que, cuando se \u00a0produjo la captura de su esposo, VMR le \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de sacarlo de la c\u00e1rcel, \u00a0que el pap\u00e1 le hab\u00eda advertido no cambiar la versi\u00f3n, \u00a0que se ir\u00edan a vivir juntos y le regalar\u00eda un celular y \u00a0un computador. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que la ni\u00f1a le escribe cartas a Juli\u00e1n \u00a0y ella las lleva al sitio de reclusi\u00f3n donde las leen juntos, \u00a0misivas introducidas a trav\u00e9s de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay evidencia de que la v\u00edctima haya realizado esas \u00a0declaraciones escritas, por lo que no puede asum\u00edrselas como \u00a0declaraciones previas o prueba de referencia admisible, pues no se \u00a0demuestran que provengan de su autor\u00eda ni que surgieran de su \u00a0propia iniciativa. En forma adicional, como razon\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, las 28 cartas aportadas por la defensa llaman la \u00a0atenci\u00f3n, \u201cporque \u00a0la mayor\u00eda de ellas muestran un largo contenido de escritura, \u00a0que para esta judicatura emerge duda en la capacidad de una ni\u00f1a \u00a0de siete a\u00f1os, que cursa segundo grado escolar, para \u00a0manuscribir de manera asim\u00e9trica varias frases de total \u00a0comprensi\u00f3n, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de dibujos, \u00a0sobres, tener entendimiento de la escritura de una carta como el \u00a0saludo, el remitente, destinatario y despedida, aspectos que no se \u00a0pueden considerar propios en el desarrollo neuropsicomotor de un \u00a0menor de esa edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36.3.- \u00a0Como testigo de la defensa tambi\u00e9n declar\u00f3 Francisco \u00a0Javier V\u00e1squez Gil, psic\u00f3logo que entrevist\u00f3 a \u00a0VMR. El informe que present\u00f3 a solicitud de la defensa \u00a0consigna que la menor manifest\u00f3 que el pap\u00e1 la orient\u00f3 \u00a0a que dijera que Juli\u00e1n la hab\u00eda tocado \u201cpara \u00a0que vivi\u00e9ramos juntos y entonces yo lo dije porque \u00e9l \u00a0me dijo\u2026 Juli no me hab\u00eda tocado nunca y es que \u00a0entonces mi pap\u00e1 me dijo eso para que Juli\u00e1n fuera a la \u00a0c\u00e1rcel y yo no sab\u00eda que \u00e9l iba a estar all\u00e1 \u00a0en la c\u00e1rcel y entonces yo lo dije sin querer por eso yo lo \u00a0extra\u00f1o mucho y lo quiero como un pap\u00e1 y tambi\u00e9n \u00a0quiero vivir con \u00e9l, con mi mam\u00e1, V., Juli y yo \u00a0tambi\u00e9n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el testigo concluy\u00f3 en su informe que \u00a0\u201chay \u00a0una gran concordancia entre lo pensado, lo narrado y lo vivido por la \u00a0ni\u00f1a VMR, lo que lleva a mencionar con alto grado de certeza y \u00a0con sus propias palabras que todo lo sucedido con su padrastro Juli\u00e1n \u00a0Galvis, es mentira y puede hacer parte de una manipulaci\u00f3n \u00a0infantil por parte de su pap\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0inconsecuente con lo establecido en la actuaci\u00f3n, \u00a0fundamentalmente, a partir del examen m\u00e9dico legal, que no \u00a0deja duda sobre los abusos padecidos por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el testigo declar\u00f3 que la entrevista se adelant\u00f3 \u00a0en el hospital de Ginebra y mediando consentimiento informado de la \u00a0mam\u00e1 y la abuela de la ni\u00f1a. El aserto inicial fue \u00a0refutado por la Fiscal\u00eda con el testimonio del patrullero \u00a0Fredy Daza Mu\u00f1oz, con quien obtuvo certificaci\u00f3n del \u00a0Hospital del Rosario de Ginebra, sobre la ausencia de v\u00ednculo \u00a0laboral o profesional con el psic\u00f3logo Javier V\u00e1squez \u00a0Gil y que, para el 9 de agosto de 2015, la instituci\u00f3n no le \u00a0prest\u00f3 consultorio u oficina a ese profesional para realizar \u00a0entrevista psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, la particular actuaci\u00f3n del psic\u00f3logo \u00a0de la defensa, se aparta de las exigencias establecidas en el \u00a0art\u00edculo 206A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0cual establece que, la entrevista forense a ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes v\u00edctimas de delitos graves como los de \u00a0naturaleza sexual, ser\u00e1 grabada o fijada por cualquier medio \u00a0audiovisual o t\u00e9cnico que permita, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 146 de la misma codificaci\u00f3n, garantizar su \u00a0fidelidad, genuinidad u originalidad, condiciones de las que adolece \u00a0las manifestaciones referidas por el declarante como de VMR. Se \u00a0requiere, de igual manera, que la adelante personal entrenado en \u00a0entrevistas a ese segmento poblacional, con la revisi\u00f3n previa \u00a0del cuestionario por parte del defensor de familia quien debe asistir \u00a0de igual modo a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de los requisitos legales en la entrevista impide \u00a0predicar que la v\u00edctima de los abusos hizo la declaraci\u00f3n \u00a0al psic\u00f3logo y que esos fueron los exactos t\u00e9rminos de \u00a0sus manifestaciones, torn\u00e1ndose la prueba absolutamente inane \u00a0para derruir las sindicaciones que hizo contra el acusado a otros \u00a0profesionales de manera reglamentaria y teniendo evidencia cierta de \u00a0haber declarado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>36.4.- \u00a0Similar consideraci\u00f3n debe hacerse respecto del testimonio de \u00a0referencia que trajo a juicio la testigo Betsabeh Cristina Pati\u00f1o \u00a0Mesa. En su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 haber laborado como \u00a0psic\u00f3loga en Medicid EPS, adjunta a Coomeva, condici\u00f3n \u00a0en la que atendi\u00f3 a VMR, quien lleg\u00f3 remitida de la \u00a0comisar\u00eda de familia por presunto abuso sexual. En las \u00a0sesiones desarrolladas, la menor le expres\u00f3 que estaba \u00a0aburrida de que le preguntaran o que la indagaran tanto, que no era \u00a0cierto lo que hab\u00eda dicho de Juli\u00e1n, a quien sindic\u00f3 \u00a0porque su pap\u00e1 le hab\u00eda dicho que se iban a vivir \u00a0juntos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el testigo s\u00f3lo puede declarar sobre \u00a0aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n \u00a0de observar o percibir, de modo que la psic\u00f3loga Pati\u00f1o \u00a0Mesa, tendr\u00eda condici\u00f3n de testigo respecto de lo que, \u00a0desde su conocimiento profesional y en desarrollo del tratamiento, \u00a0observ\u00f3 en la paciente. Entonces, directamente podr\u00eda \u00a0ilustrar, por ejemplo, acerca del diagn\u00f3stico, la evoluci\u00f3n \u00a0del tratamiento, los resultados obtenidos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la defensa destin\u00f3 la declaraci\u00f3n a referir \u00a0manifestaciones de la menor relacionadas con los hechos de los que se \u00a0le hizo v\u00edctima, declaraciones que, valga decir, armonizan con \u00a0la inocultable intenci\u00f3n de su progenitora, Lucy Riascos \u00a0Riascos, de beneficiar al procesado, pues no cree que \u00e9l \u00a0le haya hecho da\u00f1o a la ni\u00f1a, \u00a0y niega, incluso, que haya sido abusada, a pesar de la inobjetable \u00a0evidencia que sobre el punto arroja la valoraci\u00f3n el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, el empe\u00f1o en hacer ver que la menor minti\u00f3 \u00a0al incriminar al procesado, resulta vano, pues esas manifestaciones \u00a0referidas por la psic\u00f3loga Pati\u00f1o Mesa, adem\u00e1s \u00a0de aparecer claramente orientadas a favorecer al procesado, carecen \u00a0de solidez y suficiencia, pues no se explica que haya mentido solo \u00a0porque \u00a0el pap\u00e1 le dijo que se ir\u00edan a vivir juntos; \u00a0manifestaciones lac\u00f3nicas incapaces de derruir la solidez de \u00a0la versi\u00f3n incriminatoria que ofrecen la entrevista forense y \u00a0el examen m\u00e9dico legal, clara en cuanto a la descripci\u00f3n \u00a0de las actividades sexuales a las que fue sometida la v\u00edctima, \u00a0expl\u00edcita al indicar al autor de esas acciones y elocuente en \u00a0la narraci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de \u00a0la ejecuci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto, en orden a corregir los errores \u00a0advertidos, la Corte casar\u00e1 la sentencia mediante la cual el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la condena impuesta por el juez de \u00a0conocimiento, con el fin de que esta determinaci\u00f3n cobre \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 30 de \u00a0noviembre de 2018 y dejar vigente la proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, mediante la cual conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Galvis Lenis a la pena de 17 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n y, por similar t\u00e9rmino, a la privaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, por haber sido hallado \u00a0responsable de los delitos por los cueles se le convoc\u00f3 a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juzgado de \u00a0conocimiento atender\u00e1 lo pertinente para hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 205 carpeta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 10 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10 Mar 2021 Rad. 54658, 02 Mar 2022 Rad. 58549, 26 Oct 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 52826; 15 Jun 2022 Rad. 54321. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 30 Sep 2022 Rad. 54561; SP O4 Oct 2023 Rad. 6281 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 53264. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP O4 OCT 2023 Rad. 6281 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente la duraci\u00f3n de las audiencias, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la claridad de los cargos incluidos en la imputaci\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de la medida de aseguramiento y la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n en el evento de que el imputado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscal\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iii) aunado a la extensi\u00f3n injustificada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias, es com\u00fan que, bajo esas condiciones, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyan en los cargos todos los \u00a0referentes f\u00e1cticos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u201919\u2019\u2019 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el 17 de agosto de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 09 May 2018 Rad. 51653 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Oct 2015 Rad. 44056, 20 May 2020 Rad. 52045, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Ago 2023 Rad. 56902. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u201939\u2019\u2019 en el registro de audiencia \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propone acudir a la comprobaci\u00f3n de datos marginales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secundarios que puedan hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que una caracter\u00edstica com\u00fan de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales es su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n en lugares reservados, privados y fuera del alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier observador, por lo que la v\u00edctima resulta ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico testigo de la agresi\u00f3n o abuso. CSJ SP 15 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 Rad. 53097; SP 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep 2023 Rad. 61771 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP454-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55038 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.205) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a051 Seccional de Guacar\u00ed, Valle del Cauca, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}