{"id":75097,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp452-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp452-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp452-2023\/","title":{"rendered":"SP452-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP452-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de EDINSON \u00a0SU\u00c1REZ \u00c1VILA contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de San Gil, expedida el 22 de julio de 2022, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas las \u00a011:30 de la noche del 26 de diciembre de 2017, en la finca \u00abLos \u00a0Anacales\u00bb \u00a0de la vereda San Antonio del municipio de Valle de San Juan \u00a0\u2013Santander-, EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA, quien vest\u00eda \u00a0prendas de uso militar, Eybar Israel Solano G\u00f3mez y Jos\u00e9 \u00a0Manuel Carrillo Erazo, previo acuerdo criminal, cortaron el servicio \u00a0de energ\u00eda de la casa e ingresaron en forma arbitraria a la \u00a0vivienda en la que golpearon y amedrantaron a Efra\u00edn Santo \u00a0Medina, Mar\u00eda Hermencia S\u00e1nchez Torres y a su hijo \u00a0Efra\u00edn Santos S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>EDINSON SU\u00c1REZ \u00a0\u00c1VILA se apoder\u00f3 de la escopeta que Santos Medina \u00a0manten\u00eda en su habitaci\u00f3n y con ella amenaz\u00f3 a \u00a0la familia para que le entregara sus pertenencias, de manera que se \u00a0apoder\u00f3 de $1.200.000 que estaban en la billetera de la \u00a0v\u00edctima y $4.000.000 debajo del colch\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, \u00a0Nelson Santos Ortega, quien viv\u00eda cerca de la finca de su \u00a0padre, se percat\u00f3 de lo que estaba sucediendo y se acerc\u00f3 \u00a0a la casa llevando consigo una escopeta calibre 20. Al llegar al \u00a0patio realiz\u00f3 un tiro al aire, pero EDINSON SU\u00c1REZ \u00a0\u00c1VILA le dispar\u00f3 a la cabeza, de manera que falleci\u00f3 \u00a0en el lugar, momento que los asaltantes aprovecharon para huir y \u00a0esconder en la maleza el arma utilizada, un pasamonta\u00f1as y \u00a0dem\u00e1s prendas de vestir. Abandonaron la motocicleta en que se \u00a0transportaban a un kil\u00f3metro de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0Eybar Solano G\u00f3mez comunica a Alberto Monroy D\u00edas, \u00a0quien le hab\u00eda prestado la motocicleta, sobre su presunto \u00a0hurto, por lo que fueron a denunciar el hecho ante la Polic\u00eda \u00a0del municipio de Charal\u00e1. Luego de ser hallada la motocicleta, \u00a0el 28 de diciembre siguiente, Solano G\u00f3mez confiesa su \u00a0participaci\u00f3n en el crimen y lleva a los investigadores al \u00a0lugar donde escondieron los objetos utilizados. De igual forma, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Carrillo Erazo se present\u00f3 voluntariamente ante las \u00a0autoridades policiales de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero \u00a0de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA \u00a0y a Eybar Israel Solano G\u00f3mez la coautor\u00eda del delito \u00a0de homicidio agravado \u2014arts. 103, 104-2 del C.P.\u2014, hurto \u00a0calificado y agravado \u2013arts. 239, 240-2 y 241-10 del C.P.-, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego \u2013art. 365 C.P.- \u00a0y utilizaci\u00f3n de uniformes e \u00a0insignias \u2013art. 346 C.P.-, en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58-10 del C\u00f3digo Penal, cargos \u00a0que no acept\u00f3. Se le impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia correspondiente se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 6 de julio de 2018 en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de San Gil, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa \u00a0preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0Conviene precisar que en la audiencia de acusaci\u00f3n, el \u00a0procesado Solano G\u00f3mez pre acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que el juicio continu\u00f3 exclusivamente contra SU\u00c1REZ \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia, \u00a0proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2019, lo conden\u00f3 \u00a0como coautor de todos los delitos imputados y le impuso 42 a\u00f1os, \u00a06 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, multa de 424.995 smmlv, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante apelaci\u00f3n \u00a0de la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 22 de julio \u00a0de 2022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, \u00a0con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, la demandante aduce la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por falta de motivaci\u00f3n de la condena por el agravante \u00a0del art\u00edculo 104 numeral 2 del C\u00f3digo Penal porque la \u00a0sentencia s\u00f3lo cit\u00f3 la norma sin analizar, en concreto, \u00a0c\u00f3mo se infringi\u00f3. Pide casar parcialmente el fallo y, \u00a0en su lugar, excluir esa agravante y redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, atribuye a la \u00a0sentencia un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n puesto \u00a0que al sustentar la condena por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego dedujo que EDINSON \u00a0SU\u00c1REZ \u00c1VILA no ten\u00eda permiso para portar armas, \u00a0sin que se hubiese aportado en el juicio oral informe del CINAR que \u00a0verificara esa circunstancia. Ello porque ese documento fue decretado \u00a0como prueba, pero cuando el testigo de acreditaci\u00f3n Elber \u00a0Laguado Gamboa rindi\u00f3 testimonio, no se le pregunt\u00f3 al \u00a0respecto ni se incorpor\u00f3 la correspondiente constancia \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, casar parcialmente, absolver por este delito y \u00a0redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0defensa -parte recurrente-. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera sin \u00a0mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0cargo considera que la sentencia s\u00f3lo transcribi\u00f3 la \u00a0norma que contiene el agravante, esto es el art\u00edculo 104-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin explicar las razones de su procedencia, \u00a0defecto sustancial que afecta el debido proceso y que, a su parecer, \u00a0impone declarar probado el reproche para casar parcialmente el fallo \u00a0y redosificar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo cargo refiere que el sistema penal colombiano no establece \u00a0tarifa legal para probar la ausencia de permiso para portar armas de \u00a0fuego, luego con la prueba testimonial era posible determinar, como \u00a0lo hicieron las instancias, que EDINSON SUAR\u00c9Z \u00c1VILA no \u00a0ten\u00eda autorizaci\u00f3n de autoridad competente para portar \u00a0el arma con que le dispar\u00f3 al occiso. En consecuencia, el \u00a0cargo no se prob\u00f3 y, por ello, debe mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las instancias respecto de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>Considera que le \u00a0falta raz\u00f3n a la demandante respecto del primer reproche \u00a0porque en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad \u00a0inescindible con el de segunda instancia, se explicaron las razones \u00a0por las que concurr\u00eda el agravante imputado por la Fiscal\u00eda, \u00a0esto es, porque el homicidio de Nelson Santos se cometi\u00f3 para \u00a0facilitar, consumar y asegurar el producto del hurto, es decir, el \u00a0dinero que hab\u00eda en la casa del asalto, lo cual fue \u00a0debidamente argumentado, explicado y decidido por las instancias \u2013 \u00a0folios 16 y 19 entre otros-. Por tanto, el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda censura se\u00f1ala que el principio de libertad probatoria \u00a0permite demostrar los elementos del delito -carencia de permiso de \u00a0autoridad competente- con elementos diferentes a la certificaci\u00f3n \u00a0del CINAR. En este caso la escopeta era del padre del occiso, por \u00a0manera que no era posible que EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA \u00a0tuviera permiso para portarla. Adem\u00e1s, la defensa no ofreci\u00f3 \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima prueba que demostrara que ten\u00eda \u00a0esa autorizaci\u00f3n. La legalidad de la decisi\u00f3n, en \u00a0consecuencia, es incuestionable, de suerte que no se debe casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas por \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizar\u00e1 \u00a0al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer cargo el recurrente pretende que se case parcialmente la \u00a0sentencia para redosificar la pena excluyendo la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva contenida en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal porque, a su criterio, \u00a0los falladores de instancia no indicaron las razones por las que \u00a0concurr\u00eda la agravante, situaci\u00f3n que vulnera el \u00a0proceso como es debido, dada la falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0motivaci\u00f3n de las providencias constituye garant\u00eda \u00a0fundamental en la medida que permite a los sujetos procesales conocer \u00a0los fundamentos racionales de lo decidido. Por ello, la determinaci\u00f3n \u00a0judicial debe ser coherente, l\u00f3gica, soportada en las pruebas \u00a0del proceso y en la correcta hermen\u00e9utica de las normas \u00a0jur\u00eddicas a efectos de garantizar el derecho de defensa, pues \u00a0s\u00f3lo cuando se conocen sus razones es posible controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar \u00a0a la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n al deber de \u00a0motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, cuando el juzgador omite precisar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ii) Motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, en los eventos en que omite analizar \u00a0cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no \u00a0es posible determinar su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente, cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa en los casos en que la motivaci\u00f3n \u00a0contradice en forma grotesca la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor afirma \u00a0que la causal de agravaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal no fue motivada, esto es, que no se \u00a0explic\u00f3 las razones por la que concurr\u00eda esa agravante. \u00a0Esa cr\u00edtica, sin embargo, carece de fundamento como quiera que \u00a0la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad \u00a0inescindible con la proferida por el Tribunal Superior de San Gil, s\u00ed \u00a0argument\u00f3 la agravaci\u00f3n del homicidio cometido por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en el folio 16 p\u00e1rrafo tercero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue agravado \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que el homicidio se produjo para asegurar el producto \u00a0de la conducta punible pues ya se hab\u00edan apoderado de unos \u00a0bienes y necesitaban huir adem\u00e1s de para generar la impunidad \u00a0en el caso para el actor y los coparticipes pues no quer\u00edan \u00a0que se conociera qui\u00e9nes eran por lo que requer\u00eda \u00a0igualmente darse a la fuga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0contrario a lo aseverado por el demandante el fallo si indic\u00f3 \u00a0las razones por las que se configuraba el agravante, pues no se \u00a0limit\u00f3 a transcribir el texto de la norma, sino que explic\u00f3 \u00a0que el homicidio se cometi\u00f3 para asegurar el apoderamiento del \u00a0dinero hurtado y la impunidad de los asaltantes. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo reproche el demandante aduce la concurrencia de un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n puesto que la \u00a0condena por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de armas de fuego se produjo sin que la Fiscal\u00eda demostrara \u00a0que EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA carec\u00eda de permiso para \u00a0portar armas de fuego de defensa personal con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Centro de Informaci\u00f3n Nacional de Armas \u00a0\u2013CINAR- del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba \u00a0del elemento normativo \u00abel \u00a0que sin permiso de la autoridad competente\u00bb del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, la Corte tiene dicho que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no establece un \u00fanico medio \u00a0para su demostraci\u00f3n -tarifa legal positiva-, sino que acoge \u00a0el criterio de libertad probatoria en virtud del cual dicho supuesto \u00a0se puede acreditar a trav\u00e9s de cualquier instrumento con \u00a0aptitud para hacerlo, incluida la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los \u00a0juzgadores de instancia acudieron al an\u00e1lisis del contexto \u00a0f\u00e1ctico para deducir la ausencia del permiso de autoridad \u00a0competente en cabeza de EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA para \u00a0portar el arma de fuego con que ultim\u00f3 a Nelson Santos, al \u00a0se\u00f1alar que aqu\u00e9l \u00abse \u00a0apoder\u00f3 de un arma que era de propiedad de Efra\u00edn \u00a0Santos y por tanto de la misma no pose\u00eda permiso ni de porte \u00a0ni de tenencia ni de ning\u00fan otro tipo, arma que se demostr\u00f3 \u00a0exist\u00eda con los testimonios de Efra\u00edn Santos Medina, \u00a0quien al preguntarle si sab\u00eda de qui\u00e9n era esa arma de \u00a0fuego responde que \u00abla arma de fuego si era de la finca ah\u00ed \u00a0de la finca m\u00eda\u00bb que se encontraba ubicada en el lado de \u00a0la cabecera de su cama y que la guardaba hac\u00eda muchos a\u00f1os \u00a0y siempre andaba con munici\u00f3n. Mar\u00eda Hermencia S\u00e1nchez \u00a0comunica que en el cuarto que dorm\u00eda su esposo hab\u00eda un \u00a0arma de fuego explica: \u00absi, ten\u00eda una carabina de 5 \u00a0tiros que siempre la cargaba para ir a sus potreros y todo, \u00e9l \u00a0ten\u00eda su carabina que es de 5 tiros con la que hicieron el \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0rese\u00f1\u00f3 la sentencia los testimonios de Gonzalo Santos, \u00a0Alison Arley S\u00e1nchez y Sonia Milena Santos que corroboraron la \u00a0existencia de la referida arma, as\u00ed como que era de propiedad \u00a0de Efra\u00edn Santos Medina. Por ende, no pertenec\u00eda a \u00a0EDINSON SU\u00c1REZ \u00c1VILA, quien no pod\u00eda tener \u00a0permiso expedido por la autoridad competente \u2013CINAR- para \u00a0portarla. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, acudiendo al sistema de libertad probatoria del art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004, fue debidamente demostrado el mencionado \u00a0ingrediente normativo, sin que obre prueba en contrario que as\u00ed \u00a0lo desvirt\u00fae, por lo que claramente, a trav\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio acopiado, las instancias \u00a0establecieron, no s\u00f3lo la materialidad del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, sino la responsabilidad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casar\u00e1 \u00a0la sentencia y proceder\u00e1 a hacer el ajuste correspondiente, \u00a0dado que al procesado se le impuso como pena accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 42 a\u00f1os 6 meses y un d\u00eda, sin \u00a0atender los criterios legales de dosificaci\u00f3n, yerro que no \u00a0fue corregido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, \u00abla \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a veinte \u00a0a\u00f1os, salvo en el caso del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a052\u00bb. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la pena m\u00e1xima imponible respecto de \u00a0dicha sanci\u00f3n es de 240 meses y no la establecida por las \u00a0instancias. Ello, adem\u00e1s, porque los delitos atribuidos al \u00a0procesado no versan sobre el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n a dicha regla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala casar\u00e1 oficiosamente la sentencia exclusivamente en lo \u00a0referente a la pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de San Gil, expedida el 22 de julio \u00a0de 2022, que confirm\u00f3 el fallo condenatorio del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar \u00a0oficiosamente \u00a0la citada sentencia exclusivamente para fijar la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP452-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062893 \u00a0 Acta 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de EDINSON \u00a0SU\u00c1REZ \u00c1VILA contra la sentencia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}