{"id":75096,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp451-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp451-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp451-2023\/","title":{"rendered":"SP451-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050016000206 2015-53536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL 64028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDYS CARVAJAL MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP451-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 64028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00e9poca comprendida entre el a\u00f1o 2009 y el 14 de \u00a0octubre de 2015, los esposos JHON FREDY CARVAJAL y Natalia Andrea \u00a0Aguirre residieron en los municipios de Pacho, Ubat\u00e9, Samac\u00e1, \u00a0Sogamoso y finalmente Urrao. Durante tal periodo, aqu\u00e9l de \u00a0manera reiterada \u00a0y sucesiva accedi\u00f3 carnalmente a su c\u00f3nyuge por v\u00eda \u00a0vaginal y anal, de manera violenta y sin su consentimiento, para lo \u00a0cual la golpeaba, la sujetaba por el cuello, la agred\u00eda \u00a0verbalmente y la amenazaba de muerte si no acced\u00eda a tener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l. La \u00faltima vez fue el 14 de \u00a0octubre de 2015, cuando una vez m\u00e1s la golpe\u00f3 en el \u00a0cuello y la condujo a una habitaci\u00f3n donde la accedi\u00f3 \u00a0en la forma indicada, raz\u00f3n por la cual ella grit\u00f3 muy \u00a0fuerte para ser asistida por sus vecinos. Al d\u00eda siguiente, \u00a0CARVAJAL MENDOZA le expres\u00f3 \u201cque \u00a0ella era su esposa y ten\u00eda que corresponderle como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2021, en el \u00a0Juzgado 4 Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0captura de CARVAJAL MENDOZA, previamente dispuesta, oportunidad en la \u00a0cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo de delitos de acceso carnal \u00a0violento agravado por recaer en la c\u00f3nyuge (art\u00edculos \u00a0205 y 211-5 del C\u00f3digo Penal). Le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de \u00edndole domiciliaria. En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n acusatoria la Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase del juicio, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao profiri\u00f3 fallo \u00a0absolutorio en favor del acusado \u00a0el 4 de noviembre de 2022, decisi\u00f3n que al ser impugnada por \u00a0la Fiscal\u00eda, fue revocada por el Tribunal de Antioquia el 13 \u00a0de marzo de 2023 para, en su lugar, condenarlo a \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento agravado cometido el \u00a014 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la defensa interpuso impugnaci\u00f3n especial y se surtieron los \u00a0traslados a los no recurrentes, oportunidad en la cual intervino la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0que si bien Natalia Aguirre narr\u00f3 en el juicio diversos \u00a0episodios de violencia moral y f\u00edsica a la que fue sometida \u00a0por su c\u00f3nyuge hasta el d\u00eda 14 de octubre a\u00f1o \u00a02015, cuando no resisti\u00f3 m\u00e1s y busc\u00f3 ayuda, lo \u00a0cierto es que la Fiscal\u00eda no se ocup\u00f3 de tales \u00a0conductas de lesiones personales y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto impone un an\u00e1lisis \u00a0con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero, pues \u00a0da cuenta de una reiterada y sistem\u00e1tica conducta de violencia \u00a0contra una mujer por parte de su c\u00f3nyuge, aspecto desatendido \u00a0por el juez de primer grado al realizar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva demanda de los \u00a0funcionarios judiciales su intervenci\u00f3n oportuna, exhaustiva, \u00a0imparcial y respetuosa de los derechos de las afectadas, evitando la \u00a0utilizaci\u00f3n de estereotipos para tomar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 como pruebas la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0Natalia Aguirre, as\u00ed como de su hermana Luz Aguirre Cano, de \u00a0su progenitora Francy Rom\u00e1n Aguirre y de su hijo Andr\u00e9s \u00a0Calle Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia \u00a0consider\u00f3 insuficiente estas pruebas para dar por demostrada \u00a0la acusaci\u00f3n, pues adujo que era necesario contar con prueba \u00a0m\u00e9dica o psicol\u00f3gica, copias de historia cl\u00ednica \u00a0o certificaciones de atenci\u00f3n m\u00e9dica, en orden a \u00a0corroborar lo narrado por la agredida, sin lo cual no se acredit\u00f3 \u00a0la materialidad de los diversos episodios de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, manifest\u00f3 el \u00a0Tribunal que se apartaba de lo expuesto por el funcionario de primer \u00a0grado, pues para dar credibilidad a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales no es necesario corroborar hasta la saciedad sus \u00a0afirmaciones, m\u00e1xime si dicho funcionario cit\u00f3 frases \u00a0b\u00edblicas mencionadas por Natalia Aguirre al relatar los \u00a0maltratos y accesos carnales sexuales violentos a los que fue \u00a0sometida por a\u00f1os, referidas a que todo era normal en su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, pues \u201cla \u00a0mujer deja de ser due\u00f1a de su carne y le pertenece a su \u00a0esposo\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual guard\u00f3 silencio (adem\u00e1s de temer la \u00a0reacci\u00f3n de \u00e9l) sobre tales procederes violentos que \u00a0frecuentemente le causaban desgarros y hemorragias vaginales y \u00a0anales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tales hechos ocurrieron \u00a0en los \u00a0municipios de Pacho, Ubat\u00e9, Samac\u00e1 y Sogamoso, aquella \u00a0huy\u00f3 a Urrao, donde CARVAJAL MENDOZA la ubic\u00f3 y, una \u00a0vez m\u00e1s, la accedi\u00f3 carnalmente mediante violencia y \u00a0sin su anuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien su relato no fue \u00a0confirmado por los testigos de cargo (hermana, madre e hijo) en \u00a0cuanto no presenciaron los hechos, si dieron cuenta de su situaci\u00f3n \u00a0an\u00edmica y f\u00edsica luego de los ataques, todo lo cual la \u00a0coloca en el marco del S\u00edndrome de Adaptaci\u00f3n \u00a0Parad\u00f3jica, en el cual la v\u00edctima intenta explicar los \u00a0actos de su agresor y acepta sus arrepentimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no se cont\u00f3 \u00a0con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica o psiqui\u00e1trica o \u00a0historias de atenci\u00f3n m\u00e9dica, que corroboren lo \u00a0afirmado por la ofendida sobre las veces que debi\u00f3 buscar \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria, los testimonios de sus familiares dan \u00a0cuenta de c\u00f3mo el acusado la celaba, golpeaba y ultrajaba, la \u00a0ubic\u00f3 en Urrao a donde huy\u00f3 y fue a\u00fan m\u00e1s \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dijo el Tribunal, \u00a0aunque la defensa present\u00f3 varios testigos que dieron cuenta \u00a0de que la relaci\u00f3n entre el acusado y Natalia Aguirre siempre \u00a0fue armoniosa, lo cierto es que se trata de un delito que se comete \u00a0al interior del hogar, no a la vista de amigos y parientes, m\u00e1xime \u00a0si ella por mucho tiempo pens\u00f3 que deb\u00eda callar porque \u00a0era su designio como mujer sometida al hombre y no comentar\u00eda \u00a0lo sucedido a sus vecinos y conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluy\u00f3 que \u00a0solo era posible proferir fallo de condena por un delito de acceso \u00a0carnal violento agravado ocurrido en Urrao. \u00a0<\/p>\n<p>Al dosificar la pena se impuso \u00a0la m\u00ednima del primer cuarto de movilidad punitiva, esto es, 16 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, pues no se imputaron circunstancias de \u00a0mayor punibilidad. Se tas\u00f3 la interdicci\u00f3n de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas en el mismo t\u00e9rmino, fue negada la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el defensor que \u00a0el fallador de primer grado acert\u00f3 al proferir sentencia \u00a0absolutoria en favor de su representado, toda vez que la Fiscal\u00eda \u00a0no consigui\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable la materialidad de los delitos por los cuales acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Tribunal \u00a0fueron farragosos y no se ajustan a los postulados y est\u00e1ndares \u00a0del derecho probatorio, de modo que se desconoci\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n, as\u00ed como las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Urrao absolvi\u00f3 \u00a0al acusado, al considerar que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0cumplir las exigencias dispuestas en la ley para proferir fallo \u00a0condenatorio (art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal). As\u00ed, la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0exclusivamente en lo manifestado por la presunta v\u00edctima, \u201clo \u00a0cual implica una tesis vac\u00eda, d\u00e9bil y poco cre\u00edble\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n si los testimonios restantes escuchados en el \u00a0juicio, no refirieron haber observado los accesos carnales violentos \u00a0que dice la v\u00edctima realiz\u00f3 su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda no exhibi\u00f3 \u00a0un dictamen sobre sobre el estado de salud de aquella, tanto mental \u00a0como f\u00edsico, en orden a establecer que fue abusada \u00a0sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima declar\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de los accesos carnales violentos tuvo \u00a0sangrados vaginales y anales, motivo por el cual tuvo que acudir al \u00a0hospital, correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda probar tal \u00a0circunstancia. Al no hacerlo, impidi\u00f3 la corroboraci\u00f3n \u00a0de lo expuesto por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Atin\u00f3 el fallador de \u00a0primer grado al decir que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una \u00a0deficiente actividad probatoria, de manera que se mantuvo inc\u00f3lume \u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de CARVAJAL MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica sobre las varias consultas y atenciones de \u00a0urgencias en diferentes hospitales que, seg\u00fan afirma la \u00a0v\u00edctima, realiz\u00f3 para curar las lesiones derivadas de \u00a0los accesos carnales violentos de su esposo. Tampoco obra alg\u00fan \u00a0documento oficial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces en sus providencias \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, mientras la \u00a0jurisprudencia es un criterio auxiliar y, conforme a ello, el juez de \u00a0primer grado decidi\u00f3 absolver a JHON FREDYS CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que el testimonio de la v\u00edctima es suficiente para condenar en \u00a0cuanto la violencia sexual por regla general no tiene testigos, lo \u00a0cierto es que para proferir fallo condenatorio debe conseguirse \u00a0\u201ccerteza \u00a0absoluta sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del \u00a0acusado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que en este caso no se obtuvo, pues solo se cont\u00f3 \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda \u00a0aludi\u00f3 a creencias religiosas y pasajes b\u00edblicos, a \u00a0partir de los cuales Natalia Aguirre soportaba los supuestos abusos \u00a0sexuales, tales circunstancias debieron probarse, pues no se \u00a0estableci\u00f3 la espiritualidad de aquella o su pertenencia a una \u00a0religi\u00f3n que ya hoy en d\u00eda no profesa, cuando lo cierto \u00a0es que ning\u00fan culto establece dentro de sus mandatos que deben \u00a0ser soportados los maltratos y abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio por cierto todo \u00a0lo declarado por la v\u00edctima, sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo, sin pruebas de corroboraci\u00f3n y fundado \u00fanicamente \u00a0en que es mujer, desconociendo normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la madre, una hermana y \u00a0un hijo de la v\u00edctima declararon sobre algunos episodios de \u00a0violencia del acusado sobre Natalia Aguirre, nada expusieron sobre el \u00a0delito acceso carnal violento, de manera que err\u00f3 el Tribunal \u00a0al manifestar que las v\u00edctimas de violencia sexual no \u00a0necesitan probar la ocurrencia del hecho, pues de ser as\u00ed, le \u00a0correspond\u00eda confirmar la absoluci\u00f3n, al acreditarse el \u00a0maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, pero no sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de indicios de probabilidad y no de responsabilidad, acompa\u00f1ados \u00a0de varias hip\u00f3tesis no comprobadas, tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de iniciar un procedimiento en contra de CARVAJAL MENDOZA por el \u00a0delito de acceso carnal violento en concurso, dicha atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad no est\u00e1 soportada en evidencia f\u00edsica, \u00a0alg\u00fan material probatorio o pruebas t\u00e9cnico-cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Aguirre fue a la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda, all\u00ed inform\u00f3 sobre \u00a0violencia a la cual era sometida, pero no manifest\u00f3 que fuera \u00a0accedida carnalmente de manera violenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el 2014 el acusado se \u00a0cas\u00f3 con Natalia Aguirre, se infiere que su relaci\u00f3n no \u00a0estaba mal y \u201cque \u00a0los presuntos abusos no han de ser m\u00e1s que falsos, ya que \u00a0despu\u00e9s de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear \u00a0hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu \u00a0c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte revocar el fallo condenatorio \u00a0del Tribunal para, en su lugar, confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia en favor de JOHN FREDYS CARVAJAL \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda expres\u00f3 \u00a0que el defensor \u00fanicamente plante\u00f3 su desacuerdo, sin \u00a0acreditar errores del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el impugnante hizo un \u00a0recuento de los argumentos del fallo absolutorio de primer grado, \u00a0desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio y los testimonios de los familiares de la v\u00edctima, \u00a0que corroboran su dicho, pues exigi\u00f3 una prueba cient\u00edfica \u00a0para demostrar las lesiones sufridas por la v\u00edctima despu\u00e9s \u00a0de los ataques sexuales y f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0invocado por la defensa, adujo que como bien lo analiz\u00f3 el \u00a0Tribunal, se cont\u00f3 con lo declarado por 3 testigos, los cuales \u00a0corroboraron lo expuesto por la v\u00edctima, no s\u00f3lo \u00a0respecto de episodios de violencia intrafamiliar, sino sobre las \u00a0lesiones anales y vaginales que generaban sangrado con posterioridad \u00a0a la violencia sexual, especialmente las declaraciones de la madre y \u00a0hermana de Natalia Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no tuvo en cuenta \u00a0que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de \u00a0modo que a partir del enfoque de g\u00e9nero tales testimonios \u00a0toman fuerza y no generan dudas o suspicacias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 lo \u00a0declarado por el hijo de la v\u00edctima acerca de episodios de los \u00a0que fue testigo, pues escuch\u00f3 los gritos de su madre al \u00a0padecer hechos en la habitaci\u00f3n contigua a la suya en el \u00a0municipio de Urrao, con base en lo cual el Tribunal arrib\u00f3 a \u00a0la \u00fanica conclusi\u00f3n posible, esto es, la comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 a la Sala confirmar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que encontr\u00e1ndose el asunto en la Corte para resolver, la \u00a0defensa alleg\u00f3 un memorial en el cual plante\u00f3 algunas \u00a0consideraciones en favor de JHON FREDYS CARVAJAL con el prop\u00f3sito \u00a0de conseguir la confirmaci\u00f3n del fallo absolutorio de primer \u00a0grado, se impone precisar que si la impugnaci\u00f3n especial se \u00a0encuentra sometida a las reglas procesales definidas por el \u00a0legislador para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, es improcedente que luego de vencido el \u00a0t\u00e9rmino para sustentarlo se alleguen por fuera de oportunidad \u00a0nuevas o reiteradas alegaciones, m\u00e1xime si sobre ellas los \u00a0sujetos procesales no recurrentes carecer\u00edan de oportunidad \u00a0para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo expuesto, la Sala no apreciar\u00e1 ni se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre el referido escrito extempor\u00e1neo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de la primera \u00a0sentencia de condena proferida contra JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se impone \u00a0advertir que si bien la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n refiri\u00f3 la comisi\u00f3n de un concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo de delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado, en el fallo proferido por el Tribunal se precis\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente se proced\u00eda por el comportamiento realizado \u00a0el 14 \u00a0de octubre de 2015 en el municipio de Urrao, pues sobre los ocurridos \u00a0en Pacho, Ubat\u00e9, Samac\u00e1 y Sogamoso no se efectu\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el impugnante afirm\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta los \u00a0postulados y est\u00e1ndares del derecho probatorio, de manera que \u00a0\u201cse desconoci\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las normas de orden p\u00fablico\u201d, \u00a0constata la Sala que no se ocup\u00f3 de la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero \u00a0se\u00f1alada por el Tribunal, la que encuentra soporte no \u00a0\u00fanicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en \u00a0pronunciamientos de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 248 de 1995, por \u00a0medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia \u00a0contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 que \u00a0tiene por objeto \u201cla \u00a0adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las \u00a0mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos \u00a0reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e \u00a0internacional\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICI\u00d3N \u00a0DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se \u00a0entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause \u00a0muerte, da\u00f1o o sufrimiento, f\u00edsico, sexual, \u00a0psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n \u00a0de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n \u00a0o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se \u00a0presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe ser mencionada la Ley 1542 de 2012, que tiene como fin \u00a0\u201cgarantizar \u00a0la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la \u00a0investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la \u00a0mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0jurisprudencia2 \u00a0ha precisado que el delito de acceso carnal violento no requiere para \u00a0su configuraci\u00f3n que el sujeto pasivo realice actos de \u00a0resistencia o de defensa y tanto menos puede colegirse que la falta \u00a0de vehemencia en el rechazo estructure una especie de consentimiento \u00a0de la v\u00edctima, de manera que el an\u00e1lisis del proceder \u00a0de \u00e9sta es irrelevante, pues no es procedente abordar sus \u00a0calidades y condiciones, y tanto menos afirmar que debi\u00f3 \u00a0comportarse de tal o cual forma para evitar la comisi\u00f3n del \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene que el \u00a0an\u00e1lisis judicial en delitos como el aqu\u00ed investigado, \u00a0requiere el enfoque \u00a0de g\u00e9nero3, \u00a0en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con \u00a0ocasi\u00f3n y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, \u00a0orientados a verificar si medi\u00f3 una relaci\u00f3n asim\u00e9trica \u00a0de poder caracterizada por pr\u00e1cticas derivadas de prejuicios \u00a0sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos, como \u00a0ha ocurrido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Profusamente la Sala ha \u00a0resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protecci\u00f3n \u00a0a las mujeres, conforme a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0la Violencia contra las Mujeres (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), \u00a0todo lo cual ha determinado una reorientaci\u00f3n de la labor \u00a0investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales \u00a0bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminaci\u00f3n que \u00a0afectan a este grupo poblacional, hist\u00f3ricamente v\u00edctima \u00a0de desafueros. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no \u00a0susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u00a0conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de manera \u00a0que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los \u00a0indicados en precedencia, sino que constituyen par\u00e1metro de \u00a0control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo anterior no \u00a0significa que en materia de valoraci\u00f3n de la prueba y de \u00a0est\u00e1ndar probatorio, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero \u00a0pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la \u00a0imparcialidad, pues la ponderaci\u00f3n de las pruebas debe estar \u00a0guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por \u00a0acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden \u00a0acudir los funcionarios judiciales es a la utilizaci\u00f3n de \u00a0estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus \u00a0decisiones, como se deriva de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley \u00a01719 de 2014, relativos al curso de la investigaci\u00f3n y la \u00a0pr\u00e1ctica y ponderaci\u00f3n de las pruebas en casos de \u00a0violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el enfoque \u00a0o perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que \u00a0vincula a todos los \u00f3rganos e instituciones del poder p\u00fablico \u00a0y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, \u00a0identifiquen, cuestionen y superen la discriminaci\u00f3n social, \u00a0econ\u00f3mica, familiar e institucional a la que hist\u00f3ricamente \u00a0han estado sometidas las mujeres4 \u00a0a partir de preconceptos machistas y androc\u00e9ntricos5, \u00a0pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio6 \u00a0soportado en insostenibles \u201creglas \u00a0de la experiencia\u201d, \u00a0que conduce a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, carece de \u00a0raz\u00f3n el recurrente al aducir que el fallo del Tribunal no \u00a0se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares del derecho probatorio y por \u00a0ello desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y las normas de orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el defensor resalt\u00f3 \u00a0el acierto del Juez de primer grado al proferir el fallo absolutorio \u00a0en favor de su representado, advierte la Sala que tal funcionario, en \u00a0el marco de una apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios sin \u00a0perspectiva de \u00a0g\u00e9nero, ech\u00f3 \u00a0de menos pruebas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas, historias \u00a0cl\u00ednicas y constancias de atenciones especializadas en salud \u00a0en orden a corroborar lo declarado bajo juramento por la v\u00edctima, \u00a0pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia \u00a0sexual que soport\u00f3 durante varios a\u00f1os por parte de su \u00a0esposo JHON FREDYS CARVAJAL, convencida que por mandatos religiosos \u00a0deb\u00eda someterse a la voluntad de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s \u00a0del miedo que le infund\u00eda una posible reacci\u00f3n de \u00e9l, \u00a0hasta el \u00faltimo episodio del 14 de octubre de 2015 en el \u00a0municipio de Urrao. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el fallo de \u00a0primera instancia fueron descartadas las declaraciones de familiares \u00a0de Natalia Aguirre, esto es, de Luz Aguirre Cano (hermana), Francy \u00a0Rom\u00e1n Aguirre (madre) y de Andr\u00e9s Calle Aguirre (hijo), \u00a0por no haber presenciado directamente los accesos carnales violentos \u00a0de los que fue v\u00edctima y no tuvo en cuenta lo expuesto por \u00a0ellos, se repite, en el \u00e1mbito del contexto, sobre la \u00a0violencia que el acusado ejerc\u00eda sobre aquella y, lo m\u00e1s \u00a0importante, los gritos que escuchaba su hijo desde la habitaci\u00f3n \u00a0contigua a aquella en la cual estaba su progenitora con CARVAJAL \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la queja del \u00a0recurrente no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tambi\u00e9n el \u00a0defensor manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no exhibi\u00f3 un \u00a0dictamen sobre el estado de salud de la v\u00edctima, tanto mental \u00a0como f\u00edsico, en procura de probar que fue abusada sexualmente, \u00a0considera la Corte que tal planteamiento, en primer lugar, desconoce \u00a0el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los elementos \u00a0del delito pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo \u00a0v\u00e1lido. En segundo t\u00e9rmino, pretende crear una especie \u00a0de tarifa legal respecto de la acreditaci\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal violento, no establecida por el legislador. Y, en \u00a0tercer lugar, el m\u00e1s importante, desconoce la perspectiva \u00a0o enfoque de g\u00e9nero \u00a0que a partir de la Constituci\u00f3n y normas nacionales e \u00a0internacionales, vincula a los funcionarios judiciales en sus \u00a0apreciaciones probatorias, como a espacio se abord\u00f3 en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto se refiere a la \u00a0queja del recurrente, referida a que no se prob\u00f3 la \u00a0espiritualidad de Natalia \u00a0Andrea Aguirre o \u00a0su pertenencia a una religi\u00f3n, pues ella declar\u00f3 que a \u00a0partir de pasajes b\u00edblicos asumi\u00f3 que como esposa de \u00a0CARVAJAL MENDOZA estaba llamada a soportar los agravios sexuales a \u00a0los que la somet\u00eda, advierte la Sala que los medios \u00a0probatorios echados de menos respecto de los referidos aspectos, \u00a0resultan manifiestamente impertinentes con relaci\u00f3n al tema de \u00a0la prueba, pues si la v\u00edctima ten\u00eda creencias o \u00a0valoraciones religiosas que la llevaban a justificar el proceder de \u00a0su esposo, no por ello el comportamiento lesivo del bien jur\u00eddico \u00a0de la libertad sexual podr\u00eda descartarse por v\u00eda de \u00a0considerarlo at\u00edpico o encontrar una causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, el contexto de sometimiento \u00a0sexual de la v\u00edctima contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violencia sexual entre \u00a0c\u00f3nyuges ha precisado la Corte7 \u00a0que \u201cla \u00a0capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser \u00a0motivo para excluir la agresi\u00f3n sexual en su contra y \u00a0descalificar su versi\u00f3n de los hechos. De otra parte, bajo el \u00a0supuesto de un d\u00e9bito conyugal en las relaciones maritales, no \u00a0pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer \u00a0con v\u00ednculo conyugal o de hecho vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de las \u00a0Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n de la Asamblea General N\u00ba. 48 \u00a0de 20 de diciembre de 1993), incluy\u00f3, como acto de violencia, \u00a0entre otros, la violaci\u00f3n sexual por parte del esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente se afirm\u00f3 \u00a0en el fallo del Tribunal que Natalia Aguirre mostraba caracter\u00edsticas \u00a0propias del S\u00edndrome de Adaptaci\u00f3n Parad\u00f3jica, \u00a0en virtud del cual, las mujeres v\u00edctimas de violencia de \u00a0g\u00e9nero desarrollan un parad\u00f3jico v\u00ednculo \u00a0afectivo con el maltratador, llegando a justificar su proceder, \u00a0aceptar sus excusas y arrepentimientos luego de cada agresi\u00f3n \u00a0y descartar la posibilidad de denunciarlo o de abandonarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0suficientes para que la queja de la defensa no prospere. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el recurrente \u00a0insisti\u00f3 en que si bien la madre, una hermana y un hijo de la \u00a0v\u00edctima declararon sobre algunos episodios de violencia del \u00a0acusado sobre Natalia Aguirre, pero nada expusieron sobre el delito \u00a0acceso carnal violento, encuentra la Corte que el planteamiento se \u00a0sustrae de la naturaleza misma de ese punible, el cual, por regla \u00a0general, se comete en un \u00e1mbito privado y es por ello que se \u00a0ha denominado delito \u00a0de puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es verdad que los \u00a0familiares de la v\u00edctima no presenciaron el acceso carnal \u00a0violento agravado por parte de JHON FREDYS CARVAJAL, pero s\u00ed \u00a0dieron cuenta del mal trato que le daba en su convivencia habitual \u00a0(contexto de violencia), de manera que ella huy\u00f3 hacia Urrao \u00a0para evitar tales comportamientos, pero all\u00e1 fue ubicada por \u00a0el acusado, quien nuevamente la accedi\u00f3 carnalmente contra su \u00a0voluntad. Adem\u00e1s, debe apreciarse la declaraci\u00f3n de su \u00a0hijo Andr\u00e9s Calle Aguirre acerca de los gritos que escuchaba \u00a0de su progenitora al estar en la habitaci\u00f3n contigua a la \u00a0matrimonial. En la misma oportunidad, al otro d\u00eda, el acusado \u00a0le expres\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u201cque \u00a0ella era su esposa y ten\u00eda que corresponderle como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento defensivo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0considera la Corte que acert\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca al \u00a0revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a JHON \u00a0FREDYS CARVAJAL MENDOZA como autor del delito de acceso carnal \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se confirmar\u00e1 \u00a0el primer fallo de condena proferido contra el acusado, precisando \u00a0que contra esta decisi\u00f3n \u2013dictada por la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014 no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como para culminar su escrito, \u00a0el defensor manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0presuntos abusos no han de ser m\u00e1s que falsos, ya que despu\u00e9s \u00a0de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta \u00a0poco probable el hecho de querer abusar de tu c\u00f3nyuge\u201d, \u00a0corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentaci\u00f3n \u00a0desafortunada, en la que sin demostraci\u00f3n alguna se introducen \u00a0asertos de raigambre machista en el \u00e1mbito sexual, en procura \u00a0minar la credibilidad de lo expuesto por la v\u00edctima y \u00a0descartar la comisi\u00f3n del delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del impugnante \u00a0revictimiza a Natalia Aguirre, pues adem\u00e1s de soportar los \u00a0vej\u00e1menes sexuales realizados por su c\u00f3nyuge, es \u00a0tratada como mentirosa al declararlos bajo juramento en un juicio, \u00a0alegaci\u00f3n inadmisible conforme a los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos \u00a013 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contrar\u00eda \u00a0el art\u00edculo 5, literal a) de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer (aprobada \u00a0mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el\u00a019 de enero de 1982), \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: \u00a0\u201cModificar los \u00a0patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras \u00a0a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de \u00a0los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0el 13 de marzo de 2023, mediante la cual conden\u00f3 por primera \u00a0vez a JHON FREDYS \u00a0CARVAJAL MENDOZA \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N DIAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido similar CSJ SP, 9 ago. 2023. Rad. 59752. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 jun. 2023. Rad. 56027. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 may. 2022. Rad. 51527. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2021. Rad. 57196. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 oct. 2022. Rad. 54189. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050016000206 2015-53536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL 64028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDYS CARVAJAL MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}