{"id":75095,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp450-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp450-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp450-2023\/","title":{"rendered":"SP450-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP450-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0EVELIS PALACIOS MENA en contra del fallo proferido el 27 de mayo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund.) y, en su lugar, lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de secuestro agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de \u00a02010, aproximadamente a las 6:30 de la ma\u00f1ana, JOS\u00c9 \u00a0EVELIS PALACIOS MENA, para ese entonces sargento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, arrib\u00f3 con aproximadamente 11 personas m\u00e1s a \u00a0la vereda Veraguas, ubicada en el municipio de Pacho (Cundinamarca), \u00a0al parecer con el prop\u00f3sito de hallar una \u201cguaca\u201d \u00a0o \u201ccaleta\u201d \u00a0en una finca denominada Santa B\u00e1rbara. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr su \u00a0cometido, simularon estar cumpliendo una orden de allanamiento y \u00a0registro emitida por un fiscal y privaron de la libertad durante \u00a0varias horas a los moradores del predio y a algunos vecinos que se \u00a0percataron de lo que estaba sucediendo, entre ellos, V\u00edctor \u00a0Gabriel Ballesteros Sierra, Irene Cristancho Mu\u00f1oz, Lilia \u00a0Marl\u00e9n Rojas, H\u00e9ctor Mauricio Hern\u00e1ndez Olaya y \u00a0el menor de edad Juan Mauricio Hern\u00e1ndez Rojas. Igualmente, a \u00a0tres ni\u00f1os que estaban en una casa ubicada justo al frente de \u00a0donde se produjo la retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los menores les \u00a0impidieron ir al colegio y a los adultos les prohibieron alejarse del \u00a0lugar, mientras varios integrantes del grupo se dedicaban a romper \u00a0paredes, pisos y techos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0secuestradores despojaron a las v\u00edctimas de sus tel\u00e9fonos \u00a0celulares, un menor de edad residente en una casa cercana logr\u00f3 \u00a0dar aviso a la Polic\u00eda Nacional, antes de ser privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0de los policiales acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca) \u00a0puso fin al secuestro y permiti\u00f3 la incautaci\u00f3n de los \u00a0rev\u00f3lveres, las pistolas, la subametralladora y los veh\u00edculos \u00a0utilizados por los perpetradores. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0las decisiones tomadas por la Fiscal\u00eda y varios de los \u00a0procesados a lo largo de la actuaci\u00f3n dio lugar a la ruptura \u00a0de la unidad procesal. Por tanto, en adelante \u00fanicamente se \u00a0har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n de JOS\u00c9 EVELIS \u00a0PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 28 de junio de 2010 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, uso de documento p\u00fablico falso, secuestro \u00a0simple agravado (por \u00a0pertenecer al Ej\u00e9rcito Nacional) \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas y \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0(Cundinamarca) decret\u00f3 la preclusi\u00f3n frente a los \u00a0delitos de uso de documento p\u00fablico falso, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0actuaci\u00f3n solo prosigui\u00f3 por los delitos de secuestro \u00a0simple agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de \u00a02018, el juzgado en menci\u00f3n absolvi\u00f3 al procesado por \u00a0los delitos referidos en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a las versiones de los policiales que participaron en el \u00a0operativo que permiti\u00f3 la captura de los implicados, as\u00ed \u00a0como la incautaci\u00f3n de los veh\u00edculos y las armas de \u00a0fuego utilizadas para privar de la libertad a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0concluy\u00f3 que no pudo demostrarse m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable la responsabilidad penal de JOS\u00c9 EVELIS PALACIO \u00a0MENA, en esencia porque: (i) fue retenido a cierta distancia de la \u00a0referida finca; (ii) el policial que dijo haberlo visto en el \u00a0lugar \u00a0de los hechos incurri\u00f3 en m\u00faltiples contradicciones, lo \u00a0que mina su credibilidad; (iii) las v\u00edctimas no suministraron \u00a0informaci\u00f3n fidedigna sobre la participaci\u00f3n de este \u00a0militar en los hechos objeto de juzgamiento, entre otras cosas porque \u00a0pudieron haberlo confundido con otro hombre de tez oscura que \u00a0particip\u00f3 en la retenci\u00f3n ilegal; y (iv) el hecho de \u00a0que PALACIOS MENA haya contribuido a la indemnizaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas no puede tenerse como hecho indicador de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el \u00a0delito de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0Juzgado, el Tribunal se refiri\u00f3 a la ausencia de dudas sobre \u00a0la ocurrencia del secuestro, ya que de ello dan cuenta los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas, los relatos de los policiales que \u00a0pusieron fin a la retenci\u00f3n ilegal y los m\u00faltiples \u00a0elementos incautados durante el operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que PALACIOS MENA hizo parte del grupo que lleg\u00f3 a la finca \u00a0Santa B\u00e1rbara con el prop\u00f3sito ya referido, toda vez \u00a0que: (i) no se discute que fue capturado mientras intentaba huir del \u00a0sitio de los hechos; (ii) cuando fue trasladado de nuevo a la finca \u00a0Santa B\u00e1rbara, fue se\u00f1alado como uno de los \u00a0perpetradores del secuestro; y (iii) varias de las v\u00edctimas lo \u00a0reconocieron al verlo en las audiencias judiciales y en la notar\u00eda \u00a0donde se concret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le \u00a0impuso la pena principal de 256 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como multa equivalente a 1.066.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, tras hallar \u00a0probada su participaci\u00f3n en el delito de secuestro simple \u00a0agravado (art\u00edculos 168 y 170.5 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Considero improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, decret\u00f3 \u201cla \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n respecto al delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0PALACIOS MENA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. Concretamente, plantea que el \u00a0Tribunal viol\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enlistar \u00a0los temas abordados por los testigos de cargo y de trascribir algunos \u00a0apartes del fallo de segunda instancia, concluye que el Tribunal \u00a0\u201cadecu\u00f3 \u00a0sus respuestas al sofisma de petici\u00f3n de principio, el cual \u00a0ense\u00f1a que (\u2026) no se puede dar por probado lo que se \u00a0tiene que probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0trascribir algunos fragmentos de los testimonios de cargo, \u00a0puntualmente, lo atinente a la identificaci\u00f3n de PALACIOS \u00a0MENA, concluye que no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable la participaci\u00f3n de su representado en los \u00a0hechos objeto de juzgamiento. Al respecto, el fallo de segunda \u00a0instancia es equivocado, porque \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0manifest\u00f3 en consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00famero \u00a02.6 que si bien se aduce que la se\u00f1ora Adela Ortiz, respecto \u00a0de la cual se alleg\u00f3 una entrevista como prueba de referencia, \u00a0pudo haber confundido al procesado con el sargento Gustavo Ducuar\u00e1 \u00a0L\u00f3pez, lo cierto, es que tal duda queda disipada con los \u00a0m\u00faltiples se\u00f1alamientos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0en contra de la juez de primera instancia fue realizar una valoraci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica de las contradicciones de los testimonios, sin \u00a0embargo para el Tribunal es acertado el se\u00f1alamiento que hizo \u00a0en la entrevista ADELA ORTIZ porque est\u00e1 respaldada por \u00a0m\u00faltiples se\u00f1alamientos, es decir si solo fuera un \u00a0se\u00f1alamiento, si exist\u00eda duda respecto al se\u00f1or \u00a0Gustavo Ducuar\u00e1 L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0dicha se\u00f1ora en el juicio que se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 reconoce al sargento \u00a0Ducuar\u00e1 como la persona que los estaba cuidando y en la misma \u00a0audiencia hace el se\u00f1alamiento, toda vez que por orden del \u00a0juez hace que una vez se\u00f1alado se identifique, identific\u00e1ndose \u00a0como el sargento Ducuar\u00e1 como la persona que los estaba \u00a0cuidando y en ning\u00fan momento hay dubitaci\u00f3n de que haya \u00a0sido JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0reitera su postura sobre la incorrecci\u00f3n de los argumentos del \u00a0juzgador de segundo grado, en orden a se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0del Tribunal, enfocado \u00fanicamente en darle fortaleza al \u00a0se\u00f1alamiento de Adela Ortiz en su entrevista con los m\u00faltiples \u00a0se\u00f1alamientos que hicieran los dem\u00e1s testigos, es caer \u00a0en petici\u00f3n de principio o argumento circular, al introducir \u00a0en las premisas una proposici\u00f3n que depende de aquella que se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>Esa verdad \u00a0asumida por el Tribunal como probada, en el intento de probarla lo \u00a0hace cometer petici\u00f3n de principio, al razonar \u00a0incorrectamente, los argumentos que elabor\u00f3 son equivocados, \u00a0reitero porque da por probado lo que se intent\u00f3 probar, que \u00a0era la presencia de JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA en la finca y su \u00a0participaci\u00f3n en el hecho objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar la \u00a0trascendencia del yerro que le atribuye al Tribunal, sostiene que su \u00a0defendido fue condenado a pesar de la existencia de \u201cotra \u00a0u otras posibilidades (\u2026) de lo que pudo pasar el pasado 30 de \u00a0abril de 2010\u201d, \u00a0lo que dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0168 y 170 del C\u00f3digo Penal, ya que los planteamientos \u00a0factuales de la Fiscal\u00eda no pasan de ser una simple hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, para que \u00a0recobre vigencia el fallo absolutorio emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0reitera lo expuesto en la demanda. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de justicia pide \u00a0desestimar las pretensiones del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0condena emitida por el Tribunal est\u00e1 debidamente sustentada, \u00a0como quiera que varias de las v\u00edctimas se\u00f1alaron a \u00a0PALACIOS MENA como uno de los part\u00edcipes en la retenci\u00f3n \u00a0ilegal, a quien pudieron ver en el sitio de los hechos y, luego, se \u00a0enteraron de su nombre cuando fue trasladado de nuevo al sitio en \u00a0calidad de capturado y cuando se reunieron con \u00e9l en una \u00a0notar\u00eda para concretar la reparaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0resalta los yerros en que incurri\u00f3 el impugnante al sustentar \u00a0el cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronuncio el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar \u00a0los yerros de la demanda, concluye que los argumentos del censor son \u00a0inadmisibles, incluso si se admite que los requisitos de la casaci\u00f3n \u00a0deben ser flexibilizados para garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide en que el \u00a0Tribunal expuso con claridad los fundamentos de la condena, atinentes \u00a0a la captura del procesado cerca al sitio de los hechos, cuando \u00a0intentaba huir de las autoridades de polic\u00eda, y a los \u00a0se\u00f1alamientos directos que hicieron las v\u00edctimas que lo \u00a0reconocieron como coautor del secuestro y part\u00edcipe de la \u00a0reparaci\u00f3n que se concret\u00f3 posteriormente en una \u00a0notar\u00eda de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Tribunal \u00a0emiti\u00f3 la primera condena en contra del procesado, la Sala \u00a0analizar\u00e1 a fondo las premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del fallo confutado, con el fin de garantizarle el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0discute que el 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, aproximadamente 12 personas, armadas con pistolas, \u00a0rev\u00f3lveres y una subametralladora, llegaron a la vereda \u00a0Veraguas, ubicada en el municipio de Pacho (Cundinamarca), con la \u00a0finalidad de encontrar una \u201cguaca\u201d \u00a0en la finca Santa B\u00e1rbara. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, que con \u00a0esa finalidad: (i) adujeron estar a cargo de una orden de registro y \u00a0allanamiento emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0(ii) retuvieron por varias horas a los moradores del predio en \u00a0menci\u00f3n, as\u00ed como a algunos vecinos; (iii) privaron de \u00a0la libertad a varios menores de edad; y (iv) les retuvieron sus \u00a0tel\u00e9fonos celulares mientras se dedicaban a romper pisos, \u00a0paredes y techos, con \u00a0la finalidad ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En esto coinciden \u00a0plenamente el Juzgado y el Tribunal. Adem\u00e1s, estos aspectos no \u00a0fueron cuestionados por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta suficiente con precisar que todos los testigos que \u00a0comparecieron al juicio oral, sin excepci\u00f3n, coinciden en que \u00a0estos hechos tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0v\u00edctimas narraron la llegada de los perpetradores a bordo de \u00a0cuatro veh\u00edculos, as\u00ed como las acciones que realizaron \u00a0para someterlos durante varios horas. Lo anterior, dicen al un\u00edsono, \u00a0les impidi\u00f3 movilizarse libremente y realizar sus actividades \u00a0cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, V\u00edctor Gabriel Ballesteros Sierra, vecino del lugar, \u00a0dijo que se dispon\u00eda a conseguir 20 mil pesos para que su \u00a0esposa, que estaba embarazada, pudiera ir donde el m\u00e9dico. \u00a0Asegura que fue retenido por el grupo que realizaba el \u201coperativo\u201d \u00a0en la finca Santa B\u00e1rbara, lo que le impidi\u00f3 entregarle \u00a0el dinero a su compa\u00f1era, a pesar de que les pidi\u00f3 a \u00a0los captores que se lo permitieran. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunciaron H\u00e9ctor Mauricio Hern\u00e1ndez \u00a0Olaya, Liliam Marl\u00e9n Rojas y Ronald Rodr\u00edguez Ortiz. \u00a0Los dos primeros, quienes hicieron alusi\u00f3n a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, a la imposibilidad de realizar las actividades \u00a0cotidianas y al hecho de que los ni\u00f1os no pudieron acudir a la \u00a0escuela. El \u00faltimo de los citados se\u00f1al\u00f3 que uno \u00a0de los menores fue amenazado con un arma de fuego, para evitar su \u00a0traslado al centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual, forma, \u00a0la se\u00f1ora Adela Ortiz, cuya declaraci\u00f3n fue admitida \u00a0como prueba de referencia a ra\u00edz de su deceso, se refiri\u00f3 \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad, a la indignaci\u00f3n que \u00a0ello le caus\u00f3 y al hecho de que su hijo y otros dos menores no \u00a0pudieron acudir al colegio, a pesar de que les pidi\u00f3 a los \u00a0captores que lo permitieran en atenci\u00f3n a que se celebraba el \u00a0d\u00eda del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los \u00a0policiales que participaron en el operativo se refirieron con \u00a0amplitud a las capturas, a la incautaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0armas de fuego y varios veh\u00edculos, as\u00ed como al hecho de \u00a0que los perpetradores trataron de convencerlos de que estaban \u00a0realizando una diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La contundencia de \u00a0las pruebas presentadas para acreditar los aspectos en menci\u00f3n \u00a0explica por qu\u00e9 los mismos no han sido objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debate se limita a la participaci\u00f3n de JOS\u00c9 EVELIS \u00a0PALACIO MENA en los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demostr\u00f3 en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El policial Daniel \u00a0Alberto Saavedra Rodr\u00edguez declar\u00f3 que esa \u00a0ma\u00f1ana \u00a0fueron enterados de que lo que estaba sucediendo en la finca Santa \u00a0B\u00e1rbara, ubicada en la vereda Veraguas. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, se \u00a0dispuso el operativo, en el que participaron varios uniformados. El \u00a0desperfecto mec\u00e1nico de uno de los carros dio lugar a que \u00e9l \u00a0y dos de sus compa\u00f1eros se quedaron relegados. Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, luego de verificar que el supuesto procedimiento \u00a0adelantado en la referida finca era ilegal, se dispusieron a arribar \u00a0al sitio de los hechos, con un permanente contacto con los policiales \u00a0que llegaron primero. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a ello, se \u00a0enter\u00f3 de la fuga de varios de los sujetos que perpetraron la \u00a0retenci\u00f3n ilegal, uno de los cuales era de raza negra. \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, \u00a0se percat\u00f3 de la presencia de un sujeto con esas \u00a0caracter\u00edsticas, que intent\u00f3 huir por una \u201cmara\u00f1a\u201d \u00a0al notar la presencia de la patrulla. Emprendieron la persecuci\u00f3n \u00a0y lograron capturarlo junto a una quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Espont\u00e1neamente, \u00a0el retenido dijo ser sargento del Ej\u00e9rcito Nacional, provenir \u00a0de la finca Santa B\u00e1rbara (se\u00f1al\u00f3 el lugar) y \u00a0adujo que \u201clo \u00a0hab\u00edan enga\u00f1ado\u201d. \u00a0Al retenido le fue incautada una pistola. Debe \u00a0recordarse que las declaraciones espont\u00e1neas deben ser \u00a0valoradas, conforme lo ha sostenido pac\u00edficamente la Sala \u00a0(CSJSP714, 9 marzo 2022, Rad. 2022, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0sujeto era \u201cfor\u00e1neo\u201d, \u00a0esto es, no resid\u00eda en la referida vereda. \u00a0<\/p>\n<p>El capturado fue \u00a0identificado como JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar al lugar \u00a0de los hechos, varios de los moradores se\u00f1alaron al retenido \u00a0como uno de los sujetos que los hab\u00edan privado de la libertad \u00a0y que lograron huir al notar la presencia de los policiales \u00a0acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0contrainterrogatorio, el defensor se limit\u00f3 a formular una \u00a0pregunta, orientada a constatar si fue la se\u00f1ora Adela Ortiz \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 al retenido, a lo que el testigo contest\u00f3 \u00a0que fueron ella \u201cy \u00a0H\u00e9ctor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0discute que: (i) PALACIOS MENA fue capturado cerca del lugar de los \u00a0hechos; (ii) para ese entonces era sargento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013su \u00a0versi\u00f3n ante los policiales fue corroborada con los datos \u00a0aportados al proceso-; \u00a0(iii) en ese momento, espont\u00e1neamente acept\u00f3 provenir \u00a0de la finca Santa B\u00e1rbara; (iv) intent\u00f3 huir al notar \u00a0la presencia de la patrulla policial; (v) portaba una pistola; \u00a0y \u00a0(vi) no pertenec\u00eda a la comunidad de la vereda Veraguas, ni su \u00a0presencia en el sitio tiene una explicaci\u00f3n diferente a su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos objeto de juzgamiento. Adem\u00e1s, \u00a0dio a entender que s\u00ed particip\u00f3 en el \u201coperativo\u201d, \u00a0pero que lo hizo enga\u00f1ado con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio del \u00a0policial Saavedra es cre\u00edble, toda vez que: (i) su relato es \u00a0coherente y rico en detalles; (ii) fue corroborado por sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo; (iii) tambi\u00e9n encuentra respaldo en las versiones \u00a0de las v\u00edctimas; y (iv) no se avizoran razones para mentir con \u00a0el prop\u00f3sito de perjudicar a otro uniformado (sargento \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional), \u00a0a quien no conoc\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0la defensa no impugn\u00f3 su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0factores de corroboraci\u00f3n, se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El policial \u00a0Jeison Pe\u00f1alosa Lozano, uno de los primeros en llegar al sitio \u00a0de los hechos, asegura haberle informado a su compa\u00f1ero que se \u00a0\u201chab\u00edan \u00a0volado\u201d \u00a0varios de los secuestradores, entre ellos uno afro descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Gabriel Ballesteros Sierra, luego de \u00a0narrar su retenci\u00f3n cuando se aprestaba a entregarle 20 mil \u00a0pesos a su esposa (embarazada), hizo \u00e9nfasis en que pudo ver \u00a0el rostro de uno de los hombres que custodiaba la casa de su vecina \u00a0Adela Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo estar seguro \u00a0de que esa persona es la misma que pudo ver luego en las audiencias, \u00a0as\u00ed como en la notar\u00eda donde se reunieron para \u00a0concretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo que le permiti\u00f3 \u00a0enterarse de que se llama JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido declar\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor Mauricio \u00a0Hern\u00e1ndez Olaya, otra de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0la manera como \u00e9l, su esposa y su hijo fueron privados de la \u00a0libertad, dijo que pudo ver a JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA cuando \u00a0\u00e9ste baj\u00f3 de la casa de la se\u00f1ora Adela Ortiz, \u00a0cuyos ocupantes tambi\u00e9n fueron privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se enter\u00f3 \u00a0de la identidad del procesado, porque lo volvi\u00f3 a ver poco \u00a0despu\u00e9s, cuando fue regresado al lugar de los hechos en \u00a0calidad de capturado, luego de intentar huir al notar la presencia de \u00a0los policiales del municipio de Pacho. Asegur\u00f3 estar \u00a0completamente seguro de que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, adem\u00e1s, \u00a0que se encontr\u00f3 de nuevo con PALACIOS MENA en una notar\u00eda \u00a0donde se concret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0En esa oportunidad, dice, le pregunt\u00f3: \u201cmi \u00a0sargento, por qu\u00e9 hizo eso\u201d, \u00a0a lo que el procesado le respondi\u00f3 que actu\u00f3 como \u00a0\u201cgancho \u00a0ciego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no es \u00a0admisible lo que plantea el Juzgado en el sentido de que la alusi\u00f3n \u00a0al encuentro en la notar\u00eda implica valorar en contra del \u00a0procesado su decisi\u00f3n de participar en el proceso \u00a0indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No. El dato es \u00a0relevante porque permite confirmar que el sujeto que los testigos \u00a0vieron en el lugar de los hechos, durante la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y, luego, cuando fue regresado a la finca en calidad de \u00a0capturado, responde al nombre de JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0debe advertirse que estos testimonios son cre\u00edbles, por lo \u00a0siguiente: (i) los declarantes aseguran que pudieron ver las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del procesado, ya que el \u00a0pasamonta\u00f1as que ten\u00eda solo le cubr\u00eda parte de \u00a0la frente y la cabeza; (ii) esa percepci\u00f3n se facilitaba por \u00a0la iluminaci\u00f3n del lugar \u2013los \u00a0hechos ocurrieron a partir de las 6:30 de la ma\u00f1ana- \u00a0y por el contacto que pudieron tener con los secuestradores, ya que \u00a0estos deambularon por todo el lugar; (iii) el retorno de PALACIOS \u00a0MENA al lugar de los hechos, en calidad de capturado, ocurri\u00f3 \u00a0poco despu\u00e9s de su huida, lo que les permiti\u00f3 \u00a0percatarse de que se trataba de la misma persona; y (iv) no existen \u00a0razones para que quisieran mentir con el prop\u00f3sito de \u00a0perjudicarlo, ya que, seg\u00fan sus propias palabras, fue la \u00a0persona que m\u00e1s aport\u00f3 para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe considerarse que el se\u00f1or Mauricio Hern\u00e1ndez dijo \u00a0que en la notar\u00eda se refiri\u00f3 a PALACIOS MENA como \u00a0sargento, para preguntarle por las razones de su conducta, a lo que \u00a0este dio a entender que no sab\u00eda de la ilegalidad del \u00a0procedimiento. Esta situaci\u00f3n amerita los siguientes \u00a0comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el procesado, desde su captura, se atribuy\u00f3 el rango de \u00a0sargento, lo que fue corroborado con la informaci\u00f3n aportada \u00a0al proceso sobre su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0coartada que expuso ante el testigo Hern\u00e1ndez es exactamente \u00a0la misma que insinu\u00f3 durante su captura, momento en el que \u00a0acept\u00f3 provenir de la finca donde ocurrieron los hechos, pero \u00a0dio a entender que \u201chab\u00eda \u00a0sido enga\u00f1ado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a dicha \u00a0hip\u00f3tesis alternativa (el \u00a0procesado s\u00ed particip\u00f3 en los hechos pero lo hizo sin \u00a0tener conocimiento de la ilegalidad del \u201coperativo\u201d), \u00a0la Sala encuentra que es del todo inaceptable, toda vez que: (i) la \u00a0defensa no aport\u00f3 pruebas que la sustenten; (ii) el operativo \u00a0era claramente ilegal, porque no de otra forma se hubiera justificado \u00a0la retenci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos, as\u00ed como la \u00a0incautaci\u00f3n de los celulares; (iii) los policiales que \u00a0declararon en el juicio dieron cuenta de las verificaciones que \u00a0hicieron sobre la legalidad del procedimiento, obteniendo como \u00a0respuesta que ninguna autoridad judicial, policial o militar hab\u00eda \u00a0dispuesto o apoyado el operativo; (iv) de haber estado convencido de \u00a0la legalidad del registro, no tendr\u00eda por qu\u00e9 haber \u00a0huido cuando los policiales llegaron a la finca; y (v) por las mismas \u00a0razones, no exist\u00eda justificaci\u00f3n para que se adentrara \u00a0 en \u00a0\u201cuna \u00a0mara\u00f1a\u201d \u00a0cuando fue interceptado por la patrulla que finalmente lo captur\u00f3 \u00a0cerca de una quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, no estaba debidamente uniformado cuando fue retenido, lo \u00a0que descarta que hubiera podido creer que se trataba de un \u00a0procedimiento oficial. Ello, sin perjuicio de las labores que \u00a0desarrollaron en la finca, donde se dedicaron a romper los pisos, las \u00a0paredes y el techo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por \u00a0los testigos V\u00edctor Ballesteros y H\u00e9ctor Mauricio \u00a0Hern\u00e1ndez coincide con lo expuesto por Liliam Marlen Rojas y \u00a0Ronald Rodr\u00edguez Ortiz, igualmente v\u00edctimas de la \u00a0retenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, aunque algunos testigos pudieron incurrir en imprecisiones \u00a0sobre los lugares donde vieron a JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA, lo \u00a0que es entendible si se tiene en cuenta que declararon 8 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, las pruebas practicadas \u00a0durante el juicio oral demuestran m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable que el procesado particip\u00f3 conscientemente en un \u00a0\u201coperativo\u201d \u00a0ilegal, orientado a buscar una \u201cguaca\u201d \u00a0o \u201ccaleta\u201d, \u00a0para lo que amedrentaron con armas de fuego a las v\u00edctimas, a \u00a0quienes mantuvieron privadas de su libertad por varias horas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0se avizoran otras hip\u00f3tesis que permitan explicar los datos \u00a0expuestos en precedencia, al punto que pueda hablarse, como lo hace \u00a0el censor, de la existencia de duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, debe resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0no se discute que el 30 de abril de 2010, en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0un grupo de personas, armadas con armas de fuego, lleg\u00f3 hasta \u00a0la finca Santa B\u00e1rbara con el prop\u00f3sito de buscar \u00a0una \u00a0\u201cguaca\u201d o \u201ccaleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, que con \u00a0ese fin retuvieron a los moradores del lugar, as\u00ed como a \u00a0varios de sus vecinos, a quienes les impidieron su libre \u00a0movilizaci\u00f3n, as\u00ed: (i) a los ni\u00f1os se les \u00a0impidi\u00f3 ir a la escuela, (ii) uno de ellos no pudo ir a \u00a0orde\u00f1ar una vaca, lo que se requer\u00eda con urgencia para \u00a0evitar que el animal se enfermara; (iii) otro, no pudo ir a llevarle \u00a0un dinero a su esposa, que requer\u00eda con urgencia para acudir \u00a0al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, ello \u00a0encaja en el delito de secuestro simple, previsto en el art\u00edculo \u00a0168 del C\u00f3digo Penal, tal y como lo concluyeron el Juzgado y \u00a0el Tribunal. Este aspecto no fue rebatido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0claro que, para ese entonces, JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA estaba \u00a0adscrito al Ej\u00e9rcito Nacional, en el rango de sargento. Por \u00a0tanto, debe considerarse la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 170, numeral 5\u00ba, \u00eddem, que \u00a0dispone el respectivo incremento punitivo \u201ccuando \u00a0la conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o \u00a0que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el \u00a0principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la viabilidad de incluir, \u00a0adem\u00e1s, la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba de la norma en cita, a pesar de que es claro que el \u00a0secuestro afect\u00f3 a varios menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, \u00a0una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n debe proferirse un \u00a0fallo de fondo, independientemente de las falencias argumentativas. \u00a0Ello, adquiere mayor relevancia cuando el estudio del fallo confutado \u00a0es necesario para garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el \u00a0anterior numeral la Sala se ocup\u00f3 de analizar los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la condena, para garantizar el \u00a0derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0argumentos expuestos por el demandante, la Sala los encuentra \u00a0inadmisibles, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falacia \u00a0de petici\u00f3n de principio, el censor se limita a afirmar que el \u00a0Tribunal dio por sentado el aspecto objeto de discusi\u00f3n, esto \u00a0es, que JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA particip\u00f3 en el \u00a0secuestro perpetrado el 30 de abril de 2010, bajo las condiciones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Elude por completo \u00a0lo que expuso el Tribunal sobre la captura de PALACIOS MENA en \u00a0inmediaciones de la finca donde ocurrieron los hechos, cuando intent\u00f3 \u00a0eludir una patrulla policial. Igualmente, que el retenido portaba un \u00a0arma de fuego, \u00a0y, espont\u00e1neamente, acept\u00f3 que ven\u00eda \u00a0de la finca Santa B\u00e1rbara y dio a entender que lo hab\u00edan \u00a0enga\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0le rest\u00f3 importancia al se\u00f1alamiento directo que \u00a0hicieron varias v\u00edctimas, quienes aseguran haberlo visto en el \u00a0lugar de los hechos, mientras se estaba perpetrando el secuestro, y, \u00a0luego, tuvieron contacto con \u00e9l en una notar\u00eda donde se \u00a0materializ\u00f3 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0explicar por qu\u00e9 lo anterior resulta insuficiente para \u00a0concluir que PALACIOS MENA particip\u00f3 voluntariamente en la \u00a0retenci\u00f3n de varias personas con el prop\u00f3sito de \u00a0facilitar la b\u00fasqueda de una supuesta \u201cguaca\u201d, \u00a0el memorialista se limita a cuestionar la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Adela Ortiz, que fue aportado como \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto \u00a0que la versi\u00f3n de dicha se\u00f1ora no resulta concluyente \u00a0en cuanto a la participaci\u00f3n del procesado en los hechos \u00a0objeto de juzgamiento, entre otras cosas porque los interrogatorios \u00a0no se orientaron a esclarecer lo concerniente a la participaci\u00f3n \u00a0de PALACIOS MENA, tambi\u00e9n lo es que las dem\u00e1s pruebas \u00a0practicadas durante el juicio oral demuestran m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable que el procesado hizo parte del grupo que someti\u00f3 \u00a0a los moradores de la finca Santa B\u00e1rbara y a algunos vecinos \u00a0que tuvieron el infortunio de presenciar lo que estaba sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en el numeral anterior, los se\u00f1alamientos directos que \u00a0hicieron V\u00edctor Gabriel Ballesteros Sierra y H\u00e9ctor \u00a0Mauricio Hern\u00e1ndez Olaya, entre otros, quienes aseguran haber \u00a0visto el rostro de PALACIOS MENA mientras contribu\u00eda a la \u00a0acci\u00f3n ilegal y haberlo reconocido cuando lo llevaron \u00a0capturado y, posteriormente, cuando se reunieron con \u00e9l en una \u00a0notar\u00eda para concretar la reparaci\u00f3n de los perjuicios, \u00a0coinciden plenamente con el hecho de que este sargento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional fue capturado cerca de la finca donde ocurrieron los hechos, \u00a0con un arma de fuego en su poder, sin perjuicio de que intent\u00f3 \u00a0huir cuando not\u00f3 la presencia de la patrulla policial y acept\u00f3 \u00a0espont\u00e1neamente haber estado en el lugar de los hechos, aunque \u00a0dio a entender que fue v\u00edctima de un supuesto enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0igualmente sin ning\u00fan desarrollo, el memorialista da a \u00a0entender que existen otras hip\u00f3tesis plausibles, que generan \u00a0duda razonable sobre la participaci\u00f3n de su defendido en el \u00a0secuestro de varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0dedica ni una l\u00ednea a explicar cu\u00e1les son esas \u00a0hip\u00f3tesis y cu\u00e1les los fundamentos que permitan \u00a0catalogarlas como verdaderamente plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>El censor ten\u00eda \u00a0la carga de explicar, por ejemplo, de qu\u00e9 otra forma podr\u00eda \u00a0explicarse la presencia del militar en inmediaciones de la finca \u00a0donde ocurrieron los hechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0el policial que lo captur\u00f3 dej\u00f3 en claro que era un \u00a0\u201cfor\u00e1neo\u201d, \u00a0esto es, que no hac\u00eda parte de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deb\u00eda \u00a0explicar por qu\u00e9 su representado huy\u00f3 de la finca \u00a0cuando not\u00f3 la presencia de los policiales e intent\u00f3 \u00a0eludir la patrulla que se dirig\u00eda al sitio para apoyar las \u00a0m\u00faltiples capturas y la incautaci\u00f3n de las armas de \u00a0fuego y dem\u00e1s elementos utilizados por los perpetradores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ten\u00eda \u00a0la carga de explicar por qu\u00e9 resultan inveros\u00edmiles las \u00a0versiones de quienes se\u00f1alaron directamente a PALACIOS MENA \u00a0como uno de los coautores del secuestro, y por qu\u00e9 podr\u00eda \u00a0cuestionarse la versi\u00f3n del policial que asegura haberlo \u00a0capturado en las condiciones ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor elude \u00a0por completo estas cargas argumentativas, toda vez que, como ya se \u00a0dijo, se limita a cuestionar solo uno de los testimonios de cargo (el \u00a0aportado como prueba de referencia) \u00a0y \u00a0a trasgredir el principio de correcci\u00f3n material, pues \u00a0asegura que el Tribunal dio por sentada la participaci\u00f3n de \u00a0PALACIOS MENA en los hechos ya referidos, sin considerar que la \u00a0condena se fundamenta en la presencia del procesado en el sitio de \u00a0los hechos y en los se\u00f1alamientos directos \u00a0realizados por las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0menciona supuestas inconsistencias en la descripci\u00f3n del \u00a0procesado, pero no tiene en cuenta que: (i) los testigos de cargo no \u00a0fueron impugnados frente a este aspecto en particular; (ii) dijeron \u00a0estar seguros de que el sujeto que vieron prestando diversas \u00a0funciones durante la retenci\u00f3n ilegal es el mismo que fue \u00a0retornado al sitio de los hechos en calidad de capturado y coincide \u00a0con quien estuvo en la notar\u00eda donde se materializ\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas; (iii) a PALACIOS MENA le fue \u00a0incautada un arma peque\u00f1a, por lo que es posible que la misma \u00a0no hubiera sido detectada por las v\u00edctimas; (iv) los \u00a0declarantes no ten\u00edan razones para mentir, pues no conoc\u00edan \u00a0al procesado y, adem\u00e1s, \u00e9ste fue quien m\u00e1s \u00a0contribuy\u00f3 a su reparaci\u00f3n integral; y (v) los \u00a0testimonios fueron recibidos alrededor de 8 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, por lo que es entendible que presenten \u00a0algunas inconsistencias, aunque, en lo medular, no admiten reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No casar \u00a0el fallo condenatorio proferido el 27 \u00a0de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de \u00a0JOS\u00c9 EVELIS PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP450-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55855 \u00a0 Acta \u00a0No. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}