{"id":75093,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp447-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp447-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp447-2023\/","title":{"rendered":"SP447-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP447-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a055677. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 209. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n, en garant\u00eda del \u00a0principio de doble conformidad, interpuesto por el defensor del \u00a0procesado JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, \u00a0en contra la sentencia condenatoria proferida el \u00a028 de febrero de \u00a02019, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria dictada el 28 de junio de 2016, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, Antioquia, y en su lugar lo conden\u00f3 en calidad \u00a0de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A eso de las 10:30 \u00a0de la ma\u00f1ana del 20 de mayo de 2013, en un taller de soldadura \u00a0ubicado en la calle 47 B nro. 61-28, del barrio \u201cLas Palmas\u201d, \u00a0del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, JHONIS ALBERTO \u00a0CARVAJAL MONTOYA realiz\u00f3 tocamientos en senos y vagina de la \u00a0peque\u00f1a E.M.T., de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo \u00a0de 2015, en el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u2013art- \u00a0209 del C.P.- e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento1. \u00a0El imputado no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por igual conducta, se radic\u00f3 el 14 de julio \u00a0de 2015, y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 4 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 2 de octubre de 2015 y el juicio \u00a0oral se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 18 de noviembre y 9 de \u00a0diciembre de 2015, 8 y 29 de marzo, y 28 de abril de 2016. En esta \u00a0\u00faltima sesi\u00f3n se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0absolutorio. La lectura de lo resuelto tuvo lugar el 28 de junio de \u00a020163, \u00a0por lo que se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0controversia en cuanto que, en horas de la ma\u00f1ana del 20 de \u00a0mayo de 2013, la menor EMT, por solicitud de su madre, concurri\u00f3 \u00a0al taller de Pacho \u00a0\u2013ubicado \u00a0a escasa media cuadra de la residencia de aquella-, para \u00a0que \u00e9ste le regalara unos tornillos con el prop\u00f3sito de \u00a0armar una cama. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para el \u00a0juez de instancia, el disenso surge al momento de proceder a analizar \u00a0las pruebas practicadas en audiencia p\u00fablica, por cuanto al \u00a0valorar el relato de la menor se observa que \u00e9sta incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones, al indicar en la anamnesis al m\u00e9dico \u00a0forense que cuando estaba en el taller de Pacho, \u00a0el acusado le toc\u00f3 primero la vagina y luego los senos por \u00a0encima de la ropa, mientras que en juicio dijo que los tocamientos se \u00a0realizaron en forma diversa -primero \u00a0le toc\u00f3 los senos y luego la vagina-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque de acuerdo con el relato de Pacho, \u00a0fue \u00e9ste quien la atendi\u00f3 en el taller y no su hijo, \u00a0con quien asegur\u00f3 el testigo, en oposici\u00f3n con el \u00a0relato de la ni\u00f1a, no tuvo con \u00e9sta ning\u00fan \u00a0contacto. Tal aseveraci\u00f3n, considera el juzgador, fue \u00a0confirmada con lo manifestado en juicio por el acusado, al negar \u00a0cualquier acercamiento con la menor, a quien solo observ\u00f3 \u00a0cuando sal\u00eda del taller. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0a quo, como \u00a0la declaraci\u00f3n de la menor se contrapone con la del procesado \u00a0y el padre de \u00e9ste, surge en su sentir, una duda insalvable \u00a0acerca de lo realmente acontecido al interior del taller de Pacho, \u00a0entre otras razones, por cuanto no qued\u00f3 claro qui\u00e9n de \u00a0los dos atendi\u00f3 en el lugar a la menor, sumado a que ninguna \u00a0explicaci\u00f3n se ofrece, acerca del momento en que se pudieron \u00a0producir los tocamientos, atendiendo que en el taller no s\u00f3lo \u00a0se encontraba el acusado sino tambi\u00e9n su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, le pareci\u00f3 extra\u00f1o al juzgador que, en el \u00a0taller ninguna manifestaci\u00f3n realizara la menor acerca de los \u00a0tocamientos de los que fue objeto, como para hacer m\u00e1s cre\u00edble \u00a0su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llama igualmente \u00a0la atenci\u00f3n del operador jur\u00eddico, que se diga por la \u00a0menor y su madre, que luego de lo acontecido en el taller, ambas \u00a0concurrieron al lugar de los hechos para hacer el correspondiente \u00a0reclamo; sin embargo, tanto el procesado como los padres de \u00e9ste, \u00a0al declarar en juicio, se\u00f1alaron que la progenitora lleg\u00f3 \u00a0al sitio sola sin la compa\u00f1\u00eda de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resta la instancia, credibilidad al relato de la menor y al de su \u00a0madre, pues, considera que sus versiones se contradicen con lo \u00a0indicado por los dem\u00e1s testigos, quienes adem\u00e1s de lo \u00a0ya se\u00f1alado, al un\u00edsono expresaron que contrario a lo \u00a0indicado por la menor, \u00e9sta s\u00ed conoc\u00eda al \u00a0procesado de tiempo atr\u00e1s, no s\u00f3lo porque era el hijo \u00a0de Pacho, \u00a0sino porque aquellas vivieron en un apartamento de la familia \u00a0Carvajal Montoya, el cual quedaba contiguo al taller donde permanec\u00eda \u00a0trabajando el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0primera instancia, la menor fue aleccionada \u00a0por su madre para declarar sin raz\u00f3n en contra del procesado, \u00a0ya que fue \u00e9ste quien pidi\u00f3 desocupar el inmueble de su \u00a0familia en el que aquellas vivieron gratuitamente por algunos meses, \u00a0situaci\u00f3n que pudo generar resentimiento en la progenitora de \u00a0la ni\u00f1a en contra del sumariado. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, por \u00a0considerar que existe duda en la ocurrencia de los hechos y en la \u00a0responsabilidad del procesado, termin\u00f3 el a \u00a0quo, profiriendo \u00a0fallo absolutorio a favor de CARVAJAL MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, la Fiscal\u00eda interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; el 28 de febrero de 20194, \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia la revoc\u00f3 y en su reemplazo \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de CARVAJAL MONTOYA, \u00a0como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os \u2013art. 209 del C.P-, imponi\u00e9ndole pena de \u00a0prisi\u00f3n de 108 meses e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo lapso. No fueron \u00a0otorgados subrogados penales y por ello se orden\u00f3 la inmediata \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de \u00a0CARVAJAL MONTOYA interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0primer fallo de condena, el cual fue admitido por esta Sala en auto \u00a0del 18 de agosto de 20205, \u00a0para garantizar el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal indic\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo desatendi\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n correcta de varios medios de prueba, entre \u00a0ellos, el relato de la menor, la madre de \u00e9sta y la m\u00e9dico \u00a0forense. A su vez, no confront\u00f3 los anteriores testimonios con \u00a0los testigos de descargos, que confirmaban la presencia de la menor \u00a0en el lugar de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del relato de la menor E.M.T., \u00a0de 9 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que \u00e9sta expres\u00f3 \u00a0con total seguridad que, a eso de las diez de la ma\u00f1ana, su \u00a0madre la envi\u00f3 al taller de \u201cPacho\u201d, \u00a0con el fin de pedir regalados unos tornillos para armar su cama. \u00a0<\/p>\n<p>Que el propietario \u00a0del local orden\u00f3 a su hijo, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, \u00a0que los buscara y los entregara, y \u00a0que \u00e9l \u201csali\u00f3 y volvi\u00f3 y entr\u00f3\u201d, \u00a0le entreg\u00f3 lo solicitado, y le toc\u00f3 los senos; despu\u00e9s, \u00a0\u201cvolvi\u00f3 y sali\u00f3 y entr\u00f3\u201d, y le toc\u00f3 \u00a0la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el juez \u00a0colegiado, que en dos oportunidades la menor reprodujo en similar \u00a0direcci\u00f3n lo ocurrido, y que, cuando se le pregunt\u00f3 por \u00a0hechos en concreto, expres\u00f3 recordar algunos, y otros no; sin \u00a0embargo, las dificultades de evocaci\u00f3n en algunos \u00a0interrogantes, no demeritan el relato espont\u00e1neo y persistente \u00a0de la menor, en cuanto a los tocamientos que padeci\u00f3 por parte \u00a0del acusado, ocurridos en el taller de propiedad del padre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, no \u00a0aflora aleccionamiento alguno por parte de la deponente, como tampoco \u00a0intenci\u00f3n de mentir, pues, mantuvo el n\u00facleo central de \u00a0lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad \u00a0quem, resulta \u00a0intrascendente que la menor dijera a su madre y a la m\u00e9dica \u00a0forense que el procesado primero toc\u00f3 su vagina y luego sus \u00a0senos, para despu\u00e9s cambiar ese orden en el debate oral \u00a0-indic\u00f3 \u00a0all\u00ed que primero ocurri\u00f3 en sus senos y luego en la \u00a0vagina-, pues, \u00a0lo cierto es que en lo esencial mantuvo su relato respecto de la \u00a0afrenta sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no es cierto, como lo indica el fallo de primera instancia, que la \u00a0menor tuviera defectos de percepci\u00f3n o memoria; contrario a \u00a0ello, la v\u00edctima cont\u00f3 con tiempo y proximidad \u00a0suficientes, mientras estuvo en el taller, para individualizar al \u00a0acusado, mientras esperaba que este buscara y le entrega los \u00a0tornillos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0igualmente, que ninguna trascendencia tiene que la menor dijera que \u00a0no conoc\u00eda al procesado, aunque \u00e9ste diga conocer que \u00a0E. era hija de A.M.M y que \u00a0la distingu\u00eda de vista, \u00a0situaci\u00f3n de la cual no se infiere que la ni\u00f1a faltara \u00a0a la verdad, sino que pudo no recordarlo o, simplemente, no tenerlo \u00a0en cuanta en su vida personal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acepta \u00a0que la menor dijo no conocer el taller de \u201cPacho\u201d, \u00a0aunque \u00a0estuvo en plena capacidad de describirlo en audiencia. Tal ambig\u00fcedad \u00a0deviene explicable, pues, todo parece indicar que lo que la peque\u00f1a \u00a0quiso expresar, es que, con anterioridad no lo conoc\u00eda \u00a0internamente, aunque sab\u00eda de su existencia, aunado a que \u00a0Francisco Antonio Carvajal Mej\u00eda o \u201cPacho\u201d, \u00a0padre del acusado, refiri\u00f3 que era l\u00f3gico que la menor \u00a0conociera la ubicaci\u00f3n de taller porque hab\u00eda vivido \u00a0cerca al mismo y constantemente pasaba por all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque el padre \u00a0del incriminado insisti\u00f3 en que la acusaci\u00f3n era un \u00a0montaje propiciado por la madre de la menor, al parecer, por no haber \u00a0sostenido una relaci\u00f3n \u00edntima con ella, sumado a la \u00a0solicitud de abandono de un inmueble arrendado a aquella, ello no \u00a0tiene la fuerza suficiente para desacreditar el relato de la menor; \u00a0menos, si ese acto de retaliaci\u00f3n se\u00f1alado por el padre \u00a0del acusado carece de soporte, en tanto, este acepta que la relaci\u00f3n \u00a0siempre se mantuvo en buenos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0jurisprudencia de esta Corte, el juez colegiado reconoce que algunos \u00a0menores de 18 pueden faltar a la verdad y, por tal motivo, sus \u00a0relatos deben valorarse como los de cualquier testigo, pues, no \u00a0siempre ha de creerse sin mayor explicaci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0el caso de la menor v\u00edctima lo manifestado por ella en \u00a0audiencia emergi\u00f3 totalmente espont\u00e1neo, sin inter\u00e9s \u00a0de perjudicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 el ad \u00a0quem que, \u00a0si bien, ese tipo de vej\u00e1menes generalmente pueden ocurrir en \u00a0la clandestinidad, no resulta imposible que sucedan en un lugar \u00a0abierto al p\u00fablico. As\u00ed, del relato de la menor se \u00a0infiere que, cuando \u201cPacho\u201d \u00a0le pidi\u00f3 a su hijo, aqu\u00ed procesado, entregar los \u00a0tornillos, la menor ingres\u00f3 al fondo del local, mientras que \u00a0el padre continu\u00f3 su trabajo de soldadura en la parte externa \u00a0del taller; adem\u00e1s, \u00e9ste ten\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0visual que le impidi\u00f3 percatarse de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0madre de la menor indic\u00f3 que su hija regres\u00f3 del taller \u00a0de \u201cPacho\u201d \u00a0llorando y asustada, por lo que, al interrogarla acerca de la raz\u00f3n \u00a0de su angustia, la ni\u00f1a guard\u00f3 silencio, pero, luego de \u00a0insistirle, le puso en conocimiento el hecho, por lo que de inmediato \u00a0se dirigi\u00f3 con ella al taller, sitio en el cual reconoci\u00f3 \u00a0al acusado como su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0m\u00e9dica forense que valor\u00f3 a la menor, igualmente, \u00a0indic\u00f3 el estado de alteraci\u00f3n en el que observ\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 verificados los elementos objetivos y subjetivos del \u00a0tipo penal, dado que el procesado realiz\u00f3 maniobras \u00a0libidinosas en contra de la integridad de una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, emiti\u00f3 \u00a0condena por la conducta descrita en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, e impuso la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consta de un solo \u00a0cargo, el cual sustenta en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia, en espec\u00edfico, por incurrir la \u00a0segunda instancia en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio en \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0transcribe apartes de un pronunciamiento de esta Corte (rad. 40.455 \u00a0de 25.09.2013) a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del juez de primera instancia, basada en que los \u00a0ni\u00f1os tambi\u00e9n mienten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advera \u00a0que en el caso presente el Tribunal, sin m\u00e1s, hizo a un lado \u00a0todos los medios de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0para, en su lugar, dar plena credibilidad al relato de la menor, \u00a0sobre la base que siempre \u00a0debe \u00a0cre\u00e9rsele; \u00a0no \u00a0obstante, resultan evidentes las inconsistencias en las que incurri\u00f3, \u00a0al momento de deponer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, por \u00a0ejemplo, que respecto del relato de la menor incurri\u00f3 \u00e9sta \u00a0en varias imprecisiones, de un lado, mientras en audiencia afirm\u00f3 \u00a0que primero fue tocada en su vagina y senos, a la madre de \u00e9sta \u00a0y m\u00e9dico forense le dijo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma, agrega, que la v\u00edctima minti\u00f3 cuando refiri\u00f3 \u00a0no conocer al procesado, pese a que se estableci\u00f3 que \u00e9ste \u00a0trabajaba en el taller de su padre, el cual quedaba contiguo al \u00a0apartamento de propiedad de la familia Carvajal Montoya, donde \u00a0vivieron en dos oportunidades \u00e9sta y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0considera, corresponde a un aleccionamiento de la madre de la v\u00edctima \u00a0para declarar en contra del procesado, con ocasi\u00f3n que este \u00a0pidiera de aquellas la entrega de un inmueble de propiedad de la \u00a0familia, donde las anteriores vivieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo \u00a0sendero, critica que la fiscal\u00eda no llevara prueba cient\u00edfica, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se estableciera, si en la ropa de la menor \u00a0se hall\u00f3 rastros de grasa o aceite, como para de all\u00ed \u00a0colegir que fue el procesado el responsable de la afrenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, no se debi\u00f3 avalar \u00a0el testimonio rendido por la madre de la v\u00edctima y la m\u00e9dica \u00a0tratante, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles, \u00a0por tanto, no se respetaron las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la \u00a0defensa se vulneraron los art\u00edculos 7, 27 y 381, de la Ley 906 \u00a0de 2004, a m\u00e1s de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual, debe confirmarse la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia, casando el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Superados los \u00a0errores de t\u00e9cnica casacional, la Corte, en prove\u00eddo de \u00a018 de agosto de 20206, \u00a0con el prop\u00f3sito de hacer prevalecer el principio \u00a0de doble conformidad, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. Para el efecto, corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas \u00a0excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0del mencionado traslado, aunque a la defensa se le envi\u00f3 la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n -v\u00eda correo electr\u00f3nico- \u00a0y dio cuenta de su recibo, no present\u00f3 escrito alguno, por lo \u00a0que se entiende que su pretensi\u00f3n se condensa en la \u00a0sustentaci\u00f3n efectuada con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras partes e \u00a0intervinientes presentaron sus alegaciones como no recurrentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, pide no casar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 7\u00aa \u00a0delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia, dado que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ofrecida por el Tribunal guarda estricta \u00a0consonancia con la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que la \u00a0demanda se muestra et\u00e9rea o difusa respecto de la concreci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 realizar acerca de cu\u00e1les principios de la \u00a0sana cr\u00edtica y\/o de la l\u00f3gica, se habr\u00edan \u00a0conculcado con la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el ad \u00a0quem, principalmente, \u00a0en torno de los testimonios ofrecidos por la menor v\u00edctima, \u00a0EMT, y su progenitora, AMM. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente \u00a0acusador, la cr\u00edtica de la defensa se apoya en simples \u00a0generalidades o conjeturas, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0anteponga su criterio a la idoneidad y solidez del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que, por la \u00a0edad de la menor y el impacto que le produjo el hecho, hubo \u00a0inconsistencias en su relato, referidas a la fecha exacta de \u00a0ocurrencia del vejamen; sin embargo, ese aspecto no merma su \u00a0credibilidad, en tanto, con relaci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar del episodio traum\u00e1tico, permaneci\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0manifestaci\u00f3n de la menor fue confrontada con lo dicho por su \u00a0madre y la m\u00e9dica forense, hasta coincidir, en aspectos \u00a0relevantes, con los testigos de descargo, en tanto, qued\u00f3 \u00a0probado que la menor s\u00ed se hizo presente, la ma\u00f1ana de \u00a0los hechos, en el taller de \u201cPacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco diezma el \u00a0relato de la menor, agrega el ente acusador, que \u00e9sta \u00a0manifestara no conocer a su agresor, previo al vejamen \u2013as\u00ed \u00a0este haya relatado que s\u00ed la conoc\u00eda-, precisamente, \u00a0porque fue el d\u00eda de los hechos, el momento propicio para que \u00a0lo observara directamente y realizase su fijaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0independientemente de que no recordara haberlo visto con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber \u00a0ocurrido la agresi\u00f3n en un establecimiento abierto al p\u00fablico, \u00a0en el cual, adem\u00e1s de la menor, se encontraban el procesado y \u00a0el padre de \u00e9ste, tampoco desvirt\u00faa la ocurrencia del \u00a0acto lascivo, toda vez que, del relato de la v\u00edctima se \u00a0desprende que el procesado aprovech\u00f3 que nadie observaba, para \u00a0vejarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente \u00a0fiscal, reafirma el relato de la menor, el hecho que, una vez regres\u00f3 \u00a0del taller a su casa, de inmediato cont\u00f3 a su madre lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del ente \u00a0acusador, la hip\u00f3tesis esgrimida por la defensa, acerca de que \u00a0se trat\u00f3 de una retaliaci\u00f3n de la madre de la menor en \u00a0contra del padre del procesado, resulta fr\u00e1gil, dado que el \u00a0mismo implicado no reconoci\u00f3 la inexistencia de alg\u00fan \u00a0problema o animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera \u00a0el fiscal, que la valoraci\u00f3n probatoria ofrecida por el \u00a0Tribunal guarda estricta consonancia con la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, apoyada siempre en el relato coherente de la menor. \u00a0Pide no casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procurador \u00a0Tercero para la casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico pide no \u00a0casar el fallo de condena, dado \u00a0que la defensa no logr\u00f3 identificar cu\u00e1les fueron leyes \u00a0de la experiencia trasgredidas por el fallador de segundo grado, en \u00a0tanto, se limit\u00f3 a cuestionar la credibilidad que el juez \u00a0colegiado dio al relato de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las \u00a0supuestas contradicciones en las que, dice el censor, incurri\u00f3 \u00a0la menor, no dejan de ser intrascendentes, por cuanto, en lo que hace \u00a0relaci\u00f3n con las razones por las cuales concurri\u00f3 al \u00a0taller del padre del acusado, las explicaciones de la v\u00edctima \u00a0resultan concordantes con los dem\u00e1s medios de prueba, aunado a \u00a0que ninguna raz\u00f3n ten\u00eda para mentir. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, de \u00a0igual manera, pas\u00f3 por alto considerar que, adem\u00e1s de \u00a0la ni\u00f1a, otras personas dieron cuenta de la angustia expresada \u00a0por \u00e9sta al momento de relatar lo sucedido. As\u00ed lo \u00a0corroboraron su progenitora y la m\u00e9dica que realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, sin que \u00e9stas se \u00a0constituyan en prueba de referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa no \u00a0demostr\u00f3 que existieran antecedentes o motivos de \u00a0aleccionamiento en los cuales soportar la existencia de m\u00f3viles \u00a0para acusar falsamente al procesado; y menos a\u00fan, que la madre \u00a0hubiere influido a la v\u00edctima, para que esta mintiera. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando, que acert\u00f3 el Tribunal al encontrar \u00a0demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad del \u00a0procesado en los actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por lo que pide no casar el fallo y, en aras de hacer prevalecer el \u00a0principio de impugnaci\u00f3n especial, confirmar la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0garantizar\u00e1 en este pronunciamiento, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los l\u00edmites fijados por los cargos de casaci\u00f3n, el \u00a0derecho a la doble conformidad, \u00a0consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el \u00a0fallo de segunda instancia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el a \u00a0quo \u00a0y declar\u00f3, por primera vez, la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, \u00a0con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su \u00a0formulaci\u00f3n; ello, en atenci\u00f3n a que el mecanismo de \u00a0control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene \u00a0como prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las \u00a0garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a \u00e9stos y unificar la \u00a0jurisprudencia\u201d (C.S.J. \u00a0rad. 49718 de agosto 11 de 2021, rad. 54442 de 14 de abril de 2021, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, la defensa considera que la sentencia de condena proferida \u00a0en segunda instancia incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho por falso raciocinio, \u00a0ocurridos cuando se examin\u00f3 el relato de la menor v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como, en la valoraci\u00f3n de los otros medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0aludi\u00f3 el libelista a una espec\u00edfica regla de la sana \u00a0cr\u00edtica quebrantada, es decir, no dijo qu\u00e9 principios \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia fueron desconocidos, aunque s\u00ed identific\u00f3 \u00a0la norma de derecho sustancial que, de manera indirecta, en su \u00a0sentir, result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello, \u00a0se reitera, como se trata de respetar el principio de doble \u00a0conformidad, se \u00a0proceder\u00e1 a verificar si, como lo indica la defensa, se \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan error de trascendencia en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas, en especial, respecto \u00a0de la credibilidad otorgada por el ad \u00a0quem al relato de \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte parte por advertir que, como cualquier otra \u00a0prueba, el testimonio del menor de edad, incluso si es v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, debe ser examinado de conformidad con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, pues, no es posible establecer criterios \u00a0absolutos de credibilidad o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n del menor est\u00e1 sujeta en su valoraci\u00f3n \u00a0a los postulados de la sana cr\u00edtica y a su confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos probatorios del proceso, sin que se \u00a0encuentre raz\u00f3n v\u00e1lida para no otorgar cr\u00e9dito a \u00a0sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad \u00a0mental\u201d \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio \u00a0de 2014, rad. 34131). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0verificaci\u00f3n de lo narrado por la afectada y el examen que de \u00a0ello efectu\u00f3 el Tribunal, permite sostener, de entrada, que la \u00a0propuesta de la defensa no tiene prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, importa \u00a0destacar que la condena proferida en contra de JHONIS ALBERTO \u00a0CARVAJAL MONTOYA, no solo se bas\u00f3 en el relato de la menor \u00a0v\u00edctima, el cual, resulta cre\u00edble, sino en la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segunda instancia dio por probado, as\u00ed, que en el barrio \u201cLas \u00a0Palmas\u201d \u00a0del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, el 20 de mayo de \u00a02013, a eso de las 10:30, Ana Murillo env\u00edo a su menor hija, \u00a0E.M.T, al taller de \u201cPacho\u201d, \u00a0para \u00a0que pidiera regalados unos tornillos, con el prop\u00f3sito de \u00a0armar una cama. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar al \u00a0lugar, \u201cPacho\u201d \u00a0\u2013llamado \u00a0as\u00ed por la menor y su madre-, \u00a0due\u00f1o del taller, cuyo nombre corresponde a Francisco Antonio \u00a0Carvajal Mej\u00eda, orden\u00f3 a su hijo JHONIS ALBERTO \u00a0CARVAJAL MONTOYA, aqu\u00ed procesado, entregar los tornillos a la \u00a0menor. Seguidamente, \u00e9ste pidi\u00f3 a la infante que \u00a0ingresara al fondo del local, sitio en el que \u2013ante \u00a0el descuido de su progenitor- \u00a0le realiz\u00f3 tocamientos en senos y vagina, por encima de su \u00a0ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello declar\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, E.M.T, en audiencia celebrada el 29 de marzo de \u00a020167 \u00a0\u2013ya \u00a0con 12 a\u00f1os de edad- contestando \u00a0las preguntas elaboradas por la defensa y fiscal\u00eda, acorde con \u00a0cuestionario entregado a la psic\u00f3loga y comisario de familia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta \u00a01. \u00bfSabes el motivo por el cual estas rindiendo esta \u00a0declaraci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. S\u00ed. \u00a0Yo estoy aqu\u00ed declarando porque mi mam\u00e1 me mand\u00f3 \u00a0por unos tornillos donde \u201cPacho\u201d, entonces yo le dije que \u00a0si me iba a regalar unos tornillos pa\u2019 armar mi cama, entonces \u00a0\u00e9l me dijo que s\u00ed, que esperara, entonces le dijo al \u00a0hijo que me los buscara, entonces me los busc\u00f3 y \u00a0me dijo que entrara, \u00a0entonces yo entr\u00e9 hasta la mitad del taller, entonces \u00e9l \u00a0sali\u00f3 y volvi\u00f3 y entr\u00f3 y me entreg\u00f3 los \u00a0tornillos y me toc\u00f3 los senos, despu\u00e9s volvi\u00f3 y \u00a0sali\u00f3 y entr\u00f3 y me toc\u00f3 la vagina. Entonces yo \u00a0me fui donde mi mam\u00e1 y le dije que un se\u00f1or me hab\u00eda \u00a0tocado. Entonces ya mi mam\u00e1 fue y le dijo y me lo mostr\u00f3; \u00a0me mostr\u00f3 primero a \u201cPacho\u201d y yo le dije que no; \u00a0me mostr\u00f3 a Jhonis y yo le dije que s\u00ed, que \u00e9l \u00a0hab\u00eda sido y \u00e9l dec\u00eda que no. Entonces mi mam\u00e1 \u00a0fue y lo demand\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 21: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo ocurri\u00f3 eso que dices que pas\u00f3 \u00a0con Jhonis?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: No me \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 23: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo fuiste a pedir los tornillos cu\u00e1ntas \u00a0personas hab\u00edan en ese lugar? \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 24: \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas eran? \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Pacho y \u00a0Jhonis. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 25: \u00a0\u00bfDescr\u00edbenos el lugar, es decir, el taller?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Era \u00a0largo y ten\u00eda un patiecito afuera y ten\u00eda varias \u00a0herramientas para hacer los trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 26: \u00bfA \u00a0qui\u00e9n le pediste los tornillos y \u00e9l que te dijo?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: A Pacho \u00a0y \u00e9l me dijo que esperara. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 27: \u00a0\u00bfPacho qu\u00e9 le dijo al hijo? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Que me \u00a0los buscara. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 28. \u00a0\u00bfT\u00fa que hiciste?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Yo \u00a0espere. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 29. \u00a0\u00bfQu\u00e9 paso mientras esperabas que te entregaran los \u00a0tornillos?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Jhonis \u00a0me toc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 30 \u00a0\u00bfC\u00f3mo estabas vestida? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. En unos \u00a0leggins y una camiseta de tiritas \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 31. \u00a0\u00bfJhonis te toc\u00f3 por encima de la ropa y te meti\u00f3 \u00a0la mano?. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el \u00a0Juez. \u00bfTe toc\u00f3 por encima de la ropa s\u00ed o no?. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 32: \u00a0\u00bfAnte eso qu\u00e9 le dijiste y qu\u00e9 hiciste?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No yo no \u00a0le dije nada y no hice nada porque ten\u00eda mucho susto. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 33: \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 momento sales de ese lugar?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: Cuando \u00a0Jhonis me entrega todos los tornillos. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: 34 \u00bfA \u00a0qui\u00e9n le contaste?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. A mi \u00a0mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 35: \u00a0Donde estaba tu mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Menor: en la \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 36. \u00a0\u00bfD\u00f3nde viv\u00edan ustedes para esa fecha?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. En las \u00a0palmas. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 37. \u00bfA \u00a0qu\u00e9 distancia quedaba tu casa del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0lo que Jhonis te hizo? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. A una \u00a0cuadra. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 38. \u00a0\u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 una vez le contaste a tu mam\u00e1 \u00a0lo ocurrido con Jhonis Alberto Carvajal Montoya? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Ella fue \u00a0y lo demando. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 39. \u00a0\u00bfT\u00fa le dijiste a tu mam\u00e1 que hab\u00eda sido \u00a0Jhonis? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No \u00a0porque yo no lo conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 40. \u00a0\u00bfQu\u00e9 dijo Jhonis cuando tu mam\u00e1 le reclam\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el \u00a0Juez \u00bfT\u00fa dijiste que fuiste a contarle a tu mam\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de lo que ocurri\u00f3?. \u00bfCierto?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Juez. \u00bfQu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 despu\u00e9s que le contaste a la mam\u00e1?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Mi mam\u00e1 \u00a0fue y le reclam\u00f3 y fue y lo demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Juez. \u00bfCu\u00e1ndo \u00a0va y le reclama qu\u00e9 dijo Jhonis? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Que \u00e9l \u00a0no hab\u00eda sido. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 41. \u00bfY \u00a0en ese momento t\u00fa qu\u00e9 dijiste?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Qu\u00e9 \u00a0el s\u00ed hab\u00eda sido. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 42. \u00a0\u00bfQu\u00e9 dijo don Pacho?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Que \u00e9l \u00a0no hab\u00eda visto nada. Que \u00e9l no sab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pre 43. \u00bfDon \u00a0\u201cPacho qu\u00e9 le dijo a Jhonis?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. \u00bfQue \u00a0si \u00e9l si le hab\u00eda hecho esto?. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 44. \u00a0\u00bfDespu\u00e9s de esto volviste a ver a Jhonis?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Por \u00a0donde yo viv\u00eda y cuando sal\u00eda del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 45. \u00a0\u00bfTe dec\u00eda algo?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 46. \u00a0\u00bfQu\u00e9 sent\u00edas cuando lo ve\u00edas?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Miedo \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 47. \u00bf \u00a0Por qu\u00e9 le ten\u00edas miedo?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Por lo \u00a0que \u00e9l me hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 48. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 te saliste del colegio Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Porque \u00a0\u00e9l pasaba por ah\u00ed y me daba miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. 49. \u00a0\u00bfCada cu\u00e1nto pasaba por ah\u00ed como t\u00fa \u00a0dices?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Por ah\u00ed \u00a0cada dos d\u00edas o tres. \u00a0<\/p>\n<p>P. 50. \u00a0\u00bfTerminaste el curso tercero en Mar\u00eda Auxiliadora?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No. \u00a0<\/p>\n<p>Juez. \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 no lo termin\u00f3?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Porque \u00a0\u00e9l se manten\u00eda pasando por ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0defensa, a trav\u00e9s de cuestionario escrito entregado a la \u00a0psic\u00f3loga, contrainterrog\u00f3 a la menor de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1: \u00a0\u00bfCu\u00e1l es tu n\u00famero de identificaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No la \u00a0se. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2: \u00bfEn \u00a0qu\u00e9 a\u00f1o realiz\u00f3 cuarto grado?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 4. \u00bfen \u00a0qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa repite cuarto grado?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. En el \u00a0liceo. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. \u00bfEn \u00a0qu\u00e9 a\u00f1o?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Me \u00a0parece que fue en el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 5. \u00a0\u00bfFueron los hechos narrados en la ma\u00f1ana o en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. En la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. \u00a0\u00bfRecuerdas la hora?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Fueron \u00a0como a las 10 o 9. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 6. \u00a0\u00bfAntes de los hechos contados hab\u00eda ido antes al \u00a0taller?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. 7 \u00a0\u00bfJhonis ten\u00eda guantes, delantal, careta etc.?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 8 \u00a0\u00bfJhonis le entreg\u00f3 los tornillos?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Si. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos y qu\u00e9 hizo con ellos?. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 9. \u00a0\u00bfConoc\u00eda a Jhonis antes de los hechos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. No. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 9.4. \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 casa viv\u00edas antes de los hechos?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. En la \u00a0casa de mi mamita. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado. \u00a0\u00bfD\u00f3nde, en qu\u00e9 barrio y cu\u00e1l era la \u00a0distancia al taller?. \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Era en \u00a0la esquina del tel\u00e9fono, junto a la cancha, el barrio las \u00a0palmas y la distancia no se casi, la distancia no me la s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 10. \u00a0\u00bfQu\u00e9 a\u00f1o o grado cursaba cuando Jhonis pasaba? \u00a0<\/p>\n<p>Menor. Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0destaca c\u00f3mo, la menor asegur\u00f3 que el procesado le toc\u00f3 \u00a0primero en los senos y luego en la vagina; sin embargo, a su madre y \u00a0a la m\u00e9dica forense les refiri\u00f3 que los tocamientos se \u00a0presentaron primero en la vagina y luego en los senos; considera que, \u00a0por tal raz\u00f3n, su testimonio no es digno de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista parte \u00a0de una premisa y conclusi\u00f3n erradas, en tanto, las \u00a0contradicciones que dice observar del relato de la menor, no lo son y \u00a0tampoco desvirt\u00faan los se\u00f1alamientos claros y concisos \u00a0respecto de la conducta reprochada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0menor, acorde con lo transcrito, respondi\u00f3 a preguntas \u00a0generales relacionados con los tocamientos realizados por el \u00a0procesado, pero no lo hizo en las condiciones en que lo advierte el \u00a0libelista, por cuanto, no se le requiri\u00f3 responder el orden de \u00a0los tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>A la par con lo \u00a0anterior, no exhibieron la fiscal\u00eda, ni la defensa, alguna \u00a0entrevista anterior rendida por la v\u00edctima para efectos de \u00a0contrastarla con lo dicho en juicio y as\u00ed verificar objetiva \u00a0la contradicci\u00f3n a la que alude el censor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art. \u00a0393.b) y 403 de la Ley 906 de 2004-, con lo cual, la discusi\u00f3n \u00a0carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0lo dicho por la menor a su madre y a la m\u00e9dica forense que la \u00a0valor\u00f3, representa medio de referencia inadmisible, pues, se \u00a0tiene claro que la afectada acudi\u00f3 a juicio y estuvo \u00a0disponible para responder las preguntas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que \u00a0cobra plena validez en su valoraci\u00f3n, por tanto, no constituye \u00a0prueba de referencia inadmisible, sino de corroboraci\u00f3n \u00a0respecto del relato de la menor, es lo que percibi\u00f3 de forma \u00a0directa Ana Murillo, progenitora de la menor, al declarar en \u00a0audiencia9 \u00a0que, para la fecha de los hechos denunciados se hab\u00eda cambiado \u00a0de vivienda y ante la p\u00e9rdida de unos tornillos para armar la \u00a0cama de su hija E.M.T. solicit\u00f3 de \u00e9sta, a eso de las 9 \u00a0de la ma\u00f1ana, acudir al taller de \u201cPacho\u201d, \u00a0a \u00a0quien conoc\u00eda de toda la vida, por ser oriundos del mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0testigo, que la menor sali\u00f3 hacia ese destino, ubicado a una \u00a0cuadra de su casa; pero, al rato lleg\u00f3 llorando, y despu\u00e9s \u00a0de varias preguntas le advirti\u00f3 del vejamen ejecutado por un \u00a0se\u00f1or que estaba en el taller, lugar al que acudi\u00f3 para \u00a0que all\u00ed su hija se\u00f1alara sin titubeos, al hijo de \u00a0Pacho, aqu\u00ed procesado, como el autor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, \u00a0entonces, que del relato de la madre de la menor se infiera la \u00a0contradicci\u00f3n en que dice la defensa incurri\u00f3 la menor, \u00a0pues no se inquiri\u00f3 tampoco a la testigo Ana Murillo, por \u00a0parte de la fiscal\u00eda o la defensa, para que aclarara si la \u00a0ni\u00f1a le se\u00f1al\u00f3 el orden en que el acusado le \u00a0toc\u00f3 las partes \u00edntimas de su cuerpo, y aunque as\u00ed \u00a0hubiere sucedido, ese aspecto resulta intrascendente frente al relato \u00a0claro y consistente ofrecido por la v\u00edctima en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, \u00a0la m\u00e9dico forense Diana Guirales G\u00f3mez10, \u00a0quien atendi\u00f3 a la menor E.M.T., el 20.05.2013 -fecha de los \u00a0hechos- manifest\u00f3 que se encarg\u00f3 de valorar a la menor \u00a0por un cargo de abuso sexual, pero que no practic\u00f3 examen, \u00a0porque no hubo manipulaci\u00f3n directa \u00a0(Record \u00a008:49). \u00a0<\/p>\n<p>La experta no fue \u00a0interrogada -ni pod\u00eda hacerse-, por ese espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, es decir, si la menor le se\u00f1al\u00f3 en orden \u00a0cronol\u00f3gico las partes del cuerpo que fueron tocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la \u00a0m\u00e9dico forense, en lo que s\u00ed corresponde a su \u00a0conocimiento directo \u2013no \u00a0constituye prueba de referencia-, \u00a0que la menor concurri\u00f3 a su consultorio \u201casustada, \u00a0angustiada, ten\u00eda temor por las represalias del agresor\u201d \u00a0(R\u00e9cord \u00a008:10), circunstancias \u00a0que permiten advertir que, en efecto, la menor hab\u00eda sufrido \u00a0una situaci\u00f3n traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos \u00a0de conmoci\u00f3n igualmente advertidos por la madre de la v\u00edctima \u00a0una vez ocurridos los hechos y con posterioridad a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostiene la defensa, que la menor minti\u00f3 cuando dijo en \u00a0audiencia que no conoc\u00eda previamente al acusado, cuando es lo \u00a0cierto que, por vivir en el mismo municipio, incluso, en un \u00a0apartamento contiguo al taller donde ocurri\u00f3 el hecho, \u00a0\u201cnecesariamente \u00a0conoc\u00eda \u00a0a CARVAJAL MONTOYA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa parte \u00a0de una inferencia carente de soporte objetivo, pues, dada la edad de \u00a0la afectada y la ninguna necesidad de interacci\u00f3n con el \u00a0procesado, perfectamente es posible que no lo conociese o, cuando \u00a0menos, que no hubiese trabado ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0que le permitiese conocerlo, pese a que aquel laboraba en algunas \u00a0oportunidades en el taller de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, la menor fue clara al se\u00f1alar que antes de los \u00a0hechos no conoc\u00eda a su agresor, manifestaci\u00f3n que no \u00a0fue controvertida, en tanto, no logr\u00f3 demostrar la defensa, \u00a0que la ni\u00f1a tuviera trato directo y permanente con el \u00a0procesado, para de all\u00ed inferir, sin duda, que su declaraci\u00f3n \u00a0es mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la \u00a0menor, por su parte, refuerza lo referido, en tanto, se\u00f1ala \u00a0que, cuando su hija le narr\u00f3 lo ocurrido, no entreg\u00f3 un \u00a0nombre en particular; en contrario, advirti\u00f3 que el agresor \u00a0correspond\u00eda a un \u201cse\u00f1or\u201d \u00a0que se hallaba en el taller de Pacho, \u00a0para luego, cuando concurrieron al lugar, se\u00f1alar a la persona \u00a0que a\u00fan permanec\u00eda all\u00ed, es decir, a JHONIS \u00a0ALBERTO CARVAJAL MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0ninguna cr\u00edtica merece que la menor hubiere olvidado la fecha \u00a0de los hechos o que no recordase su n\u00famero de identidad y \u00a0tampoco el a\u00f1o en que estudi\u00f3 en determinado colegio, \u00a0pues, conforme con su edad y el tiempo discurrido entre el momento de \u00a0los hechos y aquel en el cual rindi\u00f3 su atestaci\u00f3n -2 \u00a0a\u00f1os-, es factible colegir que se trata de aspectos de dif\u00edcil \u00a0recordaci\u00f3n, por entero ajenos a esa especie de incapacidad de \u00a0memoria que la defensa trat\u00f3 de definir en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, para no \u00a0relacionar que tales aspectos se muestran completamente ajenos a los \u00a0hechos que aqu\u00ed se debaten, los cuales, se dijo ya, aparecen \u00a0cabal y suficientemente relatados por la afectada, precisamente, \u00a0porque produjeron un impacto enorme en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, no err\u00f3 el Tribunal cuando valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, dado que esta present\u00f3 un \u00a0relato serio y responsivo, con un recuento claro y coherente acerca \u00a0de la situaci\u00f3n vivida el 13 de mayo de 2013, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0directamente a CARVAJAL MONTOYA, como el autor de los tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo atestado por \u00a0la v\u00edctima se unieron otros medios de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u2013CSJ. \u00a0SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. \u00a043866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se obtuvo el conocimiento suficiente para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, Ana Murillo, madre de la menor, aunque no presenci\u00f3 \u00a0los hechos, s\u00ed dio informaci\u00f3n relevante que corrobora \u00a0el relato de la v\u00edctima. Fue clara en referir las razones que \u00a0llevaron a la menor al taller donde se hallaba el agresor, y la \u00a0manera en que esta regres\u00f3 de all\u00ed, llorosa y alterada. \u00a0Tambi\u00e9n testific\u00f3 sobre el comportamiento adoptado por \u00a0la menor con ocasi\u00f3n de lo por ella narrado, situaci\u00f3n \u00a0que las llev\u00f3 a acudir al citado taller, para que en ese \u00a0lugar, sin dubitaci\u00f3n se\u00f1alara al acusado, como el \u00a0autor del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por la defensa, en el relato ofrecido por la v\u00edctima \u00a0y su madre no se observa animadversi\u00f3n en contra del \u00a0procesado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la menor fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no \u00a0conoc\u00eda de antemano al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de \u00e9sta, por su parte, no aludi\u00f3 a ning\u00fan \u00a0inconveniente anterior con este o su familia; tanto as\u00ed, que \u00a0envi\u00f3 a su hija para que le regalaran los tornillos. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0elemento de juicio permite perfilar, as\u00ed fuese dentro del \u00a0\u00e1mbito de la posibilidad, el presunto aleccionamiento de la \u00a0madre hacia su hija, para que declarara falsamente, como en efecto, \u00a0lo se\u00f1alara la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con el prop\u00f3sito de demostrar que la denuncia corresponde a un \u00a0montaje gestado por la madre de la v\u00edctima, dado que meses \u00a0antes de los hechos se le hab\u00eda pedido desocupar el \u00a0apartamento contiguo al taller, la defensa trajo como testigo a \u00a0Francisco Antonio Carvajal Mej\u00eda11, \u00a0Pacho, \u00a0padre del procesado JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, quien manifest\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que contaba con 67 a\u00f1os, no escuchaba muy bien \u00a0y tampoco ten\u00eda buena visi\u00f3n, limitaciones \u00e9stas \u00a0que fueron evidentes durante toda su intervenci\u00f3n en \u00a0audiencia. Sobre los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2013, en el \u00a0taller de su propiedad, ubicado en el barrio La Palma, dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>tengo \u00a0presente que la ni\u00f1a V (sic), llega, solicita unos tornillos; \u00a0como \u00a0yo laboro en la parte de afuera \u00a0tom\u00e9 nota de lo que la ni\u00f1a me sugiere, pero como \u00a0estaba en la parte exterior del taller le digo a la ni\u00f1a \u00a0agu\u00e1rdeme yo ubico el lugar donde tengo esas cosas. Yo voy a \u00a0la parte donde tengo ubicadas ciertas cosas, yo veo, es un caj\u00f3n, \u00a0abro el caj\u00f3n [..] no \u00a0encuentro y volteo a \u00a0mirar \u00a0la ni\u00f1a donde la dej\u00e9 y no veo a la ni\u00f1a, \u00a0regreso \u00a0la mirada y veo a la ni\u00f1a hacia la parte de adentro del \u00a0taller. \u00a0Yo llamo a la ni\u00f1a: \u00bfV. (sic) h\u00e1game el favor \u00a0para d\u00f3nde va?. La ni\u00f1a sigue hacia el fondo del \u00a0taller, de la parte donde yo estaba. Ubico todo el taller hacia el \u00a0fondo, cuando la ni\u00f1a regresa yo le doy la nota para la mam\u00e1 \u00a0donde le dec\u00eda que no ten\u00eda en ese momento lo que \u00a0necesitaban que le dijera a la mama que fuera ella m\u00e1s tarde o \u00a0que mandara a alguien a ver si de pronto yo encontraba en otra parte \u00a0lo que me solicitaba. La ni\u00f1a recibi\u00f3 la nota y se fue \u00a0tranquila para su casa. A \u00a0mi mente me da algo que eso era un montaje, por una venganza parece \u00a0ser. \u00a0Yo hasta ah\u00ed recuerdo, despu\u00e9s de prono me toco subir a \u00a0la casa porque el taller queda en la parte baja y la vivienda en el \u00a0segundo piso. Yo llego me voy para all\u00e1, cuando escucho algo \u00a0raro en la calle, que era la se\u00f1ora que supuestamente iba \u00a0hacer un reclamo que porque la ni\u00f1a supuestamente la hab\u00edan \u00a0tocado, que \u00a0en ning\u00fan momento yo lo v\u00ed \u00a0(11:32) porque me toc\u00f3 estar pendiente de la ni\u00f1a hasta \u00a0ella salir de all\u00e1 del taller hasta donde yo estaba, me toc\u00f3 \u00a0quedarme ah\u00ed esperando a que ella saliera porque ten\u00eda \u00a0que darle la definitiva de lo que me estaban solicitando, me qued\u00e9 \u00a0al pie del caj\u00f3n esperando que la ni\u00f1a viniera del \u00a0fondo del taller, que no se la ni\u00f1a a qu\u00e9 fue a fondo \u00a0del taller, en mi mente no existe (record 12:26). (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado por el testigo Carvajal Mej\u00eda corrobora, en \u00a0parte, lo dicho por la v\u00edctima, en tanto, acepta que para la \u00a0fecha de los hechos, la menor concurri\u00f3 al taller de su \u00a0propiedad, en busca de unos tornillos, y que, al llegar la afectada \u00a0al lugar, \u00e9l se encontraba trabajando en la parte externa, \u00a0mientras que su hijo, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, lo hac\u00eda \u00a0en la interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sobra anotar, confirma la teor\u00eda de la fiscal\u00eda acerca \u00a0de los motivos que llevaron a la menor a concurrir al taller de \u00a0Pacho, \u00a0sitio \u00a0en el que, igualmente, se constat\u00f3 que solo se hallaban el \u00a0declarante y su hijo, dado que no se trataba de un lugar con alta \u00a0afluencia de p\u00fablico, pues, se encontraba ubicado en un barrio \u00a0residencial m\u00e1s no comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la defensa sigui\u00f3 interrogando al testigo Carvajal Mej\u00eda, \u00a0\u00e9ste incluy\u00f3 en sus respuestas aspectos sobre los \u00a0cuales el abogado no hab\u00eda preguntado, pues, dijo de repente : \u00a0\u201cA \u00a0mi mente me da algo que eso era un montaje, por una venganza parece \u00a0ser\u201d12, \u00a0 \u00a0tratando de desprestigiar a la madre de la menor, \u00a0a partir de \u00a0relacionar un presunto romance entre ellos \u2013madre \u00a0de la menor y padre del acusado-. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si la supuesta relaci\u00f3n sentimental surgida entre Carvajal \u00a0Mej\u00eda y la madre de la menor, fuera cierta \u00a0 \u2013solo \u00a0se cuenta con lo fr\u00e1gilmente insinuado por el padre del \u00a0acusado- \u00a0no explic\u00f3 el testigo, ni la Corte advierte, qu\u00e9 \u00a0incidencia tiene ello en la conclusi\u00f3n atinente a que la ni\u00f1a \u00a0y la madre de \u00e9sta denunciaran falsamente a su hijo, con \u00a0quien, tal cual qued\u00f3 probado, no hab\u00edan tenido \u00a0problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anterior, el testigo Carvajal Mej\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0-coincidiendo \u00a0con el relato de la menor- \u00a0que, cuando la ni\u00f1a lleg\u00f3 al taller \u00e9l se \u00a0encontraba trabajando en la parte externa del lugar, por lo que le \u00a0pidi\u00f3 esperar mientras buscaba los tornillos. Seguidamente, \u00a0sin que se le hubiese preguntado al respecto, asegur\u00f3 \u00a0que no la perdi\u00f3 de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0que, a rengl\u00f3n seguido, se contradijo el testigo con lo \u00a0inicialmente vertido, pues, anot\u00f3 que mientras ubicaba los \u00a0tornillos \u2018de \u00a0repente vio a la menor en la parte interna del lugar en donde estaba \u00a0su hijo\u00b4, \u00a0desconociendo, agreg\u00f3, la raz\u00f3n por la cual lleg\u00f3 \u00a0a esa parte del taller; en todo caso, dijo, \u00e9sta lo hizo \u00b4por \u00a0su propia cuenta\u00b4. \u00a0Agreg\u00f3, eso s\u00ed, que, de todas maneras, ella no tuvo \u00a0contacto con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que Carvajal Mej\u00eda busc\u00f3 acomodar \u00a0los hechos, con el evidente prop\u00f3sito de favorecer a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cobra fuerza persuasiva el relato de la menor, en tanto, \u00a0asegur\u00f3 sin dubitaci\u00f3n que, cuando lleg\u00f3 al \u00a0taller de Pacho, \u00a0refiri\u00e9ndose a Carvajal Mej\u00eda, este se encontraba \u00a0trabajando en la parte externa del lugar, por lo que pidi\u00f3 a \u00a0su hijo, quien se hallaba en el interior del inmueble, entregarle los \u00a0tornillos. Fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que ella ingres\u00f3 \u00a0al lugar por pedido del procesado, quien aprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad para tocarle senos y vagina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las inconsistencias del testigo Carvajal Mej\u00eda, como atr\u00e1s \u00a0qued\u00f3 se\u00f1alado, se suma que se trata de un hombre mayor \u00a0de edad -67 \u00a0a\u00f1os- \u00a0con diferentes limitaciones auditivas y visuales, como lo dio a \u00a0conocer en audiencia y lo confirma la Sala al momento de revisar el \u00a0audio respectivo, situaci\u00f3n que reafirma, que no es cierto que \u00a0hubiera estado pendiente de la menor o que no la perdiera de vista, \u00a0menos, que la atendiera personalmente; contrario a ello, todo apunta \u00a0a se\u00f1alar que ciertamente \u00e9ste le dio la orden a su \u00a0hijo de entregar los tornillos a la menor y fue esta la oportunidad \u00a0que aprovech\u00f3 el agresor para realizarle tocamientos lascivos \u00a0en sus partes \u00edntimas, conforme lo asegur\u00f3 la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la defensa, basada en el relato de Carvajal Mej\u00eda, en que la \u00a0menor s\u00ed conoc\u00eda a su hijo, por vivir \u00e9sta en un \u00a0apartamento contiguo al taller; empero, el testigo no supo explicar \u00a0la raz\u00f3n de tal afirmaci\u00f3n, incluso, fue incapaz de \u00a0se\u00f1alar las oportunidades en las que vio a su hijo interactuar \u00a0con la afectada, antes de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega, que el testigo asegur\u00f3 que su hijo no \u00a0viv\u00eda en el mismo barrio en el cual ocurrieron los hechos, ni \u00a0cerca de all\u00ed, aunado a que solo acud\u00eda espor\u00e1dicamente \u00a0a trabajar en el taller, dado que su labor la desempe\u00f1aba en \u00a0otros sitios, raz\u00f3n esta suficiente para que la menor no lo \u00a0conociera, c\u00f3mo \u00e9sta lo asegura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuerza persuasiva del relato de la menor, no se logra desvirtuar con \u00a0lo declarado por Mar\u00eda Magnolia de Los \u00c1ngeles \u00a0Montoya13, \u00a0madre del acusado, quien pretende desacreditar su testimonio \u00a0advirtiendo que la afectada s\u00ed conoc\u00eda a su hijo, por \u00a0frecuentar \u00e9ste el taller y la casa paterna, situada en el \u00a0segundo piso del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Montoya, igualmente, trat\u00f3 de estructurar una posible \u00a0venganza de la madre de la menor para perjudicar a su hijo, por \u00a0cuanto, no se le permiti\u00f3 que continuara viviendo \u201cgratis\u201d \u00a0en el apartamento contiguo al taller; sin embargo, su relato se \u00a0muestra fr\u00e1gil, en tanto, no sabe explicar si fue su hijo \u00a0qui\u00e9n pidi\u00f3 desocupar el inmueble o, si con ocasi\u00f3n \u00a0de ello se present\u00f3 alg\u00fan inconveniente entre las \u00a0partes y de qu\u00e9 tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, qued\u00f3 demostrado que la denuncia fue \u00a0presentada meses despu\u00e9s de que la v\u00edctima y su madre \u00a0desocuparon el inmueble de propiedad de la familia Carvajal Montoya, \u00a0situaci\u00f3n que descarta que su entrega fuera el detonante para \u00a0denunciar falsamente al procesado, m\u00e1s, cuando \u00e9ste \u00a0afirma que ning\u00fan inconveniente se gener\u00f3, por esa \u00a0causa, con la progenitora de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tambi\u00e9n llam\u00f3 a testificar a Claudia Carvajal \u00a0Montoya14, \u00a0hermana del acusado. Ella ratific\u00f3, como los anteriores, que \u00a0su hermano no trabajaba permanente en el taller, sino que lo hac\u00eda \u00a0espor\u00e1dicamente, por laborar en otro sitio distante de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que viv\u00eda en otro barrio distinto \u00a0al de sus padres, pero que iba a la casa paterna, de vez en cuando, \u00a0enter\u00e1ndose de los hechos s\u00f3lo cuando su hermano fue \u00a0capturado. De igual manera dijo que \u201cno \u00a0conoc\u00eda a la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la hermana del procesado reafirma, la tesis, seg\u00fan la \u00a0cual no necesariamente por vivir en el mismo municipio o frecuentar \u00a0un determinado sitio, se debe conocer a todas las personas que \u00a0habitan en el barrio o en determinado sector. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo, en el mismo sentido que sus padres, intent\u00f3, sin \u00a0resultado, crear la tesis de una supuesta confabulaci\u00f3n \u00a0fraguada entre la menor y su madre, tendiente a acusar falsamente a \u00a0su consangu\u00edneo, pero, al igual que los anteriores, su relato \u00a0no arroja evidencia seria que lleve a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed se observa del testimonio de Claudia Carvajal Montoya, \u00a0es que, con posteridad a los hechos denunciados, tanto ella como su \u00a0madre y cu\u00f1adas fueron citadas, a petici\u00f3n de la madre \u00a0de la v\u00edctima, a una comisar\u00eda de familia, pues se le \u00a0denunciaba por ofender en la calle a la menor v\u00edctima, hechos, \u00a0\u00e9stos, que a lo sumo demuestran c\u00f3mo la relaci\u00f3n \u00a0entre ambas familias se deterior\u00f3 por ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la audiencia se trajo el testimonio de Adriana Mar\u00eda Penagos \u00a0V\u00e9lez15, \u00a0esposa del acusado, quien nada aport\u00f3 sobre los hechos, por no \u00a0constarle, limitando su declaraci\u00f3n a indicar que este era un \u00a0buen esposo y padre. A ello adicion\u00f3 que fue citada, despu\u00e9s \u00a0de lo ocurrido, a una Comisaria de Familia, dado que la madre de la \u00a0afectada pidi\u00f3 protecci\u00f3n para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de Gloria Elena Montoya de Mar\u00edn, Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Serna Gaviria16 \u00a0y Carlos Alberto Diosa Castro17, \u00a0t\u00eda y cu\u00f1ados del procesado, lo \u00fanico que \u00a0aportan al proceso, es que lo conoc\u00edan desde que eran ni\u00f1os, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolo como un hombre correcto y buen padre. \u00a0Adicionalmente, indicaron que conoc\u00edan a la madre de la \u00a0v\u00edctima, por ser oriundos del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa trajo como testigo a Sor Irlena Hern\u00e1ndez Rojas18, \u00a0investigadora de la defensor\u00eda p\u00fablica de la regional \u00a0de Antioquia, quien manifest\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de \u00a0dar cumplimiento a la misi\u00f3n de trabajo realiz\u00f3 algunas \u00a0entrevistas y practic\u00f3 inspecci\u00f3n al taller donde \u00a0ocurrieron los hechos, por lo que, para la diligencia cont\u00f3 \u00a0con la presencia del procesado y del padre de \u00e9ste, quienes le \u00a0indicaron en qu\u00e9 sitio se encontraba cada uno cuando la menor \u00a0concurri\u00f3 al lugar. A partir de all\u00ed, concluye que, en \u00a0su sentir, resultaba imposible la ocurrencia del hecho en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del testimonio de la investigadora lo \u00fanico pasible \u00a0de analizar es que tom\u00f3 algunas fotograf\u00edas al lugar de \u00a0los hechos, pero estas nada demuestran, o mejor, no permiten \u00a0descartar el vejamen, ni controvertir la credibilidad de lo expuesto \u00a0por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la investigadora no ha sido citada como experta en alguna \u00a0ciencia, raz\u00f3n por la cual, su percepci\u00f3n de \u00a0credibilidad o de inexistencia de los hechos, por lo dem\u00e1s, \u00a0basada en lo dicho al respecto por el acusado y su padre, ning\u00fan \u00a0efecto puede tener en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es claro que lo referido por la investigadora ratifica la \u00a0credibilidad del relato efectuado por la v\u00edctima y su madre, \u00a0en cuanto, revela que la menor, para el mes de mayo 13 de 2013, \u00a0estudiaba en el colegio Mar\u00eda Auxiliadora, pero debi\u00f3 \u00a0ser desescolarizada para septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijeron la progenitora y su hija, que el cambio de colegio \u00a0se dio a ra\u00edz de que la v\u00edctima permanec\u00eda con \u00a0miedo, pues, ve\u00eda al procesado bajar en moto por el \u00a0establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el procesado Jhonis Alberto Carvajal Montoya renunci\u00f3 a su \u00a0derecho a guardar silencio y declar\u00f3 en su propio juicio19. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0reprodujo todo lo relacionado con la presencia de la madre en el \u00a0lugar, insult\u00e1ndolo y acus\u00e1ndolo de haber tocado a su \u00a0hija, pese a que ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica, \u00a0como lo hicieron los dem\u00e1s familiares, que la menor y su madre \u00a0vivieron en dos oportunidades en un apartamento de propiedad de sus \u00a0padres, que queda contiguo al taller, raz\u00f3n por la que, \u00a0se\u00f1al\u00f3, la ni\u00f1a lo conoc\u00eda con \u00a0anterioridad; sin embargo, a rengl\u00f3n seguido acept\u00f3 \u00a0\u201cnunca tuve trato con la ni\u00f1a, m\u00e1s con la mama \u00a0si\u201d (r\u00e9cord \u00a015:00), e \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en que \u201cno \u00a0tuvo contacto con la ni\u00f1a solo de vista\u201d \u00a0(R\u00e9cord \u00a022:43). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se reitera que el procesado, antes de los hechos, \u00a0como \u00e9l mismo lo se\u00f1al\u00f3, solo conoc\u00eda de \u00a0\u201cvista\u201d \u00a0a \u00a0la menor, por lo que de all\u00ed no puede colegir que la afectada \u00a0tuviera que conocerlo, precisamente, porque el \u00fanico contacto \u00a0que tuvieron, del cual deriv\u00f3 su conocimiento personal y \u00a0directo, aconteci\u00f3 cuando ejecut\u00f3 el vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, con respecto del inmueble donde vivieron la menor y \u00a0su madre, que le pidi\u00f3 a esta \u00faltima abandonarlo, en \u00a0entrega que se realiz\u00f3 meses antes de la denuncia, sin que \u00a0ello generara alg\u00fan inconveniente (r\u00e9cord \u00a015:20). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia es el mismo procesado quien confirma que no tuvo ning\u00fan \u00a0inconveniente con la madre de la menor, raz\u00f3n por la que, \u00a0ning\u00fan m\u00f3vil protervo se puede deducir en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pudo explicar c\u00f3mo la supuesta relaci\u00f3n rom\u00e1ntica \u00a0de su padre con la madre de la afectada, pudiera generar alg\u00fan \u00a0tipo de \u00e1nimo vindicativo en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a todo \u00a0lo anterior, echa de menos la defensa que fiscal\u00eda no hubiera \u00a0incorporado alguna prueba que estableciera si en las prendas de \u00a0vestir de la menor se encontraron vestigios de grasa o aceite que \u00a0incriminaran al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0desatiende el profesional que acorde con \u00a0el art. 373 la Ley 906 de 2004, en \u00a0el sistema penal acusatorio no opera la \u201ctarifa \u00a0legal\u201d, \u00a0sino la libertad probatoria, seg\u00fan \u00a0la cual, \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, exigir \u00a0precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por el legislador \u00a0para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas \u00a0legalmente para los mismos efectos, desconoce la regla anterior, pues \u00a0como lo ha dicho esta Sala, lo \u00a0relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha \u00a0otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede \u00a0con el excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la \u00a0prueba de referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la \u00a0condena est\u00e9 basada exclusivamente en este tipo de \u00a0declaraciones. (C.S.J. rad. 60130 de 17 nov. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dentro del proceso qued\u00f3 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que fue denunciado c\u00f3mo, el 13 de mayo de 2013, el procesado \u00a0CARVAJAL MONTOYA, dentro del taller de soldadura de su padre, ubicado \u00a0en Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, realiz\u00f3 tocamientos de \u00a0car\u00e1cter lascivo en senos y vagina de la menor E.M.T. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el testimonio de la menor resulta cre\u00edble, dadas las \u00a0consistentes sindicaciones realizadas en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que el testimonio de la menor se corrobora con otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, incluso aquellos tra\u00eddos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0que la defensa no logr\u00f3 demostrar el presunto complot gestado \u00a0entre la madre y la v\u00edctima, para denunciar falsamente al \u00a0procesado; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0en consecuencia, no incurri\u00f3 el Tribunal en errores de hecho \u00a0por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0menor o de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por estar plenamente demostrada la materialidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad del procesado, la Sala no casar\u00e1 \u00a0el fallo de condena proferido en contra de JHONIS ALBERTO CARVAJAL \u00a0MONTOYA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, y, en aplicaci\u00f3n del principio de doble \u00a0conformidad, le imprimir\u00e1 la respectiva confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que conden\u00f3 a JHONIS ALBERTO CARVAJAL \u00a0MONTOYA, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0(14) a\u00f1os. En garant\u00eda del principio de doble \u00a0conformidad confirma \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Regrese \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4 ss del c. principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 12 y 20 \u00efb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 36 ss, 52 ss, 58 ss, 176 ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 ss del c. principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ss del c.o. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:20 ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 8:12 ss \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de marzo de 2016. A partir del record 17:38. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 8 de marzo de 2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord a partir 02:40. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 29 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. A partir del record 06:30. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 11:00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del r\u00e9cord 05:00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 29 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. A partir del r\u00e9cord 05:11. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del r\u00e9cord 1:19. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del r\u00e9cord 1:34. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. A partir del r\u00e9cord 1:30. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 28 de abril de 2016. A partir del Record 9:00. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de abril de 2016. A partir del r\u00e9cord 1:25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP447-2023 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a055677. \u00a0 Acta 209. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n, en garant\u00eda del \u00a0principio de doble conformidad, interpuesto por el defensor del \u00a0procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}