{"id":75091,"date":"2024-03-08T17:47:40","date_gmt":"2024-03-08T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp441-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:40","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:40","slug":"sp441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp441-2023\/","title":{"rendered":"SP441-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP441\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio emitido el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de El Bagre y, en su \u00a0lugar, lo declar\u00f3 penalmente responsable del punible de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental agravada, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de \u00a02014, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro expedida \u00a0por la Fiscal\u00eda Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional \u00a0de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, \u00a0funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos contra el Medio \u00a0Ambiente y Recursos Naturales de la Polic\u00eda Nacional y del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n [CTI] de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n arribaron a zona \u00a0rural del \u00a0municipio de El Bagre (Antioquia), sobre el cauce del r\u00edo \u00a0Nech\u00ed \u2013coordenadas \u00a007\u00b048&#8217;02.4&#8243; N 74\u00b047&#8217;58.0&#8243; W\u2013, \u00a0lugar en el que hallaron en funcionamiento una embarcaci\u00f3n a \u00a0motor en madera tipo draga de succi\u00f3n, utilizada para la \u00a0explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de oro aluvial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la infraestructura flotante se encontraron bombas de succi\u00f3n \u00a0con brocas provistas de mangueras flexibles dirigidas hacia el fondo \u00a0del corriente fluvial, cajones para retenci\u00f3n de sedimentos \u00a0extra\u00eddos del cauce del r\u00edo, canalones en madera de \u00a0doble recorrido recubiertos por un tapete que atrapaba el material de \u00a0inter\u00e9s el cual era decantado, sistemas de lavado y \u00a0amalgamaci\u00f3n \u00a0in \u00a0situ, \u00a0siete (7) recipientes con \u00a0una sustancia con caracter\u00edsticas similares al mercurio y \u00a0otros tres (3) frascos vac\u00edos con trazas de la misma \u00a0sustancia, maquinaria \u00a0y elementos empleados en la excavaci\u00f3n y extracci\u00f3n de \u00a0material de aluvi\u00f3n con el prop\u00f3sito de recuperar de \u00e9l \u00a0el metal precioso. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella actividad \u00a0la ejecutaban \u00a0Jos\u00e9 Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo \u00a0Marescutti, Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 \u00a0Alfredo L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, \u00a0Dionizio Alves Aires, Silvio Fidel Caballero Castro, Valdenor Almeida \u00a0Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0quienes manifestaron no poseer \u00a0t\u00edtulo o concesi\u00f3n minera, raz\u00f3n por la cual \u00a0fueron capturados por los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el procedimiento de registro de las instalaciones, en el \u00a0habit\u00e1culo n.\u00b0 2 ocupado por Valdenor \u00a0Almeida Batista, \u00a0se hall\u00f3 un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, marca Llama, \u00a0calibre .38SPL, funcionamiento mec\u00e1nico, identificada con \u00a0serial n\u00b0 IM3133(S), con seis (6) cartuchos para la misma. Y en \u00a0el habit\u00e1culo n.\u00b0 3 ocupado por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0se encontr\u00f3 un arma de fuego tipo carabina, marca Winchester, \u00a0calibre .22LR, funcionamiento semiautom\u00e1tico, identificada con \u00a0serial n\u00b0 B885699, cargada con quince (15) cartuchos. Ninguno de \u00a0los mencionados pose\u00eda permiso de autoridad competente para su \u00a0porte o tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencias \u00a0preliminares concentradas celebradas el 29 de enero de 20141 \u00a0bajo \u00a0la direcci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro, \u00a0como coautores del delito de contaminaci\u00f3n ambiental culposa \u00a0agravada previsto en los art\u00edculos 3322 \u00a0numeral 3\u00b0 y 339 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso de \u00a0Valdenor Almeida Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0por \u00a0la conducta punible de contaminaci\u00f3n ambiental dolosa \u00a0agravada, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art\u00edculos 332 \u00a0numeral 3\u00b0 y 365 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0procesados se \u00a0allanaron a los \u00a0cargos imputados. Al primer grupo de implicados les fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad y a los dos \u00a0\u00faltimos, medida privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en sus residencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de El Bagre, despacho que el 26 de \u00a0junio de 2014 improb\u00f3 el acto de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0por carencia de defensa t\u00e9cnica3. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado escrito \u00a0acusatorio4 \u00a0ante el mismo juzgado y por id\u00e9nticas infracciones \u00a0delictivas, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 los d\u00edas 18 de marzo5 \u00a0y 15 de abril6 \u00a0de 2015. \u00a0La audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 17 de junio \u00a0siguiente7. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0agot\u00f3 entre el 48 \u00a0y 59 \u00a0de agosto de 2015. En esta \u00faltima fecha el despacho de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio, el cual \u00a0profiri\u00f3 el 19 de agosto de igual anualidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n por la delegada de la fiscal\u00eda y por la \u00a0representante judicial de la v\u00edctima Corantioquia, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0mediante sentencia del 14 de noviembre de 201811 \u00a0la revoc\u00f3 en su integridad y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro, \u00a0como coautores del delito de contaminaci\u00f3n ambiental culposa \u00a0agravada (art\u00edculos 332 numeral 3\u00b0 y 339 del C\u00f3digo \u00a0Penal), impuso las penas de 40 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso y multa de 95 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. A todos concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n pena. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Valdenor Almeida Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por \u00a0la conducta punible de contaminaci\u00f3n ambiental dolosa \u00a0agravada, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, impuso \u00a0las penas de 120 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas \u00a0por 20 meses12. \u00a0Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad y orden\u00f3 la captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal la \u00a0defensa t\u00e9cnica de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la correspondiente demanda13, \u00a0que la Corte admiti\u00f3 por auto del 4 de junio de 201914 \u00a0con \u00a0el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del \u00a0procesado. \u00a0El \u00a018 de junio siguiente se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva15. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite \u00a0introductorio destinado a justificar la legitimidad e inter\u00e9s \u00a0para recurrir, el demandante realiza \u00abuna \u00a0solicitud \u00a0formal de doble conformidad judicial de la primera condena en el \u00a0presente caso, resolviendo los cargos del recurso extraordinario bajo \u00a0los par\u00e1metros argumentativos del recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, promoviendo un[a] revisi\u00f3n completa, \u00a0accesible, efectiva e id\u00f3nea del asunto de la referencia\u00bb \u00a0[original \u00a0en negrilla]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer los fines proyectados con la casaci\u00f3n, cifrados en \u00a0la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00abinfringidos\u00bb, \u00a0as\u00ed desarrolla los cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Primer cargo (principal). Causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0recurrente, en el pliego de cargos \u00abse \u00a0evidencia una absoluta indeterminaci\u00f3n y ausencia de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que acrediten la existencia de las \u00a0conductas punibles imputadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, translitera algunas intervenciones \u00a0de la audiencia de verbalizaci\u00f3n del pliego acusatorio y \u00a0enlista los que identifica como errores. Puntualmente, que de la \u00a0acusaci\u00f3n no se determina: (i) \u00a0si \u00a0la imputaci\u00f3n consiste en un acto de ocurrencia inmediata o \u00a0una pluralidad de actos que configuran una unidad de acci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0qu\u00e9 consistieron los vertidos y los dep\u00f3sitos \u00a0contaminantes y la alteraci\u00f3n del ambiente; (iii) \u00a0el grado de contaminaci\u00f3n generada y si supera el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo permitido en la ley; (iv) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la puesta en peligro de la salud \u00a0humana o los recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos \u00a0o hidrobiol\u00f3gicos; (v) \u00a0por \u00a0qu\u00e9 la zona exacta donde se realiz\u00f3 el allanamiento y \u00a0registro de la draga, es protegida o de importancia ecol\u00f3gica; \u00a0(vi) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo \u00a0de cuidado de su representado para atribuir la modalidad culposa de \u00a0la conducta imputada; y (vii) \u00a0el nexo causal en el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, (i) \u00a0rese\u00f1a \u00a0como normatividad infringida la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley \u00a0906 de 2004; (ii) \u00a0identifica el derecho fundamental a la defensa como la garant\u00eda \u00a0vulnerada ante la imprecisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y, (iii) \u00a0sustenta la trascendencia e \u00abirreparabilidad \u00a0del da\u00f1o\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de los principios que orientan la declaratoria de las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0nulidad de lo actuado \u00abdesde \u00a0la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por \u00a0quebrantamiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente frente a la acreditaci\u00f3n del conocimiento necesario \u00a0para condenar por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Delimita \u00a0\u00ablos \u00a0medios de prueba sobre los cuales recay\u00f3 el yerro denunciado\u00bb \u00a0a la declaraci\u00f3n del investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas \u00a0y a las estipulaciones celebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que, para el Tribunal, el lugar donde fue hallada la carabina (el \u00a0habit\u00e1culo donde Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra pernoct\u00f3 \u00a0la noche anterior a la diligencia de allanamiento y registro) y la \u00a0suscripci\u00f3n del acta de incautaci\u00f3n del arma de fuego, \u00a0hacen al procesado \u00abpropietario\u00bb \u00a0de aquel artefacto por aceptaci\u00f3n de su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se tuvo en cuenta que Monsalve \u00a0Parra \u00a0declar\u00f3 en su propio juicio y narr\u00f3 que firm\u00f3 el \u00a0acta de incautaci\u00f3n por el susto ante la diligencia que se \u00a0adelantaba, aunado a que los habit\u00e1culos de la embarcaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan una asignaci\u00f3n provisional a cualquiera de sus \u00a0ocupantes, es decir, que el \u00a0arma de fuego pod\u00eda ser de cualquiera de los tripulantes o de \u00a0otra persona que all\u00ed hubiese habitado, \u00a0explicaci\u00f3n que no fue desvirtuada por el ente acusador y que \u00a0es igualmente razonable a la esgrimida por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, aunque se acredit\u00f3 la idoneidad del arma de fuego para \u00a0producir disparos, se subsan\u00f3 la omisi\u00f3n probatoria de \u00a0la fiscal\u00eda frente al elemento del tipo penal \u00abpermiso \u00a0de autoridad competente\u00bb, \u00a0para lo cual bast\u00f3 el testimonio de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0quien dijo que llam\u00f3 a la l\u00ednea habilitada del \u00a0Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y \u00a0obtuvo por respuesta que Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0no pose\u00eda permiso para porte o tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal dedujo el elemento objetivo \u201csin permiso de autoridad \u00a0competente\u201d con base en prueba de referencia, pues con la \u00a0declaraci\u00f3n del investigador lo \u00fanico que se puede \u00a0acreditar es que realiz\u00f3 la llamada y recibi\u00f3 esa \u00a0informaci\u00f3n, mas no la veracidad de esa informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aserto que soporta en precedente de la Sala CSJ SP16564\u20132016, \u00a016 nov. 2016, rad. 44113. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el \u00fanico sustento de la condena por el delito \u00a0en cuesti\u00f3n ser\u00eda la estipulaci\u00f3n probatoria en \u00a0punto de la incautaci\u00f3n de la carabina, elemento insuficiente \u00a0para atribuir responsabilidad y que, adem\u00e1s, debi\u00f3 \u00a0excluirse por violar el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar la providencia impugnada y \u00abmantener \u00a0inc\u00f3lume la sentencia de primer grado en lo que ata\u00f1e \u00a0al punible en contra de la seguridad p\u00fablica endilgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de la prueba destinada a acreditar \u00a0la comisi\u00f3n del delito de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Memora \u00a0el censor lo plasmado por el ad \u00a0quem \u00a0para justificar la demostraci\u00f3n del punible de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental y frente a sus consideraciones identifica los que considera \u00a0supuestos f\u00e1cticos carentes de respaldo en la prueba \u00a0practicada. Para el demandante, el error del Tribunal consiste en \u00a0suponer: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la \u00a0inexistencia de t\u00edtulo minero en cabeza de los procesados que \u00a0permita de forma legal la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en la \u00a0zona; (ii) \u00a0la \u00a0naturaleza, concentraci\u00f3n y cantidad de la sustancia incautada \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro; (iii) \u00a0el \u00a0uso por parte de los capturados de aquella sustancia; (iv) \u00a0la presencia de esa sustancia en la ribera o cauce del r\u00edo \u00a0Nech\u00ed o los recursos f\u00e1unicos y forestales de sus \u00a0alrededores; (v) \u00a0la existencia de un nexo causal entre los procesados y la afectaci\u00f3n \u00a0ambiental que, seg\u00fan los investigadores que acompa\u00f1aron \u00a0la diligencia, encontraron en la zona; (vi) \u00a0la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado que configura la \u00a0modalidad culposa en la conducta imputada; y, (vii) \u00a0la \u00a0puesta en peligro de la salud humana o los recursos f\u00e1unicos, \u00a0forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al t\u00edtulo minero, el recurrente indica que se \u00a0cont\u00f3 con el testimonio del investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0quien dijo que consult\u00f3 en tiempo real a la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda, m\u00e1s no manifest\u00f3 \u00bfcon \u00a0qui\u00e9n se comunic\u00f3?, \u00bfen qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n?, \u00bfc\u00f3mo realiz\u00f3 la \u00a0constataci\u00f3n?, \u00bfcu\u00e1les son los detalles de la \u00a0informaci\u00f3n aportada?, o \u00bfcu\u00e1l fue el \u00a0procedimiento de averiguaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0que esa declaraci\u00f3n es prueba de referencia inadmisible por \u00a0cuanto pretende probar la veracidad de la informaci\u00f3n aportada \u00a0por un tercero por fuera de la audiencia de juicio oral. Lo \u00fanico \u00a0que se puede acreditar con el dicho del investigador es que realiz\u00f3 \u00a0la llamada a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, m\u00e1s no la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n aportada por la persona \u00a0(desconocida) con la que se comunic\u00f3, ni c\u00f3mo logr\u00f3 \u00a0obtener la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la sustancia incautada declar\u00f3 el ingeniero \u00a0Hugo \u00a0Ascencio Salazar, \u00a0quien afirm\u00f3 que no realiz\u00f3 alg\u00fan procedimiento \u00a0t\u00e9cnico para verificar si en realidad se trataba de mercurio \u00a0(como tampoco su cantidad o concentraci\u00f3n), pues simplemente \u00a0bas\u00f3 sus conclusiones en su percepci\u00f3n visual y \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la concentraci\u00f3n de la sustancia, el testigo refiri\u00f3 \u00a0que recibieron reportes de un laboratorio de aguas de la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, informe que no fue \u00a0aportado a la foliatura, desconoci\u00e9ndose si su concentraci\u00f3n \u00a0es t\u00f3xica porque tampoco obra en la actuaci\u00f3n la base \u00a0de opini\u00f3n pericial. Adem\u00e1s, al no ser el perito quien \u00a0realiz\u00f3 el procedimiento de corroboraci\u00f3n, ni quien \u00a0emiti\u00f3 el informe, su afirmaci\u00f3n se torna en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no se demostr\u00f3 que el mercurio se vertiera o depositara en \u00a0el ejercicio de la actividad desarrollada pues, aunque la draga \u00a0estaba en funcionamiento, los procesados no fueron sorprendidos \u00a0utilizando la sustancia, desdibujando la flagrancia por la cual se \u00a0les aprehendi\u00f3. De ese modo, se supuso el verbo rector verter. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se determin\u00f3 la presencia de mercurio en los recursos \u00a0h\u00eddricos, f\u00e1unicos y forestales aleda\u00f1os a la \u00a0zona en la cual se realiz\u00f3 la diligencia de allanamiento y \u00a0registro. Ante la carencia de informe que as\u00ed lo acredite, se \u00a0supuso la prueba sobre la aparici\u00f3n de residuos contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el expediente no se tuvo el conocimiento necesario para \u00a0condenar por el delito ambiental al ignorarse si se super\u00f3 el \u00a0l\u00edmite de contaminaci\u00f3n consagrado en la ley y exigido \u00a0para la configuraci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00abni \u00a0que las coordenadas exactas en las que fue hallada la embarcaci\u00f3n \u00a0corresponda a zona protegida o de importancia ecol\u00f3gica, pues \u00a0este aspecto ni siquiera fue considerado en sede de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se omiti\u00f3 realizar alguna precisi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00abque \u00a0a t\u00edtulo de imprudencia, impericia, negligencia o \u00a0desconocimiento de manuales o c\u00f3digos de comportamiento \u00a0incurri\u00f3 mi representado en la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por \u00a0quebrantamiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente frente a la acreditaci\u00f3n del conocimiento necesario \u00a0para condenar por el delito de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribe \u00a0\u00ablos \u00a0medios de prueba sobre los cuales recay\u00f3 el yerro denunciado\u00bb \u00a0a las declaraciones del investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0del ec\u00f3logo Ricardo \u00a0Carrera Plaza, \u00a0del ingeniero de minas Jacob \u00a0Aquiles Dur\u00e1n Cotes \u00a0y del ingeniero qu\u00edmico \u00a0Hugo Ascencio Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que, para el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0proceso de explotaci\u00f3n aur\u00edfera a trav\u00e9s de \u00a0\u00abdragas \u00a0tipo brasilero\u00bb \u00a0ocasiona afectaci\u00f3n ambiental. Los procesados fueron \u00a0capturados en situaci\u00f3n de flagrancia mientras la draga de \u00a0succi\u00f3n se encontraba en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como \u00a0en uno de los habit\u00e1culos de la embarcaci\u00f3n se hallaron \u00a0siete (7) frascos contentivos de una sustancia con caracter\u00edsticas \u00a0similares al mercurio, metal t\u00f3xico usado en ese tipo de \u00a0miner\u00eda, se infiere que los enjuiciados estaban utilizando \u00a0mercurio en el proceso de amalgamaci\u00f3n del oro extra\u00eddo. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los \u00a0investigadores expertos que acompa\u00f1aron la diligencia de \u00a0allanamiento y registro encontraron una importante afectaci\u00f3n \u00a0ambiental en la ribera y cauce del r\u00edo Nech\u00ed, cuya \u00a0responsabilidad recay\u00f3 en los aprehendidos mientras ten\u00edan \u00a0en funcionamiento una draga de explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, estas conclusiones son insuficientes para acreditar el \u00a0delito de contaminaci\u00f3n ambiental pues, \u00abaunque \u00a0se reconoce que los investigadores refieren una afectaci\u00f3n \u00a0ambiental en la zona sobre la cual realizaron la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, no basta para configurar la comisi\u00f3n \u00a0del punible en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se refiere a la falta de elemento probatorio demostrativo de la \u00a0ausencia de t\u00edtulo minero en cabeza de los procesados y a la \u00a0circunstancia de que estos fueran los responsables de la afectaci\u00f3n \u00a0ambiental que los t\u00e9cnicos evidenciaron en el procedimiento, \u00a0toda vez que se encontraban en una embarcaci\u00f3n que \u00a0constantemente se mov\u00eda, aunado a que se trataba de una zona \u00a0de explotaci\u00f3n minera, es decir, los aqu\u00ed implicados no \u00a0eran las \u00fanicas personas que ten\u00edan en funcionamiento \u00a0dragas de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante transcribe la \u00abdeterminaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se\u00f1alada por el Tribunal\u00bb, \u00a0de la cual resalta que \u00ablas \u00a0conductas realizadas por mi representado consisten en la utilizaci\u00f3n \u00a0de una draga, tipo brasilero, para succi\u00f3n y explotaciones \u00a0il\u00edcitas a cielo abierto, usando adem\u00e1s qu\u00edmicos \u00a0altamente contaminantes (mercurio) para la extracci\u00f3n de oro, \u00a0afectando, destruyendo e inutilizando los recursos naturales (agua, \u00a0suelo, fauna y flora) y el entorno natural. Lo anterior, sin permiso \u00a0de la autoridad competente para realizar la actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, los supuestos f\u00e1cticos reconocidos por el \u00a0juez colegiado no se adecuan a alguno de los verbos rectores \u00a0imputados a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0pues en la descripci\u00f3n de los hechos no se hace claridad sobre \u00a0la utilizaci\u00f3n de qu\u00edmicos contaminantes. Se afirma la \u00a0ocurrencia de vertimientos y emisiones de sustancias t\u00f3xicas, \u00a0sin embargo, no existe prueba de las cantidades o la concentraci\u00f3n \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se incluye dentro del ac\u00e1pite de hechos, las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que acrediten el agravante consagrado en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, ante la indeterminaci\u00f3n sobre la potencial afectaci\u00f3n \u00a0generada por la draga de succi\u00f3n, el Tribunal resume la prueba \u00a0aportada por la fiscal\u00eda como aspectos meramente descriptivos. \u00a0Es decir, la redacci\u00f3n de los hechos acreditados no permite la \u00a0adecuaci\u00f3n de los elementos objetivos del tipo penal imputado, \u00a0raz\u00f3n por la cual es ostensible su indebida aplicaci\u00f3n. \u00a0En apoyo de su argumentaci\u00f3n, cita la sentencia CSJ \u00a0SP7436\u20132016, 1\u00b0 jun. 2016, rad. 47504. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En \u00a0los tres \u00faltimos cargos, el recurrente solicita a la Sala \u00a0casar la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, \u00a0\u00abmantener \u00a0inc\u00f3lume la sentencia de primer grado en lo que ata\u00f1e \u00a0al punible en contra de los recursos naturales y el medio ambiente \u00a0endilgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0su s\u00edntesis, ratific\u00f3 los cargos y la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Segundo \u00a0Delegado ante esta Corporaci\u00f3n explica que, en el primer \u00a0cargo, el censor radica el vicio en el escrito acusatorio, cuya \u00a0nulidad pretende, lo cual debe desestimarse toda vez que, trat\u00e1ndose \u00a0la acusaci\u00f3n de una petici\u00f3n de parte, la misma no es \u00a0nula, sino que la sanci\u00f3n por sus supuestos yerros estar\u00eda \u00a0dada por su no prosperidad en el fallo. No obstante, los aspectos que \u00a0se\u00f1ala la defensa como omitidos en relaci\u00f3n con los \u00a0elementos del tipo penal, s\u00ed surgen de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0pliego de cargos (con fotos incluidas) da cuenta de la extracci\u00f3n \u00a0ilegal de oro, lo cual causa da\u00f1o y contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por excavaciones profundas, remoci\u00f3n de gran parte \u00a0de la capa vegetal, p\u00e9rdida de vegetaci\u00f3n y de material \u00a0org\u00e1nico, generando un grave compromiso para los recursos \u00a0naturales renovables seg\u00fan se lee en el escrito acusatorio, \u00a0adem\u00e1s de la disposici\u00f3n inadecuada de lodos sobre el \u00a0cauce del r\u00edo Nech\u00ed y el uso de mercurio cuyos residuos \u00a0pueden parar en el afluente con el potencial riesgo para la vida \u00a0existente en el \u00e1rea. As\u00ed, los hechos fijados dan \u00a0cuenta del recorrido de los elementos del tipo penal de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0esperarse una mayor ilustraci\u00f3n sobre la modalidad del delito, \u00a0lo cierto es que la acusaci\u00f3n informa que lo imputado es la \u00a0extracci\u00f3n de minerales sin permiso de autoridad competente, \u00a0siendo el desconocimiento de leyes (resalta la Ley 1450 de 2011) o \u00a0reglamentos el aspecto generante de la infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado, lo cual se refuerza cuando la fiscal\u00eda \u00a0enlista la cantidad de disposiciones aplicables que el acusado no \u00a0acat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0pliego de cargos relacion\u00f3 el contenido de diversos elementos \u00a0probatorios y de ellos deriva que la actividad minera imputada \u00a0comport\u00f3 el uso de dragas, causando da\u00f1o grave a los \u00a0recursos naturales y medio ambiente por destrucci\u00f3n de la \u00a0flora, muerte de fauna y destrucci\u00f3n de su h\u00e1bitat, \u00a0contaminaci\u00f3n del agua con mercurio, descapote y cambio de \u00a0estratos del suelo del r\u00edo Nech\u00ed, alteraci\u00f3n del \u00a0lecho y ribera del r\u00edo, provocando mayores inundaciones, \u00a0remoci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de grava y fango de forma \u00a0irregular, filtraci\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo del \u00a0combustible de la embarcaci\u00f3n y tratamiento indebido de \u00a0residuos del mercurio utilizados en el lavado y amalgamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos \u00a0aportan claridad respecto de los hechos que se endilgan como da\u00f1o \u00a0ambiental y de ellos se sindica a todos los integrantes de la \u00a0embarcaci\u00f3n que realizaban la labor de miner\u00eda ilegal. \u00a0As\u00ed, la acusaci\u00f3n no padece de las falencias se\u00f1aladas \u00a0por el impugnante, no existe indeterminaci\u00f3n como quiera que \u00a0se hizo claridad que la contaminaci\u00f3n estaba dada por las \u00a0conductas verter y disponer sustancia contaminante: mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0precisiones resultan aplicables a los cargos tercero, cuarto y quinto \u00a0subsidiarios pues, en esencia, la argumentaci\u00f3n es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0supuso prueba alguna, m\u00e1xime que el recurrente no enuncia, ni \u00a0demuestra cu\u00e1l fue el medio probatorio que, no habiendo sido \u00a0aportado, fue supuesto por el ad \u00a0quem. \u00a0El an\u00e1lisis del juzgador no infringi\u00f3 los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, pues lo que ense\u00f1a es su inteligencia \u00a0subjetiva sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto cargo \u00a0el demandante, a pesar de anunciar la violaci\u00f3n directa, \u00a0pretende demostrar una valoraci\u00f3n probatoria diversa a la del \u00a0Tribunal, lo que descarta la comisi\u00f3n del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0permiso para ejercer la actividad minera no se demostr\u00f3 con \u00a0prueba de referencia, en tanto los elementos de juicio allegados dan \u00a0cuenta que el \u00e1rea donde la embarcaci\u00f3n realizaba la \u00a0conducta ilegal estaba autorizada a la empresa Mineros S.A., lo cual \u00a0permite inferir que los acusados no contaban con esa licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta de buen recibo respecto del delito contra el medio ambiente, \u00a0no as\u00ed con el referido a la tenencia de armas para defensa \u00a0personal pues, en efecto, los aspectos estipulados por las partes \u00a0refieren solamente al encuentro de un artefacto en el habit\u00e1culo \u00a0que en ese momento ocupaba Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0pero no obra elemento probatorio que acredite que ese sitio era \u00a0ocupado permanente y exclusivamente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00abla \u00a0com\u00fan ocurrencia de las cosas\u00bb \u00a0permite inferir que en ese tipo de embarcaciones, esos sitios son de \u00a0ocupaci\u00f3n transitoria por quien los necesite y est\u00e9 \u00a0presente, asunto que declar\u00f3 el enjuiciado en la vista \u00a0p\u00fablica, sin que su versi\u00f3n hubiese sido confrontada y \u00a0sin que el Tribunal se detuviere en la valoraci\u00f3n de sus \u00a0explicaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no existe certeza sobre la responsabilidad que en el hallazgo del \u00a0arma pueda caberle a Monsalve \u00a0Parra \u00a0cuando, por otra parte, no se demostr\u00f3 que los restantes \u00a0procesados tuviesen o no permiso de porte de esos objetos b\u00e9licos. \u00a0El investigador del CTI no constituye prueba directa sobre el tema \u00a0pues dijo que solo realiz\u00f3 una llamada y se le inform\u00f3 \u00a0que el acusado no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para portar armas. \u00a0Es evidente que ello constituye prueba de referencia, sin que se \u00a0hubiese pedido y decretado en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0duda en este estadio es insalvable y se impone resolver en favor del \u00a0acusado, en aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0argumentado, el fiscal delegado solicita a la Sala casar parcialmente \u00a0el fallo del Tribunal en relaci\u00f3n con el delito de tenencia de \u00a0armas para que, en su lugar, se absuelva por ese comportamiento y no \u00a0casarlo respecto del punible de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal exterioriz\u00f3 \u00a0frente al primer cargo que, verificada la actuaci\u00f3n procesal \u00a0censurada, se advierte que la fiscal\u00eda detall\u00f3 que al \u00a0realizar diligencia de registro y allanamiento en el r\u00edo \u00a0Nech\u00ed, sector rural del municipio de El Bagre, en coordenadas \u00a0preestablecidas, se hall\u00f3: (i) \u00a0en el lecho del r\u00edo una construcci\u00f3n con ocho (8) \u00a0habit\u00e1culos, (ii) \u00a0desv\u00edo \u00a0del cauce del r\u00edo debido a la actividad minera que no contaba \u00a0con el respectivo permiso, (iii) \u00a0una \u00a0draga en funcionamiento, removiendo y extrayendo material del suelo, \u00a0haciendo que se perdiera parte significativa de la capa vegetal, \u00a0ocasionando da\u00f1o en el medio ambiente, (iv) \u00a0se \u00a0hallaron frascos que en su interior conten\u00edan mercurio, (v) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de dos armas de fuego, un rev\u00f3lver y una escopeta, \u00faltima \u00a0que se encontraba en el habit\u00e1culo del cual se dijo se \u00a0hospedaba Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0conductas adecuadas a los art\u00edculos 332 numeral 3\u00b0 y 365 \u00a0del C\u00f3digo Penal, hechos frente a los cuales el procesado tuvo \u00a0oportunidad de defenderse. Es decir, para el representante de la \u00a0sociedad s\u00ed se describieron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo subsidiario advierte que, para condenar al procesado \u00a0por portar arma de fuego sin permiso de autoridad, el Tribunal \u00a0explic\u00f3 que Monsalve \u00a0Parra \u00a0no exhibi\u00f3 el correspondiente permiso, asunto que debi\u00f3 \u00a0acreditar por estar en mayor posibilidad de hacerlo. Por tanto, no \u00a0puede distraerse la atenci\u00f3n en el sentido que corresponde al \u00a0Estado acreditar lo que est\u00e1 en mejor condici\u00f3n de \u00a0probar, siendo que quien ten\u00eda en su poder el arma no exhibi\u00f3 \u00a0permiso. No se configura el error invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo \u00a0subsidiario explica que el Tribunal valor\u00f3 en conjunto el \u00a0material probatorio allegado al proceso, como fue el acta de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos en el lugar de los hechos, el \u00a0testimonio del perito qu\u00edmico quien dio cuenta del \u00a0procedimiento y protocolo observado para el caso de la incautaci\u00f3n \u00a0de mercurio y ense\u00f1\u00f3, por su experiencia, que la \u00a0sustancia incautada corresponde a ese metal l\u00edquido que estaba \u00a0us\u00e1ndose en la actividad minera a la que se dedicaban las \u00a0personas all\u00ed capturadas. No se observa que el ad \u00a0quem haya \u00a0inferido responsabilidad penal sin pruebas o haya supuesto alg\u00fan \u00a0elemento material probatorio, por el contrario, del an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas oportunamente debatidas en el juicio se deriv\u00f3 \u00a0la responsabilidad que se ci\u00f1\u00f3 a lo previsto en la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto cargo \u00a0subsidiario expresa que, al analizar la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0se advierte que para determinar la responsabilidad, la segunda \u00a0instancia se vali\u00f3 de diversos elementos de prueba como fueron \u00a0el informe de registro y allanamiento, el informe de captura en \u00a0flagrancia, el hallazgo de la sustancia certificada por los peritos \u00a0que acompa\u00f1aron la diligencia conforme su experiencia quienes \u00a0dieron cuenta que pertenec\u00eda a mercurio, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n. Luego no puede decirse que no existen \u00a0elementos de convicci\u00f3n que acrediten con suficiencia el da\u00f1o. \u00a0Por tanto, el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo \u00a0cargo manifiesta que los hechos objeto de condena por el Tribunal \u00a0corresponden a la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la actividad en la cual \u00a0fueron sorprendidos los procesados es la de explotaci\u00f3n \u00a0aur\u00edfera sin permiso de autoridad competente y desviar el \u00a0cauce del r\u00edo, con la que causaron da\u00f1o al medio \u00a0ambiente, al aire, agua y suelo, tener en su poder mercurio y \u00a0devastar la capa vegetal. Luego la inconformidad no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en el entendido que existe claridad de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y estos se recogen en la disposici\u00f3n \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que se \u00a0valoren por separado las pruebas y bajo los criterios propios del \u00a0demandante es desconocer las reglas previstas por la ley procesal \u00a0penal, debi\u00e9ndose mantener la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Precisi\u00f3n \u00a0inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La Sala ha \u00a0sostenido que cuando la demanda de casaci\u00f3n ha sido admitida, \u00a0le corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de \u00a0orden formal que puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n, los que \u00a0se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n judicial y garantizar la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el libelo en el caso concreto se declar\u00f3 formalmente ajustado \u00a0en garant\u00eda del derecho a impugnar la primera condena de que \u00a0trata el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 18 de enero de 201816, \u00a0habida cuenta que el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el a \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0en los delitos de contaminaci\u00f3n ambiental agravada y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corporaci\u00f3n verificar\u00e1, no s\u00f3lo si los cargos \u00a0elevados por el demandante est\u00e1n llamados a prosperar, sino \u00a0tambi\u00e9n, de ser aquellos descartados, la materialidad y el \u00a0fundamento de la condena emitida en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 En \u00a0el obligado examen que el asunto de la especie concita, la Sala, a \u00a0partir: (i) \u00a0de \u00a0los fundamentos de los fallos de instancia, y (ii) \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis integral del conjunto probatorio recaudado, (iii) \u00a0resolver\u00e1 \u00a0el caso concreto, escenario en el que dar\u00e1 respuesta a los \u00a0cargos propuestos en casaci\u00f3n y afrontar\u00e1 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sin el rigor propio del medio de controversia \u00a0extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad \u00a0judicial del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De las \u00a0sentencias \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 \u00a0Rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo la \u00a0prueba practicada en juicio, en especial la testimonial del \u00a0investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, del \u00a0ec\u00f3logo \u00a0Ricardo Carrera Plaza, del \u00a0ingeniero de minas \u00a0Jacob Aquiles Dur\u00e1n Cotes, del \u00a0ingeniero qu\u00edmico \u00a0Hugo Ascencio Salazar, del \u00a0investigador Rigoberto \u00a0Casta\u00f1o M\u00e1rquez y \u00a0del procesado Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0en su propio juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0las diferencias entre testigo \u00a0t\u00e9cnico y \u00a0perito \u00a0y, soportado en jurisprudencia de esta Sala, distingui\u00f3 entre \u00a0el informe y la prueba pericial. Luego, expres\u00f3 que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes no fueron demostrados y que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia jam\u00e1s podr\u00e1 desvirtuarse \u00a0mediante la formulaci\u00f3n aislada de hip\u00f3tesis alusivas a \u00a0\u00abreglas \u00a0o m\u00e1ximas emp\u00edricas\u00bb de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la ausencia de prueba pericial que certificara la sustancia \u00a0contaminante depositada en la fuente h\u00eddrica y el suelo no \u00a0permiti\u00f3 acreditar la materialidad de la infracci\u00f3n \u00a0delictiva de contaminaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, se requer\u00eda \u00a0el dictamen del laboratorio al cual fueron sometidas las muestras \u00a0tomadas para establecer el tipo de sustancia que se vert\u00eda \u00a0sobre el r\u00edo y el grado de contaminaci\u00f3n en \u00e9l, \u00a0aunado al testimonio de quien efectu\u00f3 el an\u00e1lisis para \u00a0sustentar sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez singular no se demostr\u00f3, en un grado de conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la naturaleza de la sustancia \u00a0que se vert\u00eda sobre el afluente y el suelo, ni el riesgo, da\u00f1o \u00a0o deterioro que potencialmente causa en el suelo, subsuelo, agua, \u00a0ronda h\u00eddrica, fauna y flora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0pues, si bien es cierto, no hay duda que en la diligencia de registro \u00a0y allanamiento, en los habit\u00e1culos ocupados por Valdenor \u00a0Almeida Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0se encontraron dos armas de fuego, respectivamente un rev\u00f3lver \u00a0y una carabina, aptas para producir disparos, la fiscal\u00eda no \u00a0se preocup\u00f3 en indagar sobre el origen de la mismas, o contar \u00a0con la certificaci\u00f3n respectiva para saber si pertenec\u00edan \u00a0o no a los procesados, o al menos si ten\u00edan salvoconducto para \u00a0el porte de alg\u00fan artefacto de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el ente persecutor no demostr\u00f3 los espec\u00edficos \u00a0delitos atribuidos a los procesados. Por tanto \u00abal \u00a0no existir convencimiento sobre la responsabilidad penal de los \u00a0acusados, emergiendo s\u00f3lo dudas razonables, le corresponde a \u00a0este funcionario absolver a todos y cada uno de los procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1 El \u00a0Tribunal empez\u00f3 por recordar la configuraci\u00f3n objetiva \u00a0del delito de contaminaci\u00f3n ambiental, conforme a la \u00a0normatividad regulatoria (Decreto 2811 de 1974) y la jurisprudencia \u00a0de la Sala sobre el t\u00f3pico (cit\u00f3 las sentencias CSJ \u00a0SP, 19 feb. 2007, rad. 23286 y CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 27035). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la conducta delictiva se produjo como consecuencia de la ilegal \u00a0operaci\u00f3n de una estructura (draga) \u00abtipo \u00a0brasilera\u00bb \u00a0que el 28 de enero de 2014, a trav\u00e9s de succi\u00f3n, \u00a0extra\u00eda oro en el r\u00edo Nech\u00ed, accionar en el cual \u00a0los procesados empleaban mercurio para la separaci\u00f3n del oro \u00a0de otros metales, actividad riesgosa para la salud y el medio \u00a0ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 lo \u00a0expuesto en la vista p\u00fablica por los testigos de cargo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, Ricardo Carrera Plaza, Jacob Aquiles Dur\u00e1n \u00a0Cotes \u00a0y \u00a0Hugo \u00a0Ascencio Salazar, con \u00a0quienes \u2013asegur\u00f3\u2013 \u00a0se acredit\u00f3 el da\u00f1o mediato e inmediato causado al \u00a0ecosistema, as\u00ed como a los recursos naturales, debido a las \u00a0actividades de succi\u00f3n para extracci\u00f3n de oro, utilizar \u00a0una draga, una retroexcavadora y desechos sobre el cauce del r\u00edo \u00a0Nech\u00ed y en el proceso de amalgamaci\u00f3n, usar mercurio \u00a0con afectaci\u00f3n grave del lecho y la ribera del r\u00edo, \u00a0destrucci\u00f3n del h\u00e1bitat, causaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0sobre el suelo, el recurso h\u00eddrico y graves consecuencias a la \u00a0flora y la fauna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la supuesta carencia de prueba confirmatoria de la naturaleza de la \u00a0sustancia qu\u00edmica contaminante incautada, refiri\u00f3 que \u00a0al a \u00a0quo \u00a0no le era dable exigir que ello \u00fanicamente se demostrara con \u00a0medios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, desconociendo el \u00a0principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0paginario cuenta con informe de captura en flagrancia suscrito por \u00a0agentes policiales que participaron en la diligencia de allanamiento \u00a0y registro, el cual es convergente con el hallazgo en poder de los \u00a0procesados de una sustancia que, por las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas advertidas por los peritos y conforme a su \u00a0experiencia, correspond\u00eda a mercurio, siendo esta la raz\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n, elementos probatorios que sumados a la \u00a0prueba testimonial, eliminan cualquier duda sobre la naturaleza de la \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la conducta realizada por todos los capturados en desarrollo de \u00a0la actividad de extracci\u00f3n de oro en el lecho del r\u00edo \u00a0Nech\u00ed mediante la utilizaci\u00f3n de una draga de succi\u00f3n, \u00a0potencialmente causa contaminaci\u00f3n ambiental al recurso \u00a0h\u00eddrico, habida consideraci\u00f3n que los residuos de \u00a0mercurio presentes en los vertimientos y en los lodos generados en la \u00a0etapa de lavado y \u00abamalgamiento\u00bb \u00a0no tienen el tratamiento adecuado e inevitablemente el metal t\u00f3xico \u00a0se incorpora al r\u00edo causando da\u00f1os en los recursos \u00a0naturales y ambientales, adecu\u00e1ndose as\u00ed a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica prevista en el art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos revelan la ejecuci\u00f3n de dos clases \u00a0de acciones contaminantes (emisiones y vertimientos), \u00abno \u00a0as\u00ed si \u00e9stas se produjeron con incumplimiento de la \u00a0normatividad ambiental excediendo el \u00e1mbito del riesgo \u00a0permitido, pues no se establecieron las cantidades ni la \u00a0concentraci\u00f3n de las sustancias puestas por los procesados en \u00a0el aire y en las aguas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2 En \u00a0lo concerniente al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, destac\u00f3 que a las armas incautadas a \u00a0Valdenor \u00a0Almeida Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra se \u00a0les hizo el respectivo experticio t\u00e9cnico, estableci\u00e9ndose \u00a0su idoneidad, \u00abaunado \u00a0que se logr\u00f3 demostrar que los acusados no portaban ni \u00a0registraban permiso de autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que de la prueba practicada se reun\u00edan las \u00a0exigencias del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en armon\u00eda con lo previsto en el canon 381 ejusdem, \u00a0raz\u00f3n por la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer nivel y, en su lugar, profiri\u00f3 sentencia de condena en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por las conductas punibles objeto de acusaci\u00f3n e impuso \u00a0las sanciones atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En ac\u00e1pite \u00a0precedente (Cfr. \u00a0\u00a7 \u00a0III) la Sala sintetiz\u00f3 los motivos de inconformidad del \u00a0recurrente frente a la sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia, de cuya lectura se advierte la elaboraci\u00f3n de un \u00a0alegato alejado por completo del rigor t\u00e9cnico que exige la \u00a0casaci\u00f3n, ineptitud formal que lejos de constituir un \u00a0obst\u00e1culo en esta sede, permite a la Corporaci\u00f3n \u00a0afrontar libremente y de mejor manera la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con la finalidad de garantizar a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0el derecho a la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese norte, la oposici\u00f3n frente a lo decidido por el ad \u00a0quem \u00a0ser\u00e1 analizada siguiendo la l\u00f3gica propia del recurso \u00a0de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0la labor de la Corte se concretar\u00e1 a examinar los aspectos \u00a0sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser \u00a0necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 \u00a0de forma conjunta los motivos de disenso pues, se trata de verificar \u00a0si en efecto, como lo sostiene la impugnaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0desatendi\u00f3 las directrices de orden legal y jurisprudencial en \u00a0el an\u00e1lisis de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto y, de superarse lo anterior, examinar si el \u00a0juez colegiado incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro de juicio en el \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, con efecto trascendente en \u00a0la decisi\u00f3n final de revocar la absoluci\u00f3n y condenar a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0como autor del punible \u00a0de contaminaci\u00f3n ambiental agravada, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Primer \u00a0cargo (principal). De \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 \u00a0Aunque no es dable transcribir en su totalidad la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u2013debido \u00a0a su extensi\u00f3n (15 folios)\u2013, \u00a0de ella pueden extraerse los que la fiscal\u00eda consider\u00f3 \u00a0como \u00abaspectos \u00a0f\u00e1cticos generales\u00bb y \u00a0\u00abaspectos \u00a0jur\u00eddicos que sustentan el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb17: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2013, \u00a0en comunicaci\u00f3n dirigida a la ENTONCES Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos \u00a0Naturales y el Medio Ambiente, HOY 79 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0DE FISCAL\u00cdAS NACIONALES, EJE TEM\u00c1TICO PROTECCI\u00d3N \u00a0DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE \u2013 ETMA, el se\u00f1or \u00a0Armando Estrada Salazar, Secretario General de la empresa Mineros \u00a0S.A., denunci\u00f3 lo que en su concepto constituye una serie de \u00a0delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en \u00e1reas \u00a0que hacen parte de los t\u00edtulos mineros otorgados a esa \u00a0empresa, localizados principalmente en el lecho del R\u00edo Nech\u00ed \u00a0en el Bajo Cauca Antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en s\u00edntesis, el problema m\u00e1s generalizado es la \u00a0invasi\u00f3n de la miner\u00eda ilegal en zonas tituladas a la \u00a0empresa, lo que genera, no solamente inseguridad sino da\u00f1os \u00a0irreparables a los recursos naturales y al medio ambiente en general; \u00a0refiere que frente a tan magna problem\u00e1tica, no han sido \u00a0suficientes las acciones legales hasta hora instauradas, l\u00e9ase, \u00a0amparos administrativos, informes a las alcald\u00edas con \u00a0competencia territorial en la \u00a0zona, \u00a0y quejas ante las autoridades ambientales y mineras. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte a su denuncia, alleg\u00f3 una fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica \u00a0de varios pol\u00edgonos donde afirma se asienta la problem\u00e1tica, \u00a0principalmente y seg\u00fan se corrobora, por la presencia de las \u00a0llamadas \u201cdragas brasileras\u201d y en general de maquinaria \u00a0pesada tipo retro excavadora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 18 de diciembre de 2013, \u00a0el suscrito fiscal 21 especializado UNMA, observada la gravedad de la \u00a0problem\u00e1tica denunciada, enter\u00f3 del tema a la polic\u00eda \u00a0judicial adscrita a su despacho, a efecto de que se apersonaran de la \u00a0situaci\u00f3n y procedieran conforme a las facultades \u00a0[c]onstitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2014, \u00a0mediante el informe de INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ, elaborado a las \u00a08:30 horas, suscrito por los funcionarios de polic\u00eda judicial\u2026 \u00a0informan que conforme a la[s] facultades [c]onstitucionales y legales \u00a0propias de la [p]olic\u00eda [j]udicial, habiendo sido enterados \u00a0oficialmente de la denuncia, en concreto, contando materialmente con \u00a0la documentaci\u00f3n contentiva de la denuncia y sus soportes, lo \u00a0cual seg\u00fan se registra ocurri\u00f3 el 09\/01\/2014, el 16 de \u00a0enero de 2014 de desplazaron al lugar de los hechos, advirtiendo que \u00a0al llegar al sitio, en algunos de los puntos indicados no se encontr\u00f3 \u00a0la presencia de maquinaria \u2013dragas brasileras\u2013 por \u00a0cuanto, por su misma caracter\u00edstica y din\u00e1mica de \u00a0trabajo, estas son movilizadas de un lugar a otro, veamos el reporte: \u00a0\u201cservidores del Grupo Investigativo de Delitos Contra los \u00a0Recursos Naturales y Medio Ambiente (DEREMA) Antioquia en conjunto \u00a0con Unidades de Investigaci\u00f3n Criminal Minero Ambiental \u00a0(UICMA) de la DICAR de la Polic\u00eda Nacional, procedimos a \u00a0desplazarnos a los municipios de El Bagre y Nech\u00ed \u2013 \u00a0Antioquia, a fin de verificar la extracci\u00f3n de mineral oro \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de dragones tipo brasileros por \u00a0succi\u00f3n y explotaciones il\u00edcitas a cielo abierto, para \u00a0lo cual nos desplazamos v\u00eda fluvial sobre el r\u00edo Nech\u00ed \u00a0con apoyo de personal de la empresa Mineros S.A quien es la poseedora \u00a0legal de los respectivos t\u00edtulos mineros, de los terrenos a \u00a0visitar y denunciante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hallazgos de explotaciones il\u00edcitas se evidencian en tres \u00a0puntos de los municipios anteriormente referidos, los cuales se \u00a0describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n minera en el municipio de El Bagre \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia sobre las coordenadas N 07\u00b047&#8217;55.5&#8243; W. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0074\u00b046&#8217;58.5&#8243; (observatorio Bogot\u00e1) mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de draga de succi\u00f3n para extracci\u00f3n de oro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tipo brasilero ocasionando da\u00f1o ambiental y contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental a causa del accionar de minero en el cauce del r\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nech\u00ed y los terrenos aleda\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[se \u00a0aportan fotograf\u00edas] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0draga de succi\u00f3n para la extracci\u00f3n de oro: \u00a0Infraestructura de la draga de succi\u00f3n para extracci\u00f3n \u00a0de oro de tipo brasilero la cual consiste en una embarcaci\u00f3n \u00a0mayor pintada en colores blanco y azul, techo en l\u00e1minas de \u00a0zinc, en el primer piso se concentran los motores de navegaci\u00f3n \u00a0y de succi\u00f3n del lecho del r\u00edo, en el segundo piso se \u00a0encuentran los habit\u00e1culos y cocina, adem\u00e1s de que se \u00a0pueden apreciar tres ventanas a cada costado y en la parte frontal un \u00a0punto de ingreso a los dormitorios, as\u00ed como una antena de \u00a0televisi\u00f3n satelital instalada en el techo de la \u00a0infraestructura. En la parte delantera se encuentra instalada una \u00a0gr\u00faa que sostiene la manguera de succi\u00f3n utilizada para \u00a0extraer el mineral del lecho del r\u00edo Nech\u00ed, en la parte \u00a0trasera posee una clasificadora que cumple la funci\u00f3n de \u00a0atrapar los diferentes minerales, principalmente el oro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo anterior concluye el informe que se trata de actividades \u00a0y\/o trabajo mineros, con la utilizaci\u00f3n de maquinaria pesada, \u00a0con caracter\u00edsticas posiblemente de ilegal, con un grave \u00a0compromiso negativo para con los recursos naturales renovables \u00a0existentes en la zona, gracias a que al parecer, sumado a la \u00a0considerable remoci\u00f3n de capa vegetal y el consecuente impacto \u00a0sobre la flora y la fauna, am\u00e9n de la disposici\u00f3n \u00a0inadecuada de lodos (ribera [o] cauce del R\u00edo Nech\u00ed), \u00a0eventualmente se puede estar tambi\u00e9n dando uso en los \u00a0distintos procesos a sustancias qu\u00edmicas de inter\u00e9s \u00a0sanitario, tales como el mercurio y el cianuro, cuyos residuos pueden \u00a0ir a parar al Rio Nech\u00ed con el potencial riesgo para la vida \u00a0existente en el \u00e1rea, dentro de la cual se encuentra la humana \u00a0al entrar en contacto directo o indirecto con los qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2014, \u00a0siendo las 12:07, seg\u00fan el informe de allanamiento y registro \u00a0FPJ de la misma fecha, suscrito entre otros por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial ANDR\u00c9S FELIPE LOPERA ROJAS \u00a0y SI. ESPA\u00d1A L\u00d3PEZ JOHON JAIME, hicieron presencia en \u00a0el punto identificado con las coordenadas N 07\u00b0 48&#8217;02.4&#8243; \u00a0W74\u00b0 47&#8217;58.0&#8243; (PUNTO 2) \u201cInfraestructura de la draga \u00a0de succi\u00f3n para extracci\u00f3n de oro de tipo brasilero la \u00a0cual consiste en una embarcaci\u00f3n mayor pintada en colores \u00a0blanco y azul, \u00a0techo en l\u00e1minas de zinc, en el primer piso se concentran los \u00a0motores de navegaci\u00f3n y de succi\u00f3n del lecho del r\u00edo, \u00a0en el segundo piso se encuentran los habit\u00e1culos y cocina, \u00a0adem\u00e1s de que se pueden apreciar tres ventanas a cada costado \u00a0y en la parte frontal un punto de ingreso a los dormitorios, as\u00ed \u00a0como una antena de televisi\u00f3n satelital instalada en el techo \u00a0de la infraestructura. En la parte delantera se encuentra instalada \u00a0una gr\u00faa que sostiene la manguera de succi\u00f3n utilizada \u00a0para extraer el mineral del lecho del r\u00edo Nech\u00ed, en la \u00a0parte trasera posee una clasificadora que cumple la funci\u00f3n de \u00a0atrapar los diferentes minerales, principalmente el oro\u201d, y \u00a0seg\u00fan se informa, luego de haberse asegurado el \u00e1rea, y \u00a0despu\u00e9s de que los expertos peritos dispuestos en la orden de \u00a0allanamiento y registro, determinaran la presencia de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental y en general, afectaci\u00f3n en los recursos naturales y \u00a0el medio ambiente, tambi\u00e9n de que tomaran las muestras \u00a0respectivas, amen, de haber constatado la \u00a0<\/p>\n<p>presencia \u00a0de extracci\u00f3n de minerales sin permiso de autoridad competente \u00a0(t\u00edtulo minero), sumado el registro de ocho (8) habit\u00e1culos \u00a0que conformaban el bien mueble (draga), procedieron a capturar en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia por delitos contra los recursos \u00a0naturales y el medio ambiente a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SILVIO \u00a0FIDEL CABALLERO\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 6 de la nave allanada y \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ISACC MONSALVE PARRA\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 3 de la nave allanada y \u00a0registrada, en cuyo interior adem\u00e1s se encontr\u00f3 una \u00a0escopeta marca Winchester calibre 22 sin seriales cargada con 15 \u00a0cartuchos, sin que su tenedor portara permiso alguno, por lo que se \u00a0procedi\u00f3 a su incautaci\u00f3n y hacerle saber al referido \u00a0ciudadano que adem\u00e1s quedaba capturado por la tenencia ilegal \u00a0de arma de fuego, municiones y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUAN \u00a0MIGUEL RADA NAVARRO\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0VALDENOR \u00a0ALMEIDA BATISTA\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 2, en cuyo interior se encontr\u00f3 \u00a0[un] arma de fuego tipo rev[\u00f3]lver calibre 38 con n\u00famero \u00a0[d]e serie IM31335 con seis cartuchos para la misma. Al ser indagado \u00a0sobre el hecho, el se\u00f1or Almeida [manifest\u00f3] \u00a0que \u00a0el arma era de su propiedad y que no portaba permiso alguno para su \u00a0tenencia, raz\u00f3n por la cual, se le inform\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0quedaba capturado por la tenencia ilegal de arma de fuego, municiones \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RADA MEDINA\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ALFREDO \u00a0MARESCUTTI\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 7 de la nave allanada y \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JAVIER \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ MORALES\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 8 de la nave allanada y \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0SAMUEL \u00a0FRANCISCO OVIEDO GUZM\u00c1N\u2026, \u00a0ocupante tambi\u00e9n del habit\u00e1culo no. 6 de la nave \u00a0allanada y registrada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0DIONICIO \u00a0ALBES AIRES\u2026, \u00a0ocupante del habit\u00e1culo no. 5 de la nave allanada y \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO L\u00d3PEZ MORALES\u2026, \u00a0ocupante tambi\u00e9n del habit\u00e1culo no. 8 de la nave \u00a0allanada y registrada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0DE LOS ASPECTOS JUR[\u00cd]DICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO DE \u00a0ACUSACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Estado es propietario del subsuelo y de los \u00a0recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos \u00a0adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 685 de 2001 (actual C\u00f3digo de \u00a0Minas), establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0minero. A partir de la vigencia de este C\u00f3digo, \u00fanicamente \u00a0se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y \u00a0explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de \u00a0concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el \u00a0Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo deja a salvo los derechos \u00a0provenientes de las licencias de exploraci\u00f3n, permisos o \u00a0licencias de explotaci\u00f3n, contratos de explotaci\u00f3n y \u00a0contratos celebrados sobre \u00e1reas de aporte, vigentes al entrar \u00a0a regir este C\u00f3digo. Igualmente quedan a salvo las situaciones \u00a0jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de \u00a0t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de \u00a0la vigencia del presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 85 \u00eddem \u2013 Estudio de Impacto Ambiental. \u00a0Establece que: simult\u00e1neamente con el Programa de Trabajos y \u00a0Obras deber\u00e1 presentarse el estudio que demuestre la \u00a0factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobaci\u00f3n \u00a0expresa de este estudio y la expedici\u00f3n de la Licencia \u00a0Ambiental correspondiente no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n \u00a0de los trabajos y obras de explotaci\u00f3n minera. Las obras de \u00a0recuperaci\u00f3n geomorfol\u00f3gica, paisaj\u00edstica y \u00a0forestal del ecosistema alterado ser\u00e1n ejecutados por \u00a0profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con \u00a0las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, \u00a0formar\u00e1n parte de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 159 \u00eddem \u2013Exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita\u2013 estable que: La exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros, \u00a0constitutivo del delito contemplado en el art\u00edculo 244 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se configura cuando se realicen trabajos de \u00a0exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de \u00a0minerales de propiedad nacional o \u00a0de propiedad privada, sin el correspondiente t\u00edtulo minero \u00a0vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha propiedad. \u00a0Resaltado por fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 160 \u00eddem \u2013Aprovechamiento il\u00edcito\u2013 \u00a0establece que: El aprovechamiento il\u00edcito de recursos mineros \u00a0consiste en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a cualquier \u00a0t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no \u00a0amparadas por un t\u00edtulo minero. En estos casos el agente ser\u00e1 \u00a0penalizado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto en este C\u00f3digo \u00a0para la miner\u00eda de barequeo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 173 \u00eddem \u2013Utilizaci\u00f3n de Recursos \u00a0Naturales Renovables\u2013 Establece que: El uso de recursos \u00a0naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase \u00a0requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental \u00a0competente. El art\u00edculo 195 \u00eddem \u2013 Inclusi\u00f3n \u00a0de la Gesti\u00f3n Ambiental \u2013 establece que: Para todas las \u00a0obras y trabajos de miner\u00eda adelantados por contrato de \u00a0concesi\u00f3n o por un t\u00edtulo de propiedad privada del \u00a0subsuelo, se incluir\u00e1n en su estudio, dise\u00f1o, \u00a0preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, la gesti\u00f3n ambiental y \u00a0sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y \u00a0autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la autoridad ambiental podr\u00e1 otorgar \u00a0permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, \u00a0para obras y trabajos no amparados por un t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de \u00a02011 \u2013 Plan de Desarrollo 2011 \u2013 2014 Control a la \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. Reglamentado \u00a0por el Decreto Nacional 2235 de 2012, \u00a0se establece que: A partir de la vigencia de la presente ley, se \u00a0proh\u00edbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00f3n \u00a0de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos \u00a0mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo minero \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de la acci\u00f3n \u00a0penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas \u00a0sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la \u00a0imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, que impondr\u00e1 la autoridad policiva \u00a0correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00e1mite para \u00a0legalizar la miner\u00eda con minidragas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1382 de 2010, ser\u00e1n rechazadas de plano por la \u00a0autoridad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 los municipios \u00a0verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00e1 medidas para \u00a0aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00edas \u00a0en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente \u00a0aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido \u00a0de estas regal\u00edas ser\u00e1n utilizadas como indexaci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n a los municipios afectados por la miner\u00eda \u00a0ilegal de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto \u00a0expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, atendiendo los efectos de la Ley 1382 de 2010 \u2013 \u00a0denominado nuevo C\u00f3digo de minas \u2013 (declarado \u00a0inexequible por la sentencia C\u2013366 del 11 de mayo de 2011); en \u00a0particular frente a los decretos reglamentarios que nacieron en \u00a0vigencia de la misma normativa, por v\u00eda jurisprudencial, se \u00a0entiende lo siguiente: \u201cLAS SITUACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0CONSOLIDADAS EN EJECUCI\u00d3N DE LA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE&#8217; \u00a0ANTES DE PRODUCIRSE LA SENTENCIA, CONSERVAR\u00c1N SU VALIDEZ, M\u00c1S \u00a0NO AS\u00cd LAS SIMPLES EXPECTATIVAS\u201d (Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, julio \u00a014 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ha de entenderse para todos los efectos, que el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la \u00a0extinta Ley 1382 del mismo a\u00f1o, en lo que hace a la \u00a0legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, las solicitudes \u00a0que nacieron con tal prop\u00f3sito debieron ser radicadas el 10 de \u00a0mayo de 2013, fecha en la cual perdi\u00f3 vigencia la referida \u00a0ley; lo que por dem\u00e1s resulta consecuente con el Decreto 933 \u00a0del 9 de mayo de 2013, (Por el cual se dictan disposiciones en \u00a0materia de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional y se \u00a0modifican unas definiciones del Glosario Minero), art. 14. Par\u00e1grafo, \u00a0seg\u00fan el cual, teniendo cuenta la perdida vigencia la extinta \u00a0ley de minas: Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0formalizaci\u00f3n y hasta tanto la Autoridad Minera competente no \u00a0resuelva de fondo el tr\u00e1mite, y se suscriba el respectivo \u00a0contrato de concesi\u00f3n minera, no habr\u00e1 lugar a proceder \u00a0a la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos \u00a0161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones \u00a0penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de la Ley \u00a0685 de 2001, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas y sancionatorias de car\u00e1cter ambiental, as\u00ed \u00a0como las relacionadas con la seguridad minera. La explotaci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de minerales, se realizar\u00e1 conforme \u00a0a las leyes vigentes que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desde luego sin tener que dejar claro que conforme al \u00a0Decreto 2191 de 2003 (Por el cual se adopta el Glosario T\u00e9cnico \u00a0Minero), se entiende por miner\u00eda tradicional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0miner\u00eda tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes \u00a0de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un \u00e1rea espec\u00edfica \u00a0en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de \u00a0personas naturales o asociaciones sin t\u00edtulo minero inscrito \u00a0en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad \u00a0del Estado y que, por las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas \u00a0de \u00e9stas y la ubicaci\u00f3n del yacimiento, constituyen \u00a0para dichas comunidades la principal fuente de manutenci\u00f3n y \u00a0generaci\u00f3n de ingresos, adem\u00e1s de considerarse una \u00a0fuente de abastecimiento regional de los minerales extra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0miner\u00eda es tambi\u00e9n informal y puede ser objeto de \u00a0procesos de formalizaci\u00f3n a los que hacen referencia los \u00a0art\u00edculos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, as\u00ed como los \u00a0programas de que trata el Cap\u00edtulo XXIV de la Ley 685 de 2001 \u00a0\u2013 C\u00f3digo de Minas. Por lo anterior, se entiende que la \u00a0miner\u00eda tradicional es una especie de la miner\u00eda \u00a0informal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como bien lo plante\u00f3 el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica \u00a0(Radicado 201204214203\u201308\u20132012 12:46 PM), debe \u00a0entenderse, en orden a la jerarquizaci\u00f3n normativa, para el \u00a0caso, los efectos de la Ley 1450 de 2011 (que proh\u00edbe de \u00a0manera general en todo el territorio Nacional la utilizaci\u00f3n \u00a0de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos \u00a0mec\u00e1nicos en actividades de miner\u00eda sin t\u00edtulo \u00a0minero inscrito en el Registro Minero Nacional), sin \u00a0hacer distinci\u00f3n alguna frente a destinatarios, \u00a0que la legalizaci\u00f3n y\/o formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional a la cual hace expresa referencia el Decreto 933 de 2013, \u00a0procede siempre y cuando se haya presentado la solicitud en el \u00a0t\u00e9rmino indicado, con el lleno de los requisitos para el \u00a0efecto exigidos por la norma y una cosa muy importante, que no \u00a0corresponda a actividades o trabajos de miner\u00eda donde se hayan \u00a0o se est\u00e9n utilizando dragas, minidragas, retroexcavadoras y \u00a0dem\u00e1s[ equipos mec\u00e1nicos, en contrav\u00eda del \u00a0art\u00edculo 106 del Plan Nacional de Desarrollo \u2013 2011 \u2013 \u00a02014 \u2013 consagrado en la ya referida Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de tener que hacer referencia a que \u00a0conforme al Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1791, toda actividad que \u00a0implique un aprovechamiento forestal, tiene que contar con el permiso \u00a0de aprovechamiento forestal, asimismo concesi\u00f3n de aguas a lo \u00a0cual hace referencia el Decreto 1541 de 1978, permiso de vertimientos \u00a0como lo exige la Ley [sic] \u00a03930 \u00a0de 2010, plan de manejo de residuos peligrosos conforme al Decreto \u00a04741 de 2005, permiso para remoci\u00f3n de tierra de acuerdo al \u00a0plan de ordenamiento territorial del municipio \u2013 Decreto 3600 \u00a0de 2007 y la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario a lo anterior, necesario es traer a colaci\u00f3n que \u00a0conforme al art\u00edculo 83 del Decreto 2811 de 1974, literal d), \u00a0salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e \u00a0imprescriptibles del Estado \u201cUna faja paralela a la l\u00ednea \u00a0de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y \u00a0lagos, hasta de treinta metros de ancho\u201d; concepto que es \u00a0recogido por la Ley 1450 de 2011, cuando dispuso en su art\u00edculo \u00a0206 que: \u201cRondas \u00a0h\u00eddricas. \u00a0Corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos Ambientales efectuar, en el \u00e1rea \u00a0de su jurisdicci\u00f3n y en el marco de sus competencias, el \u00a0acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se \u00a0refiere el literal d) \u00a0del art\u00edculo 83 del Decreto\u2013ley 2811 de 1974 y el \u00e1rea \u00a0de protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n aferente, para lo cual \u00a0deber\u00e1n realizar los estudios correspondientes; conforme a los \u00a0criterios que defina el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente allegada al proceso, estos \u00faltimos, \u00a0los que permiten afirmar con probabilidad de verdad que los \u00a0comportamientos il\u00edcitos que aqu\u00ed se investigan \u00a0tuvieron ocurrencia, y que los aqu\u00ed imputados son autores o \u00a0part\u00edcipes, se \u00a0<\/p>\n<p>formula \u00a0ACUSACI\u00d3N DIRECTA en contra [de] \u00a0los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SILVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIDEL CABALLERO\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL RADA NAVARRO\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL RADA MEDINA\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARESCUTTI\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ MORALES\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO OVIEDO GUZM\u00c1N\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIONICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBES AIRES\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO L\u00d3PEZ MORALES\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como COAUTORES y penalmente responsables del delito CONTAMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMBIENTAL consagrado en el art\u00edculo 332 de la Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGRAVADO CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA MISMA DISPOSICI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo como verbos rectores, VERTER, DEPOSITAR SUSTANCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTAMINA[N]TES (al suelo, subsuelo, las aguas, zona protegida o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia ecol\u00f3gica\u2013 art. 83 lit. d. Decreto Ley 2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1974\u2013 de manera que ponga en peligro, la salud humana, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrobiol\u00f3gicos), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la modalidad de CULPA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 332 numeral 3 y 339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Conforme a la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n de cargos efectuada el 30 de enero de 2013 [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fol. 303). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 La \u00a0Sala ha consolidado una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial \u00a0en punto de la importancia de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque \u00a0la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n, en buena medida \u00a0determina el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se identifican con aquellos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que encajan o pueden subsumirse en el \u00a0supuesto jur\u00eddico previsto por el legislador en el estatuto \u00a0sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jur\u00eddica del \u00a0hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP2042\u20132019, 5 jun. 2019, rad. 51007 y CSJ \u00a0SP4525\u20132021, 6 oct. 2021, rad. 56204). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado \u00a0que esa correspondencia no implica que, al puntualizar la premisa \u00a0f\u00e1ctica, la fiscal\u00eda (tampoco el juez) se limite a \u00a0transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conducir\u00eda \u00a0a la adopci\u00f3n de decisiones sobre hechos en abstracto, con \u00a0evidente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ante la \u00a0imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable \u00a0entremezclar con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, medios de prueba o hechos \u00a0indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los \u00a0cargos incluidos en la acusaci\u00f3n y, parad\u00f3jicamente, \u00a0puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes f\u00e1cticos \u00a0de las normas \u00a0penales seleccionadas, con la consecuente afectaci\u00f3n de las \u00a0subsiguientes fases del proceso (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP3168\u20132017, 8 mar. 2017, rad. 44599). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3 Examinada \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda en contra de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0a \u00a0pesar de que la misma ciertamente no es el paradigma por seguir en \u00a0punto de estructuraci\u00f3n de hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0el caso concreto se advierte que la solicitud invalidatoria \u00a0de la defensa t\u00e9cnica no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0como quiera que de su lectura se responden los interrogantes que el \u00a0casacionista plantea ante esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se titulan los presuntos yerros se\u00f1alados por el demandante y \u00a0la respuesta que frente a ellos proporciona la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.1 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0Si \u00a0la imputaci\u00f3n consiste en un acto de ocurrencia inmediata o \u00a0una pluralidad de actos que configuran una unidad de acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la captura en flagrancia de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0se produce en el marco de una diligencia de allanamiento y registro \u00a0efectuada por funcionarios de polic\u00eda judicial, en raz\u00f3n \u00a0a que para ese momento ejecutaba la actividad de miner\u00eda \u00a0ilegal en el r\u00edo Nech\u00ed \u2013aquello \u00a0que la defensa menciona como acto de ocurrencia inmediata\u2013, \u00a0el pliego de cargos identifica una pluralidad de actos que all\u00ed \u00a0acontec\u00edan, por lo menos desde diciembre de 2013, \u00e9poca \u00a0en que se instaur\u00f3 la noticia criminal por quien asegur\u00f3 \u00a0tener el t\u00edtulo minero sobre el \u00e1rea de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 en enero de 2014 por \u00a0servidores del Grupo Investigativo de Delitos contra los Recursos \u00a0Naturales y Medio Ambiente y de la Unidad de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal Minero Ambiental y sirvi\u00f3 para que el ente instructor \u00a0expidiera la correspondiente orden de allanamiento y registro, con \u00a0los resultados ampliamente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la acusaci\u00f3n reconoce m\u00faltiples \u00a0acciones contaminadoras, ellas fueron consideradas como una \u00fanica \u00a0infracci\u00f3n punible, desestim\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0imputaci\u00f3n concursal o acaso la incursi\u00f3n en un delito \u00a0continuado, adecuaci\u00f3n t\u00edpica respetada en los fallos \u00a0de instancia y que descarta la ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n \u00a0que el censor atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.2 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0En \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n del ambiente con los \u00a0vertidos y los dep\u00f3sitos. En qu\u00e9 consistieron los \u00a0vertidos y los dep\u00f3sitos \u00a0contaminantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al parecer del recurrente, de la acusaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0desprende que: (i) \u00a0la alteraci\u00f3n del ambiente se explic\u00f3 en la utilizaci\u00f3n \u00a0de maquinaria pesada que remov\u00eda la capa vegetal del lecho del \u00a0r\u00edo Nech\u00ed, impactando la flora y la fauna de la zona; \u00a0(ii) \u00a0los \u00a0dep\u00f3sitos contaminantes se cifraron en la disposici\u00f3n \u00a0inadecuada de lodos en la ribera y el cauce del corriente fluvial; y, \u00a0(iii) \u00a0el vertimiento, en el uso inadecuado de mercurio, cuyos residuos iban \u00a0a parar al mismo cuerpo de agua. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.3 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0El \u00a0grado de contaminaci\u00f3n generada y si supera el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo permitido en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0puntualizado que la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a033218 \u00a0del C\u00f3digo Penal no se satisface con la sola provocaci\u00f3n \u00a0o realizaci\u00f3n de la actividad contaminante, pues exige, \u00a0adem\u00e1s, que la misma constituya un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado en la medida en que haya desbordado los l\u00edmites \u00a0admitidos por la ley ambiental (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP7436\u20132016, 1\u00b0 jun. 2016, rad. 47504). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para \u00a0el caso concreto resultaba irrelevante que el pliego de cargos \u00a0precisara con exactitud \u2013reclamo \u00a0del recurrente\u2013 \u00a0el \u00a0grado de contaminaci\u00f3n generado por la superaci\u00f3n del \u00a0l\u00edmite de mercurio permitido, toda vez que la acusaci\u00f3n \u00a0se hizo consistir en que la actividad de extracci\u00f3n de oro \u00a0aluvial ejecutada en la ribera y cauce del r\u00edo Nech\u00ed \u00a0proven\u00eda de miner\u00eda ilegal, por tanto, para el ente \u00a0instructor, con independencia de su concentraci\u00f3n, el uso o \u00a0liberaci\u00f3n de mercurio en la fuente de agua no estaba tolerada \u00a0o amparada por normas ambientales, siendo ello suficiente para tener \u00a0por estructurado el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que ese entendimiento justifique adecuadamente la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal frente al delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, ser\u00e1 un asunto sobre el cual la Sala volver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante al momento de resolver los cargos subsidiarios \u00a0propuestos. Sin embargo, para lo que a este reproche corresponde, \u00a0basta saber que la acusaci\u00f3n cumple con \u00a0lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.4 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0La \u00a0puesta en peligro de la salud humana o los recursos f\u00e1unicos, \u00a0forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el demandante, el escrito de acusaci\u00f3n endilg\u00f3 \u00a0que la infracci\u00f3n delictiva ejecutada por el procesado \u00a0efectivamente \u00abpon\u00eda\u00bb \u00a0en peligro la salud humana y los recursos f\u00e1unicos, \u00a0forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos, no solo por \u00a0el da\u00f1o al ecosistema ante la p\u00e9rdida de la capa \u00a0vegetal del \u00a0cauce del r\u00edo Nech\u00ed, sino ante el vertimiento de \u00a0mercurio en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el pliego de cargos no incursionara en detalles sobre los riesgos \u00a0para el hombre, la fauna, la flora y el ambiente no significa una \u00a0indebida estructuraci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, m\u00e1xime cuando esos riesgos son reconocidos por \u00a0instrumentos internacionales19 \u00a0y disposiciones del derecho interno, en especial las relacionadas \u00a0como premisas jur\u00eddicas que sustentaron la acusaci\u00f3n u \u00a0otras que para la \u00e9poca de los hechos ya se hab\u00edan \u00a0promulgado, verbigracia, el Decreto 2222 de 199320 \u00a0que en sus art\u00edculos 24421 \u00a0y 26822 \u00a0reconocen en el mercurio un \u00abalto \u00a0poder contaminante\u00bb y \u00a0tratarse de una \u00absustancia \u00a0nociva para la salud y los recursos hidrobiol\u00f3gicos\u00bb, \u00a0o \u00a0la \u00a0Ley \u00a01658 de 201323, \u00a0que reglamenta \u00a0en \u00a0el territorio nacional \u00a0\u00abel uso, importaci\u00f3n, producci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n, manejo, transporte, almacenamiento, \u00a0disposici\u00f3n final y liberaci\u00f3n al ambiente del mercurio \u00a0en las actividades industriales, cualquiera que ellas sean\u00bb, \u00a0con el objeto de \u00abproteger \u00a0y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales \u00a0renovables y el ambiente\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a esta \u00faltima ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013261\u20132015 se encarg\u00f3 de explicar su contenido \u00a0teleol\u00f3gico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Proyecto de Ley No. 036 de 2012, surge a partir de la necesidad de \u00a0que en nuestro pa\u00eds se tomen medidas ante el aumento de \u00a0enfermedades ligadas al uso y manipulaci\u00f3n del mercurio24. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que el problema de su utilizaci\u00f3n \u00a0ha sido ampliamente identificado a nivel mundial, tanto as\u00ed \u00a0que el \u00a0Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud han declarado los efectos \u00a0adversos de la contaminaci\u00f3n con mercurio como un grave \u00a0problema mundial para la salud humana y el medio ambiente25. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del marco normativo referido se \u00a0afirm\u00f3 que al mercurio, \u00a0ampliamente utilizado por la miner\u00eda peque\u00f1a y \u00a0artesanal para la recuperaci\u00f3n del oro, no se le da un uso \u00a0adecuado, por cuanto resulta siendo vertido en una gran cantidad en \u00a0los diferentes r\u00edos del pa\u00eds, lo cual produce no s\u00f3lo \u00a0una afectaci\u00f3n al medio acu\u00e1tico al que se arroja sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que eventualmente tienen contacto con \u00a0el agua o los alimentos extra\u00eddos del mismo como pescados y \u00a0mariscos26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el planteamiento de los antecedentes generales que dieron origen a la \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de ley, se describi\u00f3 el \u00a0problema de la miner\u00eda artesanal, en la medida en que la misma \u00a0se desarrolla utilizando m\u00e9todos rudimentarios y tecnolog\u00edas \u00a0casi obsoletas, en el marco de un sector econ\u00f3mico \u201cinformal, \u00a0ilegal y pobremente organizado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se advierte que en la actualidad las comunidades mineras \u00a0se dedican en su mayor\u00eda a la miner\u00eda del oro en \u00a0peque\u00f1as unidades productivas, con poca o ninguna \u00a0mecanizaci\u00f3n, sin orientaci\u00f3n geol\u00f3gica ni \u00a0planteamiento minero, todo lo cual repercute negativamente en el \u00a0medio ambiente, en la salud de los habitantes de la regi\u00f3n, y \u00a0en la calidad de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, se plantea que la meta primaria del \u00a0cuerpo normativo presentado es la reducci\u00f3n del uso del \u00a0mercurio, a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de tecnolog\u00edas, \u00a0con el fin de lograr una extracci\u00f3n del oro m\u00e1s limpia, \u00a0para lo cual se deben realizar entrenamientos y campa\u00f1as de \u00a0capacitaci\u00f3n a los mineros involucrados28 \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Tribunal \u00a0Constitucional en la sentencia CC C\u2013275\u20132019 ejerci\u00f3 \u00a0el control oficioso y autom\u00e1tico de constitucionalidad de la \u00a0Ley 1892 de 2018 \u00abpor \u00a0medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Minamata sobre el \u00a0Mercurio\u201d, hecho en Kumamoto (Jap\u00f3n) el 10 de octubre de \u00a02013\u00bb. \u00a0Por su pertinencia frente al reproche que se examina, se transcriben \u00a0algunos apartados relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0El mercurio es tan fascinante como letal29. \u00a0Es el \u00fanico elemento met\u00e1lico en estado l\u00edquido \u00a0en condiciones ambientales normales y el que tiene el punto de \u00a0ebullici\u00f3n m\u00e1s bajo. Sus caracter\u00edsticas \u00a0excepcionales y su intenso color plateado han deslumbrado a la \u00a0humanidad por generaciones30, \u00a0a tal punto que los alquimistas de la edad media pensaban que el \u00a0mercurio era la materia prima a partir de la cual se formaban todos \u00a0los metales, incluido el oro31. \u00a0Si bien nunca fue posible transformar el mercurio en oro, la historia \u00a0de estos dos metales contin\u00faa estando estrechamente ligada; \u00a0tan es as\u00ed que, hoy d\u00eda, unos de los principales usos \u00a0del mercurio, as\u00ed como la mayor fuente de emisiones \u00a0contaminantes, es su aplicaci\u00f3n para la extracci\u00f3n del \u00a0oro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Los atributos que hacen tan atractivo al mercurio, tambi\u00e9n \u00a0explican su peligrosidad. De hecho, en la actualidad es considerado \u00a0por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) como \u201cuno \u00a0de los diez productos o grupos de productos qu\u00edmicos que \u00a0plantean especiales problemas de salud p\u00fablica\u201d32. \u00a0El mercurio no puede ser destruido y \u2013haciendo honor a su \u00a0nombre mitol\u00f3gico33\u2013 \u00a0tiene gran movilidad y facilidad para desplazarse a trav\u00e9s del \u00a0planeta, sea en estado l\u00edquido entre las corrientes \u00a0ri[b]ere\u00f1as y mar\u00edtimas34, \u00a0o en vapores que viajan extensas distancias en las corrientes de \u00a0aire35. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n se complejiza, a\u00fan m\u00e1s, cuando se \u00a0forma el compuesto org\u00e1nico metilmercurio, capaz de integrarse \u00a0a organismos vivos y, as\u00ed, hacer que su viaje contin\u00fae \u00a0a trav\u00e9s de un hu\u00e9sped. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Tanto \u00a0el mercurio elemental como el metilmercurio36 \u00a0son t\u00f3xicos37, \u00a0pero el segundo compuesto es la forma m\u00e1s perjudicial, dado \u00a0que penetra con facilidad las membranas celulares. Adem\u00e1s, \u00a0aumenta su concentraci\u00f3n a medida que asciende en la cadena \u00a0alimenticia38, \u00a0llegando, \u00a0en \u00faltima instancia, a la dieta de millones de personas39, \u00a0principalmente cuando lo que se consume son peces depredadores40. \u00a0Este proceso biol\u00f3gico se conoce bajo las categor\u00edas de \u00a0\u201cbioacumulaci\u00f3n\u201d y \u201cbiomagnificaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0El ser humano puede acceder a estas sustancias por m\u00faltiples \u00a0v\u00edas. Adem\u00e1s del contacto directo, el aire que respira \u00a0y la comida que ingiere pueden contener rastros de este peligroso \u00a0elemento. Las principales formas de exposici\u00f3n41 \u00a0son el consumo de pescado y marisco contaminado con metilmercurio; y \u00a0la inhalaci\u00f3n, en ciertos trabajadores, de vapores de mercurio \u00a0elemental desprendidos en procesos industriales. Cocinar los \u00a0alimentos es inocuo puesto que no elimina el mercurio presente en \u00a0ellos42. \u00a0Las afectaciones que se desprenden de la contaminaci\u00f3n por \u00a0mercurio son graves, y en muchos casos, permanentes, como explica la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mercurio elemental y el metilmercurio son t\u00f3xicos para el \u00a0sistema nervioso central y el perif\u00e9rico. La inhalaci\u00f3n \u00a0de vapor de mercurio puede ser perjudicial para los sistemas nervioso \u00a0e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y ri\u00f1ones, \u00a0con consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorg\u00e1nicas \u00a0son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al \u00a0ser ingeridas, pueden resultar t\u00f3xicas para los ri\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la inhalaci\u00f3n o ingesti\u00f3n de distintos compuestos de \u00a0mercurio o tras la exposici\u00f3n cut\u00e1nea a ellos se pueden \u00a0observar trastornos neurol\u00f3gicos y del comportamiento, con \u00a0s\u00edntomas como temblores, insomnio, p\u00e9rdida de memoria, \u00a0efectos neuromusculares, cefalea o disfunciones cognitivas y motoras. \u00a0En trabajadores expuestos durante varios a\u00f1os a niveles \u00a0atmosf\u00e9ricos de al menos 20 \u03bcg\/m3\u00a0de \u00a0mercurio elemental se pueden observar signos subcl\u00ednicos leves \u00a0de toxicidad para el sistema nervioso central. Se han descrito \u00a0efectos en los ri\u00f1ones que van de la proteinuria a la \u00a0insuficiencia renal\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En nuestro pa\u00eds, aunque incipientes, tambi\u00e9n hay \u00a0reportes preocupantes sobre esta sustancia. Seg\u00fan un reciente \u00a0informe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con datos del \u00a0instituto Nacional de Salud, \u201clos impactos en la salud del feto \u00a0y de la ni\u00f1ez tambi\u00e9n son alarmantes. La exposici\u00f3n \u00a0a altos niveles de mercurio met\u00e1lico, inorg\u00e1nico u \u00a0org\u00e1nico puede da\u00f1ar en forma permanente los ri\u00f1ones \u00a0y el cerebro del feto\u201d44. \u00a0La exposici\u00f3n cr\u00f3nica a concentraciones bajas de \u00a0metilmercurio durante el embarazo, est\u00e1 asociado a \u00a0alteraciones en el coeficiente intelectual del menor45. \u00a0Seg\u00fan este mismo informe, entre 2013 y 2015, se reportaron \u00a01.126 registros de intoxicaci\u00f3n por mercurio en 18 \u00a0departamentos y 59 municipios del pa\u00eds, siendo los \u00a0departamentos m\u00e1s afectados Antioquia (312 casos), Choc\u00f3 \u00a0(218), C\u00f3rdoba (206), Bol\u00edvar (167) y Sucre (143). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0El mercurio forma aleaciones llamadas \u201camalgamas\u201d con \u00a0todos los metales comunes, menos con el hierro y el platino. Por \u00a0estas caracter\u00edsticas se utiliza en la miner\u00eda de oro, \u00a0para separar este preciado elemento del resto de part\u00edculas \u00a0que lo rodean. Por ejemplo, en la miner\u00eda aluvial el mercurio \u00a0se vierte en los sedimentos de los r\u00edos esperando encontrar \u00a0oro46. \u00a0Cuando esto ocurre, se forma una bola con el oro acumulado en su \u00a0centro, que luego se caliente a altas temperaturas para evaporar el \u00a0mercurio y quedarse s\u00f3lo con el oro, que tiene un punto de \u00a0ebullici\u00f3n y evaporaci\u00f3n m\u00e1s alto47. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0De acuerdo con el programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente \u00a0(UNEP, por sus siglas en ingl\u00e9s), el proceso para la obtenci\u00f3n \u00a0del oro es el que m\u00e1s mercurio demanda a nivel global y una de \u00a0las mayores fuentes de contaminaci\u00f3n48. \u00a0Se calcula que la miner\u00eda artesanal y de peque\u00f1a escala \u00a0(MAPE) introdujo alrededor de 1220 toneladas a los entornos \u00a0terrestres y acu\u00e1ticos del planeta, siendo responsable del 40% \u00a0del total de emisiones49. \u00a0Aunque Colombia prohibi\u00f3 el uso del mercurio en la miner\u00eda \u00a0de oro desde la Ley 1658 de 2013, y se esperaba su erradicaci\u00f3n \u00a0total del sector para el a\u00f1o 201850, \u00a0las cifras advierten que se trata de un desaf\u00edo inconcluso \u00a0para el Estado colombiano, del cual todav\u00eda dependen miles de \u00a0familias, inmersas en complejas din\u00e1micas de violencia, \u00a0contaminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>182. \u00a0En el a\u00f1o de 1956, en la bah\u00eda de Minamata (provincia \u00a0de Kumamoto, Jap\u00f3n) se registr\u00f3 oficialmente, por \u00a0primera vez, la enfermedad que lleva el mismo nombre y que habr\u00eda \u00a0contagiado a miles de pobladores del \u00e1rea, especialmente \u00a0aquellos que consum\u00edan pescado. Investigaciones posteriores \u00a0encontraron que la fuente de contaminaci\u00f3n era la Empresa \u00a0Chisso Co., Ltda51 \u00a0que depositaba grandes cantidades de mercurio a las fuentes h\u00eddricas. \u00a0Los s\u00edntomas que empezaron a padecer los habitantes incluyeron \u00a0la falta de coordinaci\u00f3n motora, p\u00e9rdida de visi\u00f3n \u00a0y audici\u00f3n y, en casos extremos, par\u00e1lisis e incluso la \u00a0muerte52. \u00a0Esta tragedia natural y humana dio inicio a una serie de reuniones, \u00a0que seis d\u00e9cadas despu\u00e9s desembocaron en la firma del \u00a0Convenio \u00a0de Minamata. Si la comunidad internacional se estremeci\u00f3 y \u00a0reaccion\u00f3 por la tragedia de Minamata, en la que \u00a0aproximadamente, se vertieron 27 toneladas de mercurio en un periodo \u00a0de 35 a\u00f1os53; \u00a0el compromiso que hoy tiene la Rep\u00fablica de Colombia es \u00a0imperativo y apremiante, al ser el mayor contaminador per capita del \u00a0mundo por liberar entre 50 y 100 toneladas de mercurio cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>183. \u00a0El mercurio \u2013en particular, su forma org\u00e1nica \u00a0metilmercurio\u2013 es una sustancia altamente t\u00f3xica, y con \u00a0graves repercusiones sobre el medio ambiente y la salud humana. El \u00a0Convenio de Minamata es ambicioso en tanto que regula todo el ciclo \u00a0del mercurio, desde su obtenci\u00f3n en fuentes primarias hasta su \u00a0disposici\u00f3n final. En el caso espec\u00edfico de Colombia, \u00a0la miner\u00eda genera la mayor preocupaci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00a0las estimaciones actuales, gran parte de las emisiones y liberaciones \u00a0contaminantes provienen de este sector. El Convenio suscrito por \u00a0Colombia aborda todas estas preocupaciones, lo que no obsta para que \u00a0el Estado colombiano pueda ir m\u00e1s all\u00e1 ante la magnitud \u00a0del desaf\u00edo ambiental, econ\u00f3mico y humano que repercute \u00a0negativamente en m\u00faltiples derechos y principios \u00a0constitucionales. En particular, este Convenio es consecuente con el \u00a0mandato constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); as\u00ed \u00a0como con los deberes que tienen tanto los particulares, como las \u00a0autoridades p\u00fablicas, en \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0recursos naturales (CP. Arts. \u00a08, \u00a079 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no se \u00a0requer\u00eda \u2013como \u00a0al parecer lo entiende el demandante\u2013 \u00a0que la acusaci\u00f3n se refiriera a la peligrosidad de una \u00a0sustancia catalogada como letal y altamente t\u00f3xica, cuyos \u00a0efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente son \u00a0ampliamente reconocidos en el \u00e1mbito internacional, incluso \u00a0mucho antes a la ocurrencia de la conducta aqu\u00ed juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que se \u00a0atribuyera el vertimiento de mercurio en la ribera y el corriente \u00a0fluvial, implicaba per \u00a0se la \u00a0puesta en peligro para \u00a0la salud humana y los recursos f\u00e1unicos, forestales, \u00a0flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.5 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0por \u00a0qu\u00e9 la zona exacta donde se realiz\u00f3 el allanamiento y \u00a0registro de la embarcaci\u00f3n, es protegida o de importancia \u00a0ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n justific\u00f3 que las coordenadas en donde se \u00a0hallaba la draga de succi\u00f3n que realizaba la actividad de \u00a0miner\u00eda de aluvi\u00f3n aur\u00edfera es una \u00e1rea \u00a0protegida o de importancia ecol\u00f3gica, conforme a lo \u00a0establecido en el literal d) \u00a0del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 197454. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la validez de aquel reproche \u2013asunto \u00a0sobre el cual la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 \u00a0para lo que a este cargo interesa, d\u00edgase que el ente \u00a0instructor s\u00ed cumpli\u00f3 con lo previsto en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, de \u00a0forma clara y sucinta y en un lenguaje comprensible, hizo saber al \u00a0acusado por qu\u00e9 atribu\u00eda la configuraci\u00f3n del \u00a0agravante establecido en el numeral 3\u00b0 del canon 332 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.6 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: \u00a0En \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado de mi representado para atribuir la modalidad culposa a la \u00a0conducta imputada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente reclamo del demandante resulta equ\u00edvoco habida cuenta \u00a0que por la fiscal\u00eda claramente se escindieron dos grupos de \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros \u2013Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro\u2013 \u00a0a quienes se les acus\u00f3 por el delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental en la modalidad culposa \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 332 numeral 3 y 339 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los segundos \u2013Valdenor \u00a0Almeida Batista y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra\u2013, \u00a0adem\u00e1s del injusto de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0formalmente acusados como coautores del punible de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental dolosa \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 inciso 2, 31, 332 \u00a0numeral 3\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0finalmente dosificara la pena de prisi\u00f3n para todos los \u00a0enjuiciados conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica culposa \u00a0del punible de contaminaci\u00f3n ambiental, es un yerro del \u00a0fallador que finalmente benefici\u00f3 a Valdenor \u00a0Almeida Batista y \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0estos \u00faltimos a quienes incluso ni siquiera asign\u00f3 pena \u00a0de multa sin explicaci\u00f3n alguna. Pero, lo que ha de quedar \u00a0dilucidado a efecto de la desestimaci\u00f3n de la censura, es que \u00a0la acusaci\u00f3n en contra de Monsalve \u00a0Parra \u00a0siempre gravit\u00f3 sobre la modalidad dolosa y no la culposa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.7 \u00a0\u00ab[D]el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n oral de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026, no se determina: El nexo causal en el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, partes o municiones, olvidando que la causalidad por \u00a0s\u00ed sola no genera imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ininteligibilidad del reproche impide a la Sala dar mayor respuesta \u00a0que acudir a lo expuesto en la acusaci\u00f3n, en la cual se dijo \u00a0que en el habit\u00e1culo ocupado por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0fue hallada un arma de fuego tipo carabina, marca Winchester, calibre \u00a0.22LR, cargada con quince cartuchos, \u00a0\u00absin que su tenedor portara permiso alguno, por lo que se \u00a0procedi\u00f3 a su incautaci\u00f3n y hacerle saber al referido \u00a0ciudadano que adem\u00e1s quedaba capturado por la tenencia ilegal \u00a0de arma de fuego, municiones y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0que el impugnante considere que ello es insuficiente para proferir \u00a0condena en contra de su defendido, la hip\u00f3tesis factual de la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed formulada por el ente instructor cumple \u00a0las previsiones del numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4 De esa \u00a0manera, queda \u00a0al descubierto que \u00a0la cr\u00edtica explicitada en el primer cargo de nulidad, en \u00a0\u00faltimas no \u00a0se circunscribe a una inadecuada estructuraci\u00f3n por la \u00a0fiscal\u00eda de hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sino a que las mismas no lograron ser acreditadas, con lo \u00a0cual el discurso se traslada al mundo de lo probatorio, escenario en \u00a0el que el ad \u00a0quem \u00a0con amplitud desarroll\u00f3 las que consider\u00f3 premisas \u00a0f\u00e1cticas soporte del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan con las \u00a0evidentes deficiencias del farragoso pliego acusatorio en el que se \u00a0entremezclaron verdaderos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores, medios de \u00a0prueba, actividades investigativas, actuaci\u00f3n procesal, entre \u00a0otros datos superfluos, lo cierto es que la fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0transmitir en un lenguaje comprensible una relaci\u00f3n de \u00a0premisas f\u00e1cticas que permiti\u00f3 a los procesados saber \u00a0por qu\u00e9 se les acusaba y con ello activar su derecho de \u00a0defensa, el cual nunca sufri\u00f3 menoscabo, al punto que su \u00a0adecuado ejercicio permiti\u00f3 que al finalizar el tr\u00e1mite \u00a0procesal en primera instancia el fallador a \u00a0quo profiriera \u00a0una sentencia absolutoria frente a todos los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada \u00a0la desatenci\u00f3n de \u00a0las directrices de orden legal y jurisprudencial en la estructuraci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, el cargo ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Segundo \u00a0cargo \u00a0(subsidiario). \u00a0Acreditaci\u00f3n \u00a0del conocimiento necesario para condenar por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 \u00a0Sea lo primero dar respuesta al reclamo del recurrente, consistente \u00a0en que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar el ingrediente \u00a0normativo\u2013descriptivo \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb previsto \u00a0en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0argumento secundado por el delegado del ente instructor ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.1 \u00a0El \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0contiene en \u00a0el supuesto de hecho descrito por el legislador, un \u00a0ingrediente normativo del tipo consistente en la ausencia de licencia \u00a0o autorizaci\u00f3n administrativa para portarlas por el sujeto \u00a0activo del comportamiento, el cual ha de estar debidamente acreditado \u00a0para impartir condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de vieja data ha precisado que para la \u00a0demostraci\u00f3n de ese ingrediente no es suficiente con elementos \u00a0de persuasi\u00f3n relacionados con la simple posesi\u00f3n, \u00a0tenencia o porte del arma de fuego o de la munici\u00f3n, sino que \u00a0para ello es necesario \u00a0partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los \u00a0medios de conocimiento recaudados en el juicio oral, incluso, \u00a0estipulaci\u00f3n de las partes en ese sentido, que permita \u00a0concluir de manera razonable y fundada que la posesi\u00f3n o \u00a0tenencia del arma o munici\u00f3n carece de amparo jur\u00eddico \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 33202; CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544; CSJ \u00a0SP, 25 abr. 2012, rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 36758, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que el \u00a0componente descriptivo del tipo no se puede presumir \u00a0argumentativamente, toda vez que se desconocer\u00eda el mandato \u00a0legal de la carga de la prueba que recae en el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal intelecci\u00f3n, la inexistencia de salvoconducto a nombre del \u00a0sujeto agente debe estar soportada en prueba que as\u00ed lo \u00a0acredite, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria \u00a0contenido en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria \u00a0explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a \u00a0cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho. \u00a0Ello concierne a la selecci\u00f3n de un medio de prueba, que nada \u00a0tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. \u00a0Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener \u00a0por demostrados hechos cuando la informaci\u00f3n que la prueba \u00a0practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no \u00a0posee confiabilidad (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP1038\u20132020, 3 jun. 2020, rad. 52768). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Tribunal \u00a0expuso que \u00ablas \u00a0armas fueron incautadas y se les hizo el respectivo experticio \u00a0t\u00e9cnico, deduci\u00e9ndose la idoneidad de ambas armas; \u00a0aunado que se logr\u00f3 demostrar que los acusados no portaban ni \u00a0registraban permiso de autoridad competente\u00bb57. \u00a0No obstante, el juez plural no explicit\u00f3 con qu\u00e9 medio \u00a0de prueba lleg\u00f3 a este \u00faltimo convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para desestimar la \u00a0tesis del a \u00a0quo, \u00a0quien consider\u00f3 que la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 el \u00a0supuesto t\u00edpico \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb, \u00a0el ad \u00a0quem evoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo CSJ AP247\u20132014, 29 en. 2014, rad. 42215, sin \u00a0justificar por qu\u00e9 este radicado podr\u00eda tenerse como \u00a0precedente aplicable soporte de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto el juez colegiado que ambos casos no guardan analog\u00eda \u00a0f\u00e1ctica. En el asunto decidido en la providencia CSJ \u00a0AP247\u20132014, la ausencia de permiso legal para portar arma de \u00a0fuego se extrajo del hecho que se trataba de un elemento b\u00e9lico \u00a0de fabricaci\u00f3n artesanal o hechiza, prohibido por el art\u00edculo \u00a014 del Decreto Ley 2535 de 1993. Por ello, la Corte coincidi\u00f3 \u00a0con las instancias en que \u00abla \u00a0sola existencia de un arma de fuego de fabricaci\u00f3n artesanal \u00a0evidencia la no autorizaci\u00f3n para portarla\u00bb, \u00a0es decir, encontr\u00f3 razonable concluir que frente a ese tipo de \u00a0artefactos \u2013igual \u00a0a lo que sucede con aquellos que tienen alterados sus sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n\u2013 \u00a0no se expiden permisos de porte o tenencia. \u00a0Este no es el caso, por ende, la cita jurisprudencial es inapropiada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la postura del Tribunal en el asunto aqu\u00ed juzgado \u00a0representa \u00a0una presunci\u00f3n en materia probatoria que invierte la carga en \u00a0cabeza de la fiscal\u00eda de demostrar los hechos y circunstancias \u00a0relevantes para la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0atribuida, esto es, del enunciado f\u00e1ctico seg\u00fan el cual \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0no ten\u00eda permiso de autoridad legal competente para portar \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aserci\u00f3n deb\u00eda ser extra\u00edda de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, pero, lo \u00fanico que se declar\u00f3 \u00a0probado fue el hallazgo de una carabina marca \u00a0Winchester, calibre .22LR, funcionamiento semiautom\u00e1tico, \u00a0identificada con serial n\u00b0 B885699, cargada con quince cartuchos, \u00a0en \u00a0el habit\u00e1culo que en la noche anterior hab\u00eda ocupado el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede afirmarse, como lo sugiri\u00f3 el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en sede de la audiencia de sustentaci\u00f3n, que a \u00a0la defensa le correspond\u00eda demostrar la existencia del permiso \u00a0para portar armas de fuego, como quiera que se trata de un elemento \u00a0estructural del delito \u2013y \u00a0no de una hip\u00f3tesis factual alternativa\u2013 \u00a0por lo que la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de la \u00a0fiscal\u00eda. En un sistema procesal democr\u00e1tico, es claro \u00a0que el procesado no puede ser obligado a asumir una carga establecida \u00a0legalmente para el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2 \u00a0Lo \u00a0anterior no significa que la fiscal\u00eda no haya demostrado el \u00a0supuesto \u00a0t\u00edpico \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb \u00a0\u2013como \u00a0se duele el recurrente\u2013, \u00a0toda vez que el \u00a0testimonio del servidor \u00a0del CTI \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas \u00a0es el elemento \u00a0de convicci\u00f3n que apunta a establecer la base f\u00e1ctica \u00a0para predicar aquel ingrediente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el demandante reprocha que, si bien se acredit\u00f3 la \u00a0idoneidad del arma de fuego para producir disparos, la omisi\u00f3n \u00a0probatoria de la fiscal\u00eda frente al ingrediente normativo del \u00a0tipo penal fue subsanada por el juez plural con la declaraci\u00f3n \u00a0de Lopera \u00a0Rojas, \u00a0quien en juicio manifest\u00f3 haber llamado a la l\u00ednea \u00a0habilitada del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones \u00a0y Explosivos, dependencia que manifest\u00f3 que a la persona a la \u00a0que se incaut\u00f3 el artefacto b\u00e9lico no posee permiso \u00a0para su porte o tenencia, torn\u00e1ndose as\u00ed en prueba de \u00a0referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desestimar la anterior censura, basta reiterar la intelecci\u00f3n \u00a0de la Sala que, frente a un caso \u00a0que guarda analog\u00eda f\u00e1ctica con el aqu\u00ed juzgado \u00a0y al dar respuesta a id\u00e9ntico argumento como el ahora \u00a0analizado, en prove\u00eddo \u00a0CSJ \u00a0SP1638\u20132022, 18 may. 2022, rad. 46808 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica \u2013art. 365 del C.P.\u2013 \u00a0relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, pas\u00f3 por alto el \u00a0Delegado del Fiscal General de [la] Naci\u00f3n que intervino en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que, desde anta\u00f1o58, \u00a0la Sala ha indicado que para tal acreditaci\u00f3n no hay tarifa \u00a0legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal \u00a0circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretender la aducci\u00f3n al juicio oral del documento \u00a0p\u00fablico que constate la ausencia de permiso para la tenencia o \u00a0porte del elemento b\u00e9lico, ser\u00eda tarifar la prueba, \u00a0afect\u00e1ndose as\u00ed el sistema \u00a0de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0relevante aqu\u00ed, es que haya un elemento de convicci\u00f3n \u00a0del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento f\u00e1ctico \u00a0claro para demostrar el aludido ingrediente t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la \u00a0existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un \u00a0sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa \u00a0y del Ej\u00e9rcito Nacional, denominados Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Informaci\u00f3n \u00a0Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente \u2013v\u00eda \u00a0internet o telef\u00f3nicamente\u2013, \u00a0a juzgar por las condiciones observadas en la p\u00e1gina web, en \u00a0la cual, inclusive, se remarca la atenci\u00f3n telef\u00f3nica a \u00a0autoridades judiciales durante las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una \u00a0base de datos que, por ser de acceso p\u00fablico \u2013obviamente \u00a0bajo ciertas condiciones\u2013, \u00a0puede ser consultado por la [p]olic\u00eda [j]udicial, en \u00a0desarrollo de su actividad investigativa y en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se \u00a0requiera control judicial previo ni posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0el investigador obtiene informaci\u00f3n legal que, al serlo de \u00a0manera directa, bien porque consult\u00f3 por s\u00ed mismo la \u00a0base de datos \u2013de \u00a0ser ello posible\u2013 \u00a0o a trav\u00e9s del funcionario que la opere, puede ser introducida \u00a0al juicio oral simplemente con su testimonio. Que la consulta la haga \u00a0por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que \u00a0dicha informaci\u00f3n, legalmente obtenida, sea prueba de \u00a0referencia. Esa consulta equivale tanto como a introducir el \u00a0certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace \u00a0constar la existencia o no de ese permiso. La diferencia en este caso \u00a0es simplemente en el modo en que se reflej\u00f3 la consulta, no a \u00a0trav\u00e9s de un escrito, sino verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 \u00a0Aun cuando la Sala no halle la raz\u00f3n al demandante en lo \u00a0relacionado con el anterior motivo de controversia, s\u00ed \u00a0anticipa su \u00a0coincidencia con los restantes planteamientos esgrimidos, acogidos \u00a0por el delegado de la fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n. Se explica: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2.1 \u00a0Reconstruida la argumentaci\u00f3n probatoria que soporta la \u00a0declaratoria de responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(Cfr. \u00a0\u00a7 \u00a05.2.2.2), la Corte advierte que \u00a0el fallo de segunda instancia tiene entre sus principales fundamentos \u00a0el acta de incautaci\u00f3n elaborada por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial que capturaron al procesado, la cual, adem\u00e1s, \u00a0fue suscrita por este. La postura del Tribunal frente a este \u00a0documento es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>[e]l acta de \u00a0incautaci\u00f3n y, en general, las actas que deben elaborarse en \u00a0procedimientos que implican la afectaci\u00f3n de derechos: (i) no \u00a0constituye una actuaci\u00f3n estatal orientada a obtener evidencia \u00a0testimonial sobre los hechos; (ii) su finalidad principal se orienta \u00a0al control de las actuaciones estatales que entra\u00f1an la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos; (iii) en lo que concierne al \u00a0funcionario p\u00fablico, el acta contiene su versi\u00f3n de los \u00a0hechos que rodearon la incautaci\u00f3n, la captura o el registro; \u00a0(iv) como dicha declaraci\u00f3n suele estar \u00edntimamente \u00a0ligada a la responsabilidad penal del procesado, el funcionario \u00a0adquiere el car\u00e1cter de testigo de cargo; (v) si la Fiscal\u00eda \u00a0pretende servirse de esa declaraci\u00f3n para soportar su teor\u00eda \u00a0del caso, debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea \u00a0sometido a interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate \u00a0sobre la admisi\u00f3n de esa declaraci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, o de su utilizaci\u00f3n para refrescar la \u00a0memoria o impugnar la credibilidad; (vi) la eventual incorporaci\u00f3n \u00a0de esas declaraciones a t\u00edtulo de prueba de referencia est\u00e1 \u00a0sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia; (vii) en \u00a0lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el \u00a0procedimiento, la misma no constituye una declaraci\u00f3n, ni, \u00a0mucho menos, la aceptaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en un \u00a0delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en \u00a0calidad de indiciado, capturado o imputado \u2013que es lo que \u00a0ocurre con mayor frecuencia\u2013, emerge una raz\u00f3n adicional \u00a0que impide tener la suscripci\u00f3n del acta como una suerte de \u00a0confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de alg\u00fan dato que le \u00a0comprometa penalmente, porque bajo cualquiera de esas circunstancias \u00a0se ha activado el derecho previsto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (a no declarar en su contra ni en \u00a0contra de sus familiares en los grados previstos en la ley), as\u00ed \u00a0como el derecho a contar con un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se tiene que en la audiencia preparatoria las partes estipularon \u00a0\u00ablas \u00a0actas de incautaci\u00f3n de las armas de fuego\u00bb, \u00a0incorpor\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n como evidencia n.\u00b0 \u00a0259, \u00a0sin advertir que los policiales que participaron en el operativo \u00a0comparecieron al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Superada la \u00a0incorrecci\u00f3n de tener por \u00abestipulados\u00bb \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios, y no de \u00abaceptar \u00a0como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias\u00bb60, \u00a0lo que refulge de la actuaci\u00f3n es que la verdadera \u00a0estipulaci\u00f3n consisti\u00f3 en aceptar como probado que a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0el d\u00eda 28 de enero de 2014, en el marco de una diligencia de \u00a0allanamiento y registro efectuada a una draga de succi\u00f3n \u00a0ubicada en sector rural del municipio de El Bagre, le fue incautada \u00a0\u00ab01 \u00a0arma de fuego marca WINCHESTER, con 15 cartuchos para la misma\u00bb \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto], al hallarse en la \u00abhabitaci\u00f3n \u00a0# 3\u00bb por \u00a0\u00e9l ocupada en la barcaza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal valor\u00f3 lo expuesto en el acta por el servidor del CTI \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0con la creencia errada de que por tratarse de un documento no era \u00a0necesario verificar el contenido declarativo del mismo y, por tanto, \u00a0aplicar las reglas de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la firma \u00a0plasmada por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0en el acta de incautaci\u00f3n no constituye en s\u00ed misma una \u00a0declaraci\u00f3n, el Tribunal asumi\u00f3 que se trataba de una \u00a0especie de confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de los hechos \u00a0referidos, sin tener en cuenta que Monsalve \u00a0Parra \u00a0para ese momento se hallaba aprehendido, por ende, se hab\u00edan \u00a0activado los derechos a no declarar en su contra y a contar con la \u00a0asesor\u00eda de un defensor, lo que constituye una raz\u00f3n \u00a0adicional y de suyo suficiente para que dicha r\u00fabrica no \u00a0pudiera ser valorada como evidencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que err\u00f3neamente se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0solicitarle al capturado la firma en el acta de incautaci\u00f3n \u00a0constituye una forma de obtener informaci\u00f3n incriminatoria y \u00a0no un control a esta actuaci\u00f3n estatal, que tambi\u00e9n \u00a0opera frente a otras formas de afectaci\u00f3n de derechos, \u00a0verbigracia, la captura o el allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia cifrada en que, por haber firmado el acta de incautaci\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0acept\u00f3 que portaba un arma de fuego y municiones sin permiso \u00a0de autoridad competente, debe ser removida de la estructura \u00a0probatoria que soporta la condena. Tampoco puede ser valorada la \u00a0declaraci\u00f3n del funcionario del CTI, contenida en el acta en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2.2 \u00a0Clarificados \u00a0los yerros cometidos en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0acta de incautaci\u00f3n, la condena se fundamenta \u00fanicamente \u00a0en el testimonio del servidor de polic\u00eda judicial quien, en \u00a0esencia, reiter\u00f3 lo que del acta se desprend\u00eda, esto \u00a0es, que a Monsalve \u00a0Parra \u00a0se le captur\u00f3 porque en la habitaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0ocupada ten\u00eda un arma de fuego sin exhibir salvoconducto \u00a0emitido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho \u00a0cierto de encontrarse en el habit\u00e1culo n.\u00b0 3 de la \u00a0embarcaci\u00f3n registrada, el arma de fuego \u00a0tipo carabina, marca Winchester, calibre .22LR, funcionamiento \u00a0semiautom\u00e1tico, identificada con serial n\u00b0 B885699, \u00a0cargada con quince cartuchos, el acusado en su propio juicio indic\u00f3 \u00a0que, si bien la noche anterior hab\u00eda pernoctado all\u00ed, \u00a0ninguno de los tripulantes de la embarcaci\u00f3n pose\u00eda una \u00a0habitaci\u00f3n permanente, todos los habit\u00e1culos ten\u00edan \u00a0una asignaci\u00f3n provisional y explic\u00f3 que \u00abmientras \u00a0estaba afuera, cualquier otro dorm\u00eda, cualquier otra persona \u00a0que ven\u00eda de afuera, visitas o cualquier cosa, se quedaba ah\u00ed, \u00a0por eso no sabe uno a qui\u00e9n se le puede atribuir esa cuesti\u00f3n\u2026 \u00a0cualquiera duerme ah\u00ed, cualquiera amanece, cualquiera amanece \u00a0y uno&#8230; yo no tengo propiedad ni tengo ninguna cosa de eso, yo qu\u00e9 \u00a0voy a preguntar qui\u00e9n o por qu\u00e9 qued\u00f3 eso ah\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse que en el sistema \u00a0de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, \u00a0la defensa cuenta con la posibilidad de proponer \u00a0hip\u00f3tesis factuales alternativas a las de la acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de llevar a cabo los actos de investigaci\u00f3n \u00a0que considere pertinentes para obtener el respaldo de estas (Cfr. \u00a0CSJ SP1467\u20132016, 12 oct. 2016, rad. 37175 y CSJ SP5295\u20132019, \u00a05 dic. 2019, rad. 55651, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0concluido que el tema de prueba est\u00e1 conformado por la \u00a0hip\u00f3tesis factual de la acusaci\u00f3n y por las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas que propone la defensa, cuando opta por esa estrategia \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP3168\u20132017, 8 mar. 2017, rad. 44599). \u00a0<\/p>\n<p>En ese norte, ha \u00a0resaltado que existe duda razonable si concurren \u2013con \u00a0la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n\u2013 \u00a0propuestas factuales que desvirt\u00faen la responsabilidad penal, \u00a0siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente \u00a0plausibles, esto es, que tengan un soporte razonable en las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral (Cfr. \u00a0CSJ SP2073\u20132020, 24 jun. 2020, rad. 52227). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite comprender que antes del juicio oral, e incluso desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n penal, pueden coexistir hip\u00f3tesis \u00a0que impliquen mayor o menor responsabilidad penal de una persona, lo \u00a0que puede abarcar debates de todo orden, desde la negaci\u00f3n de \u00a0la conducta hasta la concurrencia de circunstancias de menor \u00a0punibilidad o eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido en que la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al \u00a0procesado implica que la carga probatoria de la fiscal\u00eda no se \u00a0cumple con la demostraci\u00f3n de que la hip\u00f3tesis \u00a0acusatoria es posible o probable, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra un est\u00e1ndar m\u00e1s elevado (conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda), el cual no puede tenerse por satisfecho \u00a0cuando las pruebas practicadas en el juicio oral le brindan soporte a \u00a0otras hip\u00f3tesis alternativas, al punto que puedan catalogarse \u00a0como verdaderamente plausibles. Ello, bajo el entendido de que \u00ablas \u00a0hip\u00f3tesis defensivas no est\u00e1n sometidas al mismo \u00a0est\u00e1ndar previsto para el acusador, porque ello vaciar\u00eda \u00a0de contenido el concepto de duda razonable\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP729\u20132021, 3 mar. 2021, rad. 53057). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto la justificaci\u00f3n brindada por el enjuiciado asoma \u00a0razonable. Coincide la Sala con el criterio del fiscal delegado ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el entendido que su \u00a0versi\u00f3n no fue confrontada y el Tribunal no se detuvo en la \u00a0valoraci\u00f3n de sus explicaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa tener por acreditada esa hip\u00f3tesis defensiva, pues \u00a0tampoco existe prueba concluyente de ella. Solo que la fiscal\u00eda \u00a0al parecer no contempl\u00f3 esa premisa factual y simplemente opt\u00f3 \u00a0por someter al conocimiento de la judicatura que el arma de fuego \u00a0incautada estaba bajo la tenencia de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0porque su hallazgo se produjo en un habit\u00e1culo que asumi\u00f3 \u00a0era ocupado exclusivamente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s por \u00a0una excesiva confianza en el testimonio de quien representa la \u00a0institucionalidad y confundiendo los alcances del principio de \u00a0libertad probatoria con el poder demostrativo o m\u00e9rito \u00a0suasorio de una prueba en particular, el representante del ente \u00a0persecutor perdi\u00f3 de vista que la mayor solidez de su teor\u00eda \u00a0del caso depend\u00eda de la pr\u00e1ctica de actos de \u00a0investigaci\u00f3n orientados a corroborar que, en efecto, el \u00a0procesado era quien de forma exclusiva habitaba u ocupaba el \u00a0habit\u00e1culo n.\u00b0 3 de la embarcaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0ineluctablemente atribuirle la tenencia del arma de fuego hallada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3 \u00a0Por todas las anteriores razones la Corte casar\u00e1 parcialmente \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la \u00a0sentencia de primer grado que absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0presente decisi\u00f3n se har\u00e1 extensiva al procesado no \u00a0recurrente Valdenor \u00a0Almeida Batista, \u00a0como quiera que la argumentaci\u00f3n del Tribunal para emitir \u00a0condena por el anunciado delito es id\u00e9ntica a la que se \u00a0explicit\u00f3 en el caso de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0por contera, merecen igual respuesta de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Cargos \u00a0tercero, cuarto y quinto (subsidiarios). \u00a0Acreditaci\u00f3n \u00a0del conocimiento necesario para condenar por el delito contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo explic\u00f3 el delegado de la fiscal\u00eda ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n contenida en los cargos \u00a0tercero, cuarto y quinto subsidiarios, solo reiteran y complementan \u00a0la esgrimida en el primer cargo, raz\u00f3n por la cual, la Sala \u00a0dar\u00e1 a ellos respuesta conjunta, a partir de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en criterio del demandante no encontraron \u00a0acreditaci\u00f3n en la prueba practicada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1 \u00a0De la demostraci\u00f3n del \u00a0elemento normativo del tipo penal de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente expone que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar que \u00a0los enjuiciados carecieran de t\u00edtulo minero sobre el \u00e1rea \u00a0o la zona en donde ejecutaban la actividad de explotaci\u00f3n de \u00a0oro de aluvi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de dar respuesta al representante del ente persecutor en \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n, la Sala advierte que no pod\u00eda \u00a0inferirse la carencia de t\u00edtulo minero en cabeza de los \u00a0procesados, a partir de la premisa que era la empresa \u00a0Mineros S.A. \u00a0quien estaba autorizada para explotar la zona del r\u00edo Nech\u00ed \u00a0ubicada en las coordenadas \u00a007\u00b048&#8217;02.4&#8243; N 74\u00b047&#8217;58.0&#8243; W, \u00a0b\u00e1sicamente porque esto \u00faltimo no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias \u00a0probatorias de la fiscal\u00eda en el asunto concreto son de tal \u00a0entidad que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0aun reconociendo en el escrito acusatorio que la noticia criminal se \u00a0origin\u00f3 por cuenta de la denuncia de aquella sociedad, al \u00a0ejercerse actividad de miner\u00eda \u00aben \u00a0\u00e1reas que hacen parte de los t\u00edtulos mineros otorgados \u00a0a esa empresa, localizados principalmente en el lecho del [r]\u00edo \u00a0Nech\u00ed en el Bajo Cauca Antioque\u00f1o\u00bb61, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que en el mismo pliego de cargos se anunci\u00f3 como elemento \u00a0material probatorio una \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de la Agencia Nacional Minera (prosperidad para todos), de fecha 27 \u00a0de enero de 2014, dando cuenta que sobre el pol\u00edgono que \u00a0abarca las coordenadas N07\u00b047&#8217;55.5&#8243; \u00a0y W074\u00b046&#8217;58.5&#8243; \u00a0donde fue hallada la nave inspeccionada y registrada, extrayendo \u00a0minerales y contaminando el medio ambiente; adem\u00e1s, donde \u00a0fueron capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia las diez (10) \u00a0personas referidas, se superpone, con t\u00edtulos mineros \u00a0otorgados a la Compa\u00f1\u00eda Mineros S.A., para extraer \u00a0metales preciosos\u00bb62, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que \u00a0aquel documento fue decretado como prueba de cargo en la audiencia \u00a0preparatoria63, \u00a0el mismo nunca fue incorporado a la actuaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0las razones de aquella omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotada falencia probatoria no implica, como parece entenderlo el \u00a0demandante, que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar el \u00a0elemento \u00a0normativo del tipo penal de contaminaci\u00f3n ambiental. Para el \u00a0censor, el ente instructor \u00a0pretendi\u00f3 suplir su deficiencia investigativa con el \u00a0testimonio del servidor del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0quien dijo que consult\u00f3 en tiempo real a la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda y obtuvo por respuesta que ninguno de los \u00a0procesados pose\u00eda el aludido t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones que la Sala brind\u00f3 frente a id\u00e9ntico \u00a0t\u00f3pico en punto del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (Cfr. \u00a0\u00a7 \u00a05.3.3.1.2), \u00a0se extrapolan ahora para rechazar el reclamo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el testimonio de aquel investigador \u00a0sirvi\u00f3 de elemento \u00a0de convicci\u00f3n para establecer la base f\u00e1ctica para \u00a0predicar el elemento normativo del tipo previsto en el art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la premisa jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0explica que incurre en contaminaci\u00f3n ambiental, el que act\u00fae \u00a0\u00abcon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n diversa a la establecida en el ya analizado art\u00edculo \u00a0365 cuando se refiere a \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la diferencia se hace notable cuando el legislador de 2021 \u00a0(Ley 211164) \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 332 \u2013hoy \u00a0denominado explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales\u2013 \u00a0e involucr\u00f3 los dos criterios, as\u00ed: \u00abel \u00a0que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la \u00a0normatividad existente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0de reenv\u00edo normativo \u00abcon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente\u00bb, \u00a0ciertamente \u00a0resulta ser m\u00e1s amplia que la sola referencia al enunciado \u00a0\u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb al \u00a0cual pretende el demandante reducir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, quien ejerce la actividad de miner\u00eda ilegal \u00a0\u2013concepto \u00a0\u00edntimamente ligado al reconocimiento de un t\u00edtulo \u00a0minero, como requisito para realizar las funciones de exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n minera\u2013 \u00a0incumple la normatividad existente, \u00a0pero el incumplimiento de la normatividad existente no se \u00a0circunscribe a la simple ausencia de t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0C\u2013412\u20132015, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0concepto de miner\u00eda ilegal y su relaci\u00f3n con el t\u00edtulo \u00a0minero \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo \u00a0XVII del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) define en su \u00a0art\u00edculo 159, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0minera il\u00edcita, como aquella actividad que se configura con el \u00a0ejercicio de la exploraci\u00f3n, \u00a0extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de minerales de propiedad \u00a0nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente t\u00edtulo \u00a0minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento \u00a0de esa normatividad, el \u00a0Decreto Presidencial 2191 de 2003 \u201cPor el cual se adopta el \u00a0Glosario T\u00e9cnico Minero\u201d, establece que la miner\u00eda \u00a0ilegal se define como aquella que \u00a0es: \u201cdesarrollada \u00a0sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, \u00a0sin t\u00edtulo minero. Es la miner\u00eda desarrollada de manera \u00a0artesanal e informal, al margen de la ley. Tambi\u00e9n incluye \u00a0trabajos y obras de exploraci\u00f3n sin t\u00edtulo minero. \u00a0Incluye miner\u00eda amparada por un t\u00edtulo minero, pero \u00a0donde la extracci\u00f3n, o parte de ella, se realiza por fuera del \u00a0\u00e1rea otorgada en la licencia.\u201d [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0CC C\u2013259\u20132016, el mismo Tribunal Constitucional agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La existencia o \u00a0no del t\u00edtulo de explotaci\u00f3n minera condujo a \u00a0distinguir las actividades que se derivan de su desarrollo entre la \u00a0miner\u00eda legal y la miner\u00eda ilegal. Lo anterior surge de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 159 de la Ley 685 de 2001, en el \u00a0que se establece que existe una explotaci\u00f3n o explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimientos mineros, \u201ccuando se realicen \u00a0trabajos de exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o de captaci\u00f3n \u00a0de minerales de propiedad nacional (&#8230;), sin el correspondiente \u00a0t\u00edtulo minero vigente (\u2026)\u201d. Como excepciones a \u00a0este \u00faltimo se consagran dos manifestaciones en la ley, la \u00a0primera es la miner\u00eda ocasional realizada por los propietarios \u00a0de las superficies, en peque\u00f1as cantidades y por medios \u00a0manuales65; \u00a0y la segunda, es el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas \u00a0por medios manuales, sin maquinaria y con el objeto de separar y \u00a0recoger metales preciosos66. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de \u00a0esta clasificaci\u00f3n se entiende que toda actividad minera sin \u00a0t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional es ilegal67 \u00a0y, por ende, susceptible de las medidas que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 para asegurar que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0se ajusten a los par\u00e1metros consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0de combatir la miner\u00eda ilegal se encuentra en los efectos \u00a0negativos que produce en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y \u00a0ambiental\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el campo \u00a0ambiental, la miner\u00eda ilegal como actividad carente de control \u00a0ha estado ligada a fen\u00f3menos como la erosi\u00f3n del suelo, \u00a0la liberaci\u00f3n de sustancias t\u00f3xicas (v.gr. el cianuro y \u00a0mercurio), el manejo inadecuado de fuentes de agua y la producci\u00f3n \u00a0de polvo y ruido por encima de los niveles permitidos. Lo m\u00e1s \u00a0grave es que su actuaci\u00f3n por fuera de la intervenci\u00f3n \u00a0del Estado impide tomar medidas que mitiguen, compensen o corrijan \u00a0los efectos generados, como ocurre con los sistemas de planificaci\u00f3n \u00a0ambiental ideados en el ordenamiento jur\u00eddico68. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al motivo de inconformidad del recurrente, recu\u00e9rdese \u00a0que la Sala en providencia CSJ \u00a0SP7436\u20132016, 1\u00b0 jun. 2016, rad. 47504, al analizar los \u00a0requisitos t\u00edpicos del delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental expuso que \u00ab[l]a \u00a0inclusi\u00f3n del ingrediente t\u00edpico \u00abcon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente\u00bb permite catalogar \u00a0el trascrito [se \u00a0refiere al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal] \u00a0como \u00a0un tipo en blanco en la medida en que su contenido integra reglas \u00a0jur\u00eddicas extrapenales, espec\u00edficamente las de car\u00e1cter \u00a0ambiental (leyes, decretos y resoluciones, entre otras)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0extrapenales del ordenamiento jur\u00eddico a las cuales es viable \u00a0efectuar remisi\u00f3n, pueden \u00a0ser: (i) \u00a0de \u00a0rango legal, caso en el cual la remisi\u00f3n es propia, \u00a0o (ii) \u00a0infra\u2013legal, \u00a0conocida como remisi\u00f3n impropia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0remisi\u00f3n es \u00a0propia \u00a0cuando el tipo penal se refiere a una disposici\u00f3n \u00a0complementaria de rango legal. En este supuesto, se respeta la \u00a0reserva legal en materia sancionatoria\u2026 Por su parte, la \u00a0remisi\u00f3n es impropia \u00a0cuando \u00a0el reenv\u00edo se hace a una normatividad expedida por autoridades \u00a0administrativas como, por ejemplo, el Gobierno nacional, los \u00a0ministerios o gobiernos departamentales o municipales, entre otras \u00a0instituciones69\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] (Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia CC C\u2013367\u20132022). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal contiene una f\u00f3rmula \u00a0de remisi\u00f3n normativa impropia, \u00a0en raz\u00f3n al \u00abcar\u00e1cter \u00a0difuso y multinivel de la normatividad existente en materia \u00a0ambiental\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CC C\u2013367\u20132022). \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, la fiscal\u00eda incluy\u00f3 en el pliego de \u00a0cargos un apartado relacionado con \u00ablos \u00a0aspectos jur\u00eddicos que sustentan el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0All\u00ed, adem\u00e1s de las normas referentes al t\u00edtulo \u00a0minero previstas en la Ley 685 de 200170, \u00a0aspecto en el que centra la atenci\u00f3n el demandante, el ente \u00a0instructor expuso el incumplimiento de las relacionadas con los \u00a0estudios de impacto ambiental, la utilizaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales renovables y la inclusi\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0ambiental (art\u00edculos 85, 173 y 195 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0que la Ley 1450 de 201171, \u00a0como forma de ejercer \u00abcontrol \u00a0a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales\u00bb \u00a0prohibi\u00f3 en todo el territorio nacional \u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s \u00a0equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo \u00a0minero inscrito en el Registro Minero Nacional\u00bb. \u00a0Precisamente una de esas estructuras (draga) o maquinaria \u00a0pesada \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2235 de 201272) \u00a0era la utilizada por los acusados en la actividad de extracci\u00f3n \u00a0de oro de aluvi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n73: \u00a0<\/p>\n<p>[t]odo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de tener que hacer referencia a que \u00a0conforme al Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1791, toda actividad que \u00a0implique un aprovechamiento forestal, tiene que contar con el permiso \u00a0de aprovechamiento forestal, asimismo concesi\u00f3n de aguas a lo \u00a0cual hace referencia el Decreto 1541 de 1978, permiso de vertimientos \u00a0como lo exige la Ley74 \u00a0[sic] \u00a03930 \u00a0de 2010, plan de manejo de residuos peligrosos conforme al Decreto \u00a04741 de 2005, permiso para remoci\u00f3n de tierra de acuerdo al \u00a0plan de ordenamiento territorial del municipio \u2013 Decreto 3600 \u00a0de 2007 y la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, aunado a lo explicado respecto de la ausencia de t\u00edtulo \u00a0minero en cabeza de los procesados, d\u00edgase que el ente \u00a0persecutor s\u00ed logr\u00f3 demostrar el incumplimiento \u00a0de la normatividad existente en la materia, por tanto, acredit\u00f3 \u00a0el \u00a0elemento normativo del tipo penal de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2 \u00a0De la naturaleza, concentraci\u00f3n y cantidad de la sustancia \u00a0incautada en la diligencia de allanamiento y registro y de su uso por \u00a0parte de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia CSJ SP, 19 feb. 2007, rad. 23286 (reiterada en CSJ AP, \u00a015 may. 2008, rad. 27035), la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta delictiva de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) \u00a0que se presente alteraci\u00f3n del medio ambiente, (ii) que la \u00a0contaminaci\u00f3n generada por la conducta del sujeto agente \u00a0desconozca los l\u00edmites legalmente permitidos o racionalmente \u00a0tolerados, y (iii) que la contaminaci\u00f3n causada tenga aptitud \u00a0para causar da\u00f1o o poner en peligro la salud humana, o los \u00a0recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o \u00a0hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo de los anunciados presupuestos, en la sentencia CSJ \u00a0SP7436\u20132016, 1\u00b0 jun. 2016, rad. 47504 la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se satisface con la sola provocaci\u00f3n o realizaci\u00f3n \u00a0de la actividad contaminante pues exige, adem\u00e1s, que la misma \u00a0constituya un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado en la medida en \u00a0que haya desbordado los l\u00edmites admitidos por la ley \u00a0ambiental. As\u00ed discurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el segundo de los requisitos t\u00edpicos en menci\u00f3n \u00a0es consecuencia del reconocimiento que hace el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano en cuanto a la existencia de peligros o da\u00f1os para \u00a0el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso \u00a0industrial, tecnol\u00f3gico y econ\u00f3mico de la sociedad, por \u00a0lo que escapan a la \u00f3rbita del derecho penal y, en ocasiones, \u00a0hasta de la del derecho administrativo sancionador. En todo caso, esa \u00a0relaci\u00f3n de riesgo\u2013beneficio debe desenvolverse en el \u00a0marco de la pol\u00edtica de desarrollo sostenible75, \u00a0entendido \u00e9ste como el que conduce \u00ab\u2026 \u00a0al crecimiento econ\u00f3mico, a la elevaci\u00f3n de la calidad \u00a0de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos \u00a0naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio \u00a0ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades\u00bb (art. 3 L. \u00a099 de 1993). Adem\u00e1s, no ha de olvidarse que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica garantiza a toda persona el \u00a0derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79); pero, al tiempo, \u00a0impone el deber de proteger los recursos naturales (art. 95, num. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se adoptan reglamentaciones estatales de \u00a0orden t\u00e9cnico que fijan los niveles o concentraciones \u00a0permitidos de elementos contaminantes en el aire, en el agua, en el \u00a0suelo y en los dem\u00e1s recursos naturales, as\u00ed como la \u00a0manera o el m\u00e9todo para medirlos. Dichos par\u00e1metros \u00a0cuantitativos son tan esenciales a la tipicidad analizada que \u00abCuando \u00a0la emisi\u00f3n o el vertimiento supere el \u00a0doble de lo permitido \u00a0por la normatividad existente\u2026\u00bb, se aumentar\u00e1 la \u00a0pena prevista para el tipo b\u00e1sico (art. 332, num. 2\u00ba) \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina, la naturaleza de la sustancia logr\u00f3 \u00a0ser demostrada por la fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la prueba \u00a0testimonial de cargo, espec\u00edficamente las declaraciones del \u00a0ec\u00f3logo \u00a0Ricardo Carrera Plaza, del \u00a0ingeniero de minas \u00a0Jacob Aquiles Dur\u00e1n Cotes y \u00a0del \u00a0ingeniero qu\u00edmico \u00a0Hugo Ascencio Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0lo expresado por el Tribunal frente a aquella prueba de significativa \u00a0importancia para la resoluci\u00f3n del caso76: \u00a0<\/p>\n<p>[p]as\u00f3 \u00a0por el estrado el perito RICARDO CARRERA PLAZA77, \u00a0quien indic\u00f3 que particip\u00f3 en un procedimiento \u00a0realizado en el r\u00edo Nech\u00ed el d\u00eda 28 de enero de \u00a02014 en una embarcaci\u00f3n tipo [d]raga. Comenta que estuvo en \u00a0esa diligencia con la finalidad de elaborar unos estudios como perito \u00a0evaluador de unos impactos ambientales. Dice que en dicha diligencia, \u00a0se encontr\u00f3 una barcaza, tipo brasilera, atracada al lado del \u00a0r\u00edo Nech\u00ed y all\u00ed se hallaba una retroexcavadora, \u00a0la cual era utilizada para socavar la ladera del r\u00edo y la \u00a0tierra era vaciada sobre la draga para luego proceder a extraer el \u00a0oro. Afirma que a la diligencia tambi\u00e9n asistieron un perito \u00a0qu\u00edmico y un ingeniero de minas. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0este testigo que las causas que motivaron este desastre ambiental, se \u00a0causa al momento de retirar el suelo del r\u00edo, se socaba el \u00a0lecho del r\u00edo y se lava el suelo, lo que permite que se \u00a0erosione todo el suelo; todo este suelo se convierte en sedimentos \u00a0que van a dar al r\u00edo, impidiendo el crecimiento de la \u00a0vegetaci\u00f3n acu\u00e1tica perteneciente al r\u00edo. \u00a0Explica que los sedimentos que se incorporan dentro del lecho del \u00a0r\u00edo, taponan los desovaderos o donde los peces ponen sus \u00a0huevos, evitando que nuevas generaciones de peces puedan nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la ubicaci\u00f3n de la draga manifest\u00f3 el testigo que, se \u00a0hallaba sobre la ronda h\u00eddrica del cuerpo del agua, pero \u00a0deber\u00eda estar a no menos de unos treinta metros desde la cuota \u00a0m\u00e1xima de inundaci\u00f3n del r\u00edo. Estima que esta \u00a0ronda h\u00eddrica debe ser protegida y reservada con la vegetaci\u00f3n \u00a0natural de la zona, para evitar que todos esos sedimentos ingresen al \u00a0r\u00edo. Comenta que existe una afectaci\u00f3n al paisaje, \u00a0habida consideraci\u00f3n que coexisten elementos ajenos al \u00a0ecosistema, esto es, dragas, desechos, excavadoras. En lo atinente al \u00a0m\u00e9todo cient\u00edfico utilizado para evaluar el da\u00f1o \u00a0causado el medio ambiente, asever\u00f3 que fue el m\u00e9todo \u00a0r\u00e1pido y evaluaci\u00f3n ecol\u00f3gica, donde se \u00a0identificaron y evaluaron los principales da\u00f1os ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el ingeniero de minas JACOB AQUILES DUR\u00c1N COTES78, \u00a0relat\u00f3 que lleva laborando como perito en la Fiscal\u00eda \u00a0unos ocho a\u00f1os y para la \u00e9poca de los acontecimientos, \u00a0particip\u00f3 como perito e investigador de campo, dentro de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada a una embarcaci\u00f3n \u00a0tipo draga, sobre el cauce del r\u00edo Nech\u00ed, con el objeto \u00a0de hacer una evaluaci\u00f3n de los aspectos minero ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que logr\u00f3 percibir a lo largo de la diligencia, que se estaba \u00a0llevando o cabo una doble explotaci\u00f3n, al considerar que \u00a0aparte de la draga, tambi\u00e9n se estaba explotando con la \u00a0retroexcavadora. El testigo da una breve explicaci\u00f3n acerca \u00a0del proceso de amalgamaci\u00f3n, labor que es efectuada con \u00a0mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0este perito que las dragas alteran gravemente el lecho y las riberas \u00a0de los r\u00edos, provocando incluso inundaciones, al remover y \u00a0acumular grava y fango de manera irregular, alteran las \u00a0caracter\u00edsticas naturales del agua y destruyen el habita[t] de \u00a0muchos microorganismos, hay da\u00f1os al ecosistema y a los \u00a0recursos naturales. Considera que el principal da\u00f1o es sobre \u00a0el recurso suelo, sobre el recurso h\u00eddrico y obviamente hay \u00a0consecuencias a la flora y a la fauna. \u00a0<\/p>\n<p>Ultim\u00f3 \u00a0este testigo que en este caso se presentaron dos tipos de \u00a0contaminaci\u00f3n, la primera es la f\u00edsica, ello en virtud \u00a0al movimiento de la draga y la segunda es el rompimiento de los \u00a0sedimentos que se encuentran tanto en el lecho como en la ribera del \u00a0r\u00edo, que se llevan a la draga y otra vez son vertidos sobre el \u00a0cuerpo h\u00eddrico, sin ning\u00fan tipo de tratamiento, \u00a0cambiando sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas, \u00a0naturales y nativas de este ecosistema. Reitera que hay un gran \u00a0impacto del mercurio sobre la onda h\u00eddrica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera pas\u00f3 al estrado el perito qu\u00edmico HUGO \u00a0ASCENCIO SALAZAR79. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el testigo que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos (28 de enero de 2014), asisti\u00f3 a una diligencia de \u00a0allanamiento y toma de muestras que se realiz\u00f3 sobre el cauce \u00a0del r\u00edo Nech\u00ed, en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0El Bagre, junto a otros dos expertos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0a conocer el tipo de explotaci\u00f3n que se estaba realizando en \u00a0el lugar, con un alto grado de toxicidad por el mercurio. Indic\u00f3 \u00a0que se estaba llevando a cabo amalgamaci\u00f3n con mercurio. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se hizo un muestreo en el canal\u00f3n 1 y \u00a02 y en la caneca donde hacen el lavado y, las muestras que \u00e9l \u00a0recolect\u00f3, fueron remitidas a un laboratorio acreditado y en \u00a0los respectivos reportes concluyeron o mejor se reportaron \u00a0concentraciones de mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el mercurio es utilizado como medio de amalgamaci\u00f3n. \u00a0Insiste en que la contaminaci\u00f3n que se hall\u00f3 en este \u00a0lugar es una contaminaci\u00f3n h\u00eddrica al recurso sobre el \u00a0lecho del r\u00edo Nech\u00ed, vale decir, es una contaminaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. Es que la turbiedad reduce el ox\u00edgeno para la \u00a0vida acu\u00e1tica, adem\u00e1s de incorporar sustancias t\u00f3xicas \u00a0de reconocida toxicidad. Esa actividad minera sobre el cauce, sobre \u00a0la orilla del r\u00edo, afecta la onda h\u00eddrica que es \u00a0indispensable para que haya flujo en el ecosistema acu\u00e1tico y \u00a0terrestre \u2013causa disminuci\u00f3n de la biodiversidad\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sella \u00a0su intervenci\u00f3n aduciendo que la actividad que se est[aba] \u00a0realizando en esa estructura acondicionada para explotar oro tipo \u00a0aluvi\u00f3n, est\u00e1 fragmentando el ecosistema acu\u00e1tico \u00a0y terrestre, causa contaminaci\u00f3n ambiental a los recursos \u00a0naturales y seg\u00fan el informe rendido por el laboratorio, \u00a0concluye este testigo que en este caso se est\u00e1 utilizando \u00a0mercurio como medio de amalgamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0la Corte con el criterio del Tribunal en el sentido que la naturaleza \u00a0de la sustancia utilizada en la actividad ejecutada por los \u00a0procesados era mercurio, conocimiento obtenido: (i) \u00a0a partir de las propiedades de la sustancia incautada, hallada en uno \u00a0de los habit\u00e1culos de la embarcaci\u00f3n en siete (7) \u00a0frascos o recipientes, caracter\u00edsticas f\u00edsicas propias \u00a0del mercurio seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0ingeniero \u00a0qu\u00edmico \u00a0Hugo Ascencio Salazar \u00a0y, (ii) \u00a0por \u00a0la actividad misma, desarrollada a trav\u00e9s de una \u00a0infraestructura t\u00edpica a las empleadas para la explotaci\u00f3n \u00a0aur\u00edfera de aluvi\u00f3n, en la que se utiliza mercurio como \u00a0m\u00e9todo de amalgamaci\u00f3n, conforme a lo declarado por \u00a0todos los anunciados testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el perito Hugo \u00a0Ascencio Salazar \u00a0manifest\u00f3 que embal\u00f3 la sustancia y dispuso que por la \u00a0polic\u00eda judicial se enviara a an\u00e1lisis para confirmar \u00a0que se trataba de mercurio y se hiciera su disposici\u00f3n y\/o \u00a0utilizaci\u00f3n en laboratorios, pues ning\u00fan almac\u00e9n \u00a0de evidencias custodiar\u00eda el elemento por tratarse de una \u00a0sustancia t\u00f3xica, nuevamente la deficiencia probatoria del \u00a0ente instructor impidi\u00f3 que al juicio oral se aportara la \u00a0prueba t\u00e9cnica de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es dable restar \u00a0credibilidad al concepto preliminar rendido por el profesional en \u00a0qu\u00edmica forense, pues la defensa refuta sus conclusiones de \u00a0manera abstracta y gen\u00e9rica sin ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio m\u00e1s que su propio dicho, el cual, tampoco \u00a0contradice la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis desde un punto de \u00a0vista cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante centra su inconformidad en el hecho de no aportarse la \u00a0prueba de laboratorio tendiente a identificar y confirmar la \u00a0naturaleza de la sustancia. Frente a ello, la Sala recuerda que, en \u00a0virtud del principio de libertad probatoria, los \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, \u00a0siempre que no se violen los derechos humanos. Bajo esta perspectiva, \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0existe la exigencia de tarifa legal, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia de que la actividad de explotaci\u00f3n desarrollada \u00a0correspond\u00eda a miner\u00eda aluvial, se desprendi\u00f3 \u00a0del hallazgo en el lugar de: (i) \u00a0una \u00a0draga de succi\u00f3n, generalmente utilizadas en miner\u00eda de \u00a0oro de aluvi\u00f3n, (ii) \u00a0un \u00a0canal\u00f3n met\u00e1lico, con divisiones superiores e \u00a0inferiores provistas de un tapete para la retenci\u00f3n del metal \u00a0a explotar, en este caso, oro, (iii) \u00a0un \u00a0sistema de succi\u00f3n de material del cauce del r\u00edo Nech\u00ed, \u00a0(iv) \u00a0un \u00a0sistema de lavado y amalgamaci\u00f3n, \u00a0que inclu\u00eda una caneca met\u00e1lica que conten\u00eda \u00a0agua y sedimentos y, (v) \u00a0los \u00a0siete (7) recipientes con una sustancia que, por sus propiedades \u00a0f\u00edsicas, de inmediato se identific\u00f3 como mercurio por \u00a0los expertos que acudieron a la diligencia de allanamiento y \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores evidencias, de hecho, demostraron que en la zona se \u00a0presentaba una etapa de extracci\u00f3n del material a procesar, \u00a0una etapa de separaci\u00f3n del material extra\u00eddo (oro) y \u00a0la amalgamaci\u00f3n \u00a0in \u00a0situ \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inferencia, adem\u00e1s, encuentra respaldo en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente para la \u00e9poca, especialmente el Decreto 2222 de 199380, \u00a0que en su art\u00edculo 3\u00b0 tra\u00eda las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Aluvi\u00f3n. \u00a0Dep\u00f3sitos \u00a0formados por la destrucci\u00f3n de rocas y minerales primarios que \u00a0han sido transportados por corrientes de agua y depositados en el \u00a0lugar actual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Amalgama. \u00a0Aleaci\u00f3n \u00a0o liga \u00a0de mercurio \u00a0con otro u otros metales preciosos y de algunos metales b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio de \u00a0minerales. Conjunto \u00a0de procesos de separaci\u00f3n, molienda, trituraci\u00f3n, \u00a0lavado, concentraci\u00f3n y similares a que se somete un mineral \u00a0previamente a su transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Colas. \u00a0Materiales \u00a0sin valor econ\u00f3mico resultantes del proceso de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Draga. Planta \u00a0lavadora flotante con maquinaria para excavar y extraer material de \u00a0aluvi\u00f3n y recuperar de \u00e9l los materiales valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e9riles. \u00a0Materiales \u00a0que no representan inter\u00e9s econ\u00f3mico, que acompa\u00f1an \u00a0a los minerales y que es necesario remover durante la operaci\u00f3n \u00a0minera para extraer el mineral \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Glosario T\u00e9cnico Minero expedido en 200381 \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en virtud de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 68 de la Ley 685 de 2001, entre sus 2222 \u00a0t\u00e9rminos, defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aluvial \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edcese \u00a0de las formaciones geol\u00f3gicas resultantes de procesos de \u00a0dep\u00f3sito de aluviones. \u00a0<\/p>\n<p>Aluvi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0dejados por las corrientes fluviales. Ocurren cuando la corriente \u00a0pierde capacidad de carga de sedimentos y no los puede transportar y \u00a0los deposita. Cubre todos los tama\u00f1os de grano. La acumulaci\u00f3n \u00a0puede ocurrir dentro o fuera del cauce. \u00a0<\/p>\n<p>Amalgama \u00a0(beneficio) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0aleaci\u00f3n o uni\u00f3n de mercurio con otro metal. \u00a0<\/p>\n<p>Amalgamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de concentraci\u00f3n en el que los metales nativos se separan de \u00a0los minerales no met\u00e1licos de la ganga mediante un mojado \u00a0selectivo de las superficies met\u00e1licas por el mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Amalgamaci\u00f3n \u00a0in situ \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de amalgamaci\u00f3n que se aplica solamente en la miner\u00eda \u00a0aluvial. Ocurre cuando el mercurio \u00a0es vaciado directamente a la poza de excavaci\u00f3n, luego con el \u00a0movimiento y el transporte de la carga, el oro libre existente se \u00a0amalgama parcialmente. Esta t\u00e9cnica es utilizada \u00a0frecuentemente en minas aluviales que tienen el sistema monitor \u2013 \u00a0bomba de grava \u2013 canaleta (canal\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento \u00a0il\u00edcito de recursos mineros \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en el beneficio, el comercio o la adquisici\u00f3n, a cualquier \u00a0t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no \u00a0amparadas por un t\u00edtulo minero vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Barril \u00a0de amalgamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0molino de carga, cil\u00edndrico, de peque\u00f1as dimensiones, \u00a0usado para pulverizar concentrados aur\u00edferos, al cual se le \u00a0adiciona una peque\u00f1a cantidad de mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Canal\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conducto \u00a0o cuenca para transportar pulpa, agua o mineral en polvo bien molido. \u00a0Son equipos de concentraci\u00f3n muy simples, que datan de \u00e9pocas \u00a0antiqu\u00edsimas. Constan de un canal inclinado, de fondo plano, \u00a0sobre el cual van rifles o barras fijados transversalmente a la \u00a0corriente. Su tama\u00f1o var\u00eda entre 0,3 y 0,6 m de ancho y \u00a0su largo entre 10 y 30 m. El ancho puede ser mayor a un metro si el \u00a0canal est\u00e1 bien nivelado. Su principio de operaci\u00f3n se \u00a0basa en la creaci\u00f3n, por medio de los rifles, de un \u00a0asentamiento obstaculizado por la turbulencia en la pulpa. Existe una \u00a0gran variedad de barras y de cubiertas de fondo del canal que afectan \u00a0de alg\u00fan modo la recuperaci\u00f3n de part\u00edculas de \u00a0oro fino y minerales pesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Draga \u00a0de succi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Embarcaci\u00f3n a motor, tipo planch\u00f3n, que se puede \u00a0desplazar a diferentes sitios de extracci\u00f3n en el cauce, la \u00a0playa o la llanura de inundaci\u00f3n de un r\u00edo. Posee una \u00a0bomba de succi\u00f3n a la cual se le ha conectado una tuber\u00eda \u00a0que extrae material del lecho del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se utiliza en miner\u00eda de oro, en este equipo, el \u00a0sistema de extracci\u00f3n (bomba de s\u00f3lidos) y el de \u00a0recuperaci\u00f3n (canaletas) est\u00e1n montados sobre el \u00a0planch\u00f3n. El m\u00e9todo consiste en succionar el material \u00a0aur\u00edfero con una manguera plastificada, generalmente de 6&#8243; \u00a0de di\u00e1metro, que es manipulada en el fondo por un buzo que \u00a0recibe aire desde la superficie por una comprensora. El buzo se \u00a0encarga de seleccionar el material que ser\u00e1 succionado para \u00a0ser procesado en las canaletas de recuperaci\u00f3n. Este m\u00e9todo \u00a0presenta una serie de dificultades por trabajar a ciegas o bajo el \u00a0agua y estar expuestos a las fluctuaciones del nivel del r\u00edo \u00a0que puede obligar a las dragas a apearse en las orillas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dragar \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en la excavaci\u00f3n bajo el agua de un dep\u00f3sito aluvial \u00a0grande en extensi\u00f3n y espesor. Puede ser una corriente activa \u00a0o extinta del lecho del r\u00edo [negrilla \u00a0original del texto, subrayado por la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha tambi\u00e9n \u00a0el demandante que a los procesados no se les sorprendi\u00f3 usando \u00a0el mercurio. Sin embargo, deja de lado que, seg\u00fan el \u00a0testimonio del investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Lopera Rojas, \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro fueron hallados, adem\u00e1s \u00a0de los siete (7) frascos con una sustancia con caracter\u00edsticas \u00a0similares al mercurio, otros tres (3) recipientes o frascos vac\u00edos \u00a0con trazas de la misma sustancia, circunstancia que daba a entender \u00a0que ya hab\u00edan sido utilizados en el proceso de amalgamaci\u00f3n \u00a0de oro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0al embalaje del mercurio hallado, el \u00a0perito qu\u00edmico \u00a0Hugo Ascencio Salazar \u00a0explic\u00f3 que, de un canal\u00f3n, de dos canecas met\u00e1licas \u00a0y del r\u00edo Nech\u00ed, recolect\u00f3 tres (3) muestras de \u00a0lodos y dos (2) muestras de agua con el objeto de efectuar an\u00e1lisis \u00a0de laboratorio y determinar la presencia, cantidad y concentraci\u00f3n \u00a0de mercurio en el \u00e1rea. No obstante, la ineficiencia \u00a0investigativa del ente fiscal nuevamente conllev\u00f3 a que esa \u00a0pericia no fuera incorporada al paginario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a pesar de reconocer que no se acredit\u00f3 si las \u00a0acciones contaminantes \u00abse \u00a0produjeron con incumplimiento de la normatividad ambiental excediendo \u00a0el \u00e1mbito del riesgo permitido, pues no se establecieron las \u00a0cantidades ni la concentraci\u00f3n de las sustancias puestas por \u00a0los procesados en el aire y en las aguas\u00bb, \u00a0dedujo la tipicidad de la conducta objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incomprensible el an\u00e1lisis del juez corporativo, quien \u00a0literalmente hizo suyas las conclusiones extra\u00eddas de la \u00a0providencia CSJ \u00a0SP7436\u20132016, 1\u00b0 jun. 2016, rad. 47504, en la cual la Corte \u00a0cas\u00f3 una sentencia condenatoria por el delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental y, en su lugar, dict\u00f3 una absolutoria. Esta vez, en \u00a0el caso bajo examen, esas consideraciones llevaron a atribuir \u00a0responsabilidad penal por id\u00e9ntica conducta punible. La \u00a0aplicaci\u00f3n inopinada \u00a0del precedente se hace evidente cuando, por ejemplo, en el fallo \u00a0impugnado se alude a la contaminaci\u00f3n del aire82, \u00a0premisa f\u00e1ctica que no hace parte de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes aqu\u00ed endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la prueba que sirvi\u00f3 al Tribunal para establecer la \u00a0existencia de la conducta contaminadora fue el informe de \u00a0investigador de campo elaborado por el perito Hugo \u00a0Ascencio Salazar, \u00a0a \u00a0partir de la recolecci\u00f3n de muestras mientras se adelantaba la \u00a0diligencia de allanamiento y registro \u00abcon \u00a0el fin de establecer la afectaci\u00f3n ambiental generada por las \u00a0actividades de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0minero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el ad \u00a0quem \u00a0que, a pesar de que el acompa\u00f1amiento al operativo judicial se \u00a0hizo por un profesional de la ingenier\u00eda qu\u00edmica, su \u00a0labor fue m\u00e1s descriptiva que valorativa. En ese contexto, el \u00a0funcionario no adelant\u00f3 actividad alguna tendiente a medir la \u00a0cantidad o la concentraci\u00f3n de la sustancia contaminante \u00a0emitida y vertida al r\u00edo en el proceso de explotaci\u00f3n \u00a0minera de aluvi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe verbalizado en la audiencia de juicio oral por Hugo \u00a0Ascencio Salazar \u00a0no constituy\u00f3 dictamen pericial y ninguna otra prueba \u00a0incorporada a la foliatura estableci\u00f3 si la contaminaci\u00f3n \u00a0generada por aquella actividad extractiva sobrepasaba los l\u00edmites \u00a0del riesgo legalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0generaci\u00f3n de un riesgo a la salud humana o los recursos \u00a0f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos, \u00a0a partir de la contaminaci\u00f3n del \u00absuelo, \u00a0subsuelo [y] \u00a0las \u00a0aguas\u00bb del \u00a0r\u00edo Nech\u00ed imputada al acusado, tampoco fue fijada en la \u00a0sentencia como premisa f\u00e1ctica demostrada. Por lo menos, no en \u00a0el est\u00e1ndar de conocimiento que exige el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0Penal a la conducta endilgada a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra fue \u00a0indebida, pues \u00e9sta no reun\u00eda la totalidad de los \u00a0requisitos t\u00edpicos del delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, por ende, lo procedente era su absoluci\u00f3n, como en \u00a0su momento resolvi\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale agregar que a \u00a0esa transgresi\u00f3n de la ley sustancial subyace un problema de \u00a0insuficiencia probatoria atribuible al ente instructor, que el \u00a0Tribunal con bastante esfuerzo quiso superar con el fin de evitar una \u00a0costosa laguna de impunidad, postura que la Sala no est\u00e1 en \u00a0condiciones de prohijar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a \u00a0ello que, conforme al transcrito pliego de cargos (Cfr. \u00a0\u00a7 \u00a05.3.2.1), \u00a0la fiscal\u00eda circunscribi\u00f3 la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0de acusaci\u00f3n en el hecho que los procesados vert\u00edan \u00a0y depositaban \u00a0sustancia contaminante (mercurio) en el suelo, subsuelo y las aguas \u00a0del r\u00edo Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0inexplicablemente no contempl\u00f3 como hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante del delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, por ejemplo, la utilizaci\u00f3n de otro tipo de \u00a0maquinaria pesada (retroexcavadora) que tambi\u00e9n operaba en la \u00a0zona, como as\u00ed lo advirtieron en la vista p\u00fablica los \u00a0testigos de cargo Ricardo \u00a0Carrera Plaza, Jacob Aquiles Dur\u00e1n Cotes y \u00a0Hugo \u00a0Ascencio Salazar, suficiente \u00a0para poner en peligro los \u00a0recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o \u00a0hidrobiol\u00f3gicos \u00a0de la zona, asunto que tambi\u00e9n se les escuch\u00f3 decir en \u00a0juicio. Por tratarse de supuestos f\u00e1cticos que no hicieron \u00a0parte de la acusaci\u00f3n, no puede la Sala efectuar \u00a0pronunciamiento alguno, so pena de transgredir el principio de \u00a0congruencia, garant\u00eda \u00a0con asiento en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3 \u00a0De la circunstancia de agravaci\u00f3n en el delito de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n justific\u00f3 que el lugar en donde se hallaba la \u00a0draga de succi\u00f3n que realizaba la actividad de miner\u00eda \u00a0de aluvi\u00f3n es una zona protegida o de importancia ecol\u00f3gica, \u00a0conforme a lo establecido en el literal d) \u00a0del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 197483. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0norma establece que \u00ab\u2026salvo \u00a0derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e \u00a0imprescindibles (sic) \u00a0[debe entenderse imprescriptibles] \u00a0del \u00a0Estado: (&#8230;) d). Una faja paralela a la l\u00ednea de mareas \u00a0m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, \u00a0hasta de treinta metros de ancho\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0clasificaciones que el sistema jur\u00eddico colombiano hace de los \u00a0bienes, se distinguen: (i) \u00a0los \u00a0bienes susceptibles de dominio particular y (ii) \u00a0los \u00a0bienes de dominio o de uso p\u00fablico. La disposici\u00f3n en \u00a0cita, entonces, s\u00f3lo reafirma que, entre otros, la \u00abfaja \u00a0paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce \u00a0permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho\u00bb \u00a0es \u00a0un bien de dominio p\u00fablico cuyo titular es el Estado, que \u00a0comporta la peculiaridad de ser inalienable e imprescriptible, por \u00a0tanto, desligado del r\u00e9gimen de la propiedad privada (Cfr. \u00a0CSJ SC1727\u20132016, 15 feb. 2016, rad. 2004\u201301022\u201300). \u00a0<\/p>\n<p>La norma entra en \u00a0consonancia con lo que ya hab\u00eda establecido el legislador de \u00a01873, cuando en el C\u00f3digo Civil dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0674: \u00abSe \u00a0llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la \u00a0Rep\u00fablica. Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los \u00a0habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y \u00a0caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o \u00a0bienes p\u00fablicos del Territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n \u00a0cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes \u00a0de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0677: \u00abLos r\u00edos y todas las aguas que corren por cauces \u00a0naturales son bienes de la Uni\u00f3n, de uso p\u00fablico en los \u00a0respectivos Territorios. Except\u00faanse las vertientes que nacen \u00a0y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce \u00a0pertenecen a los due\u00f1os de las riberas, y pasan con estos a \u00a0los herederos y dem\u00e1s sucesores de los due\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02519: \u00abLos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en \u00a0ning\u00fan caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0objeto de regulaci\u00f3n por el constituyente de 1991, cuando en \u00a0la Carta Pol\u00edtica expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063: \u00abLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, \u00a0las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, \u00a0imprescriptibles e inembargables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0332: \u00abEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y \u00a0perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte a \u00a0simple vista, ninguna relaci\u00f3n guarda el literal \u00a0d) \u00a0del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, mencionado por \u00a0la fiscal\u00eda como infringido, con \u00a0la circunstancia agravante imputada para el punible de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, esto es, \u00abcuando \u00a0la contaminaci\u00f3n, descarga, disposici\u00f3n o vertimiento \u00a0se realice en zona protegida o de importancia ecol\u00f3gica\u00bb \u00a0(numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a079 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00ab[e]s \u00a0deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00a0fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2372 de \u00a0201084 \u00a0\u2013posteriormente \u00a0compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario 1076 de 201585, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.1.1. y siguientes\u2013, \u00a0en su art\u00edculo 2\u00b0 define: \u00aba) \u00a0\u00c1rea protegida: \u00c1rea definida geogr\u00e1ficamente \u00a0que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar \u00a0objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n\u00bb, \u00a0definici\u00f3n \u00a0que, en esencia, reproduce el t\u00e9rmino utilizado como \u00ab\u00e1rea \u00a0protegida\u00bb en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica \u00a0(CDB)86. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010\u00b0 del mismo Decreto 2372 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0de \u00e1reas protegidas que conforman el Sinap [Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas] son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0protegidas p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las Reservas Forestales Protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los Parques Naturales Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Los Distritos de Manejo Integrado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los Distritos de Conservaci\u00f3n de Suelos. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Las \u00c1reas de Recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0Protegidas Privadas: \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0calificativo de p\u00fablica de un \u00e1rea protegida hace \u00a0referencia \u00fanicamente al car\u00e1cter de la entidad \u00a0competente para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en providencia CC \u00a0C\u2013035\u20132016 (reiterada, entre otras, en la sentencia \u00a0CC C\u2013021\u20132023), \u00a0al tamiz de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u2013la \u00a0que ha denominado Constituci\u00f3n \u00a0Ecol\u00f3gica87 \u00a0o \u00a0Constituci\u00f3n Verde88\u2013, \u00a0frente a las \u00e1reas protegidas o de importancia ecol\u00f3gica \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber del Estado de conservar las \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0El mandato constitucional de protecci\u00f3n al ambiente se ve \u00a0reflejado en una serie de obligaciones que el Estado debe cumplir. Al \u00a0respecto, la Corte ha sostenido que al Estado le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas \u00a0naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n \u00a0ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) \u00a0prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer \u00a0las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la \u00a0protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de \u00a0frontera.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0En el plano internacional existe un marco regulatorio sobre \u00e1reas \u00a0protegidas en el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica (en adelante \u00a0CDB)90. \u00a0Seg\u00fan el CDB, el \u00e1rea protegida se define como \u201cun \u00a0\u00e1rea definida geogr\u00e1ficamente que haya sido designada o \u00a0regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos espec\u00edficos \u00a0de conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n, el CDB \u00a0establece ciertos lineamientos que cada Parte Contratante debe \u00a0implementar, dentro de los cuales se destacan: (i) el establecimiento \u00a0de un sistema de \u00e1reas protegidas o \u00e1reas donde haya \u00a0que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biol\u00f3gica \u00a0y cuando sea necesario, elaborar las directrices para su selecci\u00f3n, \u00a0establecimiento y su ordenaci\u00f3n; (ii) reglamentar o \u00a0administrar los recursos biol\u00f3gicos importantes para la \u00a0conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, ya sea dentro \u00a0o fuera de las \u00e1reas protegidas, para garantizar su \u00a0conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible; (iii) promover \u00a0la protecci\u00f3n de ecosistemas y h\u00e1bitat naturales y el \u00a0mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos \u00a0naturales; (iv) promover un desarrollo ambientalmente adecuado y \u00a0sostenible en zonas adyacentes a \u00e1reas protegidas, con miras a \u00a0aumentar la protecci\u00f3n de esas zonas y, (v) rehabilitar y \u00a0restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperaci\u00f3n de \u00a0especies amenazadas, entre otras cosas, mediante la elaboraci\u00f3n \u00a0y la aplicaci\u00f3n de planes u otras estrategias de ordenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0En concordancia con las normas constitucionales y el CDB, las \u00e1reas \u00a0de especial importancia ecol\u00f3gica han tenido un desarrollo \u00a0legislativo y reglamentario bastante amplio en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano91. \u00a0En este sentido, en las distintas regulaciones sobre \u00e1reas \u00a0protegidas confluyen una amplia gama de elementos, instrumentos y \u00a0entidades para la protecci\u00f3n de dichas \u00e1reas. En \u00a0consecuencia, la Corte advierte que de las distintas regulaciones se \u00a0desprende un entramado normativo complejo compuesto por normas que \u00a0regulan (i) \u00e1reas con distintos niveles de protecci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00e1reas protegidas del orden nacional y del orden regional; \u00a0(iii) \u00e1reas protegidas p\u00fablicas y privadas y, (iv) las \u00a0funciones de las distintas autoridades competentes para su \u00a0administraci\u00f3n, manejo y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0Ahora bien, la creaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica persigue distintas finalidades, tales \u00a0como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y \u00a0evolutivos naturales para mantener la diversidad biol\u00f3gica; \u00a0(ii) garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales \u00a0esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la \u00a0permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como \u00a0fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds \u00a0y de la valoraci\u00f3n social de la naturaleza92 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha de \u00a0reiterar que, como \u00a0garant\u00eda del principio de congruencia, \u00a0las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva deben aparecer imputadas \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n para ser \u00a0atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena correspondiente \u00a0(Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0CSJ \u00a0SP, 28 jul. 2006, rad. 25648; CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734; CSJ \u00a0SP14206\u20132016, \u00a05 oct. 2016, rad. 47209; \u00a0CSJ \u00a0S0P44\u20132018, 31 en. 2018, rad. 50105; CSJ \u00a0SP317\u20132018, \u00a021 feb. 2018, rad. 50264 y CSJ SP1575\u20132020, 17 jun. 2020, rad. \u00a050312). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se \u00a0vulnera el derecho de defensa, en tanto el enjuiciado no puede ser \u00a0sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusaci\u00f3n, \u00a0ni se pueden desconocer condiciones favorables que redunden en la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0para permitir un verdadero ejercicio del derecho a la defensa, \u00a0trat\u00e1ndose de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0Penal, resulta imperativo para la fiscal\u00eda exponer con \u00a0claridad en la acusaci\u00f3n, tanto f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddicamente, por qu\u00e9 el \u00e1rea donde se \u00a0contamina, \u00a0descarga, \u00a0dispone \u00a0o vierte, \u00a0se trata de una \u00a0zona protegida o de importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, la Sala advierte que el pliego de cargos, en punto de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0gravit\u00f3 sobre la conducta de actividad de miner\u00eda de \u00a0aluvi\u00f3n aur\u00edfera que se realizaba en zona rural del \u00a0municipio de El Bagre, sobre \u00a0el cauce del r\u00edo Nech\u00ed, en el cual se vert\u00eda \u00a0y depositaba \u00a0sustancia contaminante (mercurio), comportamiento que tipific\u00f3 \u00a0en el delito de contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0\u00abconsagrado en el art\u00edculo 332 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 1453 de 2011, AGRAVADO \u00a0CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA MISMA DISPOSICI\u00d3N, teniendo como \u00a0verbos rectores, VERTER, DEPOSITAR (al suelo, subsuelo, las aguas, \u00a0zona protegida o de importancia ecol\u00f3gica \u2013 art\u00edculo \u00a083, lit. d) del Decreto Ley 2811 de 1974, de manera que ponga en \u00a0peligro, la salud humana, a los recursos f\u00e1unicos, forestales, \u00a0flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos)\u00bb [may\u00fascula \u00a0sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez de primera instancia no hall\u00f3 demostrada la conducta \u00a0de contaminaci\u00f3n ambiental, no se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0del agravante imputado. Por su parte el Tribunal, aunque s\u00ed \u00a0consider\u00f3 acreditado el delito base, ning\u00fan an\u00e1lisis, \u00a0as\u00ed fuera m\u00ednimo, le mereci\u00f3 la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva de que se habla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal revela que la fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n atribuy\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a03\u00ba \u00a0del art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00a0sin se\u00f1alar espec\u00edficamente por qu\u00e9 las \u00a0coordenadas en donde se hallaba la draga de succi\u00f3n \u00a0correspond\u00edan a una zona \u00a0protegida o \u00a0de importancia ecol\u00f3gica. \u00a0Dio a entender as\u00ed que la sola alusi\u00f3n a la norma suple \u00a0la obligaci\u00f3n de expresar con claridad los hechos que la \u00a0sustentan, lo cual es por completo equivocado. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la obviedad de mencionar que la conducta se realizaba en el cauce \u00a0del r\u00edo Nech\u00ed, ning\u00fan esfuerzo argumentativo \u00a0\u2013con \u00a0desconocimiento del principio de motivaci\u00f3n\u2013 \u00a0despleg\u00f3 por concretar los hechos que pod\u00edan adecuarse \u00a0al agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que las \u00a0proposiciones f\u00e1cticas \u00a0de \u00a0la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n \u00a0no fueron debidamente imputadas \u00a0bajo la perspectiva de la definici\u00f3n clara y suficiente de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. Por ende, si los hechos \u00a0constitutivos de la agravaci\u00f3n punitiva no integraron la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, no se puede \u00a0sancionar con inclusi\u00f3n de tal agravante, so pena de afectarse \u00a0el debido proceso en su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n permite \u00a0constatar que el ente instructor, en lugar de concretar los hechos \u00a0pertinentes, se refiri\u00f3 en extenso: (i) \u00a0a los t\u00e9rminos de la denuncia (en la que se mencionaban otras \u00a0conductas que se calificaron de delictivas y que no hacen parte de \u00a0esta causa criminal), (ii) \u00a0a las labores de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el denunciante, (iii) \u00a0a \u00a0las determinaciones adoptadas en desarrollo del programa metodol\u00f3gico \u00a0de investigaci\u00f3n y, (iv) \u00a0a los resultados de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0previamente ordenada. Por ello, err\u00f3 al creer que la simple \u00a0menci\u00f3n de estar ejecut\u00e1ndose la actividad de miner\u00eda \u00a0ilegal en el cauce del r\u00edo Nech\u00ed, era raz\u00f3n \u00a0suficiente para demandar la aplicaci\u00f3n de la citada agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva endilgada (como se explic\u00f3, el \u00a0sustento jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n \u2013literal \u00a0d) \u00a0del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974\u2013 \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n guarda con el agravante) y ante la ausencia de \u00a0fundamento f\u00e1ctico que respaldara la atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, no pod\u00eda el Tribunal deducirla en el fallo, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0De la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido \u00a0en la acusaci\u00f3n. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Depurado se \u00a0tiene que entre la conducta punible anunciada en la acusaci\u00f3n \u00a0y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) \u00a0personal, \u00a0(ii) \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0y (iii) \u00a0jur\u00eddica, \u00a0de modo que la delimitaci\u00f3n efectuada en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se convierte en l\u00edmite \u00a0para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir \u00a0responsabilidad al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La congruencia, \u00a0garant\u00eda con asiento en el debido proceso constitucional \u00a0(art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica), se orienta a \u00a0asegurar que el inculpado s\u00f3lo pueda ser condenado por los \u00a0cargos materia de acusaci\u00f3n, toda vez que ellos, en la medida \u00a0que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y \u00a0sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no \u00a0tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP6613\u20132014, 26 may. 2014, rad. 43388; CSJ SP15528\u20132016, \u00a026 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP4930\u20132019, 13 nov. 2019, rad. \u00a052370; CSJ \u00a0SP1651\u20132021, 5 may. 2021, rad. 52687 \u00a0y CSJ SP304\u20132022, 9 feb. 2022, rad. 59147). \u00a0<\/p>\n<p>El pliego \u00a0acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico del juicio, como de la eventual sentencia, de \u00a0manera que el juzgador ha de ce\u00f1irse a la acusaci\u00f3n, \u00a0sobre todo, en trat\u00e1ndose de la congruencia personal y \u00a0f\u00e1ctica, si en cuenta se tiene que, de ellas, la \u00a0jurisprudencia ha predicado su car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la Corte inicialmente (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador s\u00f3lo le \u00a0era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, al mediar expresa solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el \u00a0panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario \u00a0a los efectos de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia m\u00e1s reciente, a partir de entender que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n es un acto d\u00factil\u00bb, \u00a0ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las \u00a0contenidas en el pliego de cargos, a condici\u00f3n que: (i) \u00a0la \u00a0nueva imputaci\u00f3n corresponda a una conducta que favorezca los \u00a0intereses del procesado, (ii) \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n se oriente hacia un injusto de menor entidad, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013requisito \u00a0de car\u00e1cter absoluto\u2013, \u00a0y (iii) \u00a0no \u00a0se afecten los derechos de los intervinientes (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP6701\u20132014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715\u20132014, \u00a024 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938\u20132014, 15 oct. 2014, rad. \u00a041253; CSJ \u00a0SP16544\u20132014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ \u00a0SP8034\u20132015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ \u00a0AP7386\u20132015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390\u20132017, \u00a022 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902\u20132018, 14 nov. 2018, rad. \u00a052766; CSJ SP2042\u20132019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ \u00a0SP1492\u20132022, 4 may. 2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981\u20132022, \u00a030 nov. 2022, rad. 56993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para \u00a0significar que la congruencia no es un concepto estricto o r\u00edgido, \u00a0sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jur\u00eddicamente \u00a0del contenido de los cargos en la acusaci\u00f3n y condenar por un \u00a0punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de \u00a0dicho principio (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP792\u20132019, 13 mar. 2019, rad. 52066). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 En el caso \u00a0concreto, aunque la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por la conducta punible de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental agravada, \u00a0es procedente la condena por el delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0previsto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal vigente \u00a0para el momento de los hechos93, \u00a0el cual, con el aumento de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El que sin \u00a0permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la \u00a0normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, \u00a0o explote arena, material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y \u00a0orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar graves da\u00f1os \u00a0a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) \u00a0a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a esta infracci\u00f3n delictiva, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC \u00a0C\u2013259\u20132016, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos \u00a0del tipo penal son varios. Para comenzar se trata de un sujeto \u00a0activo \u00a0no calificado, pues no se exige una condici\u00f3n particular en el \u00a0autor de la conducta punible. El sujeto \u00a0pasivo \u00a0lo es el Estado como titular del subsuelo y de los recursos naturales \u00a0no renovables. Los verbos \u00a0rectores \u00a0son los de explotaci\u00f3n, explo[r]aci\u00f3n y extracci\u00f3n; \u00a0exigiendo que su ejercicio debe recaer, como objeto \u00a0material, \u00a0sobre un yacimiento minero o arena, material p\u00e9treo o de \u00a0arrastre de los cauces y orillas de los r\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta se \u00a0complementa con dos elementos \u00a0normativos, \u00a0como lo son, en primer lugar, realizar la explotaci\u00f3n, \u00a0exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n sin \u00a0el permiso de la autoridad competente, \u00a0o lo que es lo mismo, sin un t\u00edtulo habilitante; o, en su \u00a0lugar, con \u00a0el incumplimiento de la normatividad existente, \u00a0lo que implica la presencia de un permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, \u00a0pese a lo cual la actuaci\u00f3n desarrollada se realiza por fuera \u00a0del marco autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1s \u00a0el punto m\u00e1s relevante del tipo, es que en relaci\u00f3n con \u00a0su contenido, constituye un delito de peligro \u00a0abstracto, \u00a0por virtud del cual no se requiere de un da\u00f1o o menoscabo \u00a0efectivo sobre el medio ambiente, sino de una probabilidad de lesi\u00f3n \u00a0a partir de una situaci\u00f3n o acci\u00f3n que se considera \u00a0peligrosa. En este caso, como se observa de la transcripci\u00f3n \u00a0de la conducta, los actos que se ejecuten (explotaci\u00f3n, \u00a0extracci\u00f3n, etc.) deben realizarse \u201cpor \u00a0medios capaces de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales \u00a0o al medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que mientras la redacci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0244 del Decreto Ley 100 de 1980 preve\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0penal m\u00e1s amplia, ya que bastaba con la falta de un t\u00edtulo \u00a0habilitante en la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte \u00a0o cualesquiera otra de las conductas mencionadas sobre un recurso \u00a0minero, para que se configurara el il\u00edcito. Hoy en d\u00eda, \u00a0en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, se aminora su \u00a0antijuridicidad material, pues en el caso de la miner\u00eda \u00a0informal, se requiere que el acto tenga la capacidad efectiva de \u00a0causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio \u00a0ambiente, dictamen que no se requer\u00eda con anterioridad. Por lo \u00a0dem\u00e1s, su consagraci\u00f3n como delito de peligro \u00a0abstracto, \u00a0deja un importante espacio de acci\u00f3n a otros comportamientos \u00a0punibles de resultado que amparan el mismo bien jur\u00eddico, como \u00a0lo son, los da\u00f1os en los recursos naturales94, \u00a0la contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos \u00a0peligrosos95, \u00a0la contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo96 \u00a0y, en general, la contaminaci\u00f3n ambiental97. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es irracional que se entienda, como lo hace el decreto reglamentario, \u00a0que el comportamiento al cual alude el art\u00edculo 165 de la Ley \u00a0685 de 2001 es el consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 \u00a0de 2000, pues a pesar de los cambios que se introdujeron en la \u00a0redacci\u00f3n t\u00edpica, el objeto de protecci\u00f3n sigue \u00a0siendo el medio ambiente, a partir de los problemas derivados de la \u00a0realizaci\u00f3n de la actividad minera sin un t\u00edtulo \u00a0habilitante, m\u00e1s all\u00e1 de que ahora tambi\u00e9n se \u00a0incluyan, a partir de la ampliaci\u00f3n del elemento normativo, a \u00a0quienes act\u00faan con incumplimiento de la normatividad \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0que el Tribunal pudiese condenar por el delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental agravada, \u00a0la Sala advierte satisfechos \u00a0los requerimientos que posibilitan variar la calificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica estimada por el ad \u00a0quem \u00a0y condenar por un delito que en toda su extensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no fue nominado en la acusaci\u00f3n. La soluci\u00f3n no puede \u00a0ser la absoluci\u00f3n pretendida por el impugnante, sino proferir \u00a0sentencia de condena por la novedosa adecuaci\u00f3n, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La evidente omisi\u00f3n probatoria de la fiscal\u00eda impidi\u00f3 \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la conducta de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental y el agravante atribuido. No obstante, \u00a0el conjunto probatorio s\u00ed logr\u00f3 acreditar que la \u00a0actividad desarrollada por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0el d\u00eda 28 de enero de 2014, correspond\u00eda a \u00a0la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de oro aluvial, en la que \u00a0se utilizaba una embarcaci\u00f3n en madera tipo draga de succi\u00f3n, \u00a0con incumplimiento de la normatividad existente \u2013recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 106 de la Ley \u00a01450 de 2011 prohibi\u00f3 en todo el territorio nacional la \u00a0utilizaci\u00f3n de dragas y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos \u00a0en las actividades mineras\u2013, \u00a0pr\u00e1ctica en la que se explotaba el material de arrastre del \u00a0cauce del r\u00edo Nech\u00ed y se utilizaba mercurio como m\u00e9todo \u00a0de amalgamaci\u00f3n \u00a0in \u00a0situ, \u00a0actividad con la potencialidad de causar da\u00f1os graves a los \u00a0recursos naturales de la zona y al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se \u00a0mantiene el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, vale \u00a0decir, la congruencia f\u00e1ctica permanece inalterada. Desde los \u00a0albores de la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda siempre se\u00f1al\u00f3 \u00a0a las personas capturadas en la diligencia de allanamiento y registro \u00a0del 28 de enero de 2014 de ejecutar la actividad de miner\u00eda \u00a0ilegal, s\u00f3lo que la hip\u00f3tesis investigativa en la cual \u00a0centr\u00f3 la imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n se \u00a0cifr\u00f3 en la contaminaci\u00f3n ambiental por vertimientos y \u00a0dep\u00f3sitos de sustancia contaminante (mercurio) \u00abal \u00a0suelo, subsuelo [y] \u00a0las \u00a0aguas\u00bb, \u00a0lo que no significa que la premisa f\u00e1ctica de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de materiales no haya sido considerada. De ese modo, \u00a0el \u00a0supuesto de hecho demostrado a lo largo del proceso se acept\u00f3 \u00a0sin miramientos por todos los que en \u00e9l intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en el caso concreto \u00a0pues la definici\u00f3n de que el delito imputado podr\u00eda \u00a0derivar hacia el punible de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, \u00a0nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por \u00a0el novedoso injusto t\u00edpico no la sorprende o pudo haber minado \u00a0sus posibilidades de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de la posible materializaci\u00f3n del delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, raz\u00f3n suficiente, ya despejado que no hubo \u00a0variaci\u00f3n f\u00e1ctica, para concluir que la condena por el \u00a0delito en cuesti\u00f3n no afecta el derecho de defensa o \u00a0contradicci\u00f3n, menos, lesiona garant\u00edas \u00a0del acusado porque, en estas condiciones, no se le sorprende con \u00a0hechos, o con temas no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0nueva calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0(art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal), \u00a0se \u00a0dirige hacia un tipo penal m\u00e1s benigno, en contraste con el de \u00a0contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental culposa agravada \u00a0(art\u00edculos \u00a0332 numeral 3\u00b0 y 339 ejusdem) \u00a0por el que final e inexplicablemente (Cfr. \u00a0\u00a7 5.3.2.3.6) \u00a0se \u00a0individualiz\u00f3 la pena para todos los procesados, como quiera \u00a0que el primero se sanciona con una pena de prisi\u00f3n de 32 a 144 \u00a0meses, mientras que el segundo se pune con igual sanci\u00f3n \u00a0corporal de 36,66 a 168 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Ac\u00f3tese \u00a0finalmente que, aun cuando se ha dicho que la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico tutelado no es un presupuesto de \u00a0respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta sin limitaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo o cap\u00edtulo alguno, dentro de todo el C\u00f3digo \u00a0Penal, en este caso, inevitable resulta aludir que se trata de \u00a0injustos del mismo g\u00e9nero, inscritos en las conductas contra \u00a0los recursos naturales y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed explicado resulta aplicable \u00fanicamente \u00a0para el caso de los enjuiciados Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0y \u00a0Valdenor \u00a0Almeida Batista, \u00a0a \u00a0quienes la fiscal\u00eda formalmente acus\u00f3 como coautores \u00a0del punible de contaminaci\u00f3n ambiental dolosa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como qued\u00f3 dilucidado desde el inicio (Cfr. \u00a0\u00a7 2.2), \u00a0en el caso de los coprocesados Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro \u00a0la acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 por el mismo delito, pero \u00a0irreflexivamente se atribuy\u00f3 en su modalidad culposa98. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que el delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0no \u00a0admite la modalidad culposa \u2013ni \u00a0en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0ni en la actual\u2013, \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica como se propone, \u00a0necesariamente implicar\u00eda vulnerar el principio de \u00a0congruencia, habida cuenta que la novedosa tipicidad no respetar\u00eda \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u2013requisito \u00a0de car\u00e1cter absoluto\u2013, \u00a0al mutarse la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo de culpa a dolo. El \u00a0dolo supone el conocimiento de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y la voluntad de su realizaci\u00f3n, \u00a0circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la culpa no reside en esa voluntad, sino en la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, lo cual provoca el \u00a0resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0al amparo del Decreto 2700 de 1991, vigente asoma ahora el criterio \u00a0expuesto por la Sala desde aquel estatuto procesal penal, en el que \u00a0se explic\u00f3 que el juez no puede: \u00a0<\/p>\n<p>[s]in \u00a0sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad \u00a0susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, incluir nuevas conductas delictivas, o adicionar \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva, o \u00a0gen\u00e9ricas no objetivas, ni desconocer las de atenuaci\u00f3n \u00a0deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o las formas de \u00a0participaci\u00f3n y de culpabilidad, como \u00a0cuando se condena \u00a0por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o \u00a0como autor a quien lo fue en calidad \u00a0de c\u00f3mplice, o por \u00a0un delito doloso a quien se le imput\u00f3 uno preterintencional o \u00a0culposo \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad] (Cfr. \u00a0CSJ SP, 29 may. 1997, rad. 9485, reiterada, entre otras, en CSJ SP, \u00a027 jul. 1998, rad. 9857; CSJ SP, 12 dic. 2000, rad. 12641; CSJ SP, 11 \u00a0dic. 2003, rad. 19775; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26309; CSJ \u00a0SP7135\u20132014, 5 jun. 2014, rad. 35113). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pasar \u00a0de una conducta culposa a una dolosa constituye sorpresiva imputaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a la cual Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro no \u00a0tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en su caso no es \u00a0viable variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y emitir condena \u00a0por un delito, en teor\u00eda menor al incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0consecuente, entonces, es absolverlos por la conducta punible objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El sentido \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por los cargos \u00a0formulados en la demanda, e igualmente analizado en su totalidad el \u00a0conjunto probatorio en garant\u00eda del principio de doble \u00a0conformidad judicial, \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 \u00a0Casar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, recobrar\u00e1 \u00a0vigencia la sentencia de primer grado que absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El decaimiento de \u00a0la condena por esa conducta punible conlleva a que la pena accesoria \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas tenga la misma \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0presente decisi\u00f3n se har\u00e1 extensiva al procesado no \u00a0recurrente Valdenor \u00a0Almeida Batista. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0Revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo recurrido y, \u00a0en consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la sentencia de primer \u00a0grado que absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro por \u00a0el delito de contaminaci\u00f3n ambiental culposa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros, anotaciones, \u00f3rdenes de captura y medidas previas \u00a0de car\u00e1cter real o personal que se hubieren dispuesto en \u00a0contra de los anteriores implicados por cuenta de este \u00a0diligenciamiento, \u00a0orden que se cumplir\u00e1 por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que la condena en contra de Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0procede \u00a0por el delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales (art\u00edculo \u00a0338 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0previsto en el canon 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0esta decisi\u00f3n se har\u00e1 extensiva al procesado no \u00a0recurrente Valdenor \u00a0Almeida Batista. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1 \u00a0En \u00a0orden a dosificar la pena de prisi\u00f3n por la anterior \u00a0infracci\u00f3n delictiva, ha de tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) los \u00a0extremos de la pena a imponer ense\u00f1an un m\u00ednimo de 32 y \u00a0un m\u00e1ximo de 144 meses99, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0los cuartos de punibilidad son los siguientes: cuarto m\u00ednimo \u00a0de 32 a 60 meses, primer cuarto medio de 60 meses 1 d\u00eda a 88 \u00a0meses, segundo cuarto medio de 88 meses 1 d\u00eda a 116 meses y \u00a0cuarto m\u00e1ximo de 116 meses 1 d\u00eda a 144 meses, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0Tribunal seleccion\u00f3 el cuarto m\u00ednimo, pero explic\u00f3 \u00a0que \u00a0no aplicar\u00eda la pena m\u00ednima, sino una mayor, cumpliendo \u00a0la \u00a0debida carga argumentativa que justificaba su incremento. En ese \u00a0ejercicio determin\u00f3 un incremento equivalente al 10,17% \u00a0del \u00e1mbito de movilidad entre los cuartos de punibilidad100, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0Corte, atendiendo la proporci\u00f3n definida por el juez \u00a0colegiado, modificar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n, en \u00a0el sentido de \u00a0fijarla en 34 meses y 25 d\u00edas101, \u00a0mismo lapso al que se contraer\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2 \u00a0En \u00a0estricta observancia del principio de prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa para el apelante \u00fanico, en virtud de que el \u00a0Tribunal sin explicaci\u00f3n alguna omiti\u00f3 imponer la pena \u00a0de multa, la \u00a0Sala \u00a0no podr\u00e1 hacerlo ahora. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 \u00a0Valdenor \u00a0Almeida Batista \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0se har\u00e1n merecedores del subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0por hallarse en las mismas condiciones de procedencia que el ad \u00a0quem \u00a0analiz\u00f3 frente a los restantes coprocesados. T\u00e9nganse \u00a0en cuenta los requerimientos establecidos por el Tribunal para su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 \u00a0Por \u00a0tratarse de la condena por un delito contra los recursos naturales y \u00a0el medio ambiente, se \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a \u00a0lo \u00a0dispuesto en la Ley 2195 de 2022102 \u00a0y en la Circular n.\u00b0 PCSJC22\u201312 emitida el 29 de julio de \u00a02022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura103. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia condenatoria proferida \u00a0el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. En \u00a0consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la providencia de primer \u00a0grado que absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El decaimiento de \u00a0la condena por esa conducta punible conlleva a que la pena accesoria \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas tenga la misma \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0determinaciones se har\u00e1n extensivas al procesado no recurrente \u00a0Valdenor \u00a0Almeida Batista. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo de origen y naturaleza indicados. \u00a0En consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la sentencia de primer \u00a0grado que absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti, \u00a0Javier de Jes\u00fas L\u00f3pez Morales, Jos\u00e9 Alfredo \u00a0L\u00f3pez Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzm\u00e1n, Dionizio \u00a0Alves Aires y \u00a0Silvio Fidel Caballero Castro por \u00a0el delito de contaminaci\u00f3n ambiental culposa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros, anotaciones, \u00f3rdenes de captura y medidas previas \u00a0de car\u00e1cter real o personal que se hubieren dispuesto en \u00a0contra de los anteriores implicados por cuenta de este \u00a0diligenciamiento, \u00a0orden que se cumplir\u00e1 por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado, que por primera vez conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra, \u00a0con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar \u00a0que la condena se profiere por el delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Imponer \u00a0las penas de 34 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hacer \u00a0extensiva esta decisi\u00f3n al procesado no recurrente Valdenor \u00a0Almeida Batista. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Conceder \u00a0a Valdenor \u00a0Almeida Batista \u00a0y a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Monsalve Parra \u00a0el subrogado penal de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. T\u00e9nganse en cuenta los requerimientos establecidos por \u00a0el Tribunal para su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 En \u00a0los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Dese \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular \u00a0n.\u00b0 PCSJC22\u201312 emitida el 29 de julio de 2022 por la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 INFORMAR \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de instancia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3 y 21, C.O. n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que, para la fecha de los hechos, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 34 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011, contemplaba el delito de contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ende, para todos los efectos, esa ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica sobre la cual versar\u00e1 la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, el canon 332 del Estatuto Punitivo establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros minerales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 334 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 el injusto de contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del documento de solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 7, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 32, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y 68, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y 77, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 y 230, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 y 236, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237 a 257, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 a 310, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n alguna, no se impuso pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320 a 399, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literalmente verbalizada en audiencia de abril 15 de 2015. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTAMINACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMBIENTAL- ACUSACION &#8211; 2015-00047-0020150415104527, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 08:10 a 01:12:42. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y 77, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente para la fecha de los hechos. V\u00e9ase la nota a pie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Minamata sobre el Mercurio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado el 10 de octubre de 2013 en Kumamoto (Jap\u00f3n), en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conferencia de Plenipotenciarios, Programa de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Medio Ambiente. Seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0 \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiente de las emisiones y liberaciones antrop\u00f3genas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercurio y compuestos de mercurio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Labores Mineras a Cielo Abierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por el Decreto 539 de abril 8 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2222 de 1993, art\u00edculo 244: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe verter a los mares, r\u00edos, lagos, ci\u00e9nagas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier corriente de agua, mercurio o sus compuestos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuestos qu\u00edmicos halogenados, materiales radioactivos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra sustancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a juicio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un alto poder contaminante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2222 de 1993, art\u00edculo 268: \u00abTodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotador que utilice mercurio, cianuro alcalino u otras sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocivas para la salud y los recursos hidrobiol\u00f3gicos, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con un plan de contingencia para la prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de derrames; dicho plan deber\u00e1 ser aprobado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud o las Corporaciones Regionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se establecen disposiciones para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n y el uso de mercurio en las diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades industriales del pa\u00eds, se fijan requisitos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivos para su reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No. 473 del 27 de julio de 2012. P\u00e1gina 3 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No. 473 del 27 de julio de 2012. P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: as\u00ed act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia frente al Mercurio. Cali, Colombia: WWF-Colombia, 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 4. Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.wwf.org.co\/?308752\/Minamata-Colombia-frente-al-mercurio.  \">http:\/\/www.wwf.org.co\/?308752\/Minamata-Colombia-frente-al-mercurio.  <\/a><\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arque\u00f3logos incluso han recuperado restos de mercurio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguas tumbas mayas. Se dice tambi\u00e9n que el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emperador que unific\u00f3 lo que ahora conocemos como China muri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de ingerir c\u00e1psulas de mercurio, en un intento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzar la vida eterna United \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Time to act. P\u00e1g. 5. Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/cwm.unitar.org\/cwmplatformscms\/site\/assets\/files\/1254\/mercury_timetoact.pdf  \">http:\/\/cwm.unitar.org\/cwmplatformscms\/site\/assets\/files\/1254\/mercury_timetoact.pdf  <\/a><\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: as\u00ed act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia frente al Mercurio. p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es en la mitolog\u00eda romana, una importante deidad hijo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00fapiter. Equivalente al dios mensajero Hermes en la tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0griega. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo explic\u00f3 el profesor Jes\u00fas Olivero, investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en toxicolog\u00eda de la Universidad de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] UNEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013). Mercury: Time to act. Ver mapa en la p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez liberado el mercurio al medio, ciertas bacterias pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformarlo en metilmercurio, compuesto organomet\u00e1lico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurot\u00f3xico. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de marzo de 2017. Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mercury-and-health  \">https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mercury-and-health  <\/a><\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). \u201cEvaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grado de contaminaci\u00f3n por mercurio y otras sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00f3xicas, y su afectaci\u00f3n en la salud humana en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de miner\u00eda\u201d. Protocolo elaborado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector salud para dar respuesta a lo establecido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia T-622 de 2016. Bogot\u00e1: 2018. P\u00e1g.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SA\/protocolo-sentencia-t622-vcolciencias.pdf  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/SA\/protocolo-sentencia-t622-vcolciencias.pdf  <\/a><\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Amicus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curiae de Congresistas y miembros de la sociedad civil. Folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 265. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender el nivel de exposici\u00f3n y riesgos a la salud, la OMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomienda tener en cuenta los siguientes factores: (i) la forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercurio de que se trate; (ii) la dosis; (iii) la edad o el estadio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desarrollo de la persona expuesta (la etapa fetal es la m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerable); (iv) la duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n; (v) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de exposici\u00f3n (inhalaci\u00f3n, ingesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contacto cut\u00e1neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2017). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (2016). Impactos del uso del mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia, agosto de 2016. Un resumen se puede encontrar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx  \">https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx  <\/a><\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u201cExiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que refiere que por cada ug\/g de mercurio incrementado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cabello de la madre, disminuye 0,18 puntos el coeficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual del menor (Axelrad DA et al. 2007)\u201d. Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). \u201cEvaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grado de contaminaci\u00f3n por mercurio y otras sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00f3xicas, y su afectaci\u00f3n en la salud humana en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de miner\u00eda\u201d. P\u00e1g.44. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: as\u00ed act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia frente al Mercurio. P\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Rubiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n (2018). Mercurio y miner\u00eda de oro en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00edses del Bioma Amaz\u00f3nico: Diagn\u00f3stico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flujos comerciales, informaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas de pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en trabajo previamente presentado a: Fundaci\u00f3n Gaia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amazonas, WWF Colombia y Programa de las Naciones Unidas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medio Ambiente \u2013 PNUMA P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en www.gaiaamazonas.org\/recursos\/publicaciones\/libro\/94 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] United \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Time to act. Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/cwm.unitar.org\/cwmplatformscms\/site\/assets\/files\/1254\/mercury_timetoact.pdf  \">http:\/\/cwm.unitar.org\/cwmplatformscms\/site\/assets\/files\/1254\/mercury_timetoact.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] UN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Environment (2018) Global Mercury Assessment. UN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Environment Programme, Chemicals and Health Branch Geneva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Switzerland, 2018. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/wedocs.unep.org\/bitstream\/handle\/20.500.11822\/27579\/GMA2018.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  \">https:\/\/wedocs.unep.org\/bitstream\/handle\/20.500.11822\/27579\/GMA2018.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  <\/a><\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01658 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el origen de esta enfermedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus consecuencias ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.minamatadiseasemuseum.net\/10-things-to-know  \">https:\/\/www.minamatadiseasemuseum.net\/10-things-to-know  <\/a><\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: as\u00ed act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia frente al Mercurio. P\u00e1g.22. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Buccella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alina (2014). Can the Minamata Convention on Mercury Solve Peru\u2019s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Illegal Artisanal Gold Mining Problem? Yearbook of international \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Environmental Law, Vol. 24, No. 1 (2014), pp. 166\u2013187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g.169. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1gina 20 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 (reverso), C.O. n.\u00b0 2. P\u00e1gina 32 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP2156\u20132018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 356, numeral 4\u00b0, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1gina 6 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 22, ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 (reverso), ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio [de la] cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152. Extracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasional. La extracci\u00f3n ocasional y transitoria de minerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficie, en cantidades peque\u00f1as y a poca profundidad y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios manuales, no requerir\u00e1 de concesi\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta explotaci\u00f3n ocasional solamente podr\u00e1 tener como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del due\u00f1o del predio. Todo otro destino industrial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial que le den a los minerales extra\u00eddos, al amparo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, les est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de la autorizaci\u00f3n contemplada en el presente art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los propietarios est\u00e1n obligados a conservar, reparar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar y a la readecuaci\u00f3n del terreno explotado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitida, con las restricciones que se se\u00f1alan en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos siguientes. Se entiende que esta actividad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maquinaria o medios mec\u00e1nicos y con el objeto de separar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 permitida la recolecci\u00f3n de piedras preciosas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Minas, art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientales o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013333 de 2001 y C\u2013605 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamentan el art\u00edculo 6\u00b0 de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1gina 19 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase Decreto 3930 de 2010 \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta parcialmente el T\u00edtulo I de la Ley 9\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1979, as\u00ed como el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Parte III\u2013 Libro II del Decreto\u2013ley 2811 de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a usos del agua y residuos l\u00edquidos y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 80 Const. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 a 297, C.O. n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 21 a 25 del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:25:26 Audiencia de juicio oral del 04\/08\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:42;54. Audiencia de juicio oral del 04\/08\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:28:11. Audiencia de juicio oral del 04\/08\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Labores Mineras a Cielo Abierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por el Decreto 539 de abril 8 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2191 de agosto 4 de 2003. Posteriormente, el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minas y Energ\u00eda, en uso de las facultades conferidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto n.\u00b0 381 de 2012 y el art\u00edculo 68 de la Ley 685 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 40599 de mayo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se adopta el Glosario T\u00e9cnico Minero. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 (reverso) y 300 (frente), C.O. n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 30 y 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta el Decreto\u2013ley 2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1974, la Ley 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, la Ley 165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 y el Decreto\u2013ley 216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado en la Cumbre para la Tierra en Rio de Janeiro (Brasil) el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1992. Entr\u00f3 en vigor el 29 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional por primera vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CC T\u2013411\u20131992. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias CC T\u2013760\u20132007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T\u2013325\u20132017. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CBD fue aprobado por la Ley 165 de 1995, promulgada por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 de 1996 y declarada exequible mediante Sentencia C\u2013519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de las normas sobre \u00e1reas protegidas ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastante dispersa. Es as\u00ed como a trav\u00e9s de la Ley, 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1959, el Decreto\u2013ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u2013ley 216 de 2003, se han creado distintos tipos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas y estrategias de conservaci\u00f3n. Con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidar un cuerpo normativo que armonizara dichas normas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el Decreto 2372 de 2010 se dictaron una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protegidas y las categor\u00edas de manejo que lo conforman. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Decreto \u201c(\u2026) se hace necesario contar con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n sist\u00e9mica que regule integralmente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas categor\u00edas y denominaciones legales previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u2013ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, a la luz de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994, establezca los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento y la ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegidas y defina adem\u00e1s algunos mecanismos que permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una coordinaci\u00f3n efectiva del mencionado sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02372 de 2010. Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2111 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio [de la] cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros materiales est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331. da\u00f1os en los recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo, o a los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \/\/ La pena se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando: \/\/ \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estrat\u00e9gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las \u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente protegidas. \/\/ \u2013 Cuando el da\u00f1o sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de quienes ejercen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control y vigilancia.\u201d [negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la cita]. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligrosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte o disponga inadecuadamente, residuo s\u00f3lido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendr\u00e1 prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos (2) a nueve (9) a\u00f1os y multa de ciento treinta y tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos descritos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior se ponga en peligro la salud humana.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la cita]. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0333. Contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de agua, suelo, subsuelo o atm\u00f3sfera, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la extracci\u00f3n o excavaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaci\u00f3n, transporte de la actividad minera o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) a\u00f1os, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la cita]. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. Contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radiaciones, ruidos, dep\u00f3sitos o disposiciones al aire, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, mar\u00edtimas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subterr\u00e1neas o dem\u00e1s recursos naturales, en tal forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ponga en peligro la salud humana o los recursos f\u00e1unicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos, incurrir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos descritos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros preceptos de este C\u00f3digo concurra alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias siguientes: \/\/ 1. Cuando la conducta se realice con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Cuando la emisi\u00f3n o el vertimiento supere el doble de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido por la normatividad existente o haya infringido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos par\u00e1metros. \/\/ 3. Cuando la contaminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarga, disposici\u00f3n o vertimiento se realice en zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida o de importancia ecol\u00f3gica. \/\/ 4. Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industria o actividad realice clandestina o enga\u00f1osamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertimientos o emisiones. \/\/ 5. Que se hayan desobedecido las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes expresas de la autoridad administrativa de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o suspensi\u00f3n de las actividades tipificadas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \/\/ 6. Que se haya ocultado o aportado informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1osa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma.\u201d [negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la cita]. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, C.O. n.\u00b0 1. P\u00e1gina 20 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se explica: el \u00e1mbito de movilidad fijado en la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal para el delito de contaminaci\u00f3n ambiental culposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada fue de 131,34 meses (168 \u2013 36,66 = 131,34) y este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dividido por 4 arroj\u00f3 el valor constante para elaborar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos (131,34 \u00f7 4 = 32,83). El cuarto m\u00ednimo oscil\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 36,66 y 69,49 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se impusieron finalmente 40 meses, vale decir, el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem asign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,34 de los 32,83 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementar (40 \u2013 36,66 = 3,34). Al efectuar un ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo un sistema de regla de tres simple, operaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ayuda a resolver problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proporcionalidad, se pregunta \u00bfsi 32,83 era el 100%, a qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale 3,34. Gr\u00e1ficamente hablando, al aplicar dicha regla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene: 3,34 X 100 \u00f7 32,83 = 10,17%. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al realizar id\u00e9ntico ejercicio, se tiene: el \u00e1mbito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilidad corresponde a 112 meses (144 \u2013 32 = 112) y este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dividido por 4 arroja un valor constante para elaborar los cuartos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 (112 \u00f7 4 = 28). Por su parte, 28 X 10,17% = 2,84. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 + 2,84 = 34,84 meses, o lo que es lo mismo, 34 meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura recaudar\u00e1 las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2195 de 2022, por la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido realizados, directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP441\u20132023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54837 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}