{"id":75089,"date":"2024-03-08T17:47:39","date_gmt":"2024-03-08T17:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp439-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:39","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:39","slug":"sp439-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp439-2023\/","title":{"rendered":"SP439-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP439-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve de fondo la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la defensa de BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre \u00a0de 2021, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual conden\u00f3 \u00a0al acusado, como responsable del reato de Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0la Ley 733 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al asunto, BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0alias \u201cJunior \u00a0Contreras\u201d, \u00a0integr\u00f3 voluntariamente las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0Bloques H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes del Guaviare, durante \u00a0menos de un a\u00f1o, hasta cuando recibi\u00f3 la orden de \u00a0desmovilizarse \u00a0y, en efecto, lo hizo el 5 \u00a0de abril de 2006. \u00a0El implicado realiz\u00f3 actividades de enfermero y de patrullero, \u00a0fue instruido militarmente y port\u00f3 fusil. A cambio, recibi\u00f3 \u00a0remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2006, la Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada de la \u00a0Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la investigaci\u00f3n \u00a0previa y orden\u00f3 escuchar al implicado en versi\u00f3n libre, \u00a0la que rindi\u00f3 en ese mismo d\u00eda, acompa\u00f1ado de \u00a0abogada defensora. All\u00ed confes\u00f3 su obrar delictivo. El \u00a03 de enero de 2012, la Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas para los Desmovilizados (UNFPD) de \u00a0Villavicencio orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n en \u00a0contra del prenombrado, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2012, el implicado rindi\u00f3 indagatoria en la que \u00a0confes\u00f3, por segunda vez, su pertenencia al referido grupo \u00a0armado ilegal y solicit\u00f3 sentencia anticipada, no pudi\u00e9ndose \u00a0materializar esto \u00faltimo, por cuanto no se pudo volver a \u00a0ubicar al procesado, a efectos de suscribir el acta contentiva de los \u00a0cargos respectivos, conforme los lineamientos del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda 130 Especializada de \u00a0Justicia Transicional de Villavicencio resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva respecto de la conducta atribuida, Concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2017, la Fiscal\u00eda 226 Especializada de la \u00a0Unidad Nacional de Justicia Transicional de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0el cierre de la fase de instrucci\u00f3n. El 20 de octubre de 2017, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del implicado, como \u00a0presunto autor de la conducta de Concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0La decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento y dispuso el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 2 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio. \u00a0La audiencia p\u00fablica de juzgamiento fue celebrada el 13 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual conden\u00f3 a BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0alias \u201cJunior \u00a0Contreras\u201d, \u00a0como autor penalmente responsable del reato de Concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.666,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las pruebas recaudadas -el \u00a0listado de desmovilizados, el tr\u00e1mite de la reintegraci\u00f3n \u00a0a la vida civil del acusado y la confesi\u00f3n del implicado en la \u00a0diligencia de indagatoria-, \u00a0el juez singular hall\u00f3 acreditada su pertenencia activa a las \u00a0Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, Bloques H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes \u00a0del Guaviare, \u00a0por un lapso inferior a un a\u00f1o, as\u00ed como su proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n ante la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y \u00a0la Normalizaci\u00f3n, el cual no finaliz\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el A \u00a0quo \u00a0explic\u00f3 que los hechos ocurrieron hasta el 5 de abril de 2006 \u00a0(fecha de desmovilizaci\u00f3n), lo que significa que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n tuvo que haber cobrado ejecutoria antes del 5 de \u00a0abril de 2018, para evitar la ocurrencia del mencionado fen\u00f3meno. \u00a0Es decir, el plazo correspondiente a 12 a\u00f1os, equivalente a la \u00a0pena m\u00e1xima del punible de Concierto \u00a0para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de \u00a02002). \u00a0Sostuvo que la firmeza de tal determinaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0el 14 de noviembre de 2017, por lo que, en esa fase instructiva, no \u00a0ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el fallador unipersonal refiri\u00f3 que el aludido reato es \u00a0constitutivo de delito de lesa humanidad, conforme al art\u00edculo \u00a093 Superior, el Estatuto de Roma y varios pronunciamientos de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal (rad. 32022, del 21 de septiembre de 2009, \u00a0rad. 33039 del 16 de diciembre de 2010 y SP3240-2015, rad. 36828), \u00a0debido a que las \u00a0Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, Bloques H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes \u00a0del Guaviare, comet\u00edan ejecuciones extrajudiciales, \u00a0desapariciones forzadas y tortura. As\u00ed, consider\u00f3 que \u00a0tal punible es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de dosificaci\u00f3n de la pena imponible, el juez \u00a0singular advirti\u00f3 que, para el momento de los hechos, la pena \u00a0del Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0oscilaba entre 6 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2000 a \u00a020000 SMLMV. A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 los cuartos \u00a0punitivos y se ubic\u00f3 en el primero de ellos (72 a 90 meses y \u00a02000 a 6500 SMLMV), tras constatar que no exist\u00edan \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. Fij\u00f3 la pena en 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 2000 SMLMV, una vez valorada la gravedad \u00a0de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la confesi\u00f3n del implicado en la diligencia de indagatoria, el \u00a0A \u00a0quo \u00a0redujo la pena en una sexta (1\/6) parte (art\u00edculo 283 de la \u00a0Ley 600 de 2000). Por tanto, la estableci\u00f3, finalmente, en 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1666.66 SMLMV. Por el mismo \u00a0tiempo, impuso la inhabilitaci\u00f3n de derechos y de funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0\u201caconsejable\u201d \u00a0la pena m\u00ednima de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas (1 a\u00f1o), por la relaci\u00f3n con el citado \u00a0delito, la que, al descontar la sexta (1\/6) parte por la confesi\u00f3n, \u00a0la precis\u00f3 en 10 meses. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En respuesta, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio dispuso, en fallo de 10 de noviembre de 2021, \u00a0confirmar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de lo resuelto present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n la \u00a0defensa del acusado, en la que formul\u00f3 un cargo principal y \u00a0otro subsidiario. El libelo se encontr\u00f3 ajustado, en prove\u00eddo \u00a0del 30 de noviembre de 2022. Con base en el art\u00edculo 213 de la \u00a0Ley 600 de 2000, se orden\u00f3 correr traslado de la misma, por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, al Procurador Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio descart\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0de la defensa, atinente a la aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0jur\u00eddicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, porque, adem\u00e1s \u00a0de no haber sido un tema abordado en primera instancia, carec\u00eda \u00a0de competencia para ello, en tanto, seg\u00fan esa normatividad y \u00a0el Decreto 277 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0es la \u00fanica autoridad facultada para ese fin, desde que fue \u00a0implementada (15 de marzo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que el punible de Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0atribuido \u00a0a \u00a0BERNARDO MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0como integrante voluntario de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, Bloques H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes \u00a0del Guaviare, es \u00a0de lesa humanidad, porque el \u201cacuerdo \u00a0delictivo se concret\u00f3 con la finalidad de cometer infracciones \u00a0penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento \u00a0forzado, torturas, homicidios por razones pol\u00edticas, entre \u00a0otras, que se perpetuaron contra la poblaci\u00f3n civil y de forma \u00a0generalizada y sistem\u00e1tica al margen del rol que cada uno de \u00a0sus integrantes desempe\u00f1en dentro de la organizaci\u00f3n de \u00a0manera eventual\u201d. \u00a0Se apoy\u00f3 en el pronunciamiento AP2230-2018, 30 may. 2018, rad. \u00a045110, as\u00ed como en las decisiones AP, 10 ab. 2008; rad. 29472, \u00a0AP, 31 ag. 2011, rad. 36125; y AP, 7 nov. 2012, rad. 39665. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ratific\u00f3 que la mencionada conducta es \u00a0imprescriptible, pero precis\u00f3, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, una vez la \u00a0persona es vinculada a la actuaci\u00f3n, los t\u00e9rminos \u00a0ordinarios de la acci\u00f3n penal empiezan a correr. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 con la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (14 de \u00a0noviembre de 2017), con lo cual inici\u00f3 el nuevo c\u00f3mputo, \u00a0pero por la mitad del m\u00e1ximo de la pena (6 a\u00f1os), los \u00a0que, a la fecha de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0(10 de noviembre de 2021) \u00a0\u201cno \u00a0han transcurrido\u201d \u00a0y, por tanto, \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal no ha prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal explic\u00f3 que, si bien es cierto, el \u00a0acusado \u201cmanifest\u00f3 \u00a0su deseo de aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ello no se materializ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite procesal establecido en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, comoquiera que \u201cante \u00a0la no comparecencia del procesado, el ente acusador el 31 de julio de \u00a02017, declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0y posteriormente calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, el Ad \u00a0quem \u00a0determin\u00f3 que BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0no \u00a0acudi\u00f3 a la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0oportunidad en la que \u201cpor \u00a0excelencia\u201d \u00a0debi\u00f3 manifestar su inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de \u00a0acogerse a sentencia anticipada. En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0que la \u00fanica rebaja a la que tiene derecho es la \u00a0correspondiente a la confesi\u00f3n, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 283 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador plural confirm\u00f3 la negativa de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena consagrada en la Ley \u00a01424 de 2010, porque la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0Normalizaci\u00f3n inform\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0que el implicado registra un estado de \u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0por abandono al proceso de reintegraci\u00f3n\u201d, \u00a0aunado a que cuenta con sentencia condenatoria por el punible de \u00a0Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012, esto es, con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ratific\u00f3 la \u00a0negativa de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena establecida en la normatividad ordinaria (art\u00edculo \u00a063 original de la Ley 599 de 2000), el cual exig\u00eda \u201cque \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os\u201d, \u00a0en tanto, como se relat\u00f3, la sanci\u00f3n ascendi\u00f3 a \u00a060 meses (5 a\u00f1os) de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(art\u00edculo 38 original de la Ley 599 de 2000), dado que la pena \u00a0m\u00ednima del Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de \u00a02002) supera los 5 a\u00f1os, esto es, se fija en 72 meses (6 a\u00f1os) \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, verific\u00f3 que las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0posteriores (art\u00edculos 23, 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014) \u201cno \u00a0le resultan favorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor formula un cargo \u00a0principal \u00a0(estructurado en el cuerpo primero del numeral primero del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, consistente en la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 599 de 2000) y otro subsidiario \u00a0(fundamentado en el cuerpo segundo del numeral primero del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, referente a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ambos cargos contienen similar argumentaci\u00f3n, \u00a0relativa a que BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS satisfizo \u00a0los requisitos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo (art\u00edculo \u00a038 original de la Ley 599 de 2000), para obtener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de acuerdo con el c\u00famulo probatorio que reposa \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que el implicado es un delincuente primario, que evit\u00f3 \u00a0desgaste para la administraci\u00f3n de justicia al confesar el \u00a0delito atribuido, en la etapa de instrucci\u00f3n, aunado a que no \u00a0representa peligro para la sociedad, est\u00e1 arrepentido, \u00a0corrigi\u00f3 su conducta y carece de antecedentes penales, lo que \u00a0conduce a determinar innecesaria la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en otros casos de mayor entidad \u201cse \u00a0concede el beneficio estando reunidos los requisitos y este de menor \u00a0entidad, donde no hay prueba que demuestre lo contrario a la \u00a0exigencia legal se restringe con el argumento de la p\u00e9rdida de \u00a0confianza\u201d. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pide a la Corte que case el fallo para que se \u00a0otorgue al procesado la prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva \u00a0de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0efect\u00faa una \u201cpetici\u00f3n \u00a0especial\u201d, \u00a0para que se declare la prescripci\u00f3n del delito por el que ha \u00a0sido juzgado, en tanto, en su criterio, al haber confesado, la pena \u00a0m\u00e1xima del punible de Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0se reduce a 10 a\u00f1os, lo que significa que, una vez qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (14 de \u00a0noviembre de 2014), el t\u00e9rmino que debe contarse nuevamente \u00a0corresponde a 5 a\u00f1os, los que ya fenecieron. En consecuencia, \u00a0pide: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se realice la redosificaci\u00f3n de la pena la cual quedar\u00eda \u00a0en 40 meses, solicitando se conceda el SUBROGADO PENAL DE LA \u00a0SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA PARA \u00a0MI DEFENDIDO (\u2026), comprometi\u00e9ndose a cumplir con las \u00a0obligaciones descritas en el art\u00edculo 63 del C. penal, \u00a0igualmente solicito que la cauci\u00f3n que se imponga sea de \u00a0car\u00e1cter juratoria teniendo en cuenta por la actual crisis \u00a0econ\u00f3mica por la que atraviesa. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0mostr\u00f3 conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no \u00a0casarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0el 10 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo 75.1 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a analizar el fondo del asunto, en este caso se estima imprescindible \u00a0hacer dos precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte ha sostenido que, cuando la demanda de casaci\u00f3n ha \u00a0sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el \u00a0recurrente, con independencia de las imprecisiones de forma que \u00a0puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n, pues, la \u00a0admisi\u00f3n del libelo supone la superaci\u00f3n de los \u00a0defectos advertidos en su confecci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Corporaci\u00f3n ha interpretado la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con aplicaci\u00f3n del principio de caridad,1 \u00a0de manera que los temas a los cuales se hizo menci\u00f3n al \u00a0momento de su resumen, son los que de forma m\u00e1s coherente y \u00a0racional pudieron extraerse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, si bien, el demandante presenta dos cargos, es lo cierto \u00a0que en curso de ellos aborda tres temas y pretensiones distintas \u2013(i) \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; (ii) violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas en sede de la aceptaci\u00f3n de cargos; (iii) \u00a0derecho al sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria- las cuales, \u00a0estima pertinente examinar en forma separada la Corte, de la \u00a0siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Corte verifica que la presente actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prescrita, habida cuenta que el punible de Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0endilgado a BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0fue cometido hasta el 5 de abril de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 \u00a0de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, Bloques H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes \u00a0del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que el il\u00edcito en menci\u00f3n \u00a0tiene fijada una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de \u00a02002), lo cual significa que en la fase de instrucci\u00f3n el \u00a0Estado pose\u00eda facultades para adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0hasta el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa etapa, el \u00f3rgano persecutor ejerci\u00f3 adecuadamente \u00a0su actividad, en tanto, como se detall\u00f3 en los antecedentes \u00a0procesales, el 20 \u00a0de octubre de 2017 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del implicado, como presunto autor de la conducta de \u00a0Concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0la que cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de noviembre de 2017, esto es, \u00a0cerca de 5 meses antes de cubrirse el plazo de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fase de juzgamiento ha ocurrido algo similar, en la medida en que, \u00a0ejecutoriado el pliego de cargos -14 de noviembre de 2017-, el \u00a0c\u00f3mputo empez\u00f3 correr de nuevo, pero a partir de esa \u00a0\u00faltima fecha y hasta por la mitad del m\u00e1ximo de aquella \u00a0pena (art\u00edculo 86 del C.P.), esto es, 6 a\u00f1os, los que \u00a0no han transcurrido, pues, de acuerdo con lo decantado, el plazo que \u00a0se tiene para proseguir con la actuaci\u00f3n llega hasta el 14 de \u00a0noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para soportar su tesis, el demandante asevera que la sanci\u00f3n \u00a0establecida para el delito atribuido, debe ser reducida en su \u00a0punibilidad, pues, el procesado confes\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala, que el encartado haya confesado la \u00a0existencia del delito y su responsabilidad, y que tal comportamiento \u00a0procesal hubiese sido tenido en cuenta, junto con otros elementos de \u00a0juicio, para la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, en modo \u00a0alguno significa que \u00a0dicha situaci\u00f3n afecte positiva o \u00a0negativamente la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, en tanto, como lo ha reiterado de forma pac\u00edfica \u00a0la Corte, por corresponder ello a una situaci\u00f3n posdelictual, \u00a0no tiene ninguna incidencia en la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0de pena fijados por el legislador y solo opera una vez que se ha \u00a0individualizado la sanci\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de lo anotado la \u00fanica consecuencia favorable \u00a0para el acusado fue cristalizado en la imposici\u00f3n de las penas \u00a0principales y accesorias (art\u00edculos 280 a 283 de la Ley 600 de \u00a02000), que fueron reducidas en un sexta (1\/6) parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se insiste, en el presente asunto no ha tenido \u00a0ocurrencia el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas en sede de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor no formul\u00f3 cargo concreto respecto a la sentencia \u00a0anticipada que pidi\u00f3 BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS \u00a0en la diligencia de indagatoria, la Corte infiere que, en el fondo, \u00a0el comentario del recurrente envuelve una aparente irregularidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, basta manifestar que el implicado se asum\u00eda principal \u00a0interesado en la aplicaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica \u00a0(art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000), con la consecuente \u00a0obtenci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la pena \u201chasta \u00a0en una tercera parte\u201d, \u00a0y, por ende, debi\u00f3 procurar su concreci\u00f3n, si de verdad \u00a0estaba interesado en acudir a la figura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que, si ese era su real prop\u00f3sito, el \u00a0encausado debi\u00f3 requerir oportunamente a la fiscal\u00eda \u00a0para que convocara a la correspondiente diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos, pues, acorde con la forma en que el instituto se regula \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, cuando la intenci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos opera antes de que sea emitida la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se obliga un tr\u00e1mite \u00a0previo de elevaci\u00f3n de cargos, en el que la Fiscal\u00eda \u00a0concreta el delito o delitos por los cuales adelanta su investigaci\u00f3n \u00a0y el procesado manifiesta de forma expresa si los acepta o no. El \u00a0acta que condensa el tr\u00e1mite, opera como resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para motivar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0competente (CSJ SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el encausado bien pudo controvertir el pliego de cargos, exponer esa \u00a0circunstancia e insistir en la aplicaci\u00f3n de la referida \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica, dado que su simple solicitud en \u00a0la diligencia de indagatoria, per \u00a0se, \u00a0no conduce a que se emita autom\u00e1ticamente sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, tal y como el Tribunal lo sostuvo, el procesado no \u00a0acudi\u00f3 a la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada, oportunidad en la que debi\u00f3 manifestar \u00a0su inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de acogerse a esa instituci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la fiscal\u00eda no ten\u00eda alternativa \u00a0diferente a la de proseguir con el tr\u00e1mite ordinario de la \u00a0actuaci\u00f3n, hasta concluir con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, que facult\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0(CSJ \u00a0SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones y requisitos que reviste el tr\u00e1mite de la \u00a0sentencia anticipada, desde el momento de la manifestaci\u00f3n de \u00a0su acogimiento por parte del procesado, tienen un definido prop\u00f3sito \u00a0de preservar sus derechos, en tanto, tal procedimiento, si bien \u00a0allana el inter\u00e9s del Estado por obtener una pronta y cumplida \u00a0justicia, compromete las garant\u00edas fundamentales estructuradas \u00a0en torno a las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es necesario que el implicado haga una manifestaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de su decisi\u00f3n de acogerse al mecanismo de \u00a0sentencia anticipada (CSJ \u00a0SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la falta de inter\u00e9s de BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0en ese puntual aspecto, se traduce en un desistimiento t\u00e1cito \u00a0de tal figura, con lo cual se afirma que la supuesta irregularidad \u00a0-alegada \u00a0t\u00edmidamente por el censor- \u00a0fue convalidada por el obrar del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se recalca, la \u00fanica rebaja a la que el encartado tiene \u00a0derecho es la correspondiente a la confesi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0283 ibidem), la que efectivamente se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de responder la cr\u00edtica principal planteada por el \u00a0demandante, la \u00a0Corte advierte que la pena m\u00ednima fijada para el delito de \u00a0Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de \u00a02002) asciende a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, esto es, supera los \u00a05 a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 38 original de la Ley \u00a0599 de 2000, en aras de facultar acceder al sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama no cambia con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, \u00a0en tanto, el art\u00edculo 23 ibidem, por un lado, favorece al \u00a0acusado, en tanto exige que \u201cla \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos\u201d \u00a0(tres \u00a0a\u00f1os m\u00e1s que la normatividad original), pero, el \u00a0art\u00edculo 32 ejusdem, por \u00a0otro lado, lo desfavorece, en cuanto, establece la prohibici\u00f3n \u00a0expresa de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, para el punible de \u00a0Concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es necesario recordar que al aplicaci\u00f3n de la \u00a0nueva normatividad opera dentro de su contexto y fines, raz\u00f3n \u00a0por la cual, so pena de representar una indeseada tercera ley, ajena \u00a0a la actividad del funcionario judicial, no es factible valerse \u00a0apenas del apartado normativo m\u00e1s favorable, referido al mayor \u00a0monto de pena que permite el beneficio, desconociendo que, a la par, \u00a0el legislador entendi\u00f3 que en el necesario balanceo, \u00a0determinados delitos, pese a registrar cubierta la exigencia \u00a0temporal, no permiten acceder al sustituto, \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta la raz\u00f3n por la cual, aunque la pena fijada en la nueva \u00a0normatividad permite aspirar al beneficio, en el mismo sendero, el \u00a0tratarse de un delito de concierto para delinquir termina por \u00a0impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n permanece inamovible con la expedici\u00f3n de las \u00a0Leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018, porque consagran la mencionada \u00a0prohibici\u00f3n para ambos mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el procesado no satisface los requisitos de car\u00e1cter \u00a0objetivo para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n carcelaria, ni a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n torna insustancial el estudio de las pruebas a las \u00a0que se refiere el censor, las cuales apuntan al supuesto cumplimiento \u00a0de los requisitos de orden subjetivo, porque cada una de esas figuras \u00a0impone el lleno absoluto de los requisitos legales, incluidos, desde \u00a0luego, los del orden objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca el principio de igualdad como argumento para \u00a0solicitar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, pero \u00a0omite mencionar las decisiones en las cuales se otorg\u00f3 tal \u00a0sustituto a personas que estaban en las mismas condiciones del aqu\u00ed \u00a0acusado, es decir, en momento alguno proporcion\u00f3 el par\u00e1metro \u00a0de comparaci\u00f3n para demostrar la vulneraci\u00f3n del \u00a0aludido axioma fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una vez desestimadas las razones que gobiernan las tres \u00a0pretensiones consignadas en la demanda por el recurrente, la Corte \u00a0advierte que no se casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adem\u00e1s, atendido que el examen del tr\u00e1mite procesal y \u00a0de lo consignado en los fallos, permite asumir cubiertas las \u00a0exigencias legales e inexistente alg\u00fan tipo de irregularidad \u00a0que afecte garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la jurisprudencia de la Sala, el principio de caridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio de la filosof\u00eda anal\u00edtica comporta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0int\u00e9rprete, como receptor del lenguaje com\u00fan empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por otro, suponga dentro de la comprensi\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ling\u00fc\u00edstica que las afirmaciones son correctas a efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desentra\u00f1ar el sentido de las censuras. De esta forma, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador judicial har\u00e1 caso omiso de los errores, exponiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada postura jur\u00eddica desde la perspectiva m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046235). \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP439-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61413 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve de fondo la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la defensa de BERNARDO \u00a0MELIT\u00d3N SIERRA RODAS, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}