{"id":75081,"date":"2024-03-08T17:47:39","date_gmt":"2024-03-08T17:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp243-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:39","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:39","slug":"cp243-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp243-2023\/","title":{"rendered":"CP243-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP243-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62676 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220228200 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el delito \u00a0de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a00978 del 24 de junio del 2022, pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Sebasti\u00e1n Meneses Toro, \u00a0en \u00a0virtud de la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 22CR1273BAS \u00a0(tambi\u00e9n referido como caso n.\u00b0 22CR1273-BAS) proferida el \u00a07 de junio de 2022, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n el 24 de \u00a0junio de 2022 en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n para el \u00a0anotado prop\u00f3sito, prove\u00eddo notificado al solicitado el \u00a022 de agosto siguiente, al momento de efectuar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Kyle \u00a0B. Martin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California y Jorge \u00a0Contreras, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes \u00a0del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia \u00a0certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n\u00b0 22CR1273BAS \u00a0(tambi\u00e9n referido como caso n.\u00b0 22CR1273-BAS) emitida el 7 \u00a0de junio de 2022, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0en la que se le formulan cuatro cargos a \u00a0Sebasti\u00e1n Meneses Toro, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California fue \u00a0proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal \u00a0que present\u00f3 los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia respecto de \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Merrick \u00a0B. Garland \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Informe \u00a0de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.038.804.904 \u00a0expedida \u00a0a nombre de Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n adjetiva, se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro \u00a0del lapso previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0apoderado de Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0postul\u00f3 diversos \u00a0medios probatorios encaminados \u00a0a debatir la \u00a0legalidad \u00a0de los elementos probatorios que sustentan el pedido de entrega. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 oficiar \u00a0a diversas autoridades para demostrar \u00a0la relaci\u00f3n de su defendido \u00a0con \u00a0grupos armados organizados. \u00a0Por otra parte, solicit\u00f3 establecer \u00a0si puede ser beneficiario de la Ley 2272 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 no ser necesaria la pr\u00e1ctica de prueba alguna \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En auto \u00a0AP853-2023 \u00a0del 22 de marzo pasado, la Sala neg\u00f3 por \u00a0improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no \u00a0guardan relaci\u00f3n con los elementos que la Sala debe examinar \u00a0al momento de emitir la decisi\u00f3n que compete. \u00a0Asimismo, aclar\u00f3 que la eventual \u00a0suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es un tema que \u00a0compete al Fiscal General de la Naci\u00f3n, conforme a los \u00a0art\u00edculos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De otro lado, orden\u00f3 de oficio pruebas tendientes a \u00a0garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, \u00a0decret\u00f3 las peticiones tendientes a \u00a0garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0Las respectivas respuestas fueron allegadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, la Corte en prove\u00eddo del 19 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, resolvi\u00f3 no reponer la providencia censurada. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 correr traslado para que los \u00a0intervinientes presentaran sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Durante \u00a0el lapso \u00a0indicado, el representante del Ministerio P\u00fablico hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para el caso; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado \u00a0reclamante; la conducta por la que es reclamado se adec\u00faa en \u00a0nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que \u00a0motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicit\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano, siempre \u00a0que se someta su procedencia a la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del non \u00a0bis in idem \u00a0y la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El defensor, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis f\u00e1tica y procesal, pidi\u00f3 \u00a0que se emita concepto desfavorable tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La acusaci\u00f3n \u00a0extranjera contiene dos cargos por concierto para delinquir, empero \u00a0no establece, de manera clara y especifica, los hechos que actualizan \u00a0la descripci\u00f3n normativa de esa conducta delictiva. Ello, por \u00a0cuanto no se precisa que su prohijado hubiera integrado o desempe\u00f1ado \u00a0alg\u00fan rol al interior de una organizaci\u00f3n criminal con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, de ah\u00ed que no pueda \u00a0determinase que el comportamiento atribuido por el pa\u00eds \u00a0reclamante se adecue a la estructura t\u00edpica del tipo penal \u00a0descrito en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En igual \u00a0sentido, refiri\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada por el \u00a0gobierno estadounidense no es suficiente para concluir que se \u00a0configura el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes consagrado en el precepto 376 ibidem. \u00a0Al respecto, sostuvo que el indictment \u00a0\u00abno \u00a0deja evidencia que este ciudadano hubiese desplegado un \u00a0comportamiento y con \u00e9l se haya estructurado desde la base ese \u00a0tipo penal (\u2026) motivo por el cual no abr\u00eda (sic) una \u00a0similitud de conductas punibles en ambos pa\u00edses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Asegur\u00f3 \u00a0que los hechos que motivan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0ocurrieron, aparentemente en Costa Rica. Por esa raz\u00f3n \u00abdebe \u00a0evidenciarse si all\u00ed se adelanta alg\u00fan tipo de \u00a0investigaci\u00f3n (\u2026) pues si el hecho se cometi\u00f3 en \u00a0otro pa\u00eds no podr\u00eda atender un pa\u00eds ajeno tal \u00a0situaci\u00f3n de requerir a un colombiano equiparando su conducta \u00a0como propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los \u00a0punibles \u00a0imputados \u00a0a \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron entre \u00a0marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera-, \u00a0vale \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, as\u00ed se determina del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0de la DEA, \u00a0con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se \u00a0solicita a Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con \u00a0destino al pa\u00eds reclamante. Con \u00a0ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues \u00a0los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado solicitante \u00a0(CSJ CP089 \u2013 2018, CSJ CP163 \u2013 2017, CSJ CP137 \u2013 \u00a02015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los \u00a0delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional que impida de la \u00a0extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por otra parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de \u00a0extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. Por tanto, no \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por \u00a0consiguiente, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Seg\u00fan las normas procedimentales colombianas, se exige que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso3. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece, a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente \u00a0reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0La solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 \u00a022CR1273BAS (tambi\u00e9n referido como caso n.\u00b0 22CR1273-BAS) \u00a0proferida el 7 de junio de 2022, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California, \u00a0decisi\u00f3n donde se indica los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas de Kyle \u00a0B. Martin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California y Jorge \u00a0Contreras, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Los anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados \u00a0por las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En las \u00a0anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 \u00a0en su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0nacido el 4 de agosto de 1998 en Chigorod\u00f3 (Antioquia) y \u00a0titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 1.038.804.904, \u00a0datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde \u00a0el 22 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un \u00a0perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y \u00a0notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0en las que se identific\u00f3 como Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 1.038.804.904 \u00a0y \u00a0el \u00a0informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada por la Naci\u00f3n \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de \u00a0la persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con \u00a0quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite \u00a0nunca fue cuestionada la misma, por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Este postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los \u00a0comportamientos delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds \u00a0solicitante est\u00e9n previstos como delito en Colombia, y que \u00a0tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En ese sentido, Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cargo referido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 822CR1273BAS \u00a0del 7 de junio de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal inclusive, en Colombia, Costa Rica y \u00a0otros lugares, el acusado SEBASTIAN \u00a0MENESES TORO, \u00a0alias &#8220;Juli\u00e1n&#8221;, alias &#8220;Sebas&#8221;, alias \u00a0&#8220;Cachorro&#8221;, quien ingresar\u00e1 primero a los Estados \u00a0Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se uni\u00f3 en un concierto para delinquir con \u00a0otras personas conocidas y desconocidas por el gran de jurado para \u00a0distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; \u00a0teniendo la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959, \u00a0960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal inclusive, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, el acusado SEBASTIAN \u00a0MENESES TORO, \u00a0alias &#8220;Juli\u00e1n&#8221;, alias &#8220;Sebas&#8221;, alias \u00a0&#8220;Cachorro&#8221;, quien ingresara primero a los Estados Unidos \u00a0por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0uni\u00f3 en un concierto para delinquir con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II; teniendo la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n de las secciones \u00a0959, 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de \u00a02019, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN \u00a0MENESES TORO, \u00a0alias &#8220;Juli\u00e1n&#8221;, alias &#8220;Sebas&#8221;, alias \u00a0&#8220;Cachorro&#8221;, quien ingresara primero a los Estados Unidos \u00a0por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente \u00a0distribuy\u00f3 y caus\u00f3 la distribuci\u00f3n de 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contienen una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II; teniendo la intenci\u00f3n, a sabiendas y con \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 959 y 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de \u00a02020, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN \u00a0MENESES TORO, \u00a0alias &#8220;Juli\u00e1n&#8221;, alias &#8220;Sebas&#8221;, alias \u00a0&#8220;Cachorro&#8221;, quien ingresara primero a los Estados Unidos \u00a0por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente \u00a0distribuy\u00f3 y caus\u00f3 la distribuci\u00f3n de 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y \u00a0sustancia que contienen una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II; teniendo la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959 y 960 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0El \u00a0Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal n.\u00b0 1705 del 20 \u00a0de octubre de 2022, el siguiente marco f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0aproximadamente en febrero de 2022, las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas (DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) con sede en Colombia, Panam\u00e1 y Costa Rica \u00a0responsable del transporte de coca\u00edna destinada a la \u00a0importaci\u00f3n ilegal a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que MENESES TORO sucedi\u00f3 a su padre como \u00a0l\u00edder de la DTO, el Clan del Golfo, en Colombia. Las \u00a0responsabilidades de MENESES TORO incluyen dirigir, administrar y \u00a0supervisar las operaciones de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas \u00a0de la organizaci\u00f3n de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Un c\u00f3mplice \u00a0cooperante (CD, por sus siglas en ingl\u00e9s) confirm\u00f3 el \u00a0rol de liderazgo de MENESES TORO en la DTO e inform\u00f3 que: \u00a0MENESES TORO regularmente solicitaba la ayuda del CD para ubicar \u00a0compradores de la coca\u00edna en Costa Rica; en marzo del 2019, \u00a0MENESES TORO vendi\u00f3 al CD 200 kilogramos de coca\u00edna a \u00a06.200 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo, que el CD pag\u00f3 \u00a0en moneda estadounidense; que en noviembre del 2020, MENESES TORO \u00a0vendi\u00f3 al CD 172 kilogramos de coca\u00edna y, nuevamente, \u00a0el CD pag\u00f3 la coca\u00edna en moneda estadounidense; y que \u00a0seg\u00fan verific\u00f3 el CD, la sustancia que proporcion\u00f3 \u00a0MENESES TORO era coca\u00edna; MENESES TORO busc\u00f3 expandir \u00a0su mercado de distribuci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante conversaciones grabadas con una persona (Contacto 1), a quien \u00a0el CD le dijo que MENESES TORO era traficante de drogas il\u00edcitas, \u00a0MENESES TORO ofreci\u00f3 venderle coca\u00edna al Contacto 1 a \u00a0precios en d\u00f3lares estadounidenses. MENESES TORO proporcion\u00f3 \u00a0al Contacto 1 una fotograf\u00eda de una lista de etiquetas de \u00a0drogas il\u00edcitas, con n\u00fameros asociados que indicaban \u00a0las cantidades de coca\u00edna que MENESES TORO ten\u00eda \u00a0disponibles para la venta. La informaci\u00f3n relacionada con dos \u00a0de las etiquetas de la fotograf\u00eda coincidi\u00f3 con la \u00a0informaci\u00f3n de las etiquetas de la coca\u00edna incautada en \u00a0Louisiana y Mississippi. MENESES TORO dej\u00f3 un mensaje de voz \u00a0para otro potencial comprador de coca\u00edna, identificado como \u00a0Contacto 2, en el que MENESES TORO dijo que \u00e9l vende un \u00a0kilogramo de coca\u00edna \u201cHigh Heat\u201d por 6,800 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses. El Contacto 2 inform\u00f3 que \u00e9l reconoci\u00f3 \u00a0la voz de la persona que dej\u00f3 el mensaje como la voz de \u00a0MENESES TORO. MENESES TORO solicit\u00f3 al Contacto 2 que viajara \u00a0a Monter\u00eda, Colombia para observar el laboratorio y las \u00a0operaciones de MENESES TORO. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Los \u00a0cargos endilgados a Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V estar\u00e1n\u2026compuestas \u00a0por las siguientes drogas u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros \u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias a las que se refiere este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda 1 o II o, el flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica categorizada teniendo la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0sustancia qu\u00edmica ser\u00e1n importadas il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a las aguas que queden dentro de una distancia \u00a0de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de la sustancia qu\u00edmica \u00a0de la lista con el fin de elaborar o importar il\u00edcitamente la \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0teniendo la intenci\u00f3n o a sabiendas que la sustancia qu\u00edmica \u00a0de la lista se utilizar\u00e1 para elaborar una sustancia \u00a0controlada; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0teniendo la intenci\u00f3n, a sabiendas o con causa razonable para \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada a los Estados \u00a0Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada conforme a lo \u00a0dispuesto en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci6n que \u00a0comprenda \u2026\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo \u00a0de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18. o \u00a0$10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un per\u00edodo de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de \u00a0dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o se junte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeto a las \u00a0mismas sanciones que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos \u00a0por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Ahora bien, como \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera incluye la menci\u00f3n del decomiso de \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Equivalencia de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar \u00a0entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el cual se pide la \u00a0extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a041.- \u00a0La imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los presupuestos formales \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso s\u00ed, debe \u00a0precisarse que, \u00a0aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo \u00a0del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir \u00a0las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0La providencia emanada \u00a0en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son \u00a0equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0Corte ha venido sosteniendo que la \u00a0inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0En \u00a0este evento, no se tiene conocimiento de que Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, \u00a0ambas entidades refirieron que una vez consultada la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0penal por los mismos hechos en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, \u00a0el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en \u00a0Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los que fue \u00a0pedido en extradici\u00f3n, de ah\u00ed que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta \u00a0a los alegatos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>47.- El apoderado \u00a0del reclamado solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0con fundamento en que la acusaci\u00f3n extranjera no delimit\u00f3, \u00a0en debida forma, los hechos que estructuran los tipos penales de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>48.- En ese \u00a0sentido, es oportuno aclarar que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el defensor, en la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0reclamante se especifican las circunstancias modales de las conductas \u00a0delictivas que se le atribuyen a su patrocinado. As\u00ed, en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0Agente especial de la DEA, Jorge \u00a0Contreras, se \u00a0indic\u00f3 que Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro dirig\u00eda \u00a0una organizaci\u00f3n criminal que operaba en Colombia, Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0cual elabora coca\u00edna en laboratorios en Colombia y transporta \u00a0coca\u00edna a Costa Rica y M\u00e9xico, donde se vende a \u00a0narcotraficantes para su posterior distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. La DTO utiliza su propia red de transporte mar\u00edtimo \u00a0para transportar coca\u00edna de Colombia a Costa Rica. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MENESES TORO como l\u00edder \u00a0de la DTO. MENESES TORO administraba y supervisaba las operaciones de \u00a0distribuci\u00f3n de drogas de la organizaci\u00f3n, incluso \u00a0instru\u00eda a otros miembros de la organizaci\u00f3n para que \u00a0coordinaran la log\u00edstica de almacenamiento y transporte. \u00a0Tambi\u00e9n dirig\u00eda, administraba y supervisaba el cobro y \u00a0lavado de las ganancias del narcotr\u00e1fico de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que aproximadamente en marzo de \u00a02019, MENESES TORO vendi\u00f3 y entreg\u00f3 200 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, y en noviembre de 2019, MENESES TORO vendi\u00f3 y \u00a0entreg\u00f3 172 kilogramos de coca\u00edna. Luego, \u00a0aproximadamente de marzo a mayo de 2022, MENESES TORO ofreci\u00f3 \u00a0vender y entregar coca\u00edna a tres personas. MENESES TORO \u00a0debati\u00f3 constantemente el valor de varios env\u00edos de \u00a0coca\u00edna en d\u00f3lares estadounidenses (USD), recibi\u00f3 \u00a0comisiones y pagos por sus actividades en USD y pag\u00f3 a sus \u00a0socios en USD. Los socios de MENESES TORO han se\u00f1alado que \u00e9l \u00a0estaba consciente de que la coca\u00edna que vend\u00eda llegar\u00eda \u00a0a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0La conducta de haberse asociado con otros para \u00abvender \u00a0y entregar\u00bb \u00a0200 \u00a0y 172 kilogramos de coca\u00edna, en marzo y noviembre de 2019, \u00a0respectivamente, con el prop\u00f3sito de que esta fuera importada \u00a0a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, de ah\u00ed que que \u00a0los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50.- En cualquier \u00a0caso, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos delictivos \u00a0atribuidos por la autoridad extranjera y la responsabilidad penal del \u00a0solicitado, son \u00a0aspectos ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del pa\u00eds \u00a0requirente, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>52.- En cuanto a \u00a0la censura de la defensa relacionada con el lugar de comisi\u00f3n \u00a0de los sucesos delictivos endilgados al requerido, es importante \u00a0aclarar que, de \u00a0acuerdo con la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad4, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0asunto, es claro que los delitos produjeron sus efectos en los \u00a0Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que las conductas \u00a0delictivas que se le endilgan a Meneses \u00a0Toro se \u00a0cometieron en ese pa\u00eds, de manera que se satisface el \u00a0precitado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0De igual manera, es oportuno precisar que no es necesario verificar \u00a0si en Costa Rica se adelanta alguna investigaci\u00f3n por \u00a0los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, \u00a0toda vez que es un aspecto que no guarda correspondencia con la \u00a0restringida competencia de la Corte en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0En efecto, si bien la Sala ha aceptado que el doble juzgamiento es \u00a0uno de los motivos que impedir\u00edan acceder a la solicitud de \u00a0entrega en extradici\u00f3n, tal prohibici\u00f3n se refiere a \u00a0que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y delitos que sustentan el \u00a0requerimiento y, no \u00a0en un tercer Estado \u00a0(CSJ \u00a0AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, \u00a0AP046-2021, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia \u00a0en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones \u00a0de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Del mismo \u00a0modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por \u00a0hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que \u00a0motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, a los ocurridos \u00a0entre \u00a0marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea-. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a057.- De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Lo anterior, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Por otra \u00a0parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a060.- Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se \u00a0debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a061.- De la \u00a0misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente \u00a0de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el \u00a0respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, debe \u00a0informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que \u00a0tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0Finalmente, el tiempo que Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro \u00a0permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida \u00a0de la posible sanci\u00f3n que se le imponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- \u00a0Por lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Sebasti\u00e1n \u00a0Meneses Toro de \u00a0anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por los cargos \u00a0imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n formal n\u00b0 22CR1273BAS \u00a0(tambi\u00e9n referido como caso n.\u00b0 22CR1273-BAS) emitida el 7 \u00a0de junio de 2022, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP243-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62676 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220228200 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0223 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. 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