{"id":75077,"date":"2024-03-08T17:47:38","date_gmt":"2024-03-08T17:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp239-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:38","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:38","slug":"cp239-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp239-2023\/","title":{"rendered":"CP239-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>CP239-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220059402 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 61300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0130 del 31 de enero de 2022, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 31 de enero de 2022, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 orden de captura contra Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez. \u00a0El 2 de febrero siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 23 de marzo de 2022, mediante Nota Verbal No. 0381, la embajada \u00a0estadounidense formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0aport\u00f3 los documentos que consider\u00f3 necesarios para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez es \u00a0ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a juicio por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de delitos relacionados con \u201cconcierto \u00a0para delinquir, porte de armas de fuego y tr\u00e1fico de drogas \u00a0il\u00edcitas\u201d, \u00a0de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de \u00a02022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a023 de marzo de 2022, mediante oficio S- DIAJI-22-006940, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los \u00a0aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se \u00a0regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho, autoridad que, el 28 de marzo de 2022, \u00a0luego de constatar la debida formalizaci\u00f3n del pedido \u00a0internacional remiti\u00f3 el expediente de la causa a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Una vez perfeccionada la representaci\u00f3n judicial de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes para que \u00a0solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 15 de noviembre de 2022, en auto AP5399-2022, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias. En esa oportunidad, la Sala orden\u00f3 \u00a0requerir a las siguientes autoridades: (i) al Ministerio del Interior \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas para que \u00a0certifique si el resguardo Zen\u00fa \u201cBello \u00a0Horizonte\u201d \u00a0se encuentra legalmente constituido y si Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez hace \u00a0parte de esa comunidad; (ii) a la gobernadora de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Zen\u00fa para que informe si el requerido \u00a0pertenece a su comunidad y si \u00e9l fue objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento por parte de las autoridades ind\u00edgenas y, por \u00a0\u00faltimo; (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional para consultar antecedentes del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 31 de enero de 2023, se corri\u00f3 traslado para la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico luego de resumir los \u00a0antecedentes procesales de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se cumplen a cabalidad los requisitos para \u00a0conceder la entrega del requerido, es decir: validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada; demostraci\u00f3n de la plena \u00a0identidad del requerido; el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y, por \u00faltimo; la equivalencia de la providencia dictada en el \u00a0pa\u00eds solicitante. En consecuencia, pidi\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0A su turno, el defensor de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez argument\u00f3 \u00a0que el resguardo ind\u00edgena \u201cBello \u00a0Horizonte\u201d \u00a0a trav\u00e9s del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia \u00a0Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa sancion\u00f3 al requerido \u00a0el 12 de diciembre de 2022 por los mismos hechos que sustentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n de concepto desfavorable de extradici\u00f3n, ya que \u00a0se debe proteger la garant\u00eda fundamental de non \u00a0bis in \u00eddem del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento \u00a0internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la \u00a0normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Suprema de Justicia. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. \u00a02021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Esos requisitos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica1 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir \u00a0del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En primer lugar, las \u00a0conductas por las cuales es solicitado Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico, puesto que se trata de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. Por eso, no se configura la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En segundo lugar, el territorio donde se cometieron los delitos \u00a0referidos en el cargo uno de la acusaci\u00f3n extranjera \u00a0(Concierto \u00a0para importar narc\u00f3ticos) tampoco \u00a0se traduce en causal de improcedencia, as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja claro que \u00a0las conductas por las cuales se solicita a Jaramillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0estaban \u00a0encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino \u00a0al pa\u00eds reclamante. Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al \u00a0requerido tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0solicitante (CSJ \u00a0CP089 \u2013 2018, CSJ CP163 \u2013 2017, CSJ CP137 \u2013 2015, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0No obstante, no ocurre lo mismo frente a los il\u00edcitos de \u00a0(Posesi\u00f3n \u00a0de ametralladoras y dispositivos destructivos) \u00a0y \u00a0(Concierto \u00a0para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos), \u00a0descritos \u00a0en los cargos segundo y tercero de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0Reservada n.\u00b0 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York. Esos comportamientos, de evidenciarse su materializaci\u00f3n, \u00a0acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el \u00a0exterior, seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Mathew \u00a0S. Passmore, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA): \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Durante la reuni\u00f3n del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de \u00a0esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ declar\u00f3 que, en el campamento de las FARC, \u00a0donde se encontraba el comandante de las FARC, hab\u00eda al menos \u00a0300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para \u00a0derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire). \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ explic\u00f3 que el campamento de las FARC \u00a0estaba en Popay\u00e1n, Colombia, y se ofreci\u00f3 para hacer \u00a0arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran all\u00ed para reunirse con \u00a0el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la log\u00edstica. \u00a0Conforme a las declaraciones que C\u00d3RDOBA RUIZ, JARAMILLO \u00a0RAM\u00cdREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reuni\u00f3n del \u00a017 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante \u00a0el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, \u00a0CS-1 entendi\u00f3 que los hombres armados del campamento de las \u00a0FARC y otros recursos de las FARC se usar\u00edan para proporcionar \u00a0seguridad armada para las cargas de coca\u00edna que las FARC les \u00a0suministrar\u00edan a CS-1 y CS-2. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el mismo sentido, el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y \u00a0la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reuni\u00f3n grabada \u00a0legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que \u00a0hab\u00eda hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de coca\u00edna. Le \u00a0dijeron a la CS que las FARC ten\u00edan rutas y camiones que \u00a0pod\u00edan ser utilizados para transportar la coca\u00edna, as\u00ed \u00a0como recursos en M\u00e9xico. Se esperaba que las FARC brindaran \u00a0protecci\u00f3n armada a los env\u00edos de coca\u00edna. En \u00a0respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los env\u00edos \u00a0de coca\u00edna, le dijeron a la CS que el campamento de las FARC \u00a0que estar\u00eda involucrado ten\u00eda al menos 300 hombres que \u00a0estaban \u201carmados hasta los dientes\u201d y ten\u00edan armas \u00a0que pod\u00edan derribar aviones. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Sobre este tema en concreto, la Corte en concepto CSJ CP019-2017, \u00a0radicado. 47750, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si bien la Sala ha autorizado la extradici\u00f3n de ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o \u00a0totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene \u00a0cabida cuando se trata de delitos t\u00edpicamente trasnacionales, \u00a0con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se est\u00e1 \u00a0frente a la existencia de alguna norma de car\u00e1cter \u00a0internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se \u00a0configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque el an\u00e1lisis de la territorialidad de los \u00a0il\u00edcitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres \u00a0hip\u00f3tesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; \u00a0ii) su realizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n, integral, en el \u00a0territorio colombiano y, finalmente, iii) los fen\u00f3menos mixtos \u00a0de ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la \u00a0extradici\u00f3n, sin que ello implique dificultad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tercera, esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de las reglas de \u00a0determinaci\u00f3n de la territorialidad del C\u00f3digo Penal, \u00a0ha decantado unos criterios que toman en consideraci\u00f3n el \u00a0lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de la voluntad, se produjo el efecto de la \u00a0conducta, o debi\u00f3 materializarse el resultado. Ese \u00a0entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para las cuales \u00a0resulta necesario emplear el concepto de \u00abextraterritorialidad\u00bb \u00a0del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la \u00a0criminalidad trasnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la segunda hip\u00f3tesis se ha dicho que, \u00a0en principio, no procede la extradici\u00f3n de nacionales por \u00a0nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes \u00a0excepciones: a) el principio de jurisdicci\u00f3n universal, \u00abque \u00a0atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir \u00a0competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido \u00a0especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como \u00a0el genocidio, la tortura o el terrorismo\u2026\u00bb y b) la \u00a0existencia de normas internacionales, \u00aben virtud de las cuales \u00a0se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana \u00a0a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, \u00a0como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en \u00a0el territorio colombiano\u00bb\u2014Cfr. SC-1189\/200\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa \u00faltima soluci\u00f3n no depende de la ocurrencia \u00a0material o presunta \u2014ya sea por su ejecuci\u00f3n o por sus \u00a0resultados parciales\u2014 del delito en el exterior, sino de la \u00a0ficci\u00f3n creada por una norma internacional, ante la ausencia \u00a0de una disposici\u00f3n en tal sentido, el pedido de extradici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio \u00a0nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros \u00a0il\u00edcitos, t\u00edpicamente trasnacionales o ejecutados \u00a0parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional \u00a0v\u00e1lidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia \u00a0para la procedencia del pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible habilitar tal excepci\u00f3n porque en lugar de \u00a0introducir una circunstancia exceptiva se estar\u00eda instituyendo \u00a0una derogatoria t\u00e1cita del inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, actividad para la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 facultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye \u00a0competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar \u00a0las conductas que motivaron el pedido de extradici\u00f3n, pues lo \u00a0significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, \u00a0total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en \u00a0virtud de una norma de car\u00e1cter internacional, es posible \u00a0acudir a una ficci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En igual sentido, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, la \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general, el principio de territorialidad en nuestro pa\u00eds \u00a0admite como excepciones aquellas se\u00f1aladas por el derecho \u00a0internacional, como lo reconoci\u00f3 la misma Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revis\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00absalvo las \u00a0excepciones consagradas en el derecho internacional\u00bb del \u00a0art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, sobre el cual destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0art\u00edculo 13] consagra el principio de territorialidad como \u00a0norma general, pero admite que, a la luz de las normas \u00a0internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales \u00a0se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana \u00a0a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, \u00a0como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en \u00a0el territorio colombiano. En forma consecuente, el art\u00edculo 15 \u00a0enumera las hip\u00f3tesis aceptables de &#8220;extraterritorialidad&#8221;, \u00a0incluyendo tanto los principios internacionales rese\u00f1ados, \u00a0como algunas ampliaciones dom\u00e9sticas de los mismos: all\u00ed \u00a0se enumeran el principio &#8220;real&#8221; o &#8220;de protecci\u00f3n&#8221; \u00a0(numeral 1), las inmunidades diplom\u00e1ticas y estatales (numeral \u00a02), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de \u00a0nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n lleva a deducir \u00a0que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones \u00a0citadas con relaci\u00f3n a la extraterritorialidad, pues se \u00a0evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio \u00a0nacional y, por consiguiente, su investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Territorialidad. La \u00a0ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la \u00a0infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas \u00a0en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible se considera realizada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso se observa en la Nota Verbal N\u00ba. 0413 del 8 de \u00a0marzo del 2014, donde se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, significa que el concepto de la Corte ser\u00e1 \u00a0desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de los \u00a0injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, descritos en la acusaci\u00f3n de reemplazo \u00a0N\u00b0. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Nueva York, dado que las conductas il\u00edcitas atribuidas a C\u00c9SAR \u00a0DANIEL ANAYA MART\u00cdNEZ, \u00a0se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas \u00a0por Los Urabe\u00f1os como son la regi\u00f3n de los Llanos \u00a0orientales, Necocl\u00ed, Turbo, Cartagena y Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos \u00a0que sustentan los cargos dos \u00a0y \u00a0tres \u00a0contenidos \u00a0en la Acusaci\u00f3n Formal Reservada No. 22 CRIM 121 dictada el 24 \u00a0de febrero de 2022 ocurrieron exclusivamente en territorio \u00a0colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, el reclamado habr\u00eda acordado con ex miembros de un \u00a0grupo subversivo la protecci\u00f3n de los env\u00edos de droga \u00a0al exterior mediante el empleo de m\u00faltiples armas de fuego de \u00a0corto y largo alcance con las que contaba dicho grupo al margen de la \u00a0ley. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que \u00a0impide la extradici\u00f3n respecto de estas conductas delictivas. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el concepto de la Corte por estos cargos ser\u00e1 \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Ahora bien, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121], \u00a0los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar \u00a0\u201c[d]esde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0En \u00a0ese sentido, es claro que los hechos que fundamentan el pedido \u00a0internacional se cometieron despu\u00e9s del 17 de diciembre de \u00a01997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se \u00a0estructura. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por lo expuesto, no se evidencia la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0motivo de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que tenga la entidad suficiente para impedir la \u00a0entrega de \u00a0Alberto Alonso Jaramillo Ram\u00edrez al \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, salvo lo \u00a0relacionado con el lugar de comisi\u00f3n de los delitos referidos \u00a0en los cargos dos y tres de la acusaci\u00f3n extranjera por los \u00a0cuales se emitir\u00e1 concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n del doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0puede ser causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en contra de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez figuran \u00a0dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia \u00a0condenatoria vigente emitida por el delito de lesiones personales. \u00a0Por otro lado, la orden de captura con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u201cNO \u00a0aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en \u00a0calidad de indiciado\/sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Como puede verse, en principio, el \u00fanico aspecto que puede \u00a0amenazar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem del \u00a0reclamado es el reporte de la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra. Sin embargo, esta decisi\u00f3n se emiti\u00f3 por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito que no encuentra relaci\u00f3n alguna \u00a0con el pedido internacional y, mucho menos, con su fundamento \u00a0f\u00e1ctico. Por eso, no es \u00f3bice para impedir la entrega \u00a0solicitada por el gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ahora bien, recientemente, en concepto CSJ CP184-2023, 23 ago. 2023, \u00a0radicado. 61321, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, la \u00a0Sala orient\u00f3 el an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional por el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los hechos que motivaron que VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0acudiera a las autoridades ind\u00edgenas para que fuera juzgado \u00a0por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los \u00a0que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, cuya \u00a0ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado \u00a011001600000202100410, que conoce la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados \u00a0anteriormente y en virtud de los cuales se descart\u00f3 alguna \u00a0afectaci\u00f3n al principio constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem, dado \u00a0que se relacionaban con supuestos ocurridos desde \u00a0febrero de 2019, \u00a0mientras que, se recuerda, el pedido de extradici\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 por comportamientos que el requerido desarroll\u00f3, \u00a0seg\u00fan el indictment, \u00a0entre abril de 2018 y el 22 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por dichos hechos RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue capturado en \u00a0octubre de 2020, como se indica en el acta de Acta de Asamblea \u00a0Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu &#8211; Territorio \u00a0Ancestral Wayuu de Parajimaru &#8211; Resguardo Ind\u00edgena de la Media \u00a0y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021 y en la copia de la \u00a0conceptualizaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es procedente como lo solicit\u00f3 el apoderado del \u00a0requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues se reitera, si bien el solicitado en extradici\u00f3n demostr\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de ind\u00edgena y bajo la misma fue procesado \u00a0por las Autoridades Tradicionales Wayuu \u2013 Territorio Ancestral \u00a0Wayuu de Parajimaru \u2013 Resguardo Ind\u00edgena de la Media y \u00a0Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres, \u00a0aquellos hechos, confrontados con el indictment \u00a0y \u00a0como se constat\u00f3 de la transcripci\u00f3n rese\u00f1ada en \u00a0p\u00e1ginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el \u00a0pedido de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que tanto la defensa como el \u00a0ministerio p\u00fablico plantearon la posibilidad de que la persona \u00a0reclamada ya haya sido juzgada por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena, la Sala debe verificar dos aspectos: por un lado, \u00a0si, en efecto, Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0fue sancionado previamente por el Tribunal \u00a0de Sabios Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa \u00a0de la comunidad ind\u00edgena \u201cBello \u00a0Horizonte\u201d \u00a0y, por otro lado, si la condena impuesta por las autoridades \u00a0ind\u00edgenas configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada que, \u00a0de acuerdo con el r\u00e9gimen constitucional colombiano, puede \u00a0impedir la emisi\u00f3n de un concepto de extradici\u00f3n \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Sanci\u00f3n impuesta a Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El Ministerio del Interior inform\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u201cBello \u00a0Horizonte\u201d \u00a0est\u00e1 debidamente registrada en las bases de datos estatales. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0se encuentra registrado en los censos correspondientes a los a\u00f1os \u00a02021 y 2022 que report\u00f3 la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0El 21 de diciembre de 2021, inici\u00f3 el proceso contra Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0seguido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En ese \u00a0sentido, la jurisdicci\u00f3n especial se activ\u00f3 antes de \u00a0que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica iniciara los \u00a0acercamientos diplom\u00e1ticos con el Gobierno de Colombia para \u00a0solicitar la extradici\u00f3n del requerido, lo cual tuvo lugar el \u00a031 de enero de 2022, cuando pidi\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Como puede verse, en realidad, s\u00ed existe una condena contra \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0impuesta por una autoridad perteneciente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0La garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a \u00a0\u201cno \u00a0ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0El fundamento de esta prerrogativa es, justamente, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la justicia material, ya que las decisiones que \u00a0resuelven cada asunto en particular garantizan que, por un lado, se \u00a0realicen los fines de la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0otro lado, impiden que los mismos hechos sean objeto de debate en \u00a0otro momento. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0La \u00a0sentencia CC T-196 de 2015 precis\u00f3 que \u00abpara \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio de\u00a0non bis in \u00eddem, es \u00a0necesario que ocurra una triple correspondencia de elementos entre \u00a0uno y otro proceso a saber: (i) la identidad f\u00edsica de la \u00a0persona debe ser la misma; (ii) el hecho por el cual se le juzga ha \u00a0de corresponder con aquel por el cual se surti\u00f3 el proceso \u00a0previo; (iii) el motivo que dio lugar al nuevo proceso ha de \u00a0corresponderse con aquel que dio lugar al proceso inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer si existe la \u00a0correspondencia necesaria entre la causa ind\u00edgena que se \u00a0sigui\u00f3 contra \u00a0Alberto Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0y el requerimiento internacional que formul\u00f3 el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar la posible afectaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0constitucional del doble juzgamiento. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0En este caso, sin lugar a dudas existe identidad f\u00edsica o \u00a0personal del sujeto encausado, puesto que tanto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e1n referidos al ciudadano \u00a0colombiano Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Ahora bien, para determinar la correspondencia f\u00e1ctica entre \u00a0uno y otro tr\u00e1mite es necesario relacionar las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron \u00a0origen a cada uno de los procesos de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0En la sentencia proferida por la autoridad ind\u00edgena se \u00a0relacionan como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2021, el se\u00f1or RAFAEL QUINTERO, Fiscal de \u00a0El Tribunal, present\u00f3 a la JUEZ \u2013 COORDINADORA DE EL \u00a0TRIBUNAL una SOLICITUD DE INVESTIGACI\u00d3N Y JUZGAMIENTO AL \u00a0COMUNERO ZENU ALBERTO ALONSO JARAMILLO, CC No. 15.381.685 de YARUMAL \u00a0ANTIOQUIA Y OTROS COMUNEROS, por estar aliados con el ciudadano \u00a0Espa\u00f1ol JOS\u00c9 GARC\u00cdA MORENO, para a trav\u00e9s \u00a0de la ONG o Corporaci\u00f3n WATHER COINS LIFE LLC, para captar, \u00a0recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico, corrupci\u00f3n, etc. Se\u00f1ala el se\u00f1or \u00a0Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que voy a narrar en su mayor\u00eda son de conocimiento \u00a0p\u00fablico en nuestro territorio y tambi\u00e9n son \u00a0afirmaciones hechas por las personas involucradas en este caso, raz\u00f3n \u00a0por la cual es URGENTE como autoridad ind\u00edgena, sep\u00e1ranos \u00a0(sic) de estos procesos, que para m\u00ed, como FISCAL\u00cdA DE \u00a0ESTE TRIBUNAL, constituyen violaciones a nuestros usos y costumbre e \u00a0incluso son delitos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria nacional y \u00a0atentan contra la integridad \u00e9tnica y cultural y el buen y \u00a0correcto gobierno de nuestros territorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ALBERTO ALONSO JARAMILLO, se vincul\u00f3 a nuestro \u00a0proceso organizativo del resguardo Alto San Jorge y dem\u00e1s \u00a0comunidades, a partir del a\u00f1o 2017, ofreciendo traer al \u00a0territorio proceso de capacitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0proyectos en ben\u00e9fico (sic) de nuestras comunidades. Para el \u00a0a\u00f1o de 2018 se elabor\u00f3 un proyecto de ciudadela Zenu, a \u00a0realizar en el resguardo Alto San Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO \u00a0a un delegado de la ONG o empresa WATHER COINS LIFE, se\u00f1or que \u00a0se identificaba como JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, generando unas \u00a0expectativas desbordadas en muchas comunidades sobre la soluci\u00f3n \u00a0a problemas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0se\u00f1or JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, nos habl\u00f3 de muchos \u00a0recursos y logro (sic) mediante una alianza y aparentemente \u00a0ofrecimientos ilegales al Cabildo Mayor, sacar del proceso al \u00a0comunero ALBERTO ALONSO JARAMILLO; este acudiendo a sus contactos \u00a0pol\u00edticos y \u201cempresariales\u201d, se contact\u00f3 \u00a0con el responsable internacional de WATHER COINS LIFE, se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MORENO, ciudadano espa\u00f1ol, que dice \u00a0ser el representante legal de esta ONG o Corporaci\u00f3n, WATHER \u00a0COINS LIFE LLC; este se\u00f1or vino al territorio hablo (sic) con \u00a0nuestras comunidades y autoridades incluido miembros de este \u00a0tribunal, logrando separar del proceso de ciudadela Zenu al se\u00f1or \u00a0JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, este \u00faltimo, que adem\u00e1s \u00a0afecto (sic) el bue nombre de nuestras comunidades pues adeuda dinero \u00a0a varios sectores del comercio de Montel\u00edbano y Puerto \u00a0Libertador, que consigui\u00f3 se\u00f1alando que estaba en un \u00a0proceso con el pueblo ZENU. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios y declaraciones de este se\u00f1or JOHN JAIRO ARIZA o \u00a0LOAIZA, y el de otras personas, que oportunamente presentare (sic) a \u00a0este tribunal, se\u00f1alan que el Comunero ALONSO ALBERTO \u00a0JARAMILLO, est\u00e1 aliado con este se\u00f1or espa\u00f1ol, \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MORENO, siendo al parecer conocedor de las \u00a0actividades ilegales que vienen y se proponen adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que solicito respetuosamente a la se\u00f1ora JUEZ \u2013 \u00a0COORDINADORA, DEL TRIBUNAL DE SABIO ANCESTRALES DE JUSTICIA IND\u00cdGENA \u00a0DEL PUEBLO ZENU, que ordene la apertura el inicio de un proceso de \u00a0INVESTIGACI\u00d3N Y JUZGAMIENTO AL COMUNERO ALBERTO ALONSO \u00a0JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. \u00a015.831.685 de Yarumal, Antioquia, por estas actividades de estar \u00a0vinculado y asociado con un grupo de personas activas en nuestro \u00a0territorio y que buscan a trav\u00e9s del uso de nuestro nombre y \u00a0del abuso de nuestras necesidades obtener recursos ilegales poniendo \u00a0en riesgo a nuestra institucionalidad ZENU y que constituyen actos \u00a0violatorios de nuestro derecho propio usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Por su parte, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un \u00a0delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito de los Estados Unidos en particular, \u00a0incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, \u00c1LVARO \u00a0FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO \u00a0MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las \u00a0cuales al menos una ser\u00e1 primero llevada y aprehendida en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos \u00a0con otros para contravenir las leyes de narc\u00f3ticos de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un \u00a0delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito de los Estados Unidos en particular, \u00a0incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del \u00a0cual al menos uno de dos o m\u00e1s infractores conjuntos ser\u00e1 \u00a0primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0\u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO \u00a0RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA \u00a0AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relaci\u00f3n a un \u00a0delito de narcotr\u00e1fico por el cual podr\u00e1n ser \u00a0procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito \u00a0de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover \u00a0dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e \u00a0instigaron el uso, la portaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de armas \u00a0de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar m\u00e1s \u00a0de un tiro autom\u00e1ticamente sin recargarlas manualmente \u00a0mediante la simple operaci\u00f3n del gatillo, as\u00ed como \u00a0dispositivos destructivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un \u00a0delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito de los Estados Unidos en particular, \u00a0incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, \u00c1LVARO \u00a0FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO \u00a0MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las \u00a0cuales al menos una ser\u00e1 primero llevada y aprehendida en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre \u00a0ellos para contravenir a la secci\u00f3n 924(c) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0La Sala considera que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena no cuenta con un fundamento f\u00e1ctico s\u00f3lido \u00a0y claro que se pueda contrastar con los hechos que sustentan el \u00a0pedido internacional. En ese sentido, existen vac\u00edos en la \u00a0narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los \u00a0cuales Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0cometi\u00f3 los delitos por los cuales el Tribunal de Sabios \u00a0Ancestrales de Justicia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa lo \u00a0sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>40.1.- \u00a0En primer lugar, el referente f\u00e1ctico de la sentencia \u00a0proferida por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que \u00a0sancion\u00f3 a Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez es \u00a0impreciso, lo cual impide que se puede delimitar el caso y conocer \u00a0con exactitud las fechas en las cuales el sujeto cometi\u00f3 los \u00a0delitos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>40.2.- \u00a0El \u00fanico referente temporal que se encuentra en la sentencia \u00a0del Tribunal de Ancestros es el momento en el cual Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez se \u00a0vincul\u00f3 con el resguardo para realizar obras sociales. Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0se destaca que \u201cALBERTO \u00a0ALONSO JARAMILLO, se vincul\u00f3 a nuestro proceso organizativo \u00a0del resguardo Alto San Jorge y dem\u00e1s comunidades, a partir del \u00a0a\u00f1o 2017, ofreciendo traer al territorio proceso de \u00a0capacitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de proyectos en ben\u00e9fico \u00a0(sic) de nuestras comunidades. Para el a\u00f1o de 2018 se elabor\u00f3 \u00a0un proyecto de ciudadela Zenu, a realizar en el resguardo Alto San \u00a0Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO a un delegado de la ONG o empresa \u00a0WATHER COINS LIFE (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40.3.- \u00a0En cualquier caso, el escenario descrito anteriormente tuvo lugar \u00a0mucho antes de los hechos por los cuales es pedido en extradici\u00f3n \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez. \u00a0Al respecto, la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de \u00a02022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York se\u00f1al\u00f3 que los acontecimientos \u00a0ocurrieron \u201c[d]esde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40.4.- \u00a0Como puede verse, existe un lapso muy amplio de aproximadamente tres \u00a0a\u00f1os entre cada uno de los acontecimientos que se est\u00e1n \u00a0comparando. Por esa raz\u00f3n, el margen temporal desproporcionado \u00a0que media entre uno y otro fundamento f\u00e1ctico impide que se \u00a0configure la identidad f\u00e1ctica de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.- \u00a0En segundo lugar, es necesario prestar atenci\u00f3n a una \u00a0incongruencia de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la autoridad \u00a0ind\u00edgena: El 20 de septiembre de 2021, el fiscal del Tribunal \u00a0de Sabios Ancestrales pidi\u00f3 el juzgamiento y la investigaci\u00f3n \u00a0del requerido en extradici\u00f3n porque, supuestamente, estaba \u00a0\u201caliados \u00a0con el ciudadano Espa\u00f1ol JOS\u00c9 GARC\u00cdA MORENO, \u00a0para a trav\u00e9s de la ONG o Corporaci\u00f3n WATHER COINS LIFE \u00a0LLC, para \u00a0captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, corrupci\u00f3n, \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>40.6.- \u00a0Adicionalmente, el Tribunal de Sabios Ancestrales fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una entrevista que rindi\u00f3 Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0el 21 de noviembre de 2022. En esa oportunidad, el requerido \u00a0relacion\u00f3 los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0\u00c1lvaro C\u00f3rdoba, se entera que yo ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0con JOSE GARCIA de w\u00e1ter coins, ofrece el lote del poblado de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Piedad C[\u00f3]rdoba, y me dice que \u00a0tiene unos amigos mexicanos que me quiere presentar con los cuales se \u00a0viene reuniendo varias veces para temas de negocios y que Jos\u00e9 \u00a0le pod\u00eda ayudar, en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0Amanda Palacio, que yo no conoc\u00eda y era una l\u00edder \u00a0social supuestamente de la Dra. Piedad, para que les colabore con \u00a0unos contactos y que el viene reuni\u00e9ndose con ellos por varios \u00a0d\u00edas, el se\u00f1or [\u00c1]lvaro C\u00f3rdoba me \u00a0insiste mucho con la reuni\u00f3n yo le quedo mal varias veces como \u00a0unas 6 o 7 veces, ya despu\u00e9s salgo a una reuni\u00f3n a un \u00a0apartamento donde LIBIA AMANDA alquil[\u00f3] en el sector del \u00a0GUAYABAL de la ciudad de Medell\u00edn, y me present\u00f3 dos \u00a0personas supuestamente de origen Mexicano, me ofrecen pagar 40 mil \u00a0d\u00f3lares a los tres, si le ayudaba a realizar unos contactos y \u00a020 mil de vi\u00e1ticos, es decir, 60 mil d\u00f3lares, \u00c1lvaro \u00a0me recomienda que le ayude en esa reuni\u00f3n y en esa tertulia \u00a0para que nos gan\u00e1ramos esa comisi\u00f3n, estuvimos \u00a0conversando ellos me pidieron que si ten\u00eda droga, es decir, \u00a0coca\u00edna, yo les dije que yo no soy narcotraficante y que no \u00a0manejo esos temas, ellos insistieron en que buscara contactos que \u00a0ellos me pagaban yo les dije que iba a averiguar y que despu\u00e9s \u00a0habl\u00e1bamos, ya despu\u00e9s nos pusimos hablar del problema \u00a0del narcotr\u00e1fico en Colombia, y como lo hac\u00edan seg\u00fan \u00a0las historias que contaban, despu\u00e9s programaron una ida a \u00a0Bogot\u00e1, los mexicanos y \u00c1lvaro yo no asist\u00ed, \u00a0hicieron un grupo en el whatapps para hablar de esos negocios, del \u00a0cual yo me sal\u00ed a los 3 d\u00edas porque estaban hablando \u00a0cosas muy delicadas y afirmando cosas muy delicadas como si fuera ya \u00a0un hecho, los mexicanos siguieron hablando con \u00c1lvaro y \u00a0Amanda, Jos\u00e9 Garc\u00eda se entera de todo esto y me dice \u00a0que no deje ese negocio, que lo haga, porque \u00e9l tiene los \u00a0contactos para eso, despu\u00e9s Jos\u00e9 me invita a una \u00a0reuni\u00f3n en Popay\u00e1n para la venta de una criptomoneda, \u00a0nos reunimos con una empresa PROSEGUR, y con una gente que \u00a0presuntamente \u00e9l era de las FARC, lo cual me entero despu\u00e9s \u00a0de las reuniones que se hicieron en Popay\u00e1n, pero la reuni\u00f3n \u00a0b\u00e1sicamente era para la venta de criptomoneda y la relaci\u00f3n \u00a0con la gente de Popay\u00e1n era con JOSE y un tal Marcial de los \u00a0Estados Unidos en New York, los datos de estas personas est\u00e1n \u00a0en la documentaci\u00f3n de w\u00e1ter coins life, cuando regreso \u00a0a Medell\u00edn Jos\u00e9 [i]nsiste en que nos reunamos con \u00a0\u00c1lvaro que \u00e9l se encarga de hacer los contactos y \u00a0manejar esos negocios y se re\u00fane con los mexicanos para hablar \u00a0de ese tema, pero era b\u00e1sicamente para hablar de \u00a0criptomonedas, ya no vuelvo a saber de los mexicanos ni del tema \u00a0hasta diciembre que aparece uno de los mexicanos en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Amanda y \u00c1lvaro dici\u00e9ndome que les venda 5 kilos de \u00a0coca\u00edna, y les dije que yo no fabrico ni tengo eso que ellos \u00a0necesitan, pero mi error fue decirles que hablar con Gabrielito que \u00a0\u00e9l era la persona que pod\u00eda solucionar esta situaci\u00f3n, \u00a0y ya Gabrielito de nombre GABRIEL VALEZ, el mexicano \u00c1lvaro y \u00a0Amanda hacen y se quedan con su negocio y yo me voy al territorio \u00a0ind\u00edgena, es importante aclarar que yo no recibo recursos, \u00a0negocio valores, ni negocio cantidades, ni se para d[\u00f3]nde van \u00a0a enviar eso, yo no s[\u00e9] nada de esos temas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>40.7.- \u00a0Pese a que el fundamento f\u00e1ctico de la causa que se sigui\u00f3 \u00a0contra Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se\u00f1ala que \u00a0su participaci\u00f3n criminal estuvo encaminada a recibir y lavar \u00a0los dineros provenientes del narcotr\u00e1fico, de manera \u00a0inexplicable, el Tribunal de Sabios Ancestrales result\u00f3 \u00a0sancion\u00e1ndolo por los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>40.8.- \u00a0La Sala advierte una incongruencia notoria entre los hechos que \u00a0dieron origen a la intervenci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0y los delitos por los cuales Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0fue sancionado. En concreto, el proceso inici\u00f3 y se desarroll\u00f3 \u00a0por hechos relacionados con el lavado de activos vinculados con \u00a0narcotr\u00e1fico, pero inexplicablemente culmin\u00f3 con la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por delitos de concierto para \u00a0delinquir y narcotr\u00e1fico, sin que exista una relaci\u00f3n \u00a0entre los hechos y la condena finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>40.9.- \u00a0Lo anterior, resulta problem\u00e1tico para el an\u00e1lisis de \u00a0la identidad f\u00e1ctica que demanda el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. En principio, es cierto que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de Sabios Ancestrales y la solicitud de extradici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0dictaron por delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0drogas il\u00edcitas. Sin embargo, el soporte f\u00e1ctico de una \u00a0y otra causa es sustancialmente diferente, pues los hechos de la \u00a0sentencia ind\u00edgena est\u00e1n directamente relacionados con \u00a0el delito de lavado de activos y no hay ning\u00fan referente \u00a0circunstancial que se\u00f1al\u00e9 la configuraci\u00f3n de \u00a0los otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>40.10.- \u00a0En resumen, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formul\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte ilegal de \u00a0armas de fuego. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la sentencia del Tribunal de Sabios Ancestrales, el \u00a0proceso que se sigui\u00f3 contra Jaramillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0bajo esa jurisdicci\u00f3n especial tuvo fundamento en hechos \u00a0relacionados con recibir y\/o lavar dineros provenientes de \u00a0actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>40.11.- \u00a0En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de \u00a0juicio para concluir que si bien, la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Sabios Ancestrales sancion\u00f3 a Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0por los mismos delitos que sustentan el pedido internacional, lo \u00a0cierto es que el fundamento f\u00e1ctico entre una y otra causa es \u00a0diferente. Por esta raz\u00f3n, no se logra configurar el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, ya que no existe la correspondencia f\u00e1ctica \u00a0entre los procesos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0Dado que no concurre la identidad f\u00e1ctica en cuesti\u00f3n, \u00a0no es necesario continuar con el estudio de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos de la cosa juzgada. Adem\u00e1s, con lo expuesto hasta \u00a0ahora es suficiente para concluir que la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem de \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0est\u00e1 indemne. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0En este caso, la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, no se erige en circunstancia que impida la extradici\u00f3n, \u00a0porque no hay indicio alguno de la \u00a0pertenencia del requerido a la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos constitucionales analizados en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, se deben tener en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Con base en ese marco normativo, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0El art\u00edculo 251 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en un \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, \u00a0agrega el inc. 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados \u00a0conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica2 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia3 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Sonya \u00a0N. Johnson, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica \u00a0de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de \u00a0David S. Silverbrand, Director Asociado de la Divisi\u00f3n \u00a0Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de \u00a0Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de Benjam\u00edn W. Schrier, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para \u00a0el Distrito sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de \u00a02022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York contra \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones \u00a0penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0aplicables al caso concreto y la cartilla decadactilar del requerido \u00a0expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0Teniendo en cuenta que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que \u00a0disciplina la legalizaci\u00f3n de los anexos, se concluye que los \u00a0requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, impuestos por las \u00a0legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se \u00a0cumplen, raz\u00f3n por la cual los documentos aportados con tal \u00a0fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que \u00a0precede al concepto (CP108, \u00a018 jun. 2014, Rad. 42065). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en las Notas \u00a0Verbales No. 0130 del 31 de enero de 2022 y la No. 0381 del 23 de \u00a0marzo de 2022, Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0es \u00a0nacido en Colombia, naci\u00f3 el 8 de junio de 1969 y se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a015.381.685 y el pasaporte colombiano n\u00famero AU430252. \u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0En su momento, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese n\u00famero de documento, el cual aparece \u00a0en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, en el acta de derechos del capturado \u00a0y la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0Asimismo, su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial rendido el 2 de febrero de 2022 por un perito en \u00a0dactiloscopia forense, con el an\u00e1lisis se pudo concluir que \u00a0las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada \u00a0en extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, ni el requerido ni su defensa \u00a0han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0As\u00ed las cosas, de las piezas documentales aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la \u00a0plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con quien est\u00e1 actualmente privada de la \u00a0libertad por cuenta del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0Este requisito se satisface cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0La \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 \u00a0de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York, es \u00a0el acto \u00a0procesal que equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0Debe aclararse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparaci\u00f3n \u00a0entre las conductas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las \u00a0\u00faltimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0La \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Reservada [Stamp: \u00a022 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra \u00a0Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0y \u00a0otros, se formul\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, \u00a0hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa \u00a0fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o distrito de los Estados \u00a0Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras \u00a0partes, \u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO \u00a0JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y \u00a0LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y \u00a0desconocidas, de las cuales al menos una ser\u00e1 primero llevada \u00a0y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y \u00a0acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de \u00a0narc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como parte y objeto del concierto para delinquir, \u00c1LVARO FREDY \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u00a0\u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los \u00a0acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e \u00a0importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia \u00a0controlada, en contravenci\u00f3n de las secciones 952(a) y \u00a0960(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, \u00c1LVARO \u00a0FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO \u00a0MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, \u00a0elaboraban y elaboraron, distribu\u00edan y distribuyeron, y \u00a0pose\u00edan y poseyeron una sustancia controlada con el prop\u00f3sito \u00a0de distribuirla, con el prop\u00f3sito, a sabiendas y con motivo \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sustancia controlada que \u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, \u00a0ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, \u00a0y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a) \u00a0importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de estos; (b) elaborar, distribuir y \u00a0poseer con el prop\u00f3sito de distribuir, con el prop\u00f3sito, \u00a0a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a \u00a0las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el prop\u00f3sito \u00a0de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados \u00a0Unidos, fueron cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias \u00a0que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos.). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Posesi\u00f3n \u00a0de ametralladoras y dispositivos destructivos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, \u00a0hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa \u00a0fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o distrito de los Estados \u00a0Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras \u00a0partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o m\u00e1s \u00a0infractores conjuntos ser\u00e1 primero llevado y aprehendido en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, \u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, \u00a0ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, \u00a0y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relaci\u00f3n \u00a0a un delito de narcotr\u00e1fico por el cual podr\u00e1n ser \u00a0procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito \u00a0de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover \u00a0dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e \u00a0instigaron el uso, la portaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de armas \u00a0de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar m\u00e1s \u00a0de un tiro autom\u00e1ticamente sin recargarlas manualmente \u00a0mediante la simple operaci\u00f3n del gatillo, as\u00ed como \u00a0dispositivos destructivos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado alega adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, \u00a0hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa \u00a0fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o distrito de los Estados \u00a0Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras \u00a0partes, \u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO \u00a0JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y \u00a0LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y \u00a0desconocidas, de las cuales al menos una ser\u00e1 primero llevada \u00a0y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y \u00a0acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la secci\u00f3n \u00a0924(c) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como parte y objeto del concierto para delinquir, \u00c1LVARO FREDY \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u00a0\u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los \u00a0acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con \u00a0relaci\u00f3n a un delito de narcotr\u00e1fico por el cual podr\u00e1n \u00a0ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el \u00a0delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y \u00a0portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de \u00a0narcotr\u00e1fico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre \u00a0ellas ametralladoras capaces de disparar m\u00e1s de un tiro \u00a0autom\u00e1ticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple \u00a0operaci\u00f3n del gatillo, as\u00ed como dispositivos \u00a0destructivos, en contravenci\u00f3n de las secciones \u00a0924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0924(o) y 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0respecto al Cargo Uno) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como resultado de la comisi\u00f3n del delito imputado en el Cargo \u00a0Uno de esta acusaci\u00f3n formal, \u00c1LVARO FREDY C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, alias \u201cAlonso \u00a0H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, \u00a0estar\u00e1n sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, \u00a0de conformidad con las secciones 853 y 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, de todo y cada bien que \u00a0constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o \u00a0indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien \u00a0que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de \u00a0cualquier forma o en cualquier proporci\u00f3n, para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicho delito, incluyendo, sin \u00a0limitaci\u00f3n, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos \u00a0que represente el monto del producto rastreable a la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0respecto a los Cargos Dos y Tres) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como resultado de la comisi\u00f3n de los delitos imputados en los \u00a0Cargos Dos y Tres de esta acusaci\u00f3n formal, \u00c1LVARO \u00a0FREDY C\u00d3RDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0alias \u201cAlonso H\u00e9ctor\u201d, y LIBIA AMANDA PALACIO \u00a0MENA, los acusados, estar\u00e1n sujetos al decomiso por parte de \u00a0los Estados Unidos, de conformidad con la secci\u00f3n 924(d) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, de todas \u00a0las armas de fuego y 6 municiones involucradas y utilizadas en la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0El pliego de cargos est\u00e1 soportado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas, Mathew \u00a0S. Passmore, \u00a0quien refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, C\u00d3RDOBA RUIZ, \u00a0PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada \u00a0legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declar\u00f3 que CS-1 \u00a0y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en \u00a0Colombia a gran escala. CS-1 declar\u00f3 adem\u00e1s que CS-1 le \u00a0hac\u00eda pagos al gobierno mexicano a cambio de su protecci\u00f3n \u00a0y que CS-1 pagaba plazas en M\u00e9xico para poder usarlas para \u00a0hacer el trabajo de CS-1. CS-1 tambi\u00e9n indic\u00f3 que CS-1 \u00a0no trabajaba para ning\u00fan cartel en particular y que, en vez de \u00a0eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando \u00a0un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber \u00a0que CS-1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un \u201cpadrino\u201d \u00a0para que le ayudara en Colombia. C\u00d3RDOBA RUIZ declar\u00f3 \u00a0que hablar\u00eda con PALACIO MENA sobre ello y que sab\u00eda lo \u00a0que estaba buscando CS-1. Tambi\u00e9n le dijo a CS-1 que, si \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas caracter\u00edsticas, \u00a0ayudar\u00eda a CS-1 por medio de PALACIO MENA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medell\u00edn, \u00a0Colombia o sus proximidades, C\u00d3RDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 \u00a0participaron en una reuni\u00f3n grabada legalmente. Durante la \u00a0reuni\u00f3n, antes de que llegara C\u00d3RDOBA RUIZ, CS-1 \u00a0declar\u00f3 que CS-1 estaba contento de que PALACIO MENA ya le \u00a0hab\u00eda dicho a C\u00d3RDOBA RUIZ que iban a empezar a mover \u00a0kilogramos de coca\u00edna a M\u00e9xico. Cuando lleg\u00f3 \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ, se volvi\u00f3 a presentar por nombre. CS-1 \u00a0declar\u00f3 que CS-1 y los socios de CS-1 ten\u00edan a alguien \u00a0que se hab\u00eda ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por \u00a0mes. CS-1 declar\u00f3 que CS-1 estaba preparando l\u00edneas de \u00a0suministro para enviar la mercanc\u00eda (aparentemente una \u00a0referencia en c\u00f3digo a la coca\u00edna) de Colombia a M\u00e9xico \u00a0y de M\u00e9xico a Nueva York, que era su destino final. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Durante la reuni\u00f3n del 10 de agosto de 2021, CS-1 declar\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que le hab\u00eda dicho a PALACIO MENA que CS-1 \u00a0necesitaba cierta seguridad. C\u00d3RDOBA RUIZ y PALACIO MENA \u00a0confirmaron que entend\u00edan que CS-1 estaba buscando a personas \u00a0que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercanc\u00eda \u00a0sin interferencias de las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0C\u00d3RDOBA MENA declar\u00f3 que no ten\u00eda las conexiones \u00a0que CS-1 necesitaba, pero que empezar\u00eda a hacer consultas; \u00a0que, si C\u00d3RDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS-1 podr\u00eda \u00a0pagarle; y que aunque C\u00d3RDOBA RUIZ no era un experto en ese \u00a0sector, ten\u00eda amigos que conoc\u00edan muy bien el sector. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAM\u00cdREZ participaron en \u00a0una videoconferencia grabada legalmente. C\u00d3RDOBA RUIZ \u00a0describi\u00f3 a JARAMILLO RAM\u00cdREZ como alguien que podr\u00eda \u00a0ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de \u00a0suministro. Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAM\u00cdREZ \u00a0declar\u00f3 que ya ten\u00eda una buena cantidad de pollos; que \u00a0ya ten\u00edan a las personas para hacerlo; y que solo estaban \u00a0esperando a que CS-1 les dijera cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y d\u00f3nde \u00a0antes de poder empezar a organizarlo todo. Conforme a mi \u00a0participaci\u00f3n en esta investigaci\u00f3n y mi capacitaci\u00f3n \u00a0y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAM\u00cdREZ a \u00a0los pollos era una referencia en c\u00f3digo a la coca\u00edna. \u00a0Durante la videoconferencia, C\u00d3RDOBA RUIZ sugiri\u00f3 que \u00a0tuvieran otra reuni\u00f3n en persona en Colombia para hablar m\u00e1s \u00a0sobre la transacci\u00f3n de drogas en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medell\u00edn \u00a0o sus proximidades, C\u00d3RDOBA RUIZ, JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como \u00a0\u201cAntonio\u201d, alias \u201cTo\u00f1o\u201d, y \u201cJorge \u00a0Mario\u201d participaron en una reuni\u00f3n grabada legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y \u00a0CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos \u00a0de coca\u00edna de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor \u00a0transacci\u00f3n de drogas de la que hab\u00edan estado hablando. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0legalmente durante la que C\u00d3RDOBA RUIZ confirm\u00f3 que \u00a0estaba lista una muestra de coca\u00edna de cinco kilogramos para \u00a0que CS-1 la recogiera en Medell\u00edn, y CS-1 confirm\u00f3 el \u00a0viaje venidero de CS-1 a Medell\u00edn para recoger la muestra. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medell\u00edn \u00a0o sus proximidades, C\u00d3RDOBA RUIZ, JARAMILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reuni\u00f3n grabada \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Durante la reuni\u00f3n del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de \u00a0esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ declar\u00f3 que, en el campamento de las FARC, \u00a0donde se encontraba el comandante de las FARC, hab\u00eda al menos \u00a0300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para \u00a0derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire). \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ explic\u00f3 que el campamento de las FARC \u00a0estaba en Popay\u00e1n, Colombia, y se ofreci\u00f3 para hacer \u00a0arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran all\u00ed para reunirse con \u00a0el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la log\u00edstica. \u00a0Conforme a las declaraciones que C\u00d3RDOBA RUIZ, JARAMILLO \u00a0RAM\u00cdREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reuni\u00f3n del \u00a017 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante \u00a0el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, \u00a0CS-1 entendi\u00f3 que los hombres armados del campamento de las \u00a0FARC y otros recursos de las FARC se usar\u00edan para proporcionar \u00a0seguridad armada para las cargas de coca\u00edna que las FARC les \u00a0suministrar\u00edan a CS-1 y CS-2. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Durante la reuni\u00f3n del 17 de diciembre de 2021, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 viajaron a una granja que estaba \u00a0aproximadamente a unas dos horas por carretera de Medell\u00edn. A \u00a0la granja lleg\u00f3 tambi\u00e9n un hombre sin identificar que \u00a0le entreg\u00f3 a CS-1 aproximadamente cinco kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Despu\u00e9s de que CS-1 obtuvo la coca\u00edna, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 regresaron a Medell\u00edn, donde CS-1 \u00a0hizo arreglos para reunirse con un agente del orden p\u00fablico \u00a0encubierto (UC) que se hac\u00eda pasar por socio de CS-1. Cuando \u00a0lleg\u00f3 el UC, le entreg\u00f3 una bolsa que conten\u00eda \u00a0$15.000 d\u00f3lares estadounidenses a CS-1, quien sac\u00f3 el \u00a0dinero de la bolsa y lo cont\u00f3 con C\u00d3RDOBA RUIZ y \u00a0PALACIO MENA. C\u00d3RDOBA RUIZ y PALACIO MENA ayudaron al UC a \u00a0transferir los cinco kilogramos de coca\u00edna a la bolsa. Cuando \u00a0CS-1 y el UC dejaron a C\u00d3RDOBA RUIZ y PALACIO MENA, parec\u00eda \u00a0que se estaban repartiendo el dinero entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Durante la reuni\u00f3n del 17 de diciembre de 2021, y despu\u00e9s, \u00a0incluidos diciembre de 2021 y enero de 2022, o alrededor de esas \u00a0fechas, C\u00d3RDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron m\u00e1s \u00a0sobre su acuerdo de participar en una transacci\u00f3n de drogas \u00a0que consist\u00eda aproximadamente en al menos varios cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna destinados por \u00faltimo a los \u00a0Estados Unidos. Durante esas conversaciones, C\u00d3RDOBA RUIZ, \u00a0JARAMILLO RAM\u00cdREZ y PALACIO MENA hablaron repetidamente sobre \u00a0las FARC, y dejaron claro que las FARC ser\u00edan la fuente de \u00a0suministro para la transacci\u00f3n de drogas en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del 17 de diciembre de 2021, \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 tambi\u00e9n hablaron de \u00a0la posibilidad de participar en una reuni\u00f3n en persona a \u00a0finales de enero de 2022 o a principios de febrero de 2022, en \u00a0Medell\u00edn o sus proximidades. En la reuni\u00f3n, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 planificaron tener m\u00e1s \u00a0conversaciones sobre su acuerdo de participar en la transacci\u00f3n \u00a0de drogas que consist\u00eda en varios cientos de kilogramos de \u00a0coca\u00edna destinados por \u00faltimo a los Estados Unidos, que \u00a0se obtendr\u00edan de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 2 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, C\u00d3RDOBA \u00a0RUIZ, JARAMILLO RAM\u00cdREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en \u00a0la reuni\u00f3n en persona en Medell\u00edn o en sus \u00a0proximidades, de la que hab\u00edan estado hablando, que se grab\u00f3 \u00a0legalmente. Durante la reuni\u00f3n, C\u00d3RDOBA RUIZ, JARAMILLO \u00a0RAM\u00cdREZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron adem\u00e1s de su \u00a0acuerdo de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>63.- \u00a0Por su parte, la traducci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos citadas en la acusaci\u00f3n formal reservada \u00a0consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda \u00a0e instigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude \u00a0a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho \u00a0delito, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de \u00a0manera que, si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0921 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Seg\u00fan se usan en este cap\u00edtulo \u2026\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0El t\u00e9rmino &#8220;arma de fuego&#8221; significa (A) cualquier \u00a0arma \u2026 que ser\u00e1 o est\u00e1 dise\u00f1ada o pueda \u00a0convertirse de inmediato para disparar un proyectil mediante la \u00a0acci\u00f3n de un explosivo; (B) el armaz\u00f3n o la caja de \u00a0mecanismos de cualquier arma semejante \u2026; o (D) cualquier \u00a0dispositivo destructivo \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0El t\u00e9rmino &#8220;dispositivo destructivo&#8221; significa\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0cualquier dispositivo explosivo, incendiario o gas venenoso\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0bomba, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0granada, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0cohete que tenga una carga propulsora de m\u00e1s de cuatro onzas \u00a0(unos 113 g), \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0misil que tenga una carga explosiva o incendiaria de m\u00e1s de un \u00a0cuarto de onza (unos 7 g), \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0mina o \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0dispositivo similar a cualquiera de los dispositivos descritos en las \u00a0cl\u00e1usulas precedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0todo tipo de arma (que no sea una escopeta o un cartucho de escopeta \u00a0que el fiscal general considere que es reconocido generalmente como \u00a0particularmente adecuado para fines deportivos) por cualquier nombre \u00a0que sea conocida que ser\u00e1, o que podr\u00e1 ser convertida \u00a0de inmediato para disparar un proyectil mediante la acci\u00f3n de \u00a0un explosivo u otro agente propulsor, y que tenga cualquier ca\u00f1\u00f3n \u00a0de un calibre de m\u00e1s de media pulgada (12.7 mm); y \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0cualquier combinaci\u00f3n de piezas dise\u00f1adas o destinadas \u00a0a ser usadas para convertir cualquier dispositivo en cualquier \u00a0dispositivo destructivo descrito en el subp\u00e1rrafo (A) o (B) y \u00a0con la que se pueda montar inmediatamente un dispositivo destructivo \u00a0\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0924 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>(c)(1)(A) \u00a0Salvo en la medida en que se estipule una mayor condena m\u00ednima \u00a0seg\u00fan este inciso o seg\u00fan cualquier disposici\u00f3n \u00a0legal, toda persona que, durante y en relaci\u00f3n con cualquier \u00a0delito violento o delito de narcotr\u00e1fico (incluido un delito \u00a0violento o de narcotr\u00e1fico que estipule una mayor pena si se \u00a0cometi\u00f3 mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o \u00a0peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal \u00a0de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que, para \u00a0fomentar cualquier delito semejante, posea un arma de fuego, debe, \u00a0adem\u00e1s del castigo estipulado por dicho delito violento o \u00a0delito de narcotr\u00e1fico\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ser condenada a una pena de prisi\u00f3n de no menos de cinco \u00a0a\u00f1os\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Si el arma de fuego pose\u00edda por una persona condenada por una \u00a0contravenci\u00f3n del inciso de esta secci\u00f3n. \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0es una metralleta o un dispositivo destructivo, \u2026 la persona \u00a0deber ser condenada a una pena de prisi\u00f3n de no menos de 30 \u00a0a\u00f1os \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(d)(1) \u00a0Toda arma de fuego o munici\u00f3n implicada o usada en cualquier \u2026 \u00a0contravenci\u00f3n conocida de la secci\u00f3n 924 \u2026 o \u00a0toda contravenci\u00f3n de cualquier otra ley penal de los Estados \u00a0Unidos \u2026 estar\u00e1 sujeta a incautaci\u00f3n y decomiso, \u00a0y todas las disposiciones del C\u00f3digo de Ingresos Internos de \u00a01986 relacionadas con la incautaci\u00f3n, el decomiso y el \u00a0desechado de armas de fuego, seg\u00fan se define en la secci\u00f3n \u00a05845(a) de ese C\u00f3digo, deben extenderse, hasta donde \u00a0corresponda, a incautaciones y decomisos seg\u00fan las \u00a0disposiciones de este cap\u00edtulo: Siempre que despu\u00e9s de \u00a0la exoneraci\u00f3n del propietario o poseedor o de la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos contra \u00e9l que no sea \u00a0despu\u00e9s de una moci\u00f3n del gobierno antes del juicio, o \u00a0lapso o terminaci\u00f3n por parte del tribunal de la orden de \u00a0restricci\u00f3n a la que est\u00e9 sujeto, las armas de fuego o \u00a0la munici\u00f3n incautadas o cedidas deben devolverse de inmediato \u00a0al propietario o poseedor o a una persona delegada por el propietario \u00a0o poseedor a menos que la devoluci\u00f3n de las armas de fuego o \u00a0munici\u00f3n pongan al propietario o poseedor o a su delegado en \u00a0contravenci\u00f3n de la ley. Toda acci\u00f3n o proceso para el \u00a0decomiso de armas de fuego o munici\u00f3n debe iniciarse en un \u00a0per\u00edodo m\u00e1ximo de ciento veinte d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de dicha incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(o) \u00a0Toda persona que forme parte de un concierto para cometer un delito \u00a0seg\u00fan el inciso (c) de esta secci\u00f3n debe ser condenado \u00a0a una pena de no m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sancionado seg\u00fan \u00a0este t\u00edtulo, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una \u00a0metralleta o dispositivo destructivo \u2026 debe ser condenada a \u00a0una pena de un n\u00famero de a\u00f1os o cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas deben consistir inicialmente en las sustancias \u00a0indicadas en esta secci\u00f3n . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V deben \u2026 consistir en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias . . .; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se \u00a0produjeron directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0. \u00a0. . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la categor\u00eda . . . II . . .; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal . . . importar en los Estados Unidos desde cualquier lugar \u00a0fuera de este pa\u00eds, cualquier sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda. . . II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una \u00a0persona abordo de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que ciudadano alguno de los Estados Unidos abordo de una \u00a0aeronave, o cualquier persona abordo de una aeronave que sea \u00a0propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los \u00a0Estados Unidos\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabrique \u00a0o distribuya una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0citada; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0posea \u00a0una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica categorizada con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2026- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada, [o] \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, deber\u00e1 ser castigada seg\u00fan se estipula en \u00a0el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que comprenda \u2026\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2026\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os \u00a0y no m\u00e1s de cadena perpetua \u2026, a una sanci\u00f3n que \u00a0no exceda. . . $10,000,000 en moneda estadounidense \u2026, o ambas \u00a0\u2026. Sin perjuicio de la secci\u00f3n 3583 del T\u00edtulo \u00a018, cualquier condena seg\u00fan este p\u00e1rrafo debe, en \u00a0ausencia de una condena semejante anterior, imponer una pena de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o forme parte de un concierto para cometer \u00a0cualquier delito definido en este t\u00edtulo debe estar sujeta a \u00a0las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a05845 del T\u00edtulo 26 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Metralleta \u2013 El t\u00e9rmino \u201cmetralleta\u201d \u00a0significa cualquier arma que dispare, est\u00e9 dise\u00f1ada \u00a0para disparar o pueda restaurarse de inmediato para disparar \u00a0autom\u00e1ticamente m\u00e1s de una bala, sin tener que \u00a0recargarla manualmente, mediante la sola funci\u00f3n del gatillo. \u00a0El t\u00e9rmino debe incluir tambi\u00e9n el armaz\u00f3n o \u00a0caj\u00f3n de mecanismos de cualquiera de esas armas, cualquier \u00a0pieza dise\u00f1ada y destinada \u00fanica y exclusivamente, o \u00a0combinaci\u00f3n de piezas dise\u00f1adas y destinadas, para el \u00a0uso en la conversi\u00f3n de un arma en una metralleta, y toda \u00a0combinaci\u00f3n de piezas con la que se pueda montar una \u00a0metralleta si dicha pieza est\u00e1 en posesi\u00f3n o bajo el \u00a0control de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>64.- \u00a0Las \u00a0conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo \u00a0previsto en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en los art\u00edculos \u00a0340 inciso 2\u00ba -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a02018-, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado; el \u00a0376 &#8211; \u00a0reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de \u00a0la Ley 1453 de 2011-, \u00a0agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384; y 366 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011-, \u00a0que regula la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos del C\u00f3digo Penal. No \u00a0obstante, recu\u00e9rdese que este \u00faltimo comportamiento \u00a0punible no es susceptible de concepto favorable de extradici\u00f3n \u00a0por incumplir el presupuesto de extraterritorialidad (ver. supra \u00a0p\u00e1rr. 16-21). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>65.- \u00a0Como puede verse, la pena prevista para los comportamientos descritos \u00a0anteriormente satisface el quantum \u00a0punitivo m\u00ednimo \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la que se cumple este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>67.- \u00a0En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa \u00a0figura no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>68.- \u00a0Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar \u00a0entre la decisi\u00f3n que contiene los cargos por los cuales se \u00a0pide la extradici\u00f3n del reclamado y la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69.- \u00a0La imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los presupuestos formales \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso s\u00ed, debe \u00a0precisarse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo \u00a0del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir \u00a0las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>70.- \u00a0En ese sentido, la providencia emitida en el exterior y la regulada \u00a0en la legislaci\u00f3n nacional son equivalentes. Por eso, se \u00a0cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>71.- \u00a0De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, en este \u00a0asunto la Sala emite concepto mixto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71.1.- \u00a0Por un lado, concept\u00faa FAVORABLEMENTE \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo uno de La \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 \u00a0de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>71.3.- \u00a0Por otro lado, concept\u00faa DESFAVORABLEMENTE \u00a0el \u00a0pedido internacional formulado por los cargos dos y tres de la \u00a0referida Acusaci\u00f3n Formal. \u00a0<\/p>\n<p>72.- \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el principio del derecho internacional \u00a0p\u00fablico aut \u00a0dedere aut judicare, \u00a0los Estados que se encuentran en un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de extraditar o juzgar a las \u00a0personas sospechosas de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito. \u00a0Este principio responde, justamente, a la preocupaci\u00f3n de la \u00a0comunidad internacional respecto de los vac\u00edos normativos que \u00a0pueden conllevar a la propagaci\u00f3n de m\u00e1rgenes de \u00a0impunidad frente a la comisi\u00f3n de los delitos, lo cual \u00a0desnaturaliza el prop\u00f3sito fundamental de la figura de la \u00a0extradici\u00f3n como herramienta de cooperaci\u00f3n entre \u00a0Estados contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>74.- \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia \u00a0en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones \u00a0de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que eventualmente le \u00a0fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>75.- \u00a0Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>76.- \u00a0De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas, especialmente que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo \u00a0y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas \u00a0y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>77.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado \u00a0por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los \u00a0que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, estos son, los \u00a0acaecidos \u201c[d]esde \u00a0al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e \u00a0inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78.- \u00a0El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 \u00a0remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>79.- \u00a0Al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido \u00a0a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que \u00e9l tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>80.- \u00a0De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>81.- \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto mixto de extradici\u00f3n: por un lado, concepto FAVORABLE \u00a0respecto \u00a0del cargo uno de la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 \u00a0de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York y, por otro lado, concepto \u00a0DESFAVORABLE \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos dos y tres de la referida Acusaci\u00f3n \u00a0Formal. \u00a0<\/p>\n<p>Compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en \u00a0el marco de sus competencias determine la necesidad de investigar los \u00a0hechos que soportaron el pedido internacional contra Alberto \u00a0Alonso Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0y adopte las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora y la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, al igual que al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia en relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 CP239-2023 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220059402 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 61300 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0209 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alberto \u00a0Alonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}