{"id":75075,"date":"2024-03-08T17:47:38","date_gmt":"2024-03-08T17:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp234-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:38","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:38","slug":"cp234-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp234-2023\/","title":{"rendered":"CP234-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP234-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0ecuatoriano WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0075 del 12 de enero de 2023, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde \u00a0con la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva en el caso No. \u00a019CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa petici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2023, la \u00a0captura de S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 8 de febrero de 2023 en Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0433 del 29 de marzo de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y \u00a0legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 0075 \u00a0del 12 de enero de 2023, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 0433 \u00a0del 29 de marzo de 2023, \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de \u00a02019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Orden de arresto proferida por \u00a0la la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California \u00a0contra S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Kyle \u00a0B. Mart\u00edn y Jorge Contreras, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), del Departamento de Seguridad Nacional. La \u00a0primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0oficio DIAJI \u00a0No. 0966 del 29 de \u00a0marzo de 2023, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 15 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI23-0011922-DAI-10100 \u00a0del 10 de abril de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0abril de 2023, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Garantizada la representaci\u00f3n \u00a0legal, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP1825-2023 del 28 de junio de 2023, la Corte accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n probatoria de la defensa encaminada a verificar \u00a0el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0A la par, neg\u00f3 la petici\u00f3n relacionada con verificar el \u00a0estado \u00a0jur\u00eddico \u00a0del requerido en territorio ecuatoriano y otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antedicha determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue presentado de forma extempor\u00e1nea. Por auto del 8 \u00a0de agosto de 2023 se rechaz\u00f3 de plano el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de \u00a02023 la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que no se encontraron registros de vinculaci\u00f3n a \u00a0procesos penales contra WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que solamente \u00a0figura la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, expedida \u00a0por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recolectada \u00a0la informaci\u00f3n pertinente, en auto del 15 de agosto de 2023 se \u00a0corri\u00f3 el traslado com\u00fan \u00a0a las partes para que presentaran los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte, si acoge su \u00a0criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensa, \u00a0tras realizar un recuento de los documentos allegados con la \u00a0solicitud, solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable conforme al \u00a0principio del \u00a0non bis in \u00eddem. Al \u00a0respecto, refiri\u00f3 que su representado se encuentra vinculado a \u00a0un proceso penal adelantado en Ecuador. Dijo, adem\u00e1s, que \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00abfue \u00a0condenado y cumpli\u00f3 pena interpuesta en el marco de un proceso \u00a0penal en su contra, situaciones que deben ser tenidas en cuenta con \u00a0la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la \u00a0extradici\u00f3n en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada y traducida de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de \u00a02019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California. A \u00a0la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra el \u00a0reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Kyle \u00a0B. Mart\u00edn, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California. \u00a0En esta refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Jorge \u00a0Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Gobierno requirente advirti\u00f3 que los documentos que soportan \u00a0esta solicitud de extradici\u00f3n han sido certificados de \u00a0conformidad con el Convenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos \u00a0P\u00fablicos, \u00a0firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente \u00a0de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona requerida \u00a0es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado exhibi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana 1.061.373.540 y dijo llamarse Jhon Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa informaci\u00f3n se desvirtu\u00f3 previo \u00a0requerimiento a las autoridades ecuatorianas, quienes aportaron datos \u00a0bibliogr\u00e1ficos del ciudadano, rese\u00f1a dactilar y \u00a0fotograf\u00edas. Adicionalmente, se realiz\u00f3 confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica para establecer la identificaci\u00f3n real \u00a0del capturado. Luego del an\u00e1lisis y cotejo pericial se \u00a0estableci\u00f3 que el ciudadano \u00abresponde \u00a0al nombre de WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ese \u00a0aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite descartan \u00a0alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0Dicho requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en \u00a0la segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC, dictada el \u00a030 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California contra \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N, \u00a0se concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento, y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960, \u00a0y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Segunda \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva incluye la alegaci\u00f3n penal de \u00a0decomiso, de conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 853 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0octubre de 2019, con base en el cargo en la Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California emiti\u00f3 un auto de detenci\u00f3n \u00a0para la captura de S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. Dicho auto de \u00a0detenci\u00f3n permanece v\u00e1lido y ejecutable. Desde \u00a0aproximadamente noviembre del 2016, las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley han estado investigando una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0radicada en Ecuador que distribuye coca\u00edna desde Ecuador a \u00a0varias partes del mundo. La DTO es una importante fuente de \u00a0suministro para el C\u00e1rtel de Sinaloa y el C\u00e1rtel de \u00a0Jalisco Nueva Generaci\u00f3n, ambos radicados en M\u00e9xico. La \u00a0DTO emplea asociados en M\u00e9xico para que act\u00faen como \u00a0enlaces con los c\u00e1rteles y para facilitar los env\u00edos de \u00a0varias toneladas que finalmente tienen como destino los Estados \u00a0Unidos. Hasta el momento, la investigaci\u00f3n ha resultado en la \u00a0incautaci\u00f3n de aproximadamente 48.000 kilogramos de coca\u00edna, \u00a090 kilogramos de hero\u00edna, y 2,3 millones de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de c\u00e9lulas de transporte afiliadas a la DTO y \u00a0sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0como l\u00edder de la DTO. Entre enero del 2019 y abril del 2019, \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente entre S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N y varios c\u00f3mplices revelaron las operaciones de \u00a0la DTO, incluidos varios env\u00edos de drogas il\u00edcitas. Con \u00a0base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, en abril del \u00a02019, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley en Panam\u00e1 \u00a0abordaron un barco e incautaron aproximadamente 765 kilogramos de \u00a0coca\u00edna pertenecientes a la DTO. Despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n, S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y un c\u00f3mplice \u00a0hablaron sobre su descontento por la incautaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El delito por \u00a0el que se solicita la extradici\u00f3n de S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, \u00a0concierto para delinquir y drogas il\u00edcitas, es delito penal en \u00a0Colombia tal como lo contemplan los Art\u00edculos 340 y 375 al 385 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano del 2000, el cual entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 24 de julio del 2001. La incautaci\u00f3n y entrega de \u00a0objetos est\u00e1n contemplados en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable en materia de extradici\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0cumplir la exigencia a la que se refiere el art\u00edculo 495-2 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente Especial de \u00a0la administraci\u00f3n para el control de drogas (DEA), Jorge \u00a0Contreras, \u00a0la cual relata los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Comenzando \u00a0en noviembre de 2016 o alrededor de ese mes, las autoridades del \u00a0orden han investigado una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (OTD) radicada en Ecuador que distribuye coca\u00edna desde \u00a0Colombia y Ecuador a varias partes del mundo. La OTD es una \u00a0importante fuente de suministro para el C\u00e1rtel de Sinaloa y el \u00a0C\u00e1rtel de Jalisco Nueva Generaci\u00f3n, ambos radicados en \u00a0M\u00e9xico. La OTD emplea asociados en M\u00e9xico para que \u00a0act\u00faen como enlaces con los c\u00e1rteles y para facilitar \u00a0los cargamentos de varias toneladas que finalmente tienen como \u00a0destino los Estados Unidos. Hasta el momento, la investigaci\u00f3n \u00a0ha resultado en la incautaci\u00f3n de aproximadamente 48.000 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, 90 kilogramos de hero\u00edna y $2.3 \u00a0millones de d\u00f3lares estadounidenses de las c\u00e9lulas de \u00a0transporte afiliadas a la OTD y sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0como miembro de la OTD. Entre enero de 2019 y abril de 2019, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente entre S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0y varios coconspiradores revelaron las operaciones de la OTD, \u00a0incluidos varios cargamentos de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. Las pruebas \u00a0contra S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N incluyen comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente de dispositivos electr\u00f3nicos \u00a0utilizados por S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y varios coconspiradores, \u00a0incluidos dos coconspiradores (CC-1 y CC-2) de los que se habla a \u00a0continuaci\u00f3n. Las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0documentan las operaciones de narcotr\u00e1fico de S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N y su red de transporte, en las que ofrecieron vender \u00a0coca\u00edna, hablaron sobre cantidades, pureza y precios de la \u00a0coca\u00edna, y trataron el uso de aviones privados y contenedores \u00a0mar\u00edtimos para promover sus operaciones de tr\u00e1fico de \u00a0drogas. En las comunicaciones interceptadas legalmente que se \u00a0analizan a continuaci\u00f3n, S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N utiliz\u00f3 \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos con dos identificadores \u00fanicos \u00a0diferentes (Identificador 1 e Identificador 2). 27 de enero de 2019: \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y el CC-1 hablan sobre una incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de enero de \u00a02019, S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y el CC-1 hablaron sobre la \u00a0p\u00e9rdida de un cargamento de coca\u00edna dentro de un \u00a0contenedor de transporte y continuaron coordinando futuros \u00a0cargamentos de droga. El CC-1 notific\u00f3 a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0que su cargamento de coca\u00edna hab\u00eda sido incautado y el \u00a0CC-1 crey\u00f3 que fue incautado porque no se siguieron las \u00a0instrucciones proporcionadas por S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0Durante esta misma conversaci\u00f3n, el CC-1 y S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N 4 acordaron continuar trabajando juntos y enviar dos \u00a0cargamentos de coca\u00edna para compensar su p\u00e9rdida \u00a0anterior. S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y el CC-2 hablan sobre \u00a0cargamentos de coca\u00edna y armas \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de marzo de \u00a02019, S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y el CC-2 hablaron sobre el env\u00edo \u00a0de coca\u00edna a M\u00e9xico desde Ecuador. S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N envi\u00f3 una fotograf\u00eda que muestra \u00a0informaci\u00f3n para una transferencia de dinero de 1 mill\u00f3n \u00a0de d\u00f3lares estadounidenses. El CC-2 acord\u00f3 enviar el \u00a0dinero a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y habl\u00f3 adem\u00e1s \u00a0sobre el env\u00edo de una segunda transferencia de dinero para un \u00a0segundo cargamento. S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N pidi\u00f3 \u00a0paciencia al CC-2 porque la coca\u00edna tarda en producirse y a\u00fan \u00a0no estaba lista para su env\u00edo. El CC-2 pregunt\u00f3 a \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N cu\u00e1nto tiempo tarda S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N en producir coca\u00edna, y S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0respondi\u00f3 que depende de la cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. M\u00e1s \u00a0tarde ese mismo d\u00eda, durante comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente del CC-2, el CC-2 y un desconocido discutieron los \u00a0detalles del cargamento de coca\u00edna de S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0El CC-2 proporcion\u00f3 al desconocido el contenido de la \u00a0conversaci\u00f3n del CC-2 con S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aproximadamente el 27 de marzo de 2019, el CC-2 y S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N discutieron un env\u00edo de pistolas que iban a ser \u00a0entregadas por el CC-2 en M\u00e9xico a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0en Ecuador por avi\u00f3n. Adem\u00e1s, el CC-2 envi\u00f3 a \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N una fotograf\u00eda de una mochila que \u00a0conten\u00eda varias pistolas envueltas en celof\u00e1n y \u00a0municiones. Incautaci\u00f3n de 125 kilogramos de coca\u00edna en \u00a0Ecuador el 19 de abril de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de \u00a0abril de 2019, las autoridades del orden ecuatorianas incautaron \u00a0aproximadamente 125 kilogramos de coca\u00edna de un cargamento de \u00a0banano en el puerto mar\u00edtimo de Puerto Bol\u00edvar en \u00a0Machala, Ecuador. El 12 de abril de 2019, un trabajador portuario de \u00a0Machala empleado por S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N para proteger \u00a0cargamentos de coca\u00edna envi\u00f3 a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0una foto de un art\u00edculo period\u00edstico que detalla la \u00a0incautaci\u00f3n. S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y el trabajador \u00a0portuario continuaron conversando sobre la incautaci\u00f3n; el \u00a0trabajador portuario envi\u00f3 a S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N una \u00a0serie de fotograf\u00edas del puerto y manifest\u00f3 que fue un \u00a0mal manejo por parte de los trabajadores portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 765 kilogramos de coca\u00edna el 27 de abril de \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 26 de abril de \u00a02019, S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N y un individuo desconocido \u00a0hablaron sobre el env\u00edo de coca\u00edna a Panam\u00e1 en \u00a0contenedores comerciales. S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N tuvo \u00a0conversaciones posteriores con varios coconspiradores para tratar el \u00a0m\u00e9todo de env\u00edo y trabajar con agentes del orden \u00a0corruptos para promover su env\u00edo de coca\u00edna a Panam\u00e1. \u00a0Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, las \u00a0autoridades del orden estadounidenses se coordinaron con las \u00a0autoridades del orden paname\u00f1as para localizar el barco \u00a0mencionado anteriormente por los coconspiradores de S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N. El 27 de abril de 2019, las autoridades del orden \u00a0paname\u00f1as abordaron el barco, localizaron los contenedores e \u00a0incautaron aproximadamente 765 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0estaban entre los pl\u00e1tanos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Debido a mi \u00a0capacitaci\u00f3n, experiencia y conocimiento del caso, creo que \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N sab\u00eda o ten\u00eda motivos para \u00a0creer que los cargamentos de coca\u00edna discutidos anteriormente \u00a0finalmente ser\u00edan importados a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) constar\u00e1n de \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sean producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0de categor\u00eda III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al \u00a0territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar \u00a0fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los \u00a0Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda I o II [\u2026] con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte de individuos a \u00a0bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados \u00a0Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo \u00a0de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados \u00a0Unidos o que est\u00e9 registrada en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Posea \u00a0una sustancia controlada o un qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Acciones prohibidas A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Acciones \u00a0il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n, \u00a0que involucra \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena \u00a0perpetua (\u2026) una multa que no habr\u00e1 de exceder (\u2026) \u00a0$10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses (\u2026) un periodo \u00a0de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, los cargos imputados a WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0en la acusaci\u00f3n sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC \u00a0dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se concretan en \u00a0pertenecer voluntariamente a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada a la distribuci\u00f3n de coca\u00edna desde Ecuador con \u00a0asociados en M\u00e9xico, que act\u00faen como enlaces con los \u00a0c\u00e1rteles y facilitan los env\u00edos de narc\u00f3ticos \u00a0que finalmente tienen como destino los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero y abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas conductas \u00a0se adec\u00faan en los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, \u00a0\u2015modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de \u00a02002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006\u2015, \u00a0376 \u2015reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2015 y 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los \u00a0supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas invocadas \u00a0por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de \u00a0Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas a WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ \u00a0FARF\u00c1N corresponden a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible que el requisito en comento \u00a0se encuentra acreditado, pues \u00a0S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N no ha sido juzgado o absuelto por \u00a0similares hechos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es semejante, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad \u00a0entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio y, adem\u00e1s, si brinda un relato \u00a0sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la en \u00a0la segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el \u00a030 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California contra el ciudadano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la pieza de la misma \u00a0\u00edndole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del \u00a0juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Kyle \u00a0B. Mart\u00edn, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California \u00a0al rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, a trav\u00e9s de \u00abvarios \u00a0tipos de pruebas, que incluyen, comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente y testimonio de testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condiciones constitucionales de improcedencia \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un ciudadano extranjero, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0solo \u00a0el requisito contenido en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2 \u00a0establece que la extradici\u00f3n \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, esa \u00a0prohibici\u00f3n constitucional no se verifica en tanto WILDER \u00a0EMLIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0fue llamado a juicio por delitos de naturaleza com\u00fan, es \u00a0decir, los de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir\u00bb \u00a0acorde con la \u00a0segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el \u00a030 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California, por conductas que en Colombia \u00a0corresponden a los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefaciente y concierto para delinquir agravado, \u00a0desarrolladas entre \u00a0enero y abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues es claro que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, dado que atentan contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta \u00a0a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0requerido, en sus alegatos de conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que \u00a0su representado fue juzgado y condenado en Ecuador por hechos \u00a0similares a los que sirvieron de sustento al pa\u00eds requirente \u00a0para pedirlo en extradici\u00f3n. Situaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0ser objeto de an\u00e1lisis \u00abcon \u00a0la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la \u00a0extradici\u00f3n en Colombia\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual impon\u00eda conceptuar de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala viene \u00a0se\u00f1alando que a efectos de examinar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro pa\u00eds \u00a0no se haya aplicado ni se est\u00e9 ejerciendo jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre el acontecer f\u00e1ctico y delitos que sustentan el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, todo con el fin de prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0la representaci\u00f3n del requerido considera que esa situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica resulta suficiente para retrotraer el requerimiento \u00a0realizado en su contra, deber\u00e1 argumentarlo ante los \u00a0funcionarios judiciales extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, pues si ello es \u00a0as\u00ed no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la \u00a0garant\u00eda fundamental de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito \u00a0se requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas contra el requerido a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013SIOPER\u2013 y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados permiten establecer que \u00a0contra WILDER \u00a0EMLIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0no \u00a0existe alguna investigaci\u00f3n penal en Colombia. En \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a emitir un concepto favorable \u00a0respecto de la solicitud de extradici\u00f3n presentada por los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano WILDER \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por \u00a0los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de \u00a02019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos entre enero \u00a0y abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al requerido \u00a0que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por \u00a0hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere, \u00a0adem\u00e1s, que el Gobierno Nacional informe a la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de Ecuador para que, de considerarlo pertinente, \u00a0velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente \u00a0a su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ FARF\u00c1N, \u00a0a su defensora, a la Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP234-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063572 \u00a0 Acta 209 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0ecuatoriano WILDER EMILIO S\u00c1NCHEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}