{"id":75074,"date":"2024-03-08T17:47:38","date_gmt":"2024-03-08T17:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp233-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:38","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:38","slug":"cp233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp233-2023\/","title":{"rendered":"CP233-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP233-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1638 del 30 de septiembre de 2022, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 3 de octubre de 2022, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, el Estado requirente \u00a0solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0para comparecer a juicio por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de \u00abconcierto \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, seg\u00fan la acusaci\u00f3n N. \u00a022-20041-CR-BLOOM\/OTAZOREYES, dictada el 8 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0036 \u00a0del 4 de enero de 2023, dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que es del caso \u00abproceder \u00a0con sujeci\u00f3n a [\u2026] la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada \u00a0en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0000627-GEX-10100 \u00a0del 12 de enero de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la personer\u00eda para actuar al apoderado de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0mediante auto del 18 de enero de 2023, se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, a \u00a0las partes para que formularan las postulaciones probatorias que \u00a0estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunci\u00f3 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto AP944-2023 \u00a0del 29 de marzo de 2023, \u00a0la Sala se pronunci\u00f3 sobre las postulaciones probatorias as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. DECRETAR la \u00a0siguiente prueba pedida por la defensa de H\u00e9ctor de Jes\u00fas \u00a0G\u00f3mez L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia \u00a0de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez a \u00a0la pena de 45 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.920,91 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por los delitos tr\u00e1fico \u00a0de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado. La \u00a0copia de la providencia debe contener la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECRETAR de \u00a0oficio las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficiar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, para que en un plazo de 10 d\u00edas \u00a0informe si H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8419854, \u00a0ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso \u00a0afirmativo, se indique la radicaci\u00f3n del proceso, los hechos \u00a0que motivaron la investigaci\u00f3n, qu\u00e9 delitos se le \u00a0imputan y el estado actual de la actuaci\u00f3n. De existir \u00a0decisiones de fondo se deber\u00e1 allegar copia de la providencia \u00a0respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, consulte sus sistemas de \u00a0informaci\u00f3n e informe si H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8419854, ha sido \u00a0investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el \u00a0cual, deber\u00e1 comunicar su estado actual, la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigaci\u00f3n y \u00a0remitir copia de las decisiones de fondo all\u00ed proferidas o, en \u00a0su defecto, precisar el juzgado que adelant\u00f3 o adelanta la \u00a0correspondiente etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. NEGAR las \u00a0dem\u00e1s postulaciones presentadas por el defensor y que se \u00a0relacionaron en el ac\u00e1pite de \u201cpeticiones probatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 el 24 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, manteniendo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n \u00a0(AP1459-2023, \u00a024 may. 2023, rad. 63008). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0respuesta a lo requerido, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0condenatoria que profiri\u00f3 el 28 de febrero de 2017, al \u00a0interior del proceso 110016000000201401582, \u00a0en contra de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0a quien le impuso 45 meses de prisi\u00f3n y multa de 2920,91 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo \u00a0responsable de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria en la misma fecha, ante \u00a0la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 que el requerido registra: (i) \u00a0una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, (ii) \u00a0una orden de captura por cuenta de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y (iii) \u00a0una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 41 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del radicado 11600098200880105, por la conducta \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto de su \u00a0Directora de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana \u00a0y Asignaciones, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a06 \u00a0de junio de 2023, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico para que \u00a0suministrara informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0110016000000201401582, adelantado en contra de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 28 de febrero 2017 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra del requerido, por los referidos il\u00edcitos y, en \u00a0consecuencia, se impuso 45 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, se corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, lapso durante el cual, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Defensa, hicieron sus respectivas intervenciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n, luego \u00a0de referir la documentaci\u00f3n allegada por la autoridad \u00a0extranjera, indic\u00f3 que en este caso, conforme lo inform\u00f3 \u00a0el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, el proceso debe \u00a0regirse por lo estipulado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, como ocurre en el presente caso, que el tr\u00e1mite es \u00a0el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que por la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los presupuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada, la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido, el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la determinaci\u00f3n en \u00a0el extranjero frente a la acusaci\u00f3n colombiana, para concluir \u00a0que en este caso particular se satisface cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n no vulnera el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto, si bien existe similitud en las \u00a0conductas punibles, los l\u00edmites temporales que dieron origen a \u00a0las mismas son dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional \u00a0para que advierta al pa\u00eds extranjero que la entrega de la \u00a0persona reclamada lo limita a juzgarla \u00fanicamente por las \u00a0conductas que la origina y acorde con los instrumentos \u00a0internacionales que protegen los derechos humanos y los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 \u00a0someterla a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de \u00a0Justicia conceptuar favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0defensa se opuso a la emisi\u00f3n de concepto favorable, tras \u00a0considerar que no existe plena identidad, pues su prohijado, al igual \u00a0que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, tambi\u00e9n ostenta el alias de \u201camarillo\u201d, \u00a0empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de la \u00a0misma persona pedida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de presentarse una causal de improcedencia relacionada con la cosa \u00a0juzgada, debido a que los hechos que generaron el proceso \u00a0110016000000201401582, culminado con sentencia condenatoria en este \u00a0pa\u00eds en contra de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0consistentes en el tr\u00e1fico de estupefacientes y la pertenencia \u00a0al grupo delincuencial el Clan del Golfo, son los mismos que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n, dictada el 8 de febrero de 2022 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo \u00a0han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a \u00a0alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore \u00a0al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el pasado \u00a0se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona exhortada; \u00a0(iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os y; \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: (i) \u00a0que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) \u00a0que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, y (iii) \u00a0que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, seg\u00fan \u00a0acusaci\u00f3n formal No \u00a022-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES del 8 de febrero de 2022, H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez fue \u00a0llamado a juicio por el delito de \u00abconcierto \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0el cual es de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en causal de \u00a0improcedencia. As\u00ed se determina del estudio de los \u00a0documentos allegados por el Gobierno extranjero, \u00a0con los que se deja en claro que los \u00a0hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00abalrededor \u00a0de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y \u00a0continuando hasta la fecha en que se dict\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa \u00a0Rica, M\u00e9xico y en otros lugares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 20153, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n no \u00a0son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron \u00a0ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay \u00a0lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que \u00a0H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez tenga \u00a0tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el pedido de extradici\u00f3n no contraviene las \u00a0limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de \u00a0los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta los \u00a0siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>d) la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0H\u00e9ctor de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N. 22-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur de Florida \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Ellen \u00a0D\u2019Angelo, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para \u00a0dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n e indica los elementos integrantes \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Paul \u00a0Cohen, \u00a0agente especial de la administraci\u00f3n para el control de \u00a0drogas, en \u00a0la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0identific\u00f3 \u00aba \u00a0un grupo de narcotraficantes colombianos que hab\u00edan formado \u00a0una organizaci\u00f3n conocida como el Clan del Golfo\u00bb, \u00a0\u00abcon \u00a0sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, \u00a0elaboraba cantidades considerables de coca\u00edna y transportaba y \u00a0distribu\u00eda coca\u00edna de Colombia para importaci\u00f3n \u00a0a Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico y finalmente los Estados \u00a0Unidos\u00bb, \u00a0hace una relaci\u00f3n de las pruebas e identifica al ciudadano \u00a0colombiano \u00a0H\u00e9ctor de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0alias \u00a0\u201cAmarillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en la documental aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados, lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo \u00a0cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aqu\u00e9llos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, reconocida como tal por el Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa que, dentro de la documentaci\u00f3n aportada, el \u00a0Gobierno requirente advierte que \u00ablos \u00a0documentos que soportan la solicitud de extradici\u00f3n han sido \u00a0certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de \u00a0Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos, firmada el 5 \u00a0de octubre de 1961\u00bb, \u00a0acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el \u00a0funcionario competente de autenticaciones, Chana \u00a0M Turner. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta pertinente indicar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se\u00f1ala \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido \u00a0en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez se \u00a0tramit\u00f3 por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en Colombia, como se evidenci\u00f3 de la Nota \u00a0Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) \u00a0en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la Nota \u00a0Verbal No. \u00a00017 del \u00a04 de enero de 2023, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0alias \u201cAmarillo\u201d, \u00a0nacido el 9 de enero de 1982 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 8.419.854, persona a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a022-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 8 de febrero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado G\u00f3mez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0defensor el aludido presupuesto no se cumple, pues su \u00a0prohijado, al igual que la persona requerida por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n ostenta el alias de \u00a0\u201camarillo\u201d, \u00a0empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, \u00a0en manera alguna, ostenta vocaci\u00f3n de prosperidad, debido a \u00a0que con ella lo que pretende la defensa es cuestionar la \u00a0participaci\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0L\u00f3pez \u00a0en la organizaci\u00f3n criminal y, por ende, su autor\u00eda en \u00a0los hechos por los que es requerido, aspecto ajeno a los fines del \u00a0concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n y que compete, \u00a0exclusivamente, a las autoridades judiciales del pa\u00eds \u00a0requirente, puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb \u00a0(CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso recordar que la extradici\u00f3n es un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, en el que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 \u00a0direccionada a la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos \u00a0requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier \u00a0discusi\u00f3n ajena a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00a0cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben \u00a0concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, \u00a0porque son ellas las que adelantan el proceso contra H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0escenario natural para debatir los cargos imputados, la \u00a0responsabilidad, as\u00ed como los medios de prueba en que se \u00a0apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto \u00a0se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se \u00a0circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, el 8 de febrero de 2022 dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a022-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, \u00a0acto \u00a0procesal equivalente al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 337 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. As\u00ed \u00a0las cosas, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el \u00a0hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0determinar si la conducta que se le imputa a H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con \u00a0las de orden interno, con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 \u2013 2021), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la acusaci\u00f3n 22-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 8 de febrero de 2022 por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, contra H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0se present\u00f3 por el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0gran jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0alrededor de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran \u00a0jurado, y continuando hasta la fecha en que se dict\u00f3 esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ-L\u00d3PEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cAmarillo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ-L\u00d3PEZ, alias \u201cAmarillo\u201d, \u00a0la \u00a0sustancia involucrada en el concierto que se le atribuye a \u00e9l \u00a0como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros \u00a0coconspiradores que \u00e9l debi\u00f3 ver de manera razonable, \u00a0es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0norteamericano expuso, en la Nota Verbal 1638 del 30 de septiembre de \u00a02022, el siguiente marco f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley identific\u00f3 a G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ como miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas Clan \u00a0del Golfo (CDG), que est\u00e1 radicada en la costa norte de \u00a0Colombia. \u00a0El CDG recauda impuestos de las personas que buscan transportar \u00a0drogas il\u00edcitas desde las \u00e1reas que controla, y el CDG \u00a0tambi\u00e9n produce cantidades significativas de coca\u00edna \u00a0para importar a Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico y, en \u00faltima \u00a0instancia, a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0de aplicaci\u00f3n de la ley determinaron, con base en la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por m\u00faltiples testigos \u00a0cooperantes, que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ se involucr\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas aproximadamente en el 2010 \u00a0mientras trabajaba para la direcci\u00f3n del CDG en Colombia. En \u00a0sociedad con varios l\u00edderes del CDG, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0invirti\u00f3 en cargamentos de coca\u00edna que eran embarcados \u00a0en lanchas r\u00e1pidas que part\u00edan de la costa norte de \u00a0Colombia hacia Costa Rica, Honduras, Guatemala y otros lugares. \u00a0Luego, la coca\u00edna se transportaba a la frontera entre \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, donde se vend\u00eda a traficantes de \u00a0drogas il\u00edcitas mexicanos que transportaban la coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de M\u00e9xico a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0de invertir en env\u00edos de coca\u00edna transportados desde \u00a0Colombia para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ coordin\u00f3 el env\u00edo de lanchas r\u00e1pidas \u00a0utilizadas para transportar coca\u00edna desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica y otros lugares entre el 2010 y el 2022\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el 2014, una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 a un grupo de narcotraficantes \u00a0colombianos que hab\u00edan formado una organizaci\u00f3n \u00a0conocida como el Clan del Golfo (CDG). La organizaci\u00f3n, con \u00a0sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, \u00a0elaboraba cantidades considerables de coca\u00edna y transportaba y \u00a0distribu\u00eda coca\u00edna de Colombia para importaci\u00f3n \u00a0a Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico y finalmente a los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ como un miembro de la organizaci\u00f3n CDG e \u00a0inversionista en embarques de coca\u00edna quien tambi\u00e9n \u00a0coordinaba el despacho de las lanchas r\u00e1pidas que \u00a0transportaban la coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0se involucr\u00f3 en el narcotr\u00e1fico aproximadamente en el \u00a02010 mientras trabajaba para los l\u00edderes del CDG en Colombia. \u00a0En asociaci\u00f3n con varios l\u00edderes del CDG, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ invert\u00eda en cargas de coca\u00edna que eran \u00a0enviadas usando lanchas r\u00e1pidas que part\u00edan de la costa \u00a0norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a \u00a0otros lugares. La coca\u00edna despu\u00e9s era trasladada a la \u00a0frontera de Guatemala y M\u00e9xico en donde se vend\u00eda a \u00a0narcotraficantes mexicanos que la transportaban a trav\u00e9s de \u00a0M\u00e9xico a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0revel\u00f3 que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ coordinaba el despacho de \u00a0las lanchas r\u00e1pidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ y sus coconspiradores recibieron d\u00f3lares \u00a0estadounidenses como pago por la coca\u00edna que se vend\u00eda \u00a0a los compradores mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes \u00a0entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s). Los testigos cooperadores \u00a0confirmaron la participaci\u00f3n de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ en \u00a0el concierto y su papel coordinando los embarques de coca\u00edna y \u00a0posteriormente como inversionista en las drogas traficadas que se \u00a0enviaban al norte de Colombia a Centroam\u00e9rica para su \u00a0importaci\u00f3n final en los Estados Unidos entre el 2010 y el \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabaj\u00f3 en \u00a0el negocio de las drogas con G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ comenzando en \u00a0el 2010. De acuerdo con el CW-1, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ enviaba \u00a0embarques de coca\u00edna que conten\u00edan aproximadamente \u00a02.000 kilogramos de coca\u00edna usando m\u00faltiples lanchas \u00a0r\u00e1pidas que part\u00edan de la costa norte de Colombia para \u00a0Centroam\u00e9rica. El CW-1 inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ ten\u00eda que \u00a0pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de coca\u00edna \u00a0que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ deseara enviar. Adem\u00e1s, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ tendr\u00eda que transportar la coca\u00edna que se \u00a0le deb\u00eda a la organizaci\u00f3n del CDG para poder obtener \u00a0el permiso para enviar sus otros embarques de coca\u00edna de la \u00a0costa norte de Colombia. El CW-1 declar\u00f3 que G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ invert\u00eda en embarques de coca\u00edna con el \u00a0socio de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, Alexander Giraldo, alias \u201cPapas\u201d \u00a0(Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0enviaron embarques de coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0que conten\u00eda m\u00e1s de 1.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada treinta a sesenta meses. El CW-1 declar\u00f3 que sus \u00a0actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con \u00a0la participaci\u00f3n del CW-1. El CW-1 dijo que sab\u00eda, con \u00a0base en las declaraciones de otros coconspiradores, que G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ continu\u00f3 trabajando en conjunto con Giraldo \u00a0despu\u00e9s del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en \u00a0embarques de coca\u00edna que se enviaron usando lanchas r\u00e1pidas \u00a0despu\u00e9s de esa fecha. El CW-1 declar\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda, con base en las declaraciones de coconspiradores, que \u00a0desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ envi\u00f3 coca\u00edna de la costa norte de \u00a0Colombia utilizando contenedores en barcos. La coca\u00edna se \u00a0ocultaba con mercanc\u00eda leg\u00edtima destinada a \u00a0Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos. El CW-1 habl\u00f3 con otros coconspiradores sobre \u00a0m\u00faltiples embarques de coca\u00edna durante este tiempo que \u00a0eran coordinadas por G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ con participaci\u00f3n \u00a0de Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CW-1 pudo identificar una fotograf\u00eda de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las \u00a0cargas de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano, \u00a0se reuni\u00f3 personalmente con G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ para \u00a0coordinar embarques de coca\u00edna que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0estaba enviando usando lanchas r\u00e1pidas que part\u00edan de \u00a0la costa norte de Colombia a Honduras para importaci\u00f3n final \u00a0en los Estados Unidos. De acuerdo con el CW-2, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0manten\u00eda contacto con un narcotraficante importante en \u00a0Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos. \u00a0El CW-2 dijo que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ hab\u00eda enviado \u00a0numerosos embarques de drogas con la participaci\u00f3n del CW-2 \u00a0entre el 2012 y el 2014. El CW-2 inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que, en una ocasi\u00f3n en el 2013, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ pag\u00f3 impuestos de drogas al CDG para poder enviar \u00a0un embarque de 2.000 kilogramos de coca\u00edna de la costa norte \u00a0de Colombia a Honduras. De acuerdo con el CW-2, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0se asoci\u00f3 con un asociado llamado Elkin Ferrero en este \u00a0embarque de coca\u00edna. El CW-2 identific\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ como la persona que particip\u00f3 en \u00a0los embarques de coca\u00edna entre el 2012 y el 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos arriba \u00a0referenciados y atribuidos a H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Categor\u00edas de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n en las siguientes drogas \u00a0u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluyan en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0. \u00a0. . la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad \u00a0de la sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo. . . \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como se establece en \u00a0la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n de no menos \u00a0de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena perpetua \u2026 una \u00a0multa que no exceda lo m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las \u00a0disposiciones del t\u00edtulo 18, o $10.000.000 \u2026 un per\u00edodo \u00a0de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0del per\u00edodo de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas \u00a0enunciadas en la acusaci\u00f3n contra H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez en \u00a0los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, tienen \u00a0su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 25 \u00a0y 3766 \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0(\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. Causal de \u00a0improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la \u00a0inobservancia del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN- y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013la \u00a0cual se rese\u00f1a en el ac\u00e1pite de antecedentes-, la \u00a0Sala advierte que, \u00fanicamente, el registro relacionado con la \u00a0sentencia condenatoria, proferida el 28 de febrero de 2017, por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, \u00a0al interior del proceso 110016000000201401582, en principio, cumple \u00a0los requisitos para ser objeto de an\u00e1lisis respecto a la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es \u00a0indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los \u00a0siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se \u00a0adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es solicitada en \u00a0extradici\u00f3n (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, \u00a0que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Por tanto, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0refiri\u00f3, el Gobierno norteamericano inform\u00f3 que el \u00a0reclamado en extradici\u00f3n es H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1982 en Dabeiba \u00a0(Antioqu\u00eda) y titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 8.419.854. Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se \u00a0individualiz\u00f3 al sentenciado con los mismos datos de \u00a0identificaci\u00f3n. Por tanto, se cumple el presupuesto de \u00a0identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tiene \u00a0que G\u00f3mez \u00a0L\u00f3pez \u00a0fue condenado mediante sentencia el 28 de febrero de 2017, por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda \u00a0dentro del radicado 110016000000201401582, a las penas de 45 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 2920,91 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al hab\u00e9rsele hallado penalmente \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha data -28 \u00a0de febrero de 2017- \u00a0el aludido fallo condenatorio adquiri\u00f3 firmeza, ante la \u00a0ausencia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u2013es \u00a0decir con anterioridad a la emisi\u00f3n del presente concepto-. \u00a0Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de \u00a0juzgamiento por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioqu\u00eda, son los mismos por los que es \u00a0requerido en extradici\u00f3n H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0para lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son \u00a0concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del \u00a0proceso en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el \u00a0proceso penal identificado con el radicado 110016000000201401582, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda 28 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, al cual \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda \u00a0imparti\u00f3 legalidad. El preacuerdo celebrado fue del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0acuerdo celebrado entre las partes y aprobado por esta Oficina se \u00a0concreta en que H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MES L\u00d3PEZ \u00a0se declara culpable de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u00a0(arts. 376-1 y 384 N. 3\u00ba del C.P.) en concurso homog\u00e9neo \u00a0(dos eventos), que prev\u00e9 unas sanciones de 256 \u00a0a 360 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2.668 \u00a0a 50.000 smlmv \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art. 340 inc. 2\u00ba C.P.) que prev\u00e9 unas sanciones de 96 \u00a0a 216 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2700 \u00a0a 30.000 smlmv. \u00a0A cambio la Fiscal\u00eda admite en la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos la presencia de la circunstancia de marginalidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0condenatorio emitido el 28 de febrero de 2017, se establecieron como \u00a0presupuestos de hecho los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0presentada por el ente acusador se desprende que en el Urab\u00e1 \u00a0Antioque\u00f1o opera una organizaci\u00f3n al margen de la ley \u00a0(BACRIM) al mando de Daniel Rend\u00f3n Herrera alias \u201cDon \u00a0Mario\u201d, dedicada principalmente a la comercializaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo delincuencial \u00a0fraccionado en varias facciones, perteneciendo el acusado H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ a \u00a0la primera, sobre la que se indica es en la que \u201c\u2026 \u00a0se ubican las personas que ten\u00edan los contactos con personas \u00a0en el exterior que coordinaban la venta y transporte de la sustancia \u00a0estupefaciente, tambi\u00e9n en este grupo se ubican las personas \u00a0que colaboran en la producci\u00f3n que se realizaban en el \u00a0departamento de Antioquia; las personas que administraban los dineros \u00a0obtenidos o que se necesitasen para la realizaci\u00f3n de la \u00a0comercializaci\u00f3n y el tr\u00e1fico de la sustancia \u00a0estupefaciente; as\u00ed como las personas encargadas de la \u00a0consecuci\u00f3n y de recibir la sustancia estupefaciente. Hac\u00edan \u00a0parte (\u2026) alias AMARILLO, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador manifiesta \u00a0en su escrito, adem\u00e1s de lo anterior, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera se \u00a0logr\u00f3 determinar por los controles t\u00e9cnicos efectuados \u00a0a las l\u00edneas telef\u00f3nicas legalmente interceptadas de \u00a0manera antecedente, concomitante y subsiguiente que desde el d\u00eda \u00a018 de diciembre del 2008 se confirma el consolidado del envio de \u00a0estupefaciente requerido para sacar del pa\u00eds a Centro Am\u00e9rica \u00a0y solo hasta el d\u00eda 22 de enero del 2009 se inicia la \u00a0operaci\u00f3n de salida de la sustancia estupefaciente saliendo \u00a0desde el territorio colombiano a Centro Am\u00e9rica donde se \u00a0enviaron DOS TONELAS QUINIENTOS VEINTISIETE kilos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna (2527 kilos), con destino a NICARAGUA el cargamento \u00a0sali\u00f3 de Colombia el d\u00eda 22 a las enero las 19:39 horas \u00a0aproximadamente, llegando a Panam\u00e1 el 23 de enero y reportando \u00a0su llegada las a las 07:07 horas. Llegando a HONDURAS el d\u00eda \u00a027 de enero seg\u00fan reporte de hora 05:51, Este envi\u00f3 \u00a0ten\u00eda tres puntos de llegada PANAMA, HONDURAS y NICARAGUA.\u201d \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n \u00a0del acusado se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMER (1) HECHO \u00a0DELICTIVO: sucedido el d\u00eda 27 de febrero del a\u00f1o 2009, \u00a0en el municipio de Turbo Antioquia, se incautaron de 23.138 gramos de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, la cual se encontraba camuflada en el \u00a0tanque de gasolina del veh\u00edculo, tipo camioneta, color azul \u00a0Mitsubishi de placas EWS 184. En este hecho participaron RAUL HORACIO \u00a0CAVADIA VELASQUEZ conocido dentro de la investigaci\u00f3n con el \u00a0alias de ENANO, JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, conocido con el alias de \u00a0MURRY, ANIBAL LOPEZ GOMEZ, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ (Noticia \u00a0criminal 058376000353200980036). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO (4) HECHO DELICTIVO: \u00a0sucedido el d\u00eda 01 de junio del a\u00f1o 2009, en la ciudad \u00a0de Cartagena se incautaron 60 kilos de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0la cual se encontraba camuflada en compartimentos o caletas \u00a0condicionadas en los tanques de la gasolina al interior de los \u00a0veh\u00edculos montero MitsubiShi de placas ARP 968 color gris y \u00a0camioneta Nissan Patrol de placas EKT 510 de color azul; fue \u00a0capturado el se\u00f1or JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, alias de MURRY. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0diferentes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0establecer que en este hecho participaron: (\u2026) HECTOR DE JESUS \u00a0GOMEZ LOPEZ (noticia criminal no. 130016001129200902341) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del cargo \u00a0en la acusaci\u00f3n formal Caso 22-20041.CR-BLOOM\/OTAZO-REYES del \u00a08 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0estadounidense mediante la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez para \u00a0que comparezca a juicio por el delito de \u00abconcierto \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0agente \u00a0especial de la de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas Paul \u00a0Cohen, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de apoyo a la extradici\u00f3n los \u00a0siguientes antecedentes f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0En el 2014, una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 a un grupo de narcotraficantes \u00a0colombianos que hab\u00edan formado una organizaci\u00f3n \u00a0conocida como el Clan del Golfo (CDG). La organizaci\u00f3n, con \u00a0sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, \u00a0elaboraba cantidades considerables de coca\u00edna y transportaba y \u00a0distribu\u00eda coca\u00edna de Colombia para importaci\u00f3n \u00a0a Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico y finalmente a los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ como un miembro de la organizaci\u00f3n CDG e \u00a0inversionista en embarques de coca\u00edna quien tambi\u00e9n \u00a0coordinaba el despacho de las lanchas r\u00e1pidas que \u00a0transportaban la coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0para su importaci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0se involucr\u00f3 en el narcotr\u00e1fico aproximadamente en el \u00a02010 mientras trabajaba para los l\u00edderes del CDG en Colombia. \u00a0En asociaci\u00f3n con varios l\u00edderes del CDG, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ invert\u00eda en cargas de coca\u00edna que eran \u00a0enviadas usando lanchas r\u00e1pidas que part\u00edan de la costa \u00a0norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a \u00a0otros lugares. La coca\u00edna despu\u00e9s era trasladada a la \u00a0frontera de Guatemala y M\u00e9xico en donde se vend\u00eda a \u00a0narcotraficantes mexicanos que la transportaban a trav\u00e9s de \u00a0M\u00e9xico a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0revel\u00f3 que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ coordinaba el despacho de \u00a0las lanchas r\u00e1pidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ y sus coconspiradores recibieron d\u00f3lares \u00a0estadounidenses como pago por la coca\u00edna que se vend\u00eda \u00a0a los compradores mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes \u00a0entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW, \u00a0por sus siglas \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0ingl\u00e9s). Los testigos cooperadores confirmaron la \u00a0participaci\u00f3n de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ en el concierto y \u00a0su papel coordinando los embarques de coca\u00edna y posteriormente \u00a0como inversionista en las drogas traficadas que se enviaban al norte \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final \u00a0en los Estados Unidos entre el 2010 y el 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabaj\u00f3 en \u00a0el negocio de las drogas con G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ comenzando en \u00a0el 2010. De acuerdo con el CW-1, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ enviaba \u00a0embarques de coca\u00edna que conten\u00edan aproximadamente \u00a02.000 kilogramos de coca\u00edna usando m\u00faltiples lanchas \u00a0r\u00e1pidas que part\u00edan de la costa norte de Colombia para \u00a0Centroam\u00e9rica. El CW-1 inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ ten\u00eda que \u00a0pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de coca\u00edna \u00a0que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ deseara enviar. Adem\u00e1s, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ tendr\u00eda que transportar la coca\u00edna que se \u00a0le deb\u00eda a la organizaci\u00f3n del CDG para poder obtener \u00a0el permiso para enviar sus otros embarques de coca\u00edna de la \u00a0costa norte de Colombia. El CW-1 declar\u00f3 que G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ invert\u00eda en embarques de coca\u00edna con el \u00a0socio de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, Alexander Giraldo, alias \u201cPapas\u201d \u00a0(Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0enviaron embarques de coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0que conten\u00eda m\u00e1s de 1.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada treinta a sesenta meses. El CW-1 declar\u00f3 que sus \u00a0actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con \u00a0la participaci\u00f3n del CW-1. El CW-1 dijo que sab\u00eda, con \u00a0base en las declaraciones de otros coconspiradores, que G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ continu\u00f3 trabajando en conjunto con Giraldo \u00a0despu\u00e9s del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en \u00a0embarques de coca\u00edna que se enviaron usando lanchas r\u00e1pidas \u00a0despu\u00e9s de esa fecha. El CW-1 declar\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda, con base en las declaraciones de coconspiradores, que \u00a0desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ envi\u00f3 coca\u00edna de la costa norte de \u00a0Colombia utilizando contenedores en barcos. La coca\u00edna se \u00a0ocultaba con mercanc\u00eda leg\u00edtima destinada a \u00a0Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos. El CW-1 habl\u00f3 con otros coconspiradores sobre \u00a0m\u00faltiples embarques de coca\u00edna durante este tiempo que \u00a0eran coordinadas por G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ con participaci\u00f3n \u00a0de Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CW-1 pudo identificar una fotograf\u00eda de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las \u00a0cargas de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano, \u00a0se reuni\u00f3 personalmente con G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ para \u00a0coordinar embarques de coca\u00edna que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0estaba enviando usando lanchas r\u00e1pidas que part\u00edan de \u00a0la costa norte de Colombia a Honduras para importaci\u00f3n final \u00a0en los Estados Unidos. De acuerdo con el CW-2, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0manten\u00eda contacto con un narcotraficante importante en \u00a0Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos. \u00a0El CW-2 dijo que G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ hab\u00eda enviado \u00a0numerosos embarques de drogas con la participaci\u00f3n del CW-2 \u00a0entre el 2012 y el 2014. El CW-2 inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que, en una ocasi\u00f3n en el 2013, G\u00d3MEZ \u00a0L\u00d3PEZ pag\u00f3 impuestos de drogas al CDG para poder enviar \u00a0un embarque de 2.000 kilogramos de coca\u00edna de la costa norte \u00a0de Colombia a Honduras. De acuerdo con el CW-2, G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ \u00a0se asoci\u00f3 con un asociado llamado Elkin Ferrero en este \u00a0embarque de coca\u00edna. El CW-2 identific\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0de G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ como la persona que particip\u00f3 en \u00a0los embarques de coca\u00edna entre el 2012 y el 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el \u00a0aspecto f\u00e1ctico de los injustos por los cuales se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, la Sala evidencia que \u00a0los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado tienen \u00a0similitud con los referidos en la acusaci\u00f3n formulada por \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0circunstancias modales que soportan el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y \u00a0espacialmente, en la participaci\u00f3n directa y permanente que, \u00a0como integrante del Clan del Golfo, tuvo el requerido en los il\u00edcitos \u00a0que, durante varios a\u00f1os, perpetr\u00f3 esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, en especial, la comercializaci\u00f3n y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes desde Colombia hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0aclarar que los hechos constitutivos de dicha conducta punible por \u00a0los que fue juzgado en este pa\u00eds, se entienden comprendidos \u00a0entre \u00abel \u00a018 de diciembre de 2008 al 6 de septiembre de 20167\u00bb, \u00a0en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica corresponde de enero de 2010 al 8 de febrero \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la condena en Colombia no tiene la virtualidad de \u00a0impedir de suyo la extradici\u00f3n, comoquiera que, frente a los \u00a0hechos acaecidos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022, \u00a0configurativos de ese mismo il\u00edcito, es procedente la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala, respecto del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por cuanto en este pa\u00eds la condena \u00a0impuesta a G\u00f3mez \u00a0L\u00f3pez \u00a0se circunscribi\u00f3 a dos hechos ocurridos el 27 de febrero y 1\u00ba \u00a0de junio de 2009 y en el Estado requirente es por los originados en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre enero de 2010 al 8 de febrero de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la \u00a0decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte respecto a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0ser\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0DESFAVORABLE para \u00a0el il\u00edcito de \u00abconcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb, \u00a0por los hechos acaecidos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0FAVORABLE \u00a0respecto del delito de \u00a0concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb, \u00a0por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero \u00a0de 20228 \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos \u00a0despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19979. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez a \u00a0que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano10. \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca al \u00a0implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0dado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como en \u00a0los art\u00edculos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos11. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, \u00a0debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas \u00a0que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que el \u00a0reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 ser reconocido en su favor como \u00a0parte cumplida de la eventual sanci\u00f3n que impongan las \u00a0autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>1. FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0para que responda por el cargo de \u00abconcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb, \u00a0por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero \u00a0de 2022 y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. DESFAVORABLE \u00a0por \u00a0el cargo de \u00abconcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb, \u00a0imputado en la acusaci\u00f3n 22-20041-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en relaci\u00f3n con los \u00a0sucesos ocurridos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, ello por cuanto en la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se fij\u00f3 el l\u00edmite temporal para dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP139-2023, 7 jun 2023, rad. 60671. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP233-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63008 \u00a0 Acta No 209 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}