{"id":75073,"date":"2024-03-08T17:47:38","date_gmt":"2024-03-08T17:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp232-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:38","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:38","slug":"cp232-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp232-2023\/","title":{"rendered":"CP232-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP232-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0120 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, con Resoluci\u00f3n del 31 de enero de 2023, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la cual se hizo efectiva el 28 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, en la carrera 2 # 8-47, edificio \u00a0Sicarare, del municipio de Santa Marta, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Estado requirente, a trav\u00e9s de Nota Verbal 0483 del 26 de \u00a0abril de 2023, solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de \u00a0Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0para comparecer a juicio por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb \u00a0y \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste \u00a0de Texas, seg\u00fan la acusaci\u00f3n No SA-22-CR-00139-XR \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 5:22-cr-00139), \u00a0dictada el 16 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1261 \u00a0del 26 de abril de 2023, dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que es del caso \u00abproceder \u00a0con sujeci\u00f3n a [\u2026] la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada \u00a0en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0015842-GEX-10100 \u00a0-recibido \u00a0el 5 de mayo de 2023-, \u00a0remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de mayo de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado contractual y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas a las partes para que formularan las postulaciones \u00a0probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo \u00a0solo se pronunci\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto CSJ AP1895-2023 del 28 de junio a\u00f1o en curso, la Sala se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que informaran si en contra de Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa \u00a0existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles y, de ser as\u00ed, \u00a0comunicaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, contexto f\u00e1ctico, \u00a0delitos y estado en el que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por conducto de su Directora de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, remiti\u00f3 \u00a0oficio del 14 de julio de 2023, donde inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez consultados los sistemas de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF y \u00a0conforme a las funciones asignadas en el art\u00edculo 3 par\u00e1grafo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, \u00a0utilizando como criterio de b\u00fasqueda los datos aportados en la \u00a0solicitud con los documentos de Identidad N\u00b0 1083026341 , figura \u00a0el siguiente registro de vinculaci\u00f3n a procesos penales: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que contra \u00a0Arroyo Calder\u00f3n figuraba orden de captura vigente emitida en \u00a0virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto AP2591-2023 del 23 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala atendi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0el defensor de \u00a0Angello Caicedo Atehort\u00faa \u00a0contra el auto que neg\u00f3 por improcedentes algunas solicitudes \u00a0probatorias por \u00e9l formuladas, decisi\u00f3n en la cual, se \u00a0dispuso no reponer la providencia del 28 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso, se corri\u00f3 traslado a las partes para que \u00a0presentaran sus correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n, lapso \u00a0durante el cual, la defensa y el Ministerio P\u00fablico, hicieron \u00a0sus respectivas intervenciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n luego \u00a0de referir la documentaci\u00f3n allegada por la autoridad \u00a0extranjera, indic\u00f3 que en este caso, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, el proceso debe \u00a0regirse por lo estipulado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, como ocurre en el presente caso, que el tr\u00e1mite es \u00a0el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que por la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los presupuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, relativos a la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada, la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido, el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la determinaci\u00f3n en \u00a0el extranjero frente a la acusaci\u00f3n colombiana, para concluir \u00a0que en este caso particular se satisface cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de \u00a0Justicia conceptuar favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0sugiri\u00e9ndole \u00a0al pa\u00eds requirente que se le reconozcan los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes al ser humano contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad \u00a0que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0defensa se opuso a la emisi\u00f3n de concepto favorable, tras \u00a0considerar que el requerido no ha cometido las conductas delictuales \u00a0por las cuales es solicitado, pues \u00abno \u00a0existe siquiera prueba sumaria que indique que mi defendido pertenece \u00a0a un grupo delincuencial dedicado a esta actividad il\u00edcita\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo que su representado \u00abno \u00a0trafica drogas, no tiene antecedentes por estas conductas, nunca se \u00a0le encontr\u00f3 mercanc\u00eda alguna, no existen indicios de \u00a0que distribuya estupefacientes, y, el agente encubierto lo que hizo \u00a0fue inducir en error al requerido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0ante la inocencia de su representado, solicita que no se emita \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n, al no cumplir lo previsto \u00a0en el Inciso segundo del Articulo 490 de la ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo \u00a0han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a \u00a0alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore \u00a0al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el pasado \u00a0se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona exhortada; \u00a0(iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os y; \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: (i) \u00a0que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) \u00a0que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, y (iii) \u00a0que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por \u00a0cuanto, seg\u00fan acusaci\u00f3n formal No \u00a0SA-22-CR-00139-XR del 16 de marzo de 2022, Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa fue \u00a0llamado a juicio por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para importar m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna\u00bb \u00a0y \u00abconcierto \u00a0para poseer con intenci\u00f3n de distribuir m\u00e1s de 5 \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u00bb, \u00a0los cuales son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en causal de \u00a0improcedencia. As\u00ed se determina del estudio de los \u00a0documentos allegados por el Gobierno extranjero, \u00a0con los que se deja en claro que los \u00a0hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00abdesde \u00a0marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de \u00a02022, o alrededor de esa fecha, la investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a integrantes asociados con esta OCT, referidos como \u201cLos \u00a0Pachencas\u201d, quienes con (sic) responsables de traficar grandes \u00a0cantidades de narc\u00f3ticos desde la costa del caribe colombiano \u00a0(sic) hasta los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 20153, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Angello Caicedo Atehort\u00faa \u00a0cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez \u00a0que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el \u00a0C\u00f3digo Penal de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, \u00a0aunque la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa registra \u00a0como indiciado en el proceso No. \u00a0470016001018202101125, por el delito de lesiones, el cual se \u00a0encuentra en estado inactivo, la naturaleza de este il\u00edcito \u00a0permite extraer que por los hechos objeto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n nuestro pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n \u00a0y, en este sentido, no se ve afectada la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo \u00a0cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De otra parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de \u00a0extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen \u00a0relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto \u00a0armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla \u00a0de las FARC contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, m\u00e1xime cuando no obra en el expediente \u00a0indicio alguno de que Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa tenga \u00a0tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el pedido de extradici\u00f3n no contraviene las \u00a0limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas y, por esa \u00a0raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de \u00a0los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta los \u00a0siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>d) la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de San Antonio y de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Adri\u00e1n \u00a0Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste \u00a0de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n e indica los elementos \u00a0integrantes de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Jamie Bushur, agente especial de la \u00a0Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, en la que \u00a0se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0responsable del env\u00edo de cargamentos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, los involucrados en la organizaci\u00f3n delincuencial, e \u00a0identifica al ciudadano colombiano \u00a0Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados, lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo \u00a0cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0P. Warner, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, \u00a0reconocida como tal por el Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que, dentro de la documentaci\u00f3n aportada, el \u00a0Gobierno requirente advierte que \u00ablos \u00a0documentos que soportan la solicitud de extradici\u00f3n han sido \u00a0certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de \u00a0Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos, firmada el 5 \u00a0de octubre de 1961\u00bb5, \u00a0acto \u00a0seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el \u00a0funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se\u00f1ala \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido \u00a0en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa se \u00a0tramit\u00f3 por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en Colombia, como se evidenci\u00f3 de la Nota \u00a0Verbal No. 0483 del 26 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) \u00a0en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la Nota \u00a0Verbal No. \u00a00483 \u00a0del 26 de abril de 2023, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0nacido el 16 de julio de 1996 en Santa Marta (Magdalena), titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.083.026.341, persona a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0SA-22-CR-001399-XR, \u00a0dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, Divisi\u00f3n San \u00a0Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto \u00a0se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se \u00a0circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n SA-22-CR-00139-XR, \u00a0acto \u00a0procesal equivalente al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 337 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular y para brindar respuesta al reparo de la defensa, debe \u00a0aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. As\u00ed \u00a0las cosas, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el \u00a0hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0determinar si la conducta que se le imputa a Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa se \u00a0considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con \u00a0las de orden interno, con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 \u2013 2021), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la acusaci\u00f3n SA-22-CR-00139-XR, \u00a0conocida tambi\u00e9n como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de \u00a0marzo de 2022 por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n San Antonio, contra Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0se present\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEL \u00a0GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>[\u00a7\u00a7 \u00a0959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.] \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se \u00a0present\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, en el distrito oeste de \u00a0Texas, Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00c1LVARO \u00a0LUIS DELUQUE PALLARES, \u00a0<\/p>\n<p>(2) ANGELLO \u00a0CAICEDO ATEHORT\u00daA, \u00a0<\/p>\n<p>(3) JUAN \u00a0CAMILO VALDERRAMA TABORDA, \u00a0<\/p>\n<p>(4) CARLOS \u00a0ALFREDO BECERRA CASTRO, \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00c1NGEL \u00a0JULIO ARROYO CALDER\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>(8) PEDRO \u00a0EMILIO GALLARDO HINCAPIE, \u00a0<\/p>\n<p>(9) CHARLE \u00a0PORTILLA SALCEDO, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, se combinaron, conspiraron y \u00a0acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los \u00a0siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 959(a), 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>[\u00a7\u00a7 \u00a0841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se \u00a0present\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, en el distrito oeste de \u00a0Texas, Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00c1LVARO \u00a0LUIS DELUQUE PALLARES, \u00a0<\/p>\n<p>(2) ANGELLO \u00a0CAICEDO ATEHORT\u00daA, \u00a0<\/p>\n<p>(3) JUAN \u00a0CAMILO VALDERRAMA TABORDA, \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00c1NGEL \u00a0JULIO ARROYO CALDER\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>(8) PEDRO \u00a0EMILIO GALLARDO HINCAPIE, \u00a0<\/p>\n<p>(9) CHARLE \u00a0PORTILLA SALCEDO, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n, se combinaron, conspiraron y \u00a0acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los \u00a0siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y \u00a0poseer con intenci\u00f3n de distribuir, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0483 del 26 de abril de \u00a02023, el siguiente marco f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Comenzando aproximadamente en marzo del 2018, las autoridades de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley estadounidenses comenzaron a investigar \u00a0una organizaci\u00f3n criminal transnacional (TCO, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) radicada en Colombia, conocida como &#8220;Los \u00a0Pachencas&#8221;, responsable del tr\u00e1fico de cantidades de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna desde Santa Marta, en \u00a0la costa norte de Colombia, hacia el Caribe, y luego a los Estados \u00a0Unidos. Desde en o por marzo del 2018 hasta el 16 de marzo del 2022, \u00a0mediante el uso de un agente encubierto y llamadas de audio y video \u00a0grabadas legalmente, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0identificaron a CAICEDO ATEHORT\u00daA y a otros como miembros \u00a0asociados con la TCO \u201cLos Panchecas\u201d quienes son \u00a0responsables de traficar grandes cantidades de narc\u00f3ticos \u00a0desde la costa caribe colombiana hacia Estados Unidos. A trav\u00e9s \u00a0del agente encubierto, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0incautaron coca\u00edna que era intermediada por los miembros de la \u00a0TCO \u201cLos Pachencas\u201d, as\u00ed: (1) diez kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 8 de febrero del 2020; (2) ocho kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 30 de mayo del 2019; y (3) seis kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 20 de mayo del 2021. Los miembros de la TCO \u00a0entendieron que la coca\u00edna se vender\u00eda en los Estados \u00a0Unidos por una gran ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA, en colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples \u00a0asociados, intermedi\u00f3 y coordin\u00f3 el transporte de \u00a0cantidades de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna hacia \u00a0Santa Marta. CAICEDO ATEHORT\u00daA era responsable de identificar \u00a0otros inversionistas de cargamentos para futuros tr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en \u00a0contra de CAICEDO ATEHORT\u00daA se basa en evidencia de agentes \u00a0encubiertos, comunicaciones de audio y video grabadas legalmente, \u00a0mensajes de WhatsApp Messenger obtenidos legalmente, vigilancia \u00a0f\u00edsica e incautaciones de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos por \u00a0los que se solicita la extradici\u00f3n de CAICEDO ATEHORT\u00daA, \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, \u00a0son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Art\u00edculo \u00a0340 y los Art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano del 2000, el cual entr\u00f3 en vigencia el 24 de julio \u00a0del 2001. La incautaci\u00f3n y entrega de objetos est\u00e1n \u00a0contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia \u00a0de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada \u00a0en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el \u00a0agente \u00a0especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n de autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n criminal transnacional \u00a0(OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe. \u00a0Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo \u00a0de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a integrantes asociados con esta OCT, referidos como \u201cLos \u00a0Pachencas\u201d, quienes son responsables de traficar grandes \u00a0cantidades de narc\u00f3ticos desde la costa del caribe colombiano \u00a0hasta los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. DELUQUE \u00a0PALLARES oper\u00f3 bajo la autoridad de \u201cLos Pachencas\u201d, \u00a0la organizaci\u00f3n que controla el tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aleda\u00f1as, dentro \u00a0del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE \u00a0PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los \u00a0inversionistas de cargamentos de coca\u00edna y coordinar el \u00a0transporte de grandes cargamentos de coca\u00edna fuera del pa\u00eds. \u00a0La investigaci\u00f3n, incluso pruebas de agentes encubiertos, \u00a0conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente \u00a0obtenidos a trav\u00e9s de WhatsApp Messenger, vigilancia f\u00edsica \u00a0e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o \u00a0alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboraci\u00f3n \u00a0estrecha con m\u00faltiples asociados colombianos, negoci\u00f3 y \u00a0coordin\u00f3 el transporte de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus \u00a0asociados distribuyeron la coca\u00edna a otros inversionistas de \u00a0cargamentos de coca\u00edna y asociados para seguir traficando \u00a0hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA, en colaboraci\u00f3n con DELUQUE PALLARES y \u00a0m\u00faltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el \u00a0transporte de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna a Santa \u00a0Marta, para su posterior importaci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0CAICEDO ATEHORT\u00daA fue responsable de identificar a otros \u00a0inversionistas de cargamentos para seguir traficando. \u00a0<\/p>\n<p>10. VALDERRAMA \u00a0TABORDA, en colaboraci\u00f3n con DELUQUE PALLARES y m\u00faltiples \u00a0asociados colombianos, negoci\u00f3 y coordin\u00f3 el transporte \u00a0de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna a Santa Marta, para \u00a0su posterior importaci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. BECERRA \u00a0CASTRO, en colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples asociados \u00a0colombianos, asegur\u00f3 que las ganancias de la venta de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna fueran contadas y que \u00a0los kilogramos de coca\u00edna fueran distribuidos a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. BARRERA \u00a0SARMIENTO, en colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples asociados \u00a0colombianos, tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que las ganancias de la \u00a0venta de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna fueran \u00a0contadas y que los kilogramos de coca\u00edna fueran distribuidos a \u00a0los clientes. BARRERA SARMIENTO tambi\u00e9n tuvo conocimiento \u00a0espec\u00edfico de los niveles de pureza de la coca\u00edna \u00a0distribuida, la cual comunic\u00f3 a los agentes encubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>13. PERALTA \u00a0PACHECO ayud\u00f3 a los integrantes de la OCT a negociar m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>14. ARROYO \u00a0CALDER\u00d3N fue integrante de \u201cLos Pachencas\u201d. ARROYO \u00a0CALDER\u00d3N negoci\u00f3 y coordin\u00f3 la distribuci\u00f3n \u00a0de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna bajo la autoridad de \u00a0la OCT \u201cLos Pachencas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. HINCAPIE \u00a0GALLARDO, en colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples asociados \u00a0colombianos, negoci\u00f3 y coordin\u00f3 el transporte de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna, bajo direcci\u00f3n \u00a0de DELUQUE PALLARES. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 10 kilogramos de coca\u00edna el 8 de febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0investigaci\u00f3n comenz\u00f3 en marzo de 2018, cuando una \u00a0fuente confidencial comenz\u00f3 a presentar a un empleado \u00a0encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana (EE-1) a los \u00a0integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso \u00a0de una fuente confidencial, el EE-1 inici\u00f3 contacto con un \u00a0individuo conocido como \u201cAurelio\u201d, quien acept\u00f3 \u00a0reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para \u00a0vender 10 kilogramos de coca\u00edna a EE-1. El 7 de febrero de \u00a02019, el EE-1 contact\u00f3 a Aurelio a trav\u00e9s de WhatsApp \u00a0Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al \u00a0EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de \u201c\u00c1lvaro\u201d, \u00a0m\u00e1s tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar \u00a0la transacci\u00f3n. Estas comunicaciones fueron grabadas y \u00a0revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en \u00a0Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, \u00e9l \u00a0se reunir\u00eda con el EE-1 para organizar el negocio de 10 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Aurelio y el EE-1 acordaron el precio \u00a0de $1.500 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo, o alrededor \u00a0de $4.350.000 pesos colombianos (PC). M\u00e1s tarde ese mismo d\u00eda, \u00a0el EE-1 contact\u00f3 a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el \u00a0negocio de 10 kilogramos de coca\u00edna; sin embargo, DELUQUE \u00a0PALLARES luego declar\u00f3 que el precio era $4.900.000 PC por \u00a0kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo \u00a0que tomaron. DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio \u00a0tomar\u00eda lugar el siguiente d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 18 de \u00a0febrero de 2019, el EE-1 contact\u00f3 a DELUQUE PALLARES a trav\u00e9s \u00a0de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicaci\u00f3n de la \u00a0reuni\u00f3n. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, DELUQUE PALLARES y \u00a0CAICEDO ATEHORT\u00daA llegaron a un apartamento ubicado en una \u00a0direcci\u00f3n proporcionada por DELUQUE PALLARES. DELUQUE PALLARES \u00a0declar\u00f3 que no hab\u00eda podido traer consigo los 10 \u00a0kilogramos de coca\u00edna al apartamento porque hab\u00eda una \u00a0gran cantidad de polic\u00edas en el \u00e1rea. DELUQUE PALLARES \u00a0dirigi\u00f3 al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a \u00a0cabo la transacci\u00f3n. Una vez que el EE-1 lleg\u00f3 a la \u00a0nueva ubicaci\u00f3n, PERALTA PACHECO sac\u00f3 un kilogramo de \u00a0coca\u00edna de un caj\u00f3n de la cocina y lo proporcion\u00f3 \u00a0al EE-1 como una muestra. Despu\u00e9s de verificar la calidad, el \u00a0EE-1 pidi\u00f3 los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcion\u00f3 \u00a049.000.000 PC por los 10 kilogramos de coca\u00edna, los cuales \u00a0fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA, quienes tambi\u00e9n estuvieron presentes en la \u00a0ubicaci\u00f3n. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA \u00a0TABORDA y CAICEDO ATEHORT\u00daA, los integrantes de la OCT \u00a0llamaron a ARROYO CALDER\u00d3N para que trajeran los 9 kilogramos \u00a0de coca\u00edna restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el \u00a0cual posteriormente proporcion\u00f3 las drogas incautadas a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas. Las drogas \u00a0incautadas fueron finalmente entregadas al FBI. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 8 kilogramos de coca\u00edna el 30 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>19. En mayo de \u00a02019, el EE-1 contact\u00f3 a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8 \u00a0y 10 kilogramos de coca\u00edna. Ellos acordaron el precio de \u00a0$4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un \u00a0restaurante en Santa Marta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 30 de \u00a0mayo de 2019, el EE-1 se reuni\u00f3 con DELUQUE PALLARES y CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explic\u00f3 a \u00a0DELUQUE PALLARES que la coca\u00edna de la transacci\u00f3n del 8 \u00a0de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente hab\u00eda \u00a0sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. \u00a0Entonces, DELUQUE PALLARES platic\u00f3 sobre la posibilidad de \u00a0continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su \u00a0hermano podr\u00edan garantizar la calidad de las drogas. El EE-1 \u00a0explic\u00f3 a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa \u00a0transacci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00edan enviados a San \u00a0Antonio, Texas, pero ser\u00edan transportados por una nueva ruta, \u00a0de puerto a puerto, y que cada kilogramo de coca\u00edna se \u00a0vender\u00eda por $22.000 d\u00f3lares estadounidenses y que, \u00a0dependiendo de la calidad, podr\u00edan hacer un negocio de 1000 \u00a0kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>21. CAICEDO \u00a0ATEHORT\u00daA explic\u00f3 que ser\u00eda \u00e9l quien \u00a0entregar\u00eda los ocho kilogramos de coca\u00edna, pero \u00a0necesitar\u00eda un poco de tiempo para organizar la ubicaci\u00f3n \u00a0y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORT\u00daA declar\u00f3 \u00a0que estaban vendiendo drogas a un precio m\u00e1s alto por la \u00a0presi\u00f3n que los jefes estaban poniendo sobre la producci\u00f3n \u00a0y transporte en sus \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese \u00a0mismo d\u00eda, CAICEDO ATEHORT\u00daA pidi\u00f3 al EE-1 que \u00a0fuera a un apartamento que \u00e9l hab\u00eda rentado para llevar \u00a0a cabo la transacci\u00f3n. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y \u00a0BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron \u00a0al EE-1 con un kilogramo de coca\u00edna muestra para revisar la \u00a0calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por \u00a0ciento coca\u00edna pura. \u00a0<\/p>\n<p>23. Durante la \u00a0conversaci\u00f3n en el apartamento, el EE-1 le dijo a los \u00a0integrantes de la OCT que la coca\u00edna ser\u00eda enviada a \u00a0San Antonio, Texas a trav\u00e9s de una ruta nueva, desde un puerto \u00a0colombiano hasta Houston, Texas y despu\u00e9s a San Antonio por \u00a0tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada \u00a0kilogramo de coca\u00edna iba a ser vendido en San Antonio por \u00a0alrededor de $22.000 a $25.000 d\u00f3lares estadounidenses. Los \u00a0integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los \u00a0involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse \u00a0mitad y mitad en el precio, y despu\u00e9s, las ganancias de la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>24. El EE-1 \u00a0inform\u00f3 que VALDERRAMA TABORDA sali\u00f3 a conseguir los \u00a0kilogramos de coca\u00edna y regres\u00f3 con una caja de cart\u00f3n \u00a0con los kilogramos de coca\u00edna adentro. El EE-1 abri\u00f3 \u00a0cada kilogramo para confirmar que conten\u00eda coca\u00edna. El \u00a0EE-1 proporcion\u00f3 un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los \u00a0cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORT\u00daA, BECERRA CASTRO, \u00a0BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA. \u00a0<\/p>\n<p>25. Una vez que \u00a0la transacci\u00f3n fue completada, DELUQUE PALLARES pidi\u00f3 \u00a0al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1 \u00a0proporcion\u00f3 afuera del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 6 kilogramos de coca\u00edna el 20 de mayo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 19 de \u00a0mayo de 2021, el EE-1 se reuni\u00f3 con DELUQUE PALLARES en Santa \u00a0Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de \u00a0coca\u00edna. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que \u00e9l no \u00a0pod\u00eda organizarse con CAICEDO ATEHORT\u00daA, con quien \u00a0hab\u00eda organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORT\u00daA \u00a0se hab\u00eda lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la \u00a0c\u00e1rcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto \u00a0para el negocio ser\u00eda VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos \u00a0acordaron llevar a cabo la transacci\u00f3n al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>27. El 20 de \u00a0mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un \u00a0hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE \u00a0PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la \u00a0ubicaci\u00f3n en un veh\u00edculo blanco marca Ford y comenzaron \u00a0a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT \u00a0proporcionaron al EE-1 un kilogramo de coca\u00edna muestra para \u00a0verificar la calidad de la coca\u00edna. HINCAPIE GALLARDO y \u00a0PORTILLA SALCEDO regresaron al veh\u00edculo y sacaron una bolsa \u00a0blanca que conten\u00eda cinco kilogramos de coca\u00edna m\u00e1s, \u00a0que en total eran seis kilogramos de coca\u00edna, los cuales \u00a0posteriormente fueron vendidos al EE-1\u00bb. (negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos arriba \u00a0referenciados y atribuidos a Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Categor\u00edas de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V consistir\u00e1n&#8230;en las siguientes drogas u \u00a0otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que \u00a0se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que est\u00e9 \u00a0incluida en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) &#8230;. Hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las \u00a0cuales se ha removido coca\u00edna, ecgonina, y derivados de \u00a0ecgonina o sus sales; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, y sales de \u00a0is\u00f3meros; o cualquier componente, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>A menos que lo \u00a0autorice este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0persona, con conocimiento o intenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(1) Produzca, \u00a0distribuya o proporcione, o posea con intenci\u00f3n de producir, \u00a0distribuir o proporcionar, una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0Salvo que se disponga lo contrario&#8230; cualquier persona que viole la \u00a0subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 castigada de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) En caso \u00a0de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros geom\u00e9tricos y \u00a0\u00f3pticos, y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Dicha persona \u00a0ser\u00e1 sentenciada a un periodo de c\u00e1rcel que no podr\u00e1 \u00a0ser menor que 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua&#8230;una multa \u00a0que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses&#8230; un \u00a0periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de una \u00a0Sustancia Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con intenci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam, o un producto \u00a0qu\u00edmico listado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(1) con \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico sea \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) con \u00a0conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene como prop\u00f3sito abarcar actos de producci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado \u00a0esta secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en el tribunal de distrito \u00a0de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, \u00a0o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(1) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, con \u00a0conocimiento o intenci\u00f3n importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada de acuerdo a lo prescrito en la \u00a0secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) En caso de \u00a0una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros geom\u00e9tricos u \u00a0\u00f3pticos, y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0c\u00e1rcel de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena \u00a0perpetua. una multa que no exceda el m\u00e1ximo autorizado de \u00a0acuerdo a lo previsto en el T\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses&#8230; un periodo de libertad supervisada de por lo menos \u00a05 a\u00f1os adem\u00e1s del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas \u00a0enunciadas en la acusaci\u00f3n contra Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa en \u00a0los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, tienen \u00a0su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 28, \u00a0y 3769 \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del canon 384 del ejusdem;, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0(\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n SA-22-CR-00139-XR, \u00a0dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art\u00edculo 493 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el requisito \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Oeste de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de San Antonio, incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Respuesta \u00a0a los alegatos defensivos \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor \u00a0no debe emitirse concepto favorable, pues considera que Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa \u00a0es inocente, en tanto que no ha cometido las conductas delictuales \u00a0por las cuales es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la responsabilidad penal del reclamado es un \u00a0tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del pa\u00eds \u00a0requirente, puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb \u00a0(CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso recordar que la extradici\u00f3n es un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, en el que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 \u00a0direccionada a la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos \u00a0requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier \u00a0discusi\u00f3n ajena a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon este \u00a0pedimento, desconoce el libelista que la intervenci\u00f3n de esta \u00a0Colegiatura en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si \u00a0el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son \u00a0suficientes para construir una decisi\u00f3n desfavorable o si \u00a0re\u00fanen las exigencias procesales necesarias de validez ante el \u00a0pa\u00eds requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del \u00a0concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la \u00a0defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural \u00a0para cuestionar y debatir los cargos imputados a \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos (C.S.J. \u00a0concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, \u00a0entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. \u00a054831.] \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0de ello, en su tr\u00e1mite no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de \u00a0participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del encausado; la \u00a0normatividad que proh\u00edbe y sanciona la conducta delictiva; la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente; la competencia \u00a0del \u00f3rgano jurisdicente; la validez del tr\u00e1mite en el \u00a0cual se acusa; o la pena que le corresponder\u00eda purgar para el \u00a0caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud, y su postulaci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto \u00a0los instrumentos de controversia que prevea la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado que formula el pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00a0cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben \u00a0concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, \u00a0porque son ellas las que adelantan el proceso contra Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0escenario natural para debatir los cargos imputados, la \u00a0responsabilidad, as\u00ed como los medios de prueba en que se \u00a0apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0frente a los \u00a0cargos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para importar m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna\u00bb, \u00a0\u00abconcierto \u00a0para poseer con intenci\u00f3n de distribuir m\u00e1s de 5 \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u00bb \u00a0y \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos \u00a0despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199710. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa \u00a0a \u00a0que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano11. \u00a0 En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca al \u00a0implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0dado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como en \u00a0los art\u00edculos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos12. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que el \u00a0reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 ser reconocido en su favor como \u00a0parte cumplida de la eventual sanci\u00f3n que impongan las \u00a0autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Angello \u00a0Caicedo Atehort\u00faa, \u00a0frente a los \u00a0cargos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para importar m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna\u00bb, \u00a0\u00abconcierto \u00a0para poseer con intenci\u00f3n de distribuir m\u00e1s de 5 \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u00bb \u00a0y \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP232-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63746 \u00a0 Acta N. 209 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano 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