{"id":75058,"date":"2024-03-08T17:47:37","date_gmt":"2024-03-08T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1440-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:37","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:37","slug":"atp1440-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1440-2023\/","title":{"rendered":"ATP1440-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1440-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por el abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa ciudad, de no ser \u00a0porque carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso libelo, se extrae que Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre \u00a0(q. \u00a0e. p. d.), \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa \u00a0para promover proceso ordinario laboral contra Transportes \u00a0Fluviales Bernardo Monsalve y Cia. Ltda. y la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol \u00a0S. A. con \u00a0el fin de que se declarara que existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo verbal y las consecuencias que de \u00e9ste derivaran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla1 \u00a0que, en sentencia de 28 \u00a0de diciembre de 2007, absolvi\u00f3 a las demandadas; decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla con prove\u00eddo del 29 \u00a0de noviembre de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, el demandante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL5019-2019, 20 nov. \u00a02019, rad. 67649, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal decisi\u00f3n, el \u00a0abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0por conducto \u00a0de \u00a0apoderado judicial, a quien le otorg\u00f3 poder especial para \u00a0actuar, promovi\u00f3 \u00a0el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con \u00a0fundamento en que, al interior del referido proceso ordinario \u00a0laboral, en el que actu\u00f3 como mandatario del trabajador \u00a0despedido, la Corporaci\u00f3n accionada: \u201crechaz\u00f3 \u00a0los cargos de la demanda (a pesar de que el art 228 Constituci\u00f3n \u00a0impone la PREVALENCIA del derecho sustancial sobre la forma) y OMITI\u00d3 \u00a0analizar los cargos formulados para realizar las obligatorias \u00a0PROTECCI\u00d3N y RESTABLECIMIENTO de los derechos fundamentales y \u00a0humanos de los actores, AS\u00cd NO SE HAYA FORMULADO CARGO DE \u00a0CASACI\u00d3N (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.- \u00a0Sea \u00a0ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casaci\u00f3n, que \u00a0CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y \u00a0RESTABLEZCA los derechos \u00a0fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del \u00a0trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy \u00a0tutelantes) y lesionados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se \u00a0requiera a los jueces y magistrados tutelados, \u00a0no volver a incurrir en las mismas violaciones de los aducidos \u00a0derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la \u00a0ley y la Constituci\u00f3n (arts 123, 230, 6 y 4 Constituci\u00f3n \u00a0Nacional)\u201d. (Resalta y subraya propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de amparo fue repartida a \u00a0esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n para ser tramitada como acci\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y desarrollada, a su vez, en el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta \u00a0de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente \u00a0a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo de amparo carece \u00a0de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional \u00a0el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente \u00a0vulnerados; sin embargo, esa situaci\u00f3n debe acompasarse a lo \u00a0preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la disposici\u00f3n citada, es claro que se \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en los eventos que es ejercida: \u00a0i) \u00a0directamente por la persona presuntamente afectada; ii) \u00a0por quien ostenta la representaci\u00f3n legal o judicial del \u00a0titular del derecho; iii) \u00a0por conducto \u00a0de \u00a0apoderado; iv) \u00a0por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del \u00a0legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2; \u00a0y, v) \u00a0por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la persona as\u00ed \u00a0lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se ejerce por conducto \u00a0de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de anexar al libelo el poder \u00a0especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la \u00a0Corte Constitucional (CC T\u20131025\/2006) \u00a0es necesario: \u00abque \u00a0se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de \u00a0identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la \u00a0persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio \u00a0y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y \u00a0garantizar\u00bb, \u00a0pues \u00a0no de otra manera puede establecerse que est\u00e1 legitimado \u00a0judicialmente en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se \u00a0promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-106\/2023, SU-388\/2022, SU-1799\/20213, \u00a0entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) \u00a0la manifestaci\u00f3n expresa del agente de actuar como tal; y, ii) \u00a0la imposibilidad4, \u00a0f\u00edsica o mental, del agenciado de solicitar directamente el \u00a0amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir \u00a0de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, en el encabezado del libelo se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJORGE \u00a0LUIS PAB\u00d3N APICELLA, mayor de edad, domiciliado y residenciado \u00a0en Barranquilla (\u2026), identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda #17198188 de Bogot\u00e1, con tarjeta profesional \u00a0de Abogado \u00a0#9637, \u00a0actuando: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0en virtud de poder especial otorgado en NOMBRE y REPRESENTACI\u00d3N \u00a0de URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA (cc \u00a0#8.680.167 de Barranquilla \/\/ Res: (\u2026) municipio de Soledad \u00a0(Atlco), \u00a0quien recibi\u00f3 poder especial principal del actor (Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre) \u00a0para demandar y gestionar como abogado en el proceso ordinario \u00a0laboral \u00a00800-1310-5008-2001-0-0573-00, \u00a0seguido \u00a0contra las empresas \u2018Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y \u00a0C\u00eda Ltda\u2019 y \u2018Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos\u2019-Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) puntualizando \u00a0que, por su ejercicio como abogado\/apoderado (el poder consta en el \u00a0expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta \u00a0que el ejercicio profesional como abogado es t\u00edpicamente \u00a0ONEROSO, \u00a0por lo cual personalmente posee \u00a0tambi\u00e9n inter\u00e9s jur\u00eddico suficiente para pedir \u00a0protecci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0AGENCIANDO \u00a0los DERECHOS AJENOS (art \u00a010, \u00a0Dcto 2591 de 1991) del referido LEONCIO \u00a0MONSALVE AGUIRRE, \u00a0actualmente fallecido (q.e.p.d.) y pidiendo para su sucesi\u00f3n, \u00a0identificado en vida con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que \u00a0consta cabalmente en el expediente y de n\u00famero #2.488.815 \u00a0de Buenaventura, \u00a0puntualizando que desconozco la ubicaci\u00f3n y existencia actual \u00a0de sus sucesores y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien figura \u00a0como actor o demandante e identificado en el proceso ordinario \u00a0mencionado 0800-1310-5008-2001-0-0573-00; \u00a0puntualizando que su \u00faltima direcci\u00f3n conocida fue (\u2026) \u00a0de B\/quilla. Tel\u00e9fono (\u2026). Las informaciones recaudadas \u00a0indican que Leoncio Monsalve Aguirre est\u00e1 muerto. \u00a0Publicaciones efectuadas en Facebook.com (Google), solicitando la \u00a0concurrencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos, no \u00a0han dado resultado alguno; resaltando que los derechos de este \u00a0trabajador cuentan con la ESPECIAL PROTECCI\u00d3N del Estado (los \u00a0jueces integran al Estado)\u201d. (Resalta y subraya propia del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, se tiene que: i) \u00a0el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en \u00a0este escenario es Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre, \u00a0demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela; \u00a0ii) \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona en este escenario constitucional \u00a0es la adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro del referido asunto; iii) \u00a0en el libelo se asegur\u00f3 que aquel falleci\u00f3, sin que \u00a0fuese informado cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el deceso y tampoco fue \u00a0aportado el registro civil de defunci\u00f3n o prueba id\u00f3nea \u00a0que lo acreditara; y, iv) \u00a0en relaci\u00f3n con los familiares de aquel, se afirm\u00f3 que \u00a0no se cuenta con datos de ubicaci\u00f3n o contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, quien afirm\u00f3 haber actuado como el \u00a0apoderado judicial de Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre \u00a0(q. \u00a0e. p. d.) \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, esto es, el abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0consider\u00f3 que ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para promover la presente acci\u00f3n de tutela y sacar \u00a0avante sus pretensiones (ut \u00a0supra p\u00e1g. 3). \u00a0Para tal efecto, alleg\u00f3 poder especial conferido a un \u00a0profesional del derecho, que satisface los presupuestos establecidos \u00a0por la Corte \u00a0Constitucional (CC T\u20131025\/2006) \u00a0para promover este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a que el titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados era Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre, \u00a0no hay lugar a alegar \u00a0que Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa sufri\u00f3 \u00a0o en la actualidad sufre \u00a0un \u00a0menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese \u00a0transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional al \u00a0resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0(CC T-249\/1998): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]l ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la cual se \u00a0viene haciendo alusi\u00f3n para la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, se deriva de la condici\u00f3n de \u00a0sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la \u00a0existencia f\u00edsica y dado el derecho al reconocimiento de una \u00a0personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14); de manera que, \u201cQuien \u00a0no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; \u00a0propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00a0\u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las \u00a0tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esa especie de subjetividad jur\u00eddica s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia \u00a0jur\u00eddica de la respectiva persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cLa \u00a0existencia de las personas termina con la muerte\u201d (art. \u00a094), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el f\u00edsico como \u00a0el jur\u00eddico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento \u00a0se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de \u00a0derechos, present\u00e1ndose respecto del conjunto de derechos de \u00a0los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los \u00a0herederos o legatarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su \u00a0naturaleza y finalidad, pertenecen a la categor\u00eda de los \u00a0derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de su titular al no ser cuantificables en \u00a0dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, \u00a0quedando intr\u00ednsecamente ligados a la persona por su esencia \u00a0humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo \u00a0de su desarrollo, ya que, se reitera, re\u00fanen las \u00a0caracter\u00edsticas de inalienables, inherentes y esenciales al \u00a0ser humano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los criterios expuestos, la Sala estima que, \u00a0en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia \u00a0oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos \u00a0pretendidos falleci\u00f3 con anterioridad al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado \u00a0con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para \u00a0el cabal ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n en la defensa \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que, como ya se observ\u00f3, la finalidad \u00a0que persigue la acci\u00f3n de tutela es la de restablecer los \u00a0derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el \u00a0goce efectivo o, as\u00ed mismo, evitando se produzca su \u00a0vulneraci\u00f3n cuando se trata de una amenaza, cuya existencia \u00a0f\u00edsica le permitir\u00e1 al sujeto destinatario de las \u00a0medidas de tutela, la protecci\u00f3n de los consiguientes derechos \u00a0solicitados. As\u00ed pues, el fallecimiento de la persona hace \u00a0improcedente el amparo de los derechos por la v\u00eda tutelar, en \u00a0relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que por su naturaleza \u00a0son esenciales e inherentes a su condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0subrayarse que, la acci\u00f3n de tutela requiere de un uso \u00a0razonable, l\u00f3gico y concordante con la finalidad atribuida en \u00a0la Carta Pol\u00edtica de 1.991; por tal motivo, no es posible \u00a0legitimar la acci\u00f3n de quien invocando la calidad de apoderado \u00a0en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa de su representado, cuando \u00e9ste \u00a0falleci\u00f3 con anterioridad, sin que sus presuntos herederos \u00a0hubieren legitimado la correspondiente representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se observa que tampoco es posible la identificaci\u00f3n clara de \u00a0los sucesores del causante, ni de la declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0para asignar al demandante su representaci\u00f3n judicial para que \u00a0en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acci\u00f3n \u00a0de tutela, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en \u00a0consecuencia, no se dar\u00e1 tr\u00e1mite a la demanda de amparo \u00a0promovida por \u00a0el abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0dado que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0peticionar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0Leoncio \u00a0Monsalve Aguirre \u00a0(q. \u00a0e. p. d.) \u00a0y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado \u00a0el deceso de aquel y ante la falta de datos de contacto de sus \u00a0familiares con vocaci\u00f3n hereditaria, esas razones no lo \u00a0legitiman por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado (CSJ \u00a0STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo represent\u00f3 \u00a0en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0directa, la titularidad de los derechos que se ver\u00edan \u00a0involucrados con la omisi\u00f3n que se cuestiona por la senda \u00a0constitucional -debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia-, pues a lo sumo ser\u00e1n exigibles por quienes lo \u00a0sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta por raz\u00f3n de la sucesi\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad \u00a0competente y, en todo caso, no habilita al abogado que act\u00fae \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario a extender su poder con el fin \u00a0invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que \u00a0deviene en un imposible jur\u00eddico6 \u00a0o de quienes acuden en sucesi\u00f3n procesal, pues estas personas \u00a0deber\u00e1n habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial \u00a0que le permita agenciar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, tampoco se cuenta con poder de persona \u00a0de quien se indique adquiri\u00f3 esa condici\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar \u00a0de plano la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n es pasible de impugnaci\u00f3n y env\u00edo \u00a0a la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en la sentencia CC T-313\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso identificado con el radicado No. 08001310500820010057300. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba: Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario que el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del escrito de tutela, que act\u00faa en tal calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ha precisado que no es una condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos derechos se agencian\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-388\/20222: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-269\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-249\/1998 y T-176\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1440-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134209 \u00a0 Acta \u00a0210. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por el abogado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}