{"id":75055,"date":"2024-03-08T17:47:37","date_gmt":"2024-03-08T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1436-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:37","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:37","slug":"atp1436-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1436-2023\/","title":{"rendered":"ATP1436-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1436-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Dar\u00edo \u00a0Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez y \u00a0John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s, \u00a0en contra del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0l\u00edbelo de la demanda se extrae que Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s \u00a0cuestiona la mora judicial que le atribuye al Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por no haber emitido decisi\u00f3n acerca de las solicitudes de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria que present\u00f3 \u00a0al interior del proceso 253776000664201700356. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Sala \u00a0conformada por los Magistrados Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, \u00a0Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz \u00a0Alzate, quienes manifestaron su impedimento para conocer de la \u00a0solicitud de tutela, al amparo de la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, en concreto, por \u00a0haber conocido previamente el proceso mencionado \u00a0por el demandante, tr\u00e1mite dentro del cual, suscribieron la \u00a0providencia del 28 de enero de 2021, donde se confirm\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas al actor \u00a0dentro \u00a0de los radicados 2017 00356, 2018 00984, 2015 00223 y 2016 10395. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, adujeron que dicha Sala conocer\u00e1 la segunda \u00a0instancia de la decisi\u00f3n que se adopte con ocasi\u00f3n de \u00a0las peticiones de libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 27 de octubre de 2023, los Magistrados Sala del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que segu\u00edan en turno \u00a0declararon infundado el referido impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estimaron que no se adecuaba a ninguna de las \u00a0circunstancias establecidas en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abpues \u00a0el objeto de la acci\u00f3n constitucional no recae sobre \u00a0providencia emitida por la Sala que se declara impedida y tampoco es \u00a0viable afirmar que sus magistrados hubieran intervenido en ejercicio \u00a0de funciones distintas a la jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0detallaron que en caso de llegar a conocer de los recursos de alzada \u00a0contra las decisiones que adopte el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, versar\u00edan \u00a0sobre una tem\u00e1tica completamente diferente al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el presente escenario constitucional, el \u00a0cual se circunscribe a la presunta mora judicial del juzgado \u00a0accionado en resolver las postulaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por \u00a0los Magistrados Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz Alzate, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0no aceptado por la misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 56 y 58 A de la Ley \u00a0906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, precisa que en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite preferente al juez se le impone la \u00a0obligaci\u00f3n de declararse impedido de concurrir las causales \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a esta exigencia los Magistrados integrantes de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0invocaron la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004 e indicaron las razones por las cuales se declaraban impedidos \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s, en contra del Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones ha sido \u00a0erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e \u00a0imparcialidad de los jueces, en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si no se advierten los principios referenciados \u00a0involucrados no es admisible separar a los administradores de \u00a0justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, \u00a0como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida \u00a0por los magistrados que se excusaron para conocer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0 \u00a0Que \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o \u00a0hubiere participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene establecido que cuando se alega el \u00abhaber \u00a0participado dentro del proceso\u00bb, \u00a0para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuaci\u00f3n, \u00a0sino que debe tratarse de un acto que revista una intervenci\u00f3n \u00a0con entidad suficiente para comprometer el criterio y la \u00a0imparcialidad. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto \u00a0CSJ AP3727-2021, 26 ag. 2021, rad. 59739, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0comprensi\u00f3n de este concepto no debe asumirse en sentido \u00a0literal sino que es preciso que esa intervenci\u00f3n, para que \u00a0adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, \u00a0tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la \u00a0rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber \u00a0sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, \u00a0trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar con la \u00a0imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan no \u00a0solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 6 jun. 2007, rad. 27385, reiterada en CSJ AP, 7 feb 2018, rad. \u00a050922). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n ha sostenido esta Sala que, para la \u00a0configuraci\u00f3n de la circunstancia impediente, el funcionario \u00a0que la alega debe indicar las razones por las cuales se ha \u00a0comprometido su imparcialidad o independencia, por haber participado \u00a0en el proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0g\u00e9nero de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye \u00a0especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso original \u00a0o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad \u00a0procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se \u00a0extendi\u00f3 ya a la valoraci\u00f3n de elementos probatorios o \u00a0de informaci\u00f3n susceptible de convertirse en prueba, se \u00a0precisa indicar c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera las apreciaciones \u00a0anteriores inciden en el \u00e1nimo del juzgador al conocer el \u00a0asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados \u00a0o situaciones concretas por resolver.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la actuaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso \u00a0debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el \u00a0diligenciamiento puesto a su consideraci\u00f3n que le impide \u00a0actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en \u00a0el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Analizada desde la anterior perspectiva la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento y la raz\u00f3n que lo sustenta, la Corte encuentra \u00a0raz\u00f3n a la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que lo declar\u00f3 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha visto, a los Magistrados Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz Alzate les correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s, \u00a0en contra del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, derivada de la mora que alega el \u00a0libelista ha incurrido dicho despacho en atender las solicitudes de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria que ha elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0los referidos funcionarios manifestaron su impedimento en raz\u00f3n \u00a0a que emitieron auto del 28 de enero de 2021, en que el conocieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el demandante contra \u00a0el auto del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no tiene la fuerza suficiente para comprometer su imparcialidad \u00a0frente al actual reclamo constitucional, pues \u00e9ste nada se \u00a0relaciona con la examinada acumulaci\u00f3n de penas confirmada en \u00a0providencia del 28 de enero de 2021; as\u00ed, se recuerda, el \u00a0punto a explorar v\u00eda tutela es la posible mora judicial de la \u00a0autoridad accionada en atender los beneficios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aunque los Magistrados Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz Alzate consideran \u00a0que a dicha Sala le corresponder\u00e1 conocer las eventuales \u00a0apelaciones que se propongan en contra de las providencias que \u00a0resuelvan las solicitudes de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cierto es que ello se trata de una circunstancia \u00a0futura e incierta, respecto de la cual no existe certeza de su \u00a0tr\u00e1mite, el cual no mengua la imparcialidad para conformar de \u00a0la sala decisi\u00f3n encargada de resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, e incluso, debe tenerse en cuenta que ella, eventualmente, \u00a0versar\u00e1 respecto de un aspecto diferente a la afectaci\u00f3n \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la posible mora \u00a0judicial injustificada, que se atribuye en este reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se \u00a0configura la causal impeditiva invocada por los \u00a0Magistrados Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz Alzate \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esto es, que \u00a0\u00abel \u00a0funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso\u00bb, pues \u00a0esa espec\u00edfica circunstancia no se encuentra debidamente \u00a0acreditada en el presente evento, al punto que les impida actuar con \u00a0libertad e imparcialidad en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que se declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado y, \u00a0en consecuencia, se dispondr\u00e1 que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que conforman, imparta tr\u00e1mite y profiera decisi\u00f3n \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s, \u00a0en contra del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez y John Jairo Ortiz Alzate \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yefferson \u00a0Didacio Cepeda Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 3 jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041807, CSJ AP, 10 oct 2017, rad. 45189. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1436-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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