{"id":75054,"date":"2024-03-08T17:47:37","date_gmt":"2024-03-08T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1435-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:37","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:37","slug":"atp1435-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1435-2023\/","title":{"rendered":"ATP1435-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1435-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134076 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado \u00a0entre las Salas de Extinci\u00f3n de Dominio y Penal de los \u00a0Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, \u00a0respectivamente, en virtud del cual reh\u00fasan el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Isaza J\u00e1uregui, \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0Direcciones Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio, Contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de dicha entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que el 20 de junio de 2023 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las Direcciones Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, contra el Narcotr\u00e1fico y del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de dicha entidad, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0SIRVASE a suministrar Acta de denuncia de Bienes dentro del proceso \u00a0JUAN DIEGO ARCILA HENAO dentro del Rad. 16098 realizada por el \u00a0suscrito; As\u00ed mismo que sean incorporadas al procedimiento \u00a0administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SIRVASE a Suministrar Informes de incautaci\u00f3n de bienes \u00a0Denunciados e incorporados por el CTI conforme oficio 085 de 29 de \u00a0abril de 1993; As\u00ed mismo que sean incorporadas al \u00a0procedimiento administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SIRVASE a suministrar copia y certificaci\u00f3n de la Vinculaci\u00f3n \u00a0del Suscrito dentro del proceso penal Rad. 16098, ad. \u00a005-001-31-07-002-2002- 0269 y Rad. 2004-0017-4 por parte de la \u00a0FISCALIA GENERAL DE LA NACION del denuncio e incautaci\u00f3n de \u00a0bienes Ante los jueces de Conocimiento y Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0As\u00ed mismo que sean incorporadas al procedimiento \u00a0administrativo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0SIRVASE a conminar a la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION \u00a0para que conforme a sus competencias legales responda, suministre, \u00a0remita lo pertinente de acuerdo en Solicitud Rad. DEEDD no. \u00a020226110421342. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0SIRVASE dar apertura Procedimiento administrativo conforme los \u00a0Pormenores del Art. 250CN en concordancia con el Art. 34 Ley 1437\/11 \u00a0seg\u00fan los pormenores de solicitud de RECONOCIMIENTO RECOMPENSA \u00a0(DTO 1874 DE 1992) DE LA INCAUTACION Y\/O EXTINCION DE DOMINIO DE \u00a0BIENES DE JUAN DIEGO ARCILA HENAO alias \u201cTOMATE\u201d conforme \u00a0a lo planteado en Solicitud Rad. DEEDD no. 20226110421342\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha petici\u00f3n, el 4 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para decidir sobre \u00ablas \u00a0pretensiones de reconocimiento de recompensa\u00bb, debido \u00a0a que \u00a0\u00ablos bienes identificados por el se\u00f1or Oscar Isaza \u00a0J\u00e1uregui fueron objeto de\u2026comiso definitivo dentro \u00a0pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de \u00d3scar \u00a0Isaza J\u00e1uregui, \u00a0las autoridades demandadas no han brindado respuesta de fondo a su \u00a0solicitud, por cuya raz\u00f3n interpuso acci\u00f3n tutela, en \u00a0busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las Direcciones Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, contra el Narcotr\u00e1fico y del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de dicha entidad, \u00a0emitir \u00abrespuesta \u00a0de fondo\u00bb e \u00a0iniciar proceso administrativo de \u00abreconocimiento \u00a0recompensa de la incautaci\u00f3n y\/o extinci\u00f3n de dominio \u00a0de bienes de Juan Diego Arcila Henao, alias Tomate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la cual, el 25 de octubre de 2023, la remiti\u00f3 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras considerar que \u00a0\u00abterritorialmente\u00bb \u00a0no es competente para conocer del asunto, ya que, de la demanda \u00a0tuitiva y sus anexos, se advierte la necesidad de vincular al tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn. Textualmente, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por un lado, lo que incomoda al actor no se dispuso al interior de un \u00a0proceso de la especialidad, sino por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn quien habr\u00eda \u00a0decretado el comiso inhibiendo al Juez de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos reales a decretar su extinci\u00f3n; ciertamente el hecho \u00a0de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no hubiera respondido \u00a0una petici\u00f3n habilita a los Hom\u00f3logos de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn como a los integrantes de esta Sala \u00a0para darle curso al asunto, empero, teniendo que vincularse el Juez \u00a0Penal Especializado, no es este Tribunal quien ostente la condici\u00f3n \u00a0de superior de aquella, no solo por la naturaleza de su funci\u00f3n, \u00a0sino adem\u00e1s, por el factor territorial en punto de su asiento \u00a0y adem\u00e1s, del sitio donde se gener\u00f3 el presunto \u00a0quebranto, ergo, m\u00e1s all\u00e1 de las respuestas del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y sus delegados, que en todo caso, en \u00a0trat\u00e1ndose del acceso a documentos p\u00fablicos como los \u00a0mencionados por el memorialista en sus peticiones, debe entenderse \u00a0que subyacen en el expediente donde se zanj\u00f3 la suerte de los \u00a0bienes cuya sede es la capital antioque\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a026 de octubre del a\u00f1o en curso, tambi\u00e9n se abstuvo de \u00a0asumir el conocimiento del asunto, al disentir de los argumentos \u00a0expuestos por la autoridad remitente, los cuales calific\u00f3 \u00a0\u00abalejados\u00bb \u00a0del criterio de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual los \u00a0\u00abjueces \u00a0de tutela no est\u00e1n habilitados para declarar su incompetencia \u00a0a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues, en \u00a0rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el \u00a0objeto de estudio de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, \u00a0y el canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte es \u00a0competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un \u00a0conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y Penal de los Tribunales Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0Medell\u00edn, respectivamente, de los cuales es la superior \u00a0jer\u00e1rquica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cu\u00e1l \u00a0pertenezcan org\u00e1nicamente, ello por cuanto que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, son los jueces o \u00a0tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (i) ocurre la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) \u00a0donde se producen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de amparo y, con base en \u00a0esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al \u00a0juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro \u00a0lado, se observa en el expediente que el accionante alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en \u00a0Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar \u00a0los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento \u00a0de una solicitud de amparo constitucional es la elecci\u00f3n que \u00a0haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite \u00a0la acci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u00a0\u201cante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al factor a prevenci\u00f3n, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir la \u00a0competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario \u00a0judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ \u00a0ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. \u00a02021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ \u00a0ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 \u00a0rad. 123055, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n se \u00a0determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se \u00a0origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0fundamentales. En ese sentido, \u00abel \u00a0juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de \u00a0tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que \u00a0le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de \u00a0prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento\u00bb. \u00a0(CSJ SP Auto may. \u00a022 2001, rad. 9596). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 estima que la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Isaza J\u00e1uregui \u00a0contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Direcciones \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio, contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de dicha entidad, \u00a0radica en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n, acot\u00f3 la aludida autoridad judicial, obedece a \u00a0que, revisada la demanda de tutela y sus anexos, surge necesario \u00a0vincular a la actuaci\u00f3n constitucional al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por ser el que, \u00a0mediante sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2004, \u00a0\u00abdecret\u00f3 \u00a0el comiso definitivo de los bienes de inter\u00e9s del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dicha postura \u00a0resulta desacertada y desconocedora del criterio expuesto por la \u00a0Corte Constitucional, pues no es posible realizar \u00abun \u00a0juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, por pertenecer al fondo \u00a0del asunto y objeto de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada \u00a0la demanda constitucional, as\u00ed como los documentos adjuntados \u00a0con ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser \u00a0trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden \u00a0ubicarse tanto en la ciudad de Bogot\u00e1 como en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque las autoridades a quienes el actor acusa de \u00a0transgredir sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, por presuntamente no brindar respuesta a la solicitud que \u00a0present\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o en curso, corresponden \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las Direcciones Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, Contra el Narcotr\u00e1fico y del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de dicha entidad, las \u00a0cuales, aun \u00a0cuando no se allega una direcci\u00f3n f\u00edsica, de los anexos \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, se tiene que sus domicilios \u00a0principales est\u00e1n fijados en esta ciudad, donde entonces se \u00a0genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en Medell\u00edn, pues, tal como lo adujo el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, en respuesta que emiti\u00f3 a \u00d3scar \u00a0Izasa J\u00e1uregui, \u00a0adujo que no le era posible dar \u00ablugar \u00a0al reconocimiento de la recompensa aludida, pues los bienes delatados \u00a0fueron objeto de una decisi\u00f3n definitiva, adoptada en el curso \u00a0de un proceso penal\u00bb, \u00a0adelantado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, como se indic\u00f3, hace necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0de la aludida autoridad judicial, si se tiene en consideraci\u00f3n \u00a0que el accionante solicita copias de insumos que obran en esa \u00a0actuaci\u00f3n penal, al igual que \u00abcopia \u00a0y certificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del suscrito dentro \u00a0del proceso\u00bb, lo \u00a0que permite sostener que la presunta vulneraci\u00f3n trasciende \u00a0hasta la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo las \u00a0Salas de Extinci\u00f3n de Dominio y Penal de los Tribunales \u00a0Superiores de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, respectivamente, se \u00a0debe seleccionar aquella en la cual se activa la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, conforme las pautas previamente decantadas, es a la \u00a0autoridad judicial con asiento en la capital de la Rep\u00fablica a \u00a0la que, por prevenci\u00f3n, corresponde conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Isaza \u00a0J\u00e1uregui, \u00a0pues no solo es el domicilio de las demandadas, sino el lugar donde \u00a0se ven reflejados los efectos de la vulneraci\u00f3n denunciada y \u00a0el Distrito Judicial seleccionado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0razones resultan suficientes para asignar el conocimiento del \u00a0presente caso, a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a donde se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias para que, sin m\u00e1s dilaciones, \u00a0proceda a tramitar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Isaza J\u00e1uregui. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n al demandante en tutela y a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A071\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1435-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134076 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a dirimir el conflicto negativo de 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