{"id":75052,"date":"2024-03-08T17:47:37","date_gmt":"2024-03-08T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1423-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:37","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:37","slug":"atp1423-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1423-2023\/","title":{"rendered":"ATP1423-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1423-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0134152 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso asumir el conocimiento de la demanda constitucional \u00a0presentada por ANYELA \u00a0SUSANA ARZAYUS MORENO, \u00a0contra \u00a0la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, \u00a0sino \u00a0fuera porque prevalece el principio de \u00abinmunidad \u00a0jurisdiccional de los Estados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por reparto efectuado por Sala Plena el 1\u00b0 de noviembre de 2023, \u00a0se asign\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela que instaur\u00f3 \u00a0la ciudadana ANYELA \u00a0SUSANA ARZAYUS MORENO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, con fundamento \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 20 de mayo del 2.020 se mand\u00f3 una tutela para la \u00a0secci\u00f3n consular, embajada de los estados unidos (sic), donde \u00a0se les acusa de vulnerar derechos de ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO, \u00a0viuda de un ciudadano Americano, desde hace 20 a\u00f1os se \u00a0solicit\u00f3 el Social Security por ser casada y tener un hijo \u00a0menor, cancelaron una migaja de 6 meses, no han pagado el retroactivo \u00a0de los 20 a\u00f1os, tengo evidencia del formulario del SS y de \u00a0todo este caso, contestaron diciendo que no pod\u00edan colocar la \u00a0tutela por ser la embajada por ser un caso internacional, si se puede \u00a0demandar a cualquier entidad internacional que vulnere los derechos y \u00a0por eso se coloc\u00f3 la tutela, la cual tiene ya varios casos de \u00a0tutela internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA BLUM contesto (sic) del ministerio de \u00a0relaciones exteriores con o ponencia (sic) y no colaboro (sic) en \u00a0ayuda de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se ha solicitado de varias formas para viajar a los Estados Unidos y \u00a0me han obstaculizado para esto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina del SS se acusa del no pago desde el 2.003 que se entrego \u00a0(sic) el formulario de derechos para pensi\u00f3n, dicen cada vez \u00a0mentiras para no pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0a ustedes sean en tutelados la oficina del Social Security y la \u00a0embajada americana.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar \u00a0ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales \u00a0propios. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, las exigencias var\u00edan cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del confuso escrito de tutela presentado por ANYELA \u00a0SUSANA ARZAYUS MORENO \u00a0se logra extraer que interpuso una demanda constitucional contra la \u00a0Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, y la misma le \u00a0fue negada por tratarse de un \u00abcaso \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo primero que debe indicarse es que esta \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1 restringida para el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en virtud del principio \u00a0de \u00abinmunidad \u00a0jurisdiccional de los Estados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, por cuanto, esta \u00a0magistratura ha sostenido en pret\u00e9ritas oportunidades que la \u00a0teleolog\u00eda del art\u00edculo 86 constitucional, en \u00a0concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite \u00a0concluir, que las \u00abautoridades \u00a0p\u00fablicas\u00bb \u00a0a las que all\u00ed se alude son las colombianas y no las \u00a0extranjeras, como lo son Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0cuestionada, raz\u00f3n por la cual en esta sede excepcional, no es \u00a0posible emitir orden alguna contra esta, en raz\u00f3n a que una \u00a0conducta de esa naturaleza conculcar\u00eda directamente el \u00a0principio de \u00abinmunidad \u00a0jurisdiccional de los Estados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00a0Corte, en asuntos similares al aqu\u00ed analizado, precis\u00f3, \u00a0que las autoridades extranjeras como las embajadas gozan de \u00a0\u00abinmunidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y, por tanto, \u00ablas \u00a0\u00f3rdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los \u00a0beneficiarios de esta figura de derecho internacional\u00bb. \u00a0(STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y que, \u00a0\u00abun \u00a0Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los \u00a0Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las \u00a0decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los \u00f3rganos \u00a0de otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal\u00bb \u00a0(Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como un Estado soberano, jam\u00e1s podr\u00e1 ser \u00a0sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de otro, en jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se coligi\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0competencia del juez constitucional est\u00e1 limitada al \u00a0territorio de su jurisdicci\u00f3n; en trat\u00e1ndose de hechos \u00a0o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un \u00a0pa\u00eds extranjero, como ocurre en este caso, carece de \u00a0competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicci\u00f3n no \u00a0puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha \u00a0pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026), \u00a0en \u00a0fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al \u00a0respecto dijo: \u201cEn efecto, el juez constitucional no tiene \u00a0competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos que involucran \u00a0Estados extranjeros, pues su jurisdicci\u00f3n territorial no \u00a0trasciende los l\u00edmites del Estado colombiano; tampoco la tiene \u00a0frente a sus agentes diplom\u00e1ticos, teniendo en cuenta que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas incorporadas a nuestro derecho \u00a0interno por medio de la Ley 6\u00aa. de 1972, gozan de inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d. Argumento que entre otras es coincidente \u00a0con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acci\u00f3n de \u00a0tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0que \u201cla comunidad internacional, tanto dentro del sistema de \u00a0las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el \u00a0establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, \u00a0prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes \u00a0diplom\u00e1ticos y consulares, con el objeto de garantizar \u00a0mediante su observancia el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el \u00a0normal desarrollo de las relaciones mutuas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se distingue la inmunidad como una exenci\u00f3n de sometimiento a \u00a0la jurisdicci\u00f3n local de ciertas personas o cosas, que tiene \u00a0por objeto principalmente una abstenci\u00f3n (non facere) del \u00a0Estado ante el cual est\u00e1 acreditado el diplom\u00e1tico y \u00a0trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar \u00a0ning\u00fan acto de intromisi\u00f3n en ellas, ya sean \u00a0autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, \u00a0salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte \u00a0la inviolabilidad impone al Estado receptor una acci\u00f3n \u00a0(facere), de protecci\u00f3n especial contra los ataques il\u00edcitos\u201d \u00a0(Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicaci\u00f3n No. 1244). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica como son el \u00a0Estado mismo del gobierno que lo acredit\u00f3, y por ende se halla \u00a0protegido por las normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones \u00a0internacionales, aparte que no est\u00e1n subordinados a la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones; tales misiones \u00a0diplom\u00e1ticas no pueden ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en vista de que, adem\u00e1s, no son autoridades \u00a0p\u00fablicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien \u00a0excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo\u201d (auto \u00a0de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ \u00a0ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; \u00a0criterio reiterado en CSJ \u00a0STC1802-2016-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub \u00a0examine, \u00a0es diferente de aqu\u00e9llos en los que en este especial sendero \u00a0se ha resguardado el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00abautoridades \u00a0extranjeras, \u00a0ya que la \u00abexcepci\u00f3n\u00bb \u00a0prevista por la \u00abjurisprudencia \u00a0constitucional\u00bb \u00a0en esos eventos, se refiere \u00fanicamente a asuntos en los que \u00a0los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplom\u00e1ticas \u00a0acusadas y sus \u00absolicitudes\u00bb \u00a0est\u00e1n relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que \u00a0aqu\u00ed no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Respecto a dicho tema, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0restringida, especialmente desarrollado para el \u00e1mbito \u00a0laboral, y la defensa de la soberan\u00eda del Estado colombiano \u00a0\u201cse \u00a0considera que los organismos internacionales si est\u00e1n \u00a0obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas \u00a0presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional\u201d \u00a0si se cumplen, en principio, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace\u00a0la\u00a0soberan\u00eda, \u00a0independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los \u00a0organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a \u00a0la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0o el organismo internacional \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la \u00a0protecci\u00f3n de\u00a0derechos laborales y prestacionales de \u00a0connacionales y residentes permanentes del territorio nacional1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por este motivo, \u00a0de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se \u00a0concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en \u00a0tanto se acciona una autoridad extranjera, la cual no se encuentra \u00a0habilitada por v\u00eda de amparo para ser demandada para la \u00a0protecci\u00f3n de intereses constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En consecuencia, por restricci\u00f3n al principio de inmunidad \u00a0jurisdiccional de los Estados, se \u00a0rechazar\u00e1 la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 1, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0RECHAZAR \u00a0por limitaci\u00f3n del principio de inmunidad \u00a0jurisdiccional de los Estados, \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por ANYELA \u00a0SUSANA ARZAYUS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Ordenar \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344\/13, en la cual se alude a la CC T-667\/11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1423-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0134152 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso asumir el conocimiento de la demanda constitucional \u00a0presentada por ANYELA \u00a0SUSANA ARZAYUS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}