{"id":75048,"date":"2024-03-08T17:47:37","date_gmt":"2024-03-08T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1391-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:37","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:37","slug":"atp1391-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1391-2023\/","title":{"rendered":"ATP1391-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1391-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133616 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el fiscal encargado de la COORDINACI\u00d3N \u00a0DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO -EDA- DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N contra \u00a0el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos de HENRY \u00a0EDISON GARC\u00cdA G\u00d3MEZ \u00a0en \u00a0demanda formulada contra las FISCAL\u00cdAS \u00a0206 y \u00a0156 SECCIONALES DE BOGOT\u00c1, si \u00a0no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 356 Seccional \u00a0de la Unidad de Estructura de Apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, destac\u00f3 \u00a0inicialmente a las Fiscal\u00edas 206 y 39 delegadas ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, para el conocimiento de \u00a0las indagaciones e investigaciones por presuntas conductas punibles \u00a0de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir y delitos conexos \u00a0cometidos a trav\u00e9s de establecimientos comerciales fachada, \u00a0denominados \u00abcompraventas\u00bb \u00a0que se dedicaban a la supuesta comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores a trav\u00e9s de las personer\u00edas jur\u00eddicas \u00a0denominadas \u00abAutomotores \u00a0Comerciales de Colombia S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo el radicado matriz No. 110016000017201215052 se conexaron \u00a0alrededor de 40 indagaciones, pero se declar\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad en cuanto al proceso No. 110016000050201214650 relacionado con \u00a0el veh\u00edculo de placas RBU-643, por decretarse la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de Diego Fernando Cort\u00e9s \u00a0Vargas, por muerte del indiciado o imputado, por parte del Juzgado 51 \u00a0Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, raz\u00f3n por la \u00a0cual, ces\u00f3 con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n \u00a0penal y se orden\u00f3 el archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como hechos relevantes de dicha causa, V\u00edctor Hugo Correa \u00a0Acosta afirm\u00f3 el 2 de octubre de 2012, ante la fiscal\u00eda, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDenunciante: \u00a0V\u00edctor \u00a0Hugo Correa Acosta \u00a0identificado con C.C. 17.161.234. Hechos: El d\u00eda 22 agosto del \u00a02012, me presente al establecimiento comercial denominado Automotores \u00a0Comerciales de Colombia S.A., con sede en la calle 68 No. 30 &#8211; 46 de \u00a0esta ciudad, dedicada supuestamente a la compra venta de veh\u00edculos \u00a0usados, por cuando dicho sitio aparece en la p\u00e1gina web sobre \u00a0comercializadores de veh\u00edculos adem\u00e1s de aparecer con \u00a0buena presentaci\u00f3n f\u00edsica en la direcci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada con gran letrero a la vista de todo el mundo que \u00a0incluye el no. de nit 830087011-6 y yo necesitaba vender el veh\u00edculo \u00a0de mi propiedad marca chevorlet (sic) modelo aveo 2011 color rojo \u00a0velvet motor f16d36181971 chasis 9gatj5863bb009051, carrocer\u00eda \u00a0sedan de placas RBU-643. \u00a0Al llegar al establecimiento, fui atendido por el se\u00f1or que \u00a0dijo llamarse Diego \u00a0Fernando Cortes \u00a0con cedula 80919537 de Bta(sic), y ser el representante legal de la \u00a0empresa indic\u00e1ndome que estaba en capacidad de vender mi \u00a0veh\u00edculo acordado el precio de 28 millones acordando la forma \u00a0de pago, una vez suscrito el contrato de compraventa me pidi\u00f3 \u00a0que hiciera el traspaso abierto para as\u00ed aligerar la venta del \u00a0veh\u00edculo cosa que yo hice ante la seriedad que representaba \u00a0ese sujeto y el procedi\u00f3 a mandarme a consignar en mi cuenta \u00a0de ahorro del banco Davivienda han pasado m\u00e1s de un mes y el \u00a0se\u00f1or Diego Fernando Cortes no ha vuelto a dar la cara no \u00a0quiere responder por valor del veh\u00edculo solo he hablado con \u00e9l \u00a0por tel\u00e9fono y me ha citado al establecimiento comercial en \u00a0varias oportunidades sin que hasta la presente haya cumplido siquiera \u00a0con su presencia.\u00bb (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0HENRY EDISON GARC\u00cdA G\u00d3MEZ, actual tenedor del \u00a0automotor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por cuanto afirm\u00f3 \u00a0que, desde el mes de mayo de 2014, al no poder vender el rodante, se \u00a0hizo parte como tercero de buena fe, dentro del proceso por estafa en \u00a0que se encontraba relacionado el mencionado veh\u00edculo, sin \u00a0lograr que el Juez 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 ordenara el levantamiento de la medida \u00a0cautelar, al afirmar que la prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n \u00a0fue impuesta por la fiscal\u00eda y por ende aquella deb\u00eda \u00a0resolver lo pertinente a su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Asever\u00f3 el accionante que el 25 de abril de 2023, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la fiscal\u00eda en punto de \u00a0solicitar el levantamiento o cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar, sin que a la fecha se hubiese dispuesto lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 proteger sus derechos al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n, y se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, responder de fondo la petici\u00f3n \u00a0del 25 de abril pasado y ordenar la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar de \u00abfuera \u00a0del comercio\u00bb \u00a0decretada sobre el rodante de placas RBU-643. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y vincul\u00f3 a las Fiscal\u00eda Seccionales 156, \u00a0206 y 3561 \u00a0Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogot\u00e1, \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Estructura de Apoyo \u2013 EDA y \u00a0a la \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0Distrital de Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Una vez revisado el expediente determin\u00f3 que las respuestas \u00a0dadas por la fiscal\u00eda el 8 de junio de 2023 y 26 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, sobre su incompetencia para resolver la solicitud \u00a0del peticionario, vulneraban el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de GARC\u00cdA G\u00d3MEZ, pues \u00a0eran evasivas y no resolv\u00edan de fondo la solicitud presentada, \u00a0sumado a que el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00abpara \u00a0el momento de la afectaci\u00f3n era de propiedad del accionante \u00a0Henry Edison Garc\u00eda G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente afirm\u00f3 que \u00absi \u00a0la Fiscal\u00eda, en ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0legales emiti\u00f3 la orden de sacar del comercio el rodante del \u00a0accionante, le corresponde resolver sobre su cancelaci\u00f3n o \u00a0levantamiento\u00bb, \u00a0y no un Juez de Control de Garant\u00edas como lo afirm\u00f3 la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Estructura de Apoyo \u2013 EDA. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente tutel\u00f3 los derechos del accionante y determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al o la titular de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Estructura \u00a0de Apoyo \u2013 EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 8 \u00a0de junio de 20232, \u00a0referente a la cancelaci\u00f3n de la medida denominada \u201cfuera \u00a0de comercio\u201d, que pesa sobre el veh\u00edculo automotor de \u00a0placas RBU-643, marca Chevrolet.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por el titular de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0de Estructura de Apoyo \u2013 EDA de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0Record\u00f3 que ante la supresi\u00f3n de \u00a0algunas de las fiscal\u00edas que conocieron originalmente del \u00a0proceso, y por el archivo del mismo ante la preclusi\u00f3n \u00a0decretada por la muerte de uno de los procesados, le fue asignada la \u00a0tarea de resolver las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En cuanto al caso concreto afirm\u00f3 que esa dependencia no puede \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n o levantamiento de la medida adoptado \u00a0dentro del proceso rad. No. 11001600005020121465, conexo al matriz \u00a0No. 110016000017201215052, pues el proceso hace m\u00e1s de seis \u00a0(6) a\u00f1os se encuentra inactivo, y ya venci\u00f3 el plazo \u00a0para que terceros de buena fe, tenedores o propietarios fueran \u00a0reconocidos dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Asegur\u00f3 que revisado el expediente no encontr\u00f3 orden de \u00a0levantamiento o cancelaci\u00f3n de la medida, como tampoco de \u00a0entrega del automotor de placas RBU-643. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Rememor\u00f3 que dentro del expediente se determin\u00f3 que \u00a0existe un propietario victima primigenio, de nombre V\u00edctor \u00a0Hugo Correa Acosta identificado con C.C. 17.161.234, y que la medida \u00a0cautelar se impuso para proteger los derechos del leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o, los que, recuerda, la jurisprudencia ha establecido \u00a0priman sobre los del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Finalmente, afirma que el propietario original y el tercero de buena \u00a0fe deben acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que \u00a0\u00e9ste determine lo correspondiente, pues en este caso fuera de \u00a0la preclusi\u00f3n, tambi\u00e9n existen varias sentencias \u00a0condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos de HENRY EDISON GARC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ, porque las autoridades demandadas no han dispuesto la \u00a0cancelaci\u00f3n de medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo \u00abfuera \u00a0del comercio\u00bb \u00a0del veh\u00edculo con placas RBU-643, que adquiri\u00f3 como \u00a0tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n. \u00a0\u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas \u00a0y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garant\u00edas, \u00a0as\u00ed como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de \u00a0vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en \u00a0las resultas del proceso, o cuando efect\u00faa dicho procedimiento \u00a0de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o \u00a0a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales3.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Adem\u00e1s, ha dicho la alta Corporaci\u00f3n que la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma desconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0HENRY EDISON GARC\u00cdA G\u00d3MEZ interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0que considera vulnerados por la negativa de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de levantar la medida cautelar impuesta \u00a0sobre el veh\u00edculo de placas RBU-643, \u00a0de prohibici\u00f3n de venta o \u00abfuera \u00a0del comercio\u00bb, \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda 206 Seccional de Bogot\u00e1, el 17 \u00a0de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, ante la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de \u00a02023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 al titular \u00a0de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Estructura de Apoyo \u2013 \u00a0EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, procediera a pronunciarse \u00a0de fondo frente a la solicitud presentada el 25 de abril de 2023, \u00a0referente a la cancelaci\u00f3n de la mencionada medida que pesa \u00a0sobre el veh\u00edculo automotor de placas RBU-643, marca \u00a0Chevrolet, aquel present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0busca de que se revoque lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada \u00a0encuentra la Sala que, a pesar que, desde la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela, el accionante inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0y se hizo parte como tercero de buena fe dentro del proceso por \u00a0estafa que se adelantaba contra varias personas, por irregularidades \u00a0en la compraventa de veh\u00edculos, entre ellos el distinguido con \u00a0placas RBU-643, \u00a0que \u00e9l adquiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2012 y que \u00a0presuntamente pertenec\u00eda a otra persona, informaci\u00f3n \u00a0corroborada por la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Estructura de \u00a0Apoyo \u2013 EDA, autoridad que suministr\u00f3 el nombre del \u00a0propietario original, V\u00edctor Hugo Correa Acosta identificado \u00a0con C.C. 17.161.234, este no fue vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela para que ejerciera sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como argumento para tal omisi\u00f3n, solo se encuentra la \u00a0afirmaci\u00f3n por parte del Tribunal, en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Recu\u00e9rdese lo que esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre los \u00a0derechos de las v\u00edctimas frente a los de los terceros de buena \u00a0fe, baste traer a colaci\u00f3n lo considerado en sentencia \u00a0AP3666-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la diligencia \u00a0de un tercero al adquirir un inmueble de buena fe \u201cno es lo que \u00a0decide si tiene mejor derecho que la v\u00edctima, sino el origen \u00a0leg\u00edtimo del derecho de esta \u00faltima, pues cabe insistir \u00a0en que el delito no es fuente de derechos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunque es \u00a0cierto que el ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto, \u00a0como lo dice el actor, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0pueden ser desconocidos los derechos de la v\u00edctima para \u00a0proteger a un tercero que ha adquirido su t\u00edtulo en forma \u00a0viciada por \u00a0ser producto de un delito que obviamente no puede generar \u00a0derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Baste se\u00f1alar que esta Sala \u00a0ha indicado sobre el particular:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn este enfrentamiento \u00a0correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del \u00a0criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la \u00a0v\u00edctima sobre los del tercero incidental, pues a m\u00e1s \u00a0que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entra\u00f1a \u00a0una causa il\u00edcita, puede servir de fuente l\u00edcita de \u00a0derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente \u00a0ha recordado que los derechos de la v\u00edctima prevalecen sobre \u00a0los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir ante la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, pues asumir \u00a0que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad \u00a0conduce \u00a0a darle efectos al delito que precede a la adquisici\u00f3n del \u00a0bien\u201d\u00bb. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adicionalmente, se manifest\u00f3 tanto por el accionante como por \u00a0la accionada que, del proceso penal contra varias personas, entre \u00a0ellas Diego Fernando Cort\u00e9s Vargas, a quien se le precluy\u00f3 \u00a0la causa con motivo de su fallecimiento, conocieron entre otros los \u00a0Juzgados 2\u00b0 y 51 Penales del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, autoridades que podr\u00edan brindar informaci\u00f3n \u00a0importante sobre el desarrollo del proceso y las determinaciones \u00a0exactas tomadas a su interior, ante el desconocimiento manifestado \u00a0por la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Estructura de Apoyo \u2013 EDA, respecto a la \u00a0existencia o no de \u00f3rdenes de levantamiento de medidas o de \u00a0entrega a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no \u00a0hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del fallo emitido \u00a0el 14 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que proceda a integrar el contradictorio como \u00a0corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de agosto \u00a0de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0Se preservar\u00e1 la validez de \u00a0las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad que a la fecha se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inactiva, por lo que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estructura de Apoyo \u2013 EDA, asumi\u00f3 la respuesta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes elevadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por el accionante es de fecha 25 de abril de 2023, el 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio se corri\u00f3 traslado a otra fiscal\u00eda y de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inform\u00f3 al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1391-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133616 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 206) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el fiscal encargado de la COORDINACI\u00d3N \u00a0DE LA 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