{"id":75034,"date":"2024-03-08T17:47:36","date_gmt":"2024-03-08T17:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3559-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:36","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:36","slug":"ap3559-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3559-2023\/","title":{"rendered":"AP3559-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3559-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por el defensor de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0y Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n, \u00a0contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los conden\u00f3 \u00a0como autores del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 10:00 A.M, del 20 de octubre de 2018, agentes de polic\u00eda \u00a0que patrullaban por el sector de la carrera 51 con calle 54 del \u00a0Barrio Estaci\u00f3n Villa de la ciudad de Medell\u00edn, fueron \u00a0informados por el agente que monitoreaba las c\u00e1maras de \u00a0seguridad de ese sector de la ciudad, que dos personas que fueron \u00a0identificadas como Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0y Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n, \u00a0se dedicaban a la venta de estupefacientes que guardaban en una \u00a0caseta de la que sacaban la sustancia prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa informaci\u00f3n, los agentes procedieron a requisar a las \u00a0personas que respond\u00edan a la descripci\u00f3n que les \u00a0transmiti\u00f3 el encargado de las c\u00e1maras de seguridad, \u00a0sin encontrarles nada, siendo entonces advertidos por el mismo agente \u00a0de polic\u00eda que manten\u00eda la vigilancia permanente de los \u00a0individuos, que en una caseta contigua, donde encontraron la \u00a0marihuana y anfetaminas, escond\u00edan la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examen t\u00e9cnico, la \u00a0sustancia incautada dio resultado positivo para marihuana y sus \u00a0derivados un peso neto de 14.3 gramos y positivo para anfetaminas en \u00a0un peso neto de un gramo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0al resolver el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n que se \u00a0abstuvo de limitar la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0atribuy\u00e9ndoles a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0y Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n, \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de suministrar o vender (art\u00edculo \u00a0376, inciso segundo del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El juicio le fue \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0llev\u00f3 a cabo las audiencias de acusaci\u00f3n el 14 de \u00a0diciembre de 2018, preparatoria el 28 de febrero de 2019 y el juicio \u00a0oral entre el 11 de marzo de 2020 y el 13 de diciembre de 2022, con \u00a0la emisi\u00f3n del sentido condenatorio del fallo y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, \u00a0el juzgado les impuso 64 meses de prisi\u00f3n, multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales para la fecha de los hechos y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por estar expresamente prohibidas para este \u00a0comportamiento, en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n la apel\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante la suya del 24 de febrero de \u00a02023, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0p\u00fablico de los acusados interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, denuncia la \u00a0ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido en manifiestos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, consistentes en errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0(numeral 3, art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), lo que \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u201c205 \u00a0del C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 7 y 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse a los fines de la casaci\u00f3n, indica cu\u00e1les \u00a0son, en t\u00e9rminos de la Corte, las exigencias que se debe \u00a0cumplir cuando se trata de denunciar manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0se\u00f1ala que el error surge al apreciar los testimonios de: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0El agente de la Polic\u00eda Nacional, F\u00e9lix Ram\u00f3n \u00a0Arteaga Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0tribunal, el testigo declar\u00f3 que el 20 de octubre de 2018, \u00a0cuando realizaba labores de patrullaje, percibi\u00f3 que dos \u00a0personas, una que vest\u00eda camisa blanca, jean azul y tenis \u00a0negros, y otra con gorra negra, camiseta blanca, jean azul y tenis \u00a0negro con verde, se dedicaban a vender alucin\u00f3genos. Destac\u00f3 \u00a0que al registrarlos no se les encontr\u00f3 nada, pero la central \u00a0de vigilancia les inform\u00f3 que los sujetos sacaban la droga de \u00a0una caseta contigua. Al verificar, encontr\u00f3 once cigarrillos \u00a0de marihuana y cinco pastillas de anfetaminas, que embal\u00f3, \u00a0rotul\u00f3 y anex\u00f3 al informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el tribunal tergivers\u00f3 el testimonio del agente \u00a0Arteaga Hern\u00e1ndez, puesto que no dijo que quienes sacaron el \u00a0alijo del escondite fueron los capturados. Adem\u00e1s, la \u00a0descripci\u00f3n de los encargados de la \u201ccaleta\u201d \u00a0la \u00a0hizo con base en la informaci\u00f3n que le brind\u00f3 el \u00a0operador del Centro Autom\u00e1tico de la Polic\u00eda, quien no \u00a0dirigi\u00f3 el procedimiento utilizando la c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la retenci\u00f3n se hizo con base en una \u00a0precaria individualizaci\u00f3n de las prendas de vestir, ropa \u00a0igual a la que muchas personas utilizan en un sector tan populoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer el error es trascedente. El tribunal sostuvo que \u201clos \u00a0dos gendarmes captores son cre\u00edbles al indicar las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensi\u00f3n de \u00a0los hoy encausados, pero el primero de ellos, el se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0Arteaga, ofrece mayor claridad respecto a la identidad de ambas \u00a0personas y qu\u00e9 se le hall\u00f3 a cada una, seg\u00fan lo \u00a0reportado por la Central de Comunicaciones 123, que los dirigi\u00f3 \u00a0hacia la caseta verde\u201d. Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s de que el uniformado no tiene claridad sobre \u00a0la identidad de los vendedores de una cantidad p\u00edrrica de \u00a0alucin\u00f3genos, hay una gran diferencia entre identificar e \u00a0individualizar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0m\u00e9todos de identificaci\u00f3n son distintos a los de \u00a0individualizaci\u00f3n. Entonces, \u201ces \u00a0opuesto a la realidad, que la deposici\u00f3n del policial de \u00a0marras, permite la identificaci\u00f3n de los responsables del \u00a0delito contra la salubridad p\u00fablica, porque lo que hizo fue \u00a0identificar a los capturados que no necesariamente a los \u00a0responsables, ya que no los sorprendieron en la supuesta actividad de \u00a0suministro de sicotr\u00f3picos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el tribunal hubiera analizado el testimonio con base en \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, la experiencia, la ciencia y la \u00a0l\u00f3gica, habr\u00eda concluido que la descripci\u00f3n que \u00a0hizo el testigo -uso de gorra, jeans y zapatos de color\u2014, no es \u00a0suficiente para identificar e individualizar a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error \u00a0al apreciar el testimonio del agente de polic\u00eda \u00a0Juan \u00a0Francisco Manrique Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error consiste en que el testigo no observ\u00f3 la entrega de la \u00a0sustancia a terceros y que la captura estuvo guiada por instrucciones \u00a0que les brind\u00f3 el encargado de la C\u00e1mara de Seguridad, \u00a0que no son desde luego un sistema confiable para individualizar \u00a0personas que visten prendas normales que no los hacen inconfundibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si se \u00a0\u201chubiese analizado de manera objetiva la prueba, \u00a0espec\u00edficamente el testimonio del se\u00f1or Manrique \u00a0Parada, \u00a0con \u00a0base en la valoraci\u00f3n a la luz de la sana cr\u00edtica, es \u00a0decir, con fundamento en las reglas de la experiencia, de la ciencia \u00a0y de la l\u00f3gica, otra ser\u00eda su conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Testimonio \u00a0del agente de polic\u00eda Edier Alberto Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, Edier Morales era el encargado de la vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. Por esa raz\u00f3n, observ\u00f3 a dos \u00a0personas dedicadas a la venta de estupefacientes en la calle 51 entre \u00a0carreras 53 y 54, sitio reconocido por esa pr\u00e1ctica, a quienes \u00a0describi\u00f3 por sus prendas de vestir. Adem\u00e1s, \u201clos \u00a0vio desplaz\u00e1ndose, uno se dirigi\u00f3 a una caseta verde, \u00a0levant\u00f3 la persiana verde y sustrajo algo que no pudo ver de \u00a0qu\u00e9 se trata pero si avizor\u00f3 que intercambi\u00f3 \u00a0dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0individuos, dijo el tribunal, de la mano del testigo, se acercaban a \u00a0la caseta y sacaban el alijo que entregaban a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcudi\u00f3 \u00a0al cuadrante 31, conformado por los patrulleros F\u00e9lix Arteaga \u00a0y Juan Manrique, a quienes instruy\u00f3 para que se acercaran a \u00a0verificar qu\u00e9 estaban sacando de ese lugar y a qu\u00e9 se \u00a0deb\u00eda el mencionado intercambio; la patrulla lleg\u00f3 y \u00a0\u00e9l, sin perder de vista a los dos sujetos, les indic\u00f3 a \u00a0los patrulleros que esas eran las personas, quienes fueron \u00a0verificadas y los dirigi\u00f3 a la caseta gris con persiana verde, \u00a0la cual levantaron, y sacaron de la parte de arriba los cigarrillos y \u00a0de abajo las pastillas. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el error consiste en no percatarse que este testigo \u00a0declar\u00f3 en forma diferente a los anteriores agentes, quienes \u00a0no dijeron que se encarg\u00f3 de dirigir el proceso de \u00a0identificaci\u00f3n y captura. Es decir, hizo agregados que no \u00a0corresponden a lo declarado. Adem\u00e1s, no se llev\u00f3 al \u00a0juicio el video, lo cual atenta contra la regla de la mejor \u00a0evidencia, falla que no se suple con el criterio de que impera el \u00a0principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, de haber apreciado la declaraci\u00f3n con base en \u00a0la reglas de la sana cr\u00edtica, la soluci\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido diversa, sobre todo si se ha debido considerar que se trata de \u00a0un sector demasiado populoso en donde para evitar equ\u00edvocos, \u00a0la identificaci\u00f3n y la captura se habr\u00eda podido \u00a0demostrar con el video y no acudiendo a testimonios como prueba \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Testimonio \u00a0del agente Jonathan Graciano Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo hizo la transliteraci\u00f3n del video de la c\u00e1mara \u00a023, ubicada en la calle 54 con carrera 51. El Tribunal analiz\u00f3 \u00a0la prueba y sobre ella dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0las 09:41:32 se observa un sujeto de tez trigue\u00f1a, 1,70 m de \u00a0estatura, delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca, \u00a0jean azul, le hace entrega al sujeto de contextura delgada y tez \u00a0trigue\u00f1a, que vest\u00eda camiseta negra, algo que no se \u00a0detalla bien, por la calidad de imagen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 09:43:47, se ve un sujeto de tez trigue\u00f1a, 1,70 m de \u00a0estatura, delgado, que viste gorra color negra con gris, camiseta \u00a0blanca, jean azul, que se hace detr\u00e1s de un bus de color \u00a0anaranjado y conversa con alguien que viste camiseta verde, pero no \u00a0logra ver qu\u00e9 intercambian, ya que el bus no lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 09:43:47 un sujeto de tez trigue\u00f1a, 1,70 m de estatura, \u00a0delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca, jean azul, \u00a0quien se hace detr\u00e1s de un bus de color anaranjado sostiene \u00a0una conversaci\u00f3n con una mujer que viste camiseta negra; no \u00a0logra ver qu\u00e9 intercambian, ya que el bus no deja ver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 09:44:48 un individuo de tez trigue\u00f1a, 1,68 m de estatura, \u00a0que viste camiseta blanca, gorra negra con azul, le entrega al sujeto \u00a0de contextura delgada de tez trigue\u00f1a, viste camisa azul \u00a0oscura y gorra roja, algo que no se detalla por la calidad de la \u00a0imagen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 9:55:14 un sujeto de tez trigue\u00f1a, 1,70 m de estatura, \u00a0aproximadamente, delgado, que viste gorra color negra con gris, \u00a0camiseta blanca, jean azul, le entrega al de contextura delgada y tez \u00a0trigue\u00f1a, que viste camiseta verde, algo que no se detalla \u00a0bien qu\u00e9 es, por la calidad de la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 09:55:30 un hombre de tez trigue\u00f1a, 1,70 m de estatura, \u00a0aproximadamente y delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta \u00a0blanca jean azul, entrega algo al sujeto de contextura delgada, de \u00a0tez trigue\u00f1a, con camiseta verde, mientras un sujeto de tez \u00a0trigue\u00f1a, de 1,68 m de estatura aproximadamente, que viste \u00a0camisa blanca, gorra negra con azul, le hace entrega al de contextura \u00a0media, tez trigue\u00f1a que viste camisilla roja, de algo que no \u00a0se detalla bien qu\u00e9 es, por la calidad de la imagen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el tribunal consider\u00f3 que esta prueba, en conjunto, \u00a0permite probar el tr\u00e1fico de estupefacientes, hasta el punto \u00a0de sostener que la tenencia y venta de la marihuana se relaciona con \u00a0Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0y la tenencia y venta de clonazepam con Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n es, en su criterio, producto del error de no \u00a0considerar que Jonathan Padilla tiene un conocimiento ex post de los \u00a0hechos y no pasa de ser el descriptor de un video. Sin embargo, su \u00a0declaraci\u00f3n se adopta como prueba para individualizar a los \u00a0acusados, por quien ni siquiera aport\u00f3 el video y por la forma \u00a0como adquiri\u00f3 el conocimiento de los hechos, no es m\u00e1s \u00a0que un amanuense de lo que observ\u00f3 en un registro f\u00edlmico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esta curiosa prueba si acaso ser\u00eda de referencia. Pero sea \u00a0lo que fuere, no es prueba de nada y menos de la participaci\u00f3n \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir la \u00a0absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Acerca \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la Sala ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente, en t\u00e9rminos generales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisi\u00f3n \u00a0con la cual culmina el juicio (art\u00edculos 181 y 183 de la Ley \u00a0906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir \u00a0los requisitos de los art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de \u00a02004, los que determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en orden a restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos mencionados, la Corte tiene \u00a0la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del \u00a0recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el \u00a0inter\u00e9s que le asiste, la causal que invoca, y exponer la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los cargos \u00a0que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este caso no cumple los m\u00ednimos requisitos formales \u00a0y materiales indicados; por eso se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El \u00a0demandante sustent\u00f3 el cargo con fundamento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria. Para efecto de lo que se \u00a0habr\u00e1 de indicar, se debe se\u00f1alar que existe una clara \u00a0distinci\u00f3n entre errores de hecho -que pueden ser objetivos, \u00a0si se trata de falsos juicio de identidad o de existencia, y \u00a0subjetivos, si el problema es de raciocinio\u2014 y de derecho \u2013 \u00a0por falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n\u2014. Por \u00a0supuesto, no se trata de diferencias formales, sino de contenido, \u00a0como se explicar\u00e1 en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Desde \u00a0el punto de vista t\u00e9cnico, la demanda presenta incorrecciones \u00a0que inciden en el cumplimiento de los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico \u00a0cargo, el demandante cuestiona la sentencia por haber incurrido en \u00a0manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de que muestra cu\u00e1l \u00a0fue la estimaci\u00f3n que hizo el tribunal, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en concreto qu\u00e9 dice el medio y luego de un juicio objetivo de \u00a0comparaci\u00f3n, la trascendencia del error. En su lugar, critic\u00f3 \u00a0la reflexi\u00f3n del tribunal por no respetar los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica y las reglas de experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia, con lo cual el cargo muta \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad al de falso \u00a0raciocinio. De manera que si tal era el caso, y no se trata \u00a0simplemente de formas, sino de sind\u00e9resis en la argumentaci\u00f3n, \u00a0ha debido considerar que el juzgador respet\u00f3 el contenido del \u00a0medio, pero err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, ante lo cual \u00a0simplemente esboza que el tribunal incumpli\u00f3 con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, pero sin explicar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como todo recurso, la casaci\u00f3n es una confrontaci\u00f3n \u00a0entre lo que razona el tribunal y lo que se plantea la demanda, solo \u00a0que la cr\u00edtica se debe hacer bajo precisas causales que \u00a0indican la forma de c\u00f3mo asumir el debate en esta sede. Esa es \u00a0la raz\u00f3n de ser del principio de correcci\u00f3n material: \u00a0sujetar los cargos a lo acontecido en el juicio y expresado en la \u00a0sentencia, para no plantear alegatos abstractos al margen de lo que \u00a0se decide. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0demanda debe considerar, cuando se trata de temas jur\u00eddicamente \u00a0inescindibles, lo afirmado en la sentencia de primera instancia. Al \u00a0no hacerlo, en este caso, el demandante esconde situaciones que no \u00a0corresponden a la forma como se incorpor\u00f3 la prueba, a su \u00a0contenido y a la valoraci\u00f3n que se hizo en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Es correcto que en un cargo se denuncien varios errores que recaen \u00a0sobre distintas pruebas, siempre que se act\u00fae bajo el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n. En eso acierta el demandante. \u00a0Sin embargo, no lo hace al desarrollar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, para \u00a0mostrar las incorrecciones de la demanda, se debe se\u00f1alar que \u00a0se trata de un caso de flagrante delito. Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n fueron \u00a0sorprendidos cuando se dedicaban al expendio de estupefacientes al \u00a0menudeo. As\u00ed, la vigilancia electr\u00f3nica permiti\u00f3 \u00a0establecer que dos personas, que permanecieron bajo la observaci\u00f3n \u00a0del agente encargado de controlar sus movimientos, se aprovisionaban \u00a0de dosis de estupefacientes que guardaban en una caseta que hab\u00eda \u00a0en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la \u00a0flagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida o \u00a0individualizada al ejecutar un delito, entre otras, si se comete en \u00a0sitio abierto al p\u00fablico y es grabada a \u00a0trav\u00e9s \u00a0\u201cde \u00a0un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad fue corroborada por los agentes Arteaga, Manrique y \u00a0Morales. Los dos primeros ejecutaron la captura y el \u00faltimo \u00a0dirigi\u00f3 el operativo. El agente Jonathan Padilla, por su \u00a0parte, introdujo el video de la gesti\u00f3n de vigilancia y \u00a0captura, y fotograf\u00edas de momentos destacados del mismo, que \u00a0prueban la comisi\u00f3n de la conducta, de manera que no es que el \u00a0testigo sea de referencia, sino que fungi\u00f3 como testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n para incorporar al juicio la prueba documental \u00a0que fue decretada, en esos t\u00e9rminos, en la audiencia \u00a0preparatoria del 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que en caso de configurarse alg\u00fan error en la valoraci\u00f3n \u00a0del testigo -no del documento\u2014, se tratar\u00eda de un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad y no de identidad, el censor \u00a0desborda la realidad para afirmar que no se aport\u00f3 al juicio \u00a0prueba del procedimiento. Para contradecir su afirmaci\u00f3n basta \u00a0observar que en la sentencia del juzgado se incorporaron segmentos \u00a0del video que se aport\u00f3 al debate, donde aparecen los acusados \u00a0comercializando el estupefaciente y en el momento de la captura \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al juicio compareci\u00f3 Eider Alberto Morales, quien \u00a0declar\u00f3 conforme al conocimiento directo que tuvo de la \u00a0comercializaci\u00f3n y de la captura a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos -una forma de percibir la realidad\u2014, por lo \u00a0cual no est\u00e1 en duda que Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n, \u00a0capturados por F\u00e9lix \u00a0Ram\u00f3n Arteaga Hern\u00e1ndez \u00a0y Juan Francisco Manrique Parada, son los autores de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0acerca de esta situaci\u00f3n el tribunal afirm\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0operador de c\u00e1maras Eider Alberto Morales, tambi\u00e9n \u00a0merece toda la credibilidad, pues observ\u00f3 desde el inicio los \u00a0intercambios entre los hoy procesados y otras personas que \u00a0transitaban por el lugar, fue claro en expresar que no perdi\u00f3 \u00a0de vista a quienes ejerc\u00edan estas actividades il\u00edcitas, \u00a0que seg\u00fan el contexto, no son otras diferentes a Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n \u00a0y Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0De manera que contra el principio de correcci\u00f3n material, el \u00a0demandante propuso un cargo al margen de lo ocurrido en el juicio, y \u00a0se dedic\u00f3 a divagar sobre la distinci\u00f3n entre \u00a0individualizar e identificar, siendo que el problema radica en la \u00a0prueba de la flagrancia que efectivamente se acredit\u00f3, \u00a0 desviando la discusi\u00f3n, por fuera de los l\u00edmites del \u00a0recurso, a cuestiones insustanciales para debatir la legalidad del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda propuesta, por no \u00a0cumplir los presupuestos formales y sustanciales que exige su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte observa que no es necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0para restaurar garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano D\u00edaz \u00a0y Kevin \u00a0Fernando V\u00e1squez Gait\u00e1n, \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los conden\u00f3 \u00a0como autores del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3559-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063760 \u00a0 Acta 215 \u00a0 Pereira, \u00a0diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Vistos: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por el defensor de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Serrano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}