{"id":75033,"date":"2024-03-08T17:47:36","date_gmt":"2024-03-08T17:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3558-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:36","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:36","slug":"ap3558-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3558-2023\/","title":{"rendered":"AP3558-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3558-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 65007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la \u201cdesacumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0de las penas impuestas por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00d3SCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA, actualmente en \u00a0libertad condicional, se le conden\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado en virtud de su \u00a0alianza con el grupo paramilitar \u201cBloque Elmer C\u00e1rdenas\u201d \u00a0en las elecciones de 2002 y 2006 para el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declar\u00f3 autor \u00a0responsable del punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, al haber recibido apoyo econ\u00f3mico de Juan Carlos \u00a0Sierra Ram\u00edrez alias \u201cel \u00a0tuso Sierra\u201d, \u00a0dinero procedente de actividades de narcotr\u00e1fico, para \u00a0adelantar dichas campa\u00f1as, la primera a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y la segunda al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal conden\u00f3 \u00a0en \u00fanica instancia a \u00d3SCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ \u00a0MIRA como autor del delito de concierto para delinquir agravado a las \u00a0penas de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y 12.000 SMLMV de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de julio de 2020 declar\u00f3 \u00a0a SUAREZ MIRA autor penalmente responsable del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, le impuso prisi\u00f3n \u00a0de setenta y seis (76) meses y multa de 500 millones de pesos; \u00a0decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 20 de enero \u00a0de 2021 confirm\u00f3 integralmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de enero de 2021, la Sala dispuso estarse a lo resuelto en el \u00a0fallo de 20 de enero del mismo a\u00f1o, acerca de la improcedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, encargado inicialmente de \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta al condenado por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas fijadas en las sentencias de 24 de julio de 2013 y 29 de \u00a0julio de 2020, unific\u00e1ndolas en ciento cuarenta y seis (146) \u00a0meses de prisi\u00f3n y $7.574.000.000 de multa en definitiva, al \u00a0no reponer su decisi\u00f3n tal como lo solicitaba el abogado del \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a031 de enero de 2022, el citado Juzgado redimi\u00f3 pena por \u00a0trabajo y concedi\u00f3 a SU\u00c1REZ MIRA la libertad \u00a0condicional por un per\u00edodo de prueba de 1.706 d\u00edas y el \u00a0cumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia \u00a0compromisoria conforme los preceptos legales, en cuya situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se encuentra actualmente el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a018 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, actualmente encargado de \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a SU\u00c1REZ \u00a0MIRA, neg\u00f3 la \u201csolicitud \u00a0de desacumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas elevada por el \u00a0condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, SU\u00c1REZ MIRA interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISION IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, expresa que la petici\u00f3n del liberado SU\u00c1REZ \u00a0MIRA de \u201cdesacumulaci\u00f3n \u00a0de penas\u201d \u00a0es improcedente, dado que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas ordenada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de la \u00a0misma especialidad de la ciudad de Medell\u00edn, se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 460 de la \u00a0Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual su ejecuci\u00f3n se \u00a0adelanta bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Agrega que en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la \u00a0multa, los delitos por los cuales fue condenado comportan la sanci\u00f3n \u00a0principal de prisi\u00f3n y multa, penas que debido a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica deben ejecutarse conjunta y no \u00a0separadamente, seg\u00fan lo pretendido por el peticionario, \u00a0aclarando que tal procedimiento no comprende la evaluaci\u00f3n de \u00a0los delitos cuyas penas se acumulan, esto es, si tienen prohibiciones \u00a0frente a los beneficios administrativos, subrogados penales ni las \u00a0multas, sino que se den los presupuestos requeridos por el citado \u00a0art\u00edculo 460. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la solicitud, recuerda al libelista que en su momento debi\u00f3 \u00a0agotar los recursos legales, entre ellos el de apelaci\u00f3n, para \u00a0que el superior examinara la legalidad de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas y no exponer, en libertad y dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada porque \u00a0a su juicio la multa se halla prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adem\u00e1s, advierte al peticionario que la Oficina de Cobro \u00a0Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada del \u00a0cobro ejecutivo de las multas impuestas a los condenados y la de \u00a0certificar su pago o prescripci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente expresa que en la legislaci\u00f3n penal interna no est\u00e1 \u00a0prevista la figura jur\u00eddica de la \u201cdesacumulaci\u00f3n \u00a0de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado SU\u00c1REZ MIRA impugna la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado, precisando que no discutir\u00e1 la prescripci\u00f3n de \u00a0la multa ya que la Oficina de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, le comunic\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria equivalente a 12 mil SMLMV no ser\u00e1 objeto de cobro \u00a0por hallarse prescrita, mientras que la restante se halla en cobro \u00a0coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el motivo de disenso lo constituye \u201cel \u00a0per\u00edodo de prueba que debo afrontar como resultado de la \u00a0acumulaci\u00f3n decidida\u201d, \u00a0debido a que en cumplimiento de la primera condena se hallaba en \u00a0libertad condicional desde el 16 de diciembre de 2014 y bajo un \u00a0per\u00edodo de prueba de 1.261 d\u00edas; luego lo procedente \u00a0ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas era decretar la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva que ha debido ocurrir el 30 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que su pretensi\u00f3n no es recurrir la decisi\u00f3n de cara \u201ca \u00a0la sumatoria de la pena\u201d \u00a0ante la imposibilidad de hacerlo, sino \u201clo \u00a0relativo al per\u00edodo de prueba prolongado\u201d, \u00a0de modo \u201c \u00a0lo que peticiona este condenado dentro de esta nueva solicitud, es \u00a0que el per\u00edodo de prueba transcurrido en el primer evento, que \u00a0ya se hab\u00eda superado\u201d, \u00a0y agrega \u201cla \u00a0petici\u00f3n que elevo en esta oportunidad, es que el periodo de \u00a0prueba que deba asumir, se corresponde con el se\u00f1alado en la \u00a0\u00faltimo pena por la que fui finalmente privado de la libertad, \u00a0que corresponde a una pena de 76 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pide \u201cREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la funcionaria en el auto citado, y en \u00a0su lugar. se disponga la desacumulaci\u00f3n del auto de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas frente al per\u00edodo \u00a0de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no recurrentes no presentaron alegaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0sentenciado SU\u00c1REZ MIRA contra el auto proferido el 18 de mayo \u00a0de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, debido a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la pena impuesta por la Corte en la sentencia de \u00a0\u00fanica instancia fechada el 24 de julio de 2013 con la fijada \u00a0por la Sala Especial de Juzgamiento el \u00a029 de julio de 2020, tal como de tiempo atr\u00e1s lo defini\u00f3 \u00a0la jurisprudencia con apoyo en lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y los \u00a0autos interlocutorios de primera instancia y quien hace uso de \u00e9l \u00a0en raz\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste, \u00a0debe sustentarlo en el t\u00e9rmino de traslado previsto por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000, dispone que cuando no se sustenta el recurso el mismo debe \u00a0declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0ley no consagra ninguna f\u00f3rmula sacramental para la \u00a0sustentaci\u00f3n, la cual solo requiere que el apelante exponga en \u00a0lenguaje claro y sencillo, as\u00ed sea breve, los puntos de hecho \u00a0o de derecho que muestran su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u201cpara \u00a0la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones \u00a0de su inconformidad con la providencia apelada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ahora \u00a0bien, cuando el escrito sustentatorio no precisa las razones de \u00a0disenso, estas son insuficientes o arguye otros motivos que no fueron \u00a0objeto de consideraci\u00f3n en la decisi\u00f3n impugnada, lo \u00a0pertinente frente a la deficiente o indebida sustentaci\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n es su denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala al estudiar la \u00a0procedencia del recurso de queja, con el prop\u00f3sito de \u00a0habilitar al apelante para acudir a tal clase de impugnaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de que el superior funcional determine si la \u00a0negativa de la apelaci\u00f3n tiene asidero legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Tal \u00a0tesis desarrollada de cara al procedimiento fijado en la Ley 906 de \u00a02004, resulta aplicable al reglado en la 600 de 2000, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 195 de esta \u00faltima, consagra la procedencia \u00a0del recurso de queja contra la decisi\u00f3n del funcionario de \u00a0primera instancia que deniega el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Bajo \u00a0las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la Sala denegar\u00e1 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el condenado SU\u00c1REZ MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso adem\u00e1s de \u00a0guardar conformidad con la providencia impugnada frente al tema de la \u00a0multa y aclarar que no discute la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la pena privativa de la libertad, el impugnante precisa su \u00a0inconformidad por el periodo de prueba establecido al momento de \u00a0concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Deja \u00a0entrever que su desacuerdo corresponde a una \u201cnueva \u00a0solicitud\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0petici\u00f3n que elevo en esta oportunidad\u201d \u00a0vinculada, como puede observarse, con una solicitud no abordada o \u00a0puesta a consideraci\u00f3n del a quo, toda vez que en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no existe pronunciamiento sobre el tema del per\u00edodo \u00a0de prueba ni este es objeto de discusi\u00f3n en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0En tales condiciones, el apelante debe acudir al juez encargado de la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena a solicitar \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con su inconformidad manifestada \u00a0en el escrito sustentatorio, pues es \u00e9l, no esta instancia, a \u00a0quien en principio corresponde examinarla y decidir lo pertinente, \u00a0por ser el juez funcional competente para resolverla en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DENEGAR \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA contra el auto proferido el 18 de \u00a0mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4142-2021, rad. 59888. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 322, numeral 3. Inc. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 agos. 2017, rad. 50560. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3558-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 65007 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 223 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}