{"id":75032,"date":"2024-03-08T17:47:36","date_gmt":"2024-03-08T17:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3557-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:36","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:36","slug":"ap3557-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3557-2023\/","title":{"rendered":"AP3557-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3557-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO, contra el prove\u00eddo \u00a0 AP1544-2023 del 10 de mayo de 2023, que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada contra el fallo dictado el 13 de julio \u00a0de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia1 \u00a0que cas\u00f3 la emitida el 19 de agosto de 2015 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que conden\u00f3 \u00a0al citado como autor del concurso punible de accesos carnales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n cuestionada se plasmaron los relatados por la \u00a0Corte en la providencia objeto de revisi\u00f3n, cuyos t\u00e9rminos \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0periodo comprendido entre el 2010 y el 2012, Edison \u00a0Esneider Urrego Giraldo, \u00a0quien \u00a0manejaba una moto-taxi en el municipio de Venecia (Antioquia), fue \u00a0encargado por LMVS \u00a0de transportar a su hijo I.A.V. -para la \u00e9poca menor de 14 \u00a0a\u00f1os-, de su casa o del lugar de trabajo de ella hasta la \u00a0escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Durante esos \u00a0trayectos y, en ocasiones, en el sector denominado \u201c(&#8230;)\u201d, \u00a0Urrego \u00a0Giraldo \u00a0tocaba y besaba al menor en su miembro viril, hac\u00eda que \u00e9ste \u00a0le acariciara el suyo y, adem\u00e1s, lo acced\u00eda carnalmente \u00a0por v\u00eda anal. Esa penetraci\u00f3n tambi\u00e9n ocurri\u00f3 \u00a0en el sill\u00f3n de la moto-rat\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0acontecimientos los dio a conocer el ni\u00f1o cuando, una tarde \u00a0del mes de octubre de 2012, su madre lo encontr\u00f3 manipul\u00e1ndose \u00a0sus genitales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tales acontecimientos, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, \u00a0en sentencia del 9 de abril de 2015, conden\u00f3 a Edison Esneider \u00a0Urrego Giraldo a la pena de 224 meses de prisi\u00f3n al hallarlo \u00a0penalmente responsable del concurso \u00a0punible de accesos carnales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la defensa del implicado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 19 de agosto de 2015 \u00a0revoc\u00f3 el de primera instancia para, en su lugar, absolver al \u00a0acusado de los delitos por los que fue llamado a juicio y orden\u00f3 \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante de la v\u00edctima interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y surtido el tr\u00e1mite pertinente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de \u00a02016, resolvi\u00f3 casar la emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmar la proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada del sentenciado invoc\u00f3 la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 con sustento en que al interior del proceso \u00a0de privaci\u00f3n de la paternidad que adelant\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Eugenia Agudelo Rojas en contra de los padres del menor I.A.V., \u00e9ste \u00a0indic\u00f3 que no fue v\u00edctima de acceso carnal abusivo ni \u00a0de actos sexuales por parte de Urrego Giraldo, sino que fue obligado \u00a0a mentir por su progenitora a cambio de $50.000. Igualmente, la madre \u00a0del ni\u00f1o adujo que realiz\u00f3 un pago para que el ni\u00f1o \u00a0mintiera sobre un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 como hechos nuevos el \u00a0proceso de privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad \u00a0instaurado en contra de Luz Mary V\u00e9lez S\u00e1nchez y la \u00a0confesi\u00f3n efectuada por la citada dentro de dicho asunto, \u00a0donde afirm\u00f3 haber usado a su hijo para que mintiera dentro \u00a0del proceso seguido en contra de Edison Esneider Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas \u00a0nuevas relacion\u00f3 el audio de la audiencia surtida al interior \u00a0del aludido proceso y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0realizada a la v\u00edctima el 14 de junio de 2018, en donde indic\u00f3 \u00a0que no fue objeto de acceso carnal abusivo ni de actos sexuales por \u00a0parte de Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en ello, sostuvo que con la prueba nueva originada con \u00a0posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0desvirt\u00faa la que fundament\u00f3 la condena impuesta en \u00a0contra de Urrego Giraldo. Al respecto dijo que cuando se recibi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n al menor en el hospital San Rafael y en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Venecia, \u00e9ste se hallaba bajo \u00a0el dominio de su progenitora y como no fue llevado a juicio el juez \u00a0no pudo constatar por s\u00ed mismo si dec\u00eda la verdad o si \u00a0estaba siendo manipulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que las pruebas y hechos nuevos que se \u00a0presentan dentro de este tr\u00e1mite no fueron debatidos dentro \u00a0del proceso penal seguido a Urrego Giraldo toda vez que ocurrieron y \u00a0se presentaron a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n porque no se \u00a0cumpli\u00f3 con la carga que supone la causal consagrada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al \u00a0advertir que, conforme los hechos de la demanda, la apoderada \u00a0sustent\u00f3 la causal en que la v\u00edctima \u00a0de los delitos de acceso carnal abusivo y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por los que fue condenado \u00a0Urrego Giraldo, se retract\u00f3 de su dicho al expresar en otra \u00a0actuaci\u00f3n que fue obligado por su progenitora a mentir sobre \u00a0el supuesto abuso sexual a cambio de $50.000 que ella le entreg\u00f3 \u00a0y que debi\u00f3 sostener por miedo a ser maltratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a ello, con fundamento en los conceptos de hecho nuevo y \u00a0prueba nueva desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, se \u00a0precis\u00f3 que en el caso analizado se estaba ante una \u00a0retractaci\u00f3n de lo manifestado al interior del proceso penal, \u00a0lo cual no cumple la condici\u00f3n de prueba nueva exigida para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal, aunado que carece de la idoneidad \u00a0sustancial para propiciar el decaimiento de las conclusiones vertidas \u00a0en los fallos de instancia, como as\u00ed lo ha dilucidado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en las declaraciones rendidas por el menor por fuera del \u00a0juicio oral y que fueron analizadas en el fallo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0junto con la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica que se le practic\u00f3, \u00a0para la Corte no ofrec\u00eda reparo alguno respecto de los \u00a0vej\u00e1menes a que fue sometido y que aunado a otras pruebas \u00a0practicadas en juicio, permit\u00edan establecer la materialidad de \u00a0los hechos y su autor, que no fue otro que Edison Esneider Urrego \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 la Sala que los elementos de prueba que se pretenden \u00a0hacer ver en esta acci\u00f3n como novedosos, solo conllevan a una \u00a0retractaci\u00f3n del menor respecto de los hechos por los que fue \u00a0condenado el procesado, lo cual no es procedente en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. Es claro entonces, que lo \u00fanico que se \u00a0genera es un conflicto respecto de la credibilidad que se dio en la \u00a0sentencia a sus versiones esgrimidas ante los profesionales y que fue \u00a0el sustento de la condena y lo narrado en otro escenario, de ah\u00ed \u00a0entonces, que no es esta la v\u00eda para determinar en cu\u00e1l \u00a0de las dos declaraciones minti\u00f3 la v\u00edctima, ya que, \u00a0trat\u00e1ndose de un fallo debidamente ejecutoriado, el dilema \u00a0\u00fanicamente puede zanjarse mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial, con la cual tendr\u00e1 validez la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n \u00a0se arrib\u00f3 respecto de lo dicho por la progenitora al interior \u00a0del proceso de privaci\u00f3n de la paternidad que la t\u00eda \u00a0paterna del menor instaur\u00f3 contra los padres de I.A.V., porque \u00a0tambi\u00e9n representa una retractaci\u00f3n y en ese orden, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el medio propicio para \u00a0establecer en cu\u00e1l de las dos declaraciones minti\u00f3 la \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal panorama, se concluy\u00f3 que las nuevas manifestaciones \u00a0de la v\u00edctima y su progenitora no lograban derruir la fuerza \u00a0persuasiva de los elementos de convicci\u00f3n sobre los cuales se \u00a0sustent\u00f3 el juicio de responsabilidad contra el procesado por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se inadmiti\u00f3 la demanda de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal lo promovi\u00f3 y sustent\u00f3 la apoderada del \u00a0sentenciado Edison Esneider Urrego Giraldo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia condenatoria en contra de Urrego Giraldo se soport\u00f3 \u00a0en dos entrevistas que se le practicaron al menor I.A.V., donde adujo \u00a0los actos y el abuso sexual al que supuestamente fue sometido por el \u00a0procesado, momento para el que se encontraba sometido a maltratos y \u00a0manipulaci\u00f3n por su progenitora y por tanto fue coaccionado \u00a0para hacer tales afirmaciones, situaci\u00f3n que se conoci\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado de \u00a0Familia de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, no \u00a0se ten\u00eda conocimiento del miedo del menor hac\u00eda su \u00a0mam\u00e1, quien lo maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente \u00a0y lo induc\u00eda a decir mentiras, situaci\u00f3n que tampoco \u00a0fue conocida por la Corte al resolver el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que estuvo fundada en las iniciales valoraciones \u00a0realizadas al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa que el hecho nuevo y la prueba nueva se logr\u00f3 conocer \u00a0solo en virtud del proceso de familia, lo que ocurri\u00f3 mucho \u00a0despu\u00e9s a la sentencia condenatoria en contra de Edison \u00a0Esneider Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que el hecho nuevo se circunscribe a la violencia que el \u00a0menor padec\u00eda por parte de su mam\u00e1, adem\u00e1s, para \u00a0el momento de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que permiti\u00f3 \u00a0conocer el maltrato ya no estaba bajo la custodia de aquella, \u00a0aspectos que dejan clara la inocencia de Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0episodios de violencia contra el ni\u00f1o correspondi\u00f3 a la \u00a0manipulaci\u00f3n e influencia de ser obligado a mentir en las dos \u00a0primeras entrevistas y que sustentaron la sentencia de condena, \u00a0luego, \u201ces \u00a0muy diferente una retractaci\u00f3n a un hecho nuevo, soportado en \u00a0prueba nueva, que invalidan las dos primeras entrevistas, quedando \u00a0sin sustento probatorio la sentencia de casaci\u00f3n que conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Edison Esneider Urrego.\u201d, \u00a0toda vez que no las rindi\u00f3 de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0y sin ning\u00fan tipo de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Insiste que durante el proceso penal no se tuvo conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n de maltrato vivida por el menor, lo que influy\u00f3 \u00a0directamente en las dos valoraciones efectuadas y que fueron sustento \u00a0de la condena, al cual no se tuvo la posibilidad de allegar el \u00a0tramitado en el Juzgado de Familia que priv\u00f3 de la patria \u00a0potestad a la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, considera que no se est\u00e1 frente a una \u00a0retractaci\u00f3n de la v\u00edctima \u201c\u2026en \u00a0tanto el hecho nuevo y la prueba nueva no se centran en el dicho del \u00a0menor o en la confesi\u00f3n de la denunciante, en d\u00f3nde \u00a0pese a que refieren claramente que el sentenciado no incurri\u00f3 \u00a0en el il\u00edcito, lo que realmente se aport\u00f3 con la \u00a0demanda de revisi\u00f3n son los \u00a0hechos de violencia que estaba padeciendo el menor v\u00edctima, la \u00a0manipulaci\u00f3n al que fue sometido por su madre, el tener que \u00a0estar obligado a decir mentiras; lo cual se constat\u00f3 en el \u00a0proceso de familia que se aport\u00f3\u2026\u201d (lo \u00a0resaltado es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es \u00a0lo mismo retractarse de un hecho o una declaraci\u00f3n que una \u00a0persona rinde espont\u00e1nea y libremente a que se demuestre que \u00a0un menor fue manipulado y objeto de maltrato por parte de su \u00a0progenitora, como acaeci\u00f3 en el caso examinado, por lo que las \u00a0primeras declaraciones son inv\u00e1lidas ya que el ni\u00f1o fue \u00a0obligado a realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se reconsidere la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad que el juez, \u00a0magistrado sustanciador o Sala que dict\u00f3 el auto corrija los \u00a0errores cometidos en \u00e9l, reform\u00e1ndolo o revoc\u00e1ndolo. \u00a0Con este prop\u00f3sito, al inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0judicial le corresponde expresar las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la \u00a0ley le impone la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las \u201cque \u00a0lo sustenten\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que la recurrente debe demostrar que los argumentos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada son equivocados, confusos \u00a0o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, en manera alguna se constituye en el \u00a0escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la \u00a0demanda inicial \u2013 ya \u00a0estudiados y desestimados en el prove\u00eddo recurrido- \u00a0ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o \u00a0corregir el libelo original3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, en este espec\u00edfico asunto, de la lectura del \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, encuentra la Sala que la \u00a0apoderada del sentenciado insiste en hacer ver la existencia de \u00a0hechos nuevos y pruebas nuevas. Lo primero lo sustenta a partir de lo \u00a0narrado por la v\u00edctima al interior del proceso de privaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de la paternidad tramitado en el Juzgado de Familia de \u00a0Fredonia, donde expuso que para el momento en que rindi\u00f3 las \u00a0declaraciones con ocasi\u00f3n del proceso penal estaba \u00a0coaccionado, maltratado y manipulado por su progenitora y ello lo \u00a0llev\u00f3 a mentir; lo segundo, es decir, la prueba nueva, se \u00a0materializa con el mismo proceso referido que alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n, con lo cual se desvirt\u00faa la valorada por la \u00a0Corte y que fue el sustento de la condena en contra de Urrego \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo ese contexto, tal argumentaci\u00f3n no tiene la entidad \u00a0suficiente para derruir la decisi\u00f3n objeto de censura y por \u00a0ende se mantendr\u00e1 lo all\u00ed resuelto. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0el auto recurrido qued\u00f3 claramente establecido, con base en \u00a0las declaraciones que el menor rindi\u00f3 por fuera del juicio \u00a0oral, las que fueron referidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que lo all\u00ed \u00a0expuesto no ofrec\u00eda duda en cuanto a los vej\u00e1menes a \u00a0los que fue sometido y, aunado a otras pruebas que fueron practicadas \u00a0en juicio, dieron cuenta de la materialidad de los hechos y que el \u00a0autor no fue otro que Edison Esneider Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se dej\u00f3 \u00a0en claro que los elementos de prueba allegados al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, solo connotaba una retractaci\u00f3n del menor \u00a0frente a los hechos por los que fue condenado el procesado, lo cual \u00a0evidencia que su testimonio s\u00ed fue controvertido en juicio y \u00a0eso le quit\u00f3 el car\u00e1cter novedoso, por cuanto lo \u00fanico \u00a0que se pretende con ella es afectar la credibilidad que a su \u00a0exposici\u00f3n se le dio en el fallo ya ejecutoriado, donde sus \u00a0declaraciones han superado la presunci\u00f3n de certeza y \u00a0legalidad para tenerlas como verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0precis\u00f3 en el auto recurrido, esta Corte ha precisado sobre el \u00a0particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0retractaci\u00f3n del testigo no puede recibir el tratamiento de \u00a0prueba nueva, \u00a0pues lo \u00fanico que se pretende con ella, como lo ha reconocido \u00a0la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposici\u00f3n se le \u00a0dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de \u00a0nuevo ni aun en revisi\u00f3n y que es, precisamente, lo pretendido \u00a0por la demandante, al se\u00f1alar en su libelo que lo \u00fanico \u00a0realmente cierto en este proceso, es \u201cla existencia de una gran \u00a0duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso \u00a0carnal violento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas \u00a0condiciones incoado ante la Corte, como que la actora adem\u00e1s \u00a0de eludir la presentaci\u00f3n de los argumentos de hecho y de \u00a0derecho que deber\u00edan servirle de soporte, limit\u00f3 toda \u00a0raz\u00f3n para motivar la revisi\u00f3n de la sentencia, al \u00a0testimonio de la v\u00edctima en el que se retracta de los hechos \u00a0por los cuales se conden\u00f3 al procesado, como si esta postura \u00a0de \u00faltimo momento pudiera configurar realmente una prueba \u00a0nueva con las cualificadas exigencias de estar en v\u00eda de \u00a0socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta \u00a0verdaderamente inaceptable, pues no comporta as\u00ed ninguna \u00a0novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera \u00a0determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de \u00a0ella, sino precisamente con el paladino prop\u00f3sito de generar a \u00a0trav\u00e9s de su actual presentaci\u00f3n un conflicto de \u00a0apreciaci\u00f3n referido a la credibilidad dada a la misma en el \u00a0fallo y sobre cuyo pilar se fund\u00f3, precisamente, la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiempo \u00a0atr\u00e1s hab\u00eda se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es procedente \u201cpor la sola retractaci\u00f3n \u00a0de uno o varios deponentes, pues no se sabe d\u00f3nde est\u00e1 \u00a0la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, \u00a0qui\u00e9n minti\u00f3 en el proceso, siendo la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n sustancial en orden al fallo, entonces s\u00ed \u00a0habr\u00eda lugar al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n el escenario propicio para \u00a0establecer en cu\u00e1l de las dos declaraciones minti\u00f3 la \u00a0testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han \u00a0superado la presunci\u00f3n de certeza y legalidad para ser \u00a0reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, s\u00f3lo \u00a0valdr\u00e1 esa retractaci\u00f3n cuando se haya determinado por \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, que el testigo minti\u00f3 en el \u00a0proceso, y en tal evento ya no se estar\u00eda en presencia de una \u00a0prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundament\u00f3 \u00a0el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe \u00a0intentarse esta acci\u00f3n.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A \u00a0partir de lo anterior, sin raz\u00f3n se muestra la recurrente en \u00a0cuanto a que lo dicho por el ni\u00f1o en el proceso de familia \u00a0constituye la verdad y no lo expuesto en las declaraciones que rindi\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0afirma que el menor fue coaccionado por la madre para faltar a la \u00a0verdad respecto de los hechos que llevaron a la condena a Urrego \u00a0Giraldo, pero no hay elemento probatorio indicativo que lo narrado en \u00a0el proceso de privaci\u00f3n del ejercicio de la paternidad \u00a0tramitado en el Juzgado de Familia de Fredonia, corresponde a la \u00a0realidad de lo ocurrido, pues all\u00ed tambi\u00e9n pudo estar \u00a0influenciado para variar su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de lo anterior \u00a0que surge el conflicto respecto de la credibilidad que se le dio a \u00a0las versiones esgrimidas ante los profesionales dentro del proceso \u00a0penal y que fueron el soporte de la condena y lo narrado en el otro \u00a0escenario, dilema que no puede zanjarse o dilucidarse por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n, puesto que no es de su esencia establecer cu\u00e1ndo \u00a0el declarante minti\u00f3 y cu\u00e1ndo dijo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Para la recurrente el hecho y prueba nuevas se circunscribe a la \u00a0violencia que el menor padec\u00eda por parte de su mam\u00e1, \u00a0quien fue obligado a mentir en las entrevistas dadas al interior del \u00a0proceso penal, lo que se conoci\u00f3 solo en virtud del proceso de \u00a0privaci\u00f3n del ejercicio de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0en esa actuaci\u00f3n el menor v\u00edctima \u00a0libera al condenado de las conductas que le \u00a0imput\u00f3 en el curso de proceso, t\u00e9cnicamente no se est\u00e1 \u00a0frente a una prueba nueva, sino a una versi\u00f3n con un contenido \u00a0distinto, que se trae con el fin de reabrir un debate en torno a la \u00a0responsabilidad del procesado, a partir de la premisa que lo afirmado \u00a0en el curso del proceso penal no corresponde a lo verdaderamente \u00a0acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0claramente establecido en el auto que se cuestiona, el menor rindi\u00f3 \u00a0sendas declaraciones que fueron debidamente incorporadas a trav\u00e9s \u00a0de las profesionales que las recepcionaron, cuyo contenido fue \u00a0debatido y debidamente valorado en sede de casaci\u00f3n, donde se \u00a0concluy\u00f3 que no ofrec\u00eda reparo alguno respecto de los \u00a0vej\u00e1menes a que fue sometido y que aunado a otras pruebas \u00a0practicadas en juicio, permit\u00edan establecer la materialidad de \u00a0los hechos y su autor, que no fue otro que Edison Esneider Urrego \u00a0Giraldo, por ello no puede afirmarse que se trate de una fuente de \u00a0conocimiento nueva. Lo novedoso es que cambia la versi\u00f3n, que \u00a0opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores, \u00a0bajo el argumento que para ese momento estuvo coaccionado por su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0precedente referido, la retractaci\u00f3n no solo no cumple la \u00a0condici\u00f3n de prueba nueva, que se exige para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal, sino que carece de suyo de la idoneidad sustancial \u00a0requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que \u00a0arribaron los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para \u00a0la Sala, contrario al parecer de la recurrente, no hay duda que en \u00a0este evento, independientemente de las razones, se est\u00e1 frente \u00a0a una retractaci\u00f3n por parte del menor v\u00edctima, pues en \u00a0una primera versi\u00f3n fue enf\u00e1tico en relatar los \u00a0vej\u00e1menes a los que fue sometido y se\u00f1alar al autor de \u00a0los mismos, esto es, Edison Esneider Urrego Giraldo, y el mismo \u00a0perjudicado, en otra actuaci\u00f3n judicial, vari\u00f3 su \u00a0relato para sostener que los hechos no ocurrieron y que todo fue \u00a0mentira. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, \u00a0independientemente de las circunstancias en que el menor rindi\u00f3 \u00a0una y otra versi\u00f3n, no conlleva a considerar, como lo sugiere \u00a0la recurrente, que se trata de un hecho nuevo lo vertido en el \u00a0proceso de privaci\u00f3n del ejercicio de la paternidad, pues, \u00a0como ya se precis\u00f3, no obran elementos de prueba que permitan \u00a0sostener sin vacilaci\u00f3n alguna que all\u00ed est\u00e1 la \u00a0verdad de lo ocurrido, pues si se dice que en las primeras \u00a0manifestaciones el menor fue obligado por su progenitora a mentir, lo \u00a0mismo puede aducirse cuando rindi\u00f3 la segunda versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0s\u00edntesis, lo expresado por la apoderada recurrente no \u00a0desvirt\u00faa la decisi\u00f3n cuestionada, ya que no logr\u00f3 \u00a0determinar que se hubiese incurrido en alg\u00fan yerro en la misma \u00a0y por tanto sus alegatos han de desestimarse, pues, como ya qued\u00f3 \u00a0dilucidado, limit\u00f3 sus argumentos para pretender la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia a lo expresado por la v\u00edctima en otro proceso \u00a0en el que se retract\u00f3 de los hechos por los que fue condenado \u00a0Urrego Giraldo, sin que tal postura pueda calificarse como una prueba \u00a0nueva con la entidad suficiente para socavar la firmeza del fallo, ya \u00a0que lo \u00fanico que se deja ver es un conflicto en punto de la \u00a0credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre la cual se edific\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, como no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n fue \u00a0equivocada, no hay lugar a modificarla y mucho menos derruirla, por \u00a0lo que se mantendr\u00e1 intacta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia AP1544-2023 del 10 de mayo de 2023, por medio de la cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presenta en nombre \u00a0de Edison Esneider Urrego Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9508-2016, radicado 47124 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto.\u00a0Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2008, radicado 29.792. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de mayo de 2006, radicado 25.314 y AP3070 del 11 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, radicado 56.230, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3557-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61791 \u00a0 Acta No. 223 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO, contra el prove\u00eddo \u00a0 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