{"id":75031,"date":"2024-03-08T17:47:36","date_gmt":"2024-03-08T17:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3554-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:36","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:36","slug":"ap3554-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3554-2023\/","title":{"rendered":"AP3554-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3554-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de AURUM \u00a0ZONA FRANCA S.A.S. contra \u00a0el auto del 11 de abril de 2023, emitido por Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia dictada por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0el 5 de octubre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de 61.884.5 \u00a0kilogramos de material aur\u00edfero incautado a dicha empresa \u00a0ordenada \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la apoderada, por orden de la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2015 se incautaron \u00a061.884.5 kilogramos de material aur\u00edfero de propiedad de la \u00a0empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., representada legalmente por Yudy \u00a0Sela Orozco Giraldo, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medell\u00edn, \u00a0porque al parecer el material estaba relacionado con la miner\u00eda \u00a0ilegal que se desarrolla en el municipio de Buritic\u00e1-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de \u00a02017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del material aur\u00edfero incautado a la \u00a0empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Apelada esta decisi\u00f3n por la \u00a0defensa, fue confirmada por la Sala Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, el 4 de octubre de 2022, la apoderada de AURUM ZONA \u00a0FRANCA S.A.S. present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 73 de la Ley \u00a01708 de 2014.1 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de \u00a02023, la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA \u00a0S.A.S., luego de precisar que no cumple con los requisitos \u00a0establecidos por el art\u00edculo 75 de la Ley1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0el fundamento y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0remover la intangibilidad de la cosa juzgada, cuando se establece que \u00a0una decisi\u00f3n comporta un contenido de injusticia material, \u00a0en raz\u00f3n a que la verdad procesal all\u00ed declarada se \u00a0opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. Record\u00f3 \u00a0que la accionante debe demostrar, mediante una argumentaci\u00f3n \u00a0clara y precisa que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de \u00a0su pretensi\u00f3n, la existencia de una de las causales previstas \u00a0en el art\u00edculo 75 Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la demandante no anex\u00f3 copia de las decisiones de primera \u00a0y segunda instancia, ni la constancia de su ejecutoria, exigencia que \u00a0no es simplemente formal, pues s\u00f3lo a partir de conocer el \u00a0contenido de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, se \u00a0pueden sopesar los motivos en los que se sustenta la demanda de \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los elementos probatorios \u00a0aportados, y decidir si es factible o no reabrir el debate aplicando \u00a0el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 76 al 80 de \u00a0la Ley 1708 de 2014. Para el A quo, esta omisi\u00f3n no se suple \u00a0con la transcripci\u00f3n de algunos apartes de las sentencias que \u00a0hizo la demandante y, conforme a lo establecido en la norma, acarrea \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala precis\u00f3 que el oficio emitido el 17 de abril de 2017 por \u00a0el Gerente de Proyecto Grupo de Regal\u00edas y Contraprestaciones \u00a0Econ\u00f3micas de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0presentado por la demandante como prueba nueva, no ofrece las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la jurisprudencia para \u00a0ser tenida como tal, ni la trascendencia requerida para modificar las \u00a0sentencias cuya revisi\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Para el A quo, las \u00a0manifestaciones de la demandante s\u00f3lo demuestran su pretensi\u00f3n \u00a0de revivir el debate probatorio agotado en las instancias, pues, \u00a0inicialmente, cuestion\u00f3 las actividades realizadas por el \u00a0anterior apoderado de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. pretendiendo \u00a0establecer una falta de defensa t\u00e9cnica, cuando este motivo no \u00a0est\u00e1 establecido como causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0present\u00f3 como novedoso el oficio de la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda argumentando que no fue conocido en el proceso por \u00a0haber sido emitido 10 d\u00edas antes de la sentencia de primera \u00a0instancia. Sin embargo, al ser una informaci\u00f3n disponible en \u00a0cualquier momento para la empresa, no explic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la cual el apoderado no la solicit\u00f3 oportunamente a la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda, ni la aport\u00f3 cuando se \u00a0surti\u00f3 el traslado a las partes de que trata el art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio, adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el A quo, no es trascendente ya que no afecta la \u00a0acreditaci\u00f3n del incremento patrimonial injustificado de AURUM \u00a0ZONA FRANCA S.A.S. establecido mediante el dictamen pericial de fecha \u00a020 de junio de 2016, sobre el cual se fund\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0La informaci\u00f3n contenida en el oficio no brinda detalles \u00a0precisos sobre las finanzas de la empresa, ni explica las \u00a0irregularidades que fueron detectadas en sus soportes contables. \u00a0\u00danicamente se\u00f1ala que no aparecen registros en la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda sobre esta empresa, relacionada \u00a0con exportaciones de oro con origen de explotadores \u00a0mineros-autorizados, ni se han identificado inconsistencias o \u00a0falsedades en los documentos que ha presentado para exportar o \u00a0certificar el origen de cualquier mineral. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0solicit\u00f3 a la Sala revocar el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar las copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia es meramente formal y, ante esta omisi\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n debi\u00f3 emitir un auto orden\u00e1ndole que \u00a0aportara las sentencias tal y como lo establece el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. En su defecto, solicitarlas \u00a0directamente a la Secretar\u00eda, pues se trat\u00f3 de un \u00a0proceso seguido por la misma Sala. Con la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n, seg\u00fan dijo, se trasgredi\u00f3 el derecho \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de su cliente, pues esta \u00a0acci\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo con el que cuenta para \u00a0exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que \u00a0permitan conocer la verdad en procura de la realizaci\u00f3n de \u00a0justicia real y efectiva. No obstante dichas manifestaciones, indic\u00f3 \u00a0que anexa al escrito del recurso las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como las constancias de su ejecutoria, con el \u00a0fin de subsanar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestion\u00f3 que el Ad quem no consider\u00f3 como prueba nueva \u00a0el oficio emanado de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, ni le dio \u00a0la trascendencia que tiene para variar las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia. Argument\u00f3 que el anterior apoderado no supo \u00a0de la existencia del oficio, pues fue dirigido al investigador de la \u00a0fiscal\u00eda, quien no lo puso en su conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual no lo incorpor\u00f3 al proceso. Agreg\u00f3 que \u00a0cuando ella se enter\u00f3 de su existencia, ya hab\u00eda pasado \u00a0el periodo probatorio. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que al \u00a0certificar la Agencia Nacional de Miner\u00eda que AURUM ZONA \u00a0FRANCA S.A.S. no contaba con registros de exportaciones de oro con \u00a0origen de explotadores minero-autorizados, ni se identificaron \u00a0inconsistencias o posible falsedad en sus documentos para exportar o \u00a0certificar el origen de cualquier mineral, se prueba que el material \u00a0aur\u00edfero que le fue decomisado no proced\u00eda de alguna \u00a0mina, sino que, se trataba de oro en desuso o chafalon\u00eda, esto \u00a0es, era material de oro reciclado en la fabricaci\u00f3n de joyas, \u00a0sobre el que AURUM ZONA FRANCA S.A.S. present\u00f3 la \u00a0correspondiente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda lo \u00fanico \u00a0que se demuestra es el limbo jur\u00eddico en el que se encuentran \u00a0los ciudadanos que desarrollan actividades legales relacionadas con \u00a0la comercializaci\u00f3n de oro en desuso, pues los funcionarios \u00a0judiciales desconocen las certificaciones emitidas por la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, organismo creado por el Estado \u00a0especializado para regular este sector econ\u00f3mico. Seg\u00fan \u00a0dijo, empresas como la por ella representada \u201chan \u00a0venido sufriendo una persecuci\u00f3n por parte de la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N y la DIAN sin precedentes, obedeciendo a \u00a0intereses comerciales o pol\u00edticos, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0dejando grandes cifras de desempleo y un aumento de la pobreza en el \u00a0pa\u00eds\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 1708 de 2014 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014, se estableci\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de instaurar acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de derecho de dominio y se reglamentaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos relativos a su procedencia, legitimidad, instauraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 74, \u00a0se estipul\u00f3 que titular de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es: (i) cualquier sujeto procesal \u00a0que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico y haya sido legalmente \u00a0reconocido dentro de la actuaci\u00f3n procesal; (ii) el Ministerio \u00a0P\u00fablico y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0requisitos requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, el art\u00edculo \u00a075 determin\u00f3 \u00a0que el \u00a0escrito por medio del cual se promueve la acci\u00f3n debe \u00a0contener: (i) la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la decisi\u00f3n; (iii) la causal de revisi\u00f3n que \u00a0invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud; (iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para \u00a0demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n; y, (v) \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia \u00a0de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a las causales por las que procede la acci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 73, las se\u00f1al\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a \u00a0considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0pudo haber sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante \u00a0decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un \u00a0interviniente o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.En \u00a0el presente caso, la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. fue \u00a0inadmitida por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pues dicha consecuencia la establece el art\u00edculo \u00a076 de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio para aquellos eventos en \u00a0los que se incumple con alguno de los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 75. En esta ocasi\u00f3n, por no haber aportado \u00a0junto con la demanda las copias o fotocopias de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como de las certificaciones \u00a0correspondientes de su ejecutoria. El A quo, adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que el oficio emitido por la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda aportado en la demanda no constituye prueba nueva, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, ni \u00a0tiene la transcendencia requerida para derruir las decisiones que se \u00a0pretendieron cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte revocar esta decisi\u00f3n, \u00a0pues, en su opini\u00f3n, la exigencia de aportar las sentencias y \u00a0las constancias de ejecutoria correspondientes no es m\u00e1s que \u00a0un requisito formal, que bien pudo ser subsanado, de una parte, \u00a0mediante un auto del Tribunal que le ordenara a la apoderada \u00a0aportarlo o, en su defecto, anex\u00e1ndolo directamente a la \u00a0demanda a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia cuestionada fue emitida por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0Insisti\u00f3, adem\u00e1s, que el oficio de la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda es prueba nueva y, al indicar que AURUM ZONA FRANCA \u00a0S.A.S. no cuenta con registros de exportaciones en oro con origen de \u00a0explotadores minero-autorizados, ni se han identificado \u00a0inconsistencias o falsedades en los documentos presentados para \u00a0exportar o certificar el origen de cualquier material, se demostr\u00f3 \u00a0que el material aur\u00edfero incautado no proven\u00eda de \u00a0actividades de miner\u00eda il\u00edcita sino que era oro en \u00a0desuso, es decir, oro residual obtenido en la fabricaci\u00f3n de \u00a0joyas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la primera argumentaci\u00f3n, la recurrente pretende desconocer la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte relativa a que se deben anexar a \u00a0la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n las sentencias de \u00a0primer y segundo grado, pues no es una simple formalidad, como lo \u00a0sostiene la recurrente, sino que, adem\u00e1s de ser un requisito \u00a0exigido por la Ley, es sobre estas decisiones que se determina de \u00a0manera preliminar si hay lugar o no a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. Igualmente, \u00a0que se debe anexar la constancia de ejecutoria de las sentencias, \u00a0exigencia que tambi\u00e9n resulta ineludible precisamente porque \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo procede contra \u00a0decisiones que se encuentren en firme, dado que su finalidad es \u00a0remover la cosa juzgada, de modo que, desconoci\u00e9ndose si \u00a0existe en tr\u00e1mite alg\u00fan otro recurso o medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, no es posible dar curso a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria.4 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce, \u00a0adem\u00e1s, el principio de especialidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que establece que la norma espec\u00edfica prima \u00a0sobre la norma general, en este caso, la Ley \u00a01708 de 2014 sobre el C\u00f3digo General del Proceso, pues si bien \u00a0en este \u00faltimo se establece la posibilidad de subsanar algunas \u00a0de las inconsistencias que presentan las demandas en general, en la \u00a0Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, como tambi\u00e9n en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el no cumplir con las exigencias determinadas \u00a0para la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, deriva en su \u00a0inadmisi\u00f3n. Igualmente, no tiene en cuenta que \u00a0esta omisi\u00f3n resulta insubsanable por el car\u00e1cter \u00a0rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad \u00a0cognoscente no est\u00e1 obligada a requerir las sentencias ni la \u00a0certificaci\u00f3n de ejecutoria no anexadas por la demandante.5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconsistencia tampoco puede ser subsanada, como lo pretende la \u00a0demandante, al anexar al recurso de apelaci\u00f3n las sentencias y \u00a0la certificaci\u00f3n de ejecutoria, pues el objetivo del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es que el superior jer\u00e1rquico, \u00a0bajo una \u00f3ptica distinta, var\u00ede total o parcialmente, \u00a0la decisi\u00f3n tomada inicialmente por parte del Tribunal, o \u00a0simplemente la adicione o aclare, por lo que es necesario que el \u00a0recurrente demuestre que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada son equivocados, confusos, o incompletos. No est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado, por lo tanto, para que el accionante subsane las \u00a0omisiones en que incurri\u00f3 en la demanda respecto de \u00a0requisitos, argumentos o elementos materiales probatorios. Tampoco \u00a0permite al accionante insistir simplemente en las razones en que se \u00a0fund\u00f3 la demanda, Lo que debe hacer el recurrente es demostrar \u00a0el desacierto de la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal y la \u00a0necesidad de su correcci\u00f3n. De esta manera, lo ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que se puede interponer ante la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0general establecida en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuyo fin \u00a0es id\u00e9ntico al recurso de apelaci\u00f3n contemplado en la \u00a0Ley \u00a01708 de 2014, que se puede interponer ante la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala, entonces, es que la recurrente admiti\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 las sentencias ni las certificaciones sobre su \u00a0ejecutoria exigidas por la norma y, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a \u00a0explicar las razones por las que no se incorpor\u00f3 oportunamente \u00a0la informaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda al \u00a0proceso, y a insistir en las razones expuestas en la demanda, esto \u00a0es, que con el oficio de la Agencia Nacional de Miner\u00eda se \u00a0demostr\u00f3 que el material aur\u00edfero decomisado a AUREM \u00a0ZONA FRANCA S.A.S. no era de procedencia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0manifestaciones, corroboran que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda adoptada por el A quo fue acertada. En efecto, al no \u00a0anexar copia de las sentencias ni de las constancias de ejecutoria se \u00a0incumpli\u00f3 con uno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a075 de la Ley Ley \u00a01708 de 2014 y la consecuencia de este incumplimiento no es otra que \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tener en cuenta que recurrente no expuso raz\u00f3n alguna que \u00a0permita evidenciar un desacierto en la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tomada por Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 11 de abril de 2023, la Sala, entonces, \u00a0deber\u00e1 confirmar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de AURUM ZONA \u00a0FRANCA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE REVISI\u00d3N11001222000020220025400, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE REVISI\u00d3N11001222000020220025400, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 85. 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico, ACCI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N11001222000020220025400, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2544, 26 jun. 2019, rad 55391; AP3463,31 may. 2017; AP1255, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2023, rad 62652 y AP\u00b42372, 9 agos. 2023, rad. 62361, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 29 may. 2013, rad 36224; AP1508, 25 mar. 2015, rad 43681 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP669, 23 abr. 2022, rad. 60615, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ.AP479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de febrero de 2019, radicado54055; AP1628 del 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado 51430; AP2987 del 24 de julio de 2019 y AP3061 del 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019, radicado 49495, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3554-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063838 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de AURUM \u00a0ZONA FRANCA S.A.S. contra \u00a0el auto del 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}