{"id":75027,"date":"2024-03-08T17:47:36","date_gmt":"2024-03-08T17:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3545-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:36","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:36","slug":"ap3545-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3545-2023\/","title":{"rendered":"AP3545-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3545-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56947 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 223) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez Montesino \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a014 de agosto de 2019, confirmatorio de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 400 meses de \u00a0prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pasadas las diez de la noche del 3 de julio de 2014, a altura de la \u00a0Calle 58 con Carrera 8 del Barrio \u201cEl Bosque\u201d de la \u00a0ciudad de Barranquilla, \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez Montesino \u00a0despu\u00e9s de sostener una discusi\u00f3n e intercambiar golpes \u00a0con su suegro Adalberto Alfonso Gonz\u00e1lez Cervantes, lo agredi\u00f3 \u00a0en el pecho con un arma corto punzante, infiri\u00e9ndole herida en \u00a0la regi\u00f3n pectoral izquierda, a causa de la cual falleci\u00f3 \u00a0cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital Camino \u00a0Bosque de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de julio de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal, con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por el \u00a0delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.). El \u00a0imputado no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 23 de abril de 2015, por los \u00a0delitos que le hab\u00edan sido imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias \u00a0en sus dos instancias, en los t\u00e9rminos previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo \u00a0es postulado por el defensor de \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez \u00a0Montesino, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de \u00a0P.P. Atribuye al fallo impugnado estar incurso en \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de la regla de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0enfatiza en que el juzgador habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de \u00a0hecho \u201cfalso \u00a0juicio de existencia e identificaci\u00f3n\u201d, \u00a0se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, parte \u00a0de afirmar que dentro del presente tr\u00e1mite penal est\u00e1 \u00a0acreditado en autos que M\u00e1rquez Montesino no fue la persona \u00a0que apu\u00f1ale\u00f3 al se\u00f1or Adalberto Gonz\u00e1lez \u00a0Cervantes. De ah\u00ed que el error ostensible acusado, provenga de \u00a0dar a varios medios probatorios un alcance que no tienen \u201c(falso \u00a0juicio de identidad) y el haber dejado de apreciar otras pruebas \u00a0distintas a las anteriores (testimonios) que de haber sido valoradas \u00a0necesariamente el fallo ser\u00eda distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0sentencia tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3, \u201cfalso \u00a0juicio de identificaci\u00f3n\u201d, \u00a0asegura, los testimonios de Yesenia Esther Jim\u00e9nez Cuestas, \u00a0Miller Alberto Gonz\u00e1lez, Adaliza Gonz\u00e1lez y Leydys \u00a0Gonz\u00e1lez. Con estos se conoce que su asistido no portaba un \u00a0cuchillo sino un machete, adem\u00e1s sostienen que quien hiri\u00f3 \u00a0al hoy occiso fue el padre del procesado, \u00c1ngel M\u00e1rquez \u00a0Consil. \u00a0Por dem\u00e1s, lo dicho por Yesenia Esther con antelaci\u00f3n \u00a0al juicio no es cre\u00edble y son m\u00faltiples las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0s\u00f3lo hasta el juicio oral se conoci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0M\u00e1rquez Consil ten\u00eda una hernia discal, mas no as\u00ed \u00a0\u201cel \u00a0d\u00eda de los hechos investigados, de donde se infiere que se \u00a0tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 todos los medios probatorios \u00a0con este solo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Miller \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez, afirm\u00f3 que el procesado ven\u00eda \u00a0con una tranca y cuando se acerca su pap\u00e1 la bota y saca un \u00a0machete. Para el actor, lo depuesto por tal testigo favorece al \u00a0procesado, pues el imputado portaba una bermuda que, en su criterio \u00a0esta prenda \u201cpor \u00a0s\u00ed sola no sostiene un cuchillo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, reflexiona que nadie que va a pelear lleva una tranca \u00a0y un machete, pues con \u00e9ste mismo lo podr\u00edan matar, de \u00a0donde se \u201cinfiere \u00a0sin esfuerzo jur\u00eddico alguno que lo afirmado por este testigo \u00a0es falso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Rubi \u00a0Mar\u00eda Ramos Lara declar\u00f3 que fue \u00c1ngel M\u00e1rquez \u00a0Montesino quien llam\u00f3 \u201ca \u00a0la polic\u00eda para entregarse\u2026lo que comprueba su \u00a0inocencia, pues sab\u00eda que no hab\u00eda cometido delito \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Andr\u00e9s \u00a0Cantillo P\u00e9rez, testigo de la defensa, si bien admiti\u00f3 \u00a0que el procesado ten\u00eda un cuchillo, fij\u00f3 como su \u00a0longitud el brazo izquierdo extendido hasta la mitad del pecho, de \u00a0donde se insiste en que portaba era un machete. Sobre este testigo \u00a0tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en \u201cfalso juicio de \u00a0existencia o de identidad\u201d, pues fue desconocido por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0M\u00e1rquez Consil declar\u00f3 que \u00e9l lleg\u00f3 al \u00a0lugar de los hechos portando un cuchillo en sus manos y vio que \u00a0estaban golpeando a su hijo, por lo que \u201capu\u00f1ala \u00a0a uno de ellos por la espalda, el otro cuando ve que su hermano est\u00e1 \u00a0herido tambi\u00e9n le hace frente recibiendo una pu\u00f1alada \u00a0en su pecho\u201d. \u00a0Este testigo tambi\u00e9n fue tergiversado, asegura, sobre la base \u00a0de que por tener una hernia discal no pod\u00eda obrar como dijo, \u00a0con lo que se evidencia que no se ha hecho una sana cr\u00edtica de \u00a0su versi\u00f3n, pues si no pod\u00eda herir a la v\u00edctima, \u00a0tampoco habr\u00eda sido capaz de inferirle iguales lesiones a los \u00a0hermanos Kevin y Miller Gonz\u00e1lez, con lo que se demuestra un \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se profiera \u00a0sentencia absolutoria para \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez \u00a0Montesino. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Doctrina \u00a0por lustros consolidada a trav\u00e9s de casi 20 a\u00f1os de \u00a0vigencia del modelo con tendencia acusatoria de juzgamiento en el \u00a0campo penal fijado a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, le ha \u00a0permitido a la Corte decantar el recurso de casaci\u00f3n como un \u00a0instrumento de control de las decisiones judiciales dentro de la \u00a0perspectiva de servir de medio protector de las garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales del proceso, que propugna a su vez por \u00a0la efectividad del derecho material, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a los sujetos procesales y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia -como elementos teleol\u00f3gicos \u00a0principales-; pero al propio tiempo, que esta caracterizaci\u00f3n \u00a0que le es propia, no ha significado, desde luego, que se le hayan \u00a0suprimido aquellos presupuestos de m\u00ednima y b\u00e1sica \u00a0formalidad o que haya sido abandonado el libelo a la posibilidad de \u00a0asumir cualquier clase de escrito en el que no se postulen con \u00a0absoluta precisi\u00f3n, claridad y concreci\u00f3n los cargos y \u00a0que el fundamento de cada uno no est\u00e9 condicionado por la \u00a0causal y sentido escogido del quebranto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0este sentido, la Sala ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica que \u00a0ya se ha hecho profusa y reiterada, que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en modo alguno perdi\u00f3 aquellas caracter\u00edsticas propias \u00a0que lo hacen un mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, pues \u00a0si bien est\u00e1 concebido como un medio de control constitucional \u00a0protector de los derechos contemplados en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de \u00a0aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, contin\u00faa \u00a0siendo un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado y para el \u00a0cual se han previsto serios y l\u00f3gicos presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse \u00a0por tanto liberado en absoluto de aquellos requisitos ante cuya \u00a0falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar \u00a0los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n \u00a0de estos supuestos est\u00e1 encaminada a restringir la notable \u00a0desnaturalizaci\u00f3n que del recurso de casaci\u00f3n se viene \u00a0presentando y evitar que se utilice como una instancia m\u00e1s \u00a0orientada a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen \u00a0exhibir argumentos de toda \u00edndole con la pretensi\u00f3n de \u00a0hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0trat\u00e1ndose de quebrantos indirectos a la ley sustancial, cada \u00a0vez con mayor intensidad y persistencia, se viene utilizando esta v\u00eda \u00a0y sentido de ataque para exponer toda una suerte de argumentos \u00a0discrepantes valorativos de las pruebas, parapetados en las distintas \u00a0especies que te\u00f3ricamente admite, quiz\u00e1s bajo el \u00a0confuso entendido que al no se\u00f1alarse en la ley que el error \u00a0acusado sea manifiesto pudiera entenderse exonerada esta exigencia, \u00a0cuando muy al contrario, es elocuente que la existencia misma del \u00a0yerro acusado debe ser evidente, m\u00e1xime si este requisito es \u00a0inherente a su connotaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter vinculante \u00a0que debe tener frente a la sentencia atacada; esto es, que el grado \u00a0de notoriedad emerge directamente proporcional al car\u00e1cter \u00a0veraz que debe ostentar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dada la objetividad intr\u00ednseca en cierta clase de falsos \u00a0juicios, su concurrencia deber\u00eda observarse a trav\u00e9s de \u00a0una constataci\u00f3n relativamente f\u00e1cil entre el fallo y \u00a0la prueba en el orden de su especie alegada. De esta caracterizaci\u00f3n \u00a0se deriva la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la demostraci\u00f3n \u00a0del yerro debe surgir sin necesidad de argumentaciones intrincadas o \u00a0sin evidenciar simples posturas apreciativas en abierta contradicci\u00f3n \u00a0con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de \u00a0estas breves glosas sobre el propio fundamento te\u00f3rico de la \u00a0casaci\u00f3n es ostensible en este caso, en que el actor \u00a0casacional acusa a trav\u00e9s del \u00fanico \u00a0cargo \u00a0aducido, estar el fallo incurso en \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de la regla de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre la cual (sic) se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a su \u00a0concreci\u00f3n, afirma por tanto violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, derivada de errores de hecho por \u201cfalso \u00a0juicio de existencia e identificaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero antes del propio desarrollo de los reproches el actor da por \u00a0cierto que en este caso se ha acreditado que \u201cM\u00e1rquez \u00a0Montesino no fue la persona que apu\u00f1ale\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Adalberto Gonz\u00e1lez Cervantes\u201d, \u00a0esto es, que desdice como punto de partida, del propio fundamento de \u00a0la sentencia, bajo la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual la misma tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 los \u00a0testimonios de Yesenia Esther Jim\u00e9nez Cuestas, Miller Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez, Adaliza Gonz\u00e1lez y Leydys Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0suficientemente conocido, cuando quiera que se afirma que el fallo ha \u00a0puesto a la prueba a decir aquello que no se deriva de su contenido \u00a0objetivo, resulta absolutamente imprescindible evocar lo que expresa \u00a0el medio y contrastarlo con aquello que a partir del mismo ha \u00a0concluido el juzgador, medio de comparaci\u00f3n que posibilitar\u00eda \u00a0acreditar el defecto de apreciaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0muy evidente que el actor casacional en este caso ha omitido este \u00a0necesario derrotero y aparte de aludir a los referidos cuatro \u00a0testigos y solamente ocuparse del primero de ellos, lo hace a partir \u00a0no de destacar su propio contenido y consiguientemente el yerro \u00a0acusado, sino de extraer conclusiones que pretende sean avaladas para \u00a0recrear unos hechos distintos de los que se lograron reconstruir \u00a0precisamente con base en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0raz\u00f3n asiste al Tribunal cuando en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuyos argumentos son reiterados ante \u00a0esta sede, afirma que \u201cest\u00e1 \u00a0plagado de una narrativa en veces extra\u00f1a a lo que \u00a0verdaderamente fue objeto de debate forense en la audiencia del \u00a0juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0orientaci\u00f3n, a trav\u00e9s de lo manifestado por Yesenia \u00a0Esther Jim\u00e9nez Cuestas, no media duda en relaci\u00f3n con \u00a0el hecho de que quien agredi\u00f3 a Adalberto Alfonso Gonz\u00e1lez \u00a0Cervantes, fue \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez Montesino y lo \u00a0propio se desprende de lo declarado por Miller Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>La deponente en \u00a0ning\u00fan momento dud\u00f3 respecto de la clase de arma que \u00a0observ\u00f3 en poder del procesado y tampoco en relaci\u00f3n \u00a0con la forma en que fue usada, ni sobre el hecho seg\u00fan el cual \u00a0cuando su compa\u00f1ero fue herido le manifest\u00f3 \u201cme \u00a0puy\u00f3\u2026me puy\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de lo \u00a0relatado por Miller Alberto, en ning\u00fan momento por el \u00a0contenido de lo expuesto por el libelista se revela que haya mediado \u00a0sobre su dicho, tergiversaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente hace \u00a0tal afirmaci\u00f3n conjeturando sobre el m\u00e9rito que en su \u00a0criterio no tendr\u00eda la circunstancia relatada y de acuerdo con \u00a0la cual la v\u00edctima se hubiera presentado en el lugar de los \u00a0hechos portando una tranca y un cuchillo, por encontrarlo desde su \u00a0perspectiva poco cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Lo propio cabe resaltar en relaci\u00f3n con el hecho de pretender \u00a0a toda costa que quien deba ser inculpado del homicidio es el se\u00f1or \u00a0M\u00e1rquez Consil, sobre quien se supo ten\u00eda una hernia \u00a0discal que le habr\u00eda impedido liarse en la fecha de los \u00a0hechos, s\u00f3lo porque de dicho impedimento s\u00f3lo se dio \u00a0cuenta hasta la fecha del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, \u00a0haciendo evidente que el \u00e1nimo del libelista lejos est\u00e1 \u00a0de poner de presentes errores de apreciaci\u00f3n probatoria, sino \u00a0procurar lograr prevalecer su criterio valorativo de las pruebas; \u00a0referido a lo depuesto por Miller Alberto Gonz\u00e1lez, asegur\u00f3 \u00a0que \u00e9ste favorece al procesado, ya que desde su postura \u00a0anal\u00edtica si el imputado vest\u00eda una bermuda, como se \u00a0sostuvo, en su concepto esta prenda \u201cpor \u00a0s\u00ed sola no sostiene un cuchillo\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n desprovista de la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0sind\u00e9resis de estudio como para hacerla te\u00f3ricamente \u00a0aceptable a\u00fan en el campo de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0la misma ostensible precariedad en tanto no evidencia yerro \u00a0probatorio alguno, est\u00e1 el argumento seg\u00fan el cual como \u00a0Rubi Mar\u00eda Ramos Lara declar\u00f3 que fue \u00c1ngel \u00a0M\u00e1rquez Montesino quien llam\u00f3 \u201ca \u00a0la polic\u00eda para entregarse\u201d, esto \u00a0comprobar\u00eda su inocencia o que lo hizo a sabiendas de que no \u00a0era responsable de haber cometido delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Nada suma en orden \u00a0a los errores probatorios en que se supone edificada la demanda, la \u00a0menci\u00f3n que se hace sobre el testigo Leonardo Andr\u00e9s \u00a0Cantillo P\u00e9rez, pues adem\u00e1s de que entra en \u00a0contraposici\u00f3n con la tesis pregonada en relaci\u00f3n con \u00a0el hecho seg\u00fan el cual aun cuando las heridas a la v\u00edctima \u00a0eventualmente pudieron ser inferidas con un cuchillo, que es lo que \u00a0sostuvo el deponente portaba el procesado, pretende el impugnante que \u00a0de sus afirmaciones se colija que en realidad lo que llevaba consigo \u00a0era un machete, cuando se trata de una tesis ampliamente descartada \u00a0en autos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es cierto que \u00c1ngel M\u00e1rquez Consil pretendi\u00f3 \u00a0atribuirse el hecho y descargar de responsabilidad penal a su hijo, \u00a0pero el hecho de no haberse brindado credibilidad a sus dichos no es \u00a0un desvar\u00edo por tergiversaci\u00f3n en que hubiera incurrido \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mismo sentido en \u00a0el que se encuentra el pretendido falso juicio de identidad, en que \u00a0se sostiene est\u00e1 incursa la sentencia al valorar el testimonio \u00a0del procesado, quien, a tono con la estratagema defensiva, sostuvo \u00a0que \u00e9l portaba en realidad un machete el d\u00eda de autos y \u00a0menos que deba creerse sus dichos bajo el entendido que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento tir\u00f3 a machetear alguien porque de ser \u00a0as\u00ed hubiese destrozado su cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precisamente, en orden a las conclusiones que a trav\u00e9s de la \u00a0diversa prueba acopiada al juicio, extrae el Tribunal, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto \u00a0que si no fuera real la imputaci\u00f3n que hacen estos testigos, \u00a0no tendr\u00edan por qu\u00e9 direccionarla en persona distinta \u00a0al autor del homicidio; porque a la postre ya no tienen con vida a su \u00a0esposo y progenitor, lo que hace deducir es que en palabras de \u00a0ordinaria enunciaci\u00f3n o en la propia jerga del hombre del \u00a0com\u00fan, es verdad de Perogrullo sostener la expresi\u00f3n \u00a0m\u00e1s l\u00f3gica que pague quien cometi\u00f3 el hecho \u00a0delincuencial y no otro que nada tiene que ver con \u00e9l, ilativo \u00a0de ello postra a la conciencia de la judicatura, en la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos el m\u00e1s primario concepto de cooperaci\u00f3n \u00a0con ella y no con aqu\u00e9l matiz exculpatorio que quiere darle \u00a0sin triunfo probatorio el argumento imbricado del apelante que en \u00a0veces acude para sostenerlo sof\u00edsticamente a evidencias \u00a0superadas en el tratamiento cr\u00edtico por las partes en este \u00a0proceso penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0emerge notable, las falencias del escrito de demanda conspiran contra \u00a0su propia viabilidad, siendo la medida de tales precariedades su \u00a0inexorable rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00c1ngel \u00a0Manuel M\u00e1rquez Montesino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3545-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56947 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 223) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1ngel Manuel M\u00e1rquez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}