{"id":75026,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3544-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3544-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3544-2023\/","title":{"rendered":"AP3544-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3544-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063883 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n. 215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 7 de febrero del 2023, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta el 7 de diciembre del 2020 por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tras hallarla \u00a0responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0(art. 397, inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, \u00a0se tiene que la abogada LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, \u00a0actuando a nombre de Cecilia \u00c1vila Llanos, Ana Mar\u00eda \u00a0Guerrero Rojas, Jorge Eli\u00e9cer Lozano, Miryan Lozano Rivera, \u00a0Carlos Arturo Ocampo Gallego y Fabio Parra Valencia, inici\u00f3 un \u00a0proceso laboral contra Foncolpuertos -la \u00a0cual asumi\u00f3 el pasivo social de la liquidada Puertos de \u00a0Colombia-, \u00a0con el fin de obtener el pago por la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0por la omisi\u00f3n del examen m\u00e9dico del retiro de los \u00a0trabajadores, el cual s\u00ed les hab\u00eda sido practicado a \u00a0cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, el cual profiri\u00f3 sentencia \u00a0favorable a los intereses de los ex trabajadores y dict\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, el 5 y 8 de febrero de 1996, mediante la resoluci\u00f3n \u00a0no. 236 y la nota d\u00e9bito no. 1074, Foncolpuertos les pag\u00f3 \u00a0la suma total de $144.783.158.29 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscal\u00eda dispuso \u00a0abrir indagaci\u00f3n preliminar y practicar las pruebas que \u00a0sirvieron de sustento para la apertura de instrucci\u00f3n, la cual \u00a0se dio el 23 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA rindi\u00f3 indagatoria \u00a0el 9 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurado el ciclo instructivo (5 \u00a0de septiembre de 2012), \u00a0el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 22 de marzo de \u00a02013, por cuyo medio se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ \u00a0LEDESMA, \u00a0por \u00a0el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, en el prove\u00eddo del 19 de febrero de 2014, que desat\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n contra el pliego de cargos, se resolvi\u00f3 \u00a0\u201cCONFIRMAR \u00a0la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida por la FISCAL\u00cdA \u00a0OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ \u00a0LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N AGRAVADO, CONSUMADO, \u00a0en calidad de Determinadora de conformidad con las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, el 19 de mayo de 2014 surti\u00f3 el \u00a0traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1 de diciembre de 2014, se desarroll\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el 20 \u00a0de mayo y el 9 y el 10 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, tras hallarla responsable \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0(art. 397, inc. 2)1 \u00a0en calidad de determinadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso 74 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente \u00a0a 456.17 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 1996, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y para ejercer la abogac\u00eda por 18 d\u00edas. As\u00ed \u00a0como 237.26 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0momento del pago efectivo, por concepto de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le concedi\u00f3 subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 7 de febrero de 2023, en resoluci\u00f3n de las apelaciones \u00a0interpuestas por la procesada y su defensor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula dos cargos principales \u00a0y tres subsidiarios, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el primer \u00a0cargo principal, \u00a0el libelista invoca la causal tercera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en lo sustancial, que se vulner\u00f3 \u201cel \u00a0principio de \u201cnon reformatio in pejus\u201d consagrado en el \u00a0art\u00edculo 20 de la ley 906 del 2004\u201d, \u00a0pues LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0fue condenada por \u201cuna \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s gravosa que la \u00a0considerada por fiscal\u00eda de primera instancia a pesar que la \u00a0defensa fue apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que fue acusada como determinadora del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n tentado \u00a0y fue condenada por una conducta en modalidad consumada, la cual, \u00a0adem\u00e1s fue agravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal vulner\u00f3 \u201cel \u00a0art\u00edculo 31 de la carta pol\u00edtica\u201d, \u00a0ya que \u201cen \u00a0sentido estricto no hubo una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0provisional producto de un error en la adecuaci\u00f3n o prueba \u00a0sobreviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, alude que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0principio de trascendencia se ve reflejado en el hecho de que se \u00a0est\u00e1n vulnerando los principios de la legalidad de los delitos \u00a0y de las penas y de otro lado no se ha convalidado esta actuaci\u00f3n \u00a0por parte de quien alega la nulidad, adem\u00e1s de tambi\u00e9n \u00a0encontrarse reunidos los principios de instrumentalidad, protecci\u00f3n, \u00a0acreditaci\u00f3n y residualidad este \u00faltimo bajo el \u00a0entendido que no existe otro camino jur\u00eddico para enderezar \u00a0este proceso que no sea el de la nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, pero no indica \u00a0que requiere que se haga o desde cu\u00e1ndo debe invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo principal, \u00a0el demandante acude al amparo de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 y, para \u00a0fundamentarlo, aduce, en t\u00e9rminos similares, que a LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0se le conden\u00f3 por un delito diferente al que se le endilg\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera instancia, en \u00a0tanto que, en esa oportunidad, el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0fue en grado de tentativa y sin aplicarle la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva derivada de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, contin\u00faa, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0no: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0dijo que la pena se aumentaba a la mitad por que [sic] la cuant\u00eda \u00a0superaba el monto descrito en el inciso tercero de la norma en s\u00ed, \u00a0tampoco fue motivada la misma, este error resulta del todo \u00a0trascendente ya que la sentencia condenatoria desbordo [sic] el marco \u00a0de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica y quebranto [sic] el \u00a0principio de legalidad del delito y de la pena en tanto que edifico \u00a0[sic] en contra de la procesada una responsabilidad penal mayor a la \u00a0que le correspond\u00eda [\u2026] en clara afectaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia que debe existir entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, solicita casar el fallo recurrido para que, en su \u00a0lugar, la Corte \u201cprofiera \u00a0otra declarando que el delito por el cual se condena a la acusada es \u00a0el de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n simple en calidad de determinadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el tercer \u00a0cargo \u00a0-primero \u00a0subsidiario-, \u00a0el libelista invoca la causal primera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal ad \u00a0quem \u00a0de haber incurrido en un error de falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en lo sustancial, que los certificados m\u00e9dicos \u00a0correspondientes a los ex\u00e1menes de retiro de dos de los ex \u00a0trabajadores representados por LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, \u00a0Fabio Parra Valencia y Jorge Eli\u00e9cer Lozano, no estaban \u00a0firmados por \u00e9stos, por lo que no est\u00e1 probado que los \u00a0recibieron y \u201chab\u00eda \u00a0plena habilitaci\u00f3n para demandar a la empresa, de conformidad \u00a0a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, afirma que \u201cel \u00a0Tribunal le tergivers\u00f3 su m\u00e9rito suasorio entendiendo \u00a0que por estar en la hoja de vida de los extrabajadores [sic] ello \u00a0mostraba que a ellos se les hab\u00eda entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u201c[s]i \u00a0se hubiera valorado correctamente la prueba, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en las instancias ser\u00eda distinta, pues las razones de \u00a0peso son evidentes y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud \u00a0dejar\u00eda de existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, solicita \u201cdejar \u00a0sin efecto las sentencias de las instancias y proferir fallo \u00a0absolutorio en favor de Lucy Merl\u00edn Nu\u00f1ez [sic] \u00a0Ledesma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el cuarto \u00a0cargo \u00a0-segundo \u00a0subsidiario-, \u00a0el libelista nuevamente invoca la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0pues \u201c[l]os \u00a0hechos se presentaron el 08 de febrero de 1996 [con lo que] la pena \u00a0m\u00e1xima a imponer es 15 a\u00f1os, los cuales se cumplieron \u00a0el 08 de febrero de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa premisa, informa que \u201cla \u00a0ley aplicable a Lucy es la de [sic] la ley 43 de 1982, se tiene que \u00a0la pena m\u00e1xima a imponer ser\u00eda de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n\u201d \u00a0y, seg\u00fan sus cuentas, \u201ccuando \u00a0se inici\u00f3 el presente proceso, el estado hab\u00eda perdido \u00a0la potestad para ejercer la acci\u00f3n penal por los hechos objeto \u00a0del diligenciamiento y por lo tanto actuaron sin competencia para \u00a0ello, vulnerando el derecho al juez natural de la abogada Lucy Merl\u00edn \u00a0N\u00fa\u00f1ez Ledesma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita \u201cdejar \u00a0sin efecto las sentencias y [que] se profiera cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor de LUCY MERL\u00cdN NU\u00d1EZ [sic] \u00a0LEDESMA, por haberse dado en el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el quinto \u00a0cargo \u00a0-tercero \u00a0subsidiario-, \u00a0el libelista invoca una vez m\u00e1s la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 y reprocha que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 401 \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u201cimponiendo \u00a0una pena mayor a la que realmente le corresponde\u201d, \u00a0ya que \u201cse \u00a0dej\u00f3 de aplicar a favor de la procesada [\u2026] la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva relativa al reintegro \u00a0total o parcial de lo apropiado, perdido, extraviado o su valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201cdeclarar \u00a0la prosperidad del cargo y en consecuencia ajustar a la pena a la que \u00a0legalmente corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0Por ende, el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara \u00a0y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem, \u00a0estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces \u00a0del art. 213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. \u00a0207 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con \u00a0la exigencia de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de \u00a0la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que tambi\u00e9n \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el \u00a0yerro, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n; o ii) mostrarse \u00a0id\u00f3neos para convocar a la Corte a asumir una postura \u00a0jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto \u00a0logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial o una \u00a0garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se expondr\u00e1 por qu\u00e9 el \u00a0libelo bajo estudio no re\u00fane los requisitos necesarios para su \u00a0admisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El defensor de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de \u00a0nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de primera instancia: i) no contempla la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0referida a la cuant\u00eda de lo apropiado il\u00edcitamente; y \u00a0ii) fue atribuida en grado de tentativa, lo que no coincide con lo \u00a0fallado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a la luz de los art\u00edculos \u00a0207-3 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n, es causal de nulidad la comprobada existencia \u00a0de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. Por \u00a0ende, el adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda \u00a0supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 \u00eddem) \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte ha precisado que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de \u00a0ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad \u00a0(CSJ \u00a0AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37298). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el libelista, como se vio en el resumen de la demanda, \u00a0aunque enuncia tales principios, no desarrolla ninguno de ellos y, en \u00a0este sentido, no acredit\u00f3 que, efectivamente, se cumplan las \u00a0pautas establecidas para anular la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0dice que se trata de un error trascedente porque \u201cse \u00a0est\u00e1n vulnerando los principios de la legalidad de los delitos \u00a0y de las penas\u201d, \u00a0pero no pone de manifiesto \u00a0la \u00a0relevancia del yerro \u00a0para afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y \u00a0suficiencia c\u00f3mo el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad procedimental \u00a0(CSJ \u00a0AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370), \u00a0siendo que, en \u00a0materia de casaci\u00f3n, este criterio adquiere preponderancia de \u00a0cara al prop\u00f3sito de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dej\u00f3 de indicar desde qu\u00e9 punto del proceso deber\u00eda \u00a0darse la anulaci\u00f3n y por qu\u00e9 es el \u00fanico remedio \u00a0aplicable para corregir el presunto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material \u00a0del reclamo planteado por el defensor de LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, ya que \u00a0los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como en el segundo cargo principal el libelista vuelve a reclamar un \u00a0error entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fijada en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y aquella por la que fue \u00a0condenada LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, esta vez al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el fundamento \u00a0de ambos cargos a la par, para determinar si la \u00a0aludida falta de consonancia \u00a0entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego acusatorio, \u00a0condujo \u00a0a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no significa que los reproches del demandante tengan \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, pues presentan \u2013ambos- \u00a0una errada concepci\u00f3n de la consonancia \u00a0de la sentencia con los cargos de la acusaci\u00f3n, toda vez que \u00a0el criterio expuesto limita el desarrollo del principio a la simple \u00a0formalidad. Ello, pues el demandante parece suponer que lo que \u00a0determina la consonancia \u00a0que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia es, de \u00a0manera exclusiva, la parte resolutiva de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de manera pac\u00edfica, \u00a0que lo que resulta imperativo es que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contenga una imputaci\u00f3n plena o completa del \u00a0delito que se atribuye, junto con las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas que lo determinan. Con esto, la consecuente \u00a0consonancia \u00a0que debe existir se concentra en la motivaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual no debe dejar dudas \u00a0acerca de la conducta t\u00edpica endilgada al procesado, para \u00a0garantizarle el derecho de defensa, en el sentido de que la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica cuenten con todos los elementos de juicio \u00a0para lograr el pleno ejercicio defensivo (CSJ \u00a0AP4249, 26 sep. 2018, Rad.: 53418). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dichos efectos, debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la parte motiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, al tipificar las conductas propias del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0imputadas, la Fiscal\u00eda cit\u00f3 el art\u00edculo 397 de \u00a0la Ley 599 de 2000, incluyendo el inciso segundo relacionado con la \u00a0sanci\u00f3n incrementada cuando lo apropiado supera los 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3, en diferentes oportunidades, que \u201cresponder\u00e1 \u00a0esta sindicada por el delito de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N en \u00a0calidad de determinadora, en cuant\u00eda de ciento cuarenta y \u00a0cuatro millones setecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y \u00a0ocho con veintinueve ($144.783.158.29)2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el prove\u00eddo del 19 de febrero de 2014, que desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra el pliego de cargos, se resolvi\u00f3 \u00a0\u201cCONFIRMAR \u00a0la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida por la FISCAL\u00cdA \u00a0OCTAVA DELEGADA en contra de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ \u00a0LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N AGRAVADO, CONSUMADO, \u00a0en calidad de Determinadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Tribunal, al ocuparse de responder el reparo propuesto en \u00a0id\u00e9ntico sentido en la apelaci\u00f3n invocada contra la \u00a0sentencia de primer grado, hizo notar que el mismo carece por \u00a0completo de fundamento, por cuanto \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0registr\u00f3 expl\u00edcitamente las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que estructuran el delito de peculado, \u00a0consignando, igualmente, los montos apropiados en cada uno de los \u00a0eventos, descripci\u00f3n a partir de la cual se conoce que el \u00a0detrimento del patrimonio estatal super\u00f3 los doscientos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0materia de imputaci\u00f3n fue el de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en \u00a0su modalidad agravada \u00a0y en grado consumado, pues el valor de lo apropiado superaba con \u00a0creces el monto dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque en la parte resolutiva la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a \u00a0juicio a LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0como determinadora del delito de peculado, \u00a0omitiendo mencionar la agravaci\u00f3n y aduciendo que se hab\u00eda \u00a0dado en grado de tentativa, el Tribunal consider\u00f3 que \u201ctal \u00a0imprecisi\u00f3n respondi\u00f3 a un lapsus calami\u201d, \u00a0pero ello no constituye afectaci\u00f3n al debido proceso o al \u00a0derecho de defensa, por cuanto la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n no deja duda de que la conducta t\u00edpica \u00a0endilgada a la procesada es consumada y agravada en raz\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda de los dineros apropiados, con lo que la defensa \u00a0conoci\u00f3 los alcances de la acusaci\u00f3n y, consecuente con \u00a0ello, le permiti\u00f3 el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0a pesar del error del a quo cifrado en fragmentar la conducta \u00a0punible, lo que a su vez lo condujo a decretar la prescripci\u00f3n \u00a0parcial de la acci\u00f3n penal, la \u00a0parte que qued\u00f3 inc\u00f3lume de la resoluci\u00f3n 236 \u00a0sigue satisfaciendo la agravante, \u00a0en tanto el apoderamiento es mayor a 200 salarios: $64.834.302.31, \u00a0equivalen a 456.17 s.m.l.m.v. Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se avalara la postura del censor, las sumas diferenciadas seguir\u00edan \u00a0subsumi\u00e9ndose en la circunstancia de agravaci\u00f3n, pues a \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Lozano se le pagaron $31.113.215.55 (igual a \u00a0218.91 estipendios), mientras a Fabio Parra Valencia $33.721.086.76 \u00a0(237.26 salarios). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para \u00a0la Sala es claro que la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que funge \u00a0como par\u00e1metro extintivo es el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, no la variante simple, \u00a0propuesta sin ning\u00fan sustento por el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el instructor 22 aclar\u00f3 que la inculpaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a la modalidad consumada en lugar de la tentada, \u00a0realmente no modific\u00f3 la imputaci\u00f3n; simplemente \u00a0enmend\u00f3 la imprecisi\u00f3n del a quo inmersa en la secci\u00f3n \u00a0decisoria, \u00a0gracias \u00a0a lo cual acompas\u00f3 esta [sic] \u00a0con \u00a0la motivaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la acusaci\u00f3n \u00a0-a su vez arm\u00f3nica con el contenido de la injurada-, \u00a0indicativa de un acto de apoderamiento agravado consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n \u00a0que no ten\u00eda por qu\u00e9 sujetarse al tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 404 adjetivo, primero, porque en \u00a0sentido estricto no \u00a0hubo una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional \u00a0producto de un error en la adecuaci\u00f3n o prueba sobreviniente; \u00a0segundo, porque el \u00a0ajuste introducido por el Fiscal de segunda instancia se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al \u00e1mbito de su competencia, habida cuenta de que la decisi\u00f3n \u00a0del superior se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del \u00a0cargo \u00a0primero, \u00a0toda vez que el recurrente no demostr\u00f3 que se hubiera \u00a0configurado una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso \u00a0o impedido el ejercicio al derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0que dicha omisi\u00f3n sea de tal trascendencia que se enmarque en \u00a0el supuesto de la falta de consonancia \u00a0entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de acusaci\u00f3n, \u00a0como se propuso en el cargo \u00a0segundo, \u00a0toda vez que, como ampliamente lo indicara el fallo recurrido, el \u00a0prove\u00eddo acusatorio determin\u00f3, en la parte motiva, el \u00a0grado de consumaci\u00f3n y la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0referida al monto de lo il\u00edcitamente apropiado por la abogada, \u00a0suma que no fue objeto de discusi\u00f3n por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el tercer cargo \u2013primero \u00a0subsidiario- \u00a0el abogado de LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, como se \u00a0vio, acudi\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en su criterio, los juzgadores de instancia distorsionaron el \u00a0contenido de los \u00a0certificados m\u00e9dicos correspondientes a los ex\u00e1menes de \u00a0retiro \u00a0de \u00a0Fabio Parra Valencia y Jorge Eli\u00e9cer Lozano, pues \u00e9stos \u00a0no estaban firmados y, en consecuencia, no se pod\u00eda deducir \u00a0que hubieran sido recibidos por los ex trabajadores portuarios, con \u00a0lo que \u201chab\u00eda \u00a0plena habilitaci\u00f3n para demandar a la empresa, de conformidad \u00a0a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a prop\u00f3sito del error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando \u00a0el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para \u00a0hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica \u00a0aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, \u00a0s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 \u00a0su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, a tal punto \u00a0que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que \u00a0realmente emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados (CSJ \u00a0AP1608, 7 jun. 2023, Rad.: 55270). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de \u00a0convicci\u00f3n con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por \u00a0tal motivo, para la adecuada formulaci\u00f3n de la censura por \u00a0esta v\u00eda de ataque, al demandante le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identificar la prueba sobre la que recae; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Revelar en t\u00e9rminos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, \u00a0de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura \u00a0objetiva del sentenciador, plasmada en la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Concretar el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) \u00a0en que haya incurrido el juzgador; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Rematar ense\u00f1ando la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que, para su comprobaci\u00f3n, requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0lo que, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0valorativa \u00a0a la labor del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposici\u00f3n \u00a0vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentaci\u00f3n del \u00a0yerro seleccionado, pues su intenci\u00f3n no es otra que darle \u00a0continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias \u00a0precedentes, esto es, que LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0no sab\u00eda que Fabio Parra Valencia y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Lozano recibieron los certificados m\u00e9dicos correspondientes a \u00a0los ex\u00e1menes de retiro, pues \u00e9stos no estaban firmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, no se plantea una distorsi\u00f3n de acuerdo con su estricto \u00a0contenido material, pues en realidad no se discute que los \u00a0certificados no estaban firmados, sino que el censor insiste en que \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores fue \u00a0insatisfactoria, porque, de lo plasmado, no se pod\u00eda concluir \u00a0que los ex trabajadores s\u00ed hab\u00edan recibido los \u00a0documentos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, debi\u00f3 acudir al yerro de raciocinio, \u00a0que tampoco desarrolla en los cargos, pues solamente \u00a0expone su criterio acerca de la manera como deb\u00edan \u00a0interpretarse las hojas de vida de los ex portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0omite informar que el fallador no fund\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, \u00a0a t\u00edtulo de determinadora, en dichos certificados, sino en el \u00a0hecho de que la abogada no verific\u00f3, diligentemente, los \u00a0fundamentos de la pretensi\u00f3n indemnizatoria y, sin embargo, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener un \u00a0provecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ab\u00eda \u00a0podido constatar el estado de la documentaci\u00f3n de sus \u00a0delegantes y con ello la existencia de los informes sanitarios, \u00a0gracias a su comparecencia a la inspecci\u00f3n judicial efectuada \u00a0por el fallador laboral a las hojas de vida de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[A]un \u00a0cuando la indemnizaci\u00f3n por la no entrega del aludido \u00a0certificado era abiertamente ilegal por no concurrir ninguno de los \u00a0presupuestos para su procedencia, la \u00a0encausada decidi\u00f3 libremente agenciar el cobro de ese \u00a0concepto, desde la confecci\u00f3n de los poderes, pasando por el \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, hasta la exigencia del pago ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0en liquidaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende de su propio dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0acciones, adem\u00e1s, \u201cresultaron \u00a0suficientes para motivar la emisi\u00f3n de sentencias, la \u00a0resoluci\u00f3n de pago y la nota d\u00e9bito, mediante las \u00a0cuales se estructur\u00f3 la esquilmaci\u00f3n [sic] al erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, f\u00e1cil se entiende que, aunque se admitiera que \u00a0los ex trabajadores no recibieron los certificados que echaban de \u00a0menos, ello no tuvo incidencia en la decisi\u00f3n final, ya que, \u00a0para el ad \u00a0quem, \u00a0no resulta coherente que LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0no desplegara un m\u00ednimo de diligencia para corroborar que \u00a0efectivamente concurrieran los elementos para exigir la compensaci\u00f3n \u00a0aludida, haciendo que la instauraci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Foncolpuertos y la demanda presentada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral fueran las acciones que enmarcaron el \u00a0prop\u00f3sito de la abogada con el fin de lograr la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material de los recursos estatales a favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el demandante no demostr\u00f3 que el \u00a0Tribunal fundara la decisi\u00f3n de responsabilidad de LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA \u00a0en una prueba tergiversada, dejando sin fundamento el error de hecho \u00a0por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0disenso, en cambio, est\u00e1 \u00a0encaminado a exponer su particular punto de vista en torno a la forma \u00a0como el fallador debi\u00f3 valorar la ausencia de firma en los \u00a0certificados m\u00e9dicos \u00a0correspondientes a los ex\u00e1menes de retiro de Fabio Parra \u00a0Valencia y de Jorge Eli\u00e9cer Lozano, \u00a0aspecto que desborda los l\u00edmites del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0el cuarto \u00a0cargo \u00a0-segundo \u00a0subsidiario-, \u00a0invocando \u00a0la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0recurrente reclama que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del delito formulado de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0la cual, en su criterio, habr\u00eda ocurrido en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0su solicitud en que los hechos objeto de acusaci\u00f3n ocurrieron \u00a0el 8 de febrero de 1996, durante la vigencia de la Ley 43 de 1982, \u00a0con lo que \u201cla \u00a0pena m\u00e1xima a imponer ser\u00eda de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n los cuales se cumplieron el 08 de febrero de 2011\u201d, \u00a0esto es, antes de que se dictara la formulaci\u00f3n de cargos (22 \u00a0de marzo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el casacionista no cumpli\u00f3 con las exigencias para la \u00a0admisi\u00f3n del cargo en los t\u00e9rminos propuestos, pues, en \u00a0primer lugar, se limit\u00f3 a exponer su personal percepci\u00f3n \u00a0acerca de la norma aplicable al caso concreto, omitiendo que la \u00a0actuaci\u00f3n se adelant\u00f3, como se discuti\u00f3 en los \u00a0cargos anteriores, conforme al art\u00edculo 397, inc. 2, de la Ley \u00a0599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0pues, pese a que, efectivamente, no estaba vigente a la fecha de los \u00a0hechos, \u00e9sta prev\u00e9 que la sanci\u00f3n pecuniaria no \u00a0puede exceder 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, siendo un tope que no exist\u00eda en el art\u00edculo \u00a0133 del Decreto Ley 100 de 1980 y que resultaba ben\u00e9fico a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, nada dijo acerca de lo manifestado por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0sobre el tema propuesto, el cual resolvi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 80-1\u00b0 del Decreto-Ley 100 de \u00a01980 -regente cuando se perpetr\u00f3 la conducta-, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte. Para este efecto se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n \u00a0concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el precepto 84 ib\u00eddem, prev\u00e9 la interrupci\u00f3n \u00a0de ese plazo inicial con el auto de proceder o su equivalente \u00a0-resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, debidamente ejecutoriado, \u00a0tras lo cual principiar\u00e1 a correr de nuevo por espacio igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en la cl\u00e1usula 80, sin que pueda \u00a0ser inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos -referidos en el ac\u00e1pite \u00a0previo-, se hallaba vigente la Ley 190 de 1995, cuyo canon 19 \u00a0modific\u00f3 el 133 del Decreto-Ley 100 estableciendo un m\u00e1ximo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os como base y, en lo que \u00a0interesa al recurso, si la cuant\u00eda supera los 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha \u00a0sanci\u00f3n se aumenta hasta en la mitad \u00a0(\u00bd). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal de 2000 \u00a0mantuvo el quantum de la sanci\u00f3n corp\u00f3rea, pero \u00a0restringi\u00f3 la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase \u00a0los 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por lo \u00a0que este \u00a0\u00faltimo ordenamiento resulta aplicable en virtud del apotegma \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la normatividad rese\u00f1ada, el \u00a0plazo prescriptivo para el punible en cita es de 20 a\u00f1os en la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0(l\u00edmite fijado por el legislador para la prescripci\u00f3n, \u00a0art. 80 D.L. 100\/80), el \u00a0cual se interrumpe con la acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada \u00a0(art. 84 ib\u00eddem), tras \u00a0lo cual rige un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os en la etapa de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, contrario a lo alegado por el togado, el \u00a0conteo extintivo se reinici\u00f3 el 19 de febrero de 2014, \u00a0cuando qued\u00f3 en firme el pliego de cargos del 22 de marzo de \u00a02013. Ello es as\u00ed, por cuanto la providencia dictada por el \u00a0Fiscal Veintid\u00f3s decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la interlocutoria de su Hom\u00f3logo Octavo, por lo que \u00a0aquella \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda en que fue suscrita por el \u00a0funcionario correspondiente, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del simple cotejo cronol\u00f3gico se concluye que no se \u00a0agot\u00f3 el lapso de 20 a\u00f1os aplicable en la fase \u00a0sumarial, comoquiera que desde el 8 de febrero de 1996 (consumaci\u00f3n \u00a0de la conducta con la nota d\u00e9bito N\u00b0. 1074) hasta el 19 de \u00a0febrero de 2014 (ejecutoria del prove\u00eddo calificatorio) \u00a0transcurrieron 18 a\u00f1os y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n acontece en el juzgamiento, donde tampoco ha \u00a0fenecido el plazo de 10 a\u00f1os, correspondiente a la mitad del \u00a0l\u00edmite de la pena prevista para el mentado il\u00edcito -se \u00a0cumple el 19 de febrero de 2024-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Estado no perdi\u00f3 la facultad para procesar a \u00a0LUCY MERL\u00cdN, por lo que se impone negar la petici\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n del opugnador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, no propuso \u2013y, \u00a0en este sentido, no acredit\u00f3- \u00a0un error de hecho \u00a0o de derecho \u00a0que requiera su an\u00e1lisis en casaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, las razones expuestas son suficientes para inadmitir la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En \u00a0el quinto \u00a0cargo \u00a0-tercero \u00a0subsidiario-, \u00a0el libelista invoca la causal primera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 401 de la ley 599 de 2000 [\u2026] imponiendo una \u00a0pena mayor a la que realmente le corresponde\u201d, \u00a0ya que \u201cdej\u00f3 \u00a0de aplicar \u00a0a favor de LUCY MERL\u00cdN NU\u00d1EZ [sic] LEDESMA, el art\u00edculo \u00a0401 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la formulaci\u00f3n de la censura, en las referidas \u00a0condiciones, donde se entremezclan dentro de un mismo cargo -y, \u00a0al parecer, respecto de la misma norma- \u00a0dos sentidos diferentes de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, desatiende las exigencias de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n que debe reunir una demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide conocer con exactitud el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0y que, por esa v\u00eda, la Corte suministre una respuesta \u00a0coherente con el error planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que es totalmente contradictorio alegar, por ejemplo, falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000 y, al \u00a0mismo tiempo, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mismo \u00a0precepto, pues esto atenta contra la l\u00f3gica casacional, por \u00a0tratarse de categor\u00edas de errores que comprenden situaciones \u00a0distintas y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0propio censor reconoce que LUCY MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ \u00a0LEDESMA no devolvi\u00f3 la suma de lo sustra\u00eddo, sino que \u00a0fue Jorge Eliecer Lozano quien lo hizo por iniciativa propia, con lo \u00a0que no ense\u00f1a c\u00f3mo se supone que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al no concederle la rebaja punitiva que echa de \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la absoluta falta de motivaci\u00f3n de \u00a0la demanda y la ausencia de fundamento de sus pretensiones, son \u00a0razones suficientes para su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUCY \u00a0MERL\u00cdN N\u00da\u00d1EZ LEDESMA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo aplic\u00f3 en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a no estar vigente a la fecha de los hechos, porque el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos prev\u00e9 que la sanci\u00f3n pecuniaria no puede exceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siendo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tope que no exist\u00eda en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1980 y que resulta ben\u00e9fico a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monto que para ese entonces equival\u00eda a 1018.70 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3544-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063883 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n. 215 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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