{"id":75023,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3537-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3537-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3537-2023\/","title":{"rendered":"AP3537-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3537-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0DAR\u00cdO IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS en contra del fallo \u00a0proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Pasto, que confirm\u00f3 la condena emitida el 17 de abril de 2018 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por los delitos \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0confutado, se dio por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de \u00a02009, se constituy\u00f3 la fundaci\u00f3n Interviniendo en el \u00a0Comportamiento de los Ni\u00f1os (ICON), representada legalmente \u00a0por Martha Elisa Lucero Chamorro, quien, adem\u00e1s, estaba a \u00a0cargo del colegio Pestalozzi. Ambas instituciones ubicadas en la \u00a0ciudad de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a \u00a0electoral de la \u00e9poca, Glor\u00eda Mar\u00eda Coral Coral, \u00a0candidata al Concejo Municipal, le pidi\u00f3 apoyo a la \u00a0representante legal de ICON, bajo la promesa de ayudarle al colegio \u00a0Pastalozzi en el evento de resultar electa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0DAR\u00cdO IGNACIO VELAS DE LOS R\u00cdOS, en su calidad de \u00a0alcalde de Ipiales, se comprometi\u00f3 a asignarle al referido \u00a0colegio la administraci\u00f3n de las zonas de parqueaderos \u00a0p\u00fablicos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, Coral Coral \u00a0propici\u00f3 un cambio en la representaci\u00f3n legal de ICON, \u00a0con el prop\u00f3sito de participar en la supuesta licitaci\u00f3n \u00a0para el manejo de los parqueaderos p\u00fablicos. En ese tr\u00e1mite, \u00a0se falsificaron varios documentos, entre ellos, el acta de la \u00a0asamblea extraordinaria de ICON. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0involucrados indujeron en error a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Ipiales, con la finalidad de manipular el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0orientado al manejo de los parqueaderos p\u00fablicos, \u201cy \u00a0as\u00ed cumplir el acuerdo al que hab\u00eda llegado con el \u00a0alcalde DAR\u00cdO IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0entramado, el alcalde VELA DE LOS R\u00cdOS y el secretario de \u00a0tr\u00e1nsito de Ipiales, MIGUEL \u00c1NGEL GRIJALVA FUERTES, \u00a0\u201cacordaron \u00a0que el contrato de administraci\u00f3n de zonas de parqueadero del \u00a0municipio de Ipiales deb\u00eda ser asignado a la fundaci\u00f3n \u00a0ICON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 320 del 4 de junio de 2013, proferida por el \u00a0Secretario de Tr\u00e1nsito, se dio apertura a la licitaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda como objeto la concesi\u00f3n de las zonas de \u00a0parqueadero p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cumplimiento del acuerdo irregular celebrado entre el alcalde DARIO \u00a0IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS, la concejal Gloria Mar\u00eda \u00a0Coral Coral y los representante del Colegio Pestalozzi, manipularon \u00a0el proceso de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0GRIJALVA FUERTES, en su calidad de secretario de tr\u00e1nsito, \u00a0quien fue la persona delegada por el Alcalde, emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 359 del 20 de junio de 2013 mediante la cual \u00a0adjudic\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n a la fundaci\u00f3n \u00a0ICON, representada legalmente por Bertha Johana Puente Burgos, el que \u00a0se suscribi\u00f3 el 25 de junio de 2013 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para suscribir \u00a0dicho contrato, no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del \u00a0Concejo Municipal, en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Ley 9\u00aa \u00a0de 1989, el Decreto 1504 de 1998, el Acuerdo 06 del 6 de abril de \u00a02004, proferido por el Concejo Municipal de Ipiales, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 25, 313 y 19 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La concejal \u00a0Gloria Mar\u00eda Coral Coral acord\u00f3 con el alcalde DAR\u00cdO \u00a0IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS, pagar a cambio de la adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n la suma de tres millones de pesos \u00a0mensuales durante la vigencia del contrato, por lo que en diciembre \u00a0de 2013 le hizo entrega de dicho valor al Secretario de Tr\u00e1nsito \u00a0para que \u00e9ste lo entregara al alcalde VELA DE LOS R\u00cdOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado se anot\u00f3 que, finalmente, el contrato termin\u00f3 \u00a0favoreciendo a la concejal Gloria Mar\u00eda Coral, quien dispuso \u00a0de aproximadamente el 50% de lo recaudado por la administraci\u00f3n \u00a0de los parqueaderos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 20 de noviembre de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0DAR\u00cdO IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales (410), inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos (409), violaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen legal y constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades (408), cohecho propio (405) y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n (414). \u00a0A MIGUEL \u00c1NGEL GRIJALVA FUERTES le \u00a0imput\u00f3 los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales (410), violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y \u00a0constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (408) y cohecho \u00a0propio. \u00a0Los procesados no aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, los procesados celebraron un acuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0en virtud del cual aceptaron los cargos imputados, a cambio de que se \u00a0les aplicara la pena prevista para dichos delitos, pero en calidad de \u00a0c\u00f3mplice. Adem\u00e1s, establecieron, para el Alcalde, la \u00a0pena de 56 meses de prisi\u00f3n y, para el Secretario de Tr\u00e1nsito, \u00a041 meses. Sumado a ello, se acord\u00f3 que tendr\u00edan derecho \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria. Para dar cumplimiento a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2009, los procesados se \u00a0comprometieron a \u201cindemnizar \u00a0los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero \u00a0de 2016, una vez instalada la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 su aplazamiento para \u00a0modificar los cargos, en el sentido de \u00a0suprimir el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. Aclar\u00f3 que no se trata de un \u00a0beneficio adicional, sino de ajustar el asunto a la estructura \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de \u00a02018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, tras explicar \u00a0el fundamento probatorio de los cargos incluidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0conden\u00f3 a los procesados en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el acuerdo. Adem\u00e1s, les impuso la pena de multa por valor \u00a0equivalente a 37.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (para VELA DE LOS R\u00cdOS) y 35.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales (para GRIJALVA FUERTES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en contra del procesado, a pesar de que la \u00a0misma era claramente procedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que solicit\u00f3 su captura para llevar a cabo la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. Deduce que la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0estuvo motivada por evitar el encarcelamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0supresi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n estaba \u00a0orientada a posibilitar el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, esto es, a eludir la prohibici\u00f3n legal que \u00a0exist\u00eda sobre ese tema en particular. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>O sea, la \u00a0indebida actuaci\u00f3n de tipo conminatorio es evidente, pues si \u00a0no se acog\u00eda la propuesta de firma de un preacuerdo la \u00a0soluci\u00f3n no era otra que solicitar y lograr la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad: qu\u00e9 \u00a0otro mecanismo de mayor presi\u00f3n se puede dar en una actuaci\u00f3n \u00a0penal que ser recluido en un centro carcelario! \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0las presiones indebidas de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n explican \u00a0por qu\u00e9 el procesado, a pesar de no haber aceptado los cargos \u00a0durante la audiencia de imputaci\u00f3n, decidi\u00f3 celebrar un \u00a0acuerdo con la Fiscal\u00eda tras la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Sobre esa base \u00a0sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0motivaci\u00f3n alguna diferente a una presi\u00f3n ejercida por \u00a0la Fiscal\u00eda en contra del procesado en aras de lograr la \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, sin que de paso se \u00a0haya podido contar con una debida asesor\u00eda legal por parte del \u00a0defensor, quien conocedor que los cargos se derivaban de una supuesta \u00a0inexistencia de autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal para la \u00a0concesi\u00f3n de espacio que p\u00fablico que lo pod\u00eda \u00a0explotar en el devenir procesal en su etapa probatoria, prefiri\u00f3 \u00a0hacerse al lado de la Fiscal\u00eda para obtener la firma del acta \u00a0de preacuerdo que adolec\u00eda de un aspecto ilegal como pactar un \u00a0beneficio aun cuando su prohibici\u00f3n legal era evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fin, \u00a0se refiere a lo declarado por GRIJALVA FUERTES ante la Procuradur\u00eda, \u00a0donde se refiri\u00f3 al \u201cmal \u00a0proceder en la configuraci\u00f3n del consentimiento en la etapa \u00a0previa a la firma del acta de preacuerdo\u201d, \u00a0sin perjuicio de que los procesados no tuvieron una participaci\u00f3n \u00a0activa en la referida negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0esta situaci\u00f3n fue planteada en su momento ante el juez de \u00a0conocimiento, quien desestim\u00f3 la solicitud de nulidad. \u00a0Igualmente, ante el Tribunal, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el mismo fue resuelto desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0inclusive, \u201cordenando \u00a0rehacer la etapa de juicio a partir de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno \u00a0reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede \u00a0como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador, \u00a0conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de DAR\u00cdO \u00a0IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS debe ser inadmitida, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se limita a decir que la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00fanicamente \u00a0puede explicarse por las supuestas presiones ejercidas por la \u00a0Fiscal\u00eda, ya que el d\u00eda anterior su representado opt\u00f3 \u00a0por no aceptar los cargos formulados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, elude \u00a0por completo los amplios beneficios que obtuvo VELA DE LOS R\u00cdOS \u00a0por someterse a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, que superan ampliamente los que hubiera obtenido con el \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por el \u00a0sometimiento unilateral el procesado hubiera podido recibir una \u00a0rebaja de pena que oscila entre la mitad y una tercera parte. En \u00a0virtud del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, logr\u00f3 que \u00a0se le impusiera la pena prevista para el c\u00f3mplice, aunque, \u00a0seg\u00fan los cargos elaborados por la Fiscal\u00eda, claramente \u00a0actu\u00f3 como autor. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0juzgador de primera instancia, por esa v\u00eda obtuvo una rebaja \u00a0del 50% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0acuerdo incluy\u00f3 una tasaci\u00f3n de pena benigna para el \u00a0procesado, bien porque se parti\u00f3 de la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0para el delito base y porque se establecieron incrementos de pena \u00a0sustancialmente bajos por los otros punibles (alrededor de 5 meses \u00a0por cada uno de ellos). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0acord\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin tener en cuenta el delito realmente cometido (en \u00a0este caso, a t\u00edtulo de autor y no de c\u00f3mplice), \u00a0sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica acordada solo para \u00a0efectos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0memorialista da a entender que la condena se fundamenta en falta de \u00a0autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato atinente a la administraci\u00f3n de los parqueaderos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, elude la \u00a0realidad procesal, entre otras cosas porque: (i) el procesado tambi\u00e9n \u00a0fue condenado por el delito de cohecho propio, lo que, seg\u00fan \u00a0los juzgadores, encuentra respaldo en las evidencias documentales y \u00a0testimoniales que dan cuenta de la celebraci\u00f3n del contrato y \u00a0 la entrega de 3 millones de pesos, ocultos en una caja de chocolates, \u00a0por haber favorecido a la concejal Gloria Coral; y (ii) igualmente, \u00a0por el manifiesto inter\u00e9s del Alcalde en este asunto, que dio \u00a0lugar a m\u00faltiples maniobras para lograr la asignaci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0idea de que la defensa pudo cuestionar algunos aspectos de los cargos \u00a0incluidos por la Fiscal\u00eda: (i) resulta especulativa, pues ni \u00a0siquiera \u00a0tiene en cuenta el delito m\u00e1s grave incluido en la \u00a0condena \u2013cohecho-; \u00a0y (ii) en el fondo, lo que pretende el memorialista es la \u00a0retractaci\u00f3n del acuerdo, fundada exclusivamente en la \u00a0hipot\u00e9tica posibilidad de que el procesado resulte absuelto o \u00a0reciba una sanci\u00f3n menor en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel es \u00a0lo que plantea sobre la eliminaci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0la Fiscal\u00eda retir\u00f3 dicho cargo, no como un beneficio, \u00a0sino como un ajuste a la legalidad. Al respecto, el impugnante no se \u00a0ocupa de explicar por qu\u00e9 esa decisi\u00f3n corresponde al \u00a0prop\u00f3sito de eludir la prohibici\u00f3n legal de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el fiscal minti\u00f3 \u00a0al asegurar que se trata de un ajuste a la legalidad y no de un \u00a0beneficio, se tendr\u00eda que la supuesta actuaci\u00f3n ilegal \u00a0solo ten\u00eda la potencialidad de favorecer aun m\u00e1s al \u00a0procesado, quien, como ya se dijo, recibi\u00f3 amplios beneficios \u00a0en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante \u00a0sucede con la medida de aseguramiento. El censor acepta que esa \u00a0medida era procedente y, por tanto, cuestiona que el fiscal haya \u00a0desistido de su solicitud para propiciar la celebraci\u00f3n del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De haber sido ello \u00a0cierto, se tendr\u00eda que VELA DE LOS R\u00cdOS no solo se \u00a0benefici\u00f3 de las amplias concesiones hechas por la Fiscal\u00eda \u00a0en el acuerdo ya comentado, sino que, adem\u00e1s, por esa v\u00eda, \u00a0logr\u00f3 eludir la referida medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n del defensor, no se trat\u00f3 de la \u00a0amenaza de imponer un gravamen ilegal o improcedente, sino de \u00a0concederle al procesado un beneficio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0tenerse en cuenta que la disertaci\u00f3n del impugnante incluye \u00a0una serie de conjeturas sobre las circunstancias que rodearon la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo. De ese jaez son sus conclusiones \u00a0sobre las razones que tuvo la Fiscal\u00eda para suprimir el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, as\u00ed como su postura asumida \u00a0frente a la solicitud de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0censor elude por completo que el Juzgado hizo un recuento \u00a0pormenorizado de las 44 evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0para sustentar la hip\u00f3tesis de que VELA DE LOS R\u00cdOS, en \u00a0calidad de alcalde de Ipiales (Nari\u00f1o), incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples irregularidades en el proceso de adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato en comento, para favorecer a una persona que estaba \u00a0inhabilitada para contratar (la concejal Gloria Coral), con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de tres millones de pesos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque \u00a0los juzgadores se refirieron con amplitud a las razones que permiten \u00a0descartar cualquier vicio del consentimiento, entre otras, la \u00a0claridad de los hechos imputados, la formaci\u00f3n profesional de \u00a0VELA DE LOS RIOS y las calidades personales que deb\u00eda tener \u00a0para desempe\u00f1arse como alcalde, el censor no explica por qu\u00e9 \u00a0esas conclusiones son equivocadas, al punto que la decisi\u00f3n \u00a0deba ser corregida en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. \u00a036578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DAR\u00cdO \u00a0IGNACIO VELA DE LOS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3537-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57108 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}