{"id":75022,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3536-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3536-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3536-2023\/","title":{"rendered":"AP3536-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3536-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057078 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la defensora de JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR contra \u00a0la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta el 10 de diciembre de 2018 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad, tras \u00a0hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art. 376, inc. 1) en \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, \u00a0el 17 de junio de 2018, a las 9:10 a.m., a 100 metros del kil\u00f3metro \u00a02 de la v\u00eda que conduce de Chinchin\u00e1 a La Manuela, en \u00a0el departamento de Caldas, JORGE ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR fue \u00a0detenido por dos agentes de polic\u00eda mientras que conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo de placas KUM-181, en el que transportaba 1003 \u00a0gramos de Ketamina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de junio de 2018, se \u00a0le imparti\u00f3 legalidad a la captura y la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR \u00a0como presunto autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art. 376, inc. 1), \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el 28 de agosto \u00a0de 2018, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de noviembre de 2018, antes de realizarse la audiencia \u00a0preparatoria, la fiscal indic\u00f3 que hab\u00eda llegado a un \u00a0preacuerdo con el acusado y su defensa, el cual consist\u00eda en \u00a0que JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR \u00a0aceptaba el delito imputado y, en contraprestaci\u00f3n, se \u00a0degradar\u00eda su calidad de autor a c\u00f3mplice, pact\u00e1ndose \u00a0una pena de 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 667 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, el despacho interrog\u00f3 al acusado en virtud del \u00a0art\u00edculo 131 de la Ley 906 de 2004 y, tras corroborar que no \u00a0se vulner\u00f3 el principio de legalidad, el de tipicidad, ni los \u00a0derechos fundamentales del procesado, le imparti\u00f3 legalidad al \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le dio tr\u00e1mite a lo reglado en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal indic\u00f3 que la pena fue acordada y el procesado no ten\u00eda \u00a0derecho a ning\u00fan subrogado penal o a la sustituci\u00f3n de \u00a0su pena privativa de la libertad, por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que se \u00a0debe respetar el quantum \u00a0punitivo pactado e indic\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n \u00a0para la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 \u00a0de diciembre de 2018, el despacho le impuso la pena pactada en el \u00a0preacuerdo, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art. 376, inc. 1) en \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, le impuso la inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0beneficio o subrogado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 \u00a0de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR \u00a0le confiri\u00f3 poder a una nueva abogada, la cual interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal y alleg\u00f3 la respectiva demanda, lo que motiva el \u00a0conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante postula dos cargos, ambos principales, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el primer \u00a0cargo, \u00a0la libelista invoca la causal segunda del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y demanda la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018, cuando se present\u00f3 y se aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso -derivada \u00a0de ausencia de defensa t\u00e9cnica-, \u00a0pues, a su modo de ver: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0profesional del derecho que acompa\u00f1o [sic] al se\u00f1or \u00a0JORGE ANDRES [sic] BENAVIDES ESCOBAR, en su calidad de abogado de \u00a0confianza, DESCONOCI\u00c1 [sic] y DESCONCE las ritualidades \u00a0propias del sistema penal acusatorio, por cuanto en entrevista \u00a0realizada con mi poderdante el [sic] desconoc\u00eda a la fecha de \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n que su apoderado hab\u00eda \u00a0realizado un preacuerdo con la fiscal\u00eda, y que fue momentos \u00a0previos a la audiencia misma que le inform\u00f3 que \u00e9l \u00a0hab\u00eda negociado un preacuerdo, y lo asesoro [sic] err\u00f3neamente \u00a0para que al contestar al se\u00f1or Juez de conocimiento, \u00a0manifestara que estaba de acuerdo con lo presuntamente pactado e \u00a0informado en audiencia, y que le hab\u00eda Conseguido la rebaja de \u00a0pena y la entrega del tracto cami\u00f3n objeto de comiso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la actuaci\u00f3n de su antecesor fue contraria a la \u00e9tica \u00a0profesional, ya que el acusado fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0y hab\u00eda al menos dos personas, Olegario Floriberto Chamorro \u00a0Benavides y \u00c1lvaro Ricardo Viveros Arteaga, quienes pod\u00edan \u00a0acreditar que \u00a0\u201cexisti\u00f3 \u00a0\u00e1nimo de manipular al se\u00f1or JORGE ANDRES [sic] \u00a0BENAVIDES ESCOBAR, con el objeto de que el [sic] asumiera la culpa \u00a0del cargamento de Ketamina\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0critica que el abogado defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ubiera \u00a0podido pre acordar la desvinculaci\u00f3n del tracto cami\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, como un beneficio por colaboraci\u00f3n \u00a0con la justicia, ya que el automotor es fruto de deudas civiles de su \u00a0padre, se\u00f1or WILMER ALVARO [sic] BENAVIDES BELALCAZAR [sic], \u00a0quien por evitar embargos judiciales por alimentos de hijos extra \u00a0matrimoniales, puso en los documentos el automotor a nombre de su \u00a0hijo, pero quien realmente estaba pagando las obligaciones personales \u00a0y bancarias era el padre\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el caso de JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR es un t\u00edpico ejemplo de \u00a0autor\u00eda \u00a0mediata, \u00a0pues \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]ue \u00a0instrumentalizado mediante ERROR [\u2026] mi representado pensaba \u00a0que al transportar la caja de ketamina su conducta no se adecuaba a \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica alguna del c\u00f3digo penal, sino \u00a0que estaba realiz\u00e1ndole un favor a su primo hermano JIMMY \u00a0BERNARDO MORA BENAVIDES. Esta persona lo enredo [sic] a mi \u00a0representado, quien se dio cuenta de su error cuando fue \u00a0judicializado por la polic\u00eda que realizaba el control en la \u00a0v\u00eda a Chinchin\u00e1\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, \u00a0la libelista invoca nuevamente la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad \u00a0quem \u00a0de haber incurrido en el: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0[de] su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes, por cuanto se dej\u00f3 de aplica [sic] el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentarlo, transcribe in \u00a0extenso, \u00a0una sentencia indeterminada de esta Corporaci\u00f3n, en la que se \u00a0habla, en t\u00e9rminos generales, de la imposibilidad de condenar \u00a0solamente con pruebas de referencia y que explica que aquella \u00a0categorizaci\u00f3n aplica \u00a0para las declaraciones rendidas fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dicha transcripci\u00f3n, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0reparos propuestos por la recurrente no denotan nada diverso de la \u00a0simple y llana oposici\u00f3n al PREACUERDO que fue aprobado por el \u00a0juzgado s\u00e9ptimo penal del circuito de Manizales y a la \u00a0ratificaci\u00f3n de la condena por parte de la sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del tribunal de Manizales, por cuanto el mismo tribunal [da] \u00a0cuenta, de los errores en que incurre el apoderado Judicial, al \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n de un preacuerdo que el mismo pact\u00f3 \u00a0con la fiscal\u00eda, y que condujo a la condena del encartado \u00a0BENAVIDES ESCOBAR\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para \u00a0que: i) se declare la nulidad de todo lo actuado; y ii) se absuelva a \u00a0su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida presentaci\u00f3n. \u00a0Por ende, el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera \u00a0precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del \u00a0derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos; y iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, \u00a0pues, a voces del inciso 2 del art\u00edculo 184 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0admisible si se advierte la irrelevancia \u00a0del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta \u00a0presunci\u00f3n, se asigna al censor la carga de acreditar que, con \u00a0la sentencia, se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose, para \u00a0ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida sustentaci\u00f3n implique desarrollar el \u00a0ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal \u00a0planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. As\u00ed mismo, \u00a0hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda, \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0coherencia \u00a0y raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie n\u00edtido \u00a0y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal, \u00a0sino que deben ser fundados, \u00a0esto es, tener aptitud para: i) propiciar la invalidaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse \u00a0materializado el yerro, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n; o \u00a0ii) mostrarse id\u00f3neos para convocar a la Corte a asumir una \u00a0postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de sentencias anticipadas que son producto de la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo entre las partes, la Corte tiene por sentado, de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0restringido a discutir asuntos estrictamente \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0los \u00a0mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n privativa de libertad, \u00a0la violaci\u00f3n del principio de congruencia, o la transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo \u00a0ninguna circunstancia es viable admitir la retractaci\u00f3n \u00a0de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier \u00a0apremio, admite su responsabilidad -con la asesor\u00eda de un \u00a0defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminaci\u00f3n y, por \u00a0ende, a gozar de un juicio p\u00fablico, concentrado y rodeado de \u00a0las prerrogativas de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e \u00a0imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello \u00a0no solo garantiza la seriedad de dicho acto jur\u00eddico, sino que \u00a0salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, \u00a0en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscal\u00eda \u00a0abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a \u00a0procurar que el proceso abreviado termine lo m\u00e1s pronto \u00a0posible con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cabe admitir la retractaci\u00f3n, cuando quiera \u00a0que se \u00a0demuestre la existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del procesado, \u00a0en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular ha consolidado la Corte\u201d (CSJ \u00a0SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, \u00a0Rad.: 59302). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, el \u00e9xito de una censura, soportada en una posible \u00a0retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos o la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo, solo podr\u00eda tener sentido si se demuestra, \u00a0de forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurri\u00f3 \u00a0en vicios del consentimiento o en la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales (CSJ \u00a0SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria \u00a0emitida de manera anticipada en contra de JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR, \u00a0lo fue en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, el cual \u00a0fue anunciado y presentado en la audiencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en principio, se entender\u00eda que la demandante se \u00a0encuentra legitimada en la causa para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0pues su predecesor atac\u00f3 el fallo de primer grado, en \u00a0realidad, se observa que carece de inter\u00e9s para acudir a esta \u00a0sede, pues: i) no hay unidad tem\u00e1tica; y ii) el procesado \u00a0renunci\u00f3 al juicio oral con todas las garant\u00edas que \u00a0\u00e9ste implica, en especial la contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se advierte que lo pretendido por la recurrente a trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo, \u00a0es que se habilite una nueva oportunidad en la que su representado se \u00a0desdiga, en parte, del preacuerdo celebrado y pueda acceder a un \u00a0juicio p\u00fablico, lo cual, ni m\u00e1s ni menos, comporta una \u00a0retractaci\u00f3n, \u00a0la cual es inadmisible en cualquier fase posterior a su legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque plantea, en lo sustancial, un vicio del consentimiento por una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso -derivada \u00a0de la ausencia de defensa t\u00e9cnica-, \u00a0incumple \u00a0las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de \u00a0taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, \u00a0residualidad \u00a0y trascendencia \u00a0(CSJ \u00a0AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter acumulativo de los aludidos \u00a0principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos, as\u00ed \u00a0sea solo uno, comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, seg\u00fan el principio de trascendencia, \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que el vicio afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento, lo cual adquiere \u00a0preponderancia de cara al prop\u00f3sito de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente por la v\u00eda de dicho recurso extraordinario reclama \u00a0poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez \u00a0del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y \u00a0suficiencia, c\u00f3mo el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la trascendencia, \u00a0desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, tiene que ver con el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. Por ende, si lo que se cuestiona es la \u00a0ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente se\u00f1alar \u00a0qu\u00e9 tipo de falencia se present\u00f3 y en qu\u00e9 etapa \u00a0procesal se dio, pues ello se agota en la acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0explicar a la Corte, en concreto, de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n \u00a0de tal componente condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0injusta, que inexorablemente habr\u00eda tenido que ser distinta si \u00a0no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se acredit\u00f3 \u00a0la presunta falencia, pues, revisadas las diligencias, se advierte \u00a0que la demandante omiti\u00f3 informar que, en la audiencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018, luego de que la Fiscal\u00eda expuso el \u00a0contenido del preacuerdo celebrado, el titular del despacho de \u00a0conocimiento interrog\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Defensa, la cual se\u00f1al\u00f3 estar \u201ctotalmente \u00a0de acuerdo\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El procesado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00a0Ese allanamiento a cargos a trav\u00e9s del preacuerdo \u00bflo \u00a0hizo de manera libre, consciente y voluntaria? \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfUsted fue forzado o compelido para que aceptara esos cargos a \u00a0trav\u00e9s de preacuerdo? \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0No su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfUsted sabe que al aceptar el preacuerdo est\u00e1 \u00a0renunciando a su derecho de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia? \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfTambi\u00e9n sabe que est\u00e1 renunciando a esta \u00a0audiencia preparatoria al juicio oral? \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfTambi\u00e9n sabe que va de cara a una sentencia de tipo \u00a0condenatorio? \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfTambi\u00e9n sabe que la pena a imponer va a ser de 64 \u00a0meses? \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Como el \u00a0Despacho no advierte ning\u00fan vicio del consentimiento por \u00a0fuerza o dolo, avala ese consentimiento expresado por el se\u00f1or \u00a0Jorge Andr\u00e9s \u00a0y proceder\u00e1 a valorar el preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0incluso admitiendo \u2013hipot\u00e9ticamente \u00a0y en gracia de discusi\u00f3n- \u00a0que JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR \u00a0estuvo indebidamente asesorado en dicha diligencia, lo cual no es \u00a0as\u00ed, pues el juez de conocimiento verific\u00f3 que el \u00a0acusado fuera acompa\u00f1ado por su defensa en la decisi\u00f3n \u00a0e informado de las consecuencias imponibles, con lo que, como se vio, \u00a0descart\u00f3 alg\u00fan vicio en el consentimiento de alguno de \u00a0los aspectos que conten\u00eda la negociaci\u00f3n, la censura \u00a0est\u00e1 hu\u00e9rfana de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que la libelista, si bien menciona a dos \u00a0posibles testigos, Olegario Floriberto Chamorro Benavides y \u00c1lvaro \u00a0Ricardo Viveros Arteaga, no \u00a0demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera habr\u00eda de variar el \u00a0sentido -condenatorio- \u00a0de la decisi\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mal har\u00eda, pues la declaratoria de responsabilidad penal est\u00e1 \u00a0fundamentada en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la captura \u00a0efectuada en situaci\u00f3n de flagrancia, el informe rendido por \u00a0los policiales, el dictamen pericial y las sustancias incautadas \u00a0constituyen elementos probatorios \u00fatiles y veraces para probar \u00a0la imputaci\u00f3n que sobre la base del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes en la modalidad de \u00a0\u201cTransportar\u201d, le fue realizada al encartado por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso a estudio se \u00a0cuenta con suficientes rudimentos probatorios, los cuales demuestran \u00a0no solo la materialidad de la conducta sino la participaci\u00f3n \u00a0que en la misma tiene el procesado, \u00a0y es que el d\u00eda en el que ocurrieron los hechos, los \u00a0funcionarios policiales, al hacer un registro del automotor en el que \u00a0se transportaba el encartado, hallaron varios tarros, contentivos de \u00a0una sustancia liquida [sic], con caracter\u00edsticas similares al \u00a0estupefaciente conocido como ketamina. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro del plenario, el informe de investigador de campo fpj-11, con \u00a0fecha de [sic] 28 de junio de 2018, por medio del cual se entrevista \u00a0a los policiales Mauricio Alfonso Palacios Moreno y Sebasti\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Bedoya, los cuales dan a conocer cada una de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0que conllevaron a la captura del indiciado en t\u00edpica situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta adem\u00e1s con el acta de incautaci\u00f3n del automotor \u00a0y con el inventario del mismo, por medio del cual se pueden \u00a0corroborar las caracter\u00edsticas de dicho medio de transporte, \u00a0las cuales fueron dadas a conocer por los policiales que efectuaron \u00a0el sorprendimiento [sic] en el informe ejecutivo y en el informe de \u00a0polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la forma en la que se desarrollaron las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar, las cuales se encuentran descritas en el informe \u00a0ejecutivo, se puede afirmar que el procesado se encontraba \u00a0transportando sustancias estupefacientes, porque los mismos \u00a0policiales fueron los que hallaron dichas sustancias il\u00edcitas \u00a0en el compartimiento de la herramienta del veloc\u00edpedo, que \u00a0conduc\u00eda el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sustancias incautadas en dicho procedimiento ten\u00edan \u00a0caracter\u00edsticas similares a las de la ketamina, por lo cual se \u00a0procedi\u00f3 a practicar la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada, pudi\u00e9ndose verificar que las mismas son \u00a0positivas para ketamina y sus derivados con un peso neto de mil trece \u00a0(1.013) gramos, sin embargo para tener mayor certeza respecto a que \u00a0la sustancia incautada al se\u00f1or Benavides Escobar, \u00a0efectivamente, es ketamina, se procedi\u00f3 a practicar un \u00a0an\u00e1lisis confirmatorio y de certeza y fue a trav\u00e9s del \u00a0informe pericial de estupefacientes con el que se pudo verificar que \u00a0las muestras analizadas contienen dichas sustancias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que hiciere el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0Benavides Escobar lo que por la conducta punible de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes \u00a0en calidad de c\u00f3mplice\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, como el juicio de trascendencia \u00a0no opera en abstracto, es insuficiente se\u00f1alar errores que, de \u00a0ser suprimidos, especulativamente podr\u00edan conducir a \u00a0diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de \u00a0manifiesto, con especificidad, c\u00f3mo la subsanaci\u00f3n del \u00a0error conducir\u00eda a variar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aplicado al caso concreto, significa que el libelo debe se\u00f1alar, \u00a0puntualmente, de qu\u00e9 manera la incorporaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que se echan de menos por el demandante, alteran la \u00a0estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los \u00a0fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la \u00a0suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se vio, la censura no satisfizo tal exigencia, pues, \u00a0aunque aduce que los dos posibles testigos pod\u00edan \u00a0mostrar que \u00a0\u201cexisti\u00f3 \u00a0\u00e1nimo de manipular al se\u00f1or JORGE ANDRES [sic] \u00a0BENAVIDES ESCOBAR, con el objeto de que el [sic] asumiera la culpa \u00a0del cargamento de Ketamina\u201d9, \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo por nulidad -derivada \u00a0de la ausencia de defensa t\u00e9cnica- \u00a0simplemente reniega del consejo que le dio su predecesor al \u00a0procesado, pero, m\u00e1s all\u00e1 de decir que, en realidad, se \u00a0est\u00e1 ante un posible caso de autor\u00eda \u00a0mediata \u00a0por enga\u00f1o, ello se queda en meras especulaciones sin respaldo \u00a0y no se analiza pormenorizadamente c\u00f3mo conducir\u00edan a \u00a0derruir el consentimiento del acusado a la hora de celebrar el \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda y, en este sentido, desvirtuar los \u00a0fundamentos probatorios de las sentencias que conforman la unidad \u00a0decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se reitera, se torna intrascendente \u00a0el reclamo por nulidad, por cuanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0que orientan la declaratoria de \u00e9stas es concurrente y no \u00a0alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, \u00a0la gesti\u00f3n de un profesional del derecho a la luz de su mayor \u00a0o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de \u00a0plantear una \u201cmejor\u201d \u00a0manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo \u00a0de la anulaci\u00f3n es excepcional y procede cuando, adem\u00e1s \u00a0de grav\u00edsimos, los errores atribuibles al defensor son de una \u00a0entidad tal que s\u00f3lo anulando la actuaci\u00f3n pueden ser \u00a0subsanados, pues la correcci\u00f3n inexorablemente conducir\u00e1 \u00a0a variar el sentido de la decisi\u00f3n impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acotaci\u00f3n se hace porque si, como se vio, las omisiones \u00a0denunciadas por la recurrente son intrascendentes, \u00a0se torna irrelevante \u00a0la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha \u00a0cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado \u00a0asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido \u00a0hacer de haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es \u00a0de por s\u00ed un argumento v\u00e1lido para reclamar un vicio en \u00a0el consentimiento y, en este sentido, la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales, como la abogac\u00eda, es \u00a0que estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no \u00a0se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa (CSJ \u00a0AP 24 sep. 2014, Rad.: 44.469). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de los reclamos elevados por la libelista no se evidencia una \u00a0situaci\u00f3n de desamparo total (CSJ \u00a0AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) \u00a0que haga viable la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica y que le habilite la posibilidad al procesado \u00a0de retractarse del preacuerdo celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el segundo \u00a0cargo, \u00a0donde se vuelve a invocar el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que dicha causal no precisa de formalidades \u00a0especiales en su proposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n y \u00a0desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos \u00a0de claridad y coherencia, ni de los principios que la rigen, los \u00a0cuales fueron citados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se reitera, quien acude en casaci\u00f3n debe se\u00f1alar \u00a0de manera comprensible la especie de incorreci\u00f3n o \u00a0irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima \u00a0conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de la \u00a0estructura del proceso o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la recurrente propone una argumentaci\u00f3n que no es \u00a0clara ni comprensible, pues alude, en \u00faltimas, a que no se le \u00a0pod\u00eda condenar a su poderdante en cuanto a que solo obran \u00a0pruebas de referencia, ya que no fueron practicadas en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, contrar\u00eda la l\u00f3gica de lo sucedido en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n, pues desconoce que, en los casos de \u00a0preacuerdos y negociaciones, si bien no puede comprometerse la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado, la carga probatoria del \u00a0Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar las formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, por la \u00a0voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien est\u00e1 \u00a0siendo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a02004, aunque se requiere que haya \u201cun \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d, \u00a0es completamente equivocada la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0acerca de la necesidad de un debate o contradicci\u00f3n en juicio \u00a0relacionado con la suficiencia de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente recolectada, en los que soporta la Fiscal\u00eda la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, como no hubo juicio oral, es apenas l\u00f3gico que no se \u00a0hubiera sometido a contradicci\u00f3n a los oficiales que \u00a0detuvieron en flagrancia al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo hasta aqu\u00ed expuesto descarta la l\u00f3gica en \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, toda vez que el planteamiento, en \u00faltimas, \u00a0corresponde a la postura propia y por dem\u00e1s errada de la \u00a0recurrente acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la evidencia \u00a0aportada por el ente acusador para impartirle legalidad al \u00a0preacuerdo, cuando lo que realmente pretende es que se avale una \u00a0retractaci\u00f3n sin que se den los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa medida, para la Sala es palmario que la demandante carece de \u00a0inter\u00e9s para proponer, a trav\u00e9s de los cargos \u00a0mencionados, una discusi\u00f3n que est\u00e1 proscrita para \u00a0casos en los que el infractor de la ley penal acepta su \u00a0responsabilidad en los hechos de manera libre y voluntaria, como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, puesto que ese tipo de situaciones est\u00e1n \u00a0regidas por el principio de irretractabilidad, \u00a0es decir, que no es posible discutir los t\u00e9rminos de \u00a0aceptaci\u00f3n de la responsabilidad penal una vez el juez ha \u00a0verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, cosa que, se reitera, no se \u00a0presenta en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soport\u00f3 \u00a0en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0y que constituyen el m\u00ednimo probatorio que permite inferir la \u00a0autor\u00eda en la conducta imputada y su tipicidad, en los \u00a0t\u00e9rminos citados del inciso final del art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 el Juez de primera instancia en el correspondiente \u00a0fallo, el cual constituye una unidad jur\u00eddica inescindible con \u00a0la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n tomada por JORGE ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR \u00a0de celebrar un preacuerdo en el que aceptaba los cargos imputados en \u00a0la audiencia preliminar y en la acusaci\u00f3n, se realiz\u00f3 \u00a0de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno \u00a0de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales, tal como tambi\u00e9n \u00a0lo verific\u00f3 el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo de \u00a0fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0contra del presente auto procede el mecanismo especial de \u00a0insistencia, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJAP, \u00a05 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de JORGE \u00a0ANDR\u00c9S BENAVIDES ESCOBAR, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo relevante a la presentaci\u00f3n al preacuerdo est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el disco compacto no. 3 de la audiencia preparatoria. Audio 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 00:01:39. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 del cuaderno principal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3536-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057078 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n. 215 \u00a0 Pereira, \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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