{"id":75021,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3535-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3535-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3535-2023\/","title":{"rendered":"AP3535-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3535-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.752 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra \u00a0la sentencia del 25 de septiembre \u00a0de 2019, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente, \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga al condenar al acusado como coautor del delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad agravado y absolverlo por fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda cuatro (4) de febrero de 2013, en la Notar\u00eda D\u00e9cima \u00a0del C\u00edrculo de Bucaramanga, Jos\u00e9 Leonel Serrano \u00a0Serrano, de 83 a\u00f1os de edad, quien sufr\u00eda \u00a0un trastorno mental que le imped\u00eda comprender las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas \u00a0le confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al abogado \u00a0ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ para que en su nombre y \u00a0representaci\u00f3n, realizara donaci\u00f3n y transfiriera \u00a0gratuita e irrevocablemente a favor del mismo ESTEBAN C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, el 25%, y a favor de MYRIAM BASTOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0el 75%, de un lote de terreno denominado UNIDAD DE GESTI\u00d3N \u00a07-LOTE 2, ubicado en Floridablanca, con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 300-355306. Poder dirigido al Notario Quinto del C\u00edrculo \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el poder referido, el abogado ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el 25 de febrero de 2013, mediante escritura p\u00fablica. No. 730 \u00a0de la Notaria Quinta del C\u00edrculo de Bucaramanga, realiz\u00f3 \u00a0la donaci\u00f3n con insinuaci\u00f3n del lote de terreno UNIDAD \u00a0DE GESTI\u00d3N 7-LOTE 2 del municipio de Floridablanca, por valor \u00a0de 4.639.923.400, donde se adjudic\u00f3 mediante donaci\u00f3n \u00a0gratuita el 25% del predio y le don\u00f3 el 75% restante a MYRIAM \u00a0BASTOS JIM\u00c9NEZ. Escritura que ese d\u00eda se registr\u00f3 \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-355306, acto \u00a0jur\u00eddico que figura en la anotaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de enero de 20141, \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda 30 Seccional \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como autor de los delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda (art 454 C.P.), perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n de inmueble (art 264 C.P), e infidelidad \u00a0a los \u00a0deberes profesionales(art 445 C.P.) y como coautor de los punibles de \u00a0falsedad en documento privado (art 289 C.P.) en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, fraude procesal (art 453 C.P.) y abuso de condiciones de \u00a0inferioridad agravado (art 251 inciso 2 y 267 numeral 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de abril de 20142, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a012 de agosto de 20153 \u00a0se instal\u00f3 la respectiva audiencia ante el Juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 7 de marzo de \u00a020184, \u00a0se dio continuidad a la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los d\u00edas 30 de julio5, \u00a0136 \u00a0y 177 \u00a0de agosto de 2018, se realiz\u00f3 la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El d\u00eda 25 octubre de 20188, \u00a0inicia la de juicio oral que termina el 19 de julio de 20199. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el \u00a0Juzgado profiri\u00f3 sentencia, el 19 de julio de 2019, en la cual \u00a0conden\u00f3 al procesado por los punible de abuso de condiciones \u00a0de inferioridad agravado y fraude procesal, \u00a0 e impuso \u00a0como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0doscientos doce (212) s.m.l.m.v., as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el periodo de setenta y dos (72) meses. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, finalmente, dispuso anular la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 730 del 25 de febrero de 2013 suscrita en la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Bucaramanga, as\u00ed como la \u00a0respectiva anotaci\u00f3n inscrita en la casilla 3 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-355306 y todas aquellas que \u00a0de tal acto jur\u00eddico se derivaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del se\u00f1or ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0apel\u00f3 el pronunciamiento del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, conoci\u00f3 \u00a0del recurso, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 confirma \u00a0parcialmente la condena como coautor penalmente responsable del \u00a0delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad agravado y \u00a0absuelve a C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia impuso (i) \u00a0la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n (ii) \u00a0multa de 17.77 s.m.l.m.v, y fij\u00f3 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0privativa de la \u00a0libertad, (iii) \u00a0concedi\u00f3 a ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por un periodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, previo pago de \u00a0cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de septiembre de 2019, se interpone recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la defensa t\u00e9cnica de Esteban \u00a0C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, mismo que fue sustentado \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, los hechos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la sentencia impugnada, el \u00a0censor ataca el fallo de segunda instancia postulando \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal. Adujo \u00a0el censor que los yerros cometidos en materia \u00a0probatoria \u00a0llevaron a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de las siguientes normas del Estatuto Penal: \u00a0\u00abart \u00a09, art 12, art 13 y 251\u00bb10, \u00a0y \u00a0agrega \u00a0en su escrito \u00a0\u201cla \u00a0parte negativa de estos art\u00edculos\u201d. \u00a0Postulando \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, tanto el Tribunal de Bucaramanga, como el juzgado de primera \u00a0instancia y todos los dem\u00e1s que intervinieron en proceso, se \u00a0preocuparon fundamentalmente por confirmar o infirmar el estado \u00a0mental de la v\u00edctima Jos\u00e9 Leonel Serrano Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0a partir de testigos expertos en el estudio de la \u201cmente \u00a0humana\u201d \u00a0entre los que destaca a Mar\u00eda \u00a0Juliana Bar\u00f3n Serrano; Carlos Enrique Maiguel Carrizosa; Henry \u00a0Alberto Porras Angarita; Diego Luis Saaibi Solano; Germ\u00e1n \u00a0Duarte Hern\u00e1ndez; Carlos Alberto Otero Orjuela; Teresa P\u00e1ez \u00a0Osorio, y Jairo Hern\u00e1n Ruiz (abogado). \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las testimoniales de los hijos de SERRANO SERRANO, \u00a0su contadora, el conductor, las psic\u00f3logas, una de ellas del \u00a0juzgado de familia de descongesti\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0interdicto a la v\u00edctima y la juez 8 de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir afirma, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, porque \u00a0\u201cquit\u00f3 \u00a0partes Importante a varias de esas piezas procesales\u201d, \u00a0y \u00a0relaciona apartes del total de las declaraciones de los veinti\u00fan \u00a0(21) testigos, en su orden: \u00a0Mar\u00eda juliana Bar\u00f3n Serrano, Carlos Enrique Miguel \u00a0Carrizosa, Henry Alberto Porras Angarita, Diego Luis Saaibi Solano, \u00a0German Gabriel Serrano, Carlos Alberto Otero Orjuela, Teresa P\u00e9rez \u00a0Osorio, Germ\u00e1n Duarte Hern\u00e1ndez. Eris Jos\u00e9 \u00a0Herrera Rodr\u00edguez, Jairo Hern\u00e1n Ruiz Rueda, Eli\u00e9cer \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez, Jenny Milena Mantilla, Claudia Mar\u00eda \u00a0Serrano Gall\u00f3n, Zoraida D\u00edas C\u00e1ceres, Marco \u00a0Tulio Sinisterra Hurtado, Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Arenas, \u00a0Martha Rosalba Vivas Gonz\u00e1lez, Zoraida D\u00edaz C\u00e1ceres, \u00a0Leonel Fernando Serrano Gall\u00f3n, Olga Luc\u00eda Bedoya, \u00a0Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez (procesado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores testimonios, indica de manera fragmentada algunas \u00a0manifestaciones de los mismos, que en su criterio fueron recortadas, \u00a0seg\u00fan dice se capta objetivamente que las partes que se\u00f1ala, \u00a0son importantes \u00a0e imprescindibles para el buen examen individualizado y luego \u00a0totalizado de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el demandante, que los falladores, no le confirieron importancia al \u00a0testimonio de C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, indicando que algunos \u00a0temas abordados por el acusado en juicio, no fueron \u201cmirados\u201d \u00a0por estos, referidos a la forma como conoci\u00f3 a Myrian \u00a0Bastos, \u00a0la explicaci\u00f3n y consulta de esta, al procesado en cuanto \u00a0ten\u00eda un compa\u00f1ero Sentimental -Jos\u00e9 \u00a0Leonel Serrano Serrano- \u00a0a quien le quer\u00eda regalar un inmueble, adem\u00e1s de lo \u00a0referido de la reuni\u00f3n en enero de 2013 del acusado, con \u00a0Myriam y la v\u00edctima en el apartamento de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez se dedic\u00f3 a buscar \u00a0informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Leonel desde el 2010, adem\u00e1s \u00a0de allegar los recibos de lo cancelado para el tr\u00e1mite del \u00a0negocio jur\u00eddico de donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiere a que, C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez entreg\u00f3 \u00a0constancias de su absoluci\u00f3n disciplinaria por cargos \u00a0similares a los que conforman el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, para el Tribunal, con los testigos rese\u00f1ados, acompa\u00f1ados \u00a0varios de ellos de historias cl\u00ednicas, informes y opiniones, \u00a0se comprobaron las caracter\u00edsticas del sujeto pasivo del tipo \u00a0penal, concretamente \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d, \u00a0padecido por la v\u00edctima, cuya circunstancia fue la que \u00a0permiti\u00f3 a los coautores inducir y realizar los actos con \u00a0efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha que los falladores sin ninguna valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica en materia testifical, solo sumando testigos, peritos, \u00a0historias cl\u00ednicas, informes, dict\u00e1menes \u201capilados\u201d, \u00a0concluyeron la comisi\u00f3n del delito de abuso de condiciones de \u00a0inferioridad agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que: \u201clos \u00a0apartes omitidos, quitados de la materia testimonial se han unido \u00a0l\u00f3gicamente\u201d11 \u00a0y \u00a0concluye que la prueba indica todo lo contrario a lo concluido por \u00a0los jueces y por consiguiente la conducta es at\u00edpica, por \u00a0inexistencia del ingrediente normativo \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d. \u00a0Insiste que, por v\u00eda de la causal propuesta, \u201clos \u00a0errores f\u00e1cticos\u201d \u00a0cometidos por los jueces llevaron a aplicar indebidamente varias \u00a0normas, especialmente el art 251 del C\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en su razonamiento, concluye que los jueces, al cercenar de las \u00a0pruebas partes importantes e imprescindibles para el buen examen \u00a0individual y total de prueba testimonial, conduce a que: (i) \u00a0Serrano Serrano, padeci\u00f3 un accidente cerebro vascular hacia \u00a0el a\u00f1o 2010, pero que no lo limit\u00f3 al punto de caer en \u00a0la demencia, (ii) \u00a0Jos\u00e9 Leonel ten\u00eda una relaci\u00f3n sumamente cercana \u00a0con Myriam Bastos Jim\u00e9nez, manteniendo la propiedad de un bien \u00a0lote, para don\u00e1rselo y para ello buscaron los servicios de un \u00a0abogado para que adelantara los tr\u00e1mites de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la causal segunda art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, el recurrente acus\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalidad de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso en su estructura, as\u00ed como por vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de su prohijado. En concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los falladores transgredieron en materia de prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 396 del C.P.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido al examen separado de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reproche, afirm\u00f3 que \u201cEl \u00a0problema se presenta cuando en desarrollo de las audiencias, \u00a0concretamente de la audiencia de juicio oral, comparecieron los \u00a0descendientes recordados, tomaron puesto en la sala correspondiente y \u00a0fungieron con doble titulaci\u00f3n: v\u00edctimas y testigos de \u00a0la acusaci\u00f3n\u201d \u00a012. \u00a0Ello, porque \u201clas \u00a0v\u00edctimas-testigos, en ocasiones algunas de ellas, y en \u00a0diversos momentos otras, hicieron presencia, oyeron y vieron a los \u00a0testigos y, de paso, ellas, las v\u00edctimas-testigos, &#8220;rend\u00edan&#8221; \u00a0sus testimonios, muy cercanos, muy uniformes, a las explicaciones que \u00a0ya ; hab\u00edan sido expuestas\u201d13, \u00a0entonces que la prueba testimonial de los cinco (5) testigos-victimas \u00a0est\u00e1 totalmente \u201cdesbaratada, \u00a0destrozada, destruida\u201d, \u00a0 y por tanto se genera nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0en aspectos sustanciales, porque ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0result\u00f3 condenado con \u201cfundamento \u00a0alto en ellos\u201d. \u00a0(destaca la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta causa, la afectaci\u00f3n al debido proceso se desprende del \u00a0desconocimiento del art 29 de la C.N. desarrollado en el art 457 del \u00a0C.P.P., inciso 1 del art 396 adjetivo. Solicitando, entonces, casar \u00a0la sentencia y decretar la nulidad a partir del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0con fundamento en estos planteamientos, la Corte debe admitir la \u00a0demanda y casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0906 de 2004, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que \u00a0el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso; efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n \u00a0de agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, sea lo primero advertir que conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 181 ibidem, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de \u00a0segunda instancia, como fue la proferida el 25 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado como coautor del delito \u00a0de abuso de condiciones de inferioridad agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque integra una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa- (art. \u00a0182 ibidem), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses \u00a0que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las \u00a0censuras- \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta por falso juicio de identidad y \u00a0subsidiariamente\u2013nulidad-, \u00a0planteadas en la demanda no sustentan alg\u00fan yerro susceptible \u00a0de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del fallo \u00a0extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con el principio de prioridad que gobierna el examen de los \u00a0cargos en casaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino, \u00a0al segundo de ellos, pues, corresponde a una alegaci\u00f3n de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue propuesto por la senda de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, ha de se\u00f1alarse que si el ataque se dirige, al \u00a0proceso de producci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la prueba, que \u00a0se presenta cuando se da a la prueba un m\u00e9rito distinto del \u00a0que expresamente le atribuye la ley o cuando se otorga \u00a0m\u00e9rito \u00a0a la prueba que no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos por la \u00a0norma, esa irregularidad no conlleva la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0sino la marginaci\u00f3n del elemento probatorio ilegal que, en \u00a0verdad corresponde ser encausado al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por tratarse de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0por ello no es del caso ocuparse en el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, respecto de la causal de nulidad, \u00a0ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostraci\u00f3n que \u00a0las dem\u00e1s causales de casaci\u00f3n. Sin embargo, en su \u00a0fundamentaci\u00f3n el censor ha de ser preciso al identificar la \u00a0clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, indicar \u00a0los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en \u00a0que se produjo la anomal\u00eda y la cobertura de la invalidez \u00a0deprecada, as\u00ed como acreditar, en t\u00e9rminos de \u00a0trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico \u00a0y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad \u00a0procesal o la garant\u00eda vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha caracterizado los \u00a0principios que rigen las nulidades respecto de los derechos y \u00a0garant\u00edas de las partes y sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley \u2013principio \u00a0de taxatividad-. \u00a0 Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca \u00a0y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se \u00a0apoya -principio \u00a0de acreditaci\u00f3n-. \u00a0No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0-principio \u00a0de protecci\u00f3n-. \u00a0Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0-principio \u00a0de convalidaci\u00f3n-. \u00a0No procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa -principio \u00a0de instrumentalidad-. \u00a0Quien alegue la nulidad tiene la obligaci\u00f3n de acreditar no \u00a0solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que esta afecta de \u00a0manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las \u00a0garant\u00edas constitucionales -principio \u00a0de trascendencia-. \u00a0Y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio \u00a0de residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de trascendencia \u00a0de la nulidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que no hay nulidad sin perjuicio y sin probabilidad del correlativo \u00a0beneficio para el que la invoca. Mas all\u00e1 del car\u00e1cter \u00a0puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere \u00a0la producci\u00f3n del da\u00f1o a una parte del sujeto procesal. \u00a0Se exige as\u00ed, de un lado, la causaci\u00f3n de agravio con \u00a0la actuaci\u00f3n y de otro, la posibilidad de \u00e9xito a que \u00a0pueda conducir la declaraci\u00f3n de nulidad. Dicho de otra forma, \u00a0se debe demostrar que el vicio ha creado un perjuicio y que la \u00a0sanci\u00f3n de nulidad genera una ventaja\u00bb. (radicado 37.951 \u00a0de 19 de jun 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, refiere14 \u00a0el demandante que la nulidad se funda en que las v\u00edctimas, \u00a0fungieron en el doble rol de testigos y v\u00edctimas y en \u00a0desarrollo de la audiencia de juicio oral, algunos de los \u00a0descendientes, se hallaban en la sala de audiencia escuchando y \u00a0viendo a otros testigos, actuaci\u00f3n que afecta el debido \u00a0proceso, porque perturba constitucional y legalmente la prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el censor que estos \u201cmalos \u00a0testimonios afectaron los derechos y garant\u00edas\u201d \u00a0de Esteban C\u00e1rdenas, lo que para el recurrente signific\u00f3 \u00a0que su cliente fuera condenado \u201ccon \u00a0fundamento alto en ellos\u201d15. \u00a0 (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como pasa a explicarse, ese reparo primeramente contrar\u00eda \u00a0el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, \u00a0en tanto que los argumentos que lo sustentan no se advierten en la \u00a0realidad procesal. \u00a0De acuerdo al fallo de primera y de segunda \u00a0instancia, la realidad procesal ense\u00f1a que el fundamento total \u00a0de la sentencia se construye a partir de la prueba pericial \u00a0cient\u00edfica y documental16: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00abSin \u00a0duda alguna, la prueba pericial sirvi\u00f3 de fundamento principal \u00a0a la sentencia condenatoria por su alta relevancia en \u00a0orden a definir cient\u00edficamente si el 4 de febrero de 2013 \u00a0Jos\u00e9 Leonel Serrano Serrano sufr\u00eda un trastorno mental \u00a0que le imped\u00eda comprender las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de otorgarle poder al abogado Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, \u00a0para que en su nombre donara a Myriam Bastos Jim\u00e9nez el 75 por \u00a0ciento del lote 2 del terreno denominado Unidad de Gesti\u00f3n 7, \u00a0ubicado en el municipio de Floridablanca, as\u00ed como para que el \u00a0letrado se adjudicara el 25 por ciento restante\u00bb17 \u00a0(destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en las sentencias nada se dice del motivo e irregularidad que \u00a0se postula, como que las partes e intervinientes nada alegaron o se \u00a0refirieron a la incorrecci\u00f3n surgida al interior del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los motivos espec\u00edficos de nulidad, consagrados en \u00a0el titulo VI, art 455 nulidad derivada de la prueba il\u00edcita, \u00a0art 456 nulidad por incompetencia, art 457 nulidad por violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales y art 458 que se\u00f1ala el \u00a0principio de taxatividad de las mismas. Como se dijo la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n no precisa de formalidades \u00a0especiales en su proposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n y \u00a0desarrollo. No obstante, de la misma forma que las otras causales, \u00a0debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos de modo que \u00a0se comprenda di\u00e1fana y precisa el motivo de ataque, las \u00a0irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebrant\u00f3 \u00a0la estructura del proceso o se afectaron las garant\u00edas de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas procesales, pueden ser org\u00e1nicas, \u00a0es decir, relativas a la formaci\u00f3n de los tribunales y a su \u00a0colocaci\u00f3n institucional respecto de los dem\u00e1s poderes \u00a0estatales y de los sujetos del proceso: independencia, imparcialidad, \u00a0responsabilidad, separaci\u00f3n entre juez y acusaci\u00f3n, \u00a0juez natural, obligatoriedad de la acci\u00f3n penal, entre las m\u00e1s \u00a0relevante, en tanto las procesales \u00a0 son las relativas a la formaci\u00f3n del juicio, \u00a0es decir, a la recolecci\u00f3n de las pruebas, al desarrollo de la \u00a0defensa y a la convicci\u00f3n del \u00f3rgano judicial: como la \u00a0formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n exactamente determinada, \u00a0la carga de la prueba, el principio de contradicci\u00f3n, las \u00a0formas de los interrogatorios y dem\u00e1s actos de instrucci\u00f3n, \u00a0la publicidad, la oralidad los derechos de la defensa, la motivaci\u00f3n \u00a0de los actos judiciales, entre otros.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso el censor, refiere el art\u00edculo 457 de la nulidad por \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, del debido \u00a0proceso. No obstante, de la censura no se advierte, el \u00a0desconocimiento de la estructura o el contenido del debido proceso, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de se\u00f1alar la clase de nulidad, \u00a0mostrar su fundamento legal, especificar la norma que considera \u00a0infringida, no precisa cu\u00e1les de los testigos ingresaron, a \u00a0qu\u00e9 audiencias, a qui\u00e9nes escucharon, en qu\u00e9 \u00a0ocasiones. Adem\u00e1s, en cumplimiento del principio de \u00a0trascendencia debi\u00f3 mostrar de qu\u00e9 manera la \u00a0irregularidad procesal denunciada repercuti\u00f3 definitivamente \u00a0en la afectaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte probatorio de la condena, no fueron los testimonios de las \u00a0cinco v\u00edctimas (herederos), ni hubo \u201cfundamento \u00a0alto en ellos\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que la sentencia se fund\u00f3 principalmente en \u00a0la prueba cient\u00edfica y documental que se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia probatoria de las v\u00edctimas en la sentencia, se \u00a0reduce a una breve menci\u00f3n, indicando que coincidieron en \u00a0advertir el cambio dr\u00e1stico de comportamiento que tuvo su \u00a0progenitor despu\u00e9s de los accidentes cerebrovasculares, as\u00ed \u00a0como la notoria debilidad mental en que qued\u00f3.19 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se postula la violaci\u00f3n al debido proceso, surge \u00a0imprescindible identificar con nitidez la irregularidad que \u00a0sustancialmente lo ha alterado de manera decisiva, criterio que no se \u00a0desarrolla en la demanda. \u00a0Y lo m\u00e1s importante, demostrar que \u00a0la incorrecci\u00f3n censurada alcanz\u00f3 una injerencia \u00a0perjudicial y categ\u00f3rica, en los fundamentos de la sentencia \u00a0impugnada (principio \u00a0de trascendencia), \u00a0en raz\u00f3n a que el recurso extraordinario no puede fundarse en \u00a0afirmaciones desprovistas de demostraci\u00f3n o en situaciones \u00a0alejadas del quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExamen \u00a0Separado de Testigos. \u00a0Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de tal manera \u00a0que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faa de lo anterior, adem\u00e1s de la v\u00edctima y \u00a0el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que \u00a0debido al rol desempe\u00f1ado en la preparaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n se requiera de su presencia ininterrumpida en la \u00a0sala de audiencias, \u00a0bien sea apoyando a la Fiscal\u00eda o a la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la exposici\u00f3n de este art\u00edculo, emerge claro que la \u00a0norma regul\u00f3 en el inciso, que el examen separado de los \u00a0testigos orientado a no realizar escuchas de las declaraciones que \u00a0han precedido, exceptu\u00f3 de la limitaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, permitiendo su presencia ininterrumpida en la sala \u00a0de audiencias, por lo anterior, la censura orientada a que los \u00a0falladores trasgredieron la norma se\u00f1alada, no es de recibo en \u00a0tanto no configura el yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es insostenible, atribuir la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0a partir del articulo 457 y 396 inciso primero del C.P.P, pues de tal \u00a0acontecer se echa de menos su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el primer \u00a0cargo, el \u00a0demandante \u00a0acus\u00f3, la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de \u00a0hecho por \u00a0falso de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, el falso juicio de identidad, que es la modalidad denunciada \u00a0por el censor, se presenta cuando el juez, no obstante considerar la \u00a0prueba al fijar su contenido f\u00e1ctico la tergiversa, cercena o \u00a0adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, haci\u00e9ndola \u00a0producir efectos que objetivamente no se establecen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0correcto planteamiento del falso juicio de identidad impone al censor \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se adicion\u00f3, distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. A su \u00a0vez, revelar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de prueba alcanz\u00f3 el juzgador fue \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, una confrontaci\u00f3n que, a manera de una doble \u00a0columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y \u00a0en la segunda lo que se le hizo decir o cercen\u00f3, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si \u00a0no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido otro sustancialmente \u00a0diferente (CSJ \u00a0AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la Corte inadmitir\u00e1 el cargo, por \u00a0cuanto no satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expondr\u00e1, la sustentaci\u00f3n incumple las exigencias \u00a0argumentativas para acreditar el falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento se\u00f1alado, y a su vez desde el principio \u00a0correcci\u00f3n material, las discusiones carecen de capacidad \u00a0refutatoria suficiente para generar un sentido diverso de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la demanda bajo los anteriores criterios, como se dijo, \u00a0advierte la sala que el cargo formulado no satisface los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0el censor que se escucharon en juicio veinti\u00fan (21) testigos, \u00a0de los cuales se \u00a0trascribe algunos apartes de cada uno de ellos, para considerar que \u00a0los jueces al \u201cquitar \u00a0partes importantes\u201d, \u00a0 establecieron \u00a0que \u00a0 la \u00a0prueba indica todo lo contrario a lo concluido por los falladores y \u00a0por consiguiente la conducta es at\u00edpica, por inexistencia del \u00a0ingrediente normativo \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d, \u00a0y se\u00f1ala que la causal propuesta, por \u201clos \u00a0errores facticos\u201d \u00a0cometidos por los mismos \u00a0llevaron a aplicar indebidamente varias normas, especialmente el art \u00a0251 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la censura muestra su insuficiencia desde el aspecto formal, \u00a0para demostrar la configuraci\u00f3n de un error en la observaci\u00f3n \u00a0de la prueba. Ninguno de los apartes o fragmentos del contenido \u00a0objetivo de los testimonios que coloca de manifiesto en la demanda da \u00a0cuenta de un yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de contrastar lo dicho por cada uno de los veinti\u00fan (21) \u00a0testigos que relaciona, con el entendimiento que de ellos tuvieron \u00a0los falladores de instancia, el casacionista se reduce a citar \u00a0apartes de la totalidad de los testimonios, pero no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es el yerro concerniente al entendimiento de lo que dice \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo argumentativo de la sustentaci\u00f3n no permite ver \u00a0que, de lo que denuncia que se \u201cquit\u00f3\u201d \u00a0confrontado con lo valorado por los falladores, tiene la entidad de \u00a0remover la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, bast\u00f3 con resumir \u201caquellas \u00a0palabras y frases de los testigos\u201d20 \u00a0que se presentaron en juicio, y seg\u00fan su criterio fueron \u00a0cercenados, para realizar la censura a los falladores se\u00f1alando \u00a0que, con estos testigos que se acompa\u00f1aron de historias \u00a0cl\u00ednicas, informes, dict\u00e1menes, peritos, los jueces sin \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica a los mismos concluyeron la \u00a0ocurrencia del tipo penal enrostrado a ESTEBAN C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, en el fallo atacado, lo que se aprecia del \u00a0an\u00e1lisis conjunto y razonado de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0y en particular de la prueba cient\u00edfica es que la v\u00edctima \u00a0desde el a\u00f1o 2010 padec\u00eda \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d, \u00a0circunstancia que ESTEBAN C\u00c1RDENAS conoc\u00eda, pues era \u00a0perfectamente identificable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quem, \u00a0en desarrollo de la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de \u00a0prueba, refiri\u00f3 en extenso uno a uno los testimonios21 \u00a0de peritos vertidos en juicio, pruebas que, a partir de las bases \u00a0periciales, historia cl\u00ednica y conocimiento cient\u00edfico, \u00a0en sus conclusiones fueron coincidentes, en cuanto que Jos\u00e9 \u00a0Leonel Serrano Serrano, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos presentaba una demencia \u00a0vascular mixta, \u00a0que comprometi\u00f3 sus funciones superiores y por tanto no pod\u00eda \u00a0comprender ni decidir, circunstancia la cual hab\u00eda sido \u00a0diagnosticada en octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto probatorio, el Tribunal estim\u00f322 \u00a0que la prueba pericial, era digna de un alto valor probatorio en \u00a0orden a comprobar que el 4 febrero de 2013, el octogenario Jos\u00e9 \u00a0Leonel Serrano Serrano sufr\u00eda de demencia \u00a0vascular mixta, \u00a0que afect\u00f3 su capacidad jur\u00eddica, que le imped\u00eda \u00a0ejecutar actos con consecuencias legales, ya que no pod\u00eda \u00a0comprender la dimensi\u00f3n de sus actos ni autodeterminarse en \u00a0funci\u00f3n de ello, m\u00e1xime que fueran en desmedro de sus \u00a0intereses patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se limit\u00f3, a exponer su criterio sobre lo que debieron \u00a0deducir los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en \u00a0abundancia en el proceso. De suerte que ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0realiza para enfrentar el razonamiento de los falladores, lo cual no \u00a0puede ser atendible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n se ofrece equivocada ya que el demandante no \u00a0precisa, como algunos apartes de las pruebas que enuncia, a las \u00a0cuales se les \u201cquit\u00f3\u201d \u00a0contenido conducen al desacertado razonamiento que les atribuye a los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ilustra de qu\u00e9 manera deben asumirse los errores f\u00e1cticos \u00a0cometidos por los jueces y c\u00f3mo tales equ\u00edvocos \u00a0llevaron a aplicar indebidamente las normas que relaciona y en \u00a0particular el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, referido \u00a0al delito de abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no revela de qu\u00e9 manera las conclusiones probatorias \u00a0con las que los juzgadores declararon la responsabilidad penal de \u00a0Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, \u201cgeneraron \u00a0fallas sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no demuestra la trascendencia del error en el contenido \u00a0sustancial de la sentencia. Dicho de otra manera, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la raz\u00f3n para que su correcci\u00f3n exija cambiar la \u00a0decisi\u00f3n por cuanto de la lectura y del an\u00e1lisis \u00a0individual y conjunto de las pruebas se llega a una conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto era necesario proponer por parte del censor la versi\u00f3n, \u00a0motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y la correspondiente conclusi\u00f3n \u00a0que justifique la modificaci\u00f3n de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegur\u00f3 \u00a0el censor que, al momento de valorar los temas abordados por el \u00a0acusado ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, los juzgadores no \u00a0\u201cmiraron\u201d \u00a0algunos de ellos, indicando los relativos a la forma como conoci\u00f3 \u00a0a Myriam \u00a0Bastos, \u00a0la explicaci\u00f3n de la consulta de la mencionada con el \u00a0procesado, en cuanto ten\u00eda un compa\u00f1ero Sentimental \u00a0-Jos\u00e9 \u00a0Leonel Serrano Serrano- \u00a0que le quer\u00eda regalar un inmueble, lo dicho respecto la \u00a0reuni\u00f3n en enero de 2013 del acusado, con Myriam \u00a0y \u00a0la v\u00edctima en el apto de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez se dedic\u00f3 a buscar \u00a0informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Leonel desde el 2010, adem\u00e1s \u00a0de allegar los recibos de lo cancelado para el tr\u00e1mite del \u00a0negocio jur\u00eddico de donaci\u00f3n, as\u00ed mismo se \u00a0refiere a que el acusado entreg\u00f3 constancias de su absoluci\u00f3n \u00a0disciplinaria por cargos similares a los que conforman el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el ad \u00a0quem, \u00a0realiz\u00f3 el examen de los aspectos que echa de menos el censor \u00a0que por dem\u00e1s contrar\u00eda el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0El an\u00e1lisis del fallador de segunda instancia en esos temas \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0defensor de C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez plantea qu\u00e9 al \u00a0resultar su prohijado absuelto de cualquier falta disciplinaria en \u00a0virtud a los hechos que tambi\u00e9n hacen parte del proceso penal, \u00a0se vulnera el principio de non bis \u00edn \u00eddem al asignarle \u00a0responsabilidad penal por la asesor\u00eda profesional que le \u00a0brind\u00f3 \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 Leonel Serrano para que donara un bien inmueble a su \u00a0compa\u00f1era permanente Myriam Bastos Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Este reclamo \u00a0est\u00e1 desprovisto de todo fundamento jur\u00eddico, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n que haya tomado la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria no vincula a la penal, que eventualmente puede \u00a0sancionar al abogado que incurra en ilicitudes penales en ejercicio \u00a0de su profesi\u00f3n, porque la conducta que se ejecut\u00f3 \u00a0trasgrede bienes jur\u00eddicos tutelados por el legislador penal, \u00a0distintos de los inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0social encomendada a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda. Sobre \u00a0esta aparente antinomia sancionatoria, la Corte Constitucional ha \u00a0definido:23 \u00a0y fundamenta con extracto de la Sentencia 1122 de 2008 de la Corte \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte la \u00a0sentencia de segunda instancia coloca de presente que24: \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0procesado Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez admiti\u00f3 que \u00a0d\u00edas antes que se le otorgara poder especial para hacer la \u00a0donaci\u00f3n a Myriam Bastos Jim\u00e9nez, se entrevist\u00f3 \u00a0en el apartamento de \u00e9sta con Jos\u00e9 Leonel Serrano, a \u00a0quien le explic\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0donaci\u00f3n para la cual le daba el mandato, quien las entendi\u00f3, \u00a0lo cual no puede ser cierto, porque el acervo probatorio demostr\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2013 el octogenario Serrano Serrano no pod\u00eda \u00a0comprender ese tipo de informaci\u00f3n, mucho menos el abogado \u00a0C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez aducir que estuvo frente a un \u00a0anciano con la plenitud de sus capacidades mentales, quien comprend\u00eda \u00a0todo lo que le dec\u00eda, inclusive acordaron honorarios y le \u00a0agradeci\u00f3 por sus servicios con posteriores misivas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0reconocer el encartado que se entrevist\u00f3 con el octogenario en \u00a0el apartamento de Myriam Bastos Jim\u00e9nez, quien estaba presente \u00a0all\u00ed, y el acervo probatorio demostrar que con un \u00a0cruce \u00a0de palabras por unos minutos con Jos\u00e9 Leonel se percib\u00eda \u00a0su anormalidad mental, m\u00e1s que constituir un indicio de \u00a0presencia en contra del abogado, es prueba de su actuar doloso y la \u00a0coautor\u00eda de los procesados en el delito de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad, porque sin lugar a dudas all\u00ed \u00a0comenz\u00f3 el plan criminal consistente en inducir al disminuido \u00a0anciano a que le donara a Bastos Jim\u00e9nez el Lote N\u00b0 2, \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n N\u00b0 7 ubicado en Floridablanca, dado que \u00a0en particular C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez se debi\u00f3 haber \u00a0percatado de la incapacidad dispositiva de su mandante, que ya \u00a0conoc\u00eda Myriam Bastos, pues el \u00a0conductor Eli\u00e9cer \u00a0Barrera mencion\u00f3 que cuando su patr\u00f3n se enferm\u00f3 \u00a0mentalmente, ella lo llamaba al tel\u00e9fono celular dici\u00e9ndole \u00a0que llevara a Jos\u00e9 Leonel a su apartamento, quien estaba en su \u00a0compa\u00f1\u00eda de 2 a 3 horas y ten\u00eda un trato cercano \u00a0con don Jos\u00e9 Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a ra\u00edz del an\u00e1lisis conjunto de esos \u00a0elementos de convicci\u00f3n concluy\u00f325 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se desprende que el encuentro entre el acusado y Jos\u00e9 \u00a0Leonel Serrano no se dio en el plano de una asesor\u00eda \u00a0profesional en derecho, sino como parte de un plan criminal que \u00a0comenzaba a fraguarse, en \u00a0el cual deb\u00edan inducir al desvalido anciano a conferir poder \u00a0para efectuar una donaci\u00f3n a Myriam Bastos, qued\u00e1ndose \u00a0el abogado C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez con el 25% del monto de \u00a0tal acto jur\u00eddico avaluado en $4.639.923.40074, suma que \u00a0resulta desproporcionada frente a la asesor\u00eda del letrado, \u00a0aunque se encargara de pagar los costos notariales; adem\u00e1s, \u00a0luce realmente sospechoso que mediante escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b0 \u00a01538 del 21 de junio de 2013, otorgada en la Notar\u00eda Primera \u00a0del C\u00edrculo de Bucaramanga, Myriam Bastos Jim\u00e9nez y \u00a0Esteban C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez le trasfirieran a la hermana \u00a0de \u00e9ste. Omaira C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez, la totalidad \u00a0del mencionado predio. \u00a0(destacado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo rese\u00f1ado \u00a0deja en evidencia, adem\u00e1s que bajo la f\u00f3rmula de un \u00a0falso juicio de identidad -cr\u00edtica \u00a0que carece de fundamento- \u00a0el censor no presenta c\u00f3mo se configuro el error de hecho, \u00a0cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con apoyo en lo anterior, cuando se pretenda atacar la sentencia bajo \u00a0el yerro de falso juicio de identidad por cercenamiento, el \u00a0casacionista est\u00e1 obligado a se\u00f1alar mediante el cotejo \u00a0objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo en el fallo, qu\u00e9 aparte fue cercenado, qu\u00e9 \u00a0efectos se provocaron a partir de ello y esencialmente, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia \u00a0del yerro en la declaraci\u00f3n de justicia comprendida en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona, que la sentencia en extenso, apreci\u00f3 cada \u00a0una de las pruebas, luego, la circunstancia \u00a0que no hayan sido \u00a0trascritas o mencionados en detalle las manifestaciones de los \u00a0mismos, en el fallo de segundo grado, o en forma total las \u00a0declaraciones, encuentra explicaci\u00f3n en el principio de \u00a0selecci\u00f3n probatoria, seg\u00fan el cual el fallador \u00abno \u00a0est\u00e1 obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una \u00a0de las pruebas incorporadas al proceso, ni \u00a0de todos y cada uno de sus extremos asertivos, \u00a0porque \u00a0la decisi\u00f3n se har\u00eda interminable, sino de aquellos que \u00a0considere importantes para la decisi\u00f3n a tomar\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, adem\u00e1s que del examen del expediente no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna que logre el ejercicio de las facultades \u00a0oficiosas de la Corte, que conlleve a su protecci\u00f3n la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 carpeta No. 2A \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 carpeta No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 264 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 carpeta No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 carpeta No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 36 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de Casaci\u00f3n folio. 40 y 41 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibidem. folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 de Sentencia 2da instancia \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luigi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferrajoli. Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Ed. Trotta Pg 539 y ss \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 Sentencia 2da instancia \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 76 de la sentencia de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 de la sentencia de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 de la Sentencia 2da instancia \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 de la sentencia 2da instancia \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 de la sentencia 2da instancia \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 oct. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 19737. Reiterada, en CSJ AP, 1\u00b0 ago. 2018, rad. 50981. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3535-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.752 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 215) \u00a0 Pereira, \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}