{"id":75020,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3534-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3534-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3534-2023\/","title":{"rendered":"AP3534-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3534-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 64920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronuncia sobre el impedimento manifestado por NOEL ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de \u00a0Santander), para conocer del proceso que se adelanta en contra de \u00a0Luis Alberto Navarro Jim\u00e9nez y \u00d3scar Gonz\u00e1lez \u00a0Moncada, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que \u00a0el 1\u00b0 de agosto de 2023, en la v\u00eda que conduce de \u00a0Chin\u00e1cota al municipio de Toledo, funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que se encontraban realizando labores de control y solicitud \u00a0de antecedentes registraron el veh\u00edculo marca caribe placas \u00a0AD901XS de Venezuela, dentro del cual hallaron maletas y tres cajas. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0advirtieron la existencia de 105 paquetes rectangulares que estaban \u00a0envueltos en cinta transparente y amarilla. \u00a0Realizada la prueba de \u00a0PIPH, esta dio como resultado positivo para marihuana, arrojando un \u00a0peso bruto de 55 kilos con 020 gramos y un peso neto de 51 kilogramos \u00a0con 135 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de agosto del a\u00f1o en curso, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chin\u00e1cota, se adelantaron las audiencias concentradas, dentro \u00a0de las cuales, se imparti\u00f3 legalidad a la captura de Luis \u00a0Alberto Navarro Jim\u00e9nez y \u00d3scar Gonz\u00e1lez Moncada \u00a0y a la incautaci\u00f3n de un veh\u00edculo y dos celulares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha providencia, el abogado defensor interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero de ellos \u00a0fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se concedi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dentro de la cual se \u00a0atribuy\u00f3 a Luis Alberto Navarro Jim\u00e9nez y \u00d3scar \u00a0Gonz\u00e1lez Moncada el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes sin que estos aceptaran \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, providencia contra la cual el \u00a0abogado defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Lo fund\u00f3 \u00a0en que no se valoraron los antecedentes de los imputados ni se \u00a0realiz\u00f3 el test de proporcionalidad para determinar si la \u00a0medida era necesaria y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues, correspondi\u00f3 a NOEL \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES, \u00a0Juez Penal del Circuito de Pamplona, resolver las apelaciones \u00a0presentadas, decidiendo el 19 de septiembre de los corrientes, \u00a0confirmar tanto la legalizaci\u00f3n de la captura, como la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0por \u00a0conocimiento previo, \u00a0ante \u00a0ese despacho, fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 5 de octubre de 2023 el juez NOEL \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0conocer del presente asunto se\u00f1alando que hab\u00eda actuado \u00a0como \u00abJuez \u00a0de Control de Garant\u00edas en segunda instancia al conocer de los \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 la legalidad de la captura y la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de Navarro \u00a0Jim\u00e9nez y Gonz\u00e1lez Moncada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud a la manifestaci\u00f3n de impedimento, fue remitido el \u00a0expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Dicho \u00a0despacho judicial no acept\u00f3 el impedimento se\u00f1alando \u00a0entre otras cosas, que no encontraba comprometido el criterio del \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Juez Penal del Circuito de \u00a0Pamplona resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0a todo lo anterior, el Despacho NO ACEPTAR\u00c1 \u00a0el \u00a0impedimento presentado por el Dr. NOEL ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0MENESES, juez penal del Circuito de Pamplona y, en atenci\u00f3n a \u00a0que se trata de juzgados de distintos distritos judiciales, se \u00a0deber\u00e1n enviar las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolver el impedimento manifestado por el \u00a0doctor NOEL ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES, titular del Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Pamplona, no aceptado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios. En \u00a0lo esencial, porque es el superior funcional com\u00fan de ambos \u00a0funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la \u00a0naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la naturaleza de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales \u00a0se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a01966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u00a0de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los \u00a0impedimentos es garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que \u00a0pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo \u00a0suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Para el caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la figura de los \u00a0impedimentos est\u00e1 contemplada en los art\u00edculos 56 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal- y se convierte en garant\u00eda fundamental para el debido \u00a0proceso de los sujetos que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, el doctor \u00a0NOEL ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Pamplona, \u00a0expres\u00f3 su impedimento para el conocimiento del asunto, con \u00a0fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 13 del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Que el juez haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido \u00a0de la audiencia preliminar de reconsideraci\u00f3n, caso en el cual \u00a0quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Fund\u00f3 su manifestaci\u00f3n de impedimento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0configuran las causales de impedimento contempladas en los numerales \u00a06, y 13 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, por cuanto el suscrito actu\u00f3 como Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas en segunda instancia, al conocer de los recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 la legalidad de la captura y la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de NAVARRO JIMENEZ y GONZALEZ \u00a0MONCADA, donde se hizo valoraci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios que soportan la Acusaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0presenta \u00a0(\u2026) haci\u00e9ndose \u00a0\u00e9nfasis en varios aspectos relacionados con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y en especial sobre la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n de los imputados en los hechos \u00a0investigados, el peligro que ellos representan para la sociedad, como \u00a0consta en la decisi\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2023 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Su manifestaci\u00f3n no fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se hace necesario, examinar lo acontecido en las audiencias \u00a0preliminares concentradas, a efectos de conocer los fundamentos de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones \u00a0que impartieron legalidad a la captura e impusieron la medida de \u00a0aseguramiento y, confrontarlos posteriormente con lo llevado a cabo \u00a0por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, puede entenderse que, en cuanto a la legalidad de la \u00a0captura, la inconformidad del recurrente se bas\u00f3 en el tiempo \u00a0transcurrido entre la aprehensi\u00f3n de los hoy procesados y su \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, para resolver el cuestionamiento expuesto, \u00a0el Juez de Segunda Instancia simplemente requiri\u00f3 verificar la \u00a0consistencia del relato de los hechos para concluir que, conforme a \u00a0las situaciones acaecidas, se justific\u00f3 plenamente el tiempo \u00a0empleado para llevar a los capturados ante el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se vislumbra en este estudio, valoraci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios que puedan comprometer el criterio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la imposici\u00f3n de la medida, debe \u00a0aclararse que, los argumentos esgrimidos contra esta decisi\u00f3n \u00a0radicaron en que la Juez de primera instancia no llev\u00f3 a cabo \u00a0la valoraci\u00f3n de los aspectos referentes al art\u00edculo \u00a0310 del C.P.P., ni realiz\u00f3 el test de proporcionalidad \u00a0concerniente a la necesidad y urgencia de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida, que permitiera explicar por qu\u00e9 no era factible \u00a0imponer una medida diferente a la de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se entiende que el Juez de Segunda Instancia, debi\u00f3 \u00a0orientar su an\u00e1lisis a determinar si efectivamente el A quo \u00a0verific\u00f3 los aspectos que deben ser evaluados para estimar si \u00a0la libertad del imputado es un peligro para la comunidad, a la luz \u00a0del art\u00edculo 310 del C.P.P. y, a establecer si se aplic\u00f3 \u00a0el test de proporcionalidad, para comprobar la idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo descrito en el cuadro del numeral 3.4 de la presente \u00a0providencia, puede concluirse que, adem\u00e1s de confirmar si se \u00a0cumplen las circunstancias planteadas en el art\u00edculo 310 del \u00a0C.P.P., se debi\u00f3 verificar si la medida impuesta es: \u201c(1) \u00a0id\u00f3nea para alcanzar el fin constitucional perseguido, (2) \u00a0necesaria al no existir otra medida menos gravosa que resulte \u00a0similarmente id\u00f3nea y (3) proporcional en sentido estricto \u00a0que, en resumidas cuentas, con dicha medida no se cause un da\u00f1o \u00a0mayor al beneficio que se intente obtener.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos derroteros, resulta claro que, para lograr el objeto perseguido \u00a0en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, no se requer\u00eda \u00a0realizar mayores valoraciones de elementos materiales probatorios \u00a0relacionados con los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Adem\u00e1s, \u00a0la controversia no radic\u00f3 en aspectos esenciales del proceso \u00a0que implicaran asumir una determinada postura sobre la \u00a0responsabilidad de los procesados y, por ende, no fue comprometido el \u00a0criterio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que, el hecho de remitirse a elementos materiales \u00a0probatorios no necesariamente significa que \u00e9stos hayan sido \u00a0valorados. Si bien se evidencia que el juez hom\u00f3logo mencion\u00f3 \u00a0algunos de estos elementos en su argumentaci\u00f3n, simplemente \u00a0hace referencia a lo contenido en ellos, sin emitir ning\u00fan \u00a0juicio de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es pertinente mencionar que, al abordar en segunda instancia una \u00a0decisi\u00f3n de control de garant\u00edas, el juez debe \u00a0limitarse a los asuntos que sean motivo de apelaci\u00f3n, salvo \u00a0que encuentre un aspecto diverso a estos que pueda favorecer al \u00a0procesado \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, a partir de la verificaci\u00f3n del expediente, se evidencia \u00a0que en efecto, el doctor NOEL ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES mediante \u00a0providencia del 19 de septiembre de 2023 resolvi\u00f3 la alzada \u00a0propuesta contra las decisiones proferidas el 2 y 3 de agosto de 2023 \u00a0por el Juez 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Chin\u00e1cota, en virtud de las cuales declar\u00f3 \u00a0legal la captura de los ciudadanos Luis Alberto Navarro Jim\u00e9nez \u00a0y \u00d3scar Gonz\u00e1lez Moncada, y, adem\u00e1s les impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Para efectos de resolver la controversia ante \u00e9l planteada, \u00a0indic\u00f3 respecto a la legalizaci\u00f3n de captura lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0motivo de disenso de la Defensa se centra en reprochar que, en lo que \u00a0tiene que ver a la l\u00ednea de tiempo manifest\u00f3 que se \u00a0opone a la legalizaci\u00f3n de captura por cuanto entre las 18:50 \u00a0(hora en la que considera se llev\u00f3 a cabo la captura) y las \u00a023:54 horas en la que se le inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda de la \u00a0aprehensi\u00f3n de sus defendidos, transcurrieron cinco (5) horas \u00a0lo que constituye una violaci\u00f3n a lo reglado en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 302 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho aspecto y conforme a los elementos materiales probatorios que \u00a0se relacionaron en la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0puede afirmarse que existieron varias situaciones que justifican la \u00a0l\u00ednea de tiempo del caso en concreto. Como primera medida el \u00a0hecho que el veh\u00edculo presentaba fallas mec\u00e1nicas al \u00a0momento de su traslado al municipio de Chin\u00e1cota lo que \u00a0l\u00f3gicamente retras\u00f3 la llegada a la estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda con los detenidos, esto aunado al hecho de que los \u00a0patrulleros pertenecientes a la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal DIRAN Regi\u00f3n 5, debieron trasladarse desde la ciudad \u00a0de C\u00facuta al municipio de Chin\u00e1cota, por \u00faltimo \u00a0y no menos relevante el hecho de que luego de legalizar la captura \u00a021:16 horas, se procedi\u00f3 a realizar la prueba de PIPH a todos \u00a0y cada uno de los paquetes que se encontraron en el interior del \u00a0veh\u00edculo en el que se trasladaban los imputados (un total de \u00a0105), procedimiento \u00e9ste que toma su debido tiempo y que \u00a0definitivamente se torna necesario para presentar el informe a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entiende esta instancia, que contrario a lo manifestado por el \u00a0abogado defensor la l\u00ednea de tiempo entre la aprensi\u00f3n \u00a0de sus defendidos y el informe a la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n, se encuentra plenamente justificada y no constituye \u00a0violaci\u00f3n alguna a lo establecido en el art\u00edculo 302 \u00a0del C:P:P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima esta Judicatura que las razones expuestas \u00a0resultan suficientes para CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota el 02 \u00a0de agosto de 2023, en la que dispuso la LEGALIDAD de la captura \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Posteriormente, en lo que tiene que ver con la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se avizora que el problema jur\u00eddico que debe resolver el \u00a0Despacho es, a saber, \u00bfsi es cierto, como lo sostuvo la Juez \u00a0de instancia, que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 con suficiencia \u00a0tanto la Inferencia Razonable de Autor\u00eda, como el cumplimiento \u00a0de los fines constitucionales de que los imputados (\u2026) \u00a0constituyen un peligro para la comunidad y que probablemente no \u00a0comparecer\u00e1n a la investigaci\u00f3n, dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta en su contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes que suscitan las presentes \u00a0diligencias, debe acotar esta Judicatura, que se encuentra acreditada \u00a0con suficiencia la inferencia razonable de autor\u00eda de los \u00a0imputados en la comisi\u00f3n del delito de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues de la lectura \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se destaca que al \u00a0momento en que Polic\u00eda requiri\u00f3 a los imputados y \u00a0requis\u00f3 el veh\u00edculo les fue hallada la sustancia \u00a0estupefaciente, por lo que se procedi\u00f3 a su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Despacho, a diferencia del criterio de la Defensa, el precitado \u00a0medio suasorio pone en evidencia que los \u00a0imputados (\u2026) \u00a0efectivamente constituyen un peligro para la comunidad, \u00a0pues el tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes es pluriofensivo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso, que, si una persona transporta una cantidad considerable de \u00a0sustancia estupefaciente (105 paquetes, con un peso neto de 51,135 \u00a0kilogramos, que se entienden no eran para su consumo personal y que, \u00a0por el contrario, todo indica que iban a ser comercializados), \u00a0debe ser considerada, sin ambages, un verdadero peligro para la \u00a0comunidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se concluye que para \u00a0este Juzgado la se\u00f1ora Fiscal sustent\u00f3 con suficiencia \u00a0el peligro para la comunidad \u00a0como base para la medida restrictiva de la libertad; por tanto, \u00a0existe m\u00e9rito para mantener en firme la imposici\u00f3n de \u00a0la Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad en \u00a0Establecimiento de Prisi\u00f3n Intramuros en contra de los \u00a0procesados.\u00bb \u00a0(destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Conforme con lo anterior, despu\u00e9s de revisado el auto del 19 \u00a0de septiembre de 2023, esta Sala advierte que el doctor NOEL ALBERTO \u00a0RAM\u00cdREZ MENESES s\u00ed comprometi\u00f3 su criterio y por \u00a0tal motivo, se declarar\u00e1 fundado el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si bien en su intervenci\u00f3n se deb\u00eda \u00a0limitar a dilucidar si: (i) el tiempo que transcurri\u00f3 entre la \u00a0captura de los procesados y su legalizaci\u00f3n fue razonable; y, \u00a0(ii) se encontraban acreditados los requisitos de orden legal para \u00a0imponer una medida de aseguramiento, la aseveraci\u00f3n que esta \u00a0Sala destaca en el auto en cita, permite llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el mentado funcionario form\u00f3 un preconcepto sobre el \u00a0asunto en debate. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que el funcionario judicial realiz\u00f3 \u00a0inferencias razonables sobre la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos imputados al punto en que consider\u00f3 que, el hecho de \u00a0transportar 105 paquetes con un peso neto de 51,135 kilogramos de \u00a0marihuana, ten\u00eda como fin el de comercializaci\u00f3n y no \u00a0el consumo personal. \u00a0Ese aspecto, al margen de que soportara la \u00a0necesariedad de la imposici\u00f3n de la medida restrictiva de la \u00a0libertad, form\u00f3 un preconcepto que eventualmente puede ser \u00a0debatido en el juicio oral y que habr\u00e1 entonces de comprometer \u00a0su imparcialidad en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio y los \u00a0fundamentos tanto de la pretensi\u00f3n acusatoria como de los \u00a0propuestos por la defensa en sus respectivas teor\u00edas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que las causales de impedimento referidas buscan \u00a0que el \u00a0juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a los temas que ser\u00e1n \u00a0objeto \u00a0de debate \u00a0en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el \u00a0funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipot\u00e9tico \u00a0conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos \u00a0materia de inter\u00e9s del proceso, de orden probatorio o \u00a0jur\u00eddico, que afecte su imparcialidad en el juicio3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien como lo ha recalcado la Sala, ello \u00a0no significa que estas causales operen de manera autom\u00e1tica \u00a0por la simple intervenci\u00f3n del juez en cualquier diligencia \u00a0anterior a la etapa de juzgamiento, deber tenerse presente que para \u00a0su configuraci\u00f3n, se requiere que esa intervenci\u00f3n \u00a0recaiga en aspectos esenciales \u00a0que permitan anticipar un criterio \u00a0definido de valoraci\u00f3n, \u00a0tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad \u00a0del procesado4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aun cuando no se esperaba que como juez de control de \u00a0garant\u00edas se hicieran valoraciones sobre el tipo penal, la \u00a0Sala advierte que en dicha oportunidad, el juez en comento hizo una \u00a0valoraci\u00f3n personal sobre el asunto ahora puesto en su \u00a0conocimiento para la etapa de juicio, lo que naturalmente puede poner \u00a0en riesgo la indemnidad de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si bien se \u00a0ha decantado por esta Corporaci\u00f3n que los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica recaudados por la Fiscal\u00eda \u00a0o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas constituyen instrumentos para orientar y encausar la \u00a0actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer \u00a0la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal, \u00a0en el caso concreto es claro que el funcionario judicial ya form\u00f3 \u00a0un concepto sobre ellos con la suficiente potencialidad de obnubilar \u00a0su criterio y as\u00ed lo manifest\u00f3 en la providencia del 19 \u00a0de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Bajo los anteriores presupuestos, en aras de garantizar el principio \u00a0de imparcialidad en el an\u00e1lisis del caso, se declarar\u00e1 \u00a0fundado el impedimento manifestado y se dispondr\u00e1 separar al \u00a0funcionario del conocimiento del asunto pues lo pretendido con las \u00a0causales de impedimento y recusaci\u00f3n es, en general, que \u00ablas \u00a0personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia obtengan \u00a0respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier \u00a0preconcepto o de actuaci\u00f3n que condicione su \u00e1nimo de \u00a0decidir en alg\u00fan sentido\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0En consecuencia, corresponde remitir el asunto al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Los Patios para que asuma el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por NOEL \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta en \u00a0contra de Luis Alberto Navarro Jim\u00e9nez y \u00d3scar Gonz\u00e1lez \u00a0Moncada, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0que \u00a0las diligencias se \u00a0env\u00eden inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los \u00a0Patios para que conozca el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMAR \u00a0de esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0y al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2018-2021 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 2441-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3534-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 64920 \u00a0 Acta \u00a0215 \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronuncia sobre el impedimento manifestado por NOEL ALBERTO 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