{"id":75018,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3532-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3532-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3532-2023\/","title":{"rendered":"AP3532-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3532-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por indemnizaci\u00f3n integral formulada por el defensor del \u00a0acusado JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala en auto CSJ AP5582-2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 27 de \u00a0noviembre de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la \u00a0intersecci\u00f3n vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de \u00a0la ciudad de Pereira, el veh\u00edculo marca Toyota, placas PFQ906, \u00a0conducido por JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, embisti\u00f3 la \u00a0motocicleta a bordo de la cual se desplazaban Roc\u00edo Cardona \u00a0Franco y Mar\u00eda Ensue\u00f1o Cardona Franco. A la primera, se \u00a0le dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de \u00a056 d\u00edas y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de \u00a0la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. A la segunda, se \u00a0le prescribi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva \u00a0de 60 d\u00edas con perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano \u00a0del sistema nervioso central de car\u00e1cter permanente, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de la prensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n del \u00f3rgano de la excreci\u00f3n \u00a0fecal de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano de la digesti\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0respiraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente y deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las experticias \u00a0t\u00e9cnicas determinaron que la colisi\u00f3n se produjo porque \u00a0JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE no respet\u00f3 la se\u00f1al de \u00a0\u00abPARE\u00bb que estaba obligado a realizar al momento de \u00a0llegar a la intersecci\u00f3n de las mencionadas v\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de \u00a0octubre de 2018, de conformidad con el tr\u00e1mite establecido en \u00a0los art\u00edculos 536 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a013 de la Ley 1826 de 2017, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON \u00a0L\u00d3PEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2\u00ba, 113 inc. 2\u00ba, \u00a0114 inc. 1\u00ba y 2\u00ba, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia \u00a0concentrada se realiz\u00f3 el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el \u00a022 de febrero de 2021. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, el \u00a0juzgado anunci\u00f3 que el fallo tendr\u00eda car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia \u00a0que puso fin a la primera instancia se profiri\u00f3 el 8 de marzo \u00a0de 2021. All\u00ed, el juzgado conden\u00f3 a JORGE WILSON L\u00d3PEZ \u00a0DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 8,08 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0automotores por un periodo de 18 meses y 20 d\u00edas. Le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la defensa del procesado interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo sujeto \u00a0procesal present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y la Corte, en auto CSJ \u00a0AP5582-2021 de 24 de noviembre de 2021, inadmiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 que una vez surtido el mecanismo de insistencia, el \u00a0expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para emitir \u00a0pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 906 de \u00a02004, por la cual se rige este proceso, no contempla la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral como causal para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Sin embargo, desde el fallo CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946, \u00a0la Corte consideraba viable la aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, prevista \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, al procedimiento \u00a0penal de 2004, bas\u00e1ndose en el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte cambi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n. Aclar\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 \u00a0no refleja la filosof\u00eda del sistema acusatorio vigente en \u00a0Colombia. Por lo tanto, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o desde la \u00a0perspectiva de la indemnizaci\u00f3n integral solo es posible en \u00a0los procesos llevados a cabo bajo la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente \u00a0en los t\u00e9rminos y modalidades especificados en dicha \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0argumentos, la Corte modific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que se hab\u00eda establecido desde el fallo CSJ SP del 13 de abril \u00a0de 2011, Rad. 35496. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que este cambio en \u00a0la jurisprudencia, al ser desfavorable, solo se aplicar\u00eda \u00a0hacia adelante, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ AP2671-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, en la estructura de reparaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0se establece en la Ley 906 de 2004 y que fue referida en la decisi\u00f3n \u00a0AP2671-2020, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral no es factible despu\u00e9s de haber \u00a0dado iniciado al juicio oral, a lo que se suma que tampoco existe en \u00a0esa normatividad alg\u00fan otro instituto que haga posible \u00a0extinguir la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados con el delito en escenarios posteriores \u00a0al juicio. Por esa raz\u00f3n, la Corte, en providencia CSJ \u00a0AP5872-2021, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000 deb\u00eda continuarse aplicando para aquellos asuntos \u00a0adelantados por el Sistema Penal Acusatorio en los cuales, instaurado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y habiendo arribado a la \u00a0Sala la actuaci\u00f3n antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en la \u00a0que se produjo el cambio de jurisprudencia con el auto AP2671-2020), \u00a0no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a \u00a0que, en tal escenario, las partes ya no tienen la posibilidad de \u00a0acudir a ninguno de los mecanismos que la Ley 906 de 2004 regula para \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso, salvo el incidente de reparaci\u00f3n. El \u00a0aparte pertinente del aludido pronunciamiento indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hall\u00e1ndose el proceso en la Corte por virtud del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las \u00a0partes se hallaban jur\u00eddica y materialmente imposibilitadas \u00a0para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a \u00a0cambio s\u00ed ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de que \u00a0eventualmente pod\u00edan acudir al mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por \u00a0igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba \u00a0su aplicaci\u00f3n, sino porque, se reitera, mal puede exig\u00edrseles \u00a0que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya \u00a0oportunidad de ejercicio ya hab\u00eda fenecido, con la excepci\u00f3n \u00a0ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, sino a la del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse \u00a0por tanto y a efecto de salvaguardar garant\u00edas procesales, que \u00a0el art\u00edculo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en \u00a0aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de \u00a0octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la \u00a0<\/p>\n<p>respectiva \u00a0demanda, tal como sucede en este evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo \u00a0estudio, aunque la demanda de casaci\u00f3n lleg\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n despu\u00e9s del 14 de octubre de 2020, el \u00a0inicio del juicio oral se produjo antes de esa fecha, \u00a0espec\u00edficamente, el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. A \u00a0partir de este momento, conforme a la Ley 906 de 2004, las partes ya \u00a0no pod\u00edan recurrir a los mecanismos de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso penal por reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en este caso particular resulta viable, por excepci\u00f3n, aplicar \u00a0la figura de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral a que se refiere el art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 600 de 2000, como en id\u00e9nticas condiciones \u00a0recientemente lo reconoci\u00f3 la Sala en el auto CSJ AP2420-2023, \u00a0en donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-. \u00a0 \u00a0Habiendo dejado de lado la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y \u00a0fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes \u00a0ostentaban la convicci\u00f3n de que, en virtud de la postura \u00a0entonces vigente de la Corte, a\u00fan ten\u00edan la facultad de \u00a0acudir a la forma extraordinaria de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0se\u00f1alada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Tan es as\u00ed \u00a0que la transacci\u00f3n entre las partes fue celebrada el 8 de mayo \u00a0del presente a\u00f1o, luego de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segundo grado y estando el proceso a la espera de que se \u00a0calificara la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>-. La \u00a0aplicaci\u00f3n directa del cambio de postura jurisprudencial al \u00a0caso, imposibilita a las partes para que accedan a alguno de los \u00a0mecanismos de los que previ\u00f3 la Ley 906 de 2004 a fin de \u00a0conceder efectos a la reparaci\u00f3n integral; pues, para el \u00a0momento en que oper\u00f3 la variaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0jur\u00eddica y materialmente ninguno de tales mecanismos pod\u00eda \u00a0ser aplicado al caso en raz\u00f3n de que, se recuerda, el juicio \u00a0oral inici\u00f3 el 14 de octubre de 2020 (misma fecha en que se \u00a0vari\u00f3 la jurisprudencia) y era ese el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0que la Ley 906 de 2004 fij\u00f3 para que a trav\u00e9s de alguno \u00a0de los institutos previstos en esa codificaci\u00f3n se terminara \u00a0anticipadamente el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0reconocido en un asunto similar, CSJ AP1126-2022, Rad. 60703, del 16 \u00a0de marzo de 2022, donde al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Por tal raz\u00f3n estima necesario la Corte precisar, de forma \u00a0complementaria con lo expuesto en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP5872 \u2013 20211, \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, \u00a0tambi\u00e9n, en \u00a0aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en \u00a0los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de \u00a02020, fecha a partir de la cual la Corte, en \u00a0la providencia CSJ \u00a0AP2671-2020 \u00a0cambi\u00f3 su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el \u00a0citado art\u00edculo 42 a procesos adelantados en el marco del \u00a0procedimiento penal acusatorio.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, se examinar\u00e1, siguiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. \u00a035496, si se satisfacen los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000 para decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por indemnizaci\u00f3n integral: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La figura \u00a0contemplada en la norma que se ha de aplicar procede para los delitos \u00a0que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales culposas si \u00a0no concurre alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo \u00a0Penal; lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos \u00a0contra los derechos de autor o contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0exceptuando los de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0cumple en este caso, pues JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE fue acusado \u00a0y condenado como responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas (arts. \u00a0111, 112 inc. 2\u00ba, 113 inc. 2\u00ba, 114 inc. 1\u00ba y 2\u00ba, \u00a0117 y 120 del C\u00f3digo Penal), y no se le atribuyeron \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se repar\u00f3 \u00a0integralmente el da\u00f1o ocasionado. A la petici\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal formulada por el defensor \u00a0de JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE se acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0contrato de transacci\u00f3n suscrito el 14 de junio de 2022 entre \u00a0la empresa Allianz Seguros y \u00c1lvaro Andr\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0Jurado, abogado de las v\u00edctimas, donde se configur\u00f3 un \u00a0acuerdo con el fin de indemnizar los perjuicios causados a Mar\u00eda \u00a0Ensue\u00f1o Cardona Franco, pago que, seg\u00fan consta en el \u00a0respectivo contrato, fue efectuado el 24 de junio de 2022 a nombre de \u00a0las v\u00edctimas acreditadas en el proceso y ascendi\u00f3 a un \u00a0monto de mil cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.044.000.000) que \u00a0se repartieron entre los perjudicados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Roc\u00edo Cardona Franco (hermana); noventa millones de pesos \u00a0($90.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Nohelia Franco de Cardona (madre); cuarenta millones de pesos \u00a0($40.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Jos\u00e9 Hugo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos \u00a0($30.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ramiro Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos \u00a0($30\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Gerardo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos \u00a0($30.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Pedro Jos\u00e9 Cardona (hermano); treinta millones de pesos \u00a0($30.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Roc\u00edo Cardona Franco (hermana); setecientos noventa y cuatro \u00a0millones de pesos ($794\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Obra en la \u00a0misma foliatura un documento suscrito por Roc\u00edo Cardona \u00a0Franco, Nohelia Franco de Cardona, Jos\u00e9 Hugo Cardona Franco, \u00a0Ramiro Cardona Franco, Gerardo Cardona Franco y Pedro Jos\u00e9 \u00a0Cardona quienes, como familiares de Mar\u00eda Ensue\u00f1o \u00a0Cardona Franco y actuando \u00a0en \u00a0nombre propio en calidad de v\u00edctimas indirectas reconocidas \u00a0dentro del proceso manifestaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ha mediado acuerdo conciliatorio entre el sentenciado que se enuncia \u00a0en la referencia y los suscritos, esto es, por un lado JORGE WILSON \u00a0LO\u0301PEZ DUQUE en asocio con la compa\u00f1\u00eda ALLIANZ \u00a0SEGURO S.A. y por otro lado los suscritos, en calidad de v\u00edctimas \u00a0indirectas, en cuant\u00eda de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE \u00a0PESOS ($1.044.000.000), con los cuales nos declaramos INDEMNIZADOS Y \u00a0REPARADOS INTEGRALMENTE por los todos los da\u00f1os y perjuicios \u00a0causados con el hecho materia de este proceso, derivados del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 27 de Noviembre \u00a0de 2014, en la Cra. 21 con Cl. 22 en el Barrio de la Providencia, en \u00a0la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, hechos en los que \u00a0resulto\u0301 lesionada la se\u00f1ora MARI\u0301A ENSUEN\u0303O \u00a0CARDONA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 mismo \u00a0manifestamos que como consecuencia de lo anterior, del di\u00e1logo, \u00a0manejo y acercamiento que se suscit\u00f3\u0301 con JORGE WILSON \u00a0LO\u0301PEZ DUQUE, de sentir que ha mediado la figura de la justicia \u00a0restaurativa entre las partes, donde se han cubierto las necesidades, \u00a0no solo econ\u00f3micas, si no espirituales y psicol\u00f3gicas, \u00a0en la medida de lo que es posible; como v\u00edctimas indirectas, \u00a0no es nuestro deseo continuar, ni solicitar la iniciaci\u00f3n de \u00a0la persecuci\u00f3n judicial o penal en contra de JORGE WILSON \u00a0LO\u0301PEZ DUQUE por los hechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito se adjuntaron los respectivos formularios de \u00a0autorizaci\u00f3n de pagos emitidos por Allianz Seguros S.A. a cada \u00a0una de las referidas v\u00edctimas y las correspondientes \u00a0comunicaciones de pago por transferencia bancaria emitidas por la \u00a0misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El requisito \u00a0atinente a que dentro de los cinco a\u00f1os anteriores no se \u00a0hubiese proferido preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del enjuiciado por id\u00e9ntico \u00a0motivo, en otro proceso, se cumple. Al respecto, previo requerimiento \u00a0hecho por la Sala, mediante informe secretarial del 4 de octubre de \u00a02023 se adjunt\u00f3 el oficio No. 20230463620 \/DIJIN-ARAIC-GRUCI \u00a01.9 del 2 de octubre anterior mediante el cual la T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol a cuyo cargo est\u00e1n \u00a0actualmente esos registros, inform\u00f3 que, consultados los \u00a0archivos vigentes de preclusi\u00f3n y cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento se advierte que JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, \u00a0identificado con c\u00e9dula 18.508.458, no ha sido beneficiado con \u00a0alguna de tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, \u00a0la solicitud se postul\u00f3 oportunamente, pues la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en el turno respectivo para dictar sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, luego de proferirse el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 el regreso del expediente al despacho del \u00a0Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso. Es decir, la \u00a0sentencia no ha cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esas \u00a0condiciones, constatadas las exigencias contenidas en la norma para \u00a0declarar extinta la acci\u00f3n penal seguida contra JORGE WILSON \u00a0L\u00d3PEZ DUQUE por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0se ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento que por tales hechos se \u00a0adelante en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de esta \u00a0providencia se remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para los fines previstos en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0primera instancia se encargar\u00e1 de cancelar todo requerimiento \u00a0que JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE tenga por cuenta de este proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0por cuenta de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, la Sala \u00a0queda relevada de emitir pronunciamiento oficioso, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0de la pena que se detect\u00f3 al momento de calificar la demanda \u00a0presentada por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECLARAR la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, derivada del delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0por el que fue acusado JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.508.458, \u00a0dentro \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n de todo \u00a0procedimiento que por los hechos constitutivos de los referidos \u00a0delitos se siga en contra de L\u00d3PEZ DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0REMITIR \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para los fines previstos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0El \u00a0Juzgado de primera instancia se encargar\u00e1 de cancelar todo \u00a0requerimiento que JORGE \u00a0WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, tenga por cuenta de este proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cual dijo la Sala que el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3532-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60336 \u00a0 Acta No. 215 \u00a0 Pereira, \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. 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