{"id":75017,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3522-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3522-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3522-2023\/","title":{"rendered":"AP3522-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3522-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 58650. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado JOS\u00c9 MIGUEL D\u00cdAZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, quien regenta la condici\u00f3n de \u00a0abogado, contra el prove\u00eddo AP3367-2022, de 1 de agosto de \u00a02022, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2016, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el \u00a0acusado, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron sintetizados en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2011 JOS\u00c9 MIGUEL D\u00cdAZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N promovi\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, proceso verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0en contra de Roc\u00edo Angarita Rodr\u00edguez respecto de los \u00a0dos hijos menores procreados por ellos. \u00a0En la demanda se registr\u00f3 \u00a0el nombre del demandante en forma incompleta y se cambi\u00f3 uno \u00a0de los d\u00edgitos de su cupo cedular. \u00a0Adem\u00e1s, bajo la \u00a0gravedad de juramento, se manifest\u00f3 all\u00ed desconocer el \u00a0lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en \u00a0anterior actuaci\u00f3n judicial, promovida en el a\u00f1o 2008, \u00a0tambi\u00e9n por D\u00cdAZ ESTUPI\u00d1\u00c1N, con el objeto \u00a0de regular el cuidado y custodia personal de los ni\u00f1os, se \u00a0suministraron correctamente los datos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 MIGUEL D\u00cdAZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, por el delito de fraude procesal. Por esa \u00a0misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acus\u00f3 \u00a0en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 29 de \u00a0enero de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a las penas principales de 87 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del fallo de 27 de abril de 2016, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra del \u00a0fallo precedente; esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 22 de \u00a0febrero de 2017, inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de derruir la firmeza de la sentencia \u00a0emitida en su contra, JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL D\u00cdAZ ESTUPI\u00d1\u00c1N, atendiendo la condici\u00f3n \u00a0de abogado que regenta, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, \u00a0al amparo de la causal 2 prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La actuaci\u00f3n, inicialmente, fue repartida al despacho de la \u00a0entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar \u00a0Cuellar, quien, al igual que los Magistrados Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera y Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, mediante prove\u00eddo \u00a0de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el \u00a0art\u00edculo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento para conocer del asunto, por \u00a0cuanto, suscribieron el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n incoada en contra del fallo de segundo grado emitido \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho \u00a0del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 5 de marzo de 2021, tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del asunto, pues, en su condici\u00f3n de Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0sign\u00f3 la providencia que ahora es confutada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico allegado a esta Colegiatura el 29 \u00a0de octubre de 2021, el sentenciado alleg\u00f3 memorial de \u00a0\u00abADECUACI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N\u00bb, \u00a0lo que se entendi\u00f3 como la reformulaci\u00f3n de la demanda \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dados los matices que con tal prop\u00f3sito ostentaba ese nuevo \u00a0escrito, la Sala concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar, \u00a0seg\u00fan se relacionaron en el ac\u00e1pite precedente, e \u00a0integrada la Sala de Decisi\u00f3n con los respectivos conjueces, \u00a0se procedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n del escrito de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n por cuanto, en primer lugar, en \u00a0seguimiento de la consolidada postura de la Sala, la atipicidad de la \u00a0conducta y la ausencia de antijuridicidad material, como sustento de \u00a0la causal 2 consagrada en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, referida a \u00a0\u00abCuando se hubiere dictado \u00a0sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de \u00a0querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb, causal que el \u00a0libelista correlacion\u00f3 con el articulo 77 ibidem, el cual se \u00a0refiere a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0espec\u00edfico, \u00aben los dem\u00e1s casos contemplados \u00a0en la ley\u00bb, no se erigen en factores que puedan ser \u00a0v\u00e1lidamente aducidos como sustento de la referida causal, \u00a0pues, son plausibles de ser debatidos en las instancias procesales \u00a0precedentes, sumado a que la intenci\u00f3n del libelista no era \u00a0otra que continuar con el debate de hechos v\u00e1lidamente \u00a0dilucidados en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se refiri\u00f3 la Sala a la inusual pretensi\u00f3n esbozada por \u00a0el libelista, concerniente a fortalecer la idea de ausencia de un \u00a0comportamiento lesivo en su proceder, tras disponerse la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado en el proceso de familia, pues, acorde con lo \u00a0determinado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, cuya \u00a0firmeza pretende ser derruida por el accionante en este asunto, en \u00a0todo caso se verific\u00f3 la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal al interior de ese diligenciamiento \u00abentorpecido \u00a0por actos mendaces del procesado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, tambi\u00e9n se descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de non bis in \u00eddem y de cosa juzgada, \u00a0reclamados de manera subsidiaria por el accionante, toda vez que, \u00a0entre otras razones, tal petici\u00f3n vulnera el presupuesto de \u00a0taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La decisi\u00f3n precedente es recurrida, en reposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista ilustr\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n con los \u00a0siguientes tres t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e9 destinada a \u00a0cuestionar la atipicidad de la conducta, es un tema que el defensor \u00a0p\u00fablico que lo represent\u00f3 no discuti\u00f3 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, por lo tanto \u00abla mencionada \u00a0consideraci\u00f3n de su despacho no se compadece con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del presente asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No le debe ser exigible que los temas referidos a la atipicidad y \u00a0antijuridicidad de la conducta los hubiese alegado al interior del \u00a0proceso penal, pues, para esa \u00e9poca \u00e9l era lego en \u00a0temas de derecho, al tiempo que el juez de instancia le impidi\u00f3 \u00a0allegar medios probatorios y ser escuchado en el juicio. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Persiste en indicar que, previo al accionamiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, ya se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n \u00a0con su exc\u00f3nyuge, por lo que, a tono con jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, las normas penales deben abstenerse de castigar \u00a0conductas de baja lesividad o poca incidencia en los derechos \u00a0fundamentales, aserto igualmente reconocido en un precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que igualmente reconoce que la afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico debe ser material y no solo formal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para fortalecer el precedente aserto, trae a \u00a0colaci\u00f3n el recurrente la rese\u00f1a de tres decisiones \u00a0emanadas de esta Corporaci\u00f3n, en las que, en sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pese a la existencia de delito, \u00aba \u00a0la luz del moderno Estado de Derecho la actuaci\u00f3n delictiva no \u00a0siempre debe castigarse penalmente, ya sea porque la conducta \u00a0denunciada se ha solucionado en otras jurisdicciones o no se lesion\u00f3 \u00a0de manera efectiva el bien jur\u00eddico.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos, pretende el recurrente que la Sala \u00a0\u00abrevoque o modifique\u00bb el auto impugnado para que \u00a0se proceda a la admisi\u00f3n del \u00abrecurso extraordinario\u00bb \u00a0y as\u00ed se \u00abdecrete\u00bb las pretensiones \u00a0solicitadas en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como requerimiento adicional, precisa el libelista que, de \u00a0confirmarse el auto impugnado, proceda la Sala a modificar la \u00a0sentencia condenatoria \u00aben el sentido de ser \u00a0eximido de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0cargo p\u00fablico.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido del criterio invariable de que la finalidad que se \u00a0persigue con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n se contrae a que el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, examine nuevamente el asunto \u00a0y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0resulta indispensable que la parte inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho \u00a0por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que \u00a0resulta necesaria su revocatoria, aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0reforma. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la \u00a0demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de \u00a0controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en \u00a0que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a efecto de demostrar su desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a que el recurrente emprendi\u00f3 la \u00a0cr\u00edtica del auto inadmisorio, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento \u00a0de algunos apartes en los que cifr\u00f3 la inconformidad, lo \u00fanico \u00a0que logra percibirse de su particular exposici\u00f3n es la \u00a0reiteraci\u00f3n del discurso expuesto en la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0desvirtuado, por completo, en el prove\u00eddo recurrido, a partir \u00a0de los postulados que la jurisprudencia de esta colegiatura ha \u00a0desarrollado en relaci\u00f3n con la correcta aducci\u00f3n de la \u00a0causal por la que opt\u00f3, despojando as\u00ed, de cualquier \u00a0prosperidad la pretensi\u00f3n de derruir los efectos de cosa \u00a0juzgada que gobierna la determinaci\u00f3n de condena emitida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Debe persistir la Sala en indicar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0reviste un car\u00e1cter excepcional, en tanto, no comporta \u00a0un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento \u00a0de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar \u00a0con las discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese entendido, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n cuestionada con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Distanciado por completo de esa precisa naturaleza jur\u00eddica \u00a0que reviste el presente accionamiento, pretende ahora el censor, para \u00a0salirle al paso a la imposibilidad de arg\u00fcir en este \u00a0accionamiento la atipicidad de la conducta y la ausencia de \u00a0antijuridicidad material, conforme se ilustr\u00f3 con suficiencia \u00a0en la decisi\u00f3n confutada, optar por resaltar una presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, al \u00a0interior del proceso adelantado en su contra, bien porque no le fue \u00a0permitida la incorporaci\u00f3n de medios suasorios, ora porque no \u00a0fue o\u00eddo en esa actuaci\u00f3n; empero, claramente se \u00a0percibe que el recurrente se equivoca al creer que para arribar al \u00a0objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es admisible cualquier \u00a0tipo de argumentaci\u00f3n, aspectos que, en todo caso, tampoco \u00a0pueden discutirse en esta sede, m\u00e1xime cuando fueron \u00a0debidamente descartados en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras verificar el auto inadmisorio de la demanda \u00a0casacional, formulada en representaci\u00f3n de D\u00cdAZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, se tiene que igual inconformidad, planteada \u00a0con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n, fue \u00a0descartada por la Sala al evidenciarse que el casacionista, entre \u00a0otros aspectos, desconoci\u00f3 la realidad procesal. \u00a0As\u00ed \u00a0se plasm\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en el primer \u00a0cargo postulado \u00a0el demandante adujo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria \u00a0ni aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y \u00a0testimoniales para demostrar su inocencia, porque el juez se neg\u00f3 \u00a0a aplazarla, pese a que \u00e9l se lo solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la incapacidad que se le fij\u00f3 a ra\u00edz de un grave \u00a0accidente que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que el reproche \u00a0desatiende el principio de correcci\u00f3n material, pues el \u00a0estudio de la actuaci\u00f3n procesal revela una realidad diversa a \u00a0la planteada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>La constancia secretarial visible al folio 76 de la \u00a0carpeta # 1 da fe que el 10 de abril de 2015 un empleado del juzgado \u00a0de conocimiento se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el \u00a0procesado JOS\u00c9 MIGUEL D\u00cdAZ ESTUPI\u00d1\u00c1N para \u00a0informarle que la audiencia preparatoria ser\u00eda realizada el 13 \u00a0de abril siguiente, ante lo cual \u00e9ste \u201cmanifest\u00f3 \u00a0estar enterado de la situaci\u00f3n y pormenores se\u00f1alados y \u00a0mostr\u00f3 conformidad con lo ocurrido y que har\u00eda lo \u00a0posible por asistir y estar\u00eda atento a su proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ninguna irregularidad es dable \u00a0atribuir al juzgador por la celebraci\u00f3n de la audiencia. El \u00a0procesado estuvo conforme con la fecha y la excusa la present\u00f3 \u00a0tard\u00edamente. La incuria en que incurri\u00f3 no puede ahora \u00a0pretender aprovecharla en beneficio propio, pues debi\u00f3 \u00a0comunicar su imposibilidad de asistir antes de la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta incomprensible que el impugnante \u00a0sostenga que D\u00cdAZ ESTUPI\u00d1\u00c1N no pudo aportarle a \u00a0su defensor pruebas para demostrar su inocencia cuando el profesional \u00a0del derecho que lo asisti\u00f3 en la audiencia preparatoria ven\u00eda \u00a0represent\u00e1ndolo desde la audiencia de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual se celebr\u00f3 el 5 de junio de 2014, es decir, mucho antes \u00a0de que sufriera el accidente que refiere en la demanda y, por \u00a0supuesto, de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, por tanto, cont\u00f3 con suficiente \u00a0tiempo para suministrarle los elementos probatorios que detentaba, \u00a0sin que est\u00e9 acreditado que apenas conoci\u00f3 de su \u00a0existencia cuando se encontraba incapacitado m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como, en consecuencia, el censor no logr\u00f3 \u00a0demostrar la vulneraci\u00f3n denunciada, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0el reproche objeto de estudio.2 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esta transliteraci\u00f3n, se aviene insustancial la \u00a0presunta falta de conocimientos jur\u00eddicos, que ahora el actor \u00a0pretende enrostrar, pues, para ese entonces cont\u00f3 con la \u00a0debida representaci\u00f3n judicial letrada, con quien bien pudo \u00a0articular la estrategia defensiva, a partir de la incorporaci\u00f3n \u00a0de medios suasorios que echa de menos, con miras a exaltar la \u00a0atipicidad de la conducta punible o la ausencia de antijuridicidad \u00a0que tard\u00edamente pretende esbozar en este tr\u00e1mite, \u00a0siendo que, como se enunci\u00f3 en la decisi\u00f3n que se \u00a0recurre, tales aspectos debieron ser reclamados al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se constituyen en precedentes jurisprudenciales que \u00a0conduzcan a la Sala a variar su decisi\u00f3n, conforme lo reclama \u00a0el accionante, las decisiones adoptadas en los siguientes prove\u00eddos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n: CSJ SP de May. 13 de 2009, Rad.31362; CSJ \u00a0SP de Sep. 15 de 2004 y CSJ SP15519-2014, Nov. 12 de 2014, Rad. \u00a042617, tra\u00eddas a colaci\u00f3n en sustento del recurso \u00a0horizontal, pues, basta con indicar que si bien, en cada una de \u00a0ellas, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n positiva en torno a la \u00a0ausencia de lesividad en la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0delictivas investigadas por el ente acusador, lo fue en sede del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que refuerza la idea de \u00a0que tal reconocimiento es propio de discutirse y reconocerse en \u00a0instancias procesales previas al ejercicio del presente \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el demandante apenas persisti\u00f3 \u00a0en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre \u00a0que la decisi\u00f3n comporta alg\u00fan tipo de error, no se \u00a0repondr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, lo que de suyo descarta \u00a0cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el \u00a0censor, referida a que sea \u00abeximido de la pena \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargo p\u00fablico\u00bb, \u00a0dada su abierta impropiedad al interior de este accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia dictada el 1 de agosto de 2022, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL D\u00cdAZ ESTUPI\u00d1\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>F a l l e c i \u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3522-2023 \u00a0 Radicado N\u00b0 58650. \u00a0 Acta 226. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado JOS\u00c9 MIGUEL D\u00cdAZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, quien regenta la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}