{"id":75014,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3517-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3517-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3517-2023\/","title":{"rendered":"AP3517-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3517-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61575 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTA\u00d1EDA contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero \u00a0de 2022 que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar al acusado como autor de la conducta punible de lesiones \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria declar\u00f3 probados los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n as\u00ed \u00a0descritos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda jueves 17 de noviembre del a\u00f1o 2016 a las 14:35 \u00a0horas, en la v\u00eda Cali \u2013Andaluc\u00eda, m\u00e1s \u00a0concretamente en el kil\u00f3metro 61+700 metros, sobre la v\u00eda \u00a0panamericana, en el tramo que conduce del municipio de Guacar\u00ed \u00a0a Guadalajara de Buga, sentido Sur\/Norte a la altura del \u00a0corregimiento de Zanj\u00f3n Hondo, el se\u00f1or ABEL ANTONIO \u00a0ARANDA CASTA\u00d1EDA, quien conduc\u00eda un veh\u00edculo \u00a0automotor tipo volqueta marca Dodge, l\u00ednea D600157 \u00a0identificado con la placa NCH-580 color blanco crema, modelo 1980, \u00a0caus\u00f3 da\u00f1o en el cuerpo al se\u00f1or MIGUEL ANGEL \u00a0CAICEDO LENIS, quien se movilizaba en la motocicleta marca Suzuky \u00a0l\u00ednea Viva Revolution de placas AEF-74D, color rojo, modelo \u00a02014. Lo anterior como resultado de la maniobra imprudente ejecutada \u00a0por el acusado, quien realiz\u00f3 un giro brusco y repentino hacia \u00a0la derecha sin percatarse como le era exigible, de la presencia del \u00a0motociclista, adem\u00e1s en desobedecimiento de elementales normas \u00a0de tr\u00e1nsito, puesto que omiti\u00f3 activar la luz \u00a0direccional indicativa de la maniobra de giro, todo esto con el \u00a0objetivo de salir de la carretera y desviarse hacia un callej\u00f3n \u00a0que conduc\u00eda a un predio ubicado en la margen derecha de la \u00a0v\u00eda, para lo cual inicialmente tom\u00f3 el carril izquierdo \u00a0de la calzada antes de realizar la maniobra de giro a la derecha, \u00a0situaci\u00f3n que produjo que la motocicleta conducida por el \u00a0se\u00f1or Caicedo Lenis, de manera inevitable para este, \u00a0colisionara contra la parte trasera derecha de la volqueta, quedando \u00a0aprisionado entre la llanta de esta, la motocicleta y la acera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado del actuar imprudente y desobedecimiento de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito vigentes para la fecha de los hechos por parte del \u00a0se\u00f1or Aranda Casta\u00f1eda, se vulner\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad personal de Miguel \u00c1ngel \u00a0Caicedo Lenis, puesto que las lesiones que le fueron causadas, \u00a0derivaron en una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 55 \u00a0d\u00edas, y como secuelas m\u00e9dico legales deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional de miembro inferior \u00a0izquierdo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano del sistema nervioso perif\u00e9rico de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el marco del procedimiento abreviado, el 13 de febrero de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda dio traslado del escrito de acusaci\u00f3n a ABEL \u00a0ANTONIO ARANDA CASTA\u00d1EDA por autor\u00eda del delito de \u00a0lesiones \u00a0culposas \u00a0(perturbaci\u00f3n funcional permanente)1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga \u2013 \u00a0Valle del Cauca realiz\u00f3 la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones durante los \u00a0a\u00f1os 2020 (28 \u00a0de enero, 2 de marzo, 24 de agosto, 25 de septiembre y 3 de \u00a0noviembre) \u00a0y 2021 (17 \u00a0de febrero, 8 de marzo, 6 de abril, 30 de julio, 13 de agosto y 3 de \u00a0noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n, el Juzgado anunci\u00f3 que el \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio y lo dict\u00f3 el 10 de diciembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Al acusado impuso las penas principales de prisi\u00f3n por 9 meses \u00a0y 18 d\u00edas \u2013suspendida bajo condici\u00f3n- y multa de \u00a06,932 s.m.l.m.v.; y las accesorias de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores por 9 meses y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0tiempo que la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 1 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por el defensor mediante sentencia que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El titular de la defensa t\u00e9cnica, entonces, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de lograr la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas del procesado y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios; formula dos cargos contra la \u00a0sentencia condenatoria con la pretensi\u00f3n, en ambos casos, de \u00a0que esta sea reemplazada por una absoluci\u00f3n. Los desarrolla \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de \u00abnulidad \u00a0por motivaci\u00f3n sofista\u00bb porque \u00a0las pruebas demuestran una verdad diferente a la declarada, situaci\u00f3n \u00a0que infringe normas de la Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo \u00a0y arts. 2 y 29) \u00a0y del c\u00f3digo penal sustantivo (arts. 6 y 9) y procedimental \u00a0(arts. \u00a06, 7, 10, 380, 381, 404, 420 y 423.2). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0sofista\u00bb puede \u00a0llevar a afirmar que las llantas de una volqueta atropellen la pierna \u00a0de una persona y que esta pueda liberarse despu\u00e9s de que \u00a0aquella retroceda. Tal conclusi\u00f3n es soportada en los \u00a0testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berr\u00edo Mu\u00f1oz, \u00a0que ninguna credibilidad merecen porque la m\u00e9dica legista \u00a0Constanza Rodr\u00edguez L\u00f3pez dictamin\u00f3 que la \u00a0lesi\u00f3n fue ocasionada por el impacto del motociclista contra \u00a0la volqueta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no puede acudirse a \u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb cuya \u00a0premisa es que el veh\u00edculo de carga pas\u00f3 por encima de \u00a0la pierna de la v\u00edctima; adem\u00e1s, en esta hip\u00f3tesis \u00a0constituye un \u00abrazonamiento \u00a0il\u00f3gico\u00bb que \u00a0se hubiese pedido al conductor que retrocediera para liberar la \u00a0extremidad lesionada, como lo afirm\u00f3 Giovanny Berr\u00edo \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0evidencias restantes no corroboran el dicho del afectado, pues \u00a0ninguna de las fotograf\u00edas revela que el port\u00f3n por el \u00a0que ingresar\u00eda la volqueta estaba abierto y ello confirma que \u00a0permanec\u00eda estacionada. Tampoco es cierto que el informe de \u00a0polic\u00eda de tr\u00e1nsito y la posici\u00f3n final de los \u00a0automotores respalden la acusaci\u00f3n; por el contrario, el \u00a0croquis muestra una huella de frenado de la motocicleta superior a 12 \u00a0metros indicativa de alta velocidad en una zona escolar que no pod\u00eda \u00a0exceder de 30 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores no tuvieron en cuenta: (i) que en la querella Miguel \u00a0Caicedo Lenis cont\u00f3 que detr\u00e1s de su moto ven\u00eda \u00a0una buseta, mientras que Giovanny Berr\u00edo Mu\u00f1oz no se \u00a0refiri\u00f3 a esta \u00faltima; (ii) que en tal hip\u00f3tesis, \u00a0este \u00faltimo testigo no pudo haber observado la supuesta \u00a0maniobra imprudente; y, (iii) que la desestimaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Gina Alejandra C\u00e1rdenas Rivera devel\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s de los testigos en inculpar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, las pruebas corroboran la teor\u00eda defensiva, seg\u00fan \u00a0la cual \u00abLa \u00a0volqueta estaba estacionada, luego de salir un tanto a la izquierda \u00a0de la v\u00eda que lleva para girar a la derecha, colocando varias \u00a0veces direccionales y hace ese giro al no observar veh\u00edculo \u00a0alguno en la parte anterior o trasera y esperando la apertura del \u00a0port\u00f3n ad\u00f3nde iba a ingresar siente impacto fuerte en \u00a0la parte trasera, \u2026 El veh\u00edculo no es movido, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infringi\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente en dos \u00a0temas: el \u00abestacionamiento \u00a0del veh\u00edculo tipo volqueta en el espacio de la v\u00eda \u00a0donde se produce el accidente\u00bb, \u00a0y \u00a0la \u00abp\u00e9rdida \u00a0del miembro inferior del motociclista\u00bb. \u00a0Cuando al Tribunal le pareci\u00f3 \u00abinveros\u00edmil \u00a0[que] \u00a0el conductor de la motocicleta no haya observado estacionado ese \u00a0veh\u00edculo y evitar el choque, \u2026 contrar\u00eda la \u00a0l\u00f3gica en esa raz\u00f3n suficiente que merece esa \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Ello, a su vez, denota \u00abfalta \u00a0de objetividad\u00bb al \u00a0demeritar la versi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa seg\u00fan la cual la pierna de la v\u00edctima qued\u00f3 \u00a0atrapada bajo la llanta de la volqueta no tiene \u00abrespaldo \u00a0m\u00e9dico o cient\u00edfico\u00bb porque \u00a0la perito Constanza Mart\u00ednez G\u00f3mez determin\u00f3 que \u00a0el motociclista choc\u00f3 contra aquel veh\u00edculo. \u00abNo \u00a0es una raz\u00f3n l\u00f3gica y admitido ese hecho del giro \u00a0intempestivo, pisar la extremidad inferior de una persona que no est\u00e1 \u00a0en ese paso (\u2026). Se pisa lo que est\u00e1 en el camino \u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berr\u00edo \u00a0Mu\u00f1oz son inconsistentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00abcorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de la \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente\u00bb lleva \u00a0a concluir que los hechos ocurrieron como lo asegura la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un medio de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0que afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por errores de \u00a0juicio y\/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que \u00a0el recurrente ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale \u00a0la causal de casaci\u00f3n, desarrolle los cargos formulados y \u00a0acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes \u00a0indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de ABEL \u00a0ANTONIO ARANDA CASTA\u00d1EDA \u00a0es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia: la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de lesiones \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque tiene la condici\u00f3n de parte (art. 182) \u00a0y, adem\u00e1s, en la apelaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia ya hab\u00eda planteado cuestionamientos a los \u00a0fundamentos probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de \u00a0estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del fallo \u00a0extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En primer lugar, formula \u00a0un cargo en el \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite \u00a0a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0As\u00ed, la sustentaci\u00f3n deber\u00e1 identificar el acto \u00a0procesal constituido con violaci\u00f3n de las formas legales y, \u00a0adem\u00e1s, ense\u00f1ar que: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o se obtuvo con indefensi\u00f3n (instrumentalidad); \u00a0no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate \u00a0de falta de defensa (protecci\u00f3n); no ha sido ratificado por el \u00a0perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser reparado por otro \u00a0mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar \u00a0definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0En el caso examinado, el recurrente cuestiona la sentencia \u00a0condenatoria; pero, no en sus condiciones de validez sino \u00a0exclusivamente en sus fundamentos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sustentaci\u00f3n del cargo consisti\u00f3 en advertir \u00a0que los testimonios incriminatorios de Miguel \u00c1ngel Caicedo \u00a0Lenis y Jovani Andr\u00e9s Berr\u00edo Mu\u00f1oz son \u00a0inconsistentes y que, por el contrario, el del acusado que sostiene \u00a0la culpa exclusiva de la v\u00edctima en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0es corroborado por el dictamen m\u00e9dico-legal de Gelma Constanza \u00a0Rodr\u00edguez y el informe policial de dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma de impugnaci\u00f3n, la alusi\u00f3n a un vicio de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia es solo nominal porque se dirigi\u00f3 \u00a0a la premisa f\u00e1ctica de la condena y, en tal sentido, solo \u00a0tendr\u00eda cabida en la causal tercera de casaci\u00f3n si es \u00a0que alcanza a acreditar un error de hecho o de derecho -lo que \u00a0tampoco aconteci\u00f3 como se ilustrar\u00e1 en el examen del \u00a0segundo cargo-. Tan es as\u00ed que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante no consisti\u00f3 en la anulaci\u00f3n del acto \u00a0procesal decisorio, como corresponder\u00eda ante una irregularidad \u00a0procesal, sino en la sustituci\u00f3n del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no sobra advertir que la jurisprudencia tiene establecido \u00a0de tiempo atr\u00e1s que la motivaci\u00f3n aparente o falsa de \u00a0la sentencia, es decir, la que desconoce abiertamente la realidad \u00a0probada constituye una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y no un error de procedimiento como s\u00ed la \u00a0motivaci\u00f3n ausente, la precaria o incompleta y la ambigua o \u00a0equ\u00edvoca2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, la primera censura planteada es inadmisible porque jam\u00e1s \u00a0desarroll\u00f3 un error de actividad o, lo que es igual, el \u00a0desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El segundo cargo formulado es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0El numeral 3 del art\u00edculo 181\/C.P.P. establece como causal de \u00a0casaci\u00f3n \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0Esta \u00a0hip\u00f3tesis cobija los errores de hecho (existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), que sean \u00a0manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes por \u00a0tener la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0responsabilidad penal y\/o sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0El falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio \u00a0l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. Entonces, la debida \u00a0sustentaci\u00f3n debe identificar una regla de la sana cr\u00edtica \u00a0y el modo de su violaci\u00f3n, presupuesto argumentativo que \u00a0representa un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar la \u00a0premisa f\u00e1ctica por el simple desacuerdo con la sentencia que \u00a0se presume acertada y legal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0El demandante sostiene que se viol\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente; sin embargo, en lugar de identificar un \u00a0enunciado \u00a0de la sentencia que carezca de \u00abun \u00a0motivo apto o id\u00f3neo para que ello sea as\u00ed y no de \u00a0cualquier otra forma\u00bb3, \u00a0expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y\/o sobre \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas derivadas de estas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 la violaci\u00f3n del principio sin especificar el \u00a0modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el \u00a0juzgador no dio cr\u00e9dito a la teor\u00eda de la defensa \u00a0consistente en que la v\u00edctima fue la que choc\u00f3 la \u00a0volqueta que se encontraba estacionada; y, (ii) cuando determin\u00f3 \u00a0que este automotor atropell\u00f3 una parte del cuerpo de aquella, \u00a0luego de un giro repentino, sin que este se encontrara en la v\u00eda. \u00a0Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio \u00a0que buscan anteponer el criterio probatorio de la defensa bajo el \u00a0pretexto de una \u00abcorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de la raz\u00f3n suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0En \u00a0el primer cargo, el defensor hab\u00eda aludido a dos fuentes de \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica: la experiencia y la l\u00f3gica; \u00a0pero, nunca individualiz\u00f3 una de estas y, en consecuencia, no \u00a0es posible conocer el concreto par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n \u00a0racional que habr\u00edan infringido los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, aleg\u00f3 que no pod\u00eda acudirse a \u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb cuyo \u00a0supuesto fuese que la volqueta conducida por el acusado atropell\u00f3 \u00a0a Miguel \u00a0\u00c1ngel Caicedo Lenis porque la pericia m\u00e9dico-legal de \u00a0Gelma Constanza Rodr\u00edguez estableci\u00f3 que la causa de \u00a0las lesiones fue el impacto de la motocicleta contra el primer \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento, adem\u00e1s, desatiende el principio de correcci\u00f3n \u00a0material en dos aspectos: (i) el hecho que pretende rebatir se tuvo \u00a0por demostrado, no por v\u00eda inferencial, sino con el testimonio \u00a0de la v\u00edctima y de Jovani Andr\u00e9s Berr\u00edo Mu\u00f1oz4; \u00a0y, (ii) la experta m\u00e9dica determin\u00f3 que el mecanismo de \u00a0lesi\u00f3n fue contundente originado en el impacto que sufri\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, nunca se refiri\u00f3 -ni pod\u00eda hacerlo \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias profesionales- a las causas \u00a0de esto \u00faltimo5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo contexto de la impugnaci\u00f3n, el demandante adujo que \u00a0constituye un \u00abrazonamiento \u00a0il\u00f3gico\u00bb que, \u00a0una vez ocurrido el accidente, se solicitara al procesado que moviera \u00a0el veh\u00edculo para liberar la pierna de la v\u00edctima. A m\u00e1s \u00a0de que no se determin\u00f3 el principio de la l\u00f3gica \u00a0menoscabado en tal enunciado (identidad, contradicci\u00f3n, \u00a0tercero excluido o raz\u00f3n suficiente), vuelve a faltar a la \u00a0realidad procesal porque la circunstancia descrita no constituy\u00f3 \u00a0una inferencia de los juzgadores sino un contenido -objetivo- de los \u00a0dos testimonios antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, pregona una especie de imposibilidad f\u00edsica de \u00a0que el acusado atropellara el cuerpo de la v\u00edctima despu\u00e9s \u00a0del choque, sin establecer cu\u00e1l ley cient\u00edfica \u00a0soportar\u00eda tal razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0En lo dem\u00e1s, la sustentaci\u00f3n del recurso advierte de \u00a0inconsistencias entre los testimonios de Miguel \u00a0\u00c1ngel Caicedo Lenis y Jovani Andr\u00e9s Berr\u00edo \u00a0Mu\u00f1oz, de la poca visibilidad que pudo tener este \u00faltimo \u00a0testigo, de la corroboraci\u00f3n que algunas evidencias \u00a0conferir\u00edan al testimonio del acusado y de la desestimaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de Gina Alejandra C\u00e1rdenas Rivera; \u00a0pero, sin explicar c\u00f3mo esos alegatos ense\u00f1an una \u00a0incorrecci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria en general y \u00a0menos una surgida de la afrenta a un principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, la demanda de casaci\u00f3n solo constituye un \u00a0ejercicio argumentativo de contradicci\u00f3n de los fundamentos \u00a0probatorios de la sentencia condenatoria, desde la \u00f3ptica de \u00a0la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un falso \u00a0raciocinio ni a ning\u00fan otro error de hecho o de derecho. Es \u00a0m\u00e1s, al concluir cada uno de los cargos, el defensor no \u00a0manifiesta que su prop\u00f3sito sea la debida sustentaci\u00f3n \u00a0del error y la consecuencia pertinente, sino que prevalezca la teor\u00eda \u00a0del caso en que las lesiones de la v\u00edctima resultaron de su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las motivaciones centrales de la sentencia condenatoria \u00a0no se vislumbran irrazonables ni insuficientes. Obs\u00e9rvese un \u00a0fragmento de las mismas (p\u00e1gs. 16-17): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda inculpatoria propuesta por la Fiscal\u00eda halla eco \u00a0en el testimonio de la v\u00edctima y el del se\u00f1or Jovani \u00a0Andr\u00e9s Berr\u00edo Mu\u00f1oz, quienes relataron que el \u00a0procesado transitaba por la v\u00eda, delante de Miguel \u00c1ngel \u00a0Caicedo Lenis y en un instante se abri\u00f3 hacia el carril \u00a0izquierdo para luego girar hacia la derecha, sin se\u00f1al \u00a0direccional, obstruyendo el paso del querellante y generando la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n encuentra respaldo en las evidencias allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, especialmente el informe policial de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito, el registro fotogr\u00e1fico del lugar de los \u00a0hechos y la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos involucrados, \u00a0pues muestran que la volqueta qued\u00f3 en posici\u00f3n de giro \u00a0hacia la derecha, ingresando a una portada ubicada a ese lado de la \u00a0v\u00eda. Igualmente, se observa una huella de frenada que indica \u00a0la trayectoria de la motocicleta por la orilla de la carretera y se \u00a0cierra hacia la berma mostrando la maniobra de evasi\u00f3n que \u00a0trat\u00f3 de realizar la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los medios de prueba ofrecen un conocimiento claro de que \u00a0existi\u00f3 un cerramiento intempestivo de la v\u00eda por parte \u00a0del conductor de la volqueta al conductor del velomotor; reiteramos, \u00a0la ubicaci\u00f3n final de los veh\u00edculos reflejada en el \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico y el registro fotogr\u00e1fico, \u00a0respaldan di\u00e1fanamente esa versi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0tales condiciones, la demanda es inadmisible, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 ni la Corte lo \u00a0advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 al recurrente que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., en \u00a0los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12\/2005, rad. 24322, \u00a0los que han sido reiterados en los autos \u00a0AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. \u00a054103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de ABEL \u00a0ANTONIO ARANDA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, 114-2, 117 y 120 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, SP17720-2016, dic. 5, rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035787; SP9235-2014, jul. 16, rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030942; y SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, rad. 61604. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 16-17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3517-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61575 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ABEL ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}