{"id":75013,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3516-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3516-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3516-2023\/","title":{"rendered":"AP3516-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3516-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60800 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de JUAN GABRIEL \u00a0CARRILLO GARC\u00cdA, ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER, \u00a0HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA, WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ y \u00a0GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N contra la sentencia de 23 de julio \u00a0de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali, al resolver las \u00a0apelaciones promovidas contra el fallo de primer grado, tom\u00f3 \u00a0las decisiones que se rese\u00f1ar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 14 de agosto de 2008, varios uniformados de la SIJIN \u2013 \u00a0entre ellos, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N, ANDR\u00c9S REINALDO \u00a0IZQUIEDO \u00cdTER y ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO &#8211; se presentaron en \u00a0la casa donde se encontraban el subintendente Diego Fernando Garz\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez (perteneciente \u00a0a la misma entidad) \u00a0y su novia Mar\u00eda Josefa Arce Quintero, ubicada en Cali, y, \u00a0exhibiendo armas de fuego, penetraron en el inmueble bajo el pretexto \u00a0de practicar un allanamiento. En el interior de la vivienda hallaron \u00a0una maleta con un fusil, cuatro pistolas y unos chalecos oficiales \u00a0que Garz\u00f3n Ram\u00edrez hab\u00eda llevado consigo, \u00a0consecuencia de lo cual Javier Parra Arguello (teniente \u00a0que comandaba el grupo, ya fallecido) \u00a0orden\u00f3 a aqu\u00e9l acompa\u00f1arlos hasta las \u00a0instalaciones de la SIJIN. Consecuentemente, lo subieron a un carro \u00a0que era conducido por WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA y se lo \u00a0llevaron con rumbo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Momentos \u00a0despu\u00e9s, Diana Quiceno, esposa de Garz\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0fue contactada por \u201cel mono\u201d, un amigo del primero que a \u00a0nombre suyo le pidi\u00f3 veinte millones de pesos para \u00abarreglar\u00bb \u00a0con \u00a0los captores. Aqu\u00e9lla entreg\u00f3 dicha suma (la \u00a0cual ten\u00eda guardada para la compra de un veh\u00edculo) \u00a0y a partir de ese momento no volvi\u00f3 a tener noticias de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Horas \u00a0m\u00e1s tarde, el patrullero de la SIJIN Cristian Javier Becerra \u00a0Cano fue contactado telef\u00f3nicamente por una persona no \u00a0identificada que le inform\u00f3 sobre la detenci\u00f3n de Diego \u00a0Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez y le exigi\u00f3 la entrega \u00a0de una cantidad no determinada de dinero a efectos de \u00abcuadrar\u00bb \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n, para lo cual lo cit\u00f3 en el sector conocido \u00a0como \u201cLa Luna\u201d. Una vez en el sitio, Becerra Cano fue \u00a0forzadamente subido a un veh\u00edculo sin que desde entonces se \u00a0conozca su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pesquisas permitieron establecer que en esas desapariciones \u00a0intervinieron, adem\u00e1s de los ya mencionados, WILMAR LEONARDO \u00a0USUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ, LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ TORRES, \u00a0JORGE ALEXIS CASTA\u00d1O D\u00cdAZ y el difunto Adolfo Renter\u00eda \u00a0S\u00e1nchez (todos \u00a0ellos, salvo por \u00daSUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ, miembros \u00a0activos de la SIJIN), que \u00a0se convinieron y planearon en dos reuniones celebradas en d\u00edas \u00a0anteriores y que se llevaron a cabo como retaliaci\u00f3n porque \u00a0las v\u00edctimas se quedaron con el bot\u00edn de un hurto \u00a0llevado a cabo previamente por todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada los d\u00edas 4 y 5 de octubre de 2008 ante \u00a0el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA, \u00a0ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIEDO \u00cdTER, \u00a0GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N, LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ TORRES \u00a0y JORGE ALEXIS CASTA\u00d1O D\u00cdAZ, a quienes imput\u00f3 \u00a0como coautores de los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo (arts. \u00a0165 y 166, n. 1) \u00a0y concierto para delinquir agravado (arts. \u00a0340 y 342). Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0WILMAR \u00a0LEONARDO USUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ la imputaci\u00f3n fue por la \u00a0modalidad simple de dichas infracciones, pues \u00e9ste, a \u00a0diferencia de los restantes implicados, no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de funcionario de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual, en audiencia \u00a0celebrada el 1\u00b0 de diciembre de 2008, se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n se precisaron los cargos as\u00ed: \u00a0para JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, \u00a0LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ ROJAS, JORGE ALEXIS CASTA\u00d1O D\u00cdAZ \u00a0y Adolfo Renter\u00eda S\u00e1nchez la atribuci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0permaneci\u00f3 id\u00e9ntica (concierto \u00a0para delinquir agravado y desaparici\u00f3n forzada agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo, conforme los arts. 340, 342, 165 y 166, n. \u00a01); \u00a0a ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER se le llam\u00f3 a \u00a0juicio por concierto para delinquir agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada simple en concurso homog\u00e9neo (arts. \u00a0340, n. 2, 342 y 165); \u00a0a W\u00cdLMER LEONARDO \u00daSUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ, por los \u00a0de concierto para delinquir agravado y desaparici\u00f3n forzada \u00a0simple en concurso homog\u00e9neo (arts. \u00a0340, n. 2, y 165); \u00a0a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N, \u00fanicamente por \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso homog\u00e9neo1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 27 de enero2 \u00a0y 18 de mayo de 20093 \u00a0se orden\u00f3 la conexidad con las actuaciones que contra los \u00a0tambi\u00e9n uniformados de la Polic\u00eda Nacional WILLIAM \u00a0AGUDELO FL\u00d3REZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA \u00a0adelantaba en actuaci\u00f3n aparte. El primero fue acusado por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado (arts. \u00a0340 y 342) \u00a0y desaparici\u00f3n forzada simple en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0165); \u00a0el segundo, por concierto para delinquir simple (art. \u00a0340) \u00a0y desaparici\u00f3n forzada simple en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0165). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, el despacho, en providencia de 4 \u00a0de marzo de 2011, decidi\u00f3 sobre la responsabilidad de los \u00a0procesados4. \u00a0No obstante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 18 de \u00a0julio de 2011, dispuso dejar sin efectos lo actuado \u00abdesde \u00a0el momento en que se inicia la pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb \u00a0como \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n de \u00abla \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n\u00bb. Orden\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00abrelevar \u00a0del conocimiento del proceso\u00bb al \u00a0juzgador a \u00a0quo5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tramitado nuevamente el juicio, esta vez bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, \u00a0\u00e9ste dict\u00f3 la sentencia el 30 de mayo de 2019, por la \u00a0cual resolvi\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Absolver a JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA, LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ \u00a0TORRES y JORGE ALEXIS CASTA\u00d1O D\u00cdAZ por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado y condenarlos por el de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso homog\u00e9neo a \u00a0las penas principales de 543 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a06541.65 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Condenar a ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y desaparici\u00f3n forzada agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo a las penas principales de 555 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 6541.65 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Absolver a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N por el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada del que fue v\u00edctima \u00a0Cristian Javier Becerra Cano y condenarlo por esa infracci\u00f3n \u00a0respecto de Diego Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez a la pena \u00a0principal de 495 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Condenar a ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER, WILMER \u00a0LEONARDO \u00daSUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ, WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ \u00a0y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA por los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada en concurso homog\u00e9neo y concierto \u00a0para delinquir a las penas principales de 408 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3458.33 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por los defensores, el Tribunal Superior \u00a0de Cali, en la decisi\u00f3n ya referenciada, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Confirmar la condena irrogada contra JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Revocar la condena de LUIS FERNANDO \u00c1LVAREZ TORRES y JORGE \u00a0ALEXIS CASTA\u00d1O D\u00cdAZ por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada en concurso homog\u00e9neo para, en su lugar, \u00a0absolverlos de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Ratificar la condena de ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada en concurso homog\u00e9neo, pero ajustar la pena \u00a0de prisi\u00f3n a 543 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Mantener la condena de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N por la \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada de Diego Fernando Garz\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Confirmar la condena de ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER, \u00a0WILMAR LEONARDO \u00daSUGA QUI\u00d1\u00d3NEZ, WILLIAM AGUDELO \u00a0FL\u00d3REZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA por el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada en concurso homog\u00e9neo, mas reducir \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad a 396 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En contra de esa determinaci\u00f3n, se interpusieron los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n sustentados mediante las demandas \u00a0rese\u00f1adas seguidamente y de cuya admisibilidad se ocupa en \u00a0esta ocasi\u00f3n la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un \u00fanico cargo en el que, apoyado en la causal tercera, \u00a0denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las pruebas se practicaron sin observar \u00ablos \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n\u00bb y \u00a0que el Tribunal \u00abformul\u00f3 \u00a0razonamientos\u2026 que no tienen sustento probatorio alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los falladores otorgaron \u00abcredibilidad \u00a0plena\u00bb a \u00a0las respuestas que dio la testigo Mar\u00eda Josefa Arce Quintero \u00a0durante el interrogatorio directo, pero \u00abdesconociendo \u00a0en gran medida las aseveraciones entregadas\u2026 en ejercicio \u00a0leg\u00edtimo del contradictorio\u00bb. Por \u00a0ejemplo, la nombrada declar\u00f3 que, en el allanamiento del 14 de \u00a0agosto de 2008, ROJAS LE\u00d3N abri\u00f3 la maleta que Diego \u00a0Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez hab\u00eda llevado consigo y \u00a0al ver las armas y los chalecos manifest\u00f3 \u201cmir\u00e1, \u00a0ve, esto es de nosotros\u201d; sin embargo, en el \u00a0contrainterrogatorio se le confront\u00f3 con una entrevista previa \u00a0en la que no le atribuy\u00f3 tal expresi\u00f3n. En esa \u00a0declaraci\u00f3n anterior tampoco les arrog\u00f3 a los \u00a0involucrados, como s\u00ed lo hizo en el juicio, el haber \u00a0preguntado insistentemente \u201cd\u00f3nde est\u00e1 el dinero\u201d \u00a0en el curso de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0alude al testimonio de Fernelly Verdugo Lozano, investigador \u00a0encargado de las distintas labores de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que se hicieron en el curso de las pesquisas, el cual, afirma, \u00a0\u00ab(entreg\u00f3) \u00a0claridad sobre la ajenidad de (su) representado\u00bb \u00a0respecto de los hechos por los cuales se le conden\u00f3, pues dio \u00a0cuenta de que Alexander Medina Osorio no lo identific\u00f3; y ello \u00a0es consecuente con el hecho de que este \u00faltimo, \u00abtestigo \u00a0estrella del delegado fiscal\u00bb, no \u00a0le atribuy\u00f3 a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N ninguna \u00a0participaci\u00f3n en los hechos investigados, lo cual fue \u00a0\u00abobviado\u00bb \u00a0por \u00a0los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiere a la declaraci\u00f3n de Diego Napole\u00f3n Forero \u00a0V\u00e1squez, mayor de la SIJIN, quien inform\u00f3 en juicio que \u00a0ROJAS LE\u00d3N no pertenec\u00eda al grupo comandado por el \u00a0teniente Parra Arguello y era \u00abun \u00a0polic\u00eda ejemplar\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0relat\u00f3 la existencia de una reuni\u00f3n \u00abdonde \u00a0aparentemente se dio la orden de levantar a Garz\u00f3n y Becerra\u00bb \u00a0en \u00a0cuya celebraci\u00f3n no involucr\u00f3 al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, alude al testimonio de \u00c9dgar Antonio Bernal, \u00a0intendente de la SIJIN, quien, adem\u00e1s de explicar \u00abc\u00f3mo \u00a0se estructuraba y se encontraba dividida\u00bb esa \u00a0entidad, corrobor\u00f3 que ROJAS LE\u00d3N \u00abno \u00a0pertenec\u00eda al grupo que lideraba el teniente Parra Arguello\u00bb \u00a0y \u00a0demostr\u00f3 que estuvo con \u00e9l realizando \u00abactos \u00a0urgentes\u00bb en \u00a0el sur de la ciudad que se prolongaron \u00abhasta \u00a0las cinco o seis de la ma\u00f1ana del d\u00eda 14 de agosto de \u00a02008\u00bb; evoc\u00f3 \u00a0que tan pronto se desocup\u00f3, el implicado recibi\u00f3 la \u00a0orden del teniente Parra Arguello de prestar apoyo en el allanamiento \u00a0realizado en la vivienda donde estaba Garz\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0pero sin tener mayor informaci\u00f3n de la diligencia y amparado \u00a0por la confianza leg\u00edtima en su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, diserta sobre la sana cr\u00edtica, refiere lo atestado \u00a0por el propio GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N (esto \u00a0es, que fue usado como \u00abgancho ciego\u00bb por el teniente \u00a0Parra Arguello), \u00a0alega que el Tribunal no dio \u00abvalor \u00a0alguno\u00bb a \u00a0las pruebas de descargo, advera que no hay en la sentencia impugnada \u00a0\u00abargumentos \u00a0s\u00f3lidos que prueben el dolo\u00bb y \u00a0que las instancias fragmentaron irregularmente la prueba, con lo cual \u00a0concluye que la motivaci\u00f3n del fallo de segundo grado es \u00a0aparente o falsa porque \u00abes \u00a0una transcripci\u00f3n mal hecha fruto del copy &amp; paste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide que se case la providencia de segundo grado y, en \u00a0su lugar, se absuelva a ROJAS LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0nombre de ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER, HUGO WILLIAM \u00a0SANTACRUZ GARC\u00cdA y WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En un \u00fanico cargo, el defensor, invocando la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, denuncia que las instancias violaron \u00abdirectamente \u00a0la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente\u00bb del \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a040, numeral cuarto, del C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 599 del a\u00f1o 2000)\u00bb y \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida \u00abdel \u00a0art\u00edculo 219 de la misma obra (art\u00edculo 286 de la Ley \u00a0599 de 2000)\u00bb, puesto \u00a0que \u00abtergiversaron\u00bb \u00a0las \u00a0pruebas \u00abd\u00e1ndoles \u00a0un alcance que no les corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la participaci\u00f3n de IZQUIERDO \u00cdTER \u00aben \u00a0el operativo de allanamiento a la residencia de Mar\u00eda Josefina \u00a0Arce\u00bb fue \u00a0en cumplimiento de una orden leg\u00edtima, y de su intervenci\u00f3n \u00a0en esa diligencia no se sigue que \u00abparticipara \u00a0en la desaparici\u00f3n\u00bb del \u00a0ofendido. \u00a0Justamente, \u00a0en el testimonio de la nombrada no se atribuy\u00f3 al nombrado \u00a0ning\u00fan comportamiento indicativo de que compartiera el dominio \u00a0del hecho y no fue visto saliendo con la v\u00edctima. En ese \u00a0orden, de acuerdo con los \u00abdiferentes \u00a0testimonios\u00bb es \u00a0claro que aqu\u00e9l \u00abfue \u00a0instrumentalizado por su superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que ata\u00f1e a la desaparici\u00f3n de \u00a0Cristian Javier Becerra Cano, el Tribunal dio por demostrada la \u00a0participaci\u00f3n de IZQUIERDO \u00cdTER a partir de los \u00a0testimonios de ALEJANDRO ROBLEDO y Alexander Medina Osorio, quienes \u00a0lo ubicaron en el lugar de los hechos, pero pasando por alto que de \u00a0su simple presencia en el sitio \u00abno \u00a0conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su \u00a0responsabilidad\u00bb. En \u00a0todo caso, Medina Osorio no es cre\u00edble porque \u00absolo \u00a0busc\u00f3 beneficios prometidos por la Fiscal\u00eda\u00bb y \u00a0se comprob\u00f3 que falt\u00f3 a la verdad, pues en el juicio \u00a0asegur\u00f3 que la reuni\u00f3n donde se planearon los delitos \u00a0fue \u00aben \u00a0la ma\u00f1ana o hacia el medio d\u00eda\u00bb, pero \u00a0en entrevista previa hab\u00eda manifestado que fue \u00aba \u00a0las cinco de la tarde\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, minti\u00f3 sobre su profesi\u00f3n arrog\u00e1ndose \u00a0falsamente la condici\u00f3n de ingeniero aunque s\u00f3lo \u00a0estudi\u00f3 unos semestres de esa carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0seguidamente que en la sentencia impugnada se consider\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0enjuiciado ANDR\u00c9S IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales \u00a0como el de una se\u00f1ora Navia Dussan\u00bb, pero \u00a0\u00e9sta nunca rindi\u00f3 testimonio en el juicio \u00aby \u00a0sin embargo de manera extra\u00f1a la sala de tribunal superior de \u00a0Cali (lo) tuvo en cuenta para exponer el grado de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, afirma que los testimonios de Alexander Medina \u00a0Osorio y Mar\u00eda Josefa Arce Quintero fueron practicados ante \u00a0una juez distinta del que dict\u00f3 la sentencia, de modo que este \u00a0\u00faltimo \u00abno \u00a0tiene el conocimiento pleno de poder valorar\u00bb esos \u00a0elementos. Inmediatamente despu\u00e9s vuelve sobre el testimonio \u00a0de Medina Osorio para calificarlo de inveros\u00edmil porque \u00a0atribuy\u00f3 a los implicados varios hechos criminales en un lapso \u00a0de dos meses, como si \u00abse \u00a0dedicaran exclusivamente a delinquir\u00bb. Critica \u00a0que algunos procesados hayan sido absueltos y otros condenados, lo \u00a0cual estima violatorio del principio de igualdad, pues si lo narrado \u00a0por el aludido testigo no se tuvo por cierto respecto de unos de los \u00a0implicados, tampoco ha debido otorg\u00e1rsele m\u00e9rito \u00a0respecto de los restantes. Advera que no se prob\u00f3 que los \u00a0acusados \u00abpertenecieran \u00a0a la banda de \u201cel coste\u00f1o\u201d\u00bb, y \u00a0en todo caso, si aqu\u00e9llos en verdad hubieran querido \u00abhacer \u00a0una desaparici\u00f3n\u00bb no \u00a0se entender\u00eda que hayan dejado con vida a la testigo Mar\u00eda \u00a0Josefa Arce y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dice que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n al se\u00f1or SANTACRUZ GARC\u00cdA\u00bb se \u00a0demostr\u00f3 con el testimonio de su esposa Ilba Piedad Vivas \u00a0Madro\u00f1ero que el 10 de agosto de 2008 estaban comprando un \u00a0colch\u00f3n, prueba \u00e9sta que \u00abresulta \u00a0contundente\u00bb para \u00a0desvincularlo de la \u00abdesaparici\u00f3n \u00a0de los polic\u00edas\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que el se\u00f1alamiento que hizo en su contra el testigo Medina \u00a0Osorio \u00abno \u00a0es claro ni preciso\u00bb y \u00a0\u00aben \u00a0el juicio se demostr\u00f3 que no es cierta la reuni\u00f3n\u2026 \u00a0en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, \u00c1lvarez, \u00a0Casta\u00f1o, Renter\u00eda, Carrillo y &#8220;Kiko&#8221;, cuyo \u00a0fin era planear y ordenar la desaparici\u00f3n y muerte de Becerra \u00a0y Garz\u00f3n\u00bb. Manifiesta \u00a0que \u00abno \u00a0se le puede dar credibilidad al se\u00f1or agente Robledo\u00bb en \u00a0cuanto declar\u00f3 que SANTACRUZ GARC\u00cdA le confes\u00f3 \u00a0el delito estando en la c\u00e1rcel, pues \u00abde \u00a0la personalidad del testigo se evidencia una intenci\u00f3n malsana \u00a0de causarle da\u00f1o a (su) prohijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dice que \u00abcomo \u00a0defensor del se\u00f1or WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ\u00bb prob\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no particip\u00f3 de la reuni\u00f3n en la que se \u00a0acordaron los delitos ni en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, \u00a0pues para esa \u00faltima fecha estaba de vacaciones. \u00a0Rese\u00f1a \u00a0los testimonios practicados a instancias de la defensa para sostener \u00a0que con estos \u00abse \u00a0demostr\u00f3\u2026 que (sus mandantes) no participaron en el \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada\u00bb y \u00a0pide que se case el fallo impugnado y se les absuelva de los cargos \u00a0por los que se les acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al final del escrito, incluye como petici\u00f3n subsidiaria que \u00a0\u00abse \u00a0estudie la posibilidad de nulitar toda la actuaci\u00f3n procesal \u00a0por los\u2026 argumentos que se entregan en escrito adjunto\u00bb. \u00a0En \u00a0ese texto, hace una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0manifiesta que en el proceso \u00abse \u00a0constata la violaci\u00f3n flagrante del principio de \u00a0concentraci\u00f3n\u00bb, pues \u00a0el juicio se extendi\u00f3 por varios meses (entre \u00a0el 18 de septiembre de 2009 y el 17 de febrero de 2011) \u00a0las suspensiones y aplazamientos no obedecieron a motivos racionales \u00a0y la pr\u00e1ctica probatoria se agot\u00f3 ante distintos \u00a0jueces. Esa situaci\u00f3n, advera, \u00abincidi\u00f3 \u00a0notoriamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia\u00bb, por \u00a0lo cual \u00abel \u00a0fallo del juez fue discordante en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0aunque la ley solo le permite al juez tomarse dos horas para anunciar \u00a0el sentido del fallo, en este asunto el funcionario se tom\u00f3 \u00a0\u00ab1128 \u00a0horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0cuatro cargos sustentados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Invocando la causal primera, denuncia la violaci\u00f3n directa por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 29, 165 y 166, n. \u00a01, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de disertar extensamente sobre la noci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial y sobre la coautor\u00eda, y tras \u00a0copiar amplios apartes de los fallos de instancia, sostiene que a los \u00a0hechos que el Tribunal dio por ciertos en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta de CARRILLO GARC\u00cdA no les son aplicables las normas \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores admitieron que aqu\u00e9l no hizo presencia \u00a0en el allanamiento que culmin\u00f3 con la desaparici\u00f3n de \u00a0Diego Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez ni en \u00ablos \u00a0actos de ejecuci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad\u00bb \u00a0de \u00a0este \u00faltimo. Sin embargo, le atribuyeron la condici\u00f3n \u00a0de coautor de ese il\u00edcito s\u00f3lo porque \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento\u00bb sobre \u00a0el \u00abprocedimiento \u00a0irregular\u00bb, esto \u00a0es, reconociendo que no ejerci\u00f3 \u00abcodominio \u00a0funcional del hecho\u00bb ni \u00a0despleg\u00f3 \u00abactos \u00a0de coejecuci\u00f3n mancomunada\u00bb, de \u00a0donde deviene obvia la violaci\u00f3n directa de la ley porque \u00abla \u00a0coautor\u00eda no se configura con solo actos de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por lo expuesto, que se case parcialmente la sentencia impugnada y se \u00a0absuelva a CARRILLO GARC\u00cdA por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada cometido en contra de Garz\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el segundo cargo, que presenta como subsidiario, denuncia la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por la configuraci\u00f3n de \u00a0defectos motivacionales en la sentencia de segundo grado, cuya \u00a0anulaci\u00f3n parcial pide consecuentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0discurrir sobre la obligaci\u00f3n judicial de exponer los \u00a0fundamentos de sus decisiones y de rese\u00f1ar algunos precedentes \u00a0de la Sala al respecto, sostiene que en este asunto el ad \u00a0quem no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de haber admitido que CARRILLO \u00a0GARC\u00cdA no realiz\u00f3 \u00a0\u00abactos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del \u00a0hecho, o\u2026 actos objetivos de ejecuci\u00f3n parciales o \u00a0totales o de coejecuci\u00f3n conjunta o mancomunada\u00bb, puede \u00a0ten\u00e9rsele como coautor de la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0Diego Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez. El fallo recurrido se \u00a0limit\u00f3 a sostener que el implicado ten\u00eda conocimiento \u00a0del plan criminal, lo cual no basta para dar por adecuadamente \u00a0explicada la decisi\u00f3n de atribuirle ese modo de participaci\u00f3n \u00a0criminal en dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En el tercer cargo \u2013 formulado al amparo de la causal tercera \u2013 \u00a0denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho por \u00a0falso raciocinio al construir las inferencias con apoyo en las cuales \u00a0dio por demostrada la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA \u00a0en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el ad \u00a0quem dio \u00a0por cierto que CARRILLO GARC\u00cdA particip\u00f3 de dos \u00a0reuniones en las que se plane\u00f3 \u00abcegar \u00a0la vida\u00bb de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0A \u00a0partir de ello elabor\u00f3 \u00abel \u00a0hecho indicador de planeaci\u00f3n y conocimiento\u00bb y \u00a0dedujo que aqu\u00e9l \u00abparticip\u00f3 \u00a0activamente\u00bb en \u00a0las desapariciones porque \u00abestuvo \u00a0presente en los actos ideatorios o de planeaci\u00f3n de esas \u00a0conductas\u00bb. Ese \u00a0razonamiento, dice, es falaz \u2013 y, por ende, violatorio de la \u00a0sana cr\u00edtica \u2013 pues la conclusi\u00f3n no deriva \u00a0l\u00f3gicamente de la premisa: del hecho de que el implicado \u00a0tuviera conocimiento de la planeaci\u00f3n de los delitos no se \u00a0sigue que obrase como coautor, pues ello no da cuenta de un acuerdo \u00a0de voluntades, de la prestaci\u00f3n de aportes funcionales o de \u00a0que ejerciera dominio funcional de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el juzgador colegiado dio por cierto que JUAN GABRIEL \u00a0CARRILLO GARC\u00cdA, adem\u00e1s de WILLIAM SANTACRUZ, ALEJANDRO \u00a0ROBLEDO ACEVEDO y el teniente Francisco Javier Parra, estuvo en el \u00a0sector \u201cLa Luna\u201d en la madrugada del 14 de agosto de \u00a02008, lugar y momento en que se produjo la desaparici\u00f3n de \u00a0Cristian Javier Becerra Cano. Ese supuesto f\u00e1ctico lo tuvo \u00a0como hecho indicador de su participaci\u00f3n, en calidad de \u00a0coautor, en dicho delito. No obstante, tal inferencia es contraria a \u00a0la sana cr\u00edtica porque de su presencia en ese sitio y momento \u00a0no se sigue l\u00f3gicamente ni que haya tenido un acuerdo de \u00a0voluntades como los dem\u00e1s autores, ni que haya prestado un \u00a0aporte esencial a la realizaci\u00f3n del il\u00edcito o lo haya \u00a0codominado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s de los defectos advertidos individualmente en cada uno \u00a0de esos razonamientos indiciarios (consistentes \u00a0en falacias non sequitur), \u00a0agrega, su valoraci\u00f3n conjunta carece de la \u00abfuerza \u00a0persuasiva\u00bb para \u00a0acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad de \u00a0JUAN GABRIEL CARRILLO como coautor de las desapariciones \u00a0investigadas, pues no permiten comprender cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido su aportaci\u00f3n concreta a las mismas (por \u00a0lo cual las instancias no las identificaron) \u00a0ni constituyen \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente\u00bb para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0se absuelva a CARRILLO GARC\u00cdA en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de duda favorable al reo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En el \u00faltimo cargo, denuncia la ocurrencia de un error de \u00a0falso raciocinio derivado de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, consecuencia de la \u00abausencia \u00a0de poder suasorio\u00bb \u00a0de los indicios en los que se sustent\u00f3 la condena de JUAN \u00a0GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que los hechos indicadores \u00abde \u00a0planeaci\u00f3n y conocimiento\u00bb, por \u00a0un lado, y \u00abpresencia \u00a0en el sector \u201cLa Luna\u201d\u00bb, de \u00a0otro, \u00a0no \u00a0tienen \u00abla \u00a0fuerza demostrativa\u00bb para \u00a0acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la participaci\u00f3n \u00a0del implicado en los hechos por los que se le conden\u00f3, pues no \u00a0permiten concluir que en verdad haya concurrido al acuerdo criminal \u00a0de voluntades, que haya prestado un aporte sustancial a la \u00a0realizaci\u00f3n de los delitos o que los dominara funcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la demanda presentada a nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, se anticipa, inadmitir\u00e1 el \u00fanico cargo formulado \u00a0por la defensa de ROJAS LE\u00d3N, no s\u00f3lo por las \u00a0deficiencias formales que se advierten en su formulaci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n, y principalmente, porque desde la perspectiva \u00a0sustancial resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia \u00a0de uno o m\u00e1s errores que hagan necesario su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Recu\u00e9rdese que el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, en su modalidad de distorsi\u00f3n, se configura cuando \u00a0el juez tergiversa el contenido material de una determinada prueba y \u00a0desfigura lo que \u00e9sta en realidad comunica. Se trata, pues, de \u00a0un yerro de naturaleza eminentemente objetiva, cuya acreditaci\u00f3n \u00a0supone la contrastaci\u00f3n entre la dimensi\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento afectado, por un lado, y lo que del mismo se dijo en el \u00a0fallo impugnado, de otro, para, de ese modo, poner en evidencia que \u00a0se le deform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El defensor de ROJAS LE\u00d3N dice denunciar un dislate de tal \u00a0naturaleza, pero su argumentaci\u00f3n, en manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de los principios de claridad y autonom\u00eda de las causales, \u00a0comprende alegaciones que nada tienen que ver con tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, reprocha la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, lo cual, en tanto supone \u00a0la supuesta configuraci\u00f3n de un error de garant\u00eda, \u00a0tendr\u00eda que haber denunciado bajo los par\u00e1metros de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente afirma que el juez \u00a0colegiado \u00abformul\u00f3 \u00a0razonamientos\u2026 que no tienen sustento probatorio alguno\u00bb, \u00a0pero \u00a0sin explicar si ello se debe a que supuso pruebas inexistentes (con \u00a0lo cual tendr\u00eda que haber acreditado un falso juicio de \u00a0existencia) o \u00a0a que hizo inferencias formalmente defectuosas desprovistas de base \u00a0racional (en \u00a0cuyo caso la queja tendr\u00eda que haberse encausado por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0simult\u00e1neamente, que las instancias no tuvieron en cuenta el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Josefa Arce Quintero en su totalidad sino \u00a0\u00fanicamente en lo que respondi\u00f3 durante el \u00a0interrogatorio directo, con lo que pasa al campo del falso juicio de \u00a0identidad, pero en la modalidad de cercenamiento. Aduce que el \u00a0testigo de cargo Alexander Medina Osorio no vincul\u00f3 a ROJAS \u00a0LE\u00d3N con los hechos investigados, sin indicar, ni aun \u00a0someramente, qu\u00e9 fue lo que a partir de ese testimonio extrajo \u00a0el Tribunal y cu\u00e1l podr\u00eda ser el yerro cometido en ese \u00a0\u00e1mbito, para despu\u00e9s presentar, a la manera de un \u00a0t\u00edpico alegato de instancia, una serie de consideraciones \u00a0sobre lo que, en su entender, sucedi\u00f3 el d\u00eda de los \u00a0hechos (esto \u00a0es, que su mandante fue \u00abusado como gancho ciego\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concomitante sostiene que el \u00a0ad quem no \u00a0dio \u00abvalor \u00a0alguno\u00bb a \u00a0las pruebas de descargo, sin se\u00f1alar si fue que las ignor\u00f3 \u00a0(esto \u00a0es, si se configur\u00f3 un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con esos elementos) o \u00a0si es que al ponderarlas desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica de \u00a0una manera que lo llev\u00f3 a negarles m\u00e9rito a pesar de \u00a0tenerlo (es \u00a0decir, mediante un falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, afirma configurados errores motivacionales en el fallo \u00a0impugnado, bien porque no habr\u00eda quedado suficientemente \u00a0explicado \u00abel \u00a0dolo\u00bb, ora \u00a0por cuanto, seg\u00fan dice, tal providencia es \u00abuna \u00a0transcripci\u00f3n mal hecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Como se ve, la exposici\u00f3n del actor hace imposible comprender \u00a0el alcance de sus censuras. Parece pretender, en \u00faltimas, que \u00a0sea la propia Sala la que, en violaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0rogado del recurso extraordinario, identifique las equivocaciones que \u00a0aqu\u00e9l anuncia de manera indiscriminada y, dicho sea de paso, \u00a0contradictoria, pues entremezcla reparos incompatibles entre s\u00ed: \u00a0los atinentes a la legalidad del tr\u00e1mite y el fallo tendr\u00edan \u00a0que haberse presentado como principales y los relativos al m\u00e9rito \u00a0de la acusaci\u00f3n, como subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Por dem\u00e1s, y seg\u00fan se indic\u00f3 antes, la \u00a0inadmisibilidad de la demanda no deviene s\u00f3lo de las anotadas \u00a0deficiencias formales, sino principalmente de las sustanciales, esto \u00a0es, de su insuficiencia para evidenciar la posible ocurrencia de \u00a0errores que hagan necesario su examen material. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 906 de 2004, atinente \u00a0al principio de concentraci\u00f3n, la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0debe agotarse \u00abde \u00a0manera continua, con preferencia en un mismo d\u00eda\u00bb y, \u00a0de no ser ello posible, \u00aben \u00a0d\u00edas consecutivos\u00bb, aunque \u00a0\u00abexcepcionalmente\u00bb \u00a0ante \u00a0la ocurrencia de \u00abcircunstancias \u00a0especiales que lo justifiquen\u00bb es \u00a0posible suspenderla \u00abpor \u00a0un t\u00e9rmino de hasta treinta (30) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, est\u00e1 decantado pac\u00edficamente en la \u00a0jurisprudencia de la Sala que no todo incumplimiento de esos t\u00e9rminos \u00a0comporta un vicio sustancial que afecte la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0La concentraci\u00f3n es un principio estatuido con l\u00f3gica \u00a0instrumental para garantizar que el juez, al dictar sentencia, tenga \u00a0presente el resultado de la controversia probatoria y lo haga de la \u00a0manera m\u00e1s correcta posible, tal como se desprende del \u00a0art\u00edculo 454 ibidem. \u00a0As\u00ed, \u00a0\u00abno \u00a0se infringe por el s\u00f3lo hecho de que el debate p\u00fablico \u00a0de juzgamiento se prolongue en el tiempo\u00bb7, \u00a0su desconocimiento \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando\u2026 \u00a0entra\u00f1a violaci\u00f3n de otras garant\u00edas\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, al afirmar violada la concentraci\u00f3n, no indic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9, m\u00e1s all\u00e1 del desconocimiento nominal de \u00a0los plazos legales previstos para agotar el juicio (aunque \u00a0tampoco ello lo acredit\u00f3, porque ni siquiera precis\u00f3 en \u00a0cu\u00e1ntas sesiones se tramit\u00f3, cu\u00e1ndo comenz\u00f3 \u00a0y cu\u00e1ndo culmin\u00f3), \u00a0tal situaci\u00f3n pudo configurar una violaci\u00f3n sustancial \u00a0de las garant\u00edas de su mandante: no explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0es que esa prolongaci\u00f3n devino injustificada considerando la \u00a0copiosidad del material probatorio, la pluralidad de acusados y \u00a0defensores y la complejidad inherente al caso; no razon\u00f3 sobre \u00a0la relaci\u00f3n entre la dilaci\u00f3n de la vista p\u00fablica \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria de las instancias, a efectos de \u00a0evidenciar que la primera incidi\u00f3 negativamente en la segunda, \u00a0y no analiz\u00f3 el hecho de que la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0qued\u00f3 adecuadamente registrada en audio y\/o video, lo cual, \u00a0como lo tiene establecido la Corte9, \u00a0mengua la sustancialidad del desconocimiento formal de los t\u00e9rminos \u00a0aludidos porque permite al fallador revisitar lo sucedido antes de \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0sucede con la afirmaci\u00f3n de haberse quebrantado el principio \u00a0de inmediaci\u00f3n. La regla general estatuida en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal es que el funcionario de conocimiento que presencia la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria debe ser el mismo que falla, pero, tal \u00a0como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atr\u00e1s, \u00a0no todo cambio en la persona del juez suscitado durante el juicio \u00a0supone un vicio sustancial capaz de afectar su legalidad. La nulidad \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00aben \u00a0circunstancias particular\u00edsimas y muy excepcionales\u00bb, \u00a0cuando tal situaci\u00f3n conlleve un \u00abda\u00f1o \u00a0grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre \u00a0fundamental\u00bb, \u00a0en tanto con tal decisi\u00f3n \u00abno \u00a0se afecten de forma importante o grave otros derechos \u00a0fundamentales\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de ello se refiri\u00f3 el actor, quien, allende la precaria \u00a0afirmaci\u00f3n de haberse desconocido el mentado principio, nada \u00a0hizo por evidenciar el dislate, ni desde la perspectiva puramente \u00a0formal (pues \u00a0no rese\u00f1\u00f3 si hubo cambios de juez, y de ser as\u00ed, \u00a0cu\u00e1ntos, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 momento \u00a0de la vista p\u00fablica) \u00a0ni desde la sustancial (en \u00a0tanto nada dijo sobre la manera en que ello, de haber sucedido, \u00a0habr\u00eda afectado las garant\u00edas de su representado). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0Las distintas alegaciones de orden probatorio contenidas en la \u00a0demanda no refutan en nada los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en relaci\u00f3n con la responsabilidad de ROJAS LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal, tras dar por probada la materialidad del delito \u00a0por el que GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N fue condenado (esto \u00a0es, la desaparici\u00f3n forzosa de Diego Fernando Garz\u00f3n \u00a0Forero, lo cual el demandante no rebate) examin\u00f3 \u00a0la responsabilidad de aqu\u00e9l a partir, primero, del testimonio \u00a0de Alexander Medina Osorio, alias \u201ckiko\u201d, quien explic\u00f3 \u00a0que el ofendido \u2013 al igual que la otra v\u00edctima, Becerra \u00a0Cano \u2013 participaron de un hurto en el cual \u00abla \u00a0plata no se reparti\u00f3 bien\u00bb, por \u00a0lo cual los dem\u00e1s miembros de la banda responsable por ese \u00a0asalto decidieron asesinarlos en una reuni\u00f3n celebrada d\u00edas \u00a0antes de los sucesos. Seguidamente refiri\u00f3 al testimonio de \u00a0Mar\u00eda Josefa Arce Quintero, quien estaba presente en el \u00a0allanamiento que culmin\u00f3 con la desaparici\u00f3n de Garz\u00f3n \u00a0Forero, y, adem\u00e1s de reconocer a ROJAS LE\u00d3N como uno de \u00a0los part\u00edcipes de esa actividad, le atribuy\u00f3 haber \u00a0indagado activamente por \u00abla \u00a0plata\u00bb, haber \u00a0mantenido comunicaci\u00f3n permanente con el teniente Parra \u00a0durante el operativo (al \u00a0punto que fue quien comunic\u00f3 la orden de que s\u00f3lo se \u00a0llevar\u00edan a Garz\u00f3n Forero y no tambi\u00e9n a la \u00a0testigo Arce Quintero), \u00a0as\u00ed \u00a0como haberse ido del lugar en el carro del desaparecido. Tambi\u00e9n \u00a0examin\u00f3 lo explicado por el mayor Jos\u00e9 Javier Gait\u00e1n, \u00a0por quien se conoci\u00f3 que ese allanamiento no fue registrado en \u00a0la SIJIN ni cont\u00f3 con orden judicial previa, y de todo ello \u00a0infiri\u00f3 que aqu\u00e9l \u00abera \u00a0part\u00edcipe de todo el entramado delictivo que se desarrollaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, el Tribunal s\u00ed consider\u00f3 las pruebas \u00a0aportadas por el apoderado de ROJAS LE\u00d3N \u2013 en concreto, \u00a0su propio testimonio y el del subintendente \u00c9dgar Bernal \u2013 \u00a0y a partir de ellas reconoci\u00f3 la tesis defensiva seg\u00fan \u00a0la cual \u00absu \u00a0presencia en la diligencia\u2026 obedeci\u00f3 \u00fanicamente \u00a0al cumplimiento de la orden de un superior\u2026 (y) que no conoc\u00eda \u00a0que la finalidad\u2026 era retener irregularmente a \u2026 \u00a0Garz\u00f3n\u00bb. Cosa \u00a0distinta es que haya desestimado dicha exculpaci\u00f3n con base en \u00a0los hechos antes mencionados y los indicios que a partir de los \u00a0mismos elabor\u00f3, sobre lo cual el recurrente no acredit\u00f3 \u00a0yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, el juez colegiado admiti\u00f3, tal como lo recaba el \u00a0recurrente, que Medina Osorio no se\u00f1al\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ADOLFO ROJAS LE\u00d3N de haber participado en la reuni\u00f3n en \u00a0la cual se habr\u00eda planeado la desaparici\u00f3n del \u00a0ofendido11. \u00a0No es cierto, por ende, que ello haya sido \u00abobviado\u00bb \u00a0por \u00a0la instancia. Diferente, se repite, que sin perjuicio de esa \u00a0proposici\u00f3n haya encontrado probada su responsabilidad por los \u00a0motivos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica de las quejas que se aproxima a una censura casacional \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (aunque \u00a0no por falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fue anunciada, sino por cercenamiento) \u00a0es aqu\u00e9lla conforme la cual el Tribunal habr\u00eda ignorado \u00a0que Mar\u00eda Josefa Arce Quintero, en una entrevista previa usada \u00a0durante el testimonio para impugnar su credibilidad, no hizo ninguna \u00a0alusi\u00f3n, como s\u00ed lo hizo en el juicio, a que ROJAS LE\u00d3N \u00a0pregunt\u00f3 por \u00abla \u00a0plata\u00bb en \u00a0el curso del allanamiento. Pero tampoco ese reparo fue formulado en \u00a0t\u00e9rminos sustancialmente aptos: el actor no identific\u00f3 \u00a0el contenido probatorio que se aduce cercenado (cu\u00e1l \u00a0fue la entrevista, qu\u00e9 fue lo que literalmente se dijo all\u00ed, \u00a0qu\u00e9 respondi\u00f3 la testigo al ser confrontada con \u00a0aqu\u00e9lla, qu\u00e9 explicaciones dio sobre el olvido, etc.) \u00a0ni \u00a0su trascendencia (pues \u00a0nada hizo por explicar c\u00f3mo es que esa divergencia en sus \u00a0declaraciones podr\u00eda conducir a enervar la condena). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0Y finalmente, los reparos sobre el alegado defecto motivacional del \u00a0fallo impugnado no superan la \u00a0escueta proposici\u00f3n. El actor se duele de que en la decisi\u00f3n \u00a0no se justific\u00f3 suficientemente la acreditaci\u00f3n del \u00a0dolo de la conducta de ROJAS LE\u00d3N, pero sin siquiera \u00a0transcribir los apartes en los que ello fue analizado para acreditar \u00a0el d\u00e9ficit, y sin explicar por qu\u00e9, en el caso \u00a0concreto, las particularidades del caso requer\u00edan una \u00a0explicaci\u00f3n puntual y detallada de ese elemento subjetivo de \u00a0la conducta. En todo caso, la simple lectura de la decisi\u00f3n \u00a0hace evidente que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0motiv\u00f3 de manera razonada por qu\u00e9 entendi\u00f3 \u00a0demostrado que el implicado obr\u00f3 con conocimiento y voluntad \u00a0de que en su comportamiento concurr\u00edan los elementos t\u00edpicos \u00a0de la infracci\u00f3n (\u00a7 \u00a01.4.2). \u00a0El demandante aduce tambi\u00e9n que el fallo de segundo grado \u00abes \u00a0una transcripci\u00f3n mal hecha fruto del copy &amp; paste\u00bb, \u00a0pero \u00a0sin exponer cu\u00e1les de sus apartes corresponder\u00edan a \u00a0transliteraciones y cu\u00e1l ser\u00eda la fuente de la que \u00a0provendr\u00edan estas, con lo cual es imposible para la Sala \u00a0juzgar la idoneidad de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la demanda presentada a nombre de ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00a0\u00cdTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA y WILLIAM AGUDELO \u00a0FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0\u00e9sta habr\u00e1 de inadmitirse, pues, al igual que la \u00a0precedente, no s\u00f3lo adolece de deficiencias formales varias, \u00a0sino que es materialmente inid\u00f3nea porque no evidencia la \u00a0posible ocurrencia de errores que hagan necesario superar sus \u00a0defectos para proceder al examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El actor encabeza su \u00fanico cargo con el anuncio de que \u00a0acreditar\u00e1 la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial (discutible \u00a0por la v\u00eda de la causal primera, no tercera) \u00a0para, inmediatamente despu\u00e9s, sostener que los falladores \u00a0\u00abtergiversaron\u00bb \u00a0las \u00a0pruebas \u00abd\u00e1ndoles \u00a0un alcance que no les corresponde\u00bb. La \u00a0incongruencia es evidente: la violaci\u00f3n directa del orden \u00a0jur\u00eddico (particularmente \u00a0en sus modalidades de exclusi\u00f3n evidente y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que son las mencionadas por el censor) \u00a0es un defecto de naturaleza jur\u00eddica que se configura cuando \u00a0el juzgador se equivoca en la selecci\u00f3n del derecho, de modo \u00a0que deja de aplicar la norma atinente a los hechos que afirma \u00a0demostrados, o les aplica una en la que los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0reconocidos en realidad no se subsumen. De ah\u00ed que quien \u00a0denuncia un vicio de esa \u00edndole debe partir por aceptar la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada por el fallador, es \u00a0decir, abstraerse de cualquier discusi\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatorias, para evidenciar que, sin embargo, \u00a0err\u00f3 al elegir las reglas pertinentes a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, los referentes normativos invocados por el actor en \u00a0relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0resultan incomprensibles: afirma que el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 40, numeral cuarto, del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero ese precepto trata de la conversi\u00f3n de la multa \u00a0por arrestos y no se divide en numerales, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a032 ibidem, \u00a0mas \u00a0sin precisar a cu\u00e1l de las varias circunstancias de ausencia \u00a0de responsabilidad all\u00ed consagradas alude. Adem\u00e1s, \u00a0censura la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 219 y \u00a0286 ibidem, \u00a0los \u00a0cuales tipifican, en su orden, los delitos de turismo sexual y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, de modo que \u00a0resultan del todo ajenos al objeto de este proceso y no fueron si \u00a0quiera mencionados por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al sostener que las instancias \u00abtergiversaron\u00bb \u00a0las \u00a0pruebas, insin\u00faa la posible configuraci\u00f3n de errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, censura que para su adecuada \u00a0acreditaci\u00f3n le exig\u00eda atender los par\u00e1metros \u00a0explicados en precedencia (\u00a7 \u00a01.1). \u00a0Sin \u00a0embargo, nada hizo por sustentar correctamente el reparo, pues no \u00a0estableci\u00f3 lo que objetivamente dicen las pruebas sobre las \u00a0que habr\u00eda reca\u00eddo (las \u00a0cuales, de hecho, ni siquiera identific\u00f3) \u00a0para confrontarlas con lo que de ellas dijo el ad \u00a0quem a \u00a0efectos de hacer patente la alteraci\u00f3n de su dimensi\u00f3n \u00a0material. Lejos de ello, orient\u00f3 su discurso a presentar \u00a0alegaciones subjetivas con la aparente aspiraci\u00f3n, inadmisible \u00a0en esta sede, de que se privilegie su propio criterio sobre el \u00a0acogido por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, afirma que IZQUIERDO \u00cdTER intervino en el \u00a0allanamiento a la vivienda donde estaba Garz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0en cumplimiento de una orden de sus superiores y sin que exista \u00a0evidencia de que particip\u00f3 de su posterior desaparici\u00f3n, \u00a0pero sin intentar acreditar que, al concluir lo contrario, los \u00a0falladores cometieron alg\u00fan error de hecho o de derecho, y sin \u00a0refutar lo que en ese puntual \u00e1mbito consideraron aqu\u00e9llos. \u00a0Trat\u00e1ndose de la desaparici\u00f3n de Cristian Javier \u00a0Becerra Cano, sostiene que su sola presencia en el lugar de los \u00a0hechos \u00abno \u00a0conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su \u00a0responsabilidad\u00bb, aunque, \u00a0al margen de que tal queja nada tiene que ver con el falso juicio de \u00a0identidad sino, acaso, con un posible falso raciocinio, ni siquiera \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les fueron los razonamientos del Tribunal en \u00a0ese \u00e1mbito, como para establecer que les subyazca un posible \u00a0dislate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1ala que el testimonio de Medina Osorio no \u00a0tiene m\u00e9rito porque \u00absolo \u00a0busc\u00f3 beneficios prometidos por la Fiscal\u00eda\u00bb y, \u00a0as\u00ed mismo, porque incurri\u00f3 en inconsistencias al \u00a0precisar la hora en la que ocurri\u00f3 la reuni\u00f3n en la que \u00a0se planearon los delitos, si \u00aben \u00a0la ma\u00f1ana o hacia el medio d\u00eda\u00bb, como \u00a0lo dijo en el juicio, o \u00aba \u00a0las cinco de la tarde\u00bb, seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 en entrevista previa. Tampoco esto tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con la anunciada ocurrencia de falsos juicios de identidad y, \u00a0en todo caso, s\u00f3lo refleja apreciaciones suyas incapaces de \u00a0evidenciar yerro alguno: de un lado, en tanto no confronta la \u00a0consolidada l\u00ednea de pensamiento de la Sala conforme la cual \u00a0\u00abla \u00a0colaboraci\u00f3n de una persona con la Fiscal\u00eda no \u00a0constituye una circunstancia a partir de la cual pueda, por s\u00ed \u00a0misma, afectarse el peso de sus declaraciones\u00bb12; \u00a0de otro, por cuanto no explica cu\u00e1l es la trascendencia que \u00a0para la ponderaci\u00f3n global del testimonio podr\u00eda tener \u00a0la equivocaci\u00f3n en que el testigo habr\u00eda incurrido (si \u00a0es que ello ocurri\u00f3, pues aunque el actor lo afirma, no lo \u00a0acredit\u00f3 con la transliteraci\u00f3n de lo ocurrido en el \u00a0juicio) al \u00a0evocar la hora de la aludida reuni\u00f3n, ni qu\u00e9 razon\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0luego, que se haya dado por cierto que \u00abel \u00a0enjuiciado ANDR\u00c9S IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales \u00a0como el de una se\u00f1ora Navia Dussan\u00bb a \u00a0pesar de que \u00e9sta nunca rindi\u00f3 testimonio en el juicio \u00a0(insinuando \u00a0as\u00ed un posible falso juicio de existencia por suposici\u00f3n), \u00a0con \u00a0lo cual, sin embargo, incurre en una manifiesta violaci\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues la revisi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado hace evidente que el conocimiento sobre esa \u00a0circunstancia se fundament\u00f3 en pruebas que s\u00ed fueron \u00a0practicadas en el juicio, en concreto, los testimonios de Alexander \u00a0Medina Osorio (quien \u00a0por sus propios sentidos conoci\u00f3 del falso allanamiento \u00a0irregular que se hizo en la residencia de la nombrada) y \u00a0de los investigadores Jos\u00e9 Javier Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0Fabio Andr\u00e9s Mendieta y Fernelly Verdugo Lozano (quienes \u00a0explicaron las labores de verificaci\u00f3n que sobre esa espuria \u00a0actividad llevaron a cabo)13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0afirma violatorio del principio de igualdad el que las mismas pruebas \u00a0hayan derivado en la absoluci\u00f3n de unos de los procesados y la \u00a0condena de otros, pero sin realizar ninguna confrontaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los razonamientos y valoraciones que llevaron a \u00a0esa determinaci\u00f3n y sin se\u00f1alar cu\u00e1les fueron \u00a0los contenidos probatorios espec\u00edficos que suscitaron \u00a0resoluciones diversas para algunos de los enjuiciados; en \u00faltimas, \u00a0formulando la proposici\u00f3n en un estado tal de indeterminaci\u00f3n \u00a0que hace imposible aprehender su alcance y, de todas maneras, sin \u00a0reconocer que la sana cr\u00edtica permite la ponderaci\u00f3n \u00a0diferenciada de los distintos apartes y contenidos de una misma \u00a0prueba14. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00aben \u00a0el juicio se demostr\u00f3 que no es cierta la reuni\u00f3n\u2026 \u00a0en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, \u00c1lvarez, \u00a0Casta\u00f1o, Renter\u00eda, Carrillo y &#8220;Kiko&#8221;, cuyo \u00a0fin era planear y ordenar la desaparici\u00f3n y muerte de Becerra \u00a0y Garz\u00f3n\u00bb, pero, \u00a0al modo de una petici\u00f3n de principio, sin explicar el \u00a0fundamento de tal aserci\u00f3n y desconociendo que las instancias, \u00a0cuyas decisiones gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0concluyeron lo contrario, es decir, que ese encuentro s\u00ed \u00a0sucedi\u00f3, por lo cual, para refutar tal proposici\u00f3n, \u00a0tendr\u00eda que haber evidenciado que los juzgadores llegaron a \u00a0ese conocimiento como consecuencia de uno o m\u00e1s errores de \u00a0hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exterioriza una serie de reparos sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del ad \u00a0quem que \u00a0carecen enteramente de sentido como censura casacional, por ejemplo, \u00a0que la responsabilidad de SANTACRUZ GARC\u00cdA qued\u00f3 \u00a0rebatida con el testimonio de su esposa (pero \u00a0sin referenciar, ni siquiera tangencialmente, c\u00f3mo fue \u00a0valorada esa prueba por los juzgadores, o si es que la ignoraron), \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0se le puede dar credibilidad al se\u00f1or agente Robledo\u00bb en \u00a0cuanto declar\u00f3 que el mencionado implicado le confes\u00f3 \u00a0el delito estando en la c\u00e1rcel porque aqu\u00e9l exhibe \u00abuna \u00a0intenci\u00f3n malsana de causarle da\u00f1o a (su) prohijado\u00bb \u00a0(nuevamente, \u00a0sin indicar c\u00f3mo fue valorado ese testimonio, qu\u00e9 se \u00a0extrajo del mismo y cu\u00e1l es el fundamento para atribuirle al \u00a0testigo el \u00e1nimo protervo de perjudicar al acusado), o \u00a0que WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ \u00a0no \u00a0particip\u00f3 del allanamiento del 14 de agosto de 2008 porque \u00a0para esa fecha estaba de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Como se ve, los argumentos del actor en nada demuestran el yerro \u00a0denunciado, que lo fue, se itera, el falso juicio de identidad; en \u00a0cambio, comprenden una serie de disertaciones desarticuladas, bien \u00a0sea propias de otras tipolog\u00edas de error (aunque \u00a0en todo caso sin desarrollo suficiente para que la Sala extraiga su \u00a0sentido), ora \u00a0de una alegaci\u00f3n de instancia con la cual no se apunta a la \u00a0acreditaci\u00f3n de uno o m\u00e1s dislates susceptibles de \u00a0correcci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Y desde la perspectiva sustancial, la insuficiencia de la demanda es \u00a0igualmente patente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0Trat\u00e1ndose de ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00cdTER, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 su responsabilidad en las dos desapariciones \u00a0forzadas investigadas a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Alexander Medina Soto expuso ampliamente las relaciones criminales \u00a0que IZQUIERDO \u00cdTER \u2013 y otros miembros de la SIJIN &#8211; tuvo \u00a0con \u00e9l y \u201cla banda del coste\u00f1o\u201d, y evoc\u00f3 \u00a0varios delitos que cometieron juntos (aparte \u00a0de los ac\u00e1 investigados), \u00a0lo cual fue corroborado con los actos de investigaci\u00f3n \u00a0acreditados en el juicio por los investigadores Jos\u00e9 Javier \u00a0Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez, Fabio Andr\u00e9s Mendieta y \u00a0Fernelly Verdugo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De los anteriores hechos demostrados deviene evidente que la \u00a0presencia de IZQUIERDO \u00cdTER en el allanamiento a la vivienda \u00a0donde estaba Diego Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez, y su \u00a0presencia en el sector \u201cLa Luna\u201d, donde fue desaparecido \u00a0Cristian Javier Becerra Cano, es indicativa de su concurrencia al \u00a0plan criminal y no del simple cumplimiento leg\u00edtimo de una \u00a0orden de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0error subyacente a esa reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica y a las \u00a0consecuentes inferencias efectuadas por la Corporaci\u00f3n se \u00a0acredita en la demanda, la cual, de hecho, carece de sentido \u00a0refutatorio, pues parte de la premisa \u2013 contraria al principio \u00a0de correcci\u00f3n material \u2013 de que la responsabilidad de \u00a0ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO fue deducida por el ad \u00a0quem \u00fanicamente \u00a0por su presencia en el lugar de los hechos y no, como en efecto se \u00a0hizo, de su activa intervenci\u00f3n en la planeaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de las desapariciones forzadas objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0En cuanto a HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA, el Tribunal \u00a0discurri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De acuerdo con Alexander Medina Osorio, SANTACRUZ GARC\u00cdA \u00a0particip\u00f3 en la reuni\u00f3n en la que se acord\u00f3 \u00a0matar a los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se conoci\u00f3 por ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y GUSTAVO ADOLFO \u00a0ROJAS que HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA estuvo presente en el \u00a0allanamiento efectuado a la vivienda de Mar\u00eda Josefa Arce \u00a0Quintero, e incluso, que fue \u00e9l quien condujo el carro en el \u00a0que, en compa\u00f1\u00eda del fallecido teniente Parra Arguello, \u00a0se llevaron del lugar a Diego Fernando Garz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0para no ser visto m\u00e1s. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que \u00a0estuvo en el sector \u201cLa Luna\u201d junto con los dem\u00e1s \u00a0involucrados cuando Cristian Javier Becerra fue desaparecido tras ser \u00a0subido por la fuerza a un veh\u00edculo, lo cual, valorado a partir \u00a0del evento antecedente, indica tambi\u00e9n su compromiso en ese \u00a0segundo evento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La defensa practic\u00f3 el testimonio de su esposa Ilba Piedad \u00a0Vivas Madro\u00f1ero, quien lo ubic\u00f3 en su compa\u00f1\u00eda \u00a0entre el 9 y el 10 de agosto de 2008 (es \u00a0decir, durante la reuni\u00f3n en la que se habr\u00eda planeado \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos). \u00a0Sin embargo, ese elemento de conocimiento resulta insuficiente para \u00a0desvincularlo de los mismos al ser contrastado con las pruebas e \u00a0inferencias de cargo que de manera concurrente lo refutan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el Tribunal consider\u00f3 la hip\u00f3tesis defensiva \u00a0comunicada a trav\u00e9s del testimonio de Vivas Madro\u00f1ero, \u00a0pero la estim\u00f3 insuficiente (sin \u00a0que en la demanda se acredite alg\u00fan error de hecho en ese \u00a0\u00e1mbito) para \u00a0refutar la prueba de cargo y consolidar una duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad de SANTACRUZ GARC\u00cdA. Explic\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, los fundamentos f\u00e1cticos de las inferencias efectuadas, \u00a0aspecto en el cual el actor tampoco indic\u00f3 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. La demanda, desconociendo los fundamentos objetivos de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada (y, \u00a0por ende, sin proponer una cr\u00edtica verdaderamente vinculante) \u00a0pretende hacer ver que el ad \u00a0quem dedujo \u00a0la responsabilidad del nombrado a partir de una declaraci\u00f3n \u00a0del \u00abse\u00f1or \u00a0agente Robledo\u00bb bajo \u00a0la impl\u00edcita pretensi\u00f3n \u2013 inaceptable como \u00a0censura casacional \u2013 de que simplemente se privilegie, sin m\u00e1s, \u00a0la exculpaci\u00f3n ofrecida por la c\u00f3nyuge del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0Finalmente, en lo que respecta a WILLIAM AGUDELO FL\u00d3REZ, el \u00a0Tribunal razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De acuerdo con Alexander Medina Osorio, AGUDELO FL\u00d3REZ \u00a0particip\u00f3 en la reuni\u00f3n en la que se acord\u00f3 dar \u00a0muerte a los ofendidos y, de hecho, habr\u00eda sido quien la \u00a0organiz\u00f3. Intervino tambi\u00e9n, al decir del nombrado \u00a0testigo, en un encuentro previo, en el que se discuti\u00f3 el \u00a0comportamiento de los desaparecidos y particularmente el de Becerra \u00a0Cano, de quien se reproch\u00f3 \u00abera \u00a0un descarado que lo \u00fanico que hac\u00eda era sacar plata que \u00a0no daba nada\u00bb, en \u00a0la que, adem\u00e1s, se coordin\u00f3 el uso de los veh\u00edculos \u00a0necesarios para perpetrar los il\u00edcitos16. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aunque su esposa, Claudia Yazm\u00edn Lotero, atest\u00f3 que \u00a0para el 14 de agosto el implicado estaba de vacaciones, qued\u00f3 \u00a0establecido que en la tarde de esa fecha se present\u00f3 en las \u00a0instalaciones de la SIJIN al mismo tiempo en que lo hicieron con \u00a0Parra Agudelo y SANTACRUZ GARC\u00cdA, justamente despu\u00e9s de \u00a0realizar el operativo de allanamiento y de desaparecer a Garz\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez, coincidencia \u00e9sta que, vistos los hechos \u00a0rese\u00f1ados, ha de concluirse \u00abno \u00a0fue casualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos razonamientos, el actor \u00fanicamente opone la tesis de \u00a0que, conforme el testimonio de Claudia Lotero, el implicado AGUDELO \u00a0FL\u00d3REZ estaba de vacaciones para la fecha de los hechos, \u00a0contenido probatorio \u00e9ste que fue reconocido por el Tribunal y \u00a0cuya importancia fue desestimada (sin \u00a0que el demandante haya acreditado error alguno en ello) conforme \u00a0lo explicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En el escrito anexo a la demanda, el defensor, sin formular \u00a0propiamente un cargo, pide subsidiariamente que \u00abse \u00a0estudie la posibilidad de nulitar toda la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0como \u00a0consecuencia de \u00abla \u00a0violaci\u00f3n flagrante del principio de concentraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el mencionado escrito anexo corresponde a una copia parcial de \u00a0la apelaci\u00f3n que ese mismo abogado present\u00f3 contra el \u00a0fallo de primera instancia dictado el 4 de marzo de 2011, el cual, \u00a0conforme se rese\u00f1\u00f3, fue anulado por el Tribunal \u00a0Superior en decisi\u00f3n de 18 de julio de 2011. Eso explica, de \u00a0una parte, que carezca completamente de las formalidades y el rigor \u00a0propios de una demanda de casaci\u00f3n y, de otra, que lo all\u00ed \u00a0alegado resulte inane para juzgar la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues todas las irregularidades procesales a las que alude \u00a0sucedieron antes \u00a0de \u00a0que la actuaci\u00f3n fuere invalidada (justamente \u00a0como consecuencia de su ocurrencia) \u00a0y reconstituida por orden del ad \u00a0quem. Sobre \u00a0la manera en la que se condujo el juicio despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la rescisi\u00f3n nada dice, por lo cual la queja no tiene ning\u00fan \u00a0contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0De acuerdo con lo argumentado, y tal como se anticip\u00f3, la \u00a0demanda presentada por el apoderado de ANDR\u00c9S REINALDO \u00a0IZQUIERDO \u00cdTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA y WILLIAM \u00a0AGUDELO FL\u00d3REZ ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0la demanda presentada a nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que las dos anteriores ser\u00e1 inadmitida. Aunque en \u00a0t\u00e9rminos generales los cargos est\u00e1n adecuadamente \u00a0presentados desde la perspectiva formal, todos ellos, seg\u00fan \u00a0habr\u00e1 de verse, parten de premisas contrarias a la realidad \u00a0procesal y, en tal virtud, carecen de verdadero sentido refutatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En lo que refiere al primero, ya la Sala record\u00f3 brevemente el \u00a0sentido de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial como \u00a0censura casacional y la manera en que debe ser denunciada (\u00a7 \u00a02.1). \u00a0Y ello, en este caso, es formalmente acatado por el censor, quien, \u00a0abstray\u00e9ndose de cualquier debate probatorio, sostiene que los \u00a0hechos reconocidos por el Tribunal en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0de CARRILLO GARC\u00cdA (esto \u00a0es, que aqu\u00e9l \u00abten\u00eda conocimiento\u00bb de la \u00a0planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los hechos investigados) no \u00a0se subsumen en el concepto de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la simple lectura del fallo impugnado hace patente que el \u00a0reparo es manifiestamente contrario al principio de correcci\u00f3n \u00a0material: el ad \u00a0quem no \u00a0afirm\u00f3 la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA \u00a0en los hechos s\u00f3lo porque \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento\u00bb de \u00a0su realizaci\u00f3n, seg\u00fan lo aduce el censor. Tal aserci\u00f3n \u00a0tiene por fundamento una frase aislada hallada en el fallo impugnado \u00a0\u2013 \u00abpese \u00a0a no haber participado en el procedimiento irregular (se \u00a0refiere al allanamiento realizado en la vivienda de Mar\u00eda \u00a0Josefa Arce Quintero) \u00a0ten\u00eda conocimiento de la finalidad del mismo\u00bb &#8211; a \u00a0partir de cuya referencia insular y descontextualizada el actor \u00a0pretende hacer ver que eso es lo \u00fanico \u00a0que \u00a0el Tribunal dio por demostrado respecto de CARRILLO GARC\u00cdA17. \u00a0Pero muy por el contrario, en relaci\u00f3n con su conducta \u00a0encontr\u00f3 probado que \u00abparticip\u00f3 \u00a0activamente en la desaparici\u00f3n de los policiales\u00bb18, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 tras afirmar que aqu\u00e9l (i) intervino en \u00a0la reuni\u00f3n realizada en las instalaciones de la SIJIN, en la \u00a0que se habl\u00f3 de \u00ablevantar\u00bb \u00a0a \u00a0las v\u00edctimas y \u00e9l mismo coordin\u00f3 el uso de \u00a0veh\u00edculos para ese fin19, \u00a0as\u00ed como en el encuentro realizado d\u00edas antes de los \u00a0hechos en el barrio Jard\u00edn en el que se plane\u00f3 su \u00a0ejecuci\u00f3n20 \u00a0(ii) fue visto d\u00edas antes de los sucesos manejando un carro \u00a0gris marca Kia, mismo en el cual Becerra Cano fue abducido21; \u00a0(iii) se prob\u00f3 su presencia en el sector de \u201cLa Luna\u201d \u00a0al momento de la abducci\u00f3n de este \u00faltimo22; \u00a0(iv) fueron JUAN GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA y SANTACRUZ GARC\u00cdA \u00a0quienes \u00abpusieron \u00a0a Garz\u00f3n a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una \u00a0plata para cuadrar\u00bb en \u00a0los instantes anteriores a su desaparici\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, reposa en una premisa procesal que no es cierta y, \u00a0en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para suscitar una \u00a0confrontaci\u00f3n racional de la providencia impugnada y \u00a0evidenciar el yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por igual raz\u00f3n habr\u00e1 de inadmitirse la segunda \u00a0censura, en la que el censor denuncia la insuficiente motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segundo grado, espec\u00edficamente en cuanto, \u00a0seg\u00fan aduce, all\u00ed no se expusieron las razones por las \u00a0que se declar\u00f3 que CARRILLO GARC\u00cdA obr\u00f3 como \u00a0coautor a pesar de haberse admitido que no realiz\u00f3 \u00a0\u00abactos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del \u00a0hecho, o\u2026 actos objetivos de ejecuci\u00f3n parciales o \u00a0totales o de coejecuci\u00f3n conjunta o mancomunada\u00bb de \u00a0los delitos, sino que s\u00f3lo \u00abtuvo \u00a0conocimiento\u00bb de \u00a0su planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no rebate que las autoridades judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n legal de exponer de manera suficiente las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de sus decisiones, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se habilita materialmente el derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0de las partes e intervinientes y su control intersubjetivo por los \u00a0ciudadanos. Tampoco se discute que los d\u00e9ficits \u00a0motivacionales, en tanto hagan imposible comprender los fundamentos \u00a0de la resoluci\u00f3n y ejercer una refutaci\u00f3n racional de \u00a0la misma, pueden configurar un error de garant\u00eda con \u00a0incidencia en la validez de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ac\u00e1 la premisa en la que reposa la \u00a0queja es contraria a la realidad procesal. Como ya se dijo, el \u00a0Tribunal no atribuy\u00f3 a CARRILLO GARC\u00cdA la condici\u00f3n \u00a0de coautor de los delitos investigados s\u00f3lo por la \u00a0comprobaci\u00f3n de que \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento\u00bb de \u00a0los mismos, sino, se repite (\u00a7 \u00a03.1), \u00a0tras dar por demostrado lo que el recurrente incomprensiblemente echa \u00a0de menos: as\u00ed no haya usado esos exactos t\u00e9rminos, que \u00a0realiz\u00f3 \u00abactos \u00a0de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o\u2026 \u00a0actos objetivos de ejecuci\u00f3n parciales o totales o de \u00a0coejecuci\u00f3n conjunta o mancomunada\u00bb, todo \u00a0ello, en cuanto concurri\u00f3 a la planeaci\u00f3n de los \u00a0delitos, coordin\u00f3 los veh\u00edculos utilizados y particip\u00f3 \u00a0materialmente en la segunda desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica, dicho sea de paso, no \u00a0aparece arbitraria o desprovista de base motivacional. El ad \u00a0quem explic\u00f3 \u00a0suficientemente la fuente probatoria de esas proposiciones (las \u00a0declaraciones de Alexander Medina Osorio, Vivian Lorena Uribe, Jos\u00e9 \u00a0Javier Gait\u00e1n, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y Jean Carlos Robledo \u00a0Palma, entre otras)24 \u00a0y las razones por las que estim\u00f3 que los testimonios de cargo \u00a0de las que provienen son dignos de cr\u00e9dito, as\u00ed como \u00a0por qu\u00e9, en su criterio, los argumentos defensivos resultaron \u00a0insuficientes para enervar el conocimiento sobre la responsabilidad \u00a0de CARRILLO GARC\u00cdA25. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0este cargo, por ende, puede ser admitido para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Seguidamente, el defensor de CARRILLO GARC\u00cdA denuncia la \u00a0configuraci\u00f3n de falsos raciocinios en las elaboraciones \u00a0indiciarias con base en las cuales el Tribunal declar\u00f3 su \u00a0responsabilidad. Aduce que de los hechos indicadores acreditados (de \u00a0una parte, que el implicado particip\u00f3 de las reuniones en las \u00a0que se planearon los delitos y, de otra, que estuvo presente en el \u00a0sector \u201cLa Luna\u201d cuando se produjo la desaparici\u00f3n \u00a0de Becerra Cano) no \u00a0se sigue en sana cr\u00edtica que aqu\u00e9l haya obrado como \u00a0coautor de las desapariciones, esto es, que haya concurrido a un \u00a0acuerdo criminal de divisi\u00f3n del trabajo delictivo, las haya \u00a0codominado o haya realizado alg\u00fan aporte esencial a su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo formulado por el recurrente acoge, en t\u00e9rminos \u00a0generales, esas pautas argumentales, por lo cual, desde la \u00a0perspectiva formal, es adecuado. No obstante, tampoco \u00e9ste \u00a0configura una refutaci\u00f3n racional del fallo impugnado porque \u00a0la premisa de la que parte es, al igual que en los dos anteriores, \u00a0contraria a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad \u00a0quem no \u00a0concluy\u00f3 que CARRILLO GARC\u00cdA actu\u00f3 como coautor \u00a0de los delitos por los que se le conden\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0partir de los hechos indicadores mencionados por el actor, sino, como \u00a0ya se dijo, con fundamento en varias pruebas de cargo que lo llevaron \u00a0a dar por demostrado que aqu\u00e9l \u00abparticip\u00f3 \u00a0activamente en la desaparici\u00f3n de los policiales\u00bb, por \u00a0cuanto \u2013 se repite \u2013 concurri\u00f3 a las reuniones en \u00a0que se discutieron y planearon, coordin\u00f3 los veh\u00edculos \u00a0usados para ese fin, estuvo presente en el lugar y momento del \u00a0segundo suceso criminal y fue \u00e9l quien \u00ab(puso) \u00a0a Garz\u00f3n a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una \u00a0plata para cuadrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la reconstrucci\u00f3n de esos hechos indicadores el actor no \u00a0denuncia ning\u00fan error y sobre las verdaderas \u00a0inferencias y deducciones hechas por la Corporaci\u00f3n tampoco. \u00a0Tendr\u00eda que haber evidenciado \u2013 y no lo hizo &#8211; que no \u00a0existe un nexo l\u00f3gico, emp\u00edrico o cient\u00edfico \u00a0entre los hechos demostrados en el juicio (que \u00a0van, se repite, mucho m\u00e1s all\u00e1 de los que el recurrente \u00a0interesadamente menciona) y \u00a0la aserci\u00f3n de que CARRILLO GARC\u00cdA actu\u00f3 como \u00a0coautor de las desapariciones forzadas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el defensor pierde de vista que la responsabilidad del \u00a0implicado no s\u00f3lo se coligi\u00f3 por v\u00eda indiciaria \u00a0o inferencial, sino tambi\u00e9n a partir de pruebas directas, en \u00a0concreto, el testimonio de Alexander Medina Osorio, quien por sus \u00a0propios sentidos, y en virtud de la relaci\u00f3n criminal que \u00a0forj\u00f3 con \u00e9l y otros miembros de la SIJIN, conoci\u00f3 \u00a0la concurrencia del nombrado a la planeaci\u00f3n de los il\u00edcitos, \u00a0incluida la coordinaci\u00f3n de los automotores utilizados para \u00a0ello (lo \u00a0cual fue corroborado por Vivian Lorena Uribe Jim\u00e9nez, quien lo \u00a0vio conduciendo un carro Kia Picanto gris, mismo en el que Becerra \u00a0Cano fue abducido). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Igual suerte, y por la misma raz\u00f3n, ha de correr el \u00faltimo \u00a0cargo. Seg\u00fan alega el demandante, los hechos indicadores \u00a0invocados por el Tribunal &#8211; esto es, los \u00abde \u00a0planeaci\u00f3n y conocimiento\u00bb, por \u00a0un lado, y \u00abpresencia \u00a0en el sector \u201cLa Luna\u201d\u00bb, de \u00a0otro &#8211; \u00a0no \u00a0tienen \u00abla \u00a0fuerza demostrativa\u00bb para \u00a0acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la participaci\u00f3n \u00a0del implicado en los hechos por los que se le conden\u00f3, por lo \u00a0cual la Corporaci\u00f3n, al afirmar lo contrario, viol\u00f3 el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo, con independencia de su presentaci\u00f3n formal, es \u00a0insustancial, pues parte de la premisa \u2013 equivocada, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto \u2013 de que la responsabilidad de CARRILLO \u00a0GARC\u00cdA fue deducida exclusivamente a partir de esos dos hechos \u00a0indicadores, cuando en realidad, como se explic\u00f3 antes, lo fue \u00a0con base en varios m\u00e1s y en las pruebas directas que dieron \u00a0cuenta de participaci\u00f3n en los hechos investigados (\u00a7 \u00a03.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anotaciones \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por lo expuesto, y conforme lo anticipado, las demandas ser\u00e1n \u00a0inadmitidas, m\u00e1xime en cuanto la Sala no observa situaciones \u00a0que hagan necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa para proteger \u00a0derechos y garant\u00edas de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Se advertir\u00e1 a los demandantes que contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede para cada uno de ellos el mecanismo de insistencia, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos, entre otras, en CSJ SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR las demandas de casaci\u00f3n presentadas a nombre de JUAN \u00a0GABRIEL CARRILLO GARC\u00cdA, ANDR\u00c9S REINALDO IZQUIERDO \u00a0\u00cdTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARC\u00cdA, WILLIAM AGUDELO \u00a0FL\u00d3REZ y GUSTAVO ADOLFO ROJAS LE\u00d3N, de acuerdo con la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 47:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 121 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 43 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 155 y ss., c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 215 y ss., c. 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 110 y ss., c. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56340. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 46678. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido, CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 ene. 2010, rad. 32196 y CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 21 jun. 2023, rad. 58045. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 176. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. As\u00ed mismo, y entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 abr. 2022, rad. 58585. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 54 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 58165. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 77 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 147. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 150. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 39. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 81. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 99 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 95. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 64 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 147 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3516-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60800 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de JUAN GABRIEL \u00a0CARRILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}