{"id":75012,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3515-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3515-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3515-2023\/","title":{"rendered":"AP3515-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3515-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59922 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa contra la sentencia de 23 \u00a0de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado que conden\u00f3 a el defensor a WISTON \u00a0ALEJANDRO ROSERO HIGUERA como autor del delito de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 14 de octubre de 2008 y el 14 de julio de 2010, WISTON ALEJANDRO \u00a0ROSERO HIGUERA y Dolores Cecilia Serna ejercieron, en su orden, como \u00a0representante legal principal y suplente la sociedad Alianza Granada, \u00a0la cual prestaba actividades de restaurante bar en la ciudad de Cali \u00a0y, en tal virtud, estaba obligada a cobrar y recaudar el impuesto al \u00a0valor agregado &#8211; I.V.A. &#8211; as\u00ed como a declararlo y consignarlo \u00a0en los plazos fijados para ello por el Gobierno Nacional. A partir de \u00a0la segunda fecha mencionada, y hasta el 30 de abril de 2014, ROSERO \u00a0HIGUERA asumi\u00f3 la representaci\u00f3n legal suplente de la \u00a0aludida persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados los hechos por la D.I.A.N. y adelantada la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 28 de \u00a0abril de 2015 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, imput\u00f31 \u00a0a WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA y Dolores Cecilia Serna la autor\u00eda \u00a0del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador en \u00a0concurso homog\u00e9neo, conforme el art\u00edculo 402, inciso \u00a02\u00b0, del C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la comunicaci\u00f3n de cargos3, \u00a0formulada aqu\u00e9lla4 \u00a0y agotado el restante tr\u00e1mite ordinario, el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Cali profiri\u00f3 la sentencia de 4 de marzo \u00a0de 2021, por la cual conden\u00f3 a WISTON ROSERO HIGUERA y Dolores \u00a0Cecilia Serna por los delitos imputados. Al primero le impuso las \u00a0penas principales de 58 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$131.624.000; a la segunda, las de 50 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de $68.524.734. A ambos les otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese fallo fue apelado por los mandatarios de los implicados y \u00a0confirmado por el Tribunal Superior de Cali en la providencia ya \u00a0mencionada6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 mediante la \u00a0demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos (uno \u00a0principal y otro subsidiario) \u00a0con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, se absuelva a ROSERO HIGUERA de los cargos por los \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primero, denuncia la configuraci\u00f3n errores de hecho por \u00a0\u00abfalsos \u00a0juicios de identidad\u00bb, consecuencia \u00a0de los cuales el tribunal entendi\u00f3 tipificado, sin estarlo, el \u00a0delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas \u2013 y, en espec\u00edfico, el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de la sociedad Alianza Granada S.A.S. y \u00a0el registro \u00fanico tributario \u2013 ense\u00f1an que WISTON \u00a0ALEJANDRO ROSERO HIGUERA ejerc\u00eda, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, como representante legal suplente \u00a0de \u00a0esa entidad. Ello indica que la obligaci\u00f3n de consignar los \u00a0recursos recaudados por concepto de I.V.A. no reca\u00eda en \u00e9l \u00a0sino en quien detentaba la representaci\u00f3n principal \u00a0de \u00a0la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el tribunal \u00abdistorsion\u00f3 \u00a0y tergivers\u00f3\u00bb esos \u00a0elementos al concluir que ROSERO HIGUERA era \u00abresponsable \u00a0no solo de la presentaci\u00f3n del impuesto retenido, sino tambi\u00e9n \u00a0del pago del valor declarado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, alega, el representante legal suplente \u00a0tiene \u00a0por funci\u00f3n \u00absuplir \u00a0las ausencias temporales o permanentes del principal\u2026 dicha \u00a0representaci\u00f3n no es paralela o coet\u00e1nea entre titular \u00a0y suplente\u00bb; al \u00a0alterar el contenido objetivo de las aludidas pruebas el ad \u00a0quem concluy\u00f3, \u00a0en contra de ello, que el implicado ten\u00eda \u00abcon \u00a0car\u00e1cter permanente la condici\u00f3n de representante \u00a0legal\u2026 y por ende la obligaci\u00f3n y responsabilidad de \u00a0pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber tergiversado los medios de conocimiento mencionados, la \u00a0corporaci\u00f3n habr\u00eda colegido que la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria no reca\u00eda en el acusado (as\u00ed \u00a0haya sido \u00e9l quien suscribi\u00f3 las declaraciones de \u00a0recaudo correspondientes a los per\u00edodos investigados) sino \u00a0en el representante legal principal \u00a0y, \u00a0por consecuencia, que aqu\u00e9l \u00abno \u00a0incurri\u00f3 en el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el cargo subsidiario, en cambio, reprocha la configuraci\u00f3n \u00a0de \u00abfalsos \u00a0raciocinios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de Alianza Granada S.A.S. y el registro \u00fanico \u00a0tributario, WISTON ALEJANDRO ROSERO era representante legal suplente \u00a0de \u00a0la misma durante los per\u00edodos en que dej\u00f3 de pagarse el \u00a0I.V.A. recaudado; la representaci\u00f3n legal principal \u00a0la \u00a0ejerc\u00eda su gerente general. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, el tribunal concluy\u00f3 que el ac\u00e1 \u00a0procesado era responsable del pago del impuesto, con lo cual viol\u00f3 \u00a0\u00abdiversos \u00a0postulados de la experiencia com\u00fan\u00bb, especialmente \u00a0la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00abno \u00a0puede haber suplencia en ning\u00fan \u00f3rgano de \u00a0representaci\u00f3n sin la existencia de un titular a quien \u00a0suplir\u00bb, pues \u00a0asumi\u00f3 que no existe \u00abdistinci\u00f3n\u00bb \u00a0entre \u00a0los representantes legales principales y suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como fue anticipado, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada \u00a0a nombre de WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA porque, adem\u00e1s de \u00a0violatoria del principio de correcci\u00f3n material, no acredita \u00a0la posible ocurrencia de los errores que dice denunciar. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es verdad, seg\u00fan se desprende de la simple lectura del fallo \u00a0impugnado, que ROSERO HIGUERA, conforme lo demostrado por la \u00a0Fiscal\u00eda, ejerc\u00eda como representante legal suplente, \u00a0no \u00a0principal, de Alianza Granada S.A.S. durante las fechas en que \u00a0sucedieron las omisiones que a \u00e9l se le atribuyen. Eso no se \u00a0discute. Sin embargo, la lectura de la providencia pone en evidencia \u00a0que el tribunal apreci\u00f3 los elementos de conocimiento que as\u00ed \u00a0lo demuestran en su estricta dimensi\u00f3n objetiva. De hecho, a \u00a0partir de ellos dio por probado, sin ambages, dicho presupuesto \u00a0f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la prueba de cargo practicada y aducida al juicio se \u00a0tiene certeza que (sic) el establecimiento de comercio Alianza \u00a0Granada S.A.S., identificado con Nit. 805.031.302, por la actividad \u00a0econ\u00f3mica que ejecuta como restaurante y bar, tiene, entre sus \u00a0obligaciones tributarias, recaudar el impuesto al valor agregado \u00a0sobre ventas (IVA) y por ende, declararlo y consignarlo dentro del \u00a0periodo legal -dos meses despu\u00e9s de la fecha dispuesta por el \u00a0Gobierno Nacional-, lo cual radica en cabeza del representante legal \u00a0o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la raz\u00f3n social mediante escritura p\u00fablica \u00a0No.2331 del I\u030129 de septiembre de 2008, inscrita en C\u00e1mara \u00a0de comercio el 14 de octubre siguiente, nombro\u0301 a WISTON ROSERO \u00a0y Dolores Serna, como representante legal principal y suplente, \u00a0respectivamente y, posteriormente, para el 14 de julio de 2010, a \u00a0Jose\u0301 Luis Sa\u0301nchez y WISTON ROSERO, en su orden, como \u00a0representante legal principal y suplente. \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00e1ndose \u00a0a la primera conclusi\u00f3n que, el sen\u0303or WISTON ALEJANDRO \u00a0ROSERO fungi\u00f3\u0301 como representante legal principal desde \u00a0el 14 de octubre de 2008 hasta el 14 de julio de 2010 y, la se\u00f1ora \u00a0Dolores Serna Ben\u00edtez, por el mismo lapso como representante \u00a0legal suplente. A \u00a0partir del 15 de julio de 2010, el se\u00f1or WISTON ALEJANDRO \u00a0ROSERO, se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal suplente \u00a0hasta \u00a0el 30 de abril de 2014, que data el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, entonces, \u00a0no \u00a0alter\u00f3 la dimensi\u00f3n de las piezas relevantes, tanto \u00a0as\u00ed, que de ellas infiri\u00f3 y dio por cierta la \u00a0circunstancia f\u00e1ctica en la que el actor incomprensiblemente \u00a0recaba. En ese orden, el cargo principal reposa en una premisa \u00a0contraria al contenido y tenor del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Distinto es que la corporaci\u00f3n haya entendido, con fundamento \u00a0en esa comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, que ROSERO HIGUERA era el \u00a0responsable de consignar los montos retenidos por concepto de I.V.A. \u00a0bajo el supuesto de que fue \u00e9l quien, en condici\u00f3n de \u00a0representante legal suplente, \u00a0suscribi\u00f3 y present\u00f3 las respectivas declaraciones sin \u00a0pago; es decir, lo que en realidad reprocha el defensor no es que el \u00a0tribunal haya dejado de dar por probado que el implicado ostentaba la \u00a0representaci\u00f3n supletoria de la sociedad como consecuencia de \u00a0una tergiversaci\u00f3n probatoria (lo \u00a0cual, como ya se vio, est\u00e1 manifiesta y objetivamente \u00a0descartado), sino \u00a0que a pesar de aceptar esa premisa haya entendido que en \u00e9l \u00a0reca\u00eda el deber jur\u00eddico cuyo incumplimiento sanciona \u00a0el delito definido en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de esa queja no es el de un posible falso raciocinio (como \u00a0lo present\u00f3 el censor en el cargo segundo), porque \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que acarrea una determinada \u00a0condici\u00f3n legal no se explican mediante reglas probabil\u00edsticas \u00a0o generalizaciones emp\u00edricas (las \u00a0cuales ata\u00f1en a eventos del mundo fenomenol\u00f3gico) \u00a0sino a trav\u00e9s de juicios valorativo-normativos. En ese orden, \u00a0lo que en verdad subyace a ambos reparos es la posible configuraci\u00f3n \u00a0de una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0y as\u00ed, por consecuencia, debieron ser formulados. No en vano \u00a0el demandante reconoce (de \u00a0manera contradictoria con los t\u00e9rminos concretos en los que \u00a0formul\u00f3 los reproches) \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal deriva de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 556 del estatuto tributario7, \u00a0a cuyo tenor \u00abla \u00a0representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas ser\u00e1 \u00a0ejercida por el Presidente, el Gerente o \u00a0cualquiera de sus suplentes\u00bb, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0\u00abpara \u00a0la actuaci\u00f3n de un suplente no se requiere comprobar la \u00a0ausencia temporal o definitiva del principal, \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria la certificaci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio sobre su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0mercantil\u00bb. As\u00ed \u00a0razon\u00f3, con base en tal precepto, el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQuedando \u00a0claro que, durante los catorce periodos denunciados, la raz\u00f3n \u00a0social en cabeza de los acusados -de modo principal y suplente-, \u00a0registr\u00f3 ingresos por su actividad econ\u00f3mica \u00a0(restaurante y bar), pues fueron reportados dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal sin pago, recayendo en ellos la responsabilidad penal por esa \u00a0omisi\u00f3n. Calidad de representante legal de ambos, en las \u00a0condiciones anotadas, y su conocimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar lo recaudado por concepto de IVA dentro esos periodos \u00a0perseguidos por la DIAN, que fue probado con el testigo de la \u00a0fiscal\u00eda, quien fue interrogado por cada evento (catorce en \u00a0total), autenticando los documentos donde consta la informaci\u00f3n \u00a0que transmiti\u00f3 y en la cual se sustenta la decisi\u00f3n de \u00a0condena que esta instancia avala. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo del caso diferenciar qui\u00e9n de los dos acusados actu\u00f3 \u00a0como representante legal principal y quien como suplente\u2026 \u00a0pues\u2026 la obligaci\u00f3n tributaria recae en cualesquiera, \u00a0dependiendo de qui\u00e9n firme y presente la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0Aconteciendo en este asunto, como se viene considerando, que los \u00a0periodos 2, 3 y 4 de 2009 fueron declarados por ella y los otros, \u00a0correspondientes al periodo 5 de 2009, 5, 6, de 2010, 1, 2, 3, 4, 5 y \u00a06 de 2011 y 1 y 2 de 2012 por su compa\u00f1ero de causa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso \u00a0de consignar dentro del t\u00e9rmino legal (r\u00e9gimen \u00a0tributario) la cantidad deducida por concepto de impuesto sobre las \u00a0ventas, con claras implicaciones legales que, se prob\u00f3 con \u00a0testimonios y evidencia f\u00edsica, es de pleno conocimiento para \u00a0ambos acusado\u2026 Informaci\u00f3n suficiente para determinar \u00a0la existencia del delito descrito en el art\u00edculo 402 C.P., \u00a0toda vez que se tiene claridad respecto de la condici\u00f3n del \u00a0sujeto activo cualificado, que descansa en un particular que cumple \u00a0transitoriamente funciones p\u00fablicas, para el caso, los \u00a0acusados WISTON ALEJANDRO ROSERO y Dolores Serna\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, surge patente que la demanda resulta insuficiente para \u00a0acreditar un posible error que haga necesario su estudio de fondo, no \u00a0s\u00f3lo porque en ella no hay ning\u00fan argumento orientado a \u00a0demostrar que el tribunal incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s yerros \u00a0al interpretar el precepto transcrito (o \u00a0el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000), \u00a0sino tambi\u00e9n, y principalmente, porque la cuesti\u00f3n as\u00ed \u00a0presentada ha sido desestimada por esta Corte en casos an\u00e1logos \u00a0al ac\u00e1 examinado mediante decisiones precedentes que el actor \u00a0no confront\u00f3 para acreditar que son equivocadas o deben ser \u00a0recogidas o modificadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0si la inconformidad radica en la interpretaci\u00f3n que de las \u00a0normas tributarias hizo el Tribunal para concluir que la procesada, \u00a0por \u00a0ser representante legal suplente y aparecer suscribiendo la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto al valor agregado, \u00a0incurri\u00f3 en el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, \u00a0no es suficiente con simplemente enunciar la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley, pues ha de especificarse la norma llamada a regular el \u00a0caso, como fue inaplicada o incorrectamente interpretada o, si la \u00a0seleccionada por el fallador no era la que deb\u00eda implementarse \u00a0para el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0impugnante desconoce que las obligaciones tributarias de \u00a0los representantes legales y los suplentes, derivadas del contenido \u00a0de la ley, como lo es el deber de consignar el impuesto sobre el \u00a0agregado IVA recaudado y declarado, \u00a0no se desvanecen con la liquidaci\u00f3n de la sociedad obligada\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro asunto que guarda identidad f\u00e1ctica y procesal con el ac\u00e1 \u00a0juzgado la Corte discurri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante, entonces, no tuvo en cuenta que, conforme con lo \u00a0demostrado en el expediente, para el Tribunal, el \u00a0procesado actu\u00f3 como representante legal suplente \u00a0de la sociedad comercial Complejo Agroindustrial del Tolima; que en \u00a0tal condici\u00f3n estaba obligado legalmente a cancelar las sumas \u00a0recaudadas \u00a0por concepto de retenci\u00f3n en la fuente de 10 per\u00edodos \u00a0del a\u00f1o 2005; que las \u00a0funciones que cumpl\u00eda como representante legal suplente de la \u00a0empresa no estaban sometidas a restricci\u00f3n alguna conforme lo \u00a0acredita el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la Sala ha validado la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 599 de 2000 conforme la cual tambi\u00e9n el \u00a0representante legal suplente de la sociedad puede ser sujeto activo \u00a0de la infracci\u00f3n all\u00ed tipificada, lo cual, dicho sea de \u00a0paso, no es cosa distinta que la integraci\u00f3n del precitado \u00a0art\u00edculo 556 del Estatuto Tributario a la comprensi\u00f3n \u00a0de dicho delito; y \u2013 se repite \u2013 ninguna equivocaci\u00f3n \u00a0demostr\u00f3 el defensor de ROSERO HIGUERA en dicho entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como adem\u00e1s no se perciben situaciones que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa o la superaci\u00f3n de los defectos \u00a0advertidos en la demanda, \u00e9sta, seg\u00fan se anunci\u00f3, \u00a0habr\u00e1 de ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra este auto procede, de acuerdo con el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, entre otras, en CSJ SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda presentada por el defensor de WISTON ALEJANDRO \u00a0ROSERO HIGUERA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto con el nuevo t\u00e9rmino es el siguiente:&gt; El agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 1.020.000 UVT. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de dichas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 26 de septiembre de 2017, r\u00e9cord 9:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 247 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 301 y ss., c. del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 339 (vto)., c. del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 50083. En similar sentido, CSJ AP, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2012, rad. 38638. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 37273. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3515-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59922 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}