{"id":75011,"date":"2024-03-08T17:47:35","date_gmt":"2024-03-08T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3514-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:35","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:35","slug":"ap3514-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3514-2023\/","title":{"rendered":"AP3514-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3514-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60929 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora contra la sentencia de 26 de mayo de \u00a02021, por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 \u00a0la de primer grado para, en su lugar, condenar a EDSON QUERUB\u00cdN \u00a0NOVOA RINC\u00d3N como autor del delito de lesiones personales en \u00a0la modalidad simple. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en la carrera 33 con calle \u00a04 de Bogot\u00e1, EDSON QUERUB\u00cdN NOVOA RINC\u00d3N le dio \u00a0un pu\u00f1o a Magda Leonor S\u00e1nchez Bernal, luego de que \u00a0\u00e9sta, de quien se hab\u00eda separado de hecho a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, le pidi\u00f3 el divorcio. Por \u00a0lo anterior, le fue otorgada la incapacidad m\u00e9dico legal de \u00a0tres d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados estos hechos por la ofendida, el 13 de junio de 2018, en \u00a0audiencia dirigida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a NOVOA RINC\u00d3N \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada, definido en el \u00a0art\u00edculo 229, inciso 2\u00b0, de la Ley 599 de 2000. En iguales \u00a0t\u00e9rminos lo acus\u00f3 despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario sin incidencias que ameriten \u00a0menci\u00f3n expl\u00edcita, el Juzgado Quince Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de 23 de abril de 2021, \u00a0por la cual conden\u00f3 al implicado como autor del delito de \u00a0lesiones personales agravadas, conforme los art\u00edculos 112, \u00a0inciso 1\u00b0, y 119, inciso 2\u00b0, de la Ley 599 de 2000; encontr\u00f3 \u00a0demostrado que aqu\u00e9l golpe\u00f3 a S\u00e1nchez Bernal y \u00a0le caus\u00f3 la lesi\u00f3n corporal denunciada, pero ech\u00f3 \u00a0de menos la existencia de un n\u00facleo familiar entre ellos. Le \u00a0impuso, en consecuencia, las penas de 32 meses de prisi\u00f3n (que \u00a0suspendi\u00f3 condicionalmente) e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por la misma duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 26 de mayo de 2021, la confirm\u00f3, pero suprimiendo \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n deducida por el a \u00a0quo contra \u00a0NOVOA RINC\u00d3N. \u00a0Consider\u00f3, \u00a0en ese sentido, que al nombrado no le fue imputada ninguna \u00a0circunstancia f\u00e1ctica indicativa de que la agresi\u00f3n \u00a0irrogada a la v\u00edctima se haya producido en un contexto de \u00a0violencia de g\u00e9nero o en el marco de un patr\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, es decir, \u00abpor \u00a0el hecho de ser mujer\u00bb. En \u00a0tal virtud, reajust\u00f3 la pena y la cifr\u00f3 en 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casaci\u00f3n y lo \u00a0sustent\u00f3 mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 522 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el delito de lesiones personales por el cual finalmente se dict\u00f3 \u00a0condena, conforme el precepto mencionado, es de aqu\u00e9llos \u00a0frente a los que la conciliaci\u00f3n ha de tramitarse previamente \u00a0a la imputaci\u00f3n como condici\u00f3n de procesabilidad de la \u00a0acci\u00f3n penal. Dado que ese requisito no se satisfizo en este \u00a0asunto, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la \u00a0comunicaci\u00f3n de cargos, inclusive, para proceder en \u00a0consecuencia, tal como lo dispuso esta Sala en la decisi\u00f3n \u00a0SP1283-2019, y m\u00e1xime que \u00abdesde \u00a0la denuncia y la entrevista de la presunta v\u00edctima se dej\u00f3 \u00a0claro que las partes en conflicto no compart\u00edan lecho y mesa\u2026 \u00a0y por tanto se desvirtuaba la existencia del n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al amparo de la causal segunda, censura la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso en sus aristas de legalidad y juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, como no se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n, tanto el juez de \u00a0control de garant\u00edas como los de conocimiento carec\u00edan \u00a0de competencia para tramitar y decidir este asunto, lo cual supone el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas antes mencionadas. En tal \u00a0virtud, la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como \u00a0consecuencia de hab\u00e9rsele condenado a pesar de que la acci\u00f3n \u00a0penal se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que a partir de la imputaci\u00f3n &#8211; formulada el 13 de junio de \u00a02018 \u2013 el t\u00e9rmino prescriptivo, considerando el monto \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada para el delito por el cual conden\u00f3 \u00a0el Tribunal, empez\u00f3 a correr nuevamente por tres a\u00f1os, \u00a0con lo cual venci\u00f3 el 13 de junio de 2021. El fallo de segundo \u00a0grado se ley\u00f3 en sentencia de 17 de junio siguiente, es decir, \u00a0cuando ya la potestad punitiva del Estado hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, critica, a partir de la causal tercera, la \u00a0ocurrencia de errores de falso raciocinio por raz\u00f3n de los \u00a0cuales el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el delito \u00a0investigado ocurri\u00f3 y que EDSON QUERUB\u00cdN NOVOA RINC\u00d3N \u00a0es autor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00abninguno \u00a0de los testimonios\u00bb de \u00a0cargo acredita \u00abla \u00a0violencia f\u00edsica denunciada\u00bb y \u00a0si bien la v\u00edctima aport\u00f3 una grabaci\u00f3n de audio \u00a0de la reyerta en cuyo desarrollo se habr\u00eda producido la \u00a0agresi\u00f3n, en ella no se oyen expresiones como \u201cno me \u00a0pegue m\u00e1s\u201d que permitan inferir la ocurrencia del \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el examen m\u00e9dico forense de lesiones no fatales \u00a0encontr\u00f3 en el cuerpo de la v\u00edctima una escoriaci\u00f3n \u00a0(lo \u00a0cual ri\u00f1e con lo afirmado por ella en el sentido de que el \u00a0implicado le dio un pu\u00f1o), \u00a0pero adem\u00e1s, ubicada en la axila derecha y no, como lo atest\u00f3 \u00a0Magda Leonor S\u00e1nchez, en el hombro. As\u00ed pues, el ad \u00a0quem razon\u00f3 \u00a0equivocadamente al entender que \u00abun \u00a0pun\u0303o en el hombro\u2026 puede ocasionar\u2026 escoriaciones \u00a0en la axila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala, superando los defectos formales advertidos en su formulaci\u00f3n \u00a0y con el prop\u00f3sito de materializar las finalidades del recurso \u00a0extraordinario, admitir\u00e1 para su estudio de fondo los cargos \u00a0primero \u00a0y segundo \u00a0contenidos en la demanda, los cuales, aunque presentados como si de \u00a0quejas independientes se tratara, tienen id\u00e9ntico fundamento \u00a0procesal y argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, una vez en firme esta decisi\u00f3n, se fijar\u00e1 \u00a0la fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala notificar\u00e1 y convocar\u00e1 a las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cambio, los cargos tercero \u00a0y cuarto ser\u00e1n \u00a0inadmitidos, pues resultan insuficientes para evidenciar la posible \u00a0ocurrencia de los errores denunciados. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De la simple lectura del tercer reproche se hace evidente que la \u00a0actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo en la fase de la causa no se produce con \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, \u00a0tal \u00a0como lo establece sin lugar a equ\u00edvoco el art\u00edculo 189 \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00abproferida \u00a0la sentencia de segunda instancia\u00a0se suspender\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha reiterado esta Sala de manera pac\u00edfica1 \u00a0y lo ha recogido tambi\u00e9n la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el \u00a0fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas \u00a0jur\u00eddicas diversas y se materializan en momentos diferentes: \u00a0lo primero, trat\u00e1ndose de cuerpos colegiados, se agota con la \u00a0aprobaci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n y lo segundo, por \u00a0regla general, con su lectura, la cual tiene por prop\u00f3sito \u00a0publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido \u00a0previamente dictada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 13 de \u00a0junio de 2018. A partir de ese momento el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0empez\u00f3 a correr por un t\u00e9rmino igual a la mitad del \u00a0original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se \u00a0dict\u00f3 condena tiene pena m\u00e1xima de 36 meses, por 18 \u00a0meses; sin embargo, como el plazo de prescripci\u00f3n en la fase \u00a0de la causa no puede ser inferior a tres a\u00f1os3, \u00a0es \u00e9ste \u2013 tres a\u00f1os \u2013 el lapso con el que \u00a0el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere \u00a0proferida. El Tribunal dict\u00f3 sentencia, seg\u00fan se \u00a0observa con claridad en su encabezado, el 26 de mayo de 2021, antes \u00a0de que se configurara el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue \u00a0le\u00edda despu\u00e9s, el 17 de junio siguiente, ello, como ya \u00a0se dijo, nada tiene que ver con el t\u00e9rmino prescriptivo, cuya \u00a0suspensi\u00f3n, se repite, opera con la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y no con su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que la censura no tiene idoneidad sustancial \u00a0para evidenciar un posible error y debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0denuncia tal vicio, tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre \u00a0la cual habr\u00eda reca\u00eddo; (ii) explicar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, \u00a0se\u00f1alando, en concreto, cu\u00e1l habr\u00eda sido el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n quebrantado; (iii) demostrar que la \u00a0correcta ponderaci\u00f3n de ese elemento resultar\u00eda en una \u00a0decisi\u00f3n distinta de la adoptada, o lo que es igual, la \u00a0trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la defensora de NOVOA RINC\u00d3N comienza afirmando que \u00a0\u00abninguno \u00a0de los testimonios\u00bb practicados \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda demuestra la ocurrencia del \u00a0delito. Ello, como es obvio, no constituye desarrollo del cargo \u00a0propuesto: se trata de una apreciaci\u00f3n desprovista de soporte \u00a0argumentativo que no supera el enunciado y que, adem\u00e1s, nada \u00a0tiene que ver con la violaci\u00f3n denunciada, pues no apunta a \u00a0evidenciar el desconocimiento de la sana cr\u00edtica, sino, si \u00a0acaso, la suposici\u00f3n de pruebas y, con ello, un posible falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en todo caso, el reproche es contrario al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues en el juicio se practic\u00f3 el testimonio de Magda \u00a0Leonor S\u00e1nchez Bernal, del cual, al margen de la opini\u00f3n \u00a0que tenga la defensora sobre su m\u00e9rito, el Tribunal coligi\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0el 2 de abril de 2017\u2026 EDSON QUERUBI\u0301N NOVOA RINCO\u0301N \u00a0vulnero\u0301 la integridad f\u00edsica de S\u00e1nchez Bernal \u00a0pues le propino\u0301 un golpe en el hombro izquierdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostiene que en la grabaci\u00f3n de audio aportada por la v\u00edctima \u00a0no se le oye decir \u201cno me pegue m\u00e1s\u201d, lo cual, en \u00a0su entender, descarta que en el curso de la reyerta aqu\u00e9lla en \u00a0verdad haya sido atacada f\u00edsicamente. Lo que parece insinuar \u00a0con esto es que existe una regla de la experiencia seg\u00fan la \u00a0cual siempre o casi siempre que alguien recibe un golpe le pide \u00a0verbal y expresamente al agresor que se detenga, de modo que, como en \u00a0este caso el registro auditivo de la gresca no acredita tal \u00a0comunicaci\u00f3n, debe concluirse que el golpe no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal premisa no refleja una generalizaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0sino una apreciaci\u00f3n estereotipada sin respaldo emp\u00edrico \u00a0sobre la manera en la que, en el personal entender de la recurrente, \u00a0la v\u00edctima deber\u00eda reaccionar a una agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica. La experiencia judicial ense\u00f1a que, ante una \u00a0situaci\u00f3n como la ac\u00e1 juzgada, los individuos asumen \u00a0reacciones diferentes, que pueden ir desde la total pasividad hasta \u00a0la defensa violenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la demandante aduce que el juez colegiado razon\u00f3 \u00a0equivocadamente porque entendi\u00f3 que \u00abun \u00a0pun\u0303o en el hombro\u2026 puede ocasionar\u2026 escoriaciones \u00a0en la axila\u00bb. \u00a0Con esto apunta, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, a evidenciar \u00a0el desconocimiento de las reglas de la ciencia m\u00e9dico forense \u00a0que explican la naturaleza de las heridas corporales y los mecanismos \u00a0de su causaci\u00f3n, en concreto, insinuando que no existe \u00a0relaci\u00f3n v\u00e1lida entre la conducta atribuida al \u00a0implicado (consistente \u00a0en darle un pu\u00f1o en el hombro a la v\u00edctima) \u00a0y los hallazgos cl\u00ednicos detectados por el profesional que la \u00a0examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, pierde de vista que la relaci\u00f3n causal detectada por el \u00a0ad \u00a0quem entre \u00a0una cosa y la otra tiene por base la opini\u00f3n experta del \u00a0perito que realiz\u00f3 la auscultaci\u00f3n, quien explic\u00f3 \u00a0que las escoriaciones encontradas en el cuerpo de la denunciante \u00a0pudieron ser causadas por cualquier \u00abelemento \u00a0que al roce con el cuerpo pueda producir un descubrimiento de la \u00a0parte m\u00e1s superficial de la piel\u00bb. A \u00a0partir de esa afirmaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que la aludida pericia corrobor\u00f3 el testimonio de Magda Leonor \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa valoraci\u00f3n profesional, la recurrente, sin acreditar \u00a0error alguno y sin refutarla de ninguna manera, simplemente opone su \u00a0opini\u00f3n lega, desprovista de mayor fundamento, seg\u00fan la \u00a0cual la agresi\u00f3n descrita por la ofendida no pod\u00eda \u00a0razonablemente causar la herida mencionada, desconociendo, adem\u00e1s, \u00a0que el examinador forense tambi\u00e9n hall\u00f3 en ella \u00abdolor \u00a0a la palpaci\u00f3n del tercio superior del brazo izquierdo\u00bb. \u00a0Se \u00a0trata, en \u00faltimas, de una alegaci\u00f3n propia de las \u00a0instancias con la cual no se explica cu\u00e1l habr\u00eda sido \u00a0el error de razonamiento posiblemente cometido por la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la insuficiencia formal del cargo se suma que \u00e9ste debi\u00f3 \u00a0presentarse como subsidiario al tercero (puesto \u00a0que la discusi\u00f3n sobre la validez del tr\u00e1mite precede a \u00a0la del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n) y \u00a0que \u00a0no hay en la demanda explicaci\u00f3n alguna de cu\u00e1l es el \u00a0fin perseguido con la interposici\u00f3n del recurso, por lo cual, \u00a0conforme se anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se informar\u00e1 a la actora que contra este auto, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la inadmisi\u00f3n de los cargos tercero y cuarto, procede, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos establecidos, entre \u00a0otras, en CSJ SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ADMITIR los cargos primero \u00a0y segundo de \u00a0la demanda formulada a nombre de EDSON QUERUB\u00cdN NOVOA RINC\u00d3N. \u00a0En tal virtud, una vez en firme esta decisi\u00f3n, la Sala \u00a0convocar\u00e1 a las partes e intervinientes para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NO ADMITIR los cargos tercero \u00a0y cuarto, \u00a0conforme la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. ADVERTIR que contra este auto, en lo que respecta a la inadmisi\u00f3n \u00a0parcial de la demanda, procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0acuerdo con lo indicado en el numeral 5\u00b0 del ac\u00e1pite \u00a0considerativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 50477; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 294 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3514-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60929 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora contra la sentencia de 26 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}