{"id":75010,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3513-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3513-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3513-2023\/","title":{"rendered":"AP3513-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3513-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61512 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de MILENA D\u00c1VILA \u00a0NARV\u00c1EZ, KEWIN ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ y DAVID \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA ARCILA contra la sentencia de 12 de agosto de \u00a02021, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado que los conden\u00f3, en virtud de un \u00a0preacuerdo, por los delitos de porte de estupefacientes y porte \u00a0ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del 4 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden \u00a0impartida por la Fiscal\u00eda, funcionarios de la SIJIN allanaron \u00a0un inmueble ubicado en el barrio \u201cla aldea\u201d del municipio \u00a0de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sitio se encontraban MILENA D\u00c1VILA NARV\u00c1EZ, KEWIN \u00a0ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ, DAVID ANDR\u00c9S CARDONA \u00a0ARCILA y Johan Sebasti\u00e1n R\u00edos V\u00e9lez, a quienes \u00a0se les encontraron tres rev\u00f3lveres calibre 0.38 para cuyo \u00a0porte o tenencia carec\u00edan de permiso y 1072.8 gramos de \u00a0marihuana distribuidos en distintos empaques, adem\u00e1s de \u00a0b\u00e1sculas y varias bolsas pl\u00e1sticas de cierre herm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2020, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de La Ceja, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0las actividades investigativas y la captura de MILENA D\u00c1VILA \u00a0NARV\u00c1EZ, KEWIN ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ, DAVID \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA ARCILA y Johan Sebasti\u00e1n R\u00edos \u00a0V\u00e9lez, a quienes imput\u00f3 los delitos de porte ilegal de \u00a0armas (art. \u00a0356) \u00a0y porte de estupefacientes (art. \u00a0376, inc. 3\u00b0) \u00a0en la modalidad de conservar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma diligencia, las partes anunciaron la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo por virtud del cual los implicados aceptar\u00edan su \u00a0responsabilidad por los delitos mencionados a cambio de que se les \u00a0impusiera la pena prevista para los c\u00f3mplices. Se les afect\u00f3 \u00a0con medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus \u00a0respectivos lugares de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de La Ceja, despacho que, en audiencia de 7 de septiembre de \u00a02020, aprob\u00f3 la negociaci\u00f3n anunciada por las partes. \u00a0Consecuentemente, el 23 de abril de 2021, dict\u00f3 la sentencia \u00a0por la cual a los antes nombrados, en los t\u00e9rminos pactados, a \u00a0las penas de 66 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y multa de 62 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales. Les neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y dispuso entonces su traslado a un centro penitenciario \u00a0para el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y los acusados y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en la decisi\u00f3n \u00a0ya rese\u00f1ada, contra la cual el apoderado de MILENA D\u00c1VILA \u00a0NARV\u00c1EZ, KEWIN ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ y DAVID \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA ARCILA interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, alega que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por exclusi\u00f3n evidente del \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal y por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 55, 61 y 68A ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el acuerdo celebrado con la delegada de la Fiscal\u00eda tuvo \u00a0como presupuesto, adem\u00e1s del reconocimiento de las \u00a0consecuencias punitivas previstas para los c\u00f3mplices, que \u00a0aqu\u00e9lla \u00abpedir\u00eda \u00a054 meses de prisi\u00f3n\u00bb por \u00a0el delito base y \u00abuno \u00a0o dos meses\u00bb m\u00e1s \u00a0por la infracci\u00f3n concurrente. Sin embargo, la funcionaria \u00abno \u00a0obr\u00f3 en consecuencia con lo pactado\u00bb porque \u00a0estuvo de acuerdo \u00abcon \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena impuesta por el ad quo (sic)\u00bb, el \u00a0cual les irrog\u00f3 un incremento de doce meses de prisi\u00f3n \u00a0por el concurso de delitos. As\u00ed pues, los procesados fueron \u00a0enga\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la cantidad de marihuana incautada super\u00f3 el l\u00edmite \u00a0de mil gramos en apenas 72 gramos, por lo que era \u00abfactible\u00bb \u00a0para \u00a0la Fiscal\u00eda haber tipificado la conducta en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 y no en el tercero, \u00a0como lo hizo. En este \u00e1mbito tambi\u00e9n fueron burlados \u00a0los implicados, pues \u00abtoda \u00a0la conversaci\u00f3n\u00bb que \u00a0llev\u00f3 al preacuerdo parti\u00f3 de la base de que \u00abno \u00a0justificaba una pena mayor por setenta y dos gramos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el \u00fanico de los procesados que tiene antecedentes \u00a0criminales previos es Johan Sebasti\u00e1n R\u00edos V\u00e9lez, \u00a0por lo cual es inadmisible que a todos se les haya impuesto la misma \u00a0pena, y que \u00abno \u00a0qued\u00f3 probado\u00bb que \u00a0la conservaci\u00f3n de la marihuana tuviese por finalidad el \u00a0expendio, de modo que la presunci\u00f3n de inocencia por esa \u00a0conducta qued\u00f3 \u00abinc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0manifestando que \u00abel \u00a0se\u00f1or juez siempre les dijo a todos los procesados que luego \u00a0les daba la palabra, pero nunca (se las) dio, solo se dedic\u00f3 a \u00a0crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox populi\u00bb, y \u00a0pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se \u00a0modifique \u00aben \u00a0lo atinente a la tasaci\u00f3n punitiva\u2026 de conformidad con \u00a0lo pre acordado con la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, \u00a0quien (los) ilusion\u00f3 en que la pena no deber\u00eda de haber \u00a0sido superior a los 56 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan fue anticipado, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada a nombre de MILENA D\u00c1VILA NARV\u00c1EZ, KEWIN \u00a0ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ y DAVID ANDR\u00c9S CARDONA \u00a0ARCILA, no s\u00f3lo por las manifiestas falencias formales que \u00a0exhibe, sino tambi\u00e9n, y principalmente, porque no evidencia la \u00a0posible ocurrencia de uno o m\u00e1s errores que hagan necesario su \u00a0examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para comenzar, debe recordarse que en los eventos en que la actuaci\u00f3n \u00a0termina anticipadamente como consecuencia de la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo o del allanamiento a cargos, el inter\u00e9s de los \u00a0procesados para recurrir, bien mediante los recursos ordinarios o a \u00a0trav\u00e9s de extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0circunscrito a las consecuencias de la condena (esto \u00a0es, el monto de la pena, en tanto no haya sido pactada, y la \u00a0viabilidad de los beneficios y subrogados) \u00a0o a la eventual violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. As\u00ed lo tiene pac\u00edficamente decantado la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuando \u00a0el tr\u00e1mite penal culmina por virtud de alguno de los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, al \u00a0procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad \u00a0penal, que de manera libre y voluntaria acept\u00f3 y consinti\u00f3 \u00a0declarar. \u00a0En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee \u00a0inter\u00e9s para controvertir, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales \u2013apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o\u2026 \u00a0impugnaci\u00f3n especial\u2013, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el quantum \u00a0de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos \u00a0referidos a su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el ciudadano pierde, por raz\u00f3n de la \u00a0asunci\u00f3n voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de \u00a0controvertir todo cuanto sea inherente a los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, \u00a0exclusivamente, las tem\u00e1ticas reci\u00e9n aludidas, o el \u00a0contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Adem\u00e1s, \u00a0porque esos mecanismos de terminaci\u00f3n extraordinaria del \u00a0proceso (aceptaci\u00f3n unilateral o preacordada de cargos), \u00a0conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite, deben revestirse de un halo de \u00a0seriedad, en acatamiento no s\u00f3lo de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0sino de los fines que los informan de humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar \u00a0soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral y elevar el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el recurrente arguye que no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de porte de estupefacientes porque \u00a0\u00abno \u00a0qued\u00f3 probado\u00bb que \u00a0la marihuana hallada en conservaci\u00f3n de sus mandantes \u00a0estuviese destinada para expendio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal queja \u2013 adem\u00e1s de desconocer abiertamente el alcance \u00a0de la causal de casaci\u00f3n invocada, en tanto la alegaci\u00f3n \u00a0de haberse violado directamente la ley supone la completa abstracci\u00f3n \u00a0del debate f\u00e1ctico y probatorio \u2013 propone una discusi\u00f3n \u00a0para la cual, seg\u00fan acaba de decirse, no tiene inter\u00e9s, \u00a0pues ata\u00f1e, justamente, a la responsabilidad de los implicados \u00a0por la comisi\u00f3n de ese il\u00edcito, que aquellos aceptaron \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el reproche no tiene desarrollo; ni siquiera contiene una \u00a0confrontaci\u00f3n de los elementos probatorios que obran en la \u00a0carpeta de las diligencias, como para indicar razonablemente la \u00a0posibilidad de que los implicados hayan sido condenados por una \u00a0conducta subjetivamente at\u00edpica. Nada dice, por ejemplo, sobre \u00a0la entrevista rendida por Wilfer Norbey Vahos Osorio, quien dio \u00a0cuenta de la comercializaci\u00f3n de estupefacientes en el lugar \u00a0del allanamiento2, \u00a0ni refuta la v\u00e1lida inferencia que puede efectuarse sobre el \u00a0\u00e1nimo de expender a partir de la gran cantidad de droga \u00a0incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo mismo sucede con la alegaci\u00f3n conforme la cual el delito \u00a0contra la salud p\u00fablica debi\u00f3 calificarse conforme la \u00a0tipificaci\u00f3n del inciso segundo, y no el tercero, del art\u00edculo \u00a0376 de la Ley 599 de 2000. Los implicados aceptaron libre y \u00a0responsablemente que conservaron m\u00e1s de un kilo de marihuana \u00a0(en \u00a0concreto, 1072 gramos), y \u00a0que a ese comportamiento le corresponde la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la cual la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 el \u00a0cargo. Lo que subyace al reparo es una discusi\u00f3n propia del \u00a0juicio de responsabilidad para la cual, por ende, tampoco asiste \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reproche para cuya formulaci\u00f3n s\u00ed tiene inter\u00e9s \u00a0el censor es el atinente a la dosificaci\u00f3n punitiva, pero \u00a0\u00e9ste, como ya se dijo, exhibe falencias formales varias y es \u00a0sustancialmente insuficiente para evidenciar un posible error en las \u00a0sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se observa que no existe congruencia entre el cargo \u00a0formulado y los argumentos que lo desarrollan, pues el actor denuncia \u00a0la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 38 y 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000 (los \u00a0cuales aluden a la prisi\u00f3n domiciliaria y nada tienen que ver \u00a0ni con la regulaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de la pena ni con \u00a0la pretensi\u00f3n formulada en la demanda, consistente en que \u00a0aqu\u00e9lla sea reajustada), as\u00ed \u00a0como la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 61 \u00a0ibidem, \u00a0aun \u00a0cuando en realidad lo que se insin\u00faa en el escrito es una \u00a0posible interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, lo que se desprende de la demanda es que las instancias, en \u00a0criterio del actor, habr\u00edan dosificado equivocadamente la pena \u00a0porque, aunque el \u00fanico de los implicados que ten\u00eda \u00a0antecedentes era Johan Sebasti\u00e1n R\u00edos V\u00e9lez, a \u00a0todos se les irrog\u00f3 id\u00e9ntica sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es claro en qu\u00e9 consistir\u00eda el yerro: la \u00a0carencia de antecedentes criminales configura una circunstancia de \u00a0menor punibilidad que incide en la determinaci\u00f3n del cuarto de \u00a0movilidad punitiva en el cual se dosifica judicialmente la pena. En \u00a0este asunto, el a \u00a0quo, como \u00a0se observa sin dificultad, fij\u00f3 la pena para todos los \u00a0procesados en el cuarto m\u00ednimo de la infracci\u00f3n base \u00a0(comprendido \u00a0entre 48 y 66 meses de prisi\u00f3n), \u00a0de manera que ning\u00fan perjuicio, a este respecto, causaron a \u00a0MILENA D\u00c1VILA NARV\u00c1EZ, KEWIN ANDR\u00c9S OSORIO \u00a0S\u00c1NCHEZ y DAVID ANDR\u00c9S CARDONA ARCILA las sentencias de \u00a0instancia, y no se entiende (porque \u00a0adem\u00e1s nada hizo el censor para explicarlo) \u00a0en qu\u00e9 habr\u00eda consistido la equivocada hermen\u00e9utica \u00a0de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el recurrente afirma, por otro lado, que la Fiscal\u00eda \u00a0\u00ablos \u00a0ilusion\u00f3\u00bb con \u00a0una pena menor de la finalmente impuesta, ello, a m\u00e1s de \u00a0constituir una queja que ri\u00f1e con la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, no tiene ning\u00fan respaldo en las piezas procesales. \u00a0El beneficio pactado en la negociaci\u00f3n surtida entre esa \u00a0entidad y los procesados consisti\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente en el reconocimiento de las consecuencias punitivas \u00a0previstas en la ley para los c\u00f3mplices, no comprendi\u00f3 \u00a0el monto de la pena. As\u00ed, en esos precisos t\u00e9rminos y \u00a0con la asesor\u00eda de la defensa, los implicados aceptaron el \u00a0convenio3. \u00a0En esas condiciones, la sanci\u00f3n ten\u00eda necesariamente \u00a0que irrogarse, como en efecto se hizo, conforme el sistema de cuartos \u00a0regulado en los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal. Las \u00a0aspiraciones subjetivas que los implicados pudieran tener sobre otras \u00a0potenciales consecuencias no \u00a0pactadas \u00a0del preacuerdo son ajenas al par\u00e1metro de control de la \u00a0legalidad de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n se aduce en la demanda que \u00abel \u00a0se\u00f1or juez siempre les dijo a todos los procesados que luego \u00a0les daba la palabra, pero nunca (se las) dio\u00bb, con \u00a0lo cual \u00absolo \u00a0se dedic\u00f3 a crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox \u00a0populi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo es extra\u00f1o a la denunciada violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial y, en tanto insin\u00faa el posible \u00a0quebrantamiento del derecho a la defensa material, tendr\u00eda que \u00a0haber sido formulado en cargo aparte conforme los par\u00e1metros \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n \u00a0formulada en la demanda ri\u00f1e con lo alegado en este sentido, \u00a0lo cual, en estricto sentido, tendr\u00eda que llevar a pretender \u00a0la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo anterior, su insuficiencia para evidenciar un posible vicio de \u00a0validez del tr\u00e1mite es ostensible: no se indica si la \u00a0irregularidad es atribuida al juez de control de garant\u00edas o \u00a0al de conocimiento, en qu\u00e9 fase del tr\u00e1mite es que ello \u00a0habr\u00eda sucedido, qu\u00e9 significa que el juez haya \u00abcreado \u00a0eufemismos\u00bb, ni \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido la consecuencia material de que a los \u00a0procesados no se les haya dado la palabra. Se trata, en \u00faltimas, \u00a0de una postulaci\u00f3n que no supera el enunciado, incapaz, por \u00a0ende, de provocar cualquier auscultaci\u00f3n ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como adem\u00e1s la Sala no observa situaciones que hagan necesaria \u00a0su intervenci\u00f3n oficiosa para proteger derechos y garant\u00edas \u00a0de los procesados, la demanda, seg\u00fan se anticip\u00f3, habr\u00e1 \u00a0de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se informar\u00e1 al actor que contra este auto procede, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos establecidos, entre otras, en CSJ \u00a0SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de MILENA \u00a0D\u00c1VILA NARV\u00c1EZ, KEWIN ANDR\u00c9S OSORIO S\u00c1NCHEZ \u00a0y DAVID ANDR\u00c9S CARDONA ARCILA, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con \u00a0lo indicado en el numeral 5\u00b0 del ac\u00e1pite considerativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142, citada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 sep. 2023, rad. 59085. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 172 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 8 y ss.; fs. 177 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3513-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61512 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de MILENA D\u00c1VILA \u00a0NARV\u00c1EZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}