{"id":75004,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3502-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3502-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3502-2023\/","title":{"rendered":"AP3502-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3502-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59304 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2.023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala eval\u00faa \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA NOVOA, condenado en \u00a0ambas instancias como autor de un concurso de delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el segundo semestre del a\u00f1o 2015, N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA \u00a0NOVOA, quien trabajaba como docente y director del curso 203 del \u00a0colegio \u201cVillas del Progreso\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0repetidamente someti\u00f3 a L.Y.L.Y, estudiante suya que para \u00a0entonces ten\u00eda la edad de 8 a\u00f1os, a tocamientos de \u00a0\u00edndole sexual consistentes en frotar sus genitales por encima \u00a0de la ropa interior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello suced\u00eda \u00a0en el aula de clases, donde la ni\u00f1a \u2013 y otras del mismo \u00a0grado a quienes tambi\u00e9n toc\u00f3, aunque ello no es objeto \u00a0de investigaci\u00f3n en este proceso \u2013 permanec\u00eda \u00a0durante la hora del descanso porque \u00c1VILA NOVOA la castigaba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada entre el 10 y el 13 de febrero de \u00a02017 ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura de N\u00c9STOR \u00a0OSVALDO \u00c1VILA NOVOA y le imput\u00f3 la autor\u00eda del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, conforme los art\u00edculos 209 y 211, \u00a0numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal. En la misma diligencia fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mismo que, agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, profiri\u00f3 la sentencia de 5 de \u00a0noviembre de 2019, por la cual conden\u00f3 al nombrado a las penas \u00a0de 158 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor de \u00a0\u00c1VILA NOVOA apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0el Tribunal Superior de esta capital, en providencia de 11 de agosto \u00a0de 2020, la confirm\u00f3 en todas sus partes3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo \u00a0sujeto procesal present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y lo sustent\u00f3 mediante el escrito cuya fundamentaci\u00f3n \u00a0formal y sustancial examina ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, el censor invoca la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0para alegar que el fallo de segundo grado est\u00e1 afectado por \u00a0\u00abun \u00a0yerro sustancial tanto en la valoraci\u00f3n como en la \u00a0contemplaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el ad \u00a0quem cometi\u00f3 \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio por omisi\u00f3n\u00bb respecto \u00a0de los testimonios de Luis Jos\u00e9 Forero Ruiz, Diana Cecilia \u00a0Garc\u00eda, Isabel Cristina Botello Tabares y Ana Isabel Silva \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, quien \u00a0ejerc\u00eda como rector del colegio Villas del Progreso para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, explic\u00f3 que \u00abno \u00a0existe ning\u00fan registro\u00bb de \u00a0que \u00c1VILA NOVOA haya quebrantado el c\u00f3digo \u00a0disciplinario de la instituci\u00f3n, y que es imposible que \u00e9ste \u00a0permaneciese en el aula de clases con un grupo de estudiantes durante \u00a0la hora del descanso por varios meses porque \u00abcada \u00a0profesor tiene su puesto de comandancia para la vigilancia \u00a0disciplinaria en cada recreo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las nombradas Diana Garc\u00eda e Isabel Cristina \u00a0Botello, quienes trabajaban como orientadoras del colegio, \u00abfueron \u00a0enf\u00e1ticas y concluyentes en indicar que no existe ning\u00fan \u00a0conocimiento, registro o anotaci\u00f3n disciplinaria de \u00a0permanencia de OSVALDO en el sal\u00f3n de clases a la hora del \u00a0recreo\u00bb, e \u00a0incluso manifestaron que de haber ocurrido un hecho como el \u00a0denunciado hubiese sido conocido por toda la comunidad educativa en \u00a0\u00abun \u00a0minuto\u00bb, por \u00a0lo cual \u00abes \u00a0un imposible\u00bb que \u00a0los hechos imputados hayan ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Ana Isabel Silva P\u00e9rez, tambi\u00e9n docente de \u00a0Villas del Progreso, evoc\u00f3 que el sal\u00f3n que ella dirige \u00a0es vecino del que estaba a cargo de N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA \u00a0y asegur\u00f3 que \u00e9ste siempre bajaba con los estudiantes \u00a0al patio de recreo durante la hora de descanso, con excepci\u00f3n \u00a0de un \u00fanico d\u00eda, cuando una fuerte lluvia impidi\u00f3 \u00a0a todos la salida. \u00a0<\/p>\n<p>Entremezcladas \u00a0con tales argumentos aparecen aserciones inconexas de distinta \u00a0\u00edndole, por ejemplo, que \u00abel \u00a0delito de actos sexuales se hace a puerta cerrada y se probo (sic) \u00a0que el sal\u00f3n de clases no tenia (sic) puerta\u00bb, ora \u00a0que \u00abse \u00a0entrevesitaron (sic) a menores de edad que seg\u00fan ellas \u00a0presenciaron los supuestos hechos de violaci\u00f3n, pero \u00a0resultaron no ser del curso del profesor OSVALDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite, el actor afirma que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u00bb porque \u00a0suprimi\u00f3 aspectos sustanciales del testimonio de la v\u00edctima \u00a0L.Y.L.Y. Seguidamente inserta el t\u00edtulo \u00absana \u00a0cr\u00edtica ausente en la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, y \u00a0se pregunta si \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser el dicho de un testigo\u2026 suficiente para condenar, si todo \u00a0el cuerpo docente del plantel\u2026 declaro (sic) lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, parafrasea algunos contenidos del testimonio de \u00a0la ofendida y les formula cr\u00edticas, como que \u00abno \u00a0dio (sic) o presento (sic) el m\u00ednimo registro de ausencia de \u00a0OSVALDO del patio de vigilancia\u00bb, o \u00a0bien, que \u00absi \u00a0todo el cuerpo docente declara al un\u00edsono que OSVALDO o estaba \u00a0en clase\u2026 o en el patio de recreo\u2026 como (sic) pod\u00eda \u00a0tocar la vagina de m\u00e1s de (7 menores) al decir de ellas \u00a0(muchas veces) durante m\u00e1s de 6 meses \u2013 y no saberse \u2013 \u00a0nada de nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la menor \u00abcambio \u00a0(sic) la versi\u00f3n en el testimonio directo y por ello fue \u00a0impugnado su testimonio\u00bb, pues, \u00a0aunque en la vista p\u00fablica neg\u00f3 que alg\u00fan otro \u00a0docente se haya percatado de los abusos, en una entrevista que rindi\u00f3 \u00a0el 23 de octubre de 2015 asegur\u00f3 que un d\u00eda, mientras \u00a0era tocada por el acusado, una profesora entr\u00f3 al sal\u00f3n \u00a0y, no obstante ver lo que estaba sucediendo, lo ignor\u00f3. A\u00f1ade \u00a0que \u00abOSVALDO \u00a0no les hizo nada (se \u00a0refiere a la denunciante y sus compa\u00f1eras), \u00a0un d\u00eda les conto (sic) algo, que lo hab\u00edan echado a la \u00a0c\u00e1rcel, y la fiscal\u00eda dice que no les conto (sic) sino \u00a0que les hizo, pero eso fue la mentira que ocurri\u00f3 en otra \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0presenta un cap\u00edtulo de conclusi\u00f3n en el que arguye que \u00a0\u00ablos \u00a0juzgadores de instancia (primera y segunda) incurrieron en falso \u00a0juicio por omisi\u00f3n de los testimonios rendidos por el cuerpo \u00a0docente\u2026 y un falso juicio por identidad del testimonio de la \u00a0menor ya expuesto. Adicional a ello declaro (sic) otra menor que dijo \u00a0ser de otro curso, este testimonio fue cercenado, igualmente el \u00a0testimonio de \u00c1VILA NOVOA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se \u00abcase \u00a0el presente recurso de casaci\u00f3n y se profiera la sentencia de \u00a0remplazo o en su defecto se admita en forma oficiosa para unificar la \u00a0jurisprudencia nacional sobre el tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a \u00a0las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para \u00a0cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar \u00a0orientada a la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato \u00a0dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos a\u00fan \u00a0en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria revestidos de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las anteriores consideraciones, es evidente que la demanda presentada \u00a0por el defensor de \u00c1VILA NOVOA no puede ser admitida, pues, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de exhibir ostensibles deficiencias formales, \u00a0argumentativas y de t\u00e9cnica, aparece sustancialmente \u00a0insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0errores relevantes que hagan necesaria la intervenci\u00f3n de la \u00a0Sala. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En cuanto a \u00a0lo primero \u2013 las falencias transversales de forma y \u00a0presentaci\u00f3n de que adolece la demanda \u2013 debe anotarse \u00a0inicialmente que los argumentos del censor aparecen presentados en \u00a0una estructura incoherente e inconexa que, en \u00faltimas, hace \u00a0imposible comprender el verdadero sentido y alcance de sus censuras. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque el defensor acusa al Tribunal por haber cometido errores por \u00a0falsos juicios de existencia e identidad, entremezcla con tales \u00a0proposiciones reparos que nada tienen que ver con lo uno o lo otro \u2013 \u00a0por ejemplo, que la \u00absana \u00a0cr\u00edtica (est\u00e1) ausente en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, con \u00a0lo cual insin\u00faa entonces que la censura se vincula con el \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en \u00a0el desarrollo del cargo incorpora, sin orden o secuencia l\u00f3gicos, \u00a0alegaciones del todo ajenas a las tipolog\u00edas de yerro \u00a0denunciadas (e \u00a0incluso, al \u00e1mbito del recurso extraordinario), \u00a0verbigracia, que \u00abel \u00a0delito de actos sexuales se hace a puerta cerrada\u00bb (lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, constituye un equivocado intento de \u00a0universalizaci\u00f3n que no se ajusta a la forma en la cual \u00a0siempre suceden las cosas), \u00a0o bien, que algunas de las menores \u201centrevistadas\u201d \u00a0\u00abresultaron \u00a0no ser del curso del profesor OSVALDO si no (sic) eran de otro curso\u00bb \u00a0(sin \u00a0precisar si quiera a cu\u00e1les menores se refiere y cu\u00e1l \u00a0el escenario en que fueron \u201centrevistadas\u201d), \u00a0e \u00a0incluso, que \u00abel \u00a0testimonio de la menor fue impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al \u00a0referirse a la supuesta omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido \u00a0el fallador colegiado por no apreciar los testimonios de las \u00a0orientadoras Diana Cecilia Garc\u00eda e Isabel Cristina Botello \u00a0Tabares alega que la Corporaci\u00f3n los calific\u00f3 como \u00a0\u00abtestimonios \u00a0de o\u00eddas en lo que respecta a las interferencias libidinosas \u00a0denunciadas\u00bb y \u00a0resolvi\u00f3, por ende, que sus dichos \u00abno \u00a0(ser\u00edan) tenidos en cuenta de ninguna manera porque la fuente \u00a0directa del conocimiento fue un testigo disponible en juicio, esto \u00a0es, la menor L.Y.L.Y\u00bb. \u00a0Estima, sin embargo, que las nombradas \u00abintegraban \u00a0el cuerpo docente de car\u00e1cter disciplinario para la vigilancia \u00a0del recreo\u00bb y \u00a0que, por ende, \u00abeste \u00a0aspecto debi\u00f3 valorarse en (los citados) testimonio(s)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es el \u00a0propio defensor quien admite que esas piezas no fueron desconocidas o \u00a0ignoradas por el juzgador, es decir, que s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0su existencia, as\u00ed haya entendido que no pod\u00eda valorar \u00a0algunos \u00a0de sus apartes, espec\u00edficamente \u00a0los que ten\u00edan que ver con \u00ablas \u00a0interferencias libidinosas denunciadas\u00bb4, \u00a0por tratarse de pruebas de referencia no admisibles (imprecisamente \u00a0identificadas como \u201cde o\u00eddas\u201d en el fallo \u00a0impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0las l\u00edneas que destina a demostrar el posible cercenamiento \u00a0del testimonio de L.Y.L.Y. se limita a transcribir algunos apartes de \u00a0lo dicho por ella, pero nada hace por contrastar el contenido \u00a0objetivo de la prueba con lo que de ella dijo o extrajo el fallador a \u00a0efectos de acreditar la ocurrencia del yerro, pretendiendo que sea la \u00a0Sala la que, en contrav\u00eda de la naturaleza rogada del recurso \u00a0extraordinario, identifique cu\u00e1les fueron en concreto los \u00a0contenidos probatorios supuestamente suprimidos. Lo que s\u00ed se \u00a0observa es que, paralelamente a la transliteraci\u00f3n del dicho \u00a0de la ni\u00f1a, incorpora apreciaciones personales sobre el m\u00e9rito \u00a0de ese medio de conocimiento al modo de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0el casacionista aduce que fueron cercenados tanto el testimonio de \u00a0\u00abotra \u00a0menor que dijo ser de otro curso\u00bb como \u00a0el de \u00c1VILA NOVOA. Es en este punto que la precariedad \u00a0argumentativa del escrito se hace m\u00e1s patente, pues ni \u00a0siquiera se toma el trabajo de identificar a esa \u201cotra menor\u201d, \u00a0menos a\u00fan de explicar qu\u00e9 fue lo que declar\u00f3 en \u00a0el juicio y cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los apartes de su \u00a0dicho que el Tribunal habr\u00eda pasado por alto. Tampoco hace lo \u00a0propio en cuanto al testimonio del acusado, a cuyo contenido no hizo \u00a0ni la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aunque lo \u00a0anterior bastar\u00eda para desestimar el recurso, la Sala observa \u00a0que, a\u00fan de pasarse por alto las deficiencias argumentativas \u00a0advertidas, los planteamientos del actor resultan insuficientes para \u00a0evidenciar la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s errores \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Es verdad \u00a0que el Tribunal no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre \u00a0lo atestado por el rector Luis Jos\u00e9 Forero Ruiz y por la \u00a0profesora Ana Isabel Silva P\u00e9rez, pero en la sentencia de \u00a0primera instancia esas pruebas s\u00ed fueron valoradas \u00a0extensamente y en detalle mediante consideraciones que, en tanto el \u00a0superior jer\u00e1rquico no rebati\u00f3 ni discuti\u00f3, \u00a0integran con el fallo de segundo grado una unidad jur\u00eddicamente \u00a0inescindible. As\u00ed las cosas, el yerro en realidad no ocurri\u00f3. \u00a0V\u00e9ase lo que discerni\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Forero Ruiz \u00a0se acredit\u00f3 dentro de las diligencias como rector del colegio \u00a0Villas del Progreso\u2026 En esa condici\u00f3n dijo haber \u00a0recibido en su oficina en el mes de octubre de 2015 a la progenitora \u00a0de una de las ni\u00f1as que adelantaba sus estudios en el grado \u00a0203\u2026 comunicando su preocupaci\u00f3n por informaci\u00f3n \u00a0recibida por su propia hija que le indicaba la posible existencia \u00a0hechos de abuso sexual imputables al profesor N\u00c9STOR OSVALDO \u00a0\u00c1VILA NOVOA\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Luis \u00a0Jos\u00e9 Forero Ruiz sostuvo \u00a0en el juicio que de acuerdo con el manual de convivencia del plantel \u00a0se fija un tiempo de treinta (30) minutos de descanso para la jornada \u00a0de primaria, generalmente corrido entre las 9.00 y las 9.30 a.m. En \u00a0ese lapso y seg\u00fan el mismo documento, los alumnos del colegio \u00a0deben estar en un lugar diferente al aula de clase, bajo el \u00a0acompa\u00f1amiento de un docente especialmente destacado para ese \u00a0efecto seg\u00fan las rotaciones dise\u00f1adas por la rector\u00eda. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la testigo Ana \u00a0Isabel Silva P\u00e9rez, quien \u00a0sostuvo que como docente del colegio\u2026 sabe que las directivas \u00a0del plantel imponen la prohibici\u00f3n de la permanencia de los \u00a0alumnos en el aula de clase durante el lapso del recreo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0tesis de la defensa pierde fuerza cuando se lee integralmente el \u00a0dicho del se\u00f1or Luis \u00a0Jos\u00e9 Forero Ruiz. En \u00a0efecto, aquel reconoce la imposici\u00f3n reglamentaria alrededor \u00a0de la salida forzada de todos los alumnos a la hora del recreo y de \u00a0la constante verificaci\u00f3n y vigilancia por parte de los \u00a0docentes del \u00e1rea de primaria. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que el rector en su testimonio prev\u00e9 la posibilidad\u2026 \u00a0en el que se quiebra esa prohibici\u00f3n\u2026 no hay tal \u00a0imposibilidad material a la que hizo relaci\u00f3n la defensa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la simple afirmaci\u00f3n en abstracto hecha por parte del rector, \u00a0o la muy conveniente intervenci\u00f3n de la testigo de descargo \u00a0(se refiere a Ana \u00a0Isabel Silva P\u00e9rez) \u00a0que asegur\u00f3 haberse vulnerado la regla de prohibici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo un d\u00eda de fuerte lluvia en el mes de octubre de \u00a02015 \u2013 que recordaba al pie de la letra en enero de 2019 \u2013 \u00a0no consiguen enervar el poder de convencimiento que arroja el dicho \u00a0de las ni\u00f1as presuntamente vulneradas y en particular la \u00a0v\u00edctima dentro de estas diligencias, L.Y.L.Y\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0advierte, entonces, que la primera instancia, en razonamientos \u00a0validados y acogidos impl\u00edcitamente por el Tribunal, no s\u00f3lo \u00a0apreci\u00f3 los dos testimonios que el recurrente afirma omitidos, \u00a0sino que valor\u00f3 los contenidos probatorios concretos \u00a0relacionados con la supuesta imposibilidad de que \u00c1VILA NOVOA \u00a0haya permanecido en el sal\u00f3n de clases durante la hora del \u00a0descanso con algunas estudiantes. Cosa distinta es que, mediante \u00a0consideraciones en las que el defensor no demuestra error de \u00a0razonamiento alguno, haya desestimado el m\u00e9rito de esas \u00a0proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En cuanto a \u00a0las orientadoras y psic\u00f3logas Diana Cecilia Garc\u00eda \u00a0Reina e Isabel Cristina Botello Tabares, ya qued\u00f3 visto que \u00a0sus testimonios no fueron ignorados, por lo que el denunciado error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia no ocurri\u00f3. El ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0su existencia expl\u00edcitamente y razon\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0valorar las aseveraciones que hicieron respecto de lo que escucharon \u00a0decir a L.Y. y a otras ni\u00f1as sobre la ocurrencia de los \u00a0abusos. Con todo, s\u00ed los ponder\u00f3 en cuanto a lo que \u00a0conocieron por sus propios sentidos y, muy concretamente, en lo que \u00a0tiene que ver con \u00abla \u00a0forma en que operaba el colegio\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que parece \u00a0querer denunciar el defensor en este punto &#8211; en una interpretaci\u00f3n \u00a0harto flexible de sus argumentos &#8211; es el cercenamiento \u00a0de esas declaraciones, en concreto, el de los apartes en los que \u00a0supuestamente dijeron que la ocurrencia de los hechos, en las \u00a0circunstancias en que fueron descritos por la v\u00edctima, son \u00abun \u00a0imposible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0revisi\u00f3n preliminar de la prueba demuestra que las nombradas \u00a0nunca hicieron tal aseveraci\u00f3n. \u00a0De \u00a0hecho, sus testimonios, lejos de favorecer a la defensa, afianzan y \u00a0ratifican la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0primera \u2013 Garc\u00eda Reina \u2013 admiti\u00f3 que los \u00a0estudiantes deb\u00edan salir del sal\u00f3n en la hora del \u00a0descanso y que los profesores deb\u00edan vigilarlas, pero que, con \u00a0ese fin, los docentes ten\u00edan turnos rotativos; no es, pues, \u00a0que haya manifestado que \u00c1VILA NOVOA vigilase el patio todos \u00a0los d\u00edas7 \u00a0como \u00a0para que le fuese imposible la ejecuci\u00f3n del delito. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, la nombrada dio cuenta de que cuando \u00a0entrevist\u00f3 a la v\u00edctima y \u00e9sta le cont\u00f3 \u00a0sobre los abusos se encontraba inquieta y atemorizada, incluso, que \u00a0present\u00f3 una \u00abcrisis \u00a0emocional\u00bb8 \u00a0(situaci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 por sus propios sentidos, no por referencia, y que \u00a0afianza el m\u00e9rito del testimonio de la ni\u00f1a) \u00a0y, como si fuera poco, asegur\u00f3 que escuch\u00f3 a \u00c1VILA \u00a0NOVOA instruir a las menores afectadas que \u00ab(dijeran) \u00a0lo que les dij(o)\u00bb9 \u00a0antes \u00a0de ser indagadas. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, Isabel Cristina Botello Tabares asegur\u00f3 que la \u00a0vigilancia del recreo a cargo de los profesores se hac\u00eda por \u00a0turnos10 \u00a0y corrobor\u00f3 que L.Y.L.Y. se mostr\u00f3 \u00abansiosa\u2026 \u00a0(con) signos de temor y llanto\u00bb cuando \u00a0les cont\u00f3 a ella y a Garc\u00eda Reina lo sucedido11. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed \u00a0el contenido objetivo de los testimonios cuya valoraci\u00f3n \u00a0parcial parece reprochar el demandante, surge evidente que ninguno de \u00a0ellos contiene las proposiciones que el actor, con violaci\u00f3n \u00a0del principio de correcci\u00f3n material, les atribuye (esto \u00a0es, que era \u201cimposible\u201d para N\u00c9STOR \u00c1VILA \u00a0cometer el delito en las circunstancias en que fue denunciado), pero, \u00a0adem\u00e1s, que se trata de elementos de juicio que, lejos de \u00a0favorecer la tesis defensiva, fortalecen la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la Sala \u00a0no pierde de vista que Garc\u00eda Reina y Botello Tabares \u00a0declararon al un\u00edsono no tener conocimiento de que contra \u00a0N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA existiese \u00abregistro \u00a0o anotaci\u00f3n disciplinaria de permanencia\u2026 en el sal\u00f3n \u00a0de clases a la hora del recreo\u00bb y \u00a0que actos como los ac\u00e1 investigados suelen conocerse \u00a0r\u00e1pidamente en la comunidad educativa (sobre \u00a0lo cual, se admite, nada dijo el ad \u00a0quem), \u00a0ello resulta irrelevante porque se trata de apreciaciones personales \u00a0que en nada rebaten la realidad emp\u00edrica de que los delitos \u00a0pueden conocerse con m\u00e1s o menos prontitud de acuerdo a un \u00a0sinn\u00famero de variables que operan de distintas maneras en cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 A pesar de \u00a0que la insuficiencia argumentativa de la demanda hace imposible \u00a0establecer cu\u00e1les son los apartes del testimonio de L.Y.L.Y. \u00a0que el censor afirma cercenados por el Tribunal, la simple lectura de \u00a0la sentencia de segundo grado permite cuando menos discernir que esa \u00a0Corporaci\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta la supuesta \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0que la defensa dice haber logrado de ese testimonio. Diferente es que \u00a0la haya estimado insuficiente para enervar su valor suasorio. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa t\u00e9cnica quiso impugnar el testimonio de la menor. Para \u00a0ello, le pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a si alguna profesora hab\u00eda \u00a0llegado al sal\u00f3n de clases cuando el acusado le alz\u00f3 la \u00a0falda, a lo que contest\u00f3 que no. Sin embargo, inmediatamente \u00a0se ley\u00f3 que su respuesta hab\u00eda sido afirmativa en la \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0dicotom\u00eda (sic), L.Y.L.Y. se mantuvo firme en la contestaci\u00f3n \u00a0que diera en el juicio, y que permite concluir que ning\u00fan \u00a0miembro del personal docente se dio cuenta del comportamiento \u00a0irregular y sexual que desplegaba N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA \u00a0NOVOA. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, dicha \u00a0postura es cre\u00edble por la claridad y contundencia que \u00a0caracteriz\u00f3 a la testigo al responder, y porque se acompasa \u00a0perfectamente con el modus operandi del acusado, en el cual escog\u00eda \u00a0la hora del recreo para efectuar los tocamientos libidinosos sobre la \u00a0v\u00edctima y sus compa\u00f1eras de clase\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se observa que no hubo ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0exitoso de impugnaci\u00f3n de credibilidad, sino solo un \u00a0se\u00f1alamiento consistente y persistente, que adem\u00e1s \u00a0encuentra respaldo en otros elementos de juicio\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, la insistencia del ahora casacionista en que el testimonio \u00a0de L.Y.L.Y. fue \u201cimpugnado\u201d aparece apenas como un \u00a0intento de imponer su propia valoraci\u00f3n de esa prueba sobre la \u00a0acogida por las instancias, lo cual resulta inane en el cometido de \u00a0acreditar alg\u00fan error susceptible de estudio en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0como se esboz\u00f3 antes, el defensor de \u00c1VILA NOVOA aduce \u00a0tambi\u00e9n que la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a fue \u00a0valorada con desconocimiento de la sana cr\u00edtica; con todo, tal \u00a0aserci\u00f3n no tiene ning\u00fan desarrollo argumentativo que \u00a0la dote de un m\u00ednimo contenido sustancial. Es que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de presentar una serie de cr\u00edticas \u00a0descontextualizadas sobre la credibilidad de ese elemento que \u00a0constituyen t\u00edpicas alegaciones de instancia (algunas \u00a0incluso incomprensibles), \u00a0no hay en el escrito ni un asomo de explicaci\u00f3n respecto de \u00a0c\u00f3mo se habr\u00eda producido ese quebrantamiento, esto es, \u00a0si fue que el ad \u00a0quem lo \u00a0valor\u00f3 con violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, las reglas de la ciencia o los principios del \u00a0pensamiento l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, \u00a0la demanda presentada a nombre de N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA \u00a0NOVOA ser\u00e1 inadmitida porque es formal y sustancialmente \u00a0inid\u00f3nea para evidenciar la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0errores de hecho o de derecho y, por ende, para provocar su estudio \u00a0de fondo, m\u00e1xime que la Sala no observa situaciones que hagan \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de N\u00c9STOR \u00a0OSVALDO \u00c1VILA NOVOA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 186 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 13 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 19, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 183 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 41:30. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:15:50. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:00:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 21 (vto.) y ss., c. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3502-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59304 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 215) \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2.023) \u00a0 La Sala eval\u00faa \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de N\u00c9STOR OSVALDO \u00c1VILA NOVOA, condenado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}