{"id":75002,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3497-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3497-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3497-2023\/","title":{"rendered":"AP3497-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015001600013220150245701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3497-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59103 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2.023) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con el \u00a0fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor contractual de Jes\u00fas \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 30 de octubre de \u00a02020, en virtud de la cual, tras confirmar el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, conden\u00f3 al acusado por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0dieron por probado que Jorge Edwin Palacios Espitia, utilizando redes \u00a0sociales, contact\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda \u00a0el 2 de marzo de 2015, , quien le ofreci\u00f3 materiales de \u00a0empaques y se present\u00f3 como intermediario de un proveedor en \u00a0Venezuela. Fue as\u00ed como aqu\u00e9l negoci\u00f3 con este \u00a0la adquisici\u00f3n de una m\u00e1quina para la producci\u00f3n \u00a0de ponqu\u00e9s con l\u00ednea de empaques, por valor de \u00a0$90.000.000 y, como anticipo, le abon\u00f3 $11.000.000, \u00a0conviniendo su entrega para mediados del mes de junio de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0interregno, Palacios Espitia le comunic\u00f3 a D\u00e1vila \u00a0Garc\u00eda \u00a0que no podr\u00eda recibir el artefacto porque deb\u00eda viajar \u00a0a Europa, oportunidad que D\u00e1vila \u00a0Garc\u00eda aprovech\u00f3 \u00a0para ofrecerle el cambio de divisas a trav\u00e9s de la firma \u00a0UNILEVER, en el vecino pa\u00eds, a lo que aqu\u00e9l asinti\u00f3 \u00a0y, para el efecto, le entreg\u00f3 $28.900.000, en varios contados, \u00a0siendo el \u00faltimo el 7 de mayo de igual a\u00f1o. Aunque \u00a0D\u00e1vila \u00a0Garc\u00eda \u00a0se comprometi\u00f3 a suministrarle los euros en ocho d\u00edas, \u00a0ello no sucedi\u00f3, como tampoco ocurri\u00f3 con la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n, \u00a0Palacios Espitia lo busc\u00f3 en Itag\u00fc\u00ed y descubri\u00f3 \u00a0que lo hab\u00eda timado, como tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con \u00a0otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los ritos \u00a0del procedimiento \u00a0abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscal\u00eda 22 Local de Tunja, \u00a0despu\u00e9s de realizar audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n el 2 de octubre de 2015, en donde el indiciado \u00a0se oblig\u00f3 a compensar lo adeudado en ciertos plazos, pero no \u00a0cumpli\u00f3, \u00a0traslad\u00f3, el 28 de febrero de 2018, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a Jes\u00fas \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda, \u00a0en \u00a0el que le comunic\u00f3 que le atribu\u00eda el delito de estafa, \u00a0en calidad de autor, conforme a su descripci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0246 del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de radicado el escrito respectivo2, \u00a0el asunto se reparti\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que convoc\u00f3 \u00a0a audiencia concentrada, la cual, tras varios aplazamientos -la \u00a0defensa argument\u00f3 que su prohijado ten\u00eda el deseo de \u00a0conciliar-3, \u00a0se agot\u00f3 el 13 de diciembre de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral se llev\u00f3 a cabo el 10 de junio5 \u00a0y 28 de agosto6 \u00a0de 2019, \u00faltimo d\u00eda en el que se anunci\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio y se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia, que se emiti\u00f3 el 30 de septiembre posterior, \u00a0la Juez impuso a D\u00e1vila \u00a0Garc\u00eda las \u00a0penas principales de 38 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0143.41 salarios m\u00ednimos legales mensual vigentes (s.m.l.m.v.) \u00a0y a la accesoria de \u00abinterdicci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la primera. \u00a0Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, en prove\u00eddo del 30 de octubre de 2020, \u00a0la modific\u00f3 en su numeral primero para fijar la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en 32 meses y la pecuniaria en 66.66 \u00a0s.m.l.m.v.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo \u00a0profesional recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0identifica a las partes, sintetiza los hechos, ac\u00e1pite en el \u00a0que asegura que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0en los que se ocup\u00f3 sobre la inexistencia del punible de \u00a0estafa, y, despu\u00e9s de reproducir una providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, formula un \u00fanico cargo al amparo de la \u00a0causal primera, \u00abcuerpo \u00a0primero del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb, por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, derivada de la \u00a0exclusi\u00f3n evidente del \u00abart\u00edculo \u00a032, numeral cuarto, del C\u00f3digo Penal\u00bb y \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del 246 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0discute la \u00abinvalidez \u00a0de la sentencia\u00bb porque \u00a0en la \u00abinjurada\u00bb \u00a0(cita el precepto 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -no \u00a0dice cu\u00e1l-) \u00a0no se imput\u00f3 el delito por el cual se conden\u00f3. En ese \u00a0orden, se vulner\u00f3 el canon 29 superior, \u00a0al \u00a0omitir las formas del juicio. Asegura, adem\u00e1s, que en esa \u00a0oportunidad el cargo no fue claro y no se le pregunt\u00f3 al \u00a0procesado sobre los hechos constitutivos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que lo que \u00a0existi\u00f3 fue una transacci\u00f3n civil, no una estafa, por \u00a0ausencia de sus elementos, en la medida que Jorge Edwin Palacios \u00a0Espitia no acudi\u00f3 a los mecanismos de autotutela exigibles de \u00a0acuerdo con su formaci\u00f3n de empresario, comerciante y \u00a0panadero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si el \u00a0Tribunal hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente \u00a0y analizado la condici\u00f3n del acusado, no habr\u00eda \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte \u00abCASAR \u00a0PARCIALMENTE\u00bb el \u00a0fallo y en su lugar absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pese a ser concebido como un mecanismo a trav\u00e9s del cual el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0efect\u00faa un control constitucional y legal a las sentencias \u00a0emitidas en segunda instancia por los tribunales, no puede ser \u00a0utilizado como un escenario adicional en el cual, sin rigor jur\u00eddico \u00a0ni t\u00e9cnica, se exterioricen toda clase de inconformidades. Su \u00a0car\u00e1cter extraordinario impone, a quien a \u00e9l acude, el \u00a0deber de presentar una demanda que satisfaga las exigencias de orden \u00a0formal y sustancial, sobradamente decantadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0memorialista, entonces, le corresponde concretar el derecho o la \u00a0garant\u00eda que le fue desconocida a quien representa, concretar \u00a0el agravio inferido y\/o especificar el tema sobre el cual requiere un \u00a0pronunciamiento, ya sea para desarrollar o unificar la jurisprudencia \u00a0y, en perfecta armon\u00eda con ese discurso, proponer \u00a0correctamente las censuras, atendiendo para ello los motivos que \u00a0hacen procedente el medio, acorde con el ordenamiento procesal penal \u00a0que gobern\u00f3 la actuaci\u00f3n y con plena observancia de las \u00a0directrices que para el efecto ha establecido la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de demostrar, a trav\u00e9s de un \u00a0discurso dial\u00e9ctico y jur\u00eddico con suficiente claridad \u00a0y precisi\u00f3n, cu\u00e1l es la causal que invoca, cu\u00e1l \u00a0es el cargo formulado y sus fundamentos y acreditar por qu\u00e9 se \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0se acusa el fallo por v\u00eda de la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 20049, \u00a0el actor debe especificar si la infracci\u00f3n tuvo lugar por \u00a0alguna de estas v\u00edas: (i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0(ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley que sea llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, tiene \u00a0lugar cuando el funcionario se equivoc\u00f3 frente a la existencia \u00a0de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignor\u00f3, la \u00a0desconoci\u00f3 o la consider\u00f3 derogada; la segunda, ocurre \u00a0porque el \u00a0juez desatin\u00f3 en la selecci\u00f3n del precepto y adecu\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los hechos probados a los supuestos \u00a0condicionantes de aqu\u00e9l, es decir, los sucesos reconocidos en \u00a0el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis normativa; \u00a0y la tercera, acaece \u00a0en el instante en que, pese a que se seleccion\u00f3 bien y \u00a0adecuadamente la disposici\u00f3n que corresponde al caso sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, fall\u00f3 al interpretarla y le \u00a0atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine \u00a0es notorio el desconocimiento de las exigencias descritas. La demanda \u00a0presentada es un escrito ambiguo, carente de estructura y de \u00a0coherencia argumentativa, lo que conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, de manera abiertamente desatinada, se remite a la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de \u00a02000, ordenamiento procesal que no rigi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Jes\u00fas \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda. \u00a0Inadvierte el memorialista que el asunto se adelant\u00f3 bajo los \u00a0lineamientos del procedimiento abreviado, previsto en la Ley 1826 de \u00a02017, cuyo art\u00edculo 22, que incorpor\u00f3 el 545 a la Ley \u00a0906 de 2004, establece que los recursos se tramitar\u00e1n \u00a0\u00abconforme \u00a0a lo dispuesto por el procedimiento ordinario\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, lo debido era acudir a las causales descritas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque esa equivocaci\u00f3n ser\u00eda insustancial, habida \u00a0cuenta que la violaci\u00f3n directa tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0contemplada en el estatuto procesal penal de 2004, lo cierto es que \u00a0la censura no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas para darle \u00a0curso. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El recurrente refiere que la trasgresi\u00f3n tuvo lugar por \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32 -numeral cuarto- del \u00a0C\u00f3digo Penal, que contempla una causal de ausencia de \u00a0responsabilidad: \u00abse \u00a0obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente \u00a0emitida con las formalidades legales\u00bb, \u00a0cuyo contenido, de entrada, no guarda conexi\u00f3n con la \u00a0facticidad que revela la actuaci\u00f3n, a la vez que el censor no \u00a0explica cu\u00e1l pudo ser la orden que se le dio al acusado y por \u00a0parte de qui\u00e9n, para obtener un provecho il\u00edcito, \u00a0induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o \u00a0enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El libelista, ajeno por completo al motivo de casaci\u00f3n \u00a0escogido, no respeta los hechos ni la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por los juzgadores, al paso que alude a falencias en la \u00a0\u00abinjurada\u00bb, \u00a0acto \u00a0procesal totalmente ajeno al procedimiento abreviado de la Ley 1826 \u00a0de 2017 y a\u00fan a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entender la Sala que quiso referirse al traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, ninguna raz\u00f3n le asiste en su reproche, pues \u00a0basta una simple mirada de esa pieza procesal para constatar que la \u00a0Fiscal\u00eda fue clara en la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y en se\u00f1alarle al indiciado \u00a0que su conducta se enmarcaba en el delito de estafa, la que -indic\u00f3- \u00a0\u00abfue \u00a0ejecutada a t\u00edtulo de dolo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora bien, para los falladores no existi\u00f3 duda en torno a que \u00a0D\u00e1vila \u00a0Garc\u00eda convenci\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima \u00aba \u00a0trav\u00e9s de artificios y enga\u00f1os\u00bb, respecto \u00a0de las ventajas que obtendr\u00eda si negociaba con \u00e9l la \u00a0m\u00e1quina y, luego, de nuevo lo burl\u00f3 para que le \u00a0entregara dinero a cambio de conseguirle unos euros. El Juez \u00a0singular, despu\u00e9s de valorar las pruebas, concluy\u00f3 que \u00a0el incriminado \u00abrealiz\u00f3 \u00a0varios comportamientos o conductas para obtener este provecho il\u00edcito \u00a0y que conforme a los elementos estructurales de esta clase de \u00a0conducta, en este caso se cumple a cabalidad y en su orden \u00a0cronol\u00f3gico, lo que establece la Corte: i) el artificio, ii) \u00a0el error y iii) el desplazamiento patrimonial\u00bb11, \u00a0motivo \u00a0por el cual -aclar\u00f3- se apartar\u00eda de los argumentos \u00a0expuestos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es, como lo arguye el demandante, que sus alegatos \u00a0conclusivos se hubiesen ignorado, sino que los mismos no convencieron \u00a0al juzgador, dada la contundencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De cualquier manera, el casacionista se equivoca en sus apreciaciones \u00a0finales, pues la configuraci\u00f3n del injusto de estafa no se \u00a0puede afianzar en la aplicaci\u00f3n de las acciones a propio \u00a0riesgo y, por esa v\u00eda, exigir, del sujeto pasivo acudir a \u00a0mecanismos de auto protecci\u00f3n, porque ello -ha se\u00f1alado \u00a0la Sala- \u00abes \u00a0tanto como introducir una exigencia totalmente extra\u00f1a a su \u00a0estructura t\u00edpica\u00bb (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4800-2020, rad. 56031). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ SP9488-2016, rad. 42458, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tiene como eje fundamental la realizaci\u00f3n de \u00a0actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la \u00a0conducta t\u00edpica. Es as\u00ed como, cuando se trata de \u00a0negocios jur\u00eddicos, la actuaci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir \u00a0luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, producto de la inducci\u00f3n en error \u00a0de que es objeto en virtud de las maniobras enga\u00f1osas del \u00a0agente. De tal suerte que constituye un equ\u00edvoco introducir al \u00a0tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son \u00a0propias de su naturaleza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del \u00a010 \u00a0de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro pa\u00eds, \u00a0a diferencia de lo que ocurr\u00eda en pasadas \u00e9pocas, tiene \u00a0un mayor nivel educaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha hecho que el \u00a0Estado deje atr\u00e1s de manera gradual aquellos per\u00edodos \u00a0de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una \u00a0mayor libertad de interacci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de \u00a0permitir el enga\u00f1o y el fraude en las relaciones \u00a0contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y \u00a0con ello afecta el patrimonio econ\u00f3mico de otro, \u00a0comportamientos de esa naturaleza trascienden el \u00e1mbito \u00a0meramente particular y en tal evento el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0sancionarlos penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por lo dem\u00e1s, lo impone el \u00a0sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional, al pasar de \u00a0ser un principio general de derecho para transformarse hoy en d\u00eda \u00a0en un postulado constitucional (art. 83), \u00a0su aplicaci\u00f3n \u00a0y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su \u00a0funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las \u00a0relaciones entre los particulares y entre \u00e9stos y el Estado12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el comentado principio, los particulares est\u00e1n \u00a0obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad \u00a0en sus diversas relaciones, es decir, no s\u00f3lo en aquellas que \u00a0sostenga con las autoridades p\u00fablicas sino en las suscitadas \u00a0entre ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de \u00a0manera recta y transparente durante la celebraci\u00f3n de un \u00a0negocio jur\u00eddico, de tal manera que si una de ellas le \u00a0suministra a la otra informaci\u00f3n contraria a la realidad que \u00a0la determina a realizar la transacci\u00f3n o le oculta \u00a0maliciosamente datos que de haberlos conocido se habr\u00eda \u00a0abstenido de llevarla a cabo, incurrir\u00e1 en el delito de \u00a0estafa, pues de esa forma habr\u00e1 acudido a medios eficaces para \u00a0inducir o mantener en error a la v\u00edctima y as\u00ed obtener \u00a0provecho patrimonial il\u00edcito con perjuicio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos eventos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en la sentencia \u00a0del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se \u00a0comporta dentro del \u00e1mbito de competencia que le impone la \u00a0organizaci\u00f3n, es decir, defrauda las expectativas que se \u00a0esperan de \u00e9l, contrariando el principio de confianza que \u00a0regula las relaciones de la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Aunque el demandante reproduce, de manera extensa y sin expresar c\u00f3mo \u00a0aplica al caso, la sentencia CSJSP3233-2017, rad. 48279, pasa \u00a0inadvertido que, en dicha providencia, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0\u00abtrasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes \u00a0al momento de adquirir el compromiso, enga\u00f1a a la otra sobre \u00a0su capacidad de pagar, haci\u00e9ndole creer que s\u00ed est\u00e1 \u00a0en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida \u00a0por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio\u00bb, \u00a0eventualidad \u00a0que, justamente, se present\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas \u00a0definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481-201413, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jes\u00fas \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de marzo de 2018 (folio 11 Id.) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 22 y 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 96 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 105 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador encontr\u00f3 falencias al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 2 de los fallos de instancia y folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de la carpeta, donde reposa el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015001600013220150245701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David D\u00e1vila Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3497-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59103 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n.\u00b0215) \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre 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