{"id":75001,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3493-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3493-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3493-2023\/","title":{"rendered":"AP3493-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3493-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58807 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2.023) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas por el defensor de Luis Ernesto Villamizar Jaimes y \u00a0David Portilla Vera, y la Procuradora 170 Judicial II, contra la \u00a0sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad que los conden\u00f3 como coautores de los delitos de \u00a0hurto calificado agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n que el 18 de noviembre de 2016, \u00a0aproximadamente a la una de la tarde, en la trocha El Morti\u00f1o, \u00a0en la v\u00eda que comunica los municipios de Chitag\u00e1 y el \u00a0Cerrito, un grupo de seis hombre equipados con armas de fuego, \u00a0fijaron un ret\u00e9n ilegal en el que inmovilizaban los veh\u00edculos \u00a0que transitaban en ese momento por el sector, apuntaban sus armas \u00a0contra las personas retenidas (hombres, \u00a0mujeres, ni\u00f1os), \u00a0los hac\u00edan descender de los automotores para despojarlos de \u00a0sus pertenencias. El evento se extendi\u00f3 hasta pasadas las tres \u00a0de la tarde, cuando huyeron del lugar en un veh\u00edculo que \u00a0ten\u00edan estacionado a la orilla de la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0v\u00edctimas, que pudo conservar un tel\u00e9fono celular, \u00a0inform\u00f3 lo acontecido. De inmediato, las autoridades de \u00a0polic\u00eda desplegaron un plan candado que permiti\u00f3 la \u00a0r\u00e1pida interceptaci\u00f3n del automotor en el que se \u00a0transportaban Luis \u00a0Ernesto Villamizar Jaimes y David Portilla Vera, quienes fueron \u00a0conducidos hasta la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Chitag\u00e1 \u00a0y reconocidos por las v\u00edctimas que all\u00ed acudieron a \u00a0denunciar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, dentro del ba\u00fal, se hallaron algunos \u00a0bienes hurtados, los cuales fueron reconocidos por sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>A los retenidos no \u00a0se les encontraron armas de fuego en su poder ni al interior del \u00a0automotor que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 19 de \u00a0noviembre de 2016 el Juez Promiscuo Municipal de Toledo con funciones \u00a0de control de garant\u00edas declar\u00f3 ilegales las capturas \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia de Luis Ernesto Villamizar Jaimes y \u00a0David Portilla Vera. La decisi\u00f3n, apelada por los delegados de \u00a0la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, fue revocada el \u00a0d\u00eda 30 siguiente, por determinaci\u00f3n del Juez Penal del \u00a0Circuito de Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>2.- En audiencias \u00a0preliminares celebradas el 17 de mayo de 2017 ante la Juez Promiscuo \u00a0Municipal del Cerrito con funciones de control de garant\u00edas se \u00a0legaliz\u00f3 la captura por orden judicial previa de Luis Ernesto \u00a0Villamizar Jaimes. La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de hurto calificado y agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por lo que, en forma adicional, \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del mismo \u00a0modo, en audiencias preliminares celebradas el 14 de junio de 2017 \u00a0ante la Juez Promiscuo Municipal del Cerrito con funciones de control \u00a0de garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de David Portilla \u00a0Vera, a quien se le imputaron los mismos delitos por la Fiscal\u00eda \u00a0y se le asegur\u00f3 tambi\u00e9n al proceso con detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El tr\u00e1mite \u00a0de la causa le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se verific\u00f3 el 25 de agosto de 2017; la \u00a0preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre siguiente. El juicio oral \u00a0comenz\u00f3 en sesi\u00f3n del 7de diciembre de ese a\u00f1o y \u00a0finaliz\u00f3 el 29 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El juez de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo, decisi\u00f3n \u00a0que emiti\u00f3 el 23 de noviembre de 2018, en virtud de la cual \u00a0conden\u00f3 a los acusados como coautores de los delitos \u00a0imputados, a la pena principal de 222 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de privaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El fallo fue \u00a0apelado por el defensor de los acusados, siendo confirmado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia del 24 de julio de 2020. Contra el prove\u00eddo de \u00a0segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0ese mismo sujeto procesal y la Procuradora 170 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- La presentada \u00a0a nombre de los \u00a0procesados Villamizar \u00a0Jaimes y Portilla Vera, expone un solo cargo que enuncia, de manera \u00a0inicial, como \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por no decretarse la duda como norma medio, \u00a0art\u00edculo 7o del c\u00f3digo de procedimiento penal; duda que \u00a0emerge de los medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0Existe error de hecho por falso juicio de identidad al desconocerse \u00a0en la sentencia impugnada dicha norma sustancial sobre el in dubio \u00a0pro reo. Invocando la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 906 de 2004 como norma rectora de ese estatuto procesal, \u00a0habida cuenta de que el Honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga &#8211; Departamento de Santander-, al fallar en \u00a0segunda Instancia establece un juicio de reproche en contra de los \u00a0se\u00f1ores LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES y DAVID PORTILLA VERA, \u00a0estimando que estos incurrieron en el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o \u00a0municiones y declar\u00e1ndolos penalmente responsables por el \u00a0mismo, toda vez que, en virtud del principio de libertad probatoria, \u00a0mediante prueba testimonial, se logr\u00f3 acreditar dicha conducta \u00a0punible, refiriendo que la misma era un arma de fuego denominada de \u00a0defensa personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia, de igual \u00a0modo, falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso, por cuanto, asegura el recurrente, existe \u00a0error de \u00a0hecho \u201cpor \u00a0falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de los testimonios de \u00a0Ramiro Manrique C\u00e1ceres, Jos\u00e9 Natividad Oliveros, \u00c1ngel \u00a0Ra\u00fal Espinel, Sandra Patricia Demoya Osorio, John Edilton \u00a0L\u00f3pez Pimiento y Cesar Augusto Reinoso S\u00e1nchez; quienes \u00a0decantaron lo siguiente: el primero a\u00f1adi\u00f3 que todos \u00a0los asaltantes ten\u00edan rev\u00f3lveres, el segundo a su \u00a0turno, dijo que solo vio el ca\u00f1\u00f3n, pero no repar\u00f3 \u00a0en las especificaciones de las supuestas armas empleadas, el se\u00f1or \u00a0Espinel declar\u00f3 que los asaltantes estaban armados con \u00a0pistolas tipo 9 mm y otros con rev\u00f3lveres, adujo que lo sab\u00eda \u00a0porque era \u2018lo que m\u00e1s o menos uno ve por ah\u00ed\u2019 \u00a0, en su momento, la se\u00f1ora Demoya Osorio a\u00f1adi\u00f3 \u00a0no saber de armas pero que todos las portaban, igualmente, el se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Pimiento dijo que todos portaban armas de fuego, acept\u00f3 \u00a0su desconocimiento sobre armas pero se\u00f1ala que el sujeto que \u00a0se subi\u00f3 a su veh\u00edculo portaba \u2018una 38 que \u00a0llaman\u2019, y finalmente Cesar Augusto Reinoso S\u00e1nchez, \u00a0quien es conductor de un cami\u00f3n, ata\u00f1e \u2018lo que \u00a0m\u00e1s recuerdo es que todos ten\u00edan rev\u00f3lveres, eso \u00a0es lo que m\u00e1s recuerdo\u2019; es as\u00ed como, se ve \u00a0consumado este falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de los \u00a0testimonios en la decisi\u00f3n tomada por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Departamento de la \u00a0Santander, al no darse aplicaci\u00f3n a la duda que campea a lo \u00a0largo del juicio oral, y que surge o emerge del debate probatorio de \u00a0la audiencia de juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La presentada \u00a0por la Procuradora \u00a0170 Judicial II Penal, \u00a0acusa la sentencia de segundo grado por \u201chaber \u00a0incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los preceptos contenidos \u00a0en los art\u00edculos 365 del C\u00f3digo Penal y 6 del Decreto \u00a02535 de 1993, como consecuencia del evidente y trascendente error de \u00a0hecho cometido, por falso raciocinio, puesto que dio por establecido, \u00a0sin estarlo, que los artefactos referidos por los deponentes, \u00a0constitu\u00edan armas de fuego, cuyo porte les estaba prohibido, \u00a0desconociendo, de esta forma, los postulados de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ataque \u00a0propuesto, agrega, \u201cinvolucra \u00a0tanto lo decidido por ad quem como por el a quo, en cuanto ata\u00f1e \u00a0a la deducci\u00f3n de responsabilidad y consecuente condena \u00a0impuesta por el Juzgado Sexto Penal Circuito de Bucaramanga a los \u00a0se\u00f1ores LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES Y DAVID PORTILLA VERA \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, port\u00e9 o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0Agravado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido \u00a0a que, \u201csi \u00a0bien es verdad que el sistema penal acusatorio se rige por la \u00a0libertad probatoria, igualmente lo es que esta no puede ser alegada \u00a0indistintamente y de manera caprichosa en aras de justificar \u00a0carencias probatorias para brindar valor suasorio y demostrativo a \u00a0medios probatorios endebles, ni tampoco aplicarse con laxitud, menos \u00a0si se tiene en cuenta que el sistema se encuentra igualmente \u00a0orientado por la presunci\u00f3n de inocencia en favor del \u00a0procesado que reclama de los juzgadores un adecuado juicio de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba en aras de derruir dicha presunci\u00f3n \u00a0con una motivaci\u00f3n que ofrezca conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable de la responsabilidad penal del mismo en el \u00a0proceso de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues debe recordarse \u00a0que se exige del Estado una fundamentaci\u00f3n apropiada para \u00a0privar a un ciudadano de un derecho de trascendencia cardinal como lo \u00a0es la libertad. En este caso, a pesar de no haberse acreditado que \u00a0los elementos intimidatorios portados por los acusados, en verdad \u00a0eran armas de fuego de defensa personal, id\u00f3neas para poner en \u00a0peligro la seguridad p\u00fablica como ya se ha acotado, puesto \u00a0que, ninguno de los deponentes dijo conocer o ser experto en armas de \u00a0fuego, el Tribunal, err\u00f3neamente tuvo por estructurado el \u00a0punible descrito en el art\u00edculo 365 del C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, medio de control constitucional y legal, \u00a0tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios eventualmente inferido a estos, \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Procede contra \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados \u00a0por delitos, y por las causales taxativas enumeradas en el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, (i) la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; \u00a0(ii) el desconocimiento de la estructura del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de las garant\u00edas \u00a0debidas a cualquiera de las partes; (iii) el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia; adem\u00e1s, \u00a0(iv) cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo \u00a0referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia \u00a0que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regula la \u00a0casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 184-2 del mismo ordenamiento establece \u00a0que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la \u00a0causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n; \u00a0de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas propuestas en este asunto se inadmitir\u00e1n por las \u00a0siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda \u00a0promovida por el defensor de los acusados Luis Ernesto Villamizar \u00a0Jaimes y David Portilla Vera. \u00a0Se exhibe totalmente confusa y, por consiguiente, contraria a los \u00a0principios de claridad y precisi\u00f3n exigidos al escrito de \u00a0casaci\u00f3n, el cual, en forma adicional, debe bastarse a s\u00ed \u00a0mismo para evidenciar los errores trascendentes de la sentencia y \u00a0habilitar as\u00ed la intervenci\u00f3n de la Corte, en orden a \u00a0corregirlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta, en efecto, alude indistintamente la violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley, sin reparar que corresponden a \u00a0causales aut\u00f3nomas con prop\u00f3sitos diferentes. En la \u00a0violaci\u00f3n directa, la impugnaci\u00f3n recae sobre la norma \u00a0sustancial por haber sido excluida, haberse aplicado indebidamente o \u00a0por hab\u00e9rsele dado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0Aqu\u00ed no se discuten los hechos ni la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria que haya servido de fundamento al sentenciador para formar \u00a0su juicio. Al contrario, se dan por establecidos plenamente y debe el \u00a0actor abstenerse de cuestionarlos. En la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0la impugnaci\u00f3n se centra en atacar la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba con valor trascendente para establecer, en forma total o \u00a0parcial, el evento f\u00e1ctico materia de juzgamiento, \u00a0identificando los errores incidentes en ese juicio, de hecho (falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), \u00a0o de derecho (falso \u00a0juicio de legalidad, falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ningunas \u00a0de las formas de transgresi\u00f3n a la ley encuentra adecuado \u00a0desarrollo en la demanda. La denuncia por violaci\u00f3n directa, \u00a0no acredita que el Tribunal transgredi\u00f3, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o errada \u00a0interpretaci\u00f3n, una espec\u00edfica norma del Bloque de \u00a0Constitucionalidad, constitucional o legal llamado a regular el caso. \u00a0Afirma la transgresi\u00f3n inmediata de la ley, pero por motivos \u00a0de orden f\u00e1ctico relacionados con la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0del contenido material de las pruebas que estructuran la tipicidad \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0partes o municiones, tema susceptible de valorar en el escenario de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar \u00a0la transgresi\u00f3n inmediata de la ley le correspond\u00eda al \u00a0actor demostrar \u00a0que el sentenciador reconoci\u00f3 la existencia de duda sobre la \u00a0materialidad de la conducta del porte ilegal de armas de fuego, pero \u00a0dej\u00f3 de aplicar la consecuencia jur\u00eddica que de ello se \u00a0derivaba al momento de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte precisa al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista \u00a0le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos \u00a0aspectos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Si \u00a0afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la \u00a0existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero \u00a0dej\u00f3 de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, \u00a0debe invocar violaci\u00f3n directa; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si \u00a0encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de \u00a0la duda por errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, debe \u00a0acudir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho \u00a0o derecho\u00bb (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. \u00a02011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros).\u00bb \u00a0CSJ AP2818-2014; AP3974-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa exigencia, en la demanda el actor antes que indicar el aparte \u00a0de la sentencia donde se reconoci\u00f3 que existe duda en torno a \u00a0la tipicidad del comportamiento aludido y demostrar que no se \u00a0reconocieron las consecuencias jur\u00eddicas de esa situaci\u00f3n \u00a0de perplejidad, centra su esfuerzo en citar fragmentos de los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas, para sostener que fueron \u00a0tergiversados por el Tribunal, cuesti\u00f3n ajena a los errores de \u00a0juicio propios de la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escenario de la transgresi\u00f3n mediata tampoco lograr \u00a0acreditar bajo los rigores l\u00f3gico argumentativos \u00a0correspondientes, que la sentencia se estructura en errores \u00a0trascendentes de valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0que ameriten una sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor asegura que el Tribunal viol\u00f3 en forma indirecta la ley \u00a0mediante error de hecho por falso juicio de identidad, que deriv\u00f3 \u00a0en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por lo que dej\u00f3 de reconocerles a los \u00a0procesados los postulados inmersos en esa disposici\u00f3n, es \u00a0decir, duda probatoria y presunci\u00f3n de inocencia. Acogiendo el \u00a0principio de libertad probatoria, agreg\u00f3, los conden\u00f3 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de \u00a0armas de fuego o municiones, con base en el testimonio de las \u00a0v\u00edctimas, contestes en afirmar que los asaltantes ejecutaron \u00a0la acci\u00f3n utilizando armas de fuego, aunque reconocieron no \u00a0tener experiencia acerca de esos artefactos, de donde surge el error \u00a0denunciado, concluye, \u201cpor \u00a0distorsi\u00f3n de los testimonios en la decisi\u00f3n tomada por \u00a0parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; \u00a0Departamento de la Santander, al no darse aplicaci\u00f3n a la duda \u00a0que campea a lo largo del juicio oral, y que surge o emerge del \u00a0debate probatorio de la audiencia de juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad tiene \u00a0lugar \u00a0cuando en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba el \u00a0sentenciador le hace decir lo que el medio de demostraci\u00f3n \u00a0objetivamente no expresa y puede ocurrir porque se cercena su \u00a0contenido material, se tergiversa o se adiciona, quedando a cargo del \u00a0actor especificar la \u00a0especie del error y argumentar su configuraci\u00f3n, labor que se \u00a0satisface se\u00f1alando qu\u00e9 dice la prueba en confrontaci\u00f3n \u00a0con lo que de esta extrajo el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>El esfuerzo \u00a0argumental del recurrente no se orienta a demostrar la alteraci\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba testimonial que cita en el cargo, \u00a0sino a cuestionar el m\u00e9rito conferido por el Tribunal para \u00a0hallar demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, el delito de \u00a0porte ilegal de armas de fuego o municiones, aspecto que debi\u00f3 \u00a0cuestionar entonces desde el falso raciocinio, asumiendo la carga de \u00a0acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en este \u00a0punto, la cr\u00edtica del actor se centra en que, para establecer \u00a0la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones, se debe demostrar que el artefacto, incautado o no, en \u00a0realidad corresponde a un arma de fuego; si dicha demostraci\u00f3n, \u00a0asegura, \u201cse \u00a0hace a trav\u00e9s de un testimonio, el testigo debe ser una \u00a0persona con conocimientos especiales o experto conocedor en armas de \u00a0fuego para de este modo poder asegurar que era un arma de fuego real \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros establecidos en el decreto 2535 de \u00a01993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones del actor confrontan las del sentenciador, amparadas por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, las cuales, \u00a0adem\u00e1s, hallan sustento en el principio de libertad probatoria \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, seg\u00fan el cual \u201cLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para el caso, se podr\u00e1n \u00a0probar por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo \u00a0o por cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no \u00a0viole los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese postulado, la Corte tiene precisado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 nuestro \u00a0sistema procesal penal se rige por el principio \u00a0de libertad probatoria, el cual se halla \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que establece que \u00a0\u2018Los \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el recurrente yerra al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (\u2026), \u00a0cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos \u00a0sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio \u00a0suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de \u00a0los sujetos implicados en el proceso. En esta v\u00eda de \u00a0apreciaci\u00f3n la Sala ha sido clara en se\u00f1alar que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el recurrente ha debido demostrar que las pruebas que \u00a0fundamentan la condena por el delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego, no fueron legal y oportunamente allegadas al proceso; se \u00a0supusieron o fueron ignoradas, alteradas en su contenido material, o \u00a0que se las apreci\u00f3 sin sometimiento a la sana cr\u00edtica. \u00a0Sin embargo, opt\u00f3 por confrontar al Tribunal exponiendo una \u00a0tesis que pugna tambi\u00e9n con el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual, si se pretende \u00a0demostrar a trav\u00e9s de prueba testimonial que el agente del \u00a0delito portaba un arma de fuego, \u201cel \u00a0testigo debe ser una persona con conocimientos especiales o experto \u00a0conocedor en armas de fuego para de este modo poder asegurar que era \u00a0un arma de fuego real y ajustada a los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el decreto 2535 de 1993\u201d; \u00a0hip\u00f3tesis con la que claramente termina por tarifar la prueba \u00a0y por establecer un criterio de valoraci\u00f3n del testimonio que \u00a0excede los previstos en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal: \u201cPara \u00a0apreciar el testimonio, el juez tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, el actor desconoce que los testigos relacionados en \u00a0el cargo fueron citados no porque sus declaraciones aportaran \u00a0conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos \u00a0o especializados, esto es, en condici\u00f3n de peritos, sino como \u00a0testigos de los hechos, merced al conocimiento personal (art. 402 \u00a0C.P.P.) que les asist\u00eda por haber sido v\u00edctimas de los \u00a0asaltantes que provistos con armas de fuego, inmovilizaron los \u00a0veh\u00edculos en que viajaban, los hicieron descender con amenazas \u00a0de muerte, los retuvieron y despojaron de sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia recurrida analiza los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas, quienes, sin excepci\u00f3n, manifestaron que los \u00a0asaltantes portaban armas de fuego. El menor R.A.M.I. (lo \u00a0despojaron incluso de las zapatillas que ten\u00eda puestas), \u00a0aludi\u00f3 que los delincuentes estaban armados, todos ten\u00edan \u00a0rev\u00f3lver; Ramiro Manrique C\u00e1ceres, reitero que portaban \u00a0esa clase de armas; \u00c1ngel Ra\u00fal Espinel afirm\u00f3 de \u00a0igual modo que todos estaban armados y el encargado de vigilarlo \u00a0durante la retenci\u00f3n utilizaba una pistola; la testigo Sandra \u00a0Patricia Demoya manifest\u00f3 que todos estaban armados; en \u00a0similar sentido declar\u00f3 John Edilton L\u00f3pez y dijo \u00a0adem\u00e1s que la persona que lo vigilaba portaba rev\u00f3lver; \u00a0C\u00e9sar Augusto Reinoso, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que todos \u00a0los atracadores ten\u00edan rev\u00f3lver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agr\u00e9guese que el punto de inter\u00e9s del \u00a0recurrente, como lo record\u00f3 el Tribunal, ha sido objeto de \u00a0an\u00e1lisis en la jurisprudencia de la Corte, en decisiones que \u00a0acent\u00faan la vigencia del principio de libertad probatoria3, \u00a0tem\u00e1tica sobre la cual ha dicho en casos semejantes a este, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Toda \u00a0la discusi\u00f3n ha surgido del hecho de que las armas empleadas \u00a0en el hurto no fueron ni decomisadas ni disparadas y en tales \u00a0circunstancias no se cuenta con evidencias f\u00edsicas sobre su \u00a0existencia, que habr\u00edan permitido con facilidad la \u00a0determinaci\u00f3n de su clase y calibre. No obstante, como su \u00a0incautaci\u00f3n o percusi\u00f3n no forman parte del tipo penal \u00a0de porte ilegal de armas, la demostraci\u00f3n de los elementos \u00a0constitutivos de la conducta punible, tal y como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala &#8211; Sentencia del 24 de noviembre de 1999\u2026 Casaci\u00f3n \u00a014.227 -, puede hacerse a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia de noviembre 7 de 2002, Rad. 17455) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si se \u00a0desconoce que un sujeto anda armado y sometido a requisa nada se le \u00a0encuentra en su poder, pues obvio resulta que ning\u00fan delito \u00a0podr\u00e1 imput\u00e1rsele ante la total ausencia de prueba \u00a0sobre el porte ilegal de armas. Pero cuando el porte del arma &#8211; o de \u00a0cualquier sustancia prohibida &#8211; est\u00e1 plenamente demostrado, la \u00a0simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y, por \u00a0tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento \u00a0prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es \u00a0un aspecto que en nada incide en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de esta conducta&#8230;&#8230;.De conformidad con el Decreto 2535 de 1993, \u00a0&#8220;Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio \u00a0nacional en manos de los particulares, debe tener un permiso para \u00a0tenencia o para porte&#8221; (art. 20), lo que en otros t\u00e9rminos \u00a0significa que en Colombia es prohibido portar armas de fuego (s\u00f3lo \u00a0se except\u00faan de esta prohibici\u00f3n las armas largas de \u00a0p\u00f3lvora negra, incluidas las escopetas de fisto (art. 25), ya \u00a0sean \u00e9stas de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, si no se posee el permiso correspondiente. Y la \u00a0violaci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n constituye delito\u2026 \u00a0Ahora bien, cuando el arma que se porta es de uso exclusivo de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, la pena para el delito de porte ilegal, por \u00a0esta \u00fanica consideraci\u00f3n, es mucho m\u00e1s severa, y \u00a0como quiera que dentro de las armas de fuego s\u00f3lo son \u00a0consideradas como de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica las \u00a0que re\u00fanan determinadas caracter\u00edsticas (art.8 ib\u00eddem), \u00a0es obvio que para responsabilizar a una persona de este espec\u00edfico \u00a0il\u00edcito de porte ilegal de armas de guerra o de uso privativo \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, es indispensable establecer si el arma \u00a0ilegalmente portada re\u00fane estas condiciones \u00a0especiales&#8230;&#8230;.Mas cuando se trata del delito de porte ilegal de \u00a0arma de fuego de defensa personal o de uso civil como las denomina el \u00a0Decreto que se ha venido citando, como quiera que esta clase de armas \u00a0no requiere de ninguna caracter\u00edstica especial, basta con \u00a0demostrar que el arma portada, inc\u00e1utese o no, es de fuego y \u00a0que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 25 \u00a0ya citado&#8230;\u201d (Sentencia de junio 14 de 1995, rad. 9094). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la circunstancia de haberse desprendido los \u00a0procesados de las armas que utilizaron en la ejecuci\u00f3n del \u00a0asalto, en cuanto no permite establecer t\u00e9cnicamente que se \u00a0tratara de armas de fuego de uso restringido de la fuerza p\u00fablica \u00a0(art. 9\u00b0 D. 2535\/93), conduce a predicar, conforme lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n y los establecieron los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia, que corresponden a armas \u00a0de fuego de uso civil de defensa personal (art. 11 Ib.); aspecto que, \u00a0claro est\u00e1, redunda en beneficio de los procesados, como \u00a0quiera que la sanci\u00f3n del delito imputados (art. 356 C.P.) es \u00a0menos severa que la prevista para el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el \u00a0art\u00edculo 366 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Tribunal, con fundamento en los precedentes que cit\u00f3 \u00a0en la sentencia y la valoraci\u00f3n de los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas en conjunto con el restante material probatorio \u00a0allegado al juicio, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden de ideas, indudable resulta que m\u00faltiples testigos \u00a0presenciales corroboraron que los maleantes utilizaron armas de fuego \u00a0al ejecutar los il\u00edcitos contra su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar la \u00a0estructuraci\u00f3n del punible contra la seguridad p\u00fablica \u00a0&#8211; por virtud del principio de libertad probatoria -, \u00a0independientemente que al momento de la aprehensi\u00f3n no fuera \u00a0hallado en su poder alguno de los admin\u00edculos letales &#8211; \u00a0pistola o rev\u00f3lveres -, circunstancia no prevista en el tipo \u00a0penal para demostrar la materializaci\u00f3n del punible, conforme \u00a0rezan los citados precedentes jurisprudenciales; adicionalmente, se \u00a0acredit\u00f3 que ambos procesados no aparec\u00edan registrados \u00a0como poseedores legales de armas de fuego &#8211; Informe del Jefe del \u00a0Departamento de Control de Comercio de armas, municiones y explosivos \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares &#8211; (f. 102-3), de tal \u00a0forma que si ninguno de los deponentes hizo referencia a que los \u00a0facinerosos utilizaron escopetas de fisto &#8211; de caracter\u00edsticas \u00a0diferentes y \u00fanicas no sometidas a esa regulaci\u00f3n \u00a0puesto que &#8211; incluso &#8211; las armas deportivas requieren una \u00a0autorizaci\u00f3n especial para portarlas, necesariamente ha de \u00a0confirmarse la condena por la mencionada ilicitud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no rebate las consideraciones del sentenciador, ni \u00a0acredita que se soportan en errores de valoraci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria con lugar a una sentencia de casaci\u00f3n \u00a0destinada a enmendarlos. En esas condiciones, lo procedente es \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda \u00a0presentada \u00a0por la Procuradora \u00a0170 Judicial II Penal. \u00a0Aunque patrocina similar discusi\u00f3n, su libelo debe igualmente \u00a0inadmitirse, pero por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0motivos enunciados por el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la \u00a0demanda, destaca el evento en que el demandante carezca de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, lo que acontece cuando la decisi\u00f3n no le ha \u00a0causado agravio o afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, tiene dicho la Corte, una de las manifestaciones de tal \u00a0inter\u00e9s se plasma en el principio de identidad tem\u00e1tica, \u00a0de acuerdo con el cual el marco te\u00f3rico en el que se \u00a0desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad, debe haber \u00a0sido expuesto previamente en la apelaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0podr\u00eda predicarse error en los razonamientos del sentenciador \u00a0de segundo grado, frente a asuntos que no tuvo la oportunidad de \u00a0examinar (CSJ AP 18 ABR 2012, Rad. 36608, CSJ AP 17 OCT 2012, Rad. \u00a033145, CSJ AP 23 SEP 2020 Rad. 55275). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que, frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no existen diferenciaciones o salvedades, \u00abpues \u00a0el inter\u00e9s general que representa o su reconocida condici\u00f3n \u00a0de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe \u00a0actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin \u00a0privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley\u00bb (CSJ \u00a0SP, 6 sep. 2007, Rad. 24460). Esto, con independencia de que el \u00a0casacionista sea un funcionario diferente al llamado a intervenir en \u00a0la fase de juzgamiento, toda vez que la exigencia de legitimaci\u00f3n, \u00a0referida al inter\u00e9s, no se reclama a t\u00edtulo individual, \u00a0sino institucional (CSJ AP 5290-2018, CSJ SP 195-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0dicho la Sala, el incumplimiento \u00a0de esta regla, solo encuentra excepci\u00f3n cuando, (i) se \u00a0acredite que de manera arbitraria se impidi\u00f3 al impugnante el \u00a0ejercicio del recurso, (ii) cuando el fallo proferido en segunda \u00a0instancia modifique de manera negativa, desventajosa o m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de quien pretende demandar en casaci\u00f3n, \u00a0y (iii) cuando la propuesta del demandante en casaci\u00f3n se \u00a0oriente a conseguir la declaratoria de nulidad \u00a0(CSJ \u00a0AP, 03 Julio 2013, Rad. 41054). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, en la audiencia de lectura de sentencia, a la cual fueron \u00a0convocados todas las partes e intervinientes4, \u00a0apel\u00f3 de la condena \u00fanicamente el defensor de los \u00a0sentenciados en perspectiva de que el superior la revocara \u00a0parcialmente y los absolviera del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. El Tribual, \u00a0sin embargo, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Delegada, consigna el acta de la audiencia5, \u00a0no asisti\u00f3 a ese acto p\u00fablico, de modo que tampoco \u00a0recurri\u00f3 la condena por el delito que afecta el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, la cual cuestiona a destiempo en sede \u00a0extraordinaria, circunstancia que devela su falta de inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n ese espec\u00edfico asunto \u00a0jur\u00eddico, que consinti\u00f3 al no haberlo protestado en \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis que habilitan \u00a0el recurso, cuando el interesado rehus\u00f3 apelar la sentencia. \u00a0La decisi\u00f3n que impugna de manera extraordinaria fue \u00a0confirmada por el juez de segundo grado, de modo que no gener\u00f3 \u00a0situaciones desventajosas o m\u00e1s gravosas que habiliten el \u00a0compromiso misional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en defensa de los derechos fundamentales o el orden jur\u00eddico; \u00a0la Procuradora Delegada no propende en su demanda por la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite; ni se advierten motivos fundados que le impidieran \u00a0asistir al acto de lectura de fallo y apelar la decisi\u00f3n, \u00a0eventualidad que ni siquiera alude en el libelo de la demanda. En \u00a0cambio, en el cap\u00edtulo destinado a la legitimidad para \u00a0intervenir consign\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0en \u00a0mi condici\u00f3n de Procuradora 170 Judicial II Penal, me \u00a0correspondi\u00f3 intervenir en el presente proceso por tener \u00a0asignada como carga laboral el Juzgado 6 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, Santander, Despacho donde se conoci\u00f3 \u00a0en Primera Instancia el proceso que nos ocupa, por lo que se \u00a0encuentra dentro de mi \u00e1mbito funcional la labor de \u00a0intervenci\u00f3n en procura, entre otros, de la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De m\u00e1s \u00a0est\u00e1 decir que, en el tr\u00e1mite de la causa, asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n7, \u00a0estuvo ausente en la preparatoria8, \u00a0compareci\u00f3 a la sesiones de juicio del 23 de febrero, 22 de \u00a0marzo y 22 de junio de 2018; dej\u00f3 de hacerlo a las que se le \u00a0convoc\u00f3 el 7 de diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de julio, 7 \u00a0de septiembre, 21 de septiembre, 29 de octubre y 23 de noviembre de \u00a02018, fecha \u00faltima en la que se realiz\u00f3 la lectura del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1, de igual manera, la demanda presentada por la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fabico en este asunto, por no \u00a0asistirle inter\u00e9s en recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en \u00a0el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos indicados en la \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 26 SEP 2018 Rad. 52485; AP 04 ABR 2018 Rad. 51350 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 el Tribunal las siguientes decisiones: SP 14 JUN\/95 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09094; SP 24 NOV\/99 Rad. 14227; SP 07 NOV\/02 Rad.17455; AP 25 JUN\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 29618; AP 17 JUL\/09 Rad. 31122; AP 29 SEP\/10 Rad. 34772; SP 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\/20 Rad. 51967. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo revela la planilla de reporte de programaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencias en donde se relacionan las partes y terceros citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acto p\u00fablico del 23-11-18; documento elaborado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-10-18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 43, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 3 de primera instancia, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 57 cuaderno 1 segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334, cuaderno 3 de primera instancia, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 303 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3493-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58807 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.215) \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2.023) \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas por el defensor de Luis Ernesto Villamizar Jaimes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-75001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}