{"id":75000,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3490-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3490-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3490-2023\/","title":{"rendered":"AP3490-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3490-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61.611 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a023162310400120190008901 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0del Cristo Pineda Naranjo \u00a0contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0del 17 de agosto de 2021, proferido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), por cuyo medio conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron compendiados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el ad \u00a0quem, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a este proceso se desprenden de la denuncia \u00a0que hiciera la se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA CORDERO PLAZA, cuando \u00a0indica \u00a0que el se\u00f1or \u00c1LVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, \u00a0se hizo suyas 2 hect\u00e1reas y media de terreno habida cuenta que \u00a0para el 23 de agosto del a\u00f1o 2007 formula demanda por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, para que se prescriba a su favor un predio \u00a0inmueble rural, \u00a0ubicado en la vereda la \u201cZorra\u201d \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro-C\u00f3rdoba, \u00a0proceso que se inici\u00f3 y culmin\u00f3 con fallo [proferido \u00a0el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o] \u00a0a su favor expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9 &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la denunciante que el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio, lo dirigi\u00f3 el denunciante contra personas \u00a0indeterminadas y resulta que el predio ganado por prescripci\u00f3n \u00a0era de RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, esposo de GILMA ROSA PLAZA \u00a0CORDERO, madre de la denunciante, situaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0saber el denunciado y contra quien debi\u00f3 dirigir la demanda ya \u00a0que la porci\u00f3n adquirida por prescripci\u00f3n 2 hect\u00e1reas \u00a0y media pertenec\u00edan a \u00a0un predio que fue adjudicado por el \u00a0INCORA al se\u00f1or RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, padre de la \u00a0denunciante, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1352 \u00a0del 26 de julio \u00a0de 1988, por lo que considera que la demanda debi\u00f3 dirigirse \u00a0contra el INCORA por pertenecer el predio usucapido a esa \u00a0instituci\u00f3n, adem\u00e1s que ese predio no estuvo en \u00a0posesi\u00f3n del denunciado por espacio de 20 a\u00f1os. El bien \u00a0inmueble adjudicado por el INCORA se registr\u00f3 con la matricula \u00a0(sic) \u00a0inmobiliaria 143-0012954 de agosto 1 de 1988.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora Cordero Plaza, \u00a0el 27 de noviembre de 2012, la Fiscal 28 Seccional del Monter\u00eda \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 27 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o se admiti\u00f3 la demanda de parte civil \u00a0formulada por el apoderado de la v\u00edctima4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 22 de junio \u00a0de 2018, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Pineda \u00a0Naranjo \u00a0en \u00a0el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, por el \u00a0punible de fraude procesal, al tiempo que el ente acusador resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de preclusi\u00f3n invocada por la \u00a0defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 6 de agosto siguiente se clausur\u00f3 el ciclo instructivo6 \u00a0y \u00a0el 8 de noviembre de igual calenda se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Pineda \u00a0Naranjo \u00a0por el delito de fraude procesal, a t\u00edtulo de autor, \u00a0oportunidad en la que tambi\u00e9n se compulsaron copias penales en \u00a0relaci\u00f3n con el abogado Silvio \u00a0Alejandro Villadiego Tapia7. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada el 14 \u00a0de junio de 2019 por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En auto del 17 de julio posterior el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a020009. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Cumplidas las audiencias preparatoria10 \u00a0y de juzgamiento11, \u00a0en fallo del 17 de agosto de 202112, \u00a0el Juez cognoscente conden\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0del Cristo Pineda Naranjo por \u00a0el delito por el que fue acusado y le impuso las penas principales de \u00a048 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes13, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0t\u00e9rmino que el de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, \u00a0al paso que le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y se abstuvo de condenarlo en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Como medida de restablecimiento del derecho dispuso \u00a0\u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia proferida por el juzgado 1 Civil del \u00a0Circuito de Cerete de fecha 18 de diciembre de 2007, cancelar la \u00a0Escritura Publica n\u00famero 093 de febrero 4 de 2008 ante la \u00a0Notaria \u00danica del Circuito Notarial de Ceret[\u00e9] \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba y as\u00ed como el Folio de Matr[\u00ed]cula \u00a0Inmobiliaria 143-38620, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Ceret[\u00e9] \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Inconforme la defensa con el prove\u00eddo de primera instancia lo \u00a0apel\u00f315, \u00a0y el 28 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda lo confirm\u00f316. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Dicho sujeto procesal interpuso17 \u00a0y sustent\u00f318 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El traslado para los sujetos procesales no recurrentes fue descorrido \u00a0por el apoderado de la parte civil dentro de la oportunidad legal19. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A manera de cuesti\u00f3n previa, el censor advierte que el \u00a0Tribunal interpret\u00f3 de manera errada el art\u00edculo 205 de \u00a0la Ley 600 de 2000, al se\u00f1alar, en el numeral cuarto de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que contra \u00a0ella proced\u00eda la casaci\u00f3n discrecional, pues, de \u00a0acuerdo con \u00abel \u00a0art. 14 de la Ley 890 de 2005 (sic)\u00bb20, \u00a0la pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os, prevista para el delito de \u00a0fraude procesal, se fij\u00f3 en 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El entendimiento seg\u00fan el cual el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede \u00abcuando \u00a0la pena impuesta sea superior a 8 a\u00f1os\u00bb21 \u00a0es equivocado, ya que \u00abel \u00a0tope punitivo a tener en cuenta, es aquel previsto en el respectivo \u00a0tipo penal por el legislador\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En todo caso, opina el letrado, de considerarse que procede la \u00a0casaci\u00f3n discrecional, corresponde declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Enseguida, identifica los sujetos procesales, sintetiza las \u00a0sentencias de primer y segundo grado y reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida en las instancias y compendia la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y \u00a0postula tres cargos, de la manera como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, el cual hace recaer en i) el poder conferido por el \u00a0procesado al abogado Silvio \u00a0Alejandro Villadiego Tapia \u00a0para promover el proceso ordinario de pertenencia, por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio; ii) la promesa de compraventa del 21 de abril \u00a0de 1995, suscrita por Ricardo \u00a0Le\u00f3nidas Cordero Barrera \u00a0y Gilma \u00a0Rosa Plaza de Cordero, \u00a0por una parte, y \u00c1lvaro \u00a0del Cristo Pineda Naranjo, \u00a0por otra, respecto de un predio de dos hect\u00e1reas y media, \u00a0ubicado en la vereda \u201cLa Zorra\u201d del municipio de Ci\u00e9naga \u00a0de Oro, en cuant\u00eda de $6.250.000; iii) la promesa de \u00a0compraventa del 16 de marzo de 2000, signada por Gilma \u00a0Rosa Plaza de Cordero, Leticia de \u00a0la Concepci\u00f3n, \u00a0Silvia Elena, Eleazar Le\u00f3nidas, Ovidio Calaz\u00e1n, Cleofe \u00a0Gregoria, Mar\u00eda Auxiliadora, Jos\u00e9 Gregorio, Juan Jos\u00e9, \u00a0Concepci\u00f3n Mar\u00eda y \u00a0M\u00f3nica Cecilia Cordero Plaza, \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo inmueble, en cuant\u00eda de \u00a0$11.519.000; iv) recibos de pago; y v) la versi\u00f3n libre del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En cuanto al primer medio de convicci\u00f3n, destaca que el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que \u00aben \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente identificados\u00bb; \u00a0no obstante, en el aludido mandato no consta que el acusado lo haya \u00a0extendido con el prop\u00f3sito de demandar a personas \u00a0indeterminadas, lo cual fue ignorado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Frente al cuarto instrumento de persuasi\u00f3n, asevera que no se \u00a0tuvo en cuenta que los recibos demostraban que el precio del bien fue \u00a0pagado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Y, en torno a la quinta prueba, resalta que no se valor\u00f3 lo \u00a0narrado por el encausado sobre los negocios realizados con Cordero \u00a0Barrera, \u00a0el doble pago del precio del inmueble y la imposibilidad de definir \u00a0si la demanda se pod\u00eda interponer contra personas determinadas \u00a0o indeterminadas, dada su condici\u00f3n de ingeniero agr\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0A juicio del demandante, si los falladores hubieren valorado los \u00a0mentados elementos de persuasi\u00f3n, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta, porque se habr\u00eda establecido que su defendido \u00a0pag\u00f3 dos veces por el mismo lote y que el abogado que contrat\u00f3 \u00a0\u00abpara \u00a0que le solucionara un problema\u00bb23 \u00a0es el \u00fanico que deber\u00eda responder por el delito de \u00a0fraude procesal, ya que fue \u00abquien \u00a0hizo las aseveraciones en la demanda e inclusive se encarg\u00f3 de \u00a0procurar la prueba documental y emplazamientos a personas \u00a0indeterminadas dentro del proceso de pertenencia\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Acusa errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de los \u00a0testimonios de Concepci\u00f3n \u00a0Mar\u00eda \u00a0y Silvia \u00a0Cordero Plaza \u00a0-los \u00a0cuales reproduce- \u00a0y la versi\u00f3n libre y la injurada de Pineda \u00a0Naranjo \u00a0-las \u00a0que sintetiza-, \u00a0comoquiera que el Tribunal estim\u00f3, a partir de estas pruebas, \u00a0que el procesado sab\u00eda que las pretendidas tierras ten\u00edan \u00a0due\u00f1o y qui\u00e9nes eran sus propietarios, as\u00ed como \u00a0que ejecut\u00f3 la conducta para enga\u00f1ar al juez, siendo \u00a0que lo realmente afirmado por la primera es que el enjuiciado era su \u00a0vecino, que los conoc\u00eda y, de manera referencial -porque \u00a0se lo dijeron sus hermanas-, \u00a0que se \u00abdesaparecieron\u201d \u00a0unas tierras y que si el se\u00f1or PINEDA le hab\u00eda comprado \u00a0las tierras a su pap\u00e1 que muestre los documentos que lo \u00a0acreditan como tal\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed mismo, asevera que Silvia \u00a0Elena \u00a0le minti\u00f3 a la Fiscal\u00eda al afirmar que el acusado le \u00a0enajen\u00f3 a su padre dos hect\u00e1reas de tierra y que luego \u00a0\u00e9ste le prometi\u00f3 en venta 4 hect\u00e1reas, pues la \u00a0prueba documental -no \u00a0la identifica- \u00a0indica que el enjuiciado le compr\u00f3 6 hect\u00e1reas y luego \u00a02 y media -las \u00a0que dieron origen a este proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ninguna de las testigos afirm\u00f3 que el acusado \u00abfuese \u00a0la persona que le manifest\u00f3 al Juez que presentaba la demanda \u00a0de pertenencia contra personas desconocidas y emplazaba a personas \u00a0indeterminadas. Incluso, que tampoco present\u00f3 tal demanda a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En cuanto a la versi\u00f3n libre -no \u00a0valorada- \u00a0y a la indagatoria, el investigado nunca mencion\u00f3 que \u00a0\u00abdetermin\u00f3 \u00a0a su abogado para que presentara la \u00a0demanda de pertenencia contra personas indeterminadas\u00bb27, \u00a0sino que busc\u00f3 sus servicios con el prop\u00f3sito de que lo \u00a0orientara, por cuanto el asunto se hab\u00eda convertido en una \u00a0especie de extorsi\u00f3n por parte de los Cordero \u00a0Barrera, \u00a0por modo que la \u00abconducta \u00a0fue desplegada [por] \u00a0cuenta y riesgo del abogado\u00bb28, \u00a0quien adujo que recibi\u00f3 instrucciones de su cliente, lo cual \u00a0no es cierto porque no qued\u00f3 establecido as\u00ed en el \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tercero (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en tanto admite que su procurado present\u00f3 la demanda de \u00a0pertenencia bajo el convencimiento errado de que estaba actuando en \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de un derecho y, de esta manera, incurri\u00f3 \u00a0en error de prohibici\u00f3n indirecto, habida cuenta que se \u00a0encuentra amparado por una justificante. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Al efecto, asevera que, el Tribunal inadvirti\u00f3 que el \u00a0enjuiciado se\u00f1al\u00f3 en la injurada que i) es un \u00a0\u00abagr\u00f3nomo, \u00a0campesino, dedicado a hacer parir la tierra, pero que no tiene los \u00a0m\u00e1s m\u00ednimos conocimientos de Derecho y mucho menos de \u00a0Derecho Civil\u00bb29 \u00a0y ii) pag\u00f3 por el lote de terreno a \u201cRicardo\u201d \u00a0y a sus hijos, como lo reflejan los recibos aportados -no \u00a0sopesados-, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abcrey\u00f3 \u00a0de manera equivocada que ten\u00eda derecho a de (sic) \u00a0adquirir \u00a0legalmente su terreno a trav\u00e9s de un abogado en virtud de la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda de pertenencia\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Como su asistido no era profesional del derecho, desconoc\u00eda \u00a0que, para adquirir la propiedad de un bien, se requiere no solo el \u00a0t\u00edtulo: escritura p\u00fablica, sino el modo, es decir, su \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0A\u00f1ade que, de haber dirigido su asistido la demanda contra \u00a0personas determinadas, ella habr\u00eda prosperado, debido a que \u00a0tuvo la posesi\u00f3n del bien por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0requisito \u00e9ste para la adquisici\u00f3n de predios agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En cuanto a ese derecho posesorio, destaca el casacionista que, \u00a0durante la inspecci\u00f3n judicial practicada dentro del proceso \u00a0civil, ninguno de los hermanos Cordero \u00a0Plaza \u00a0se hizo presente, porque sab\u00edan que el acusado hab\u00eda \u00a0comprado esas tierras en dos ocasiones, motivo por el cual \u00e9ste \u00a0obr\u00f3 sin conciencia de la antijuridicidad, lo que excluye su \u00a0culpabilidad, debiendo ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Para cerrar, alude a la legitimidad procesal e invoca como \u00a0finalidades del recurso la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a su prohijado, la efectividad del derecho sustancial, \u00a0concretamente de la presunci\u00f3n de inocencia, la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado cuyo quebrantamiento \u00a0provino de la ausencia de un verdadero an\u00e1lisis conjunto de \u00a0las pruebas, y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00aben \u00a0el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia, \u00a0sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LOS ALEGATOS DE LA PARTE CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Asegura que \u00abcoadyuv[a] \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n resuelto por el Tribunal\u00bb32, \u00a0y destaca que el acusado obr\u00f3 con dolo al procurar, v\u00eda \u00a0demanda, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio respecto del \u00a0mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0A juicio del apoderado, el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, en tanto lo considera \u00abinveros\u00edmil\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0En cuanto al primer cargo, destaca que el art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no estaba vigente para la \u00e9poca \u00a0en que se present\u00f3 el mentado libelo, sino el canon 65 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Frente a la segunda censura, asevera que se prob\u00f3 que el \u00a0acusado conoc\u00eda qui\u00e9nes eran los propietarios del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0En orden a derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ser elaborada respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0En ese sentido, debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal \u00a0suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>41.- El memorial \u00a0en cuesti\u00f3n, como se explica a continuaci\u00f3n, no \u00a0satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 para \u00a0emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible \u00a0ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de este medio. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Para empezar, \u00a0aunque el censor aludi\u00f3 a las finalidades perseguidas con el \u00a0recurso, no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que permita \u00a0discernir el prop\u00f3sito trazado, al punto que, sin ning\u00fan \u00a0desarrollo, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que procuraba la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios causados a su prohijado y la \u00a0efectividad del derecho sustancial, concretamente de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, as\u00ed como aludi\u00f3 a un presunto vicio de \u00a0motivaci\u00f3n que, sin embargo, no justific\u00f3 en ninguno de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0As\u00ed mismo, de manera ciertamente vaga asegur\u00f3 que \u00a0pretend\u00eda la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00aben \u00a0el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia, \u00a0sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial\u00bb34, \u00a0premisa que no justifica cu\u00e1les ser\u00edan los aspectos \u00a0espec\u00edficos que deber\u00edan ser revisados o modificados \u00a0por la Corte para homogenizar su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Ahora, en cuanto a la cuesti\u00f3n previa planteada por la \u00a0defensa, aunque es evidente que el Tribunal err\u00f3 al advertir \u00a0que contra la sentencia de segunda instancia proced\u00eda la \u00a0casaci\u00f3n discrecional, por cuanto esta s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0prevista respecto de delitos que tengan se\u00f1alada pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo no exceda de ocho a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000) y, en el caso de la \u00a0especie, se trata de un punible que, para la fecha de los hechos \u00a0estaba penado con una sanci\u00f3n de prisi\u00f3n que en su \u00a0l\u00edmite superior es de 12 a\u00f1os \u2013art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0es lo cierto que no demostr\u00f3 la trascendencia de tal \u00a0imprecisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando el demandante acudi\u00f3, \u00a0sin limitaci\u00f3n alguna, a la casaci\u00f3n ordinaria para \u00a0fundamentar su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0As\u00ed mismo, es indispensable resaltar que, la sola menci\u00f3n \u00a0a la casaci\u00f3n discrecional realizada por el ad \u00a0quem \u00a0no tiene ninguna incidencia en el t\u00e9rmino prescriptivo a tener \u00a0en cuenta, el cual depende de la pena m\u00e1xima correspondiente \u00a0para el tipo penal \u2013c\u00e1nones \u00a083 y 86 ibidem-, \u00a0que, se insiste, en el caso concreto, es del orden de los 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Lo anterior, significa, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra vigente, en tanto, en la fase instructiva, no alcanz\u00f3 \u00a0a extinguirse, pues los hechos datan del 18 de diciembre de 2007 y la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 14 \u00a0de junio de 2019, y, durante la etapa de juzgamiento tampoco se ha \u00a0consolidado, debido a que el Estado cuenta con un plazo de 6 a\u00f1os \u00a0para el ejercicio de la persecuci\u00f3n penal, el cual solo \u00a0vendr\u00eda a fenecer el 14 de junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0Ahora, en cuanto a los cargos propuestos, es notoria la violaci\u00f3n \u00a0de los principios de claridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material y cr\u00edtica vinculante, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>48.- Cuando lo \u00a0procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador \u00a0desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un medio de \u00a0persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Para \u00a0demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de \u00a0se\u00f1alar el medio cognoscitivo materialmente omitido o supuesto \u00a0e indicar, c\u00f3mo de haber sido valorado o no apreciado, seg\u00fan \u00a0sea el caso, al tiempo con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, \u00a0las conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50.- En el asunto \u00a0examinado, en cuanto se refiere al poder conferido por el acusado \u00a0para el proceso declarativo de pertenencia, aunque es cierto que el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente identificados\u00bb, \u00a0tal cual lo destaca el representante de la parte civil, es claro que \u00a0esa norma no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, pues, en ese tiempo, reg\u00eda el canon 65 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que se\u00f1alaba que \u00ab[e]n \u00a0los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n \u00a0claramente, de modo que no puedan confundirse con otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Adem\u00e1s, \u00a0de ello no se desprende que, para el ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n exista la obligaci\u00f3n de consignar en el \u00a0mandato cada una de las gestiones espec\u00edficas que debe \u00a0desarrollar un abogado dentro de la actuaci\u00f3n judicial, como \u00a0aquella concerniente a la delimitaci\u00f3n dentro del libelo de la \u00a0parte demandada: determinada o indeterminada, como para considerar \u00a0que la ausencia de ese dato en el mandato pueda exonerar al \u00a0enjuiciado de su participaci\u00f3n en el punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Por su parte, \u00a0en lo concerniente a las promesas de compraventa suscritas por \u00e9ste \u00a0con Ricardo \u00a0Le\u00f3nidas Cordero Barrera, \u00a0su esposa y sus hijos, y los recibos de pago respectivos, es notorio \u00a0que la censura no responde al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues no es cierto que no fueran objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por parte de las instancias. Distinto es que el m\u00e9rito \u00a0asignado a esos elementos de prueba no corresponda a la pretensi\u00f3n \u00a0exonerativa de la defensa, habida cuenta que sirvieron para \u00a0demostrar, en cambio, el elemento subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>53.- En efecto, \u00a0sobre el particular, el juez de primer nivel se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sirven los \u00a0anteriores argumentos para dar respuesta a las alegaciones del \u00a0defensor del procesado ALVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, pues, no es \u00a0cierto lo afirmado por el (sic) \u00a0en la audiencia p\u00fablica en el sentido de que su prohijado no \u00a0actu\u00f3 con intenci\u00f3n dolosa, ya que, lo que fluye del \u00a0expediente, es que se trata que (sic) \u00a0hubo \u00a0un enga\u00f1o a un juez de la republica (sic) \u00a0con \u00a0el objetivo de conseguir su cometido, en este caso obtener a su favor \u00a0la sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, am\u00e9n \u00a0de lo anterior se advierte que la Defensa del procesado reconocer \u00a0(sic) \u00a0haber entregado dineros a los se\u00f1ores RICARDO LEONIDAS CORDERO \u00a0BARRERA Y GILMA ROSA PLAZA CORDERO, al se\u00f1alarse que, existe \u00a0un documento de compra-venta de 21 de abril de 1995 por valor de \u00a0$6.250.000 que recibieron en efectivo los vendedores, y que, \u00a0posteriormente la se\u00f1ora GILMA ROSA PLAZA CORDERO y sus hijos \u00a0le vuelven a vender el mismo lote mediante contrato de compra-venta \u00a0de fecha marzo 16 de 2000, por un valor de $11.519.100 y que pag\u00f3 \u00a0en efectivo ante la notar\u00eda \u00danica de ci\u00e9naga de \u00a0Oro. Afirma que su asistido compr\u00f3 y pago (sic) \u00a0el mismo lote prescrito en dos ocasiones, por tanto, el enjuiciado si \u00a0(sic) \u00a0ten\u00eda conocimiento de la existencia de personas determinadas \u00a0contra las cuales tambi\u00e9n deb\u00eda dirigir la demanda de \u00a0prescripci\u00f3n multicitada, m\u00e1xime cuando pudo aportar \u00a0sendos contratos con los cuales acreditar las transacciones a fin de \u00a0que los antes citados tuvieran conocimiento del proceso, restando de \u00a0esta manera sus derechos.35 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Y el fallador \u00a0plural, en similar sentido, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n, en efecto se encuentra prueba [de] \u00a0que presuntamente en una ocasi\u00f3n el se\u00f1or Ricardo \u00a0Le\u00f3nidas Cordero Barrera, le vendi\u00f3 tierras al \u00a0procesado. Una de las pruebas que obra en la actuaci\u00f3n, la \u00a0constituye la propia injurada del procesado, en donde manifiesta \u00a0haber comprado a Cordero Barrera, unas tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que, el procesado ten\u00eda conocimiento cierto de que la \u00a0tierra que estaba prescribiendo ten\u00eda due\u00f1o conocido, \u00a0pues as\u00ed surge claro de su propia injurada.36 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Ahora, si lo \u00a0procurado por el demandante era cuestionar el peso suasorio asignado \u00a0a esos medios de prueba, de cara a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0propiedad del bien en cabeza de su representado, tendr\u00eda que \u00a0haber acudido, en principio, al error de hecho por falso raciocinio, \u00a0bajo la carga de demostrar la lesi\u00f3n de las leyes de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>56.- Sin embargo \u00a0el ataque habr\u00eda estado destinado al fracaso, porque dichos \u00a0elementos suasorios dif\u00edcilmente reunir\u00edan la cualidad \u00a0de pertinencia probatoria, ya que aqu\u00e9l era un t\u00f3pico \u00a0que correspond\u00eda ser dilucidado en el proceso civil \u00a0declarativo de pertenencia y no en el de naturaleza penal, en el que \u00a0el juicio de reproche provino del enga\u00f1o al que fue sometido \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, al promover el \u00a0acusado, a trav\u00e9s de abogado, la acci\u00f3n ordinaria de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio contra personas \u00a0indeterminadas, las cuales eran perfectamente conocidas por el \u00a0investigado, de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>57.- Es verdad, de \u00a0otro lado, que, los falladores omitieron sopesar la versi\u00f3n \u00a0libre del inculpado; pero, el libelista omiti\u00f3 acreditar la \u00a0trascendencia del presunto dislate y la Corte tampoco la percibe, \u00a0pues, si como lo se\u00f1ala el censor, ella resultaba importante \u00a0para ilustrar sobre los \u00a0negocios realizados con Cordero \u00a0Barrera \u00a0y el doble pago del precio del inmueble, \u00a0es evidente que tales aspectos fueron examinados a partir del resto \u00a0del acervo probatorio, eso s\u00ed con resultados negativos para la \u00a0teor\u00eda defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>58.- Y, si de lo \u00a0que se trataba era de cuestionar la falta de valoraci\u00f3n de ese \u00a0medio de prueba, en cuanto era relevante para acreditar que, dada la \u00a0condici\u00f3n de agr\u00f3nomo del procesado, no estaba en \u00a0condiciones de definir si la demanda pod\u00eda dirigirse contra \u00a0personas determinadas o indeterminadas, como lo admiti\u00f3 el \u00a0libelista, el abogado contratado por el procesado para adelantar la \u00a0acci\u00f3n declarativa de pertenencia manifest\u00f3, frente a \u00a0ese particular aspecto, que sigui\u00f3 las instrucciones de su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>59.- As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha \u00a0sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido \u00a0literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que \u00a0no revela. Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda \u00a0el contenido material de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0medio de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del instrumento cognoscitivo. \u00a0<\/p>\n<p>61.- En cualquier \u00a0caso, la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del \u00a0casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, \u00a0revelar en t\u00e9rminos exactos tanto lo que dimana de ella, de \u00a0acuerdo con su estricto contenido literal, as\u00ed como lo \u00a0apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de \u00a0desfiguraci\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador, para lo \u00a0cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos \u00a0y rematar ense\u00f1ando la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>62.- En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0adem\u00e1s de lo notoria que resulta la violaci\u00f3n del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n al acusar un falso juicio de \u00a0identidad respecto de la versi\u00f3n libre del sindicado y, al \u00a0tiempo, un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en el cargo \u00a0precedente, lo cual resulta ciertamente excluyente, se observa que el \u00a0censor dej\u00f3 de lado el deber de precisar si el yerro habr\u00eda \u00a0ocurrido por tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n o cercenamiento, \u00a0lo cual le resta toda claridad al reproche. \u00a0<\/p>\n<p>63.- As\u00ed \u00a0mismo, antes que evidenciar de manera objetiva la deformaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Concepci\u00f3n \u00a0Mar\u00eda y \u00a0Silvia \u00a0Cordero Plaza \u00a0y de la indagatoria de Pineda \u00a0Naranjo, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0plasm\u00f3, \u00a0de manera libre, su \u00a0propio \u00a0entendimiento de las pruebas, como si de un alegato de instancia se \u00a0tratara, el cual est\u00e1 proscrito en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64.- En verdad, el \u00a0letrado censur\u00f3 la sentencia de segunda instancia por \u00a0aseverar, a partir de las citadas pruebas, que el acusado sab\u00eda \u00a0que el predio objeto del proceso declarativo era de los herederos de \u00a0Cordero \u00a0Barrera, \u00a0a quienes conoc\u00eda, y que, en esas condiciones, enga\u00f1\u00f3 \u00a0al juez civil al iniciar la actuaci\u00f3n contra personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>65.- Frente a lo \u00a0primero, ninguna desfiguraci\u00f3n se percibe por cuanto, \u00a0justamente, como aparece en la transcripci\u00f3n realizada por el \u00a0demandante, aquello es lo que dijeron las testigos \u2013hijas \u00a0de Cordero \u00a0Barrera-, \u00a0esto es, que el procesado, por ser su vecino durante muchos a\u00f1os, \u00a0conoc\u00eda que el inmueble hab\u00eda sido de su padre y que \u00a0exist\u00edan unos herederos. \u00a0<\/p>\n<p>66.- De igual \u00a0manera, es palmario que el censor falt\u00f3 al postulado de \u00a0correcci\u00f3n material al afirmar que el Tribunal sostuvo que el \u00a0procesado asever\u00f3 en su indagatoria que \u00abdetermin\u00f3 \u00a0a su abogado para que presentara la \u00a0demanda de pertenencia contra personas indeterminadas\u00bb37, \u00a0pues en ninguna parte de la providencia ello aparece evidente. \u00a0<\/p>\n<p>67.- \u00a0En efecto, lo arg\u00fcido por el letrado se ofrece, francamente, \u00a0descontextualizado, pues lo que el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 es que, en la indagatoria, Pineda \u00a0Naranjo \u00a0manifest\u00f3 haber comprado a Cordero \u00a0Barrera \u00a0unas tierras, a partir de lo cual la colegiatura dedujo que \u00abel \u00a0procesado ten\u00eda conocimiento cierto de que la tierra que \u00a0estaba prescribiendo ten\u00eda due\u00f1o conocido\u00bb38 \u00a0y que, pese a ello, \u00abpresent\u00f3 \u00a0la demanda como si se tratara de un terreno sin due\u00f1o \u00a0conocido\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>68.- Y respecto a \u00a0lo segundo, corresponde a una inferencia de la judicatura que \u00a0\u00fanicamente pod\u00eda ser atacada por la v\u00eda del \u00a0falso raciocinio, siempre que se demostrara que se violent\u00f3 la \u00a0sana cr\u00edtica, al concebir que la demanda contentiva de la \u00a0aseveraci\u00f3n tramposa fue utilizada para enga\u00f1ar al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>69.- Lo mismo cabe \u00a0decir, particularmente, respecto a la cr\u00edtica del m\u00e9rito \u00a0asignado al testimonio de Silvia \u00a0Elena, \u00a0a quien el censor tacha de mentirosa, por asegurar que el acusado le \u00a0compr\u00f3 a su padre dos hect\u00e1reas de tierra y que luego \u00a0\u00e9ste le prometi\u00f3 en venta 4 hect\u00e1reas, lo cual \u00a0aparecer\u00eda refutado por una prueba documental que ni siquiera \u00a0identifica el letrado con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Ahora, si el \u00a0casacionista estaba interesado en repudiar la apreciaci\u00f3n del \u00a0apartado testimonial en el que Concepci\u00f3n \u00a0Mar\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que, fue a trav\u00e9s de sus hermanos, que \u00a0conoci\u00f3 de la p\u00e9rdida de unas tierras a manos del \u00a0acusado, por estimar que esto equivale a una prueba de referencia \u00a0inadmisible, ha debido criticarlo por la v\u00eda del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>71.- As\u00ed \u00a0las cosas, el reparo no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>72.- Lo primero a \u00a0destacar es que el recurrente vulner\u00f3 los principios de \u00a0cr\u00edtica vinculante y no contradicci\u00f3n al indicar al \u00a0comienzo del libelo que todas las censuras descansar\u00edan en la \u00a0senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial para \u00a0luego afirmar en el marco de la postulaci\u00f3n de este cargo que \u00a0ser\u00eda orientada por el cauce de la infracci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>73.- \u00a0Ahora, cuando se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la \u00a0ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el \u00a0recurrente debe hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>74.- Mientras la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear \u00a0el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0deviene de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>75.- \u00a0En el asunto examinado, el demandante pregona la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ausencia de reconocimiento judicial de un error \u00a0de prohibici\u00f3n indirecto derivado de la comisi\u00f3n de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia bajo el \u00a0convencimiento errado de que estaba actuando en ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>76.- \u00a0Al respecto, de entrada, es evidente la ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para reclamar dicho t\u00f3pico en sede de \u00a0casaci\u00f3n, debido a que no cumple el principio de unidad \u00a0tem\u00e1tica entre lo discutido ante el Tribunal y esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues la defensa no formul\u00f3 similar cr\u00edtica \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n -a \u00a0lo sumo mencion\u00f3, en esa oportunidad, que cuando el implicado \u00a0no es profesional del derecho no se le puede exigir precisi\u00f3n \u00a0en el alcance de una figura jur\u00eddica-, \u00a0lo que impidi\u00f3 que el juez plural se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>77.- \u00a0Y, si en gracia de discusi\u00f3n, pudiere superarse dicho defecto, \u00a0resulta n\u00edtida la equivocaci\u00f3n en la senda de ataque \u00a0seleccionada, habida cuenta que, por la v\u00eda escogida, al \u00a0censor le correspond\u00eda demostrar que, pese a declarar probados \u00a0los supuestos de hecho del error de prohibici\u00f3n, los \u00a0juzgadores omitieron concederle la consecuencia jur\u00eddica \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>78.- \u00a0En el asunto sometido a discusi\u00f3n, por parte alguna los jueces \u00a0hicieron esa declaraci\u00f3n, lo que significa que el debate \u00a0actual tiene que ver con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y las \u00a0valoraciones probatorias que pudieren dar lugar a un tal \u00a0reconocimiento, lo cual, entonces, no es del resorte de la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, sino de la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0sobre todo si el soporte de la censura, en esencia, se edifica en la \u00a0presunta falta de apreciaci\u00f3n por parte del ad \u00a0quem \u00a0de aspectos tales como la condici\u00f3n de agr\u00f3nomo y \u00a0campesino del acusado y la compraventa del predio en cuesti\u00f3n, \u00a0lo que a juicio del censor, habilitaba a su cliente para concebir, de \u00a0manera errada, que ten\u00eda derecho a adquirir el dominio del \u00a0bien a trav\u00e9s de una demanda de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>79.- \u00a0A dicha deficiencia, se suma la falta de idoneidad sustancial del \u00a0reproche, por cuanto si bien no se desconoce que, eventualmente, la \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica prestada por un abogado a una persona \u00a0que no lo es, puede llevarla a incurrir en un error de prohibici\u00f3n \u00a0indirecto e invencible, que surge cuando el sujeto conoce la ilicitud \u00a0de su comportamiento, pero equ\u00edvocamente asume que el mismo le \u00a0est\u00e1 permitido por una causal de justificaci\u00f3n, en el \u00a0caso concreto, no se requer\u00eda de formaci\u00f3n en derecho \u00a0para comprender que la interposici\u00f3n de una demanda, mediada \u00a0por el ocultamiento de los verdaderos demandados, los cuales conoc\u00eda \u00a0el acusado con claridad por ser sus vecinos \u2013como \u00a0lo destacaron las instancias-, a \u00a0fin de lograr la adjudicaci\u00f3n silenciosa del predio, es \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>80.- \u00a0Aunque el letrado afirma \u2013al \u00a0parecer, para desvirtuar la antijuridicidad material de la conducta- \u00a0que, de haber dirigido la demanda contra personas determinadas, ella \u00a0habr\u00eda prosperado, debido a que tuvo la posesi\u00f3n del \u00a0bien por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, es claro que se trata de una \u00a0hip\u00f3tesis claramente especulativa, que habr\u00eda \u00a0concernido, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, al proceso de orden \u00a0civil, y que abandona aspectos cruciales de la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, los cuales se concretaron en la maniobra fraudulenta \u00a0empleada por el acusado, a trav\u00e9s de su abogado, para enga\u00f1ar \u00a0al juez civil y lograr la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>81.- \u00a0En estas condiciones, es dable pensar que Pineda \u00a0Naranjo \u00a0estaba plenamente en condiciones de actualizar el conocimiento de lo \u00a0injusto de su comportamiento, por lo que no aparece evidente el error \u00a0de prohibici\u00f3n reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>82.- \u00a0As\u00ed pues, tampoco este reparo puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>83.- \u00a0Para cerrar, es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, \u00a0en raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Del Cristo Pineda Naranjo \u00a0contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124951078\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16-17 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 1_Cuaderno_2022124638121\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicado rindi\u00f3 indagatoria el 14 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-42 del archivo digital \u201cAlvaro Pineda primer paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212-260)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-35 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124657166\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-35 del archivo digital \u201cAlvaro Pineda cuarto paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 386-447\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 del ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24-39 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124657166\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Folios 3-12 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscala_Cuaderno_2022124825985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201c12 AUTO ADMISORIO JUZGADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente no obra el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tuvo lugar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de junio de 2021 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106-118 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-36 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124951078\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-42 ibidem- \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50-73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82-85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 y 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 3_Cuaderno_2022124755235\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124951078\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022124951078\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3490-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61.611 \u00a0 C.U.I. \u00a023162310400120190008901 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada 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