{"id":74996,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3485-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3485-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3485-2023\/","title":{"rendered":"AP3485-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3485-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64371. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos rese\u00f1ados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda atribuye a ALBEIRO GIL OSPINA, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0culposo en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dado que, producto \u00a0de su negligencia, habr\u00eda conducido a la p\u00e9rdida de \u00a0$935.678.764,09, pertenecientes a Colpensiones, Almacaf\u00e9 S.A. \u00a0y Exxonm\u00f3bil del Colombia, representados en t\u00edtulos \u00a0judiciales encomendados al despacho a cargo de GIL OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, los hechos se remiten a que, entre octubre de 2017 y el \u00a0mismo mes de 2018, al interior de siete procesos sometidos a su \u00a0conocimiento, \u00a0ALBEIRO GIL OSPINA orden\u00f3 el pago de los \u00a0t\u00edtulos judiciales en cuesti\u00f3n, en favor de personas \u00a0naturales, en desconocimiento de las disposiciones normativas que \u00a0aplicar\u00edan sobre la materia, para cuyo reconocimiento, \u00a0presuntamente, habr\u00edan mediado actos fraudulentos de terceros, \u00a0en tanto, los profesionales del derecho en favor de quienes se \u00a0dispuso la entrega de los dep\u00f3sitos, no ostentaban la calidad \u00a0de representantes de las empresas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de marzo de 2023, se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n fue adicionada en diligencia llevada a cabo el 13 \u00a0de junio siguiente, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, para incluir lo acontecido respecto de las empresas \u00a0Almacaf\u00e9 S.A. y Exxonm\u00f3bil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, colegiatura que \u00a0convoc\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0celebrada el 6 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al inicio de esa diligencia se present\u00f3 solicitud de \u00a0reconocimiento como v\u00edctima, elevada por el apoderado de la \u00a0empresa Almacaf\u00e9 S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n fue resuelta de manera positiva por el a quo, en \u00a0relaci\u00f3n con el t\u00edtulo judicial respecto del cual le \u00a0asiste inter\u00e9s a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0previo a la socializaci\u00f3n del pliego de cargos, por iniciativa \u00a0del extremo defensivo se debatieron los dos asuntos que ahora \u00a0concitan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De una parte, \u00a0el defensor postul\u00f3 que la empresa Almacaf\u00e9 S.A. no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, siquiera de forma sumaria, \u00a0el da\u00f1o a partir del cual deprecar\u00eda el reconocimiento \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-978 de 2011, en la cual la \u00a0Corte Constitucional orden\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 calcular el monto de la mesada pensional \u00a0del demandante, Carlos Eduardo Ch\u00e1vez Torres; all\u00ed \u00a0mismo se orden\u00f3 a la empresa Almacaf\u00e9 acoger la \u00a0determinaci\u00f3n de dicha autoridad judicial y proceder al pago \u00a0de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El ahora \u00a0recurrente sostuvo que, si el dep\u00f3sito fue constituido para \u00a0atender el fallo de la alta Corporaci\u00f3n en cita, los dineros \u00a0cuya entrega fraudulenta plante\u00f3 la Fiscal\u00eda como base \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, no pertenecer\u00edan a \u00a0Almacaf\u00e9, sino al entonces demandante, Carlos Eduardo Ch\u00e1vez \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0ser\u00eda \u00e9ste, y no aquella, quien ostentar\u00eda la \u00a0legitimaci\u00f3n para intervenir como v\u00edctima dentro de \u00a0estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0acota, el abogado de la mencionada empresa debi\u00f3 haber \u00a0acreditado, cuando menos de manera sumaria, el inter\u00e9s que \u00a0tendr\u00eda en la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, de \u00a0conformidad con la providencia antes rese\u00f1ada, los dineros \u00a0presuntamente apropiados no le habr\u00edan pertenecido a Almacaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el marco de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, tanto la Fiscal\u00eda como la judicatura \u00a0incurrieron en yerros de trascendencia, que afectan el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque al \u00a0momento de interrogar al procesado sobre su intenci\u00f3n de \u00a0allanarse a cargos, condicionaron el beneficio asociado con la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, al reintegro de la mitad \u00a0de lo apropiado, pese a que en este caso el delito investigado es un \u00a0peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0el defensor pidi\u00f3 al A quo, que se declare la nulidad de lo \u00a0actuado. Para este efecto, sugiri\u00f3 que, al momento de decidir \u00a0sobre la posibilidad de aceptar cargos, su representado se abstuvo de \u00a0hacerlo, motivado por la prohibici\u00f3n en cita, exigencia con la \u00a0que el profesional del derecho se encuentra en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0apelante, en consecuencia, que se afect\u00f3 la capacidad del \u00a0imputado de tomar la decisi\u00f3n correspondiente, dado que se le \u00a0entreg\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea acerca de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0postul\u00f3 que podr\u00eda resultar innecesario el remedio \u00a0extremo de la invalidaci\u00f3n del procedimiento si, en su lugar, \u00a0el Tribunal avala la oportunidad para la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0con la misma rebaja que corresponder\u00eda durante la etapa \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En cuanto al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0el Tribunal reconoci\u00f3 que, a partir del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0es posible colegir \u201csumariamente\u201d \u00a0que Almacaf\u00e9 S.A. tendr\u00eda un \u201cinter\u00e9s \u00a0importante\u201d, \u00a0en la medida en que, en este tr\u00e1mite se debate la eventual \u00a0p\u00e9rdida de m\u00e1s de $100.000.000, que esa compa\u00f1\u00eda \u00a0pretende recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto a la solicitud de nulidad o de correcci\u00f3n de actos \u00a0procesales irregulares, el Tribunal sostuvo que la postura de la \u00a0Fiscal\u00eda, en cuanto, exigi\u00f3 el reintegro del presunto \u00a0incremento patrimonial, resultaba razonable. En esa medida, no se \u00a0transgredieron los derechos del procesado, por lo cual, resulta \u00a0innecesario invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que uno de los Magistrados de la Sala opt\u00f3 por \u00a0aclarar su voto1, \u00a0con el prop\u00f3sito de precisar que el Tribunal no estaba \u00a0propendiendo por una u otra tesis, en lo referido a si debe o no \u00a0reintegrar lo apropiado, en trat\u00e1ndose de un delito de \u00a0peculado culposo, sino que, al apreciarse como razonable lo aducido \u00a0por la Fiscal\u00eda, ello no deriva en la nulidad deprecada por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de \u00a0la empresa Almacaf\u00e9, el recurrente pidi\u00f3 que se anule \u00a0la actuaci\u00f3n por motivaci\u00f3n deficiente o, en su \u00a0defecto, que se revoque la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, destac\u00f3 que en su argumento ante el Tribunal, \u00a0acudi\u00f3 a la sentencia T-978 de 2011, para, justamente, rebatir \u00a0la calidad alegada por la compa\u00f1\u00eda en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el juez colegiado no se haya pronunciado sobre ese planteamiento, \u00a0por lo cual, estim\u00f3, se transgredi\u00f3 su derecho a la \u00a0defensa y a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aun cuando la demostraci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima \u00a0opera sumaria -acorde \u00a0con la normatividad vigente-, \u00a0por lo que, con la sola alusi\u00f3n que hizo el Tribunal a lo \u00a0consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, se satisfac\u00eda \u00a0ese presupuesto, acontece que, al haberse cuestionado la postura del \u00a0Fiscal, presentando, para el efecto, un elemento material de prueba, \u00a0era indispensable que el A-quo se pronunciara de manera espec\u00edfica \u00a0en relaci\u00f3n con ello, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0en ese sentido, que se haya colegido como obvio el da\u00f1o \u00a0supuestamente padecido por la persona jur\u00eddica, pues, la \u00a0sentencia aducida en el tr\u00e1mite pondr\u00eda en tela de \u00a0juicio la titularidad sobre los dineros objeto de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento que no se acoja su petici\u00f3n de nulidad, \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n cuestionada, justamente, \u00a0porque si el pago se hizo a favor del demandante en el proceso \u00a0laboral, una vez realizada esa entrega del mismo, ser\u00e1 este \u00a0quien ostente el derecho sobre el t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima tiene \u00a0efectos irremediables dentro de la actuaci\u00f3n, mientras que, en \u00a0el evento de neg\u00e1rsele dicha pretensi\u00f3n, el apoderado \u00a0de Almacaf\u00e9 podr\u00eda volver a plantear su pretensi\u00f3n, \u00a0una vez cumpla con las exigencias que en esta materia han definido el \u00a0legislador y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al condicionamiento consignado en el art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004, respecto de la posibilidad de allanarse a \u00a0cargos, reiter\u00f3 su solicitud de nulidad o, alternativamente, \u00a0pidi\u00f3 que se establezca que al acusado no se le puede exigir \u00a0cumplir con el reintegro del dinero, en el evento en que decida \u00a0allanarse a cargos y, adem\u00e1s, que si ello ocurre, se le \u00a0conceda la rebaja de pena dispuesta para los casos en los que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos opera durante la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0la delegada pidi\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n. Para ese \u00a0efecto, luego de leer parte del escrito de acusaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que, si con ocasi\u00f3n del pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0-actuaci\u00f3n \u00a0que se habr\u00eda surtido en un espacio extraprocesal- \u00a0se dispone la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo judicial, ello \u00a0razonablemente llevar\u00eda a concluir que los recursos le \u00a0pertenec\u00edan a la empresa, no al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto a la petici\u00f3n de nulidad, solicit\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo de primer grado, en \u00a0tanto, considera que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, \u00a0con los atinentes al ofrecimiento de la rebaja punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El apoderado de Almacaf\u00e9 S.A., \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la decisi\u00f3n de reconocimiento de la calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, no es la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el escenario \u00a0adecuado para anticipar el debate probatorio, tal cual busca la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el escrito de acusaci\u00f3n da cuenta que la compa\u00f1\u00eda \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sujeto de derechos y que estos \u00a0resultaron transgredidos; para este efecto, dio lectura a una de las \u00a0providencias contenidas en el proceso laboral seguido en contra de la \u00a0persona jur\u00eddica que representa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la defensa es cercenar las garant\u00edas de \u00a0la v\u00edctima, para lo cual se vale de un argumento que \u00a0representa un simple \u201ctecnicismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto dictado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a06 de julio de 2023, conforme lo habilitan los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 3, 176 y 177, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de Almacaf\u00e9 y \u00a0la solicitud de nulidad por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la pretensi\u00f3n invalidante de la defensa, \u00a0esta Sala ya ha estudiado la posibilidad de anular la actuaci\u00f3n \u00a0judicial como consecuencia de la indebida motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias. Concretamente, en AP4541 de 2021, rad. 59902 se propuso \u00a0el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la obligaci\u00f3n de justificar lo decidido no se inscribe \u00a0\u00fanicamente en el marco general de los derechos sino en el \u00a0\u00e1mbito de las garant\u00edas judiciales, dicho postulado no \u00a0admite limitaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n o discrecionalidad \u00a0alguna, sino que constituye un imperativo categ\u00f3rico para el \u00a0juez que, administrando justicia, adopta una decisi\u00f3n en \u00a0nombre del Estado y define la controversia jur\u00eddica que ha \u00a0sido sometida a su consideraci\u00f3n. Tal prerrogativa propende \u00a0por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico y garantiza su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 20042 \u00a0determina \u00a0los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, \u00a0entre otros: la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n \u00a0y desestimaci\u00f3n originados en el debate, as\u00ed como la \u00a0decisi\u00f3n frente a la solicitud invocada, en t\u00e9rminos \u00a0claros y concretos que permitan su eventual control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la motivaci\u00f3n de las providencias es una actividad \u00a0sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los \u00a0derechos y garant\u00edas de los intervinientes, sin que nada \u00a0justifique la restricci\u00f3n derivada de la ausencia de motivos \u00a0en la determinaci\u00f3n, pues no solo socava el debido proceso, \u00a0sino adem\u00e1s impide el derecho de defensa y limita la \u00a0posibilidad de manifestar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros pronunciamientos se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia se erige en \u00a0un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados \u00a0inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de \u00a0transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad \u00a0del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, \u00a0por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las \u00a0decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la \u00a0motivaci\u00f3n de las mismas para conocer los argumentos que le \u00a0sirven de sustento, la labor de confutaci\u00f3n puede acometerse \u00a0con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la \u00a0desvirt\u00faen, o en \u00faltimas, impugnando la providencia \u00a0mediante la cr\u00edtica de la prueba que la soporta o del derecho \u00a0empleado (normas y tesis jur\u00eddicas) para respaldar el \u00a0pronunciamiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los defectos en la motivaci\u00f3n de las decisiones, la Sala ha \u00a0identificado4 \u00a0varias \u00a0maneras de contrariar este imperativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, por no haberse consignado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidiendo saber cu\u00e1l es el soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre s\u00ed, al punto de hacer imposible desentra\u00f1ar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa, surge cuando el fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n no consulta la realidad que exhibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, construye una realidad diferente y se llega a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la doble instancia como medio ordinario y eficaz para \u00a0controvertir decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los \u00a0problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente y los que \u00a0tengan una conexidad con \u00e9stos, adem\u00e1s de los que \u00a0oficiosamente deban ser asumidos para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales y la realizaci\u00f3n de \u00a0los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, surge claro que los defectos de motivaci\u00f3n en \u00a0aspectos salientes quebrantan el derecho a la doble instancia y \u00a0generan un vicio de estructura que afecta la validez del tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acorde con lo relacionado en el anterior contexto, no \u00a0considera la Corte que en este caso haya lugar a invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dest\u00e1quese que, en torno de lo pretendido por \u00a0Almacaf\u00e9 S.A., la defensa controvirti\u00f3 esa \u00a0manifestaci\u00f3n, a partir de la siguiente estructura l\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros objeto de dep\u00f3sito fueron consignados con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, a favor de Carlos Eduardo Ch\u00e1vez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor consignado corresponde al derecho pensional del entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante Ch\u00e1vez Torres, los recursos objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n pertenecer\u00edan a este ciudadano, no a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almacaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, lo enunciado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar\u00eda insuficiente para acreditar el perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente sufrido por la compa\u00f1\u00eda y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, su apoderado no habr\u00eda cumplido con la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativa exigida para demostrar la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del recurrente indicando, \u00a0primero, que en esta etapa procesal la v\u00edctima puede demostrar \u00a0tal condici\u00f3n de manera sumaria; \u00a0y, \u00a0segundo, que a partir de lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0es posible colegir cu\u00e1l es el inter\u00e9s de Almacaf\u00e9 \u00a0en el proceso, en tanto, se debate la p\u00e9rdida de m\u00e1s de \u00a0$100.000.000, que esta compa\u00f1\u00eda pretende recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del impugnante, cuando el Tribunal resolvi\u00f3 el asunto \u00a0omitiendo examinar el criterio de la Corte Constitucional, resaltado \u00a0por la defensa para oponerse al reconocimiento de la v\u00edctima, \u00a0el juez colegiado dio prelaci\u00f3n a la postura de la Fiscal\u00eda \u00a0y del apoderado de la v\u00edctima, por encima de los argumentos \u00a0del extremo defensivo, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo que se observa es que el Tribunal acogi\u00f3 el planteamiento \u00a0de la Fiscal\u00eda, expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las razones comunicadas por el ente persecutor y el \u00a0apoderado de la empresa, luego de tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0postura del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sentido de la decisi\u00f3n del Tribunal permite \u00a0advertir c\u00f3mo estim\u00f3 que, de cara a la carga \u00a0demostrativa que exige la etapa procesal en desarrollo, no se \u00a0requer\u00eda absoluta certeza, tal cual pretend\u00eda la \u00a0defensa, en torno de la concreta \u00a0titularidad de los recursos objeto \u00a0de dep\u00f3sito. Por el contrario, entendi\u00f3 que la \u00a0alegaci\u00f3n del apoderado de la v\u00edctima, sobre esta \u00a0materia, bastaba para demostrar su legitimidad, en calidad de \u00a0interviniente dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se hiciera o no una referencia expl\u00edcita o examen de fondo a \u00a0la sentencia aportada por la defensa, para soportar su tesis de \u00a0denegaci\u00f3n, no significa que el Tribunal pasara por alto un \u00a0argumento central o incurriera en omisi\u00f3n trascendente, pues, \u00a0lo cierto es que el tema central de debate planteado por el defensor \u00a0s\u00ed fue resuelto, aunque de manera contraria a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda, al efecto, que el contenido del fallo expedido por la Corte \u00a0Constitucional no corresponde a determinada postura jurisprudencial o \u00a0examen detenido de las condiciones que deben examinarse para \u00a0verificar la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que remite a un \u00a0aspecto puntual de lo debatido en el tr\u00e1mite adelantado en ese \u00a0entonces por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho central consignado en la referida providencia emanada del alto \u00a0Tribunal constitucional, esto es, la orden dada en torno de los \u00a0derechos que pueden corresponder al all\u00ed accionante, nunca fue \u00a0desconocido por el Tribunal, lo que deja sin piso la cr\u00edtica \u00a0presentada por el defensor, en la cual soporta su tesis de \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis se circunscribe a determinar si las \u00a0razones ofrecidas por la representaci\u00f3n de Almacaf\u00e9 \u00a0S.A. y por la delegada del ente Fiscal, avaladas por el juez \u00a0colegiado, bastaban para soportar su intervenci\u00f3n dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 906 \u00a0de 2004, v\u00edctima es toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00a0que de manera individual o colectiva haya sufrido un da\u00f1o como \u00a0consecuencia del injusto. Quien pretenda adquirir tal condici\u00f3n \u00a0debe precisar, en concreto, la naturaleza de la afectaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica ocasionada con el il\u00edcito y aportar los \u00a0elementos que, de manera sumaria, demuestren la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la intervenci\u00f3n del defensor, en oposici\u00f3n al \u00a0reconocimiento de Almacaf\u00e9 como v\u00edctima, el tribunal \u00a0asumi\u00f3 tal condici\u00f3n poniendo de presente, para el \u00a0efecto, el poder conferido al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, la Corte ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuraci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o espec\u00edfico. Por lo tanto, corresponde al \u00a0juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, as\u00ed como los argumentos del peticionario para \u00a0lograr dicho reconocimiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n \u2013y \u00a0as\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente6 \u00a0\u2013, \u00a0la Sala enfatiz\u00f3 que la identificaci\u00f3n de los \u00a0eventuales da\u00f1os derivados de las conductas punibles, pueden \u00a0extractarse de las circunstancias f\u00e1cticas referidas en la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con PECULADO POR \u00a0APROPIACI\u00d3N, conductas punibles que sostiene el ente acusador \u00a0fueron cometidas con el proferimiento de fallos de tutela de primera \u00a0y segunda instancia que contienen argumentos, \u00f3rdenes y \u00a0decisiones contrarios a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa descripci\u00f3n f\u00e1ctica debe atenerse el juez de \u00a0conocimiento para atender las peticiones de reconocimiento de quienes \u00a0se consideran v\u00edctimas, \u00a0luego, la aseveraci\u00f3n de la Magistratura de primera instancia \u00a0acerca del posible da\u00f1o causado a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducci\u00f3n de lo \u00a0que pretende la Fiscal\u00eda probar en la etapa del juicio. \u00a0Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se pueda entender el examen del punto sin que se \u00a0hiciera alusi\u00f3n a la tesis del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco ser\u00eda posible el reconocimiento de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas si se exigiera la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal antes de permitir su intervenci\u00f3n \u00a0durante el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la abogada (\u2026) cumpli\u00f3 con la carga que le \u00a0corresponde a quien pretende hacer parte del proceso, indicando que \u00a0en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ve afectado con el \u00a0cuestionamiento del buen nombre de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0suficiente tal argumento, para concluir que si en este proceso se \u00a0debate la legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los \u00a0acusados, deriva en el escenario propicio para que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la \u00a0ciudadan\u00eda incremente su confianza en el actuar de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, puntualmente, en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0menciona que, dentro del proceso 11013105017199700176, en el cual \u00a0figura como demandado Almacaf\u00e9 S.A., demandante Carlos Eduardo \u00a0Ch\u00e1vez Torres, el 21 de mayo de 2019, fue proferido auto que \u00a0dispon\u00eda la devoluci\u00f3n de tres t\u00edtulos \u00a0consignados por la empresa, por un valor total de $105.992.380, en \u00a0favor de Henry G\u00f3mez, abogado que aleg\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de apoderado de la citada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su intervenci\u00f3n, el defensor aleg\u00f3 que dichos dep\u00f3sitos \u00a0se consignaron a favor del demandante Ch\u00e1vez Torres, y que por \u00a0orden de la Corte Constitucional, los fondos le pertenec\u00edan. \u00a0Sin embargo, este planteamiento desconoce la interpretaci\u00f3n \u00a0natural de las manifestaciones contenidas en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0entendidas estas como el presupuesto f\u00e1ctico del juicio de \u00a0responsabilidad, bajo el est\u00e1ndar de la probabilidad de \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que ha indicado la Fiscal\u00eda es que, al tr\u00e1mite \u00a0fue allegado un documento que pon\u00eda de presente el pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del cual, mediante auto, \u00a0se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa, entonces, solo de acuerdo con lo hasta el momento \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, aclara la Corte, que no se hac\u00eda \u00a0necesario entregar en favor del demandante los t\u00edtulos que en \u00a0calidad de garant\u00eda aport\u00f3 la empresa, pues, si esta \u00a0hab\u00eda pagado lo adeudado al trabajador, al punto de formalizar \u00a0ello la necesidad de dar por terminado el proceso, lo natural, dentro \u00a0del plano estrictamente jur\u00eddico y acorde con lo conocido en \u00a0este asunto, es que, dicha garant\u00eda regrese a quien la prest\u00f3, \u00a0vale decir Almacaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se resalta, la atribuci\u00f3n penal despejada en contra del \u00a0aqu\u00ed acusado, reposa, no en que tratara de devolver los \u00a0t\u00edtulos a Almacaf\u00e9, en lugar de entregarlos al \u00a0demandante en el proceso laboral, sino en el hecho de endosarlos en \u00a0favor de un abogado que, en realidad, no representaba a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, en los hechos jur\u00eddicamente relevantes se cuestiona \u00a0que se haya ordenado el pago a favor de personas naturales distintas \u00a0al representante legal de la entidad, en lugar de confirmar con la \u00a0jefatura de la dependencia encargada de la administraci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sitos, de conformidad con lo dispuesto con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para la materia han elaborado el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed lo afirma la Fiscal\u00eda, el punto de partida en este \u00a0asunto es un incuestionable inter\u00e9s de parte del depositario, \u00a0dada la fraudulenta apropiaci\u00f3n del t\u00edtulo judicial, \u00a0con independencia que la fuente de la obligaci\u00f3n que condujo \u00a0al dep\u00f3sito del dinero, haya sido un fallo de tutela que \u00a0favoreci\u00f3 a Ch\u00e1vez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, que puntualmente el Tribunal de primera instancia no \u00a0hubiese dicho nada sobre la sentencia T \u2013 978 de 2011, como lo \u00a0demanda la defensa, ninguna trascendencia tiene de cara al \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto, por cuanto, en este asunto dicha calidad emergi\u00f3 \u00a0acreditada a partir de lo expuesto por Fiscal\u00eda, el \u00a0Representante de Almacaf\u00e9 S.A., y el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica contenida en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0reintegro de lo apropiado como presupuesto para el allanamiento a \u00a0cargos en delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra arista expuesta por la defensa guarda relaci\u00f3n con una \u00a0presunta irregularidad advertida en sede de la audiencia preliminar \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el defensor ha alegado que los derechos de su representado fueron \u00a0vulnerados cuando, al interrogarlo sobre la posibilidad de allanarse \u00a0o no a cargos, se condicion\u00f3 el reconocimiento del beneficio \u00a0propio de dicha figura, al reintegro de los valores apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0en criterio del profesional del derecho, dentro del marco de una \u00a0investigaci\u00f3n por peculado culposo, no podr\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele al funcionario el acto de apropiaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que el recurrente plantea la posibilidad de que se \u00a0examine el tema en cuesti\u00f3n, de cara a soportar su tesis de \u00a0que se afectaron derechos del procesado, la Corte no observa \u00a0pertinente referirse a ello, por cuanto, la propuesta del profesional \u00a0del derecho parte de una hip\u00f3tesis no verificada e, incluso, \u00a0contraria a la realidad de lo verdaderamente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se hace necesario destacar que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n culmin\u00f3 sin que ALBEIRO OSPINA GIL \u00a0hubiese exteriorizado, as\u00ed fuese de forma t\u00e1cita, su \u00a0intenci\u00f3n en allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, cualquier consideraci\u00f3n en torno de los \u00a0efectos ben\u00e9ficos que podr\u00eda traer al imputado la \u00a0reducci\u00f3n de pena por aceptaci\u00f3n de cargos, se verifica \u00a0 abiertamente especulativa y, en esa medida, impertinente, en tanto, \u00a0no define el objeto del recurso discutir si la fiscal\u00eda \u00a0comunic\u00f3 en debida forma o no, el t\u00f3pico referido al \u00a0deber de reintegrar lo apropiado, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el defensor cuestiona que en la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0y el juez de control de garant\u00edas propusieron una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de la jurisprudencia aplicable en \u00a0esta materia, para concluir, as\u00ed, que su representado podr\u00eda \u00a0obtener beneficios punitivos solo si devolv\u00eda al menos el 50% \u00a0del peculado culposo y garantizaba el monto restante, lo hizo bajo la \u00a0premisa hipot\u00e9tica de que su representado, en efecto quisiera \u00a0allanarse a cargos \u2013pues, \u00a0se reitera, en verdad eso nunca fue exteriorizado\u2013, \u00a0es decir, lo expuso como parte de una alternativa eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, como el planteamiento del recurrente se soporta apenas en \u00a0una especulaci\u00f3n, lo que la Sala advierte es la carencia de \u00a0inter\u00e9s del censor para recurrir cualquier aspecto relacionado \u00a0con esa exigencia econ\u00f3mica, se reitera, por cuanto, la \u00a0solicitud de nulidad parte de un hecho no demostrado ni demostrable, \u00a0atinente a que, supuestamente, de no haber mediado la restricci\u00f3n \u00a0contenida en la norma, desde un comienzo referenciada por la \u00a0fiscal\u00eda, el imputado, supuestamente, habr\u00eda aceptado \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede \u00a0la Sala verificar el real efecto da\u00f1oso de que se relacionara \u00a0imperante, para el caso, la prohibici\u00f3n consignada en el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, si, a la par, no cuenta \u00a0con ning\u00fan elemento de juicio que soporte la efectiva \u00a0intenci\u00f3n del imputado, de acceder al mecanismo de \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto \u00a0es que la nulidad no se aprecia como una opci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para superar aspectos que no han trascendido al plano real, \u00a0construidos a trav\u00e9s de una hip\u00f3tesis de imposible \u00a0comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se obliga precisar que la decisi\u00f3n de aceptar los cargos \u00a0insertos en la imputaci\u00f3n, y los consecuentes efectos sobre el \u00a0proceso penal, que se abrevia, opera solo como posibilidad \u00a0contingente, esto es, no hace parte de la estructura fundamental del \u00a0tr\u00e1mite formalizado, delimitado, en curso del principio \u00a0antecedente\u2013consecuente, por espec\u00edficas audiencias o \u00a0hitos -imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral-. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se \u00a0sigue, entonces, que lo sucedido con ocasi\u00f3n del ofrecimiento \u00a0de la posibilidad de allanarse a cargos, no necesariamente afecta el \u00a0debido proceso estructural, pues, si el imputado, adecuadamente \u00a0informado de esa facultad y sus efectos -que, \u00a0entre otras cosas, implican renunciar a algunos aspectos esenciales \u00a0de defensa-, \u00a0nunca expresa su intenci\u00f3n de acudir el mecanismo, o mejor, de \u00a0forma contundente la rechaza, no es factible referir que se desquici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite formal, pues, se resalta, la remisi\u00f3n al \u00a0procedimiento abreviado obliga necesario el pronunciamiento de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0torno de lo propuesto como soluci\u00f3n por el apelante, esto es, \u00a0que se acepte un supuesto allanamiento a cargos y, consecuentemente, \u00a0sea concedida al imputado la m\u00e1xima reducci\u00f3n de pena, \u00a0en el entendido que no se obliga devolver lo apropiado, solo cabe \u00a0se\u00f1alar que ello desconoce lo obvio, esto es, que la \u00a0posibilidad de acudir a dicho reconocimiento reclama, indispensable, \u00a0de un hecho fundante b\u00e1sico: la real manifestaci\u00f3n del \u00a0procesado, operada en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, de acogerse al instituto de aceptaci\u00f3n de \u00a0la atribuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, si en \u00a0verdad este asunto hubiese estado precedido de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte de OSPINA GIL, y lo planteado remitiese a la \u00a0necesidad o no de cumplir con la exigencia contenida en el art\u00edculo \u00a0349 tantas veces citado, el remedio procesal en cita s\u00ed se \u00a0ofrecer\u00eda pertinente, pues, para la correcci\u00f3n de la \u00a0presunta actuaci\u00f3n irregular bastar\u00eda con que el juez \u00a0aplicara el porcentaje de reducci\u00f3n de pena permitido por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, \u00a0en este sentido, el precedente del 25 de enero de 2023, rad 58720 en \u00a0el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la Sala casar\u00e1 la sentencia impugnada, pero no \u00a0optara por declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0allanamiento a cargos efectuado en audiencia del 20 de agosto de \u00a02018, como lo solicit\u00f3 el censor, sino que entrar\u00e1 a \u00a0modificar la sanci\u00f3n impuesta a Leonardo de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Finalmente, ante la prosperidad del cargo principal y la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala de reconocer la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos en un 50%, se procede a reajustar la pena de \u00a0Leonardo de Jes\u00fas Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, la ausencia de un requisito elemental de habilitaci\u00f3n \u00a0-la existencia de efectiva intenci\u00f3n de allanarse a cargos-, \u00a0conduce a que se deniegue la solicitud de nulidad planteada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, acorde \u00a0con todo lo anotado en l\u00edneas precedentes, impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n al auto objeto de recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto de \u00a0naturaleza, \u00a0fecha y origen precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. Art. 162. \u201cRequisitos Comunes. Las sentencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos:1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral. \u00a05. Decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras: CSJ, AP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9396-2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7065-2014, rad. 43.252 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP917-2023, rad. 62.528 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3485-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64371. \u00a0 Acta \u00a0223. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0 De \u00a0conformidad con los hechos rese\u00f1ados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda atribuye a ALBEIRO GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}