{"id":74994,"date":"2024-03-08T17:47:34","date_gmt":"2024-03-08T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3483-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:34","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:34","slug":"ap3483-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3483-2023\/","title":{"rendered":"AP3483-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3483-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a063.362 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a025386600069620190007601 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Julio \u00a0C\u00e9sar Lozano Lugo, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 26 \u00a0de octubre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de La Mesa, que \u00a0conden\u00f3 al nombrado, a \u00a0t\u00edtulo de coautor, \u00a0del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a025 de mayo de 2019, a las 16:25 horas en el tramo de la v\u00eda \u00a0nacional que del municipio de Anapoima conduce al de Apulo \u00a0(Cundinamarca), concretamente en el kil\u00f3metro 46+500 metros, \u00a0fue interceptado el veh\u00edculo tipo furg\u00f3n, marca \u00a0Chevrolet NHR, de servicio p\u00fablico, de placa WNY-347, \u00a0perteneciente a la empresa Philip Morris que transportaba mercanc\u00eda \u00a0por valor de $150\u00b4000.000.oo de pesos, el cual era conducido \u00a0por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0para lo cual un sujeto con uniforme, casco y paleta de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0presuntamente adscrito a la concesi\u00f3n le hizo el pare y en ese \u00a0momento apareci\u00f3 un veh\u00edculo marca Renault Clio, color \u00a0gris, de placa GIU-687, donde cuatro personas entre ellas el que \u00a0estaba uniformado lo abordan y con arma le ordena que se corra al \u00a0puesto del acompa\u00f1ante y le quita el celular Samsung JI \u00a0corporativo de la empresa, mientras otro sujeto de mayor edad quien \u00a0portaba un arma corto-punzante (bistur\u00ed) tambi\u00e9n se \u00a0acerca intentando subirse al veh\u00edculo, instante en que la \u00a0v\u00edctima reacciona instintivamente tir\u00e1ndole bruscamente \u00a0la puerta, pero recibe por parte de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0individuo una herida en el tercio medio del muslo de su pierna \u00a0derecha, logrando huir e informar a otros conductores acerca del \u00a0asalto de que hab\u00eda sido v\u00edctima, emprendiendo la \u00a0persecuci\u00f3n del furg\u00f3n en colaboraci\u00f3n con una \u00a0camioneta y luego informando del hurto a los polic\u00edas del \u00a0comando de Apulo que en ese momento pasaban revista a la estaci\u00f3n \u00a0de servicio Terpel de dicha localidad y ubicada por dicho tramo vial. \u00a0<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3 \u00a0que los uniformados emprenden la persecuci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0Anapoima por el municipio de Apulo, ante lo cual los asaltantes se \u00a0vieron obligados a abandonar un furg\u00f3n, pero verificada la \u00a0comunicaci\u00f3n v\u00eda radial se ejecuta un plan candado \u00a0logrando interceptar en el kil\u00f3metro 45+600 metros el veh\u00edculo \u00a0Renault atr\u00e1s referenciado, el cual era conducido por JULIO \u00a0C\u00c9SAR LOZANO LUGO, en cuyo interior se hallaron las prendas y \u00a0elementos de la concesi\u00f3n utilizados por los delincuentes y el \u00a0tel\u00e9fono celular hurtado a la v\u00edctima, raz\u00f3n por \u00a0la cual se dispuso la captura y la incautaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0junto con los dem\u00e1s elementos all\u00ed encontrados.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 26 de mayo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, de El Colegio y San Antonio del \u00a0Tequendama (Cundinamarca), se legaliz\u00f3 la captura de Julio \u00a0C\u00e9sar Lozano Lugo \u00a0y la Fiscal\u00eda Local le corri\u00f3 traslado al indiciado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, por \u00a0el delito de \u00a0hurto calificado y agravado, \u00a0a t\u00edtulo de coautor \u00a0(art\u00edculos 239, 240, inciso 2\u00ba, y 241.10 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3, al paso que fue afectado con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Comoquiera que, previo a celebrar la audiencia concentrada, el 30 de \u00a0octubre de 2020, entre la Fiscal\u00eda y el procesado se suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo, en el que \u00e9ste aceptaba su responsabilidad en \u00a0el delito atribuido, a cambio de que, para efectos meramente \u00a0punitivos, se le reconociera la rebaja correspondiente al c\u00f3mplice \u00a0(la mitad)3 \u00a0-igualmente, \u00a0se le aplic\u00f3 el descuento punitivo descrito en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, por reparaci\u00f3n integral-, \u00a0el 4 de noviembre de igual a\u00f1o \u00a0tuvo \u00a0lugar la audiencia de verificaci\u00f3n correspondiente, ante el \u00a0Juez Penal, con funciones de conocimiento, de La Mesa \u00a0(Cundinamarca)4, \u00a0quien, en esas condiciones, emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 16 de diciembre siguiente, el Juez cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual conden\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Lozano Lugo, \u00a0a la pena principal de 40 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, al paso que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa6, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el 26 de octubre de 20227. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n8 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>7.- Previa \u00a0reproducci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, como fue \u00a0concebida por el Tribunal, el censor identifica a las partes e \u00a0intervinientes, as\u00ed como el fallo de segunda instancia, y \u00a0compendia la actuaci\u00f3n procesal, tras lo cual, como \u00a0finalidades del recurso, invoca el respeto de las garant\u00edas de \u00a0los \u00abintervinientes\u00bb10 \u00a0y la efectividad del derecho material, presuntamente lesionado con \u00a0ocasi\u00f3n de un procedimiento que no reg\u00eda el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Postula un \u00a0cargo, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en el que acusa la sentencia impugnada de haber sido \u00a0dictada en juicio viciado de nulidad, \u00abpor \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales\u00bb11, \u00a0con ocasi\u00f3n de lo cual, afirma, se aplicaron indebidamente los \u00a0art\u00edculos 6, 8, literal k), 10 y 534, inciso 2\u00ba y s.s. de \u00a0la Ley 906 de 2004 y se excluyeron los c\u00e1nones 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 286, 287, 288, 338, 339, 356, 366, 457, inciso 1\u00ba y 534, \u00a0inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En desarrollo \u00a0de la censura, asegura que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0legalidad y las formas propias del juicio, porque, si bien el \u00a0art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004 enuncia una serie de \u00a0delitos que pueden ser juzgados por el cauce de la Ley 1826 de 2017, \u00a0entre ellos el hurto calificado y el hurto agravado -numerales \u00a01 al 10-, \u00a0no contempl\u00f3 el punible de hurto calificado y agravado \u00abel \u00a0cual contiene una identidad individual propia que el int\u00e9rprete \u00a0no puede aplicar de forma indistinta, so pena de vulnerar el debido \u00a0proceso\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En apoyo de \u00a0su tesis, cita un fragmento de la sentencia CSJ SP830-2020, para \u00a0destacar que el procedimiento abreviado tuvo por prop\u00f3sito los \u00a0reatos que representan una gravedad menguada, lo que justifica un \u00a0trato m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese orden, \u00a0estima que \u00ab[l]os \u00a0delitos enlistados y separados individualmente, en efecto comportan \u00a0esa gravedad menguada, pero sucede no as\u00ed, cuando en el \u00a0procedimiento abreviado se conjugan o suman conductas, como en este \u00a0caso se hizo al condenar por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En criterio \u00a0del libelista, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el inciso 4\u00ba \u00a0del canon 534 que se\u00f1ala que \u00ab[e]n \u00a0caso de concurso \u00a0entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y \u00a0a aquellas a las que se le aplica el procedimiento ordinario, la \u00a0actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por este \u00faltimo\u00bb14 \u00a0(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tambi\u00e9n \u00a0inaplic\u00f3, arguye, el precepto 31 ibidem, \u00a0sobre el concurso de conductas punibles, pues \u00abla \u00a0visi\u00f3n ontol\u00f3gica\u00bb15, \u00a0relativa a la gravedad menguada que se predica de las conductas \u00a0individualmente consideradas, var\u00eda \u00abcuando \u00a0sucede de forma compuesta o concursal\u00bb16, \u00a0por lo que debi\u00f3 emplearse el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>14.- A\u00f1ade \u00a0que, el legislador trastoc\u00f3 las reglas fijadas en el inciso \u00a0final -previo \u00a0al par\u00e1grafo- \u00a0acerca de las actuaciones que se rigen por el procedimiento \u00a0ordinario, al consagrar que el de car\u00e1cter abreviado rige para \u00a0todos los delitos mencionados en la norma, en casos de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para el \u00a0libelista, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0sin sentido\u00bb17, \u00a0al sostener que el procesado fue acusado por hurto calificado y \u00a0agravado, pues \u00abdichos \u00a0delitos tienen una individualidad \u00f3ntica propia o \u00a0individualmente considerada que a la postre se las puso a concursar, \u00a0omitiendo la restricci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento abreviado\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Luego de \u00a0admitir que se cumpli\u00f3 el objeto del proceso penal, cual es la \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, afirma que su \u00a0representado fue instrumentalizado al avalarse \u00abel \u00a0uso discrecional del derecho sin un cimiento serio, descendiendo tan \u00a0solo en el querer del int\u00e9rprete cuya permisi\u00f3n no se \u00a0encuentra prevista en la ley\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Reprueba la \u00a0omisi\u00f3n de las etapas procesales del procedimiento ordinario, \u00a0estas son, la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Afirma \u00a0satisfechos los principios de taxatividad -se \u00a0apoya en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0convalidaci\u00f3n -por \u00a0cuanto, si bien la defensa no aleg\u00f3 el vicio en la audiencia \u00a0concentrada, se vulneraron los derechos y garant\u00edas del \u00a0procesado (no precisa)-, \u00a0y trascendencia -porque \u00a0se afectaron las bases del proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Solicita \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que describe el \u00a0mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores \u00a0susceptibles de correcci\u00f3n mediante la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0por lo que no puede ser seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Para empezar, \u00a0en punto de las finalidades resulta desafortunado que el defensor \u00a0procure el respeto de las garant\u00edas de los \u00abintervinientes\u00bb20, \u00a0siendo que tal categor\u00eda la tienen el Ministerio P\u00fablico, \u00a0las v\u00edctimas y su apoderado, y el recurrente no tiene ninguna \u00a0de esas condiciones, sino que es una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed \u00a0mismo, es notoria la equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal de casaci\u00f3n, pues se apoy\u00f3 en la primera, pero \u00a0acus\u00f3 el fallo impugnado de haber sido dictado en un juicio \u00a0viciado de nulidad, lo que ubica su cr\u00edtica, entonces, en el \u00a0motivo segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Al margen de \u00a0la deficiencia anterior, es evidente la ausencia de idoneidad \u00a0sustancial del reclamo proclamado, habida cuenta que la queja del \u00a0demandante obedece a una severa confusi\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0derivada de estimar que el delito por el que fue acusado y condenado \u00a0su prohijado, esto es, el de hurto calificado y agravado corresponde, \u00a0en verdad, a dos conductas punibles claramente diferenciables, \u00a0sometidas a las reglas del concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, dado que, entre los delitos sometidos al procedimiento \u00a0abreviado, el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004 enlista, de \u00a0manera independiente, al hurto calificado y al hurto agravado -por \u00a0los numerales 1 al 10 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, \u00a0el recurrente es de la idea que, en el caso concreto, el proceso no \u00a0ha debido tramitarse conforme al rito ordinario, por cuanto el \u00a0comportamiento desplegado por su asistido corresponder\u00eda a dos \u00a0conductas de hurto, una agravada y otra calificada, las cuales, en su \u00a0opini\u00f3n, concursar\u00edan de manera heterog\u00e9nea. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Nada m\u00e1s \u00a0equivocado, pues f\u00e1cilmente se observa, como lo entendi\u00f3 \u00a0el Tribunal, que i) se trata de un solo reato ejecutado bajo dos \u00a0circunstancias modales: calificante y agravante, con un mayor grado \u00a0de injusto y sanci\u00f3n que la predicada respecto del il\u00edcito \u00a0en su modalidad simple, ii) no es posible arg\u00fcir, en ese orden, \u00a0que concurre una suerte de concurso, m\u00e1xime que la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica proviene de un \u00fanico supuesto de hecho ejecutado \u00a0en unidad de acci\u00f3n y iii) el delito de hurto calificado y \u00a0agravado -conforme \u00a0al numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Ley 599 de 2000- \u00a0puede ser tramitado de acuerdo con el procedimiento especial \u00a0abreviado, al tenor del art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como pac\u00edficamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0esta Corte (CSJ SP830-2020, rad. 53252 -citada \u00a0por el censor-; \u00a0CSJ SP369-2021, rad. 55990). \u00a0<\/p>\n<p>29.- En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Tribunal ante \u00a0similar cr\u00edtica de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta el primer argumento de nulidad que propone el \u00a0recurrente, imperioso resulta analizar a cu\u00e1les conductas \u00a0penales les es aplicable el procedimiento penal abreviado, conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 354 (sic) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento \u00a0especial abreviado de que trata el presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1 \u00a0a las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que requieren \u00a0querella para el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lesiones personales a las \u00a0que hacen referencia los art\u00edculos 111, 112, 113, 114, 115, \u00a0116, 118 y 120 del C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n \u00a0(C. P. Art\u00edculo 134A), Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo \u00a0134B), Actos de Discriminaci\u00f3n u Hostigamiento Agravados (C. \u00a0P. Art\u00edculo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo \u00a0233) hurto (C. \u00a0P. art\u00edculo 239); hurto calificado (C. P. art\u00edculo \u00a0240); hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241), numerales del 1 al \u00a010; estafa \u00a0(C. P. art\u00edculo 246); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo \u00a0249); corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo 250A); \u00a0administraci\u00f3n desleal (C. P. art\u00edculo 250B); abuso de \u00a0condiciones de inferioridad (C. P. art\u00edculo 251); utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada en particulares (C. P. \u00a0art\u00edculo 258); los delitos contenidos en el T\u00edtulo VII \u00a0Bis, para la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos, \u00a0excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o \u00a0entidades del Estado; violaci\u00f3n de derechos morales de autor \u00a0(C. P. art\u00edculo 270); violaci\u00f3n de derechos \u00a0patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. art\u00edculo \u00a0271); violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0derechos de autor (C. P. art\u00edculo 272); falsedad en documento \u00a0privado (C. P. art\u00edculos 289 y 290); usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales (C. P. art\u00edculo 306); uso ileg\u00edtimo \u00a0de patentes (C. P. art\u00edculo 307); violaci\u00f3n de reserva \u00a0industrial y comercial (C. P. art\u00edculo 308); ejercicio il\u00edcito \u00a0de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. \u00a0P. art\u00edculo 312). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de concurso entre \u00a0las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y \u00a0aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la \u00a0actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Este \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0(Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para establecer si la conducta acusada al procesado debe tramitarse \u00a0por el procedimiento penal abreviado, es procedente verificar el \u00a0contenido de los reatos punibles enrostrados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, los cuales fueron comunicados al procesado bajo los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los hechos \u00a0anteriormente se\u00f1alados encuadran de manera inequ\u00edvoca \u00a0en la conducta punible de hurto, tipificado en los art\u00edculos \u00a0art. 239, los cuales rezan as\u00ed \u201cel que se apodere de \u00a0cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para \u00a0s\u00ed o para otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de&#8230; art. \u00a0240 incisos: 1. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia \u00a0sobre las personas. 3&#8230; cuando el hurto se cometiere sobre medio \u00a0motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda, o \u00a0combustible&#8230; por lo tanto pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. La cual se aumentar\u00e1 \u00a0de la mitad a las \u00be partes de conformidad a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 241 numeral 10: por dos o m\u00e1s personas.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, al procesado se \u00a0le acus\u00f3 por la conducta delictual de hurto calificado y \u00a0agravado, tomando el Juez de primera instancia en su decisi\u00f3n, \u00a0la calificante que revest\u00eda la mayor pena, esto es, la \u00a0relacionada con la violencia que recay\u00f3 sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a \u00a0ello, que no es acertada la afirmaci\u00f3n atinente a que la \u00a0conducta delictual de Hurto calificado y agravado est\u00e1 \u00a0tipificada de manera independiente en el C\u00f3digo Penal, como lo \u00a0quiere hacer ver el recurrente, pues dicha calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica obedece al reato endilgado junto con las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, las que adem\u00e1s \u00a0est\u00e1n previstas en el procedimiento penal abreviado, \u00a0permiti\u00e9ndose de esa manera concluir que el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en este proceso fue el adecuado.22 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En este orden \u00a0de ideas, la intelecci\u00f3n del letrado seg\u00fan la cual el \u00a0Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal y el inciso 4\u00ba del canon 534 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0establece que se debe emplear el procedimiento ordinario en los casos \u00a0de concurso de conductas punibles, deviene claramente infundada, \u00a0habida cuenta que, precisamente, en el asunto de la especie, no se \u00a0cumple esta condici\u00f3n normativa, esto es, la del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>31.- La \u00a0insustancialidad del reparo es a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando \u00a0el letrado admite abiertamente que se cumpli\u00f3 el objeto del \u00a0proceso penal -en \u00a0sus palabras, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0delitos-, \u00a0luego, de cara al principio de trascendencia, no se comprende cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el prop\u00f3sito de rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0conforme a otro rito procesal, el cual ni siquiera rige el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>32.- De similar \u00a0manera, resulta un contrasentido reclamar el agotamiento de fases \u00a0adjetivas como las de las audiencias preparatoria y de juicio oral \u00a0comoquiera que el acusado se someti\u00f3 a un preacuerdo, por cuyo \u00a0motivo renunci\u00f3 al juzgamiento y, por ende, a la controversia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>33.- As\u00ed \u00a0mismo, nada especific\u00f3 acerca de alguna eventual irregularidad \u00a0sustancial que pudiere desprenderse de la inexistencia de la \u00a0imputaci\u00f3n y del acto complejo de acusaci\u00f3n -escrito \u00a0y oral- \u00a0y, en todo caso, no puede perderse de vista que, del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se le dio traslado en el marco del procedimiento \u00a0especial abreviado, lo cual le permiti\u00f3 enterarse con \u00a0suficiencia de la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que le era enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Es \u00a0indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor \u00a0de Julio \u00a0C\u00e9sar Lozano Lugo, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 26 \u00a0de octubre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo digital \u201c11. SENTENCIA AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO &#8211; ANTC NULIDAD Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REDOSIFICACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuadernoGarant\u00edasJuzgadoPromiscuoMpalSanAntoniodelTequendama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-6 del archivo digital \u201cacta de preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 68-69 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-20 del archivo digital \u201csentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1-17 del archivo digital \u201csustentacion recurso por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-13 del archivo digital \u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA AP. 2019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO &#8211; ANTC NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y REDOSIFICACION\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 2 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo digital \u201cinterposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso y constancia de env\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201c18. CORREO REMITE CASACI\u00d3N\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y folios 1-8 del archivo digital \u201c19. DEMANDA CASACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00076-01 (1)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, p\u00e1gina 2 [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del archivo digital \u201c11. SENTENCIA AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO &#8211; ANTC NULIDAD Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REDOSIFICACION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3483-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a063.362 \u00a0 C.U.I. \u00a025386600069620190007601 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}