{"id":74991,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3480-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3480-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3480-2023\/","title":{"rendered":"AP3480-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3480-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060739 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a025799610119420158013301 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado ANDR\u00c9S VICENTE RAM\u00cdREZ \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de septiembre de \u00a02021, mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones el fallo \u00a0condenatorio emitido \u00a0el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Funza, por el delito de Acto \u00a0sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, tuvieron ocurrencia el 22 de noviembre de 2015, \u00a0aproximadamente a la una de la tarde, en el inmueble ubicado en la \u00a0vereda Chince, Camell\u00f3n Pan de Az\u00facar, municipio de \u00a0Tenjo (Cundinamarca), cuando ANDR\u00c9S VICENTE RAM\u00cdREZ \u00a0ingres\u00f3 al lugar y realiz\u00f3 conductas de contenido \u00a0sexual sobre M\u00f3nica Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, \u00a0en contra de su voluntad, comportamiento que repiti\u00f3 en el \u00a0ba\u00f1o del lugar despu\u00e9s de que el esposo de aquella \u00a0llegara a la casa y se quedara dormido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2016 ante el Juez \u00a0Promiscuo con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cota \u00a0(Cundinamarca), se legaliz\u00f3 el procedimiento de captura de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ \u00a0y la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en calidad de \u00a0autor del delito de Acto \u00a0sexual violento agravado (art\u00edculos \u00a0206 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal), sin que se allanara a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 27 de mayo de 2016, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, \u00a0celebr\u00e1ndose las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria \u00a0los d\u00edas 23 de agosto siguiente y 3 de abril de 2017, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 16 de febrero y 26 de octubre \u00a0de 2018, 6 de marzo, 4 de octubre y 18 de diciembre de 2019. \u00a0Clausurado el debate en esta \u00faltima fecha, se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00faltima fecha, el \u00a0mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio en contra \u00a0de ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ, \u00a0en calidad de autor del delito de Acto \u00a0sexual violento agravado (art\u00edculos \u00a0206 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal). \u00a0Impuso en su contra \u00a0la pena principal de 128 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 29 de septiembre de 2021, lo modific\u00f3 en el sentido de \u00a0retirar la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva deducida por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0y, en consecuencia, imponer la \u00a0pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. \u00a0Lo confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la defensora del \u00a0acusado ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante denuncia por un \u00fanico cargo, consistente en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debida a un error de \u00a0hecho por falso raciocinio, en el que incurri\u00f3 el Tribunal al \u00a0valorar el testimonio de la v\u00edctima M\u00f3nica \u00a0Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, \u00a0en tanto considera que \u00absus \u00a0declaraciones (denuncia y declaraci\u00f3n) fueron dis\u00edmiles, \u00a0inexactas e incongruentes\u00bb, \u00a0cuya trascendencia estriba en que en esa prueba se fundament\u00f3 \u00a0el fallo de condena en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, transcribe algunos apartes del testimonio \u00a0rendido en juicio por De \u00a0Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, para concluir que en la acci\u00f3n \u00a0endilgada al acusado ANDR\u00c9S VICENTE RAM\u00cdREZ \u00a0no hubo fuerza ni violencia, circunstancia que no fue apreciada por \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el relato de la testigo no hubo espontaneidad, puesto en \u00a0principio afirm\u00f3 que el acusado s\u00f3lo trat\u00f3 de \u00a0desabotonar su pantal\u00f3n, que no la forz\u00f3 y que emple\u00f3 \u00a0una brusquedad que \u00abno \u00a0sabr\u00eda explicar\u00bb, \u00a0para luego, cuando la Fiscal\u00eda orient\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de presentarle el texto de su denuncia, acomodar su \u00a0versi\u00f3n de lo sucedido y tornarse ama\u00f1ada e imprecisa. \u00a0En todo caso, asevera, dio versiones diferentes en la denuncia y en \u00a0su inicial declaraci\u00f3n en juicio, lo que por lo menos genera \u00a0una duda que no permite obtener el conocimiento suficiente para dar \u00a0por demostrada la tipicidad de la conducta atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, para absolver a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la censura objeto de an\u00e1lisis no se desarroll\u00f3 \u00a0un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de \u00a0derecho con vocaci\u00f3n de derruir el fallo impugnado. La \u00a0recurrente se limita a sostener la atipicidad de la conducta \u00a0desplegada por el acusado ANDR\u00c9S VICENTE RAM\u00cdREZ a \u00a0partir de sus propias consideraciones valorativas sobre la prueba \u00a0testimonial de M\u00f3nica \u00a0Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, \u00a0para concluir, conforme a su personal criterio y contrariando las \u00a0conclusiones de los juzgadores, que no se demostr\u00f3 su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como sostiene que en la actuaci\u00f3n del procesado no \u00a0hubo violencia alguna porque, seg\u00fan razona, a las pretensiones \u00a0que tuvo el acusado se opuso vehemente M\u00f3nica \u00a0Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, quien rechaz\u00f3 sus \u00a0escarceos sexuales, por lo que se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando \u00a0de unos meros prop\u00f3sitos dedujo una violencia sexual \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ahonda la demandante en lo que, de acuerdo a su criterio, son \u00a0contradicciones en el testimonio de la v\u00edctima De Narv\u00e1ez \u00a0Berm\u00fadez, no solamente en su declaraci\u00f3n rendida en \u00a0juicio sino con respecto a la declaraci\u00f3n anterior consignada \u00a0en la denuncia. Con ello pretende desacreditar el testimonio de \u00a0quien, seg\u00fan lo determin\u00f3 el Tribunal, sufri\u00f3 \u00a0los agravios sexuales a manos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como en su fallo lo acot\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0la recurrente censura por incoherente e inconsistente el testimonio \u00a0de M\u00f3nica Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, sin que en \u00a0modo alguno logre precisar las contradicciones esenciales de su \u00a0relato que pudieran hacer desconfiar del mismo, pues lo que advirti\u00f3 \u00a0el juzgador en la declarante fue su estado de conmoci\u00f3n al \u00a0rememorar los hechos de los que fue v\u00edctima cuando, seg\u00fan \u00a0ella lo expuso con total claridad, ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ, amigo de su esposo, en su propia casa, la \u00a0tom\u00f3 por la fuerza y realiz\u00f3 sobre ella actos de \u00a0evidente contenido sexual, acariciando sus partes \u00edntimas y \u00a0besando su cuello, no obstante el rechazo de ella y su actitud \u00a0defensiva, que justamente constituyeron expresi\u00f3n de su \u00a0repudio y falta de consentimiento en la realizaci\u00f3n de un \u00a0comportamiento de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que para el Tribunal se acredit\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de violencia que caracteriza el tipo penal del art\u00edculo 206 \u00a0del C\u00f3digo Penal, lo que no se diluye por el hecho de que en \u00a0sus palabras la denunciante afirmara que fue tomada por la fuerza, \u00a0pues precisamente en eso consisti\u00f3 al acto de violencia \u00a0desplegado por el agresor: venci\u00f3, hasta donde pudo, la \u00a0resistencia de su v\u00edctima, domin\u00e1ndola a voluntad. La \u00a0oposici\u00f3n ofrecida por la v\u00edctima no desnaturaliza la \u00a0calidad de la conducta, pues si acaso ello sirvi\u00f3 para que no \u00a0se materializara el acceso carnal que, seg\u00fan se desprende del \u00a0testimonio de De \u00a0Narv\u00e1ez Berm\u00fadez, era el fin \u00faltimo del ofensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con las contradicciones que subraya entre la \u00a0versi\u00f3n rendida en el juicio y la declaraci\u00f3n anterior \u00a0que ofreci\u00f3 al presentar la denuncia, la defensa tuvo \u00a0oportunidad de contrainterrogar a la testigo, lo que sin embargo no \u00a0le permiti\u00f3 refutar sus afirmaciones dirigidas a se\u00f1alar \u00a0la conducta violenta de car\u00e1cter sexual de la que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, la demandante, alejada de su deber de acreditar los \u00a0principios de la sana \u00a0cr\u00edtica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron \u00a0inobservados por el Tribunal, ning\u00fan \u00a0esfuerzo emprende en se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0fue exactamente el principio de la l\u00f3gica vulnerado, por \u00a0manera que se ignora si el sentenciador, en su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en torno a dicha prueba testimonial vulner\u00f3 el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, el de raz\u00f3n suficiente, \u00a0el de identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se \u00a0transgredieron las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, precisa ni una sola de \u00e9stas \u00a0y mucho menos c\u00f3mo se habr\u00edan desconocido. Tampoco hace \u00a0alusi\u00f3n a alguna ley de la ciencia que resultara desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su confusa exposici\u00f3n, la censora falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, de acuerdo con el cual los \u00a0argumentos esgrimidos se deben sujetar a la realidad procesal2, \u00a0cuando, \u00a0en el intento por cumplir con los presupuestos exigidos en el \u00a0cometido de \u00a0ilustrar una presunta afectaci\u00f3n por el error de \u00a0hecho seleccionado, pese a traer a colaci\u00f3n apartes fieles a \u00a0la exposici\u00f3n efectuada por la testigo en el juicio oral, \u00a0cuando aborda la lectura efectuada por el fallador de segundo grado \u00a0opta por introducir su propia interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con aspectos que resultan tangenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiza aspectos tales como aquel referido a que el agresor \u00a0pretendi\u00f3 desabotonar su pantal\u00f3n, aduciendo que la \u00a0declarante, inducida por la Fiscal\u00eda, vari\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0de lo sucedido en el curso de la declaraci\u00f3n. Desconoce la \u00a0censora, convenientemente para defender su tesis de atipicidad, que \u00a0el n\u00facleo de la acci\u00f3n violenta estuvo determinado \u00a0porque, sin el consentimiento de la v\u00edctima y domin\u00e1ndola \u00a0por la fuerza, la hizo objeto de tocamientos agresivos sobre sus \u00a0senos y dem\u00e1s partes de su cuerpo, con el definido prop\u00f3sito \u00a0de obtener satisfacci\u00f3n sexual. Fue ello lo que M\u00f3nica \u00a0Paola De Narv\u00e1ez Berm\u00fadez \u00a0declar\u00f3 desde un comienzo, seg\u00fan el juzgador lo dej\u00f3 \u00a0por sentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ANDR\u00c9S \u00a0VICENTE RAM\u00cdREZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 41685. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-3439, 25 jun. 2014, radicado 41752; CSJ AP-4322, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 oct. 2019; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3480-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060739 \u00a0 CUI \u00a025799610119420158013301 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}