{"id":74989,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3478-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3478-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3478-2023\/","title":{"rendered":"AP3478-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3478-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060561 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a005001600020620181308801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado HILDER DE JES\u00daS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 7 de septiembre de \u00a02021, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido \u00a0el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado 15\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, por los delitos de Acceso \u00a0carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia \u00a0intrafamiliar agravada y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, durante los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, en la \u00a0calle 103B, #50B-90, del barrio Niza de Medell\u00edn, HILDER \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ agredi\u00f3 f\u00edsica, \u00a0verbal y psicol\u00f3gicamente a su compa\u00f1era sentimental \u00a0Sara Ortiz Quiceno, oblig\u00e1ndola a sostener relaciones sexuales \u00a0en contra de su voluntad y a consumir sustancias estupefacientes como \u00a0marihuana y coca\u00edna, adem\u00e1s de privarla a ella y a sus \u00a0hijas de comida cuando contrariaba sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a dichas situaciones, Sara Ortiz Quiceno se fue a vivir a casa de su \u00a0madre, hasta donde llegaba SU\u00c1REZ P\u00c9REZ \u00a0a acecharla, \u00a0sucediendo que el 5 de abril de 2008 da\u00f1\u00f3 la ventana y \u00a0la puerta de la residencia, y estando en la calle la agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente caus\u00e1ndole lesiones en miembros superiores, \u00a0cara y cuello, as\u00ed como introduci\u00e9ndole la mano por \u00a0debajo de su falda para violentarla en su vagina produci\u00e9ndole \u00a0sangrados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 7 \u00a0de abril de 2008 ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a HILDER DE JES\u00daS \u00a0SU\u00c1REZ P\u00c9REZ en calidad de autor de los delitos de \u00a0Acceso \u00a0carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia \u00a0intrafamiliar agravada y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes en la modalidad de suministro, \u00a0sin que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 6 de junio de 2018, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 15\u00b0 Penal del Circuito adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00a04 de julio de 2018 y la preparatoria los d\u00edas 8 de agosto y 9 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas entre los d\u00edas 7 \u00a0de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2020. Clausurado \u00a0el debate en esta \u00faltima fecha, se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2020, el \u00a0mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio en contra \u00a0de HILDER \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, en calidad de autor de \u00a0los delitos de Acceso \u00a0carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia \u00a0intrafamiliar agravada y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes en la modalidad de suministro \u00a0(art\u00edculos 205, 206, 211-5, 229-2 y 376-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0Impuso en su contra \u00a0las penas principales de 294 meses de prisi\u00f3n y multa de 2 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 7 de septiembre de 2021, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor del \u00a0acusado SU\u00c1REZ P\u00c9REZ interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que \u00a0ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos presenta el defensor de HILDER \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Expresa el defensor \u00a0que se present\u00f3 un falso juicio de legalidad por no ofrecerse \u00a0una prueba de examen m\u00e9dico sexol\u00f3gico que acreditara \u00a0que el acusado realiz\u00f3 las conductas sexuales que se le \u00a0atribuyen, habi\u00e9ndose sustentado el fallo de condena en la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, quien manifest\u00f3 que \u00a0para el momento de los hechos ya no conviv\u00eda con el acusado, \u00a0por lo que adem\u00e1s no se configura el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0hace referencia a un falso juicio de convicci\u00f3n porque, seg\u00fan \u00a0sostiene, no se demostr\u00f3 que Sara Quiceno Ortiz haya sido \u00a0v\u00edctima de los delitos contra su libertad sexual, por lo que \u00a0\u00abel \u00a0fallador de segunda instancia realiz\u00f3 una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como tercer \u00a0cargo, \u00a0sostiene que se vulner\u00f3 el debido proceso del acusado SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ al ser condenado por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0con base \u00fanicamente en el testimonio de la denunciante, \u00a0desconoci\u00e9ndose la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n \u00a0con el suministro de los alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior solicita casar la sentencia y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo \u00a0los requisitos de fundamentaci\u00f3n exigidos para la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, desde ya anticipa la \u00a0Sala que inadmitir\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aquel precepto, \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u00ablos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido \u00a0de la demanda, surge n\u00edtido que el demandante incumple con las \u00a0m\u00e1s b\u00e1sicas exigencias de debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto ignora cada una de las exigencias atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casaci\u00f3n \u00a0no se enuncian formalmente los ataques, ni se determinan las normas \u00a0que se estiman infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni la \u00a0demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de \u00a0la l\u00f3gica casacional, por lo que igual no acredita su \u00a0trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la vana pretensi\u00f3n de obtener una decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus intereses y lejos de presentar una demanda de casaci\u00f3n \u00a0revestida de cada uno de los requerimientos legales y \u00a0jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el demandante limita su \u00a0intervenci\u00f3n a ofrecer un precario escrito de alegaci\u00f3n, \u00a0que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una gen\u00e9rica e inconexa exposici\u00f3n, hace \u00a0una insular petici\u00f3n de absoluci\u00f3n y, sin ninguna l\u00ednea \u00a0argumentativa que le de cohesi\u00f3n y sustento a su pretensi\u00f3n, \u00a0alude a tres cargos en los que entremezcla toda clase de errores sin \u00a0distinci\u00f3n alguna, acudiendo lac\u00f3nicamente a los \u00a0argumentos que, seg\u00fan se puede observar, present\u00f3 en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sin que tales \u00a0requerimientos sean inscritos en la presentaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0definido cargo en contra del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello es que se desconoce en concreto el motivo de las censuras que \u00a0se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone por \u00a0el recurrente la refutaci\u00f3n del fallo, \u00a0en t\u00e9rminos de acreditar la presencia de un yerro que ri\u00f1a \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la ley, por lo que la Corte no encuentra posible el estudio de fondo \u00a0de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para \u00a0el recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, seg\u00fan se puede constatar, los temas que de \u00a0manera superficial se mencionan en la demanda, fueron agotados por el \u00a0Tribunal al momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo defensor en contra del fallo de primera \u00a0instancia, por lo que ahora no es posible que la Sala oficie como una \u00a0instancia adicional para atender las peticiones ya resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0haci\u00e9ndose un esfuerzo por desentra\u00f1ar el contenido de \u00a0los reproches presentados por el casacionista, se tiene, en primer \u00a0lugar, que frente a la inconformidad por no probarse las agresiones \u00a0sexuales a la v\u00edctima a trav\u00e9s de una prueba m\u00e9dica \u00a0sexol\u00f3gica, el Tribunal precis\u00f3 que no existiendo una \u00a0tarifa legal probatoria a trav\u00e9s de la cual el legislador \u00a0exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de \u00a0esas conductas, resulta suficiente para llevar al convencimiento de \u00a0su existencia cualquier medio de conocimiento l\u00edcito, como lo \u00a0fue en este caso el testimonio de la v\u00edctima, cuya \u00a0credibilidad fue objeto de amplia sustentaci\u00f3n. Situaci\u00f3n \u00a0semejante aconteci\u00f3 con el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0sobre cuya ocurrencia bast\u00f3 como prueba el detallado relato de \u00a0la ofendida, como se encarg\u00f3 de recordarlo el Tribunal en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resulta suficientemente claro que, en lo que ata\u00f1e \u00a0al delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0el reproche penal estrib\u00f3 en que el acusado SU\u00c1REZ \u00a0P\u00c9REZ suministraba marihuana y coca\u00edna a su compa\u00f1era \u00a0sentimental, oblig\u00e1ndola al consumo, aun en contra de su \u00a0voluntad, como parte del escenario casi que dist\u00f3pico en el \u00a0que el agresor la vejaba sexualmente, la maltrataba f\u00edsica y \u00a0emocionalmente, la somet\u00eda por la fuerza a su voluntad, la \u00a0degradaba en su condici\u00f3n humana y, en ese contexto, la \u00a0coaccionaba para el consumo de los estupefacientes. De manera que, en \u00a0todo caso, seg\u00fan lo fundament\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0la discusi\u00f3n no pas\u00f3 por si ella era o no consumidora, \u00a0sino en la violencia que era ejercida en su contra para que lo \u00a0hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone ineludible la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que \u00a0ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Por consiguiente, a fin de garantizar la \u00a0efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas \u00a0fundamentales en cabeza del acusado, ordenar\u00e1 que, una vez se \u00a0surta la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n y se \u00a0resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, \u00a0vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la \u00a0Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0tambi\u00e9n lo tiene precisado la Corporaci\u00f3n (CSJ AP 23 \u00a0ago. 2007, rad. 28.059), no se convocar\u00e1 a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida \u00a0en que su procedencia est\u00e1 circunscrita a los casos de \u00a0admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor del acusado HILDER \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, rad. 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3478-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060561 \u00a0 CUI \u00a005001600020620181308801 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado HILDER DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}