{"id":74987,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3476-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3476-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3476-2023\/","title":{"rendered":"AP3476-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3476-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60.231 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a081794600122620190010801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, (17) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la \u00a0idoneidad formal y sustancial de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Joel \u00a0Parra Ferreira \u00a0contra la sentencia dictada por Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0el 21 de junio de 2021. Esta decisi\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida, el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, Arauca y conden\u00f3 a Parra \u00a0Ferreira \u00a0como autor del delito de feminicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primera y \u00a0segunda instancia, los falladores dieron por probado que Joel \u00a0Parra Ferreira1 \u00a0y Carolina \u00a0Correa Meche2 \u00a0convivieron \u00a0alrededor de dieciocho a\u00f1os. En el marco de esa uni\u00f3n \u00a0tuvieron dos hijos3. \u00a0La \u00a0relaci\u00f3n estuvo rodeada de episodios sistem\u00e1ticos de \u00a0violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como de \u00a0amenazas de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 2 de julio de 2019, aproximadamente veinte d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de que Carolina \u00a0Correa se \u00a0marchara de la casa, Joel \u00a0Parra \u00a0Ferreira la \u00a0contact\u00f3 y, con la excusa de que ver\u00eda a sus hijos, la \u00a0llev\u00f3 a un paraje localizado en la v\u00eda que conduce al \u00a0Municipio de Puerto Rond\u00f3n (Arauca) y all\u00ed le propin\u00f3 \u00a0m\u00faltiples heridas con arma cortopunzante que le ocasionaron la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 5 de julio de 2019, en \u00a0audiencia preliminar concentrada llevada a cabo bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tame (Arauca), se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Joel \u00a0Parra Ferreira. \u00a0All\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de feminicidio agravado \u00a0(art\u00edculos 104A, literal a) y 104B, literal g), con remisi\u00f3n \u00a0al 104 -numeral 1- del C\u00f3digo Penal), cargo que Parra \u00a0Ferreira \u00a0acept\u00f3. \u00a0En \u00a0consecuencia, el juez le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 23 de octubre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Saravena, con sede provisional en la ciudad de Arauca, se surti\u00f3 \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El fallo se profiri\u00f3 y se hizo p\u00fablico el 10 de junio \u00a0de 2020, cuando la juez de conocimiento, basada en el allanamiento \u00a0voluntario, conden\u00f3 a Parra \u00a0Ferreira a \u00a0la pena principal de 375 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria, \u00a0por igual t\u00e9rmino, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En esa misma decisi\u00f3n se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su \u00a0integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de \u00a0junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La defensa de Parra \u00a0Ferreira recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Luego de identificar los sujetos procesales y sintetizar la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, en la demanda se describe el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. En concreto, se indica que, dado que la providencia \u00a0de segunda instancia vulnera \u00abel \u00a0derecho material\u00bb y \u00a0Parra \u00a0Ferreira \u00a0\u00abtiene \u00a0derecho a que se le haga justicia respetando sus garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales\u00bb la \u00a0decisi\u00f3n debe ser revisada. \u00a0En \u00a0lo relacionado con los fines de la casaci\u00f3n, en el texto de la \u00a0demanda se afirma que se persigue la efectividad del derecho material \u00a0y el respeto de las garant\u00edas del procesado, toda vez que no \u00a0hay congruencia con la imputaci\u00f3n, pues, se dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 57 y se emplearon indebidamente los \u00a0preceptos 104A y 104B, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A partir de lo anterior, se proponen cuatro cargos que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal segunda \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El fallo posee un \u00abvicio \u00a0de nulidad\u00bb por \u00a0falta de congruencia con la acusaci\u00f3n, que en este caso es la \u00a0misma imputaci\u00f3n, en la medida en que la pena de prisi\u00f3n \u00a0se fij\u00f3 en 125 meses m\u00e1s que el quantum \u00a0prometido \u00a0en la audiencia de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En particular, el ad \u00a0quem se \u00a0equivoc\u00f3 al examinar el audio de la imputaci\u00f3n, pues la \u00a0Fiscal\u00eda y el juez de garant\u00edas le informaron al \u00a0entonces indiciado, de modo claro, que, de aceptar cargos, se har\u00eda \u00a0merecedor a una rebaja del 50%, por lo que la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad quedar\u00eda en 250 meses. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En ese orden de ideas, la demanda solicita que se case el fallo \u00a0impugnado y se decrete \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado por la causal ya se\u00f1alada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El juez plural incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una norma, debido a que neg\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la ira o intenso dolor como circunstancia de \u00a0menor punibilidad, prevista en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Sobre este cargo se argumenta que durante el proceso se constat\u00f3 \u00a0que Carolina \u00a0Correa Meche \u00a0\u00abprovoc\u00f3\u00bb \u00a0al acusado con la relaci\u00f3n sexual sostenida con otra persona y \u00a0registrada en un video y, si bien esa relaci\u00f3n sexual tuvo \u00a0lugar d\u00edas antes de la muerte de la v\u00edctima, lo cierto \u00a0es que fue consecuencia de un \u00abraptus \u00a0emotivo\u00bb que \u00a0perdur\u00f3 en el tiempo, como se desprende de lo dicho por Parra \u00a0Ferreira \u00a0en el interrogatorio. As\u00ed, para el casacionista, aunque la \u00a0magistratura se\u00f1al\u00f3 que para configurar la ira no se \u00a0exige una relaci\u00f3n de concomitancia entre el comportamiento \u00a0provocador y la conducta punible, la decisi\u00f3n se produjo en \u00a0contrav\u00eda de este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La judicatura incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0al aplicar en forma indebida el art\u00edculo 104A, pues no est\u00e1 \u00a0probado que la muerte de Carolina \u00a0Correa Meche hubiere \u00a0ocurrido por el hecho de ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Aunque el Tribunal adujo que se predicaban las circunstancias \u00a0previstas en los literales a, b y e (la demanda no precisa la norma), \u00a0la sentencia olvid\u00f3 indicar los elementos de soporte. En ese \u00a0orden de ideas, pide casar la sentencia, \u00abhacer \u00a0caso omiso a la aplicaci\u00f3n del art. 104A\u00bb y \u00a0acudir al art\u00edculo 103, reconociendo el estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0El juzgador incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 104B -literal g-, \u00a0que remite al 104-1 del C\u00f3digo Penal porque, seg\u00fan lo \u00a0reconoci\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0la v\u00edctima y el victimario no eran compa\u00f1eros \u00a0permanentes al momento de los hechos. Es m\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0demanda, la hermana de la v\u00edctima afirm\u00f3 que Joel \u00a0Parra Ferreira \u00a0y Carolina \u00a0Correa Meche estaban \u00a0separados desde hac\u00eda 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Con base en lo anterior, reclama casar la sentencia impugnada y \u00a0suprimir \u00a0esta \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>20.- La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada porque no cumple con las \u00a0exigencias formales y sustanciales requeridas para darle curso y \u00a0tampoco evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir \u00a0con alguno de los fines de la casaci\u00f3n. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0El \u00a0sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 prev\u00e9, \u00a0como forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el \u00a0allanamiento a cargos, instituto orientado a lograr eficacia y \u00a0eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia \u00abmediante \u00a0el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el \u00a0imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que \u00a0habr\u00eda de impon\u00e9rsele si el fallo se profiere como \u00a0culminaci\u00f3n del juicio oral, de una parte, y de otra, que el \u00a0Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento\u00bb (cfr. \u00a0CSJ SP, 20 \u00a0oct. 2005, rad. 24026). \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Dado lo anterior, la jurisprudencia ha sido particularmente estricta \u00a0en se\u00f1alar, con base en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que cuando la persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consciente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, est\u00e1 compelida a respetar tal \u00a0determinaci\u00f3n y, por ende, a sustraerse de toda \u00a0impugnaci\u00f3n posterior que busque deshacer sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En esos \u00a0eventos hay una renuncia mutua de las partes. \u00a0As\u00ed, mientras la Fiscal\u00eda desiste de continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n y, por supuesto, de hallar m\u00e1s evidencias \u00a0sobre el delito y las circunstancias que rodearon su comisi\u00f3n, \u00a0el incriminado se abstiene de ejercer su derecho a no auto \u00a0incriminarse y a tener un juicio oral, p\u00fablico, contradictorio \u00a0y con la pr\u00e1ctica de pruebas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 8 -literal k) del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (CSJ \u00a0SP367-2021, rad. 48015). \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De all\u00ed que, luego de que el juez de garant\u00edas constate \u00a0que esa aceptaci\u00f3n fue libre, consciente y voluntaria, no hay \u00a0lugar a retractaci\u00f3n, como tampoco a alegar causales de \u00a0justificaci\u00f3n o inculpabilidad. Proceder de modo contrario, \u00a0constituye una afrenta al principio de lealtad y buena fe procesal \u00a0que rige la actuaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Esta \u00faltima situaci\u00f3n se evidencia en el presente caso \u00a0con las censuras dos, tres y cuatro, propuestas por el libelista, \u00a0pues all\u00ed amonesta al Tribunal porque (i) \u00a0no \u00a0reconoci\u00f3 el estado de ira, (ii) \u00a0no \u00a0se dan los supuestos del delito de feminicidio y (iii) \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del \u00a0art\u00edculo 104-1 del C\u00f3digo Penal (la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En esta instancia, esas demandas revelan una clara recisi\u00f3n a \u00a0la manifestaci\u00f3n que -tal cual lo constat\u00f3 el Tribunal \u00a0en su sentencia- de manera libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada hizo Parra \u00a0Ferreira en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n, cuando, acompa\u00f1ado por su \u00a0defensor de confianza y luego del receso otorgado por el Juez que la \u00a0dirigi\u00f3, decidi\u00f3 allanarse plenamente y sin ning\u00fan \u00a0tipo de cuestionamiento u observaci\u00f3n, a los cargos formulados \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En relaci\u00f3n con el primer \u00a0cargo, el actor solicita la declaratoria de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia. Dicho \u00a0axioma constituye un l\u00edmite para el Estado a la hora de \u00a0definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una \u00a0persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y \u00a0espec\u00edfica se le hayan formulado en la acusaci\u00f3n, la \u00a0que, en casos como este, se remite a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Si en \u00a0casaci\u00f3n se denuncia una falencia de esa \u00edndole, por \u00a0v\u00eda de la causal segunda, es imperioso que el actor acredite \u00a0su ocurrencia e indique cu\u00e1l fue la garant\u00eda o el \u00a0derecho violentado, la trascendencia de la infracci\u00f3n y la \u00a0consecuencia que, tras su constataci\u00f3n, acarrea dicha \u00a0situaci\u00f3n al proceso penal. De all\u00ed que, si se reclama \u00a0la declaratoria de nulidad, habr\u00e1 de atenerse a los principios \u00a0que la rigen y, por supuesto, especificar desde qu\u00e9 estadio \u00a0procesal habr\u00e1 de retrotraerse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30.- En este caso, \u00a0nada de ello hizo el casacionista, quien solo se limit\u00f3 a \u00a0copiar algunos apartes -que no su integridad en lo que corresponde- \u00a0de lo ocurrido en la audiencia de imputaci\u00f3n y a pedir \u00a0escuetamente el decreto de nulidad, sin precisar las actuaciones que \u00a0deber\u00eda abarcar la nulidad solicitada, lo que bastar\u00eda \u00a0para inadmitir su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Con todo, es \u00a0f\u00e1cil evidenciar que ninguna incongruencia existi\u00f3, \u00a0pues la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Parra \u00a0Ferreira \u00a0la autor\u00eda en el delito de feminicidio agravado, conforme a su \u00a0descripci\u00f3n en los \u00a0art\u00edculos 104A -literales a) y e)- y 104B -literal g)-, con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del precepto 104 -numeral 1- del \u00a0C\u00f3digo Penal, a partir de los hechos acaecidos el 2 de julio \u00a0de 2019 y, por id\u00e9nticos sucesos y conducta punible, la \u00a0autoridad judicial de conocimiento emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, que fue ratificada integralmente el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0De otra parte, si lo que, al parecer, quiso delatar el demandante es \u00a0un posible vicio en el consentimiento por raz\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada respecto de la pena a imponer, la \u00a0cual tilda de equivocada debe esta Sala, luego de revisar el \u00a0expediente, hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En primer lugar, que el asunto fue objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0segunda instancia y all\u00ed el Tribunal fue claro en se\u00f1alar \u00a0que no existi\u00f3 tal desacierto, toda vez que, pese a que el \u00a0delegado fiscal, en la audiencia preliminar, mencion\u00f3 que, por \u00a0raz\u00f3n de la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la sanci\u00f3n principal partir\u00eda de \u00a0250 meses de prisi\u00f3n, lo cierto es que nunca prometi\u00f3 \u00a0que a Parra \u00a0Ferreira se \u00a0le impondr\u00eda exactamente ese quantum \u00a0punitivo, \u00a0pues, de hecho, m\u00e1s adelante, le record\u00f3 -aspecto que \u00a0tambi\u00e9n puso de presente el Juez de garant\u00edas- que, por \u00a0estarse ante el injusto de feminicidio, \u00aben \u00a0caso de optar por el allanamiento a cargos, resultaba aplicable la \u00a0Ley 1761 de 2015, que limitaba la detracci\u00f3n del castigo en un \u00a0medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Es m\u00e1s, la colegiatura trajo a colaci\u00f3n que -como con \u00a0acierto y precisi\u00f3n lo recalc\u00f3 el funcionario judicial \u00a0que dirigi\u00f3 esa audiencia- la pena a imponer solo corresponde \u00a0determinarla al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0La Corte, despu\u00e9s de escuchar el registro de audio contentivo \u00a0de la sesi\u00f3n de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0corrobor\u00f3 que el delgado fiscal explic\u00f3 con claridad al \u00a0indiciado que, por raz\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0endilgada, la pena a imponer oscilar\u00eda entre 500 a 600 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se le expres\u00f3 que, si se \u00a0allanaba a cargos, habr\u00eda lugar a aplicar la rebaja del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; e inmediatamente despu\u00e9s, \u00a0refiri\u00f3 que ello solo podr\u00eda ser en un medio, por \u00a0virtud del precepto 5 de la Ley 1761 de 2015. As\u00ed lo \u00a0exterioriz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ah\u00ed donde me remito, se\u00f1or Juez a lo establecido en la \u00a0Ley 1761 del a\u00f1o 2015, en el art\u00edculo 5\u00b0 de esa \u00a0ley, sobre preacuerdos \u201cla persona que incurra en el delito de \u00a0feminicidio, solo se le podr\u00e1 aplicar un medio del \u00a0beneficio \u00a0de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 (\u2026) \u00a0y entonces ese art\u00edculo 351 establece sobre la modalidades \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, compartan, comportan, perd\u00f3n \u00a0una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.5 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En seguida, \u00a0el juez otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para que el defensor de \u00a0confianza -que fue otro diferente al que ahora promueve la demanda- \u00a0hablara con Parra \u00a0Ferreira. \u00a0Pasado ese lapso, pregunt\u00f3 al \u00faltimo si hab\u00eda \u00a0entendido los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, a lo cual \u00a0asinti\u00f3. Posteriormente, lo ilustr\u00f3 entonces sobre la \u00a0posibilidad de allanarse y en ese instante le mencion\u00f3 la \u00a0viabilidad de una mengua de hasta el 50%, aunque luego aludi\u00f3 \u00a0con \u00e9nfasis en la restricci\u00f3n punitiva de la Ley 1761 \u00a0de 20156. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Cabe recordar \u00a0que dicha normativa, en su art\u00edculo 5, dispone que a \u00ab[l]a \u00a0persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podr\u00e1 \u00a0aplicar un medio del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38.- As\u00ed \u00a0las cosas, dada la insuficiencia de la censura la acusaci\u00f3n \u00a0planteada sobre este tema no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Ahora bien, \u00a0aunque lo expuesto en los p\u00e1rrafos 22 a 26 de esta providencia \u00a0ser\u00eda suficiente para inadmitir las acusaciones contenidas en \u00a0los cargos segundo, tercero y cuarto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0evidencia que est\u00e1n defectuosamente postulados, por lo cual \u00a0tampoco pueden ser admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>40.- En efecto, un \u00a0reparo por la senda de la causal primera, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0impide hacer cualquier cuestionamiento sobre (i) \u00a0los \u00a0hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, y (ii) \u00a0la \u00a0forma en que all\u00ed se valoraron las pruebas, en tanto la \u00a0discusi\u00f3n debe girar, \u00fanicamente, en torno a aspectos \u00a0de pleno derecho. Por ende, es forzoso que quien interponga el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, apoyado en argumentos eminentemente \u00a0jur\u00eddicos, acredite que el juzgador, al aplicar la ley, \u00a0incurri\u00f3 en alguno de los siguientes vicios: (i) \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0El recurrente desatendi\u00f3 por completo esas exigencias. Inici\u00f3 \u00a0diciendo que se estaba ante un error de derecho, el cual se predica \u00a0cuando se delata una infracci\u00f3n indirecta. Posteriormente \u00a0expuso que que se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 57; que \u00a0se aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 104A y se \u00a0aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 104 B (segundo, \u00a0tercero y cuarto cargo respectivamente). Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que ignor\u00f3 la realidad que \u00a0contiene la sentencia, con lo cual violent\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues formul\u00f3 una serie de \u00a0acusaciones contra el fallo a partir de un discurso que no guarda un \u00a0correlato con las consideraciones consignadas por el Tribunal en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0Este proceder se aleja por completo del motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0elegido, y est\u00e1 basado en reparos ausentes de fundamento \u00a0jur\u00eddico que se alejan de los postulados de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante, que rigen la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43.- T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, frente al estado de ira, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0discutida en el recurso de apelaci\u00f3n, la colegiatura explic\u00f3, \u00a0con sustento en jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de su \u00a0reconocimiento, en la medida en que, si bien en el interrogatorio el \u00a0procesado manifest\u00f3 que cometi\u00f3 el hecho con \u00abira\u00bb, \u00a0lo cierto es que ello es, por s\u00ed solo, insuficiente para \u00a0admitir la atenuante en comento, en la medida en que no se verifican \u00a0las condiciones para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Frente a este \u00a0punto, la decisi\u00f3n recurrida fue precisa en indicar que el \u00a0incriminado observ\u00f3 el video de car\u00e1cter sexual entre \u00a0Carolina \u00a0Correa Meche \u00a0y su nuevo compa\u00f1ero sentimental d\u00edas antes de los \u00a0hechos materia de juzgamiento. De otra parte, que Parra \u00a0Ferreira cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito \u00abcon \u00a0premeditaci\u00f3n y planeaci\u00f3n, puesto que, fue el mismo \u00a0encartado quien en el interrogatorio que rindi\u00f3, manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de causar la muerte de \u00a0compa\u00f1era \u201c5 d\u00edas atr\u00e1s\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45.- Al respecto, \u00a0la Juez a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n descart\u00f3 la ira -que aleg\u00f3 el nuevo \u00a0abogado en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia- tras considerar que en el aludido interrogatorio el \u00a0indiciado relat\u00f3 haber tomado la decisi\u00f3n \u00abde \u00a0acabar con la vida de la se\u00f1ora Carolina Correa Meche cinco \u00a0d\u00edas atr\u00e1s\u00bb, lo \u00a0que indica que su comportamiento fue \u00ababsolutamente \u00a0premeditado\u00bb, tanto \u00a0que \u00e9l mismo condujo a la v\u00edctima al lugar remoto \u00a0\u00abindic\u00e1ndole \u00a0que la estaba llevando a ver a sus hijos cuando su prop\u00f3sito \u00a0real era el de acabar con su vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46.- Aqu\u00ed \u00a0es importante se\u00f1alar que ninguna cr\u00edtica seria y \u00a0debidamente argumentada -que se ha debido encauzar por la causal \u00a0tercera- hizo el demandante a los razonamientos anteriores, los que, \u00a0valga anotar, esta Corte no encuentra razonablemente justificados. \u00a0<\/p>\n<p>47.- El libelista \u00a0acusa al juez plural de aplicar en forma indebida el art\u00edculo \u00a0104A del C\u00f3digo Penal, toda vez que -en criterio del defensor- \u00a0no se prob\u00f3 que la muerte de Carolina \u00a0Correa Meche \u00a0ocurriera por su condici\u00f3n de mujer y no se acreditaron las \u00a0circunstancias previstas en ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Al margen de \u00a0la equivocaci\u00f3n del actor en la elecci\u00f3n de la causal \u00a0de casaci\u00f3n -ha debido encaminar la censura por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta, indicando cu\u00e1l fue el error \u00a0de hecho cometido por el juzgador, ya sea un falso juicio de \u00a0existencia, de identidad o un falso raciocinio-, el letrado pas\u00f3 \u00a0inadvertido que la magistratura fue expl\u00edcita en punto de que, \u00a0con los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0exhibidos por la Fiscal\u00eda, se pudo evidenciar el entorno \u00a0f\u00edsico exigido para la configuraci\u00f3n del punible de \u00a0feminicidio, la animadversi\u00f3n del acusado frente a su pareja, \u00a0los antecedentes de violencia y la instrumentalizaci\u00f3n y \u00a0dominio que Parra \u00a0Ferreira ejerc\u00eda \u00a0sobre Carolina \u00a0Correa Meche. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Obs\u00e9rvese \u00a0que el Tribunal refiri\u00f3 c\u00f3mo, del relato suministrado \u00a0por la hermana de la v\u00edctima, Felsomina \u00a0Correa Meche, \u00a0en sus versiones del 3 y 8 de julio de 2019, se valid\u00f3 que, \u00a0dentro de la relaci\u00f3n de pareja que existi\u00f3 entre \u00a0Carolina \u00a0y Parra \u00a0Ferreira \u00a0se configur\u00f3 un ciclo de violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica; as\u00ed mismo, los episodios de intimidaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y las numerosas amenazas de muerte, previas a los \u00a0hechos, de parte del \u00faltimo hacia la hoy occisa. \u00a0<\/p>\n<p>50.- As\u00ed se \u00a0consign\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>[Ella] narr\u00f3 \u00a0que el procesado \u201csiempre ha sido un tipo violento\u201d, \u00a0consecuencia de ello, puntualiz\u00f3 que \u201cel se\u00f1or \u00a0Joel la [a Carolina] agred\u00eda f\u00edsica, moral y \u00a0sexualmente\u201d y, posteriormente reiter\u00f3 que \u201cella \u00a0[Carolina] me comentaba que Joel en algunas ocasiones la maltrataba \u00a0psicol\u00f3gicamente y f\u00edsicamente\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0ellos, referido en ambas entrevistas, en el que Parra \u00a0Ferreira, si \u00a0bien no le caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o en la integridad a \u00a0la agraviada, \u201cle lleg\u00f3 a disparar con arma de fuego en \u00a0los pies\u201d, evento que fue relatado por la v\u00edctima a su \u00a0hermana Mar\u00eda Irene. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se \u00a0produjo durante el embarazo del segundo hijo de la v\u00edctima y, \u00a0fue narrado a la entrevistada, quien record\u00f3 que el inculpado \u00a0\u201cla golpe\u00f3 en repetida (sic) ocasiones para que perdiera \u00a0\u00e9l (sic) beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, \u00a0ocurri\u00f3 pocos d\u00edas antes de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, cuando la v\u00edctima tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n salir del hogar en el que conviv\u00edan, data en \u00a0la que \u201chubo un percance, el (sic) como que la correte\u00f3 \u00a0con un cuchillo\u201d, suceso que lleg\u00f3 a o\u00eddos de la \u00a0entrevistada por Michael, hijo de Carolina \u00a0Correa Meche \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a estos \u00a0episodios de violencia f\u00edsica, en sus relatos, la declarante, \u00a0puso en conocimiento que los maltratos del investigado alcanzaron \u00a0otros \u00e1mbitos, puesto que, \u201cel se\u00f1or Joel ten\u00eda \u00a0varias amante (sic), ella se sent\u00eda despreciada por este se\u00f1or \u00a0que siempre la manten\u00eda bajo su dominio, refiri\u00f3 que \u00a0incluso en su presencia \u201csiempre hablaba mal de mi hermana \u00a0carolina (sic) y, la v\u00edctima hab\u00eda sido objeto de \u00a0numerosas amenazas de muerte por parte de Parra \u00a0Ferreira. \u00a0<\/p>\n<p>51.- El demandante \u00a0tambi\u00e9n atribuy\u00f3 al Tribunal la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 104B -literal g), que remite al 104 \u00a0-numeral 1- del estatuto sustantivo, bajo el argumento que v\u00edctima \u00a0y victimario no eran compa\u00f1eros permanentes y se hab\u00edan \u00a0separado hac\u00eda siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Aqu\u00ed, \u00a0el casacionista ignor\u00f3 que el ad \u00a0quem, al \u00a0dar respuesta a una cr\u00edtica semejante elevada en la apelaci\u00f3n, \u00a0fue \u00a0reflexivo en expresar que el propio acusado, en la entrevista rendida \u00a0inicialmente, manifest\u00f3 que la convivencia con Carolina \u00a0fue \u00a0de 18 a\u00f1os, los que se prolongaron \u00abhasta \u00a0hace m\u00e1s o menos 20 d\u00edas\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, pas\u00f3 inadvertido que -lo aquilat\u00f3 el juez \u00a0plural-, seg\u00fan lo contado por Felsominia \u00a0Correa Meche, la \u00a0pareja segu\u00eda \u00a0viviendo \u00a0en el mismo lugar \u00abmi \u00a0hermana dorm\u00eda con los ni\u00f1os y Joel dorm\u00eda en la \u00a0otra habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0Adicionalmente, el Tribunal puntualiz\u00f3 que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n descrita en el numeral 1 del precepto 104 no solo \u00a0alude a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, sino \u00aba \u00a0todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren \u00a0integradas a la unidad dom\u00e9stica\u00bb y, \u00a0en este caso, conforme se puso de presente en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, Parra \u00a0Ferreira y \u00a0Carolina \u00a0Correa Meche ten\u00edan \u00a0en com\u00fan dos hijos menores de edad. De ah\u00ed que \u00a0-concluy\u00f3- la separaci\u00f3n de cuerpos producida 20 d\u00edas \u00a0antes a la ocurrencia de los hechos, \u00abtampoco \u00a0tiene la entidad suficiente para considerar que se produjo una \u00a0ruptura de la relaci\u00f3n, que conlleve a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de e[s]a disposici\u00f3n normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Finaliz\u00f3 \u00a0el juzgador aduciendo que ese \u00abcontexto \u00a0de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n y subyugaci\u00f3n al \u00a0que se hab\u00eda visto sometida la agraviada, mientras compart\u00eda \u00a0residencia con Parra Ferreira, continu\u00f3 vigente y se extendi\u00f3 \u00a0incluso con posterioridad a la decisi\u00f3n de Carolina Correa \u00a0Meche de vivir en un lugar diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55.- El jurista no \u00a0hizo ning\u00fan cuestionamiento a las reflexiones antedichas, lo \u00a0que impide a esta Corporaci\u00f3n hacer un mayor pronunciamiento \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>56.- Por los \u00a0motivos expuestos, se inadmitir\u00e1 la demanda y, al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas \u00a0definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas \u00a0en AP3481-20147, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0Ahora, la \u00a0Corte, atendiendo los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, \u00a0tiene sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) \u00a0que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando \u00a0evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, \u00a0preservar o restaurar las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>59.- Por \u00a0consiguiente, una vez agotado el tr\u00e1mite de una eventual \u00a0insistencia, la actuaci\u00f3n habr\u00e1 de regresar al despacho \u00a0ponente para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Joel \u00a0Parra Ferreira contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, el expediente debe regresar \u00a0al despacho para proferir sentencia oficiosa, seg\u00fan el \u00a0considerando 9 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a\u00f1os para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 14 y 8 a\u00f1os para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:11:29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3476-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60.231 \u00a0 CUI \u00a081794600122620190010801 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, (17) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la \u00a0idoneidad 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