{"id":74986,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3473-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3473-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3473-2023\/","title":{"rendered":"AP3473-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3473-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a076001600019320153933301 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00b0 \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Wisner \u00a0Eduardo Qui\u00f1ones Caicedo contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la impartida el 28 de \u00a0septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al nombrado como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 noviembre de 2015 a las 03:30 horas aproximadamente, en \u00a0la calle 110 con carrera 26Q del barrio \u201cManuela Beltr\u00e1n\u201d \u00a0de esta ciudad [Cali], \u00a0WISNER EDUARDO QUI\u00d1\u00d3NES CAICEDO accion\u00f3 \u00a0artefacto b\u00e9lico contra BRAYAN ALEXIS CANO BONILLA, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de abril \u00a0de 2018, ante el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, la Fiscal 33 Seccional de esa ciudad le \u00a0imput\u00f3 a Wisner \u00a0Eduardo Qui\u00f1ones Caicedo \u00a0los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculos 103, 104.7 y 365 del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo \u00a0de autor, cargo que no fue aceptado por el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, le fueron impuestas las medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad, consistentes en las obligaciones de \u00abpresentarse \u00a0peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la \u00a0autoridad que \u00e9l designe\u00bb, \u00abobservar buena \u00a0conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de \u00a0la misma y su relaci\u00f3n con el hecho\u00bb \u00a0y la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito \u00a0territorial que fije el juez\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos de los numerales 3 a 5, literal B, del canon \u00a0307 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de ese mes se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 5 de junio posterior, \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la capital vallecaucana4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a018 de marzo posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (30 de \u00a0octubre6, \u00a021 de enero7, \u00a019 de noviembre \u00a0de 20198 \u00a0y 24 de febrero9, \u00a024 de agosto10 \u00a0y 28 de septiembre de 202011). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia \u00a0de \u00a0la \u00faltima fecha, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a \u00a0Wisner \u00a0Eduardo Qui\u00f1ones Caicedo \u00a0como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la \u00a0pena principal de treinta y seis (36) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego \u00a0por el t\u00e9rmino de doce (12) meses. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El fallo fue apelado por el procesado y su apoderado13 \u00a0y el 11 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0lo confirm\u00f3 integralmente14. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La defensa interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n15 \u00a0y, present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente16. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9. Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y de la \u00a0sentencia de segunda instancia, afirma que la impugnaci\u00f3n \u00a0tiene por finalidad el restablecimiento del principio de \u00a0favorabilidad y del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Enseguida, \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida en la \u00a0acusaci\u00f3n, hace un recuento extenso de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio y transcribe, en gran parte, el mencionado fallo, para \u00a0finalmente postular dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>11. Tras invocar, \u00a0en el encabezado de la censura, la \u00a0\u00abCAUSAL PRIMERA DE CASACI\u00d3N\u00bb17, \u00a0consagrada, seg\u00fan el censor, en el \u00abart\u00edculo \u00a0180 (sic) de la norma acusatoria\u00bb18, \u00a0acusa la providencia impugnada por la senda de la \u00abcausal \u00a0tercera\u00bb19 \u00a0de igual disposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION \u00a0EVIDENTE del art\u00edculo 40, numeral 4, del C\u00f3digo Penal \u00a0(Art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000) y APLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA del art\u00edculo 219 de la misma obra (Art\u00edculo \u00a0286 de la Ley 599 de 2000, esto es, por haber incurrido en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Art\u00edculo 180s.s. de la ley 906 de 2004) \u2013sic \u00a0en todo el texto transcrito-.20 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para \u00a0demostrarlo, parte por se\u00f1alar que esta Corte, en auto que no \u00a0identifica, se refiri\u00f3 a \u00abla \u00a0inculpabilidad por error\u00bb21 \u00a0y asegura que el Tribunal no examin\u00f3 \u00abla \u00a0condici\u00f3n personal y circunstancias\u00bb22 \u00a0-no \u00a0explica-, \u00a0ni las contradicciones en que incurrieron los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, \u00a0se\u00f1ala que Luis \u00a0Carlos Cano, \u00a0hermano del occiso, se neg\u00f3 a rendir una entrevista a la \u00a0investigadora Yolanda \u00a0Casas Berm\u00fadez \u00a0en el Hospital, porque asegur\u00f3 que necesitaba recolectar una \u00a0informaci\u00f3n que le iban a dar unas personas que estaban con su \u00a0consangu\u00edneo al momento de los hechos y que la rendir\u00eda \u00a0en el pr\u00f3ximo turno de la funcionaria, lo cual permite inferir \u00a0que no estuvo en el sitio de los acontecimientos, pues, si as\u00ed \u00a0fuera, en aquel instante habr\u00eda se\u00f1alado al autor del \u00a0crimen. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed \u00a0mismo, destaca que la anotada deponente no manifest\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 las tres vainillas que Luis \u00a0Carlos \u00a0dijo haberle entregado. Solamente, relieva, afirm\u00f3 que \u00e9l \u00a0le refiri\u00f3, posteriormente, el nombre del presunto \u00a0responsable, su direcci\u00f3n, la descripci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y una foto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como esta \u00a0deponente manifest\u00f3 que nunca fue al lugar de los hechos, el \u00a0censor opina que, distinto a lo se\u00f1alado por la judicatura, \u00a0ninguno de los testigos de cargo presenci\u00f3 lo ocurrido, m\u00e1xime \u00a0que ella admiti\u00f3 que \u00abeso \u00a0no se alcanz\u00f3 a averiguar\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a \u00a0Luis \u00a0Carlos Cano, \u00a0el recurrente sostiene que su relato es falso, por cuanto manifest\u00f3 \u00a0que estaba en un billar entre las dos y tres de la ma\u00f1ana, \u00a0pero los reglamentos de un establecimiento como este no permiten su \u00a0funcionamiento hasta altas horas de la madrugada, adem\u00e1s que \u00a0tampoco estuvo en el sitio del homicidio, ni vio al agresor, pese a \u00a0que expres\u00f3 que lo observ\u00f3 cuando corr\u00eda con la \u00a0pistola, por cuanto tambi\u00e9n afirm\u00f3 que escuch\u00f3 \u00a0los tiros, se dirigi\u00f3 a la \u201cmontonera\u201d, mir\u00f3 \u00a0a su hermano, y a trav\u00e9s de los asistentes a la fiesta supo \u00a0que el victimario hab\u00eda sido Wisner, \u00a0quien sali\u00f3 corriendo, dio la vuelta y se meti\u00f3 a su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior, a \u00a0su vez se contradice con la afirmaci\u00f3n de Luis \u00a0Carlos \u00a0seg\u00fan la cual percibi\u00f3 cuando el acusado accion\u00f3 \u00a0el arma contra su familiar, debido a que \u00abcuando \u00a0\u00e9l [Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo] \u00a0dispar\u00f3, volte[\u00f3] \u00a0a mirar, \u00e9l iba corriendo como media cuadra\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, \u00a0advera, contrario a lo que \u00e9l afirm\u00f3 en el juicio en el \u00a0sentido que, tras los hechos, el testigo Aldemar \u00a0Vergara Duque \u00a0hab\u00eda sido \u201ccorreteado\u201d por Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo \u00a0en \u201cPuertas del Sol\u201d y por ello no quiso ir a la \u00a0\u201caudiencia\u201d, pues sent\u00eda temor, Aldemar \u00a0manifest\u00f3 no haber recibido amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ello, a juicio \u00a0del recurrente, permite concluir que Luis \u00a0Carlos \u00a0intent\u00f3 da\u00f1ar la imagen del investigado, al tacharlo de \u00a0delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan \u00a0el defensor, Luis \u00a0Carlos \u00a0tambi\u00e9n falt\u00f3 a la verdad al aseverar que el delito \u00a0ocurri\u00f3 en una esquina, a una casa de donde se estaba \u00a0celebrando una fiesta, pues el primero sucedi\u00f3 en la calle 110 \u00a0y el asado en la calle 111 \u2013esto \u00a0\u00faltimo seg\u00fan lo narrado por Vergara \u00a0Duque-, \u00a0de lo que se sigue que, Luis \u00a0Carlos \u00a0\u00abni \u00a0siquiera [sabe] \u00a0exactamente \u00a0(\u2026) \u00a0cu[\u00e1]l \u00a0fue el lugar donde cay\u00f3 el hermano\u00bb25, \u00a0m\u00e1xime que su otro hermano John \u00a0Jeiner \u00a0afirm\u00f3 que aqu\u00e9l solo lleg\u00f3 a auxiliar a su \u00a0pariente. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, \u00a0estima que no puede confer\u00edrsele credibilidad al testimonio de \u00a0la investigadora Mar \u00a0Yuri Mart\u00ednez Rico, \u00a0por cuanto no es verdad que el acusado hubiese cambiado su nombre y \u00a0apellido, ni que ella pudiera constatar que el testigo \u2013no \u00a0lo precisa- \u00a0vio con claridad los hechos gracias a una l\u00e1mpara, ya que, de \u00a0una parte, el enjuiciado solo modific\u00f3 el apellido paterno: \u00a0Angulo \u00a0por el de Qui\u00f1ones, \u00a0debido al bullying \u00a0que le hac\u00edan a su hija y a que no era el que le correspond\u00eda \u00a0por l\u00ednea hereditaria y, de otra, la visita de la testigo al \u00a0lugar de los hechos fue en horas del d\u00eda, y Aldemar \u00a0narr\u00f3 que, si bien en ese sitio exist\u00edan l\u00e1mparas \u00a0en la calle, hab\u00eda un techo que imped\u00eda la \u00a0visualizaci\u00f3n, de modo que lo que vieron fue un \u201cbulto \u00a0ah\u00ed tirado\u201d, aunque s\u00ed hab\u00eda buena \u00a0iluminaci\u00f3n en el lugar de la fiesta. \u00a0<\/p>\n<p>22. Esto, a su \u00a0vez, se contradice con lo narrado por John \u00a0Jeiner Cano Bonilla, \u00a0quien afirm\u00f3 que hab\u00eda una l\u00e1mpara que enfocaba \u00a0todo. Sin embargo, se pregunta el recurrente, c\u00f3mo es posible \u00a0que, estando a tres metros de su hermano, arguyera que no alcanz\u00f3 \u00a0a advertirle sobre la presencia del acusado que iba agachado, si se \u00a0trata de una persona de contextura robusta y de 1.85 metros de \u00a0estatura. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tampoco es \u00a0cre\u00edble, asegura el libelista, que, en el libro de poblaci\u00f3n \u00a0de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u201cLos Mangos\u201d \u00a0conste que se encontr\u00f3 un cuerpo impactado por arma de fuego y \u00a0que fue trasladado a un hospital, porque seguramente esa informaci\u00f3n \u00a0se obtuvo a partir de terceros, pues Aldemar \u00a0y los testigos de la defensa \u2013no \u00a0los identifica- \u00a0manifestaron que, en el momento de los hechos, no arrib\u00f3 la \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24. De igual \u00a0manera, resalta, no es cre\u00edble que esa funcionaria hubiere \u00a0verificado la vivienda del acusado, pues, aunque expres\u00f3 que \u00a0la encontr\u00f3 desocupada, admiti\u00f3 que ello no qued\u00f3 \u00a0plasmado en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de John \u00a0Jeiner Cano Bonilla, \u00a0tachado por el casacionista de \u201cpreparado\u201d, asevera que \u00a0fue desmentido por los testigos de descargo: Carlos \u00a0Arturo Piamba, Yeiner Alexis Zapata \u00a0y Armend\u00e1riz \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0y el procesado \u2013no \u00a0precisa-, \u00a0y descarta que, de haber estado en el lugar de los hechos, como lo \u00a0asegura, hubiese podido observar el recorrido de huida del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed \u00a0mismo, recalca que, \u00a0<\/p>\n<p>las leyes de la \u00a0experiencia indican que si est\u00e1n en un evento en la cuadra \u00a0donde hay ruido y \u00e9l [John \u00a0Jeiner] \u00a0se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no \u00a0precisa], \u00a0c[\u00f3]mo \u00a0hace este testigo para aseverar lo que seg\u00fan \u00e9l, el \u00a0se\u00f1or Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de \u00a0distancia en medio del ruido producido por la m\u00fasica26. \u00a0<\/p>\n<p>28. Para el \u00a0censor, el m\u00f3vil del homicidio, relatado por su hermano, \u00a0consistente en que al acusado no le gustaba que la v\u00edctima \u00a0saliera con sus amigos a \u201ctoposear\u201d \u2013\u00abtirar \u00a0bala, piedras, etc.\u00bb-, \u00a0no constituye un motivo para matar a alguien, m\u00e1xime que el \u00a0agredido era conflictivo y ten\u00eda inconvenientes con otras \u00a0personas, al punto que John \u00a0Jeiner \u00a0afirm\u00f3 que andaba con su consangu\u00edneo para cuidarlo y \u00a0que no se quedara borracho en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>29. En opini\u00f3n \u00a0del letrado, el citado testimonio no es del todo claro, debido a que \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda de los sucesos estaba con la \u00a0v\u00edctima, Sebasti\u00e1n \u00a0y \u201cJunior\u201d \u00a0Vergara, \u00a0pero este \u00faltimo, o sea Aldemar, \u00a0asever\u00f3 que el segundo, su hermano, no estaba en el asado \u00a0porque hab\u00edan tenido un problema y lo condujo a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, \u00a0en contra de la manifestaci\u00f3n de John \u00a0Jeiner, \u00a0seg\u00fan la cual el procesado se traste\u00f3 mientras aqu\u00e9l \u00a0se desplaz\u00f3 al hospital, destaca que esa labor lleva tiempo y, \u00a0en todo caso, afirma el jurista, su prohijado explic\u00f3 que se \u00a0cambi\u00f3 de lugar de residencia debido a los problemas de salud \u00a0de su padre y no para evadir la acci\u00f3n de la justicia, pues \u00a0siempre se ha presentado ante las autoridades cuando ha sido \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>31. Este testigo \u00a0tambi\u00e9n se contradijo al arg\u00fcir que, al instante de los \u00a0hechos, iba caminando y que los primeros en auxiliar a la v\u00edctima \u00a0fueron los hermanos Sebasti\u00e1n \u00a0y Aldemar \u00a0Vergara, \u00a0porque en otro aparte de la declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que, en \u00a0ese momento, estaba haciendo una necesidad fisiol\u00f3gica y que \u00a0una vez ocurrieron los disparos fue a recoger a su pariente. Adem\u00e1s, \u00a0otro testigo \u2013no \u00a0lo identifica- \u00a0asegur\u00f3 que John \u00a0Cano \u00a0se demor\u00f3 unos 10 minutos en llegar al sitio y, se insiste, \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0no se encontraba en el sitio del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>32. Igualmente, \u00a0resulta contradictorio que John \u00a0Jeiner \u00a0haya aseverado que la v\u00edctima fue llevada al hospital por sus \u00a0hermanos Zoraida \u00a0y Luis \u00a0Carlos, \u00a0siendo que Aldemar \u00a0asegur\u00f3 que fueron Jeison \u00a0y John \u00a0\u2013sin \u00a0m\u00e1s datos-, \u00a0los que cumplieron esa misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. En torno al \u00a0testimonio de Aldemar \u00a0Vergara Duque, \u00a0el cual reproduce el censor en el fragmento relativo a que percibi\u00f3 \u00a0cuando la v\u00edctima sali\u00f3 de la fiesta y detr\u00e1s de \u00a0\u00e9l el procesado, escuch\u00f3 los disparos, vio a la v\u00edctima \u00a0tirada en la esquina de la calle 110 y a Wisner \u00a0correr por la mitad de la cuadra, as\u00ed como que \u201cLulo\u201d \u00a0les dijo que el agresor hab\u00eda sido el acusado, el demandante \u00a0afirma que el Tribunal desconoci\u00f3 la personalidad de Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo, \u00a0\u00abpues \u00a0las reglas de la experiencia y sana critica (sic) \u00a0a lo largo de la vida nos han ense\u00f1ado que los autores de \u00a0estos reatos, no acuden a la justicia, por el contrario evaden su \u00a0presencia, en estos escenarios, o falsean su identidad y se evaden de \u00a0la ciudad o del pa\u00eds\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>34. Concluye esta \u00a0censura afirmando que \u00abexisten \u00a0errores del AQUEN (sic), \u00a0En (sic) \u00a0la valoraci\u00f3n inadecuada de la prueba testimonial, pues le ha \u00a0dado un mayor valor probatorio al testimonio de cargo de personas que \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s previamente confirmado de acusar al \u00a0se\u00f1or WISNER ORLANDO QUI\u00d1ONEZ (sic), \u00a0en busca de causarle un da\u00f1o jur\u00eddico\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las v\u00edas \u00a0del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, el casacionista \u00a0reprueba la credibilidad conferida a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>36. En desarrollo \u00a0del reproche, el recurrente transcribe, en extenso, los fundamentos \u00a0del primer cargo, los cuales no sintetiza la Corte de nuevo, para \u00a0evitar innecesarias repeticiones, de manera que solo se compendiar\u00e1n \u00a0los argumentos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, en \u00a0aras de confirmar que la investigadora Yolanda \u00a0Casas Berm\u00fadez \u00a0no hizo un trabajo de campo en el lugar de los hechos, el libelista \u00a0recuerda que \u00e9sta as\u00ed se lo ratific\u00f3 a la \u00a0falladora cuando le pregunt\u00f3 sobre ese punto, por lo cual, \u00a0afirma, \u00abno \u00a0puede estar segura de que los testigos que le puso de presente el \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Cano Bonilla tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de los hechos fueran testigos presenciales\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>38. A\u00f1adi\u00f3, \u00a0asimismo, que el relato de este \u00faltimo es falso, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>seg\u00fan \u00a0las reglas de la experiencia y el conocimiento que se tiene de los \u00a0diferentes acuerdos y normativas de la alcald\u00eda de Cali ese \u00a0tipo de establecimientos [los \u00a0billares] \u00a0no pueden funcionar hasta altas horas de la madrugada, menos un \u00a0Domingo y peor en ese tipo de sectores de la ciudad como lo es el \u00a0Distrito de Aguablanca (Manuela Beltr\u00e1n), que es un lugar de \u00a0alta peligrosidad31. \u00a0<\/p>\n<p>39. De otra parte, \u00a0frente al testimonio de John \u00a0Jeiner Cano Bonilla, \u00a0asegura que \u00abse \u00a0omiti\u00f3 (sic) \u00a0unos puntos muy importantes dados por el testigo que dan clara \u00a0evidencia de que hay ideas err\u00f3neas en su testimonio\u00bb32, \u00a0en tanto i) asegur\u00f3 que escuch\u00f3 los disparos y no que \u00a0vio la comisi\u00f3n del il\u00edcito, ii) no respondi\u00f3 de \u00a0manera clara qui\u00e9n fue la primera persona en socorrer a su \u00a0hermano, pues debi\u00f3 ser \u00e9l, debido a que se encontraba \u00a0a tres metros y, en cambio, mencion\u00f3 a una persona que no \u00a0estaba en el lugar \u2013Sebasti\u00e1n \u00a0Vergara- \u00a0y \u00a0iii) no exist\u00eda buena iluminaci\u00f3n en el sitio, como lo \u00a0narr\u00f3 Aldemar \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n \u00a0con la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo, el recurrente se \u00a0cuestiona cu\u00e1l de sus versiones es cierta: i) vio corriendo al \u00a0acusado, ii) \u201cLulo\u201d le cont\u00f3 que el responsable \u00a0era aqu\u00e9l, porque iba corriendo o iii) observ\u00f3 cuando \u00a0el inculpado ingres\u00f3 a su casa, al ir en b\u00fasqueda de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>41. Igualmente, \u00a0asegura que cabe preguntarse si John \u00a0Jeiner \u00a0estaba haciendo una necesidad fisiol\u00f3gica o estaba sentado. \u00a0<\/p>\n<p>42. Todo lo \u00a0anterior, le sirve al letrado para aseverar que, en lo \u00fanico \u00a0que coinciden los testigos de cargo es en que hubo un asado y en la \u00a0ausencia de conocimiento sobre alg\u00fan tipo de problemas entre \u00a0la v\u00edctima y el presunto victimario, quienes, incluso, se \u00a0saludaban. \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed \u00a0mismo, relieva que el relato de Aldemar \u00a0Vergara \u00a0sobre que vio ingresar al acusado a su casa fue desmentido con los \u00a0testimonios de descargo, en los que se afirm\u00f3 que el \u00a0enjuiciado no se movi\u00f3 del sitio donde estaban departiendo. \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, \u00a0si fuera cierto lo narrado por ese deponente acerca de que un testigo \u00a0presencial le expres\u00f3 qui\u00e9n era el autor del il\u00edcito, \u00a0ello \u00abno \u00a0es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de una \u00a0persona en el escenario de un crimen\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>45. En criterio \u00a0del jurista, es necesario rescatar el apartado del testimonio de \u00a0Aldemar \u00a0Vergara \u00a0sobre su actitud vigilante cuando la v\u00edctima se march\u00f3 \u00a0de la reuni\u00f3n, considerando que se trata de una \u201czona de \u00a0fronteras\u201d, que de ser sobrepasadas podr\u00edan contraer que \u00a0\u201ccojan\u201d a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>46. Igualmente, \u00a0destaca, que ese declarante afirm\u00f3 que, al momento de los \u00a0disparos, \u201cJohn \u00a0Cano\u201d, \u00a0quien estaba sentado, no quiso asomarse porque es nervioso y que solo \u00a0concurri\u00f3 al sitio de los hechos como a los 10 minutos, lo \u00a0cual es diverso a lo narrado por aqu\u00e9l acerca de que se \u00a0encontraba a tres metros de su hermano, mientras hac\u00eda una \u00a0necesidad fisiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>47. Luego de \u00a0afirmar que Aldemar \u00a0Vergara \u00a0no es testigo presencial de los hechos, ya que, tal cual lo acept\u00f3, \u00a0no observ\u00f3 el homicidio, resalta que debido al comportamiento \u00a0delincuencial \u2013hurtos- \u00a0del hoy occiso, pueden \u00abhaber \u00a0muchas personas interesadas en hacerle da\u00f1o\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>48. A\u00f1ade \u00a0que, los testigos de descargo \u2013no \u00a0los identifica- \u00a0se\u00f1alaron que Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo \u00a0no cometi\u00f3 el homicidio y que Carlos \u00a0Arturo Piamba \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la cuadra donde se realiz\u00f3 el asado viven unos familiares \u00a0lejanos, que la se\u00f1ora es prima de la mam\u00e1 y se llama \u00a0Cleo y que el hijo se llama Yesid, y que el se\u00f1or Wisner se \u00a0fue para donde el primo Armend\u00e1riz que viv\u00eda en la \u00a0cuadra que queda atr\u00e1s de la casa de los padres del se\u00f1or \u00a0Wisner, la mam\u00e1 de Armend\u00e1riz Qui\u00f1ones que se \u00a0llama Gertrudis Qui\u00f1ones familiar del se\u00f1or Wisner por \u00a0parte del padre del acusado y de la madre del testigo.35 \u00a0<\/p>\n<p>49. Cierra \u00a0aseverando que no existe \u00abcerteza \u00a0de responsabilidad en el hecho punible\u00bb36 \u00a0y que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla plena \u00a0credibilidad\u201d del testimonio no pueden (sic) \u00a0formularse al amparo de la violaci\u00f3n indirecta por falso \u00a0juicio de identidad, porque tan espec\u00edfico error indicando \u00a0(sic) \u00a0implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la \u00a0verdad es que Este (sic) \u00a0demandante demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el juzgador \u00a0tergivers\u00f3 el testimonio de los testigos de la fiscal\u00eda.37 \u00a0<\/p>\n<p>50. Solicita casar \u00a0la sentencia impugnada y absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>51. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el libelista carece de inter\u00e9s, ii) no se invoca la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logra establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>53. Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que aqu\u00e9l \u00a0debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que ha de \u00a0soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, en \u00a0especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>54. El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0mentado canon 184, en tanto carece de claridad y de una estructura \u00a0l\u00f3gica que permita comprender su alcance, y tampoco acredita \u00a0la posible ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n \u00a0mediante el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>55. Para empezar, \u00a0es evidente que las finalidades trazadas por el censor carecen de \u00a0toda concordancia con el fundamento de las censuras, en tanto las \u00a0primeras las hizo consistir en el restablecimiento del principio de \u00a0favorabilidad y del derecho al debido proceso, pero ninguno de los \u00a0cargos plantea alg\u00fan dilema derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0benigna de la ley penal en el tiempo o de la violaci\u00f3n de las \u00a0formas propias de la actuaci\u00f3n, sino que apuntan a la cr\u00edtica \u00a0indiscriminada de la valoraci\u00f3n probatoria, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta \u00a0antit\u00e9cnica proposici\u00f3n impide conocer, con nitidez, si \u00a0lo cuestionado es la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0caso en el cual le estaba vedado al libelista ocuparse de cuestionar \u00a0los hechos declarados por los jueces y la valoraci\u00f3n imprimida \u00a0por ellos a los medios cognoscitivos, o la infracci\u00f3n \u00a0indirecta, que lo obligaba a identificar si fue producto de errores \u00a0de hecho \u2013falsos \u00a0juicios de existencia o identidad y falso raciocinio- \u00a0o de derecho \u2013falsos \u00a0juicios de legalidad y convicci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>58. Enseguida, \u00a0apel\u00f3 a un auto de la Corte que no identifica ni describe \u00a0sobre \u00abla \u00a0inculpabilidad por error\u00bb38 \u00a0y no explic\u00f3 c\u00f3mo debi\u00f3 emplearse la teor\u00eda \u00a0del error en el caso concreto, y menos se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u00a0esto se relaciona con la supuesta falta de valoraci\u00f3n de \u00abla \u00a0condici\u00f3n personal y circunstancias\u00bb39 \u00a0-no \u00a0precisa-, \u00a0o las contradicciones en que habr\u00edan incurrido los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>59. Lo que percibe \u00a0la Sala es que, antes que formular una censura que satisfaga los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n que \u00a0exige la casaci\u00f3n, el disenso se asienta en las bases de un \u00a0deficiente alegato de instancia que no se ocupa de ense\u00f1ar los \u00a0defectos valorativos de las pruebas por parte de las instancias, sino \u00a0de elaborar un examen propio, que claramente subvierte el prop\u00f3sito \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>60. En efecto, \u00a0desatendi\u00f3 el letrado que no son las supuestas contradicciones \u00a0en que habr\u00edan reca\u00eddo los testigos las que pueden ser \u00a0objeto de la censura casacional, sino los yerros en que pudieren \u00a0haber incurrido los juzgadores al sopesar los medios de conocimiento \u00a0respectivos, errores que, sin embargo, no fueron identificados por su \u00a0sentido de ataque, ni debidamente soportados. \u00a0<\/p>\n<p>61. Ciertamente, \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, al recurrente le \u00a0bast\u00f3 criticar las divergencias de los testigos de cargo, sin \u00a0poner en evidencia las falencias de los falladores al justipreciar \u00a0sus relatos, al paso que reprob\u00f3 el m\u00e9rito positivo \u00a0conferido a tales testimonios, siendo que \u00e9ste no es \u00a0susceptible de ser criticado en esta sede, sino ante la evidente y \u00a0trascendente lesi\u00f3n de las leyes de la sana cr\u00edtica, \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>62. A prop\u00f3sito \u00a0de esto, advierte esta Corporaci\u00f3n que el censor omiti\u00f3 \u00a0individualizar adecuadamente la regla de la experiencia, el postulado \u00a0l\u00f3gico o la ley de la ciencia indebidamente aplicada por el \u00a0juzgador, as\u00ed como el axioma que correlativamente debi\u00f3 \u00a0regir en el ejercicio de persuasi\u00f3n racional, al punto que le \u00a0fue suficiente con lanzar afirmaciones que carecen de toda estructura \u00a0l\u00f3gica y las caracter\u00edsticas de universalidad propias \u00a0de los predicados que integran las reglas de la persuasi\u00f3n \u00a0racional, por ejemplo, cuando asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>las leyes de la \u00a0experiencia indican que si est\u00e1n en un evento en la cuadra \u00a0donde hay ruido y \u00e9l [John \u00a0Jeiner] \u00a0se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no \u00a0precisa], \u00a0c[\u00f3]mo \u00a0hace este testigo para aseverar lo que seg\u00fan \u00e9l, el \u00a0se\u00f1or Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de \u00a0distancia en medio del ruido producido por la m\u00fasica40. \u00a0<\/p>\n<p>63. Si lo anterior \u00a0no fuera suficiente, es indispensable destacar que la disertaci\u00f3n \u00a0de libre factura elaborada por el demandante exhibe una notoria \u00a0lesi\u00f3n de los principios de raz\u00f3n suficiente, \u00a0correcci\u00f3n material y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed, \u00a0aun cuando el jurista se empe\u00f1\u00f3 en se\u00f1alar que \u00a0Luis \u00a0Carlos Cano, \u00a0hermano de la v\u00edctima, no fue testigo presencial de los \u00a0hechos, porque en su primera aproximaci\u00f3n a la funcionaria de \u00a0polic\u00eda judicial, Yolanda \u00a0Casas Berm\u00fadez, \u00a0no identific\u00f3 al agresor y solo unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0lo hizo, es claro, tal como lo hace ver el Tribunal, que tal postura \u00a0no obedece sino a una visi\u00f3n descontextualizada de lo narrado \u00a0por la investigadora, quien asegur\u00f3 que, estando en el \u00a0hospital, al que trasladaron gravemente herido al ofendido, el \u00a0anotado deponente le suministr\u00f3 el nombre del presunto \u00a0responsable y de los testigos del crimen, informaci\u00f3n que fue \u00a0complementada d\u00edas despu\u00e9s cuando rindi\u00f3 la \u00a0entrevista respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>65. De similar \u00a0manera, tal cual lo reliev\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el hecho de que la referida declarante no mencionara que Luis \u00a0Carlos \u00a0le entreg\u00f3 las tres vainillas que este dijo haber encontrado, \u00a0no significa, necesariamente, que esto no haya acontecido, pues lo \u00a0cierto es que nadie indag\u00f3 por ese aspecto en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>66. Bajo la misma \u00a0l\u00ednea argumentativa es posible indicar que el hecho de que \u00a0dicha investigadora no hubiere realizado labores de indagaci\u00f3n \u00a0en el vecindario, no permite concluir que quienes aseguraron haber \u00a0presenciado lo sucedido no estuvieron en el lugar de los mismos. La \u00a0proposici\u00f3n contraria, intentada por la defensa, se concreta \u00a0en la falacia del non \u00a0sequitur. \u00a0<\/p>\n<p>67. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, la afirmaci\u00f3n del recurrente de que el \u00a0testimonio de Luis \u00a0Carlos \u00a0no es ver\u00eddico, debido a que no pudo haber estado en un \u00a0billar, hacia las dos o tres de la ma\u00f1ana, pues ese tipo de \u00a0establecimientos no funcionan hasta la madrugada, aparece carente de \u00a0todo fundamento probatorio, como bien lo destac\u00f3 el juez \u00a0plural, en tanto se inscribe en el \u00e1mbito de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68. Por igual, \u00a0aunque el censor pretendi\u00f3 quitarle la condici\u00f3n de \u00a0testigo de viso a ese deponente, porque, seg\u00fan aqu\u00e9l, \u00a0no presenci\u00f3 el homicidio y fueron otras personas las que le \u00a0refirieron el autor del il\u00edcito, ignor\u00f3 que el \u00a0declarante admiti\u00f3 que no observ\u00f3 ese momento, pero s\u00ed \u00a0escuch\u00f3 los tiros y se percat\u00f3 de que el acusado corr\u00eda \u00a0con una pistola en la mano, manifestaci\u00f3n que, junto con lo \u00a0referido en los otros testimonios de cargo, le permiti\u00f3 a las \u00a0instancias inferir que el responsable del homicidio de Brayan \u00a0Alexis Cano Bonilla \u00a0fue Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>69. El libelista \u00a0pretendi\u00f3, asimismo, derruir la solidez del testimonio de Luis \u00a0Carlos Cano Bonilla, \u00a0a partir de la presunta contradicci\u00f3n extr\u00ednseca \u00a0derivada de afirmar, contrario a lo se\u00f1alado por Aldemar \u00a0Vergara Duque, \u00a0que \u00e9ste hab\u00eda sido amenazado por el procesado. No \u00a0obstante, de manera conveniente, el recurrente omiti\u00f3 que, si \u00a0bien el anotado Vergara \u00a0Duque \u00a0sostuvo que no sufri\u00f3 intimidaciones del acusado, declar\u00f3 \u00a0abiertamente que su hermano s\u00ed las hab\u00eda recibido. \u00a0<\/p>\n<p>71. De otro lado, \u00a0si para la construcci\u00f3n del juicio de reproche, los falladores \u00a0no tuvieron en cuenta la manifestaci\u00f3n de la investigadora Mar \u00a0Yuri Mart\u00ednez Rico \u00a0acerca del cambio del nombre y apellido del procesado, es notorio lo \u00a0intrascendente de que el acusado haya modificado solamente su \u00a0apellido. \u00a0<\/p>\n<p>72. En similar \u00a0sentido, para conferirle m\u00e9rito positivo al dicho de John \u00a0Jeiner \u00a0acerca del reconocimiento del agresor de su hermano, gracias a la \u00a0existencia de una l\u00e1mpara ubicada en el lugar del homicidio, \u00a0los falladores no se apoyaron en el relato de Mart\u00ednez \u00a0Rico, \u00a0sino en el de aqu\u00e9l e incluso en el de Armend\u00e1riz \u00a0Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones \u00a0\u2013testigo \u00a0de descargo- quien, \u00a0como lo resalt\u00f3 la a \u00a0quo, \u00a0asegur\u00f3 que \u00abdesde \u00a0donde permanec\u00eda sentado logr\u00f3 observar cuando \u00a0auxiliaban al lesionado\u00bb41, \u00a0por lo que el censor no logr\u00f3 identificar la relevancia de la \u00a0inspecci\u00f3n del sitio, por parte de esa funcionaria, en horas \u00a0del d\u00eda y no de la noche, siendo claro que, cualquier reproche \u00a0al respecto, tendr\u00eda que haberse intentado por la senda del \u00a0falso raciocinio, individualizando la ley de la ciencia pretermitida \u00a0por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>73. Y si de lo que \u00a0se trataba era de refutar la citada aseveraci\u00f3n de John \u00a0Jeiner, \u00a0de cara a lo narrado por Aldemar \u00a0Vergara \u00a0acerca de lo limitado de la iluminaci\u00f3n, pese a la existencia \u00a0de una l\u00e1mpara, por la existencia de un techo, no solo es \u00a0claro, se insiste, que el reparo debi\u00f3 ser del resorte del \u00a0falso raciocinio, sino que, nada se profundiz\u00f3 sobre el \u00a0conocimiento, de vieja data, que el primero ten\u00eda del acusado, \u00a0por razones de vecindad, \u2013as\u00ed \u00a0lo resalt\u00f3 la juzgadora de primer nivel- \u00a0y que aqu\u00e9l y Aldemar \u00a0se hallaban a distancias sustancialmente diferentes respecto del \u00a0sitio del homicidio \u2013a \u00a0tres metros del lugar del ataque y en la fiesta celebrada en la calle \u00a0111, en su orden-, \u00a0lo cual explica que la visibilidad estuviera sometida a perspectivas \u00a0diferentes, aspecto este frente al cual nada expres\u00f3 el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>74. El censor se \u00a0pregunta c\u00f3mo es posible que, habiendo estado a tres metros de \u00a0su hermano, John \u00a0Jeiner \u00a0afirme que no alcanz\u00f3 a advertirle sobre la presencia del \u00a0acusado, quien iba agachado, si este es una persona de contextura \u00a0robusta y de 1.85 metros de estatura. No obstante, la edificaci\u00f3n \u00a0del reparo ameritaba se\u00f1alar, una vez m\u00e1s, al amparo \u00a0del falso raciocinio, la ley de la ciencia presuntamente desconocida, \u00a0cometido no emprendido por el jurista. \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otro lado, \u00a0el censor omiti\u00f3 justificar la trascendencia, de cara al tema \u00a0de prueba y a la sentencia demandada, de la informaci\u00f3n \u00a0consignada en el libro de poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de \u201cLos Mangos\u201d sobre el hallazgo de un \u00a0\u201ccuerpo impactado por arma de fuego\u201d que hab\u00eda \u00a0sido remitido al hospital, de frente a lo manifestado por Aldemar \u00a0Vergara \u00a0y los testigos de descargo sobre la ausencia de alg\u00fan \u00a0uniformado en la escena de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>76. El mismo \u00a0defecto argumentativo cabe predicar de la cr\u00edtica seg\u00fan \u00a0la cual la investigadora Mar \u00a0Yuri Mart\u00ednez Rico \u00a0no plasm\u00f3 en su informe que verific\u00f3 que la vivienda \u00a0del acusado fue desocupada, pues no constituy\u00f3 el soporte de \u00a0la condena y esa informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue relatada por \u00a0John \u00a0Jeiner \u00a0-quien \u00a0mencion\u00f3 que, mientras se dirigi\u00f3 hacia el hospital a \u00a0indagar por la suerte de su hermano y retorn\u00f3 a su hogar, la \u00a0vivienda del inculpado ya hab\u00eda sido abandonada-. \u00a0<\/p>\n<p>77. En este punto, \u00a0el demandante considera improbable que un \u201ctrasteo\u201d se \u00a0realice en corto tiempo, pero no explic\u00f3 la raz\u00f3n de su \u00a0hip\u00f3tesis e ignor\u00f3 que, se insiste, ese hecho no \u00a0comprendi\u00f3 el fundamento del juicio de responsabilidad penal, \u00a0luego la cr\u00edtica deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>78. De otro lado, \u00a0adem\u00e1s de que es notoria la lesi\u00f3n del postulado de \u00a0raz\u00f3n suficiente al criticar el testimonio de John \u00a0Jeiner \u00a0bajo la \u00fanica menci\u00f3n de que fue desmentido por los \u00a0testigos de descargo: Carlos \u00a0Arturo Piamba, Yeiner Alexis Zapata \u00a0y Armend\u00e1riz \u00a0Qui\u00f1ones, \u00a0resulta contrario al postulado de correcci\u00f3n material que se \u00a0afirme que John \u00a0Jeiner \u00a0no observ\u00f3 el recorrido de huida del agresor, pues, al \u00a0hallarse a tres metros del sitio de comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0logr\u00f3 referir cu\u00e1l fue la ruta de escape del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora, a fin \u00a0de reprobar la supuesta imposibilidad del anotado deponente para \u00a0escuchar lo que el procesado le habr\u00eda manifestado al \u201cgordo\u201d \u00a0-con \u00a0quien supuestamente se encontraba la v\u00edctima-, \u00a0dado el ruido producido por la fiesta, al demandante le correspond\u00eda \u00a0identificar la ley de la ciencia vulnerada \u2013que \u00a0no la regla de la experiencia como lo aduce en el libelo-, \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio. En todo caso, es claro que, \u00a0en el juicio oral no se indag\u00f3 por el volumen de la m\u00fasica \u00a0reproducida en esa celebraci\u00f3n, por las condiciones auditivas \u00a0del declarante, ni por la distancia exacta entre el lugar de los \u00a0hechos y la residencia en que se hizo el asado. \u00a0<\/p>\n<p>80. El censor, \u00a0asimismo, omiti\u00f3 se\u00f1alar por qu\u00e9 el que ninguno \u00a0de los testigos mencionara que el agredido sali\u00f3 de la reuni\u00f3n \u00a0con un \u201cgordo\u201d, resultaba importante de cara a la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime si John \u00a0Jeiner \u00a0no asever\u00f3 que esa persona hubiera estado en la fiesta. \u00a0<\/p>\n<p>81. Ignor\u00f3 \u00a0el letrado, igualmente, que, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0ausencia de prueba del m\u00f3vil carece de relevancia, cuando \u00a0quiera que, como en este caso, existe prueba de la infracci\u00f3n \u00a0penal. De cualquier manera, es indispensable destacar, tal cual lo \u00a0acepta el censor, que John \u00a0Jeiner \u00a0aludi\u00f3 a un motivo consistente en que Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo \u00a0reprendi\u00f3 a la v\u00edctima y a sus amigos por conductas \u00a0inapropiadas como \u201ctirar bala y piedras\u201d, esto con \u00a0independencia de que el censor no lo encuentre v\u00e1lido o \u00a0considere que la v\u00edctima pudo ser atacada por otras personas, \u00a0debido a su car\u00e1cter conflictivo, hip\u00f3tesis esta que \u00a0carece de toda comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82. Al respecto, \u00a0destac\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0m\u00f3vil del homicidio, si bien los testigos de cargo y descargo \u00a0relacionaron que no exist\u00edan problemas de enemistad entre \u00a0BRAYAN ALEXIS y WISNER EDUARDO, como que tampoco tuvieron un \u00a0altercado el d\u00eda del insuceso, lo cierto es que mencionaron \u00a0situaci\u00f3n que incomodaba al encartado, esto es que el occiso y \u00a0sus amigos sal\u00edan al sector a \u201ctoposear\u201d y cometer \u00a0delitos. En todo caso, no era necesario establecer un m\u00f3vil \u00a0para derivar la responsabilidad penal del acusado, pues dadas las \u00a0particularidades del asunto, se evidenci\u00f3 que WISNER EDUARDO \u00a0fue observado en el momento en que ocurri\u00f3 el homicidio de \u00a0BRAYAN ALEXIS y luego se le advirti\u00f3 correr con un arma de \u00a0fuego en sus manos.42 \u00a0<\/p>\n<p>83. El \u00a0casacionista no se ocup\u00f3 de acreditar c\u00f3mo las \u00a0inconsistencias menores en el relato del mencionado deponente y \u00a0respecto de lo narrado por Aldemar \u00a0Vergara, \u00a0verbi \u00a0gratia, \u00a0acerca de las personas que trasladaron a la v\u00edctima al \u00a0hospital \u2013sus \u00a0hermanos Zoraida \u00a0y Luis \u00a0Carlos \u00a0o, Jeison \u00a0y John-, \u00a0la actividad que se encontraba realizando al instante del homicidio \u00a0\u2013caminando \u00a0o haciendo una necesidad fisiol\u00f3gica-, \u00a0el tiempo que tard\u00f3 en llegar al sitio de los hechos o la \u00a0presencia o no de Sebasti\u00e1n \u00a0Vergara \u00a0en dicho lugar, resultaban fundamentales en el juicio de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>84. Aunque el \u00a0defensor pretendi\u00f3 estructurar una regla de la experiencia, \u00a0presuntamente desconocida por los juzgadores, seg\u00fan la cual \u00a0quien es responsable de un delito no comparece a la justicia, sino \u00a0que se evade o falsea su identidad, es claro que tal propuesta \u00a0tendr\u00eda que haberla intentado por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, no obstante sin fortuna debido a que tal postulado no se \u00a0adecua a una conducta universal y verificable como cierta, si se \u00a0considera que esa clase de comportamientos no conserva un patr\u00f3n \u00a0sino que depende de m\u00faltiples factores. \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, \u00a0se recaba, por fuera de la acreditaci\u00f3n de alg\u00fan falso \u00a0raciocinio, el libelista no pod\u00eda criticar el peso probatorio \u00a0superior asignado a la prueba de cargo, menos a\u00fan bajo la \u00a0premisa especulativa de que los testigos respectivos ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s previo en una incriminaci\u00f3n falsa, el cual ni \u00a0siquiera fue descrito por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>86. Es m\u00e1s, \u00a0el Tribunal resalt\u00f3 que ni \u00ablos \u00a0testigos de cargo, ni los de descargo indicaron que existiera \u00a0inter\u00e9s, relaci\u00f3n de enemistad, conflicto o \u00a0animadversi\u00f3n que los llevara a involucrarlo [a \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0Caicedo] \u00a0en la comisi\u00f3n del delito de no ser cierto\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>87. En estas \u00a0condiciones, no es posible admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>88. Este cargo no \u00a0puede correr mejor suerte, habida cuenta que es la continuaci\u00f3n \u00a0de una serie de reproches que no responden a la m\u00e1s b\u00e1sica \u00a0t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>89. En esta \u00a0oportunidad, faltando al principio de cr\u00edtica vinculante, el \u00a0jurista encamin\u00f3 el disenso por las v\u00edas del falso \u00a0juicio de identidad y falso raciocinio, para reprobar la credibilidad \u00a0conferida a los testimonios de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>90. Recu\u00e9rdese \u00a0que, cuando lo postulado es un falso juicio de identidad, siendo \u00a0un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, es necesario \u00a0acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado \u00a0para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por \u00a0tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda su contenido material; por \u00a0adici\u00f3n, cuando se agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos \u00a0no comprendidos por el elemento de convicci\u00f3n; o por \u00a0cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>91. En cualquier \u00a0caso, la proposici\u00f3n de este tipo de defecto, exige del \u00a0casacionista identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>92. El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetivo, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>93. Por su parte, \u00a0si de demostrar un \u00a0falso raciocinio se trata es indispensable acreditar que el fallador \u00a0ponder\u00f3 una determinada prueba con desconocimiento o violaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica, esto es, de los principios l\u00f3gicos, \u00a0cient\u00edficos o emp\u00edricos que rigen el adecuado \u00a0razonamiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>94. En el caso de \u00a0la especie, m\u00e1s all\u00e1 de la mera postulaci\u00f3n del \u00a0falso juicio de identidad, el censor omiti\u00f3 toda referencia \u00a0espec\u00edfica a alguna desfiguraci\u00f3n \u2013tergiversaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o cercenamiento- \u00a0de las pruebas por parte de los falladores, deficiencia que impide \u00a0cualquier examen de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>95. Es m\u00e1s, \u00a0la violaci\u00f3n del principio de claridad es ostensible en la \u00a0siguiente argumentaci\u00f3n del letrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla plena \u00a0credibilidad\u201d del testimonio no pueden (sic) \u00a0formularse al amparo de la violaci\u00f3n indirecta por falso \u00a0juicio de identidad, porque tan espec\u00edfico error indicando \u00a0(sic) \u00a0implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la \u00a0verdad es que Este (sic) \u00a0demandante demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el juzgador \u00a0tergivers\u00f3 el testimonio de los testigos de la fiscal\u00eda.44 \u00a0<\/p>\n<p>96. Ahora bien, si \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de caridad, se entendiere que al \u00a0aducir que \u00abse \u00a0omiti\u00f3 (sic) \u00a0unos \u00a0puntos muy importantes dados por el testigo [John \u00a0Jeiner Cano Bonilla] \u00a0que dan clara evidencia de que hay ideas err\u00f3neas en su \u00a0testimonio\u00bb45, \u00a0quiso acusar una mutilaci\u00f3n de ese testimonio, es manifiesto \u00a0que quien lo cercen\u00f3 fue el recurrente, al asegurar que el \u00a0deponente no se\u00f1al\u00f3 que vio la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, o que no precis\u00f3 cu\u00e1l fue la primera \u00a0persona que socorri\u00f3 a su hermano. Adem\u00e1s, no es cierto \u00a0que no se haya sopesado el aspecto relativo a la iluminaci\u00f3n \u00a0del lugar, pues a ello aludieron los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>97. Tampoco es \u00a0verdad que el ad \u00a0quem \u00a0no haya examinado lo referido por Aldemar \u00a0Vergara \u00a0acerca de la existencia de zonas de fronteras, solo que no le \u00a0confiri\u00f3 el m\u00e9rito al que aspiraba, sobre todo porque \u00a0no se acredit\u00f3 la presencia alternativa de alguna otra persona \u00a0que pudiere haber ejecutado el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>98. En cuanto al \u00a0supuesto falso raciocinio, como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0desatendi\u00f3 el libelista que no es posible cuestionar el m\u00e9rito \u00a0asignado a los instrumentos probatorios, salvo que se acredite la \u00a0lesi\u00f3n de la sana cr\u00edtica, labor que el demandante \u00a0definitivamente no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>99. A juicio del \u00a0fallador, no pod\u00eda atenderse el testimonio de Yolanda \u00a0Casas Berm\u00fadez \u00a0en cuanto esta consider\u00f3 testigos presenciales a quienes le \u00a0fueron referidos por Luis \u00a0Carlos Cano, \u00a0ya que no hizo trabajo de campo en el lugar de los hechos. Sin \u00a0embargo, la testigo no es quien deb\u00eda definir la naturaleza de \u00a0esas pruebas y, de cualquier forma, esa declaraci\u00f3n no \u00a0constituy\u00f3 el soporte de la condena, luego la cr\u00edtica \u00a0no satisfizo el principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>100. Inadvirti\u00f3, \u00a0asimismo, que las reglas de la experiencia constituyen postulados que \u00a0explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la \u00a0cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo \u00a0tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre \u00a0o casi siempre que sucede A, ocurre B. \u00a0<\/p>\n<p>101. De esta \u00a0manera, los \u201cacuerdos y normativas de la alcald\u00eda de \u00a0Cali\u201d sobre el l\u00edmite al horario impuesto al servicio de \u00a0billares en sectores deprimidos de la ciudad, a los que hace \u00a0referencia el demandante \u2013preceptos \u00a0que ni siquiera identifica-, \u00a0no constituyen postulados emp\u00edricos que debieran haber sido \u00a0atendidos por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>102. En criterio \u00a0del letrado, Aldemar \u00a0Vergara Duque \u00a0ofreci\u00f3 tres versiones distintas de los hechos, que \u00a0conspirar\u00edan contra su credibilidad. Sin embargo, inobserv\u00f3 \u00a0que para los juzgadores todas ellas guardan perfecta coherencia, pues \u00a0en nada se contrapone que el deponente presenciara cuando el acusado \u00a0se march\u00f3 de la fiesta tras la v\u00edctima e instantes \u00a0despu\u00e9s, luego de percutida la munici\u00f3n, la huida del \u00a0primero, y a la vez que fuera informado de esta \u00faltima \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica por otra persona \u2013alias \u00a0\u201cLulo\u201d-, \u00a0razonamiento frente al cual el demandante no logra edificar una \u00a0cr\u00edtica relevante. \u00a0<\/p>\n<p>103. Y si de lo \u00a0que se trata es de reprobar el conocimiento de referencia obtenido a \u00a0trav\u00e9s del anotado testigo, es claro que, la ruta de ataque no \u00a0era la del falso juicio de identidad o la del falso raciocinio, sino \u00a0la del falso juicio de legalidad, reparo que, en todo caso, habr\u00eda \u00a0estado destinado al fracaso, si en cuenta se tiene que, Vergara \u00a0Duque \u00a0tambi\u00e9n observ\u00f3 el mismo hecho: al procesado corriendo \u00a0hacia su casa. \u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed \u00a0mismo, el defensor omiti\u00f3 concretar si lo discutido en punto \u00a0de la presencia de John \u00a0Jeiner \u00a0en el lugar del asado al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0\u2013mencionada \u00a0por Vergara \u00a0Duque- \u00a0y no en la actividad de satisfacer una necesidad fisiol\u00f3gica \u00a0\u2013como \u00a0lo narr\u00f3 aqu\u00e9l- \u00a0corresponde a un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio, y \u00a0la Corte no puede suponerlo dado el car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>106. Finalmente, \u00a0resulta incomprensible el recuento de los lazos familiares realizado \u00a0por Carlos \u00a0Arturo Piamba, \u00a0pues ninguna conexi\u00f3n tiene con el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la \u00a0demanda, no queda soluci\u00f3n distinta que inadmitirla, \u00a0advirtiendo, adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>108. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Wisner \u00a0Eduardo Qui\u00f1ones Caicedo \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 223 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61-63 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 68-70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99-101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147-148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 163-164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 178 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 193 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184-192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 193 vuelto y 196-207 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 217-223 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 234-235 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 241-265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 259 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 258 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 258 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 257 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 256 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 254 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 252 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 251 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 251 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 249 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 246 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 244 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 242 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 258 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 254 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 187 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 242 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 246 vuelto ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3473-2023 \u00a0 CUI \u00a076001600019320153933301 \u00a0 Aprobado acta n\u00b0 \u00a0215 \u00a0 Pereira, \u00a0Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}