{"id":74983,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3468-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3468-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3468-2023\/","title":{"rendered":"AP3468-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUZ MERY CASTA\u00d1O \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo de 21 de abril de 2022 del Tribunal \u00a0Superior de Buga que confirma el proferido el 11 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Palmira \u00a0Valle, que la conden\u00f3 como coautora del delito de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0aproximadamente a las 9 de la ma\u00f1ana del 29 de junio de 2011 \u00a0en la casa ubicada en el carrera 13 5-31 de El Cerrito Valle, cuando \u00a0Leydi Viviana Morales Bedoya en su cama fue herida con arma \u00a0cortopunzante por dos individuos que ingresaron a la vivienda, \u00a0momentos despu\u00e9s de que lo hiciera su cu\u00f1ada LUZ MERY \u00a0CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ. Esta ante el ataque y en vez de \u00a0auxiliar a su af\u00edn, abandon\u00f3 el lugar luego de \u00a0repetidamente decirles a los agresores \u201cv\u00e1monos\u201d, \u00a0sin informar a las autoridades de polic\u00eda vecinas al sitio de \u00a0los hechos ni a los familiares de la v\u00edctima lo que estaba \u00a0sucediendo dentro del inmueble. Los atacantes salieron de all\u00ed, \u00a0al fingir la agredida su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02012, en audiencia preliminar ante el Juez 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de El Cerrito Valle con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0el Fiscal 134 Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CASTA\u00d1O \u00a0RODR\u00cdGUEZ por el delito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, arts. 103, 104.7 y 27 del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00a0la imputada no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, la cual fue revocada el 14 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o por el Juez 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Palmira Valle, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de la detenida. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de \u00a02013, el fiscal radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. El 28 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, en audiencia ante el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Palmira Valle, la fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de \u00a02022 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez \u00a0conden\u00f3 a LUZ MERY CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ a \u00a0doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, le impuso la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la pena privativa de la \u00a0libertad, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y \u00a0dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de \u00a02022, el Tribunal Superior de Buga al decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de la acusada contra la sentencia de \u00a0primera instancia, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del \u00a0tribunal es recurrida en casaci\u00f3n por la defensa del \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0las causales 2\u00aa, 3\u00aa y 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante postula tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a partir de la sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral del 28 de enero de 2022, en la que se recepcion\u00f3 \u00a0el testimonio de Leydi Viviana Morales Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales, toda vez que en la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de la v\u00edctima llevado a cabo en el despacho del \u00a0fiscal, este le habr\u00eda insinuado a la testigo declarar, \u00a0permitiendo leer un documento durante su interrogatorio, impartido \u00a0instrucciones y sugerido lo que deb\u00eda declarar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Acusa a los jueces \u00a0de instancia de incurrir en un error de intelecci\u00f3n en el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado a la declaraci\u00f3n de Leydi \u00a0Viviana Morales Bedoya, dado que los indicios construidos a partir de \u00a0ella son leves, o no acreditan el hecho indicador o la inferencia \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del libelista el testimonio de la ofendida es inveros\u00edmil, \u00a0il\u00f3gico, contradictorio, prevenido y contrario a los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0se\u00f1ala que las instancias incurrieron en error de derecho en \u00a0el nomen juris del delito por indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 103, 104.7 y 27 del C\u00f3digo Penal, ya que las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral no acreditan el homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto las \u00a0lesiones inferidas a Leydi Viviana Morales Bedoya no eran \u201cfatales\u201d, \u00a0tal como se desprende de su testimonio y de los reconocimientos \u00a0medico legales a los que fuera sometida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los reparos al fallo del \u00a0Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s ha admitido cierta flexibilidad cuando en \u00a0casaci\u00f3n se denuncia la existencia o configuraci\u00f3n de \u00a0nulidades, ella no exime al demandante de la obligaci\u00f3n de \u00a0desarrollarlas con la claridad y precisi\u00f3n requeridas, toda \u00a0vez que no cualquier motivo es constitutivo de irregularidad \u00a0suficiente para dejar sin efecto la actuaci\u00f3n sino solo aquel \u00a0que, por su entidad y grado de afectaci\u00f3n, impone remediarla \u00a0para preservar el debido proceso o restablecer las garant\u00edas \u00a0quebrantadas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sin precisar por qu\u00e9 la nulidad propuesta afecta el derecho de \u00a0defensa del acusado o el debido proceso en aspectos sustanciales, \u00a0indistinta y gen\u00e9ricamente refiere dos garant\u00edas, el \u00a0demandante aduce irregularidades en la pr\u00e1ctica del testimonio \u00a0de Leydi Viviana Morales Bedoya, se\u00f1alando que el art\u00edculo \u00a023 de la Ley 906 de 2004 contempla la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En principio, es pertinente aclarar que la expresi\u00f3n \u201cnula \u00a0de pleno derecho\u201d \u00a0contenida en la disposici\u00f3n procesal invocada por el \u00a0recurrente, hace relaci\u00f3n a la ineficacia jur\u00eddica del \u00a0medio probatorio obtenido con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y no a la nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad comprende la de la \u00a0actuaci\u00f3n cuando la prueba obtenida ha sido mediante \u00a0tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial \u00a0del testigo imputable a agentes del Estado1, \u00a0lo cual no es el caso planteado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Dado \u00a0que el cargo guarda relaci\u00f3n con supuestas irregularidades en \u00a0la recepci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, al \u00a0impugnante le compet\u00eda alegarlas al amparo de la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad del \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que es un \u00a0tema vinculado al debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0vicio se configura cuando el juzgador le da validez jur\u00eddica a \u00a0la prueba que no re\u00fane las exigencias formales en su \u00a0producci\u00f3n o aducci\u00f3n, o se la niega a pesar de cumplir \u00a0con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0demandante queda obligado a se\u00f1alar el medio de prueba sobre \u00a0el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo \u00a0desconocimiento determina su ilegalidad y la trascendencia del vicio, \u00a0ya que su exclusi\u00f3n conducir\u00eda a una decisi\u00f3n \u00a0distinta a la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Adem\u00e1s de la equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal, suficiente para inadmitir el reparo, el demandante no lo \u00a0desarrolla. Su proposici\u00f3n es un enunciado general que adem\u00e1s \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1l es la disposici\u00f3n legal que obliga a \u00a0la v\u00edctima a rendir su declaraci\u00f3n desde una sala de \u00a0internet, el tel\u00e9fono celular o su residencia y proh\u00edba \u00a0que lo haga desde el despacho del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Al margen de no ofrecer raz\u00f3n legal alguna, acude a la \u00a0manifestaci\u00f3n del defensor de la acusada en el juicio, quien \u00a0pidi\u00f3 al juez que la testigo se ubicara en un sitio distinto a \u00a0donde se encontraba por las dificultades que ten\u00eda para \u00a0escuchar su declaraci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n con ella, \u00a0incluso solicit\u00f3 desconectarse y volver a conectarse para \u00a0obtener una mejor se\u00f1al, sin aducir motivos distintos como los \u00a0sugeridos por el demandante, tal como se establece al examinar el \u00a0video de la sesi\u00f3n del 28 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Ahora \u00a0bien, es cierto que al iniciar la declaraci\u00f3n y en el momento \u00a0que el juez pregunta a Leydi Viviana Morales Bedoya si conoce a la \u00a0acusada el fiscal hace \u201cademanes\u201d, \u00a0conducta que llev\u00f3 a quien presid\u00eda la audiencia a \u00a0solicitar al funcionario ubicar a la testigo en sitio diferente al \u00a0que permanec\u00eda o moderar su comportamiento, porque podr\u00eda \u00a0afectar la validez de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0partir de dicha observaci\u00f3n en la c\u00e1mara que permaneci\u00f3 \u00a0abierta durante la pr\u00e1ctica del testimonio, puede verse y \u00a0o\u00edrse al fiscal y a la testigo, sin que el primero haya \u00a0\u201cinducido\u201d \u00a0a la segunda a declarar cuando el juez la interrog\u00f3 si quer\u00eda \u00a0hacerlo o no en raz\u00f3n del parentesco por afinidad con la \u00a0acusada, como lo sostiene el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Tampoco es cierto que el fiscal o el juez durante el interrogatorio \u00a0permitieran a la declarante leer documento alguno y si bien el fiscal \u00a0en tres ocasiones apag\u00f3 el micr\u00f3fono, en la primera lo \u00a0hizo mientras el abogado buscaba una mejor conexi\u00f3n, y en las \u00a0dos \u00faltimas, i) en el momento en que el defensor tard\u00f3 \u00a0varios minutos para formularle una pregunta en el contra \u00a0interrogatorio, y ii) en el que el juez le ped\u00eda aclarar lo \u00a0pretendido con el uso de la declaraci\u00f3n anterior, esto es, si \u00a0buscaba impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en el \u00a0video, esa actitud del fiscal no entorpeci\u00f3 el desarrollo \u00a0normal de la diligencia. En dichas ocasiones la testigo no se \u00a0encontraba respondiendo pregunta alguna o era interrogada por alguno \u00a0de los intervinientes, ni persegu\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0protervo como sin sustento es insinuado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en el \u00a0video y de la actitud del juez, quien no volvi\u00f3 a amonestar al \u00a0fiscal por comportamientos indebidos de este durante el desarrollo de \u00a0la diligencia, se denota la falta de fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico del cargo propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se alega esta modalidad de error de hecho, al \u00a0recurrente le compete se\u00f1alar lo que objetivamente expresa el \u00a0medio de conocimiento sobre el que recae el vicio, lo inferido de \u00e9l \u00a0por el juzgador y el m\u00e9rito suasorio otorgado en la sentencia, \u00a0el principio de la ciencia, el postulado de la l\u00f3gica o la \u00a0regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al \u00a0caso y su trascendencia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el reparo el error lo predica del testimonio de Leydi Viviana \u00a0Morales Bedoya, ya que seg\u00fan el impugnante el tribunal al \u00a0otorgarle m\u00e9rito suasorio contraviene los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica al desconocer los principios de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante incumple tal cometido, toda vez que en vez de \u00a0estructurar el supuesto error de juicio con sujeci\u00f3n a las \u00a0pautas establecidas en sede de casaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0vicio propuesto, emprende un ejercicio de confrontaci\u00f3n entre \u00a0lo dicho por la testigo y lo sostenido por la acusada, conforme con \u00a0el cual, no podr\u00eda reconoc\u00e9rsele el valor suasorio \u00a0asignado por el tribunal a la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ello, por cuanto para el ad quem la declaraci\u00f3n de Leydi \u00a0Viviana Morales \u201cfue \u00a0clara, concreta, concisa, sin confusi\u00f3n alguna\u201d, \u00a0sin \u201canimadversi\u00f3n \u00a0para inferir, de alguna manera, que se trata de una retaliaci\u00f3n \u00a0contra la aqu\u00ed encartada\u201d, \u00a0y \u201cella \u00a0dio cuenta de lo que percibi\u00f3 con sus sentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora \u00a0bien, si el tribunal en la sentencia advierte \u201cque \u00a0la coautor\u00eda impropia de la procesada se pregona de la forma \u00a0en como acontecieron los hechos y de c\u00f3mo actu\u00f3 LUZ \u00a0MERY CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ\u201d \u00a0y reitera que la participaci\u00f3n de la acusada la deduce de \u201cla \u00a0forma en como act\u00fao\u201d, \u00a0el censor se equivoca al atribuirle un error de intelecci\u00f3n en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0As\u00ed las cosas, en vez de acreditar que el fallador no pod\u00eda \u00a0inferir la coautor\u00eda de lo manifestado por Leydi Viviana \u00a0Morales, el demandante con sustento en lo declarado por la acusada \u00a0CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ lo acusa de suponer, de conjeturar y \u00a0de ignorar otras hip\u00f3tesis probables. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0reitera, el recurrente trata de rebatir las conclusiones del ad quem \u00a0a partir de lo que a su juicio puede deducirse de lo declarado por la \u00a0acusada, en cuyo caso en vez de mostrar el error, persigue que esta \u00a0sede acoja el entendimiento y alcance probatorio que \u00e9l le da \u00a0a la prueba testimonial, olvidando la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y de legalidad que ampara la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0De ah\u00ed que los calificativos de inveros\u00edmil e il\u00f3gico \u00a0con los que el casacionista se refiere a la aseveraci\u00f3n de \u00a0Leydi Viviana Morales, seg\u00fan la cual la acusada en vez de \u00a0auxiliarla les dec\u00eda a sus agresores \u201cv\u00e1monos\u201d, \u00a0lo que en su opini\u00f3n no pudo haber o\u00eddo por las \u00a0circunstancias en que se encontraba, revelan su inconformidad con el \u00a0m\u00e9rito suasorio que el tribunal le otorg\u00f3 a los medios \u00a0de prueba y no el error de raciocinio en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Falencia en la que el casacionista persiste, cuando para \u00e9l la \u00a0actitud asumida por la acusada al abandonar el lugar, irse para \u00a0Palmira sin buscar ayuda de la polic\u00eda o de los familiares \u00a0mientras su cu\u00f1ada era atacada, es explicada en el susto \u00a0producido por el ataque a tal punto que \u201cle \u00a0qued\u00f3 la mente en blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n \u00a0para anteponerla a la inferencia del ad quem, seg\u00fan la cual la \u00a0actitud de la inculpada evidencia el acuerdo con los autores del \u00a0hecho, corresponde en realidad a la visi\u00f3n personal del \u00a0impugnante sobre lo que ense\u00f1a la declaraci\u00f3n de \u00a0CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ y no al error de juicio propuesto en \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0As\u00ed las cosas, el casacionista en vez de mostrar cu\u00e1l \u00a0es el principio l\u00f3gico, de la ciencia, o la regla de la \u00a0experiencia vulneradas o ignoradas por el tribunal al darle valor \u00a0suasorio a la declaraci\u00f3n de Leydi Viviana Morales Bedoya, \u00a0acude a las declaraciones del padre de la acusada y del uniformado \u00a0Julio Jairo Valencia Gil, para sostener que la versi\u00f3n de LUZ \u00a0MERY CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ tiene respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino \u00a0err\u00f3neo, luego de reproducir la versi\u00f3n de la \u00a0procesada, concluye que la v\u00edctima es la \u00fanica testigo \u00a0que le hace cargos, toda vez que los dem\u00e1s declarantes por no \u00a0ser presenciales son de referencia, cuyo testimonio, seg\u00fan el \u00a0demandante, \u201cNo \u00a0tiene aval probatorio y su testimonio no es resistente a la SANA \u00a0CR\u00cdTICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0La argumentaci\u00f3n del impugnante, acorde con la cual, la \u00a0v\u00edctima \u201ces \u00a0inveros\u00edmil, es il\u00f3gico, incurre en contradicciones, no \u00a0es objetiva en algunos apartes, la declarante se encontraba \u00a0prevenida\u201d, \u00a0no hace cosa distinta que resaltar su desacuerdo con las conclusiones \u00a0probatorias del tribunal, sin ense\u00f1ar el error de juicio \u00a0alegado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no basta con afirmar que el testimonio de la v\u00edctima choca con \u00a0la l\u00f3gica; narra circunstancias que no le constan, como cuando \u00a0dice que la acusada no dio aviso a las autoridades sobre el ataque; o \u00a0incurre en contradicciones sobre si vio o no la moto en la que se \u00a0march\u00f3 su cu\u00f1ada; sino emprender una labor \u00a0argumentativa de que la verosimilitud que el tribunal le da a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, es contraria a alguno de los \u00a0principios de la l\u00f3gica y demostrar que la misma imped\u00eda \u00a0la concusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Adicionalmente \u00a0sin mostrar la universalidad de la regla de la experiencia enunciada \u00a0en su escrito y si la misma tiene aplicaci\u00f3n en este caso, el \u00a0recurrente acepta que la misma admite excepciones. Ahora, con \u00a0fundamento en los testimonios de descargo refiere las buenas \u00a0relaciones existentes con la familia de la acusada, para deducir la \u00a0inexistencia de malestar con la v\u00edctima por su embarazo, con \u00a0lo cual no prueba que de haber tenido en cuenta dicha regla, la \u00a0declaraci\u00f3n no merec\u00eda la credibilidad otorgada en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Igual acontece con la cr\u00edtica probatoria que hace a los \u00a0razonamientos del a quo, en tanto est\u00e1 sustentada en su \u00a0particular visi\u00f3n de la naturaleza y valor suasorio de las \u00a0pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, respecto de las \u00a0cuales adelanta cuestionamientos generales sin ense\u00f1ar cu\u00e1l \u00a0es el error de intelecci\u00f3n del juzgador primario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La causal primera de casaci\u00f3n, contempla tres hip\u00f3tesis \u00a0de infracci\u00f3n directa de la ley sustancial: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e indebida \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Quien la alega, est\u00e1 compelido a respetar los hechos \u00a0declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0juzgador, toda vez que la misma presupone un juicio en estricto \u00a0derecho, en el que adem\u00e1s de se\u00f1alar las normas \u00a0infringidas, debe precisar el sentido de la violaci\u00f3n, \u00a0desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El censor aduce la indebida aplicaci\u00f3n de la norma de derecho \u00a0sustancial, al estimar que en este juicio se configura un delito de \u00a0lesiones personales y no un homicidio en grado de tentativa, tal como \u00a0lo definieron las instancias a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin \u00a0embargo, a partir de lo declarado por la v\u00edctima, estima que \u00a0las heridas no fueron graves. Adem\u00e1s, advierte que la fiscal\u00eda \u00a0no trajo al juicio oral la historia cl\u00ednica ni al m\u00e9dico \u00a0que la reconoci\u00f3 inicialmente, de modo \u201cque \u00a0no se demostr\u00f3, no hubo explicaci\u00f3n por parte de esta \u00a0profesionales acerca de las caracter\u00edsticas de las heridas, su \u00a0profundidad, afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En este sentido, agrega que existe duda, pues el legista que acudi\u00f3 \u00a0a la audiencia valor\u00f3 a la v\u00edctima once meses despu\u00e9s \u00a0del suceso, determinando el da\u00f1o en la integridad f\u00edsica, \u00a0luego no existe evidencia de la intenci\u00f3n de matar ni que el \u00a0proceso ejecutivo del iter criminis hubiese sido interrumpido por un \u00a0factor ajeno a la voluntad de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Tales \u00a0cuestionamientos de \u00edndole probatorio muestran que el \u00a0recurrente se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n de la causal. El \u00a0desarrollo de la censura, ense\u00f1a que controvierte los hechos \u00a0probados en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, lo pertinente era acudir a la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0y, a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de errores de hecho o de \u00a0derecho, mostrar que los jueces de instancia al valorar la prueba \u00a0incurrieron en falencias de juicio determinantes de la condena por un \u00a0delito que no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Error en la proposici\u00f3n del cargo que se revela cuando \u00a0enseguida afirma que la intenci\u00f3n de matar a otro se deriva de \u00a0la prueba, ya que el aspecto subjetivo no se supone o presume sino \u00a0que debe demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala ante las evidentes falencias que presenta la formulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos, no superar\u00e1 sus defectos dado que \u00a0no observa la violaci\u00f3n de las garant\u00edas o derechos de \u00a0los intervinientes que haga imperiosa su intervenci\u00f3n en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de LUZ MERY \u00a0CASTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 jun. 2020, rad. 55056; AP, 21 jun. 2021, rad. 58601, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62318 \u00a0 Acta Nro. 215 \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUZ MERY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}