{"id":74982,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3466-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3466-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3466-2023\/","title":{"rendered":"AP3466-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61608 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo del 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a026 de marzo de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, que lo conden\u00f3 a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v. por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2006 GEORGE ROBERT VITO, por medio de su apoderado \u00a0judicial, JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, present\u00f3 demanda \u00a0de divorcio contra Lorna Salas Osorio, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 069-09 \u00a0de 2007. Esta fue admitida el 24 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante y su apoderado manifestaron bajo juramento en la \u00a0demanda no conocer la direcci\u00f3n de notificaciones de la \u00a0demandada, pese a saberlo, indujeron en error al juez para que la \u00a0notificara mediante emplazamiento, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, publicado el 30 de \u00a0octubre y hasta el 22 de noviembre de 2006, en el diario La \u00a0Rep\u00fablica, especializado en temas econ\u00f3micos y de poca \u00a0circulaci\u00f3n local. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso fueron practicados los testimonios de Edgardo \u00a0Rivera Mart\u00ednez y Raymundo Pompeyo, como pruebas del \u00a0demandante, quienes tambi\u00e9n manifestaron bajo la gravedad del \u00a0juramento desconocer el domicilio de la demandada y aseguraron que \u00a0esta y GEORGE ROBERT VITO se hab\u00edan separado desde el 2002, es \u00a0decir, desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo expuesto, el proceso de divorcio fue adelantado a \u00a0espaldas de la demandada, quien fue representada por curador Ad \u00a0Litem, aunado a que la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 \u00a0result\u00f3 desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de junio de 2007 se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa. El 28 de junio siguiente la fiscal\u00eda admiti\u00f3 la \u00a0demanda de parte civil promovida por Lorna Salas Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de julio de 2007, la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Cartagena, \u00a0orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n contra GEORGE ROBERT \u00a0VITO y JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ por el delito de fraude \u00a0procesal y dispuso su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria. El \u00a0primero fue escuchado en indagatoria el 19 de julio de 2007, en tanto \u00a0que el segundo, el 6 de febrero de 2008. En esta fecha tambi\u00e9n \u00a0se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de \u00a0Edgardo \u00a0Rivera Mart\u00ednez y Raymundo Pompeyo por el delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de julio de 2009, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Cartagena \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados \u00a0y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0El 24 de mayo de \u00a02013 fue clausurada la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de octubre de 2015, el ente acusador calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ por el delito \u00a0de fraude procesal, al paso que declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n en favor de Edgardo \u00a0Rivera Mart\u00ednez y Raymundo Pompeyo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, el 23 de enero de \u00a02018 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena resolvi\u00f3 confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Cartagena, ante quien se surti\u00f3 el traslado \u00a0del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2018, en \u00a0tanto que la audiencia p\u00fablica de juicio se celebr\u00f3 el \u00a05 de julio de 2019 y el 5 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a \u00a0GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ como coautores \u00a0del delito de fraude procesal, a la pena principal de seis (6) a\u00f1os \u00a0y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., as\u00ed como a la pena \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los conden\u00f3 al pago de perjuicios materiales en favor de Lorna \u00a0Salas Osorio en la suma de setenta y ocho millones ciento treinta y \u00a0tres mil ciento trece pesos con noventa y cinco centavos \u00a0($78.133.113.95) y por perjuicios morales, la suma de doscientos \u00a0(200) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el defensor de JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ y el apoderado de la \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3 \u00a0de diciembre de 2021, resolvi\u00f3 negar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n y la nulidad solicitadas por el \u00a0defensor del recurrente; confirmar el numeral primero del fallo \u00a0apelado, en cuanto declar\u00f3 penalmente responsables a GEORGE \u00a0ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ y modificar el \u00a0numeral segundo de la decisi\u00f3n, en el sentido de negar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a GEORGE ROBERT VITO. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ y el defensor de GEORGE ROBERT VITO \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n. No obstante, esta fue \u00a0declarada desierta, en tanto que aquel fue concedido en auto del 8 de \u00a0abril de 2022, dado que el apoderado del procesado present\u00f3 la \u00a0demanda oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor comenz\u00f3 por resaltar la necesidad de que la Corte, en \u00a0virtud de su posici\u00f3n de garante de los derechos \u00a0fundamentales, emita un pronunciamiento sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que debe aplicarse al art\u00edculo 75 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil, relativa al domicilio de las personas, as\u00ed como \u00a0respecto de las disposiciones que deben aplicarse en los procesos de \u00a0divorcio o en los que sean necesarias las notificaciones personales, \u00a0con el fin de validar el procedimiento que JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ \u00a0aplic\u00f3 y orientar a los funcionarios de inferior jerarqu\u00eda, \u00a0as\u00ed como a los usuarios, para evitar injusticias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expuso tres (3) cargos como sustento de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El libelista cit\u00f3 extensamente el contenido de varias de las \u00a0pruebas que obran en el proceso, as\u00ed como de las \u00a0consideraciones expuestas por el Tribunal, para luego concluir que \u00a0este err\u00f3 al estimar que existi\u00f3 prueba en el proceso \u00a0del domicilio o la residencia de Lorna Salas Osorio y al suponer que \u00a0los procesados lo conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aun cuando el ad \u00a0quem dio \u00a0credibilidad al relato de la parte civil, seg\u00fan el cual, su \u00a0domicilio de soltera era la casa de sus padres, esto desconoce el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual, ese \u00a0domicilio debe tenerse en cuenta para fines procesales cuando el \u00a0sujeto se encuentre bajo patria potestad, tutela o curatela, que no \u00a0es el caso de Lorna Salas Osorio, motivo por el que debi\u00f3 \u00a0acudir a las disposiciones generales de los art\u00edculos 76, 77 y \u00a078 sobre domicilio civil. Agreg\u00f3 que esta no tuvo \u00e1nimo \u00a0de residencia en la casa de sus padres, sino en Estados Unidos, donde \u00a0tiene el asiento de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en indagatoria rendida por Lorna Salas Osorio el 21 de noviembre \u00a0de 2006, con ocasi\u00f3n de la denuncia promovida contra ella por \u00a0GEORGE ROBERT VITO, esta dijo vivir en Estados Unidos, luego, como \u00a0esa declaraci\u00f3n fue practicada con posterioridad a la demanda \u00a0de divorcio, el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n cuando adver\u00f3 que los \u00a0procesados conoc\u00edan el domicilio de la demandada antes de \u00a0iniciar el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Con respecto al falso raciocinio, expuso que en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se asimil\u00f3 la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica con el domicilio de que trata \u00a0el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese \u00a0a que para esa \u00e9poca no era permitida esa forma de \u00a0notificaci\u00f3n, a partir de lo cual, asegura el censor, el ad \u00a0quem cometi\u00f3 \u00a0una cadena de errores al no aplicar las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Civil que tratan del domicilio y las presunciones positivas y \u00a0negativas del domicilio, al paso que estructur\u00f3 de forma \u00a0err\u00f3nea la tipicidad del delito de fraude procesal, pues \u201csi \u00a0a\u00fan hoy el domicilio de la demandada no est\u00e1 acreditado \u00a0en el proceso no puede hablarse de una conducta t\u00edpica ni \u00a0mucho menos de que la actuaci\u00f3n de los acusados haya sido \u00a0antijur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 que se reprochara a su defendido de haber se\u00f1alado \u00a0el domicilio de Lorna Salas Osorio en la denuncia radicada en \u00a0representaci\u00f3n de GEORGE ROBERT VITO, pero omitir dicha \u00a0informaci\u00f3n en la demanda de divorcio, pues \u201cpara \u00a0el caso de denuncias no se exige dar informaci\u00f3n del domicilio \u00a0o del paradero o de la residencia sino que se aportan los datos de \u00a0que disponen los denunciantes\u201d, \u00a0y en todo caso, dijo el libelista, la direcci\u00f3n aportada en \u00a0aquella tampoco correspond\u00eda a la residencia de la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los errores son trascendentes, dado que ante su ausencia se \u00a0habr\u00eda absuelto al sentenciado, quien aplic\u00f3 \u00a0correctamente las normas civiles, por lo que la conducta que se le \u00a0atribuy\u00f3 es at\u00edpica del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de selecci\u00f3n del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sobre fraude procesal, y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 442, del falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar varios ac\u00e1pites de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, destac\u00f3 que para el Tribunal el delito consisti\u00f3 \u00a0en que JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ falt\u00f3 a la verdad \u00a0cuando dijo no conocer el domicilio de la demandada en la demanda de \u00a0divorcio. En consecuencia, seg\u00fan el censor, de acuerdo con el \u00a0postulado dogm\u00e1tico del derecho penal de acto, \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n aceptada ser\u00e1 entonces la violaci\u00f3n al \u00a0juramento con el cual se obtuvo una decisi\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0el emplazamiento\u201d, de \u00a0manera que se habr\u00eda configurado un falso testimonio, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la Corte en sentencia del 30 de noviembre de 2016, \u00a0radicado 45.589. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que este yerro conllev\u00f3 que la segunda instancia no aplicara \u00a0los art\u00edculos 76, 77, 78 y 80 del C\u00f3digo Civil sobre el \u00a0domicilio, pues de haberlo hecho, surgir\u00eda evidente que se \u00a0trat\u00f3 de una conducta at\u00edpica, en atenci\u00f3n a que \u00a0ese tema se encuentra reglado y no se puede confundir con la \u00a0residencia, direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n o las figuras \u00a0similares que emple\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por irregularidades que afectan el debido proceso y \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo sin abogados, \u00a0motivo por el que se torna inexistente y afecta las etapas \u00a0subsiguientes del proceso, ante la grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de OSPINO G\u00d3MEZ. Cuestion\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n del juez, dada la ausencia de los \u00a0profesionales del derecho, haya sido realizar la diligencia, en lugar \u00a0de requerir su asistencia, so pena de ejercer los poderes \u00a0correccionales que le confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el proceso, dijo el censor, se discute si los acusados conoc\u00edan \u00a0el domicilio de la demandada y se sabe que reside en los Estados \u00a0Unidos, \u201cbastaba \u00a0con obtener pasaporte para verificar tal situaci\u00f3n u obtener \u00a0informaci\u00f3n del consulado de Colombia en Miami o del embajador \u00a0en los Estados Unidos y se hubiese demostrado el domicilio de Lorna \u00a0Gisell Salas Osorio en los Estados Unidos y desde cuando ten\u00eda \u00a0su domicilio all\u00e1\u201d, \u00a0labor que pretermiti\u00f3 la fiscal\u00eda, a quien se impon\u00eda \u00a0investigar lo favorable y desfavorable, y el juez, quien pudo \u00a0subsanar la situaci\u00f3n en la audiencia preparatoria y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ninguno de los defensores solicit\u00f3 pruebas o nulidades, al \u00a0punto que en el juicio no existi\u00f3 ninguna actividad defensiva \u00a0hasta la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, que tuvo \u00a0lugar gracias al cambio de defensor de su representado, mientras que, \u00a0en cuanto al coprocesado, ni siquiera recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0de manera que constituyen irregularidades objetivas y sustanciales \u00a0que, a su juicio, no debieron ser desestimadas por carencia de \u00a0soporte f\u00e1ctico y legal, como lo asever\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la prueba de oficio ordenada en dicha audiencia, denota que no se \u00a0trat\u00f3 de una diligencia irrelevante o accesoria, dado que en \u00a0esta \u201cse \u00a0practic\u00f3 prueba a espalda de la defensa y a espalda de los \u00a0procesados\u201d, \u00a0las que, adem\u00e1s, sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sin que los profesionales del derecho pudieran \u00a0interponer recursos, al paso que se termin\u00f3 profiriendo \u00a0condena por una conducta errada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las mencionadas irregularidades no han sido ni podr\u00e1n ser \u00a0convalidadas, dada su trascendencia, en cuanto causaron agravio al \u00a0debido proceso y derecho a la libertad a causa de una sentencia \u00a0injusta, al punto que solo puede ser remediada con la nulidad de lo \u00a0actuado desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil solicit\u00f3 no casar la sentencia del \u00a03 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la demanda est\u00e1 compuesta, en un porcentaje excesivamente \u00a0alto, de la transcripci\u00f3n del fallo de segunda instancia, con \u00a0unas escasas contribuciones del recurrente para demostrar los cargos \u00a0y expuso los motivos por los que, a su juicio, el demandante no \u00a0formul\u00f3 los cargos de acuerdo a los lineamientos previstos en \u00a0la ley y la jurisprudencia sobre la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala que el libelo incumple los presupuestos de \u00a0t\u00e9cnica que permiten disponer su tr\u00e1mite, en la medida \u00a0que los reparos postulados en cada uno de ellos contra el fallo del \u00a0Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en el art\u00edculo 207 y 212 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Del confuso escrito presentado por el recurrente, se entrev\u00e9 \u00a0que sustenta el primer reparo en que el Tribunal supuso que el \u00a0abogado JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ conoc\u00eda que Lorna \u00a0Salas Osorio ten\u00eda su domicilio en Estados Unidos, antes de \u00a0presentar la demanda de divorcio, en la que afirm\u00f3, bajo la \u00a0gravedad del juramento, desconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, surge con claridad que el cargo se postul\u00f3 como \u00a0si se tratase de una alegaci\u00f3n de instancia, toda vez que el \u00a0censor no precis\u00f3 qu\u00e9 prueba, en concreto, fue supuesta \u00a0por el funcionario judicial, pese a no existir en el proceso ni c\u00f3mo \u00a0la apreciaci\u00f3n del elemento de convicci\u00f3n ap\u00f3crifo \u00a0incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, a partir de pruebas que fueron practicadas en el \u00a0proceso penal como el testimonio de Lorna Salas Osorio, as\u00ed \u00a0como la indagatoria que esta rindi\u00f3 el 21 de noviembre de \u00a02006, por la denuncia promovida por GEORGE ROBERT VITO contra ella, \u00a0encamin\u00f3 la argumentaci\u00f3n a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0que el ad \u00a0quem realiz\u00f3 \u00a0de estas y de otras pruebas practicadas en el proceso, para \u00a0manifestar su inconformidad con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el cuerpo colegiado en punto al conocimiento del acusado sobre el \u00a0domicilio de la demandada en el proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contenido de la sentencia de segunda instancia se aprecia \u00a0que el Tribunal solo refiri\u00f3 las pruebas practicadas en el \u00a0proceso, es decir, que no supuso ni tuvo por existente alguna \u00a0diferente de aquellas, para luego concluir, sobre el punto en \u00a0cuesti\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Centrando \u00a0la atenci\u00f3n en el caso sub \u00a0judice, \u00a0es evidente que el acusado Jaime Alfonso Ospino, antes de instaurar \u00a0la demanda de divorcio, tuvo a su alcance todas las posibilidades, \u00a0habidas y por haber, para consignar en el libelo demandatorio f\u00edsica \u00a0de la demandada o, en su defecto la de su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, aunque extensa resulte la s\u00edntesis de la prueba obrante \u00a0en la actuaci\u00f3n, la misma sirve de norte para dilucidar la \u00a0cuesti\u00f3n planteada en esta sede, en donde, se evidencia que \u00a0meses antes de instaurarse de la demanda civil, el abogado Jaime \u00a0Ospino conoc\u00eda que la persona designada por la demandada Lorna \u00a0Gisell Salas Osorio, era la profesional Mar\u00eda Patricia Porras \u00a0Mendoza, con quien logr\u00f3 entablar comunicaci\u00f3n directa \u00a0y compartir su futura intensi\u00f3n (sic) de concretizar una \u00a0conciliaci\u00f3n o, en su defecto de definir el asunto en los \u00a0estados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, pasando por el camino desafortunado hasta llegar a una \u00a0consciencia en la ilicitud, se prest\u00f3 la falta de \u00a0diligenciamiento por parte el acusado Ospino G\u00f3mez en no \u00a0determinar y consignar en el libelo demandatorio, los datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de quien conoc\u00eda como apoderada de Lorna \u00a0Salas Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la normatividad procesal civil dispone de forma clara y sin mayor \u00a0ambages (sic) que, en caso de conocerse la direcci\u00f3n de la \u00a0demandada o \u201cla \u00a0residencia de los representantes\u201d se \u00a0deben indicar en la demanda, ello a fin de garantizar los principios \u00a0de publicidad, contracci\u00f3n y debido proceso en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0al consignarse bajo la gravedad del juramento que se desconoc\u00eda \u00a0el domicilio de Lorna Salas, y de contera, de su apoderada, se hizo \u00a0incurrir en error al funcionario judicial del Juzgado Primero de \u00a0Familia de Cartagena, quien orden\u00f3 el emplazamiento como \u00a0notificaci\u00f3n residual, adelant\u00e1ndose as\u00ed todo el \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem que \u00a0OSPINO G\u00d3MEZ tampoco inquiri\u00f3 a su primo Edgardo Rivera \u00a0Mart\u00ednez, quien lo puso en contacto con GEORGE ROBERT VITO, \u00a0para representar sus intereses y conoc\u00eda tanto a Lorna Salas \u00a0Osorio y a sus padres, pues era compa\u00f1ero de trabajo de \u00e9sta \u00a0y los visit\u00f3 en varias ocasiones, de manera que conoc\u00eda \u00a0su direcci\u00f3n de residencia, siendo esta, incluso, el \u00faltimo \u00a0domicilio de soltera de la demandada en el proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, deriv\u00f3 el Tribunal el inter\u00e9s del \u00a0procesado en consignar bajo la gravedad del juramento que desconoc\u00eda \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones de quien era la c\u00f3nyuge \u00a0de su apoderado, precisamente, para que la emplazaran y el proceso \u00a0civil se adelantara sin su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante las notorias falencias de t\u00e9cnica del \u00a0reparo y la evidente pretensi\u00f3n del demandante de anteponer su \u00a0visi\u00f3n acerca del valor probatorio de los medios de \u00a0conocimiento, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Con respecto al falso raciocinio, aprecia la Sala que el libelista \u00a0desarroll\u00f3 el reparo sin sujeci\u00f3n a los presupuestos de \u00a0t\u00e9cnica y debida argumentaci\u00f3n, de acuerdo a la \u00a0naturaleza de la causal, pues en lugar de exponer c\u00f3mo fue \u00a0alterada la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional del \u00a0funcionario judicial al valorar las pruebas, limit\u00f3 su \u00a0discurso a cuestionar las consideraciones del Tribunal, incluso, a \u00a0partir de una lectura inadecuada de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el censor asegura que el ad \u00a0quem \u00a0asimil\u00f3 la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0con el domicilio de que trata el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pese a que para esa \u00e9poca no era \u00a0permitida esa forma de notificaci\u00f3n, cuando lo en la sentencia \u00a0recurrida se dice que el abogado JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, \u00a0antes de presentar la demanda de divorcio, habl\u00f3 directamente \u00a0con la demandada y su apoderada, de quien no s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0el tel\u00e9fono sino la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, de modo que pudo sostener conversaciones \u00a0preliminares con la abogada de Lorna Salas Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que destac\u00f3 el cuerpo colegiado para resaltar que, si el \u00a0procesado hubiese querido conocer el domicilio de la demandada, se \u00a0habr\u00eda contactado electr\u00f3nicamente y de manera previa \u00a0con \u00e9sta y su apoderada, Mar\u00eda Patricia Porras Mendoza, \u00a0para \u201cmaterializar \u00a0la notificaci\u00f3n personal del proceso de divorcio y no lo \u00a0hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto que el Tribunal hubiese reemplazado la notificaci\u00f3n \u00a0personal por la electr\u00f3nica, como lo afirma el demandante, \u00a0pues los correos electr\u00f3nicos de Lorna Salas Osorio y su \u00a0abogada fueron aducidos en la sentencia para destacar que el acusado \u00a0debi\u00f3 inquirir por esos medios la direcci\u00f3n de \u00a0domicilio de la demandada, antes de interponerla, tal como se destac\u00f3 \u00a0en la providencia que OSPINO G\u00d3MEZ \u201ctuvo \u00a0a su alcance todas las posibilidades, habidas y por haber, para \u00a0consignar en el libelo demandatorio la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la demandada o, en su defecto la de su apoderada\u201d. Sobre \u00a0esto, el Tribunal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior, que Ospino G\u00f3mez dentro de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas que sostuvo con la abogada Mar\u00eda Patricia \u00a0Porras Mendoza, no le cuestiona sobre la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorna Salas, pues, pese a que \u00a0le inform\u00f3 a aquella que \u00e9l hab\u00eda sido la \u00a0persona encargada en publicar el edicto en el peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0Universal\u201d que fue ordenado por un Juez del Condado de Georgia \u00a0(EE.UU) y que en \u201cen \u00a0d\u00edas anteriores hab\u00eda presentado una denuncia contra \u00a0LORNA SALAS y que estaba preparando una demanda de divorcio\u201d, \u00a0jam\u00e1s \u00a0le cuestion\u00f3 sobre tan trascendental asunto, siendo conocedor, \u00a0como se dijo, del mandato que hab\u00eda sido conferido por la \u00a0persona a la que finalmente demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, pese a conocer el correo electr\u00f3nico de Lorna \u00a0Salas, jam\u00e1s le inform\u00f3 a esta sobre la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de divorcio, circunstancia que deja inane cualquier \u00a0viso de duda que pueda surgir de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, tambi\u00e9n destac\u00f3 el ad \u00a0quem que, \u00a0incluso, el abogado bien pudo superar el supuesto desconocimiento del \u00a0domicilio, se\u00f1alando la misma direcci\u00f3n que incluy\u00f3 \u00a0en la denuncia que present\u00f3 contra Lorna Salas Osorio, con \u00a0indiferencia de si segu\u00eda siendo su lugar de residencia, pues \u00a0quienes all\u00ed habitaban le habr\u00edan informado de la \u00a0demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se tiene que el d\u00eda 14 de septiembre de 2006, \u00a0es decir, 1 mes con 7 d\u00edas antes de instaurarse la demanda de \u00a0divorcio, el abogado Jaime Alfonso Ospino G\u00f3mez representando \u00a0a George Vito, interpuso una denuncia contra Lorna Salas por los \u00a0delitos de Estafa y Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, consign\u00e1ndose que la indiciada en aquel tr\u00e1mite \u00a0resid\u00eda en la direcci\u00f3n \u201cen \u00a0el barrio Bocagrande, Edificio Los Reyes Apartamento 11 A carrera \u00a0cuarta No. 8-14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dato, aunque parezca aislado, devela una actitud proterva de Jaime \u00a0Alfonso Ospino G\u00f3mez; pues, mientras para presentar la \u00a0denuncia en contra de la ciudadana Salas Osorio, se\u00f1ala una \u00a0direcci\u00f3n en la que seba que no reside la denunciada, no hace \u00a0lo mismo insertando dicha direcci\u00f3n en la demanda civil, bajo \u00a0el argumento que no puede presentarla porque all\u00ed no reside, \u00a0pero que podr\u00eda significar que los nuevos habitantes pudiese \u00a0informar a la demandada acerca del libelo y el eventual conocimiento \u00a0de la misma, lo que indica que la acci\u00f3n iba encaminada a que \u00a0Lorna Salas por ning\u00fan lado pudiese enterarse de la demanda de \u00a0divorcio, pero s\u00ed de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0que resulta razonable si se aprecia que en la indagatoria rendida por \u00a0GEORGE ROBERT VITO, incluida extensamente en la sentencia, \u00e9ste \u00a0acot\u00f3 que \u201ccuando \u00a0su abogado se percat\u00f3 que ella (Lorna \u00a0Salas Osorio) no \u00a0viv\u00eda all\u00ed, fue que me di cuenta que ella hab\u00eda \u00a0vendido el apartamento a un t\u00edo\u201d, en \u00a0consecuencia, de haber consignado en la demanda de divorcio esa \u00a0direcci\u00f3n, es claro que la demandada la habr\u00eda \u00a0conocido, por el parentesco que sosten\u00eda con los adquirentes \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ante la indebida postulaci\u00f3n del cargo por \u00a0falso raciocinio, cimentada, adem\u00e1s, en una inadecuada lectura \u00a0de la sentencia confutada, no hay lugar a admitir la demanda por este \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 442, del falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la censura por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0como es sabido por abundante jurisprudencia, el \u00a0actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como \u00a0demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, \u00a0edificar la censura. Es imprescindible, entonces, la anuencia \u00a0absoluta con el aspecto f\u00e1ctico y con la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se \u00a0debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho, como una \u00a0discusi\u00f3n de orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, \u00a0es claro que el libelista invoca la causal, pero bajo el supuesto de \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, este es, como error que se manifiesta \u00a0cuando los sucesos reconocidos en el proceso son adecuados a una \u00a0hip\u00f3tesis normativa incorrecta, al se\u00f1alar que, en \u00a0lugar del delito de fraude procesal, debi\u00f3 elegirse el tipo \u00a0penal de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sustenta esta postulaci\u00f3n en una comprensi\u00f3n \u00a0cercenada de los hechos que fueron declarados como probados por las \u00a0instancias, pues estos no consistieron \u00fanicamente en que falt\u00f3 \u00a0a la verdad cuando, bajo juramento, dijo desconocer el domicilio de \u00a0la demandada, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que incurri\u00f3 \u00a0en dicha falsedad para que el proceso de divorcio se adelantara sin \u00a0su conocimiento y resultara favorable a los intereses del demandante, \u00a0as\u00ed lo explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, se hizo incurrir en error al Juez Primero de Familia de \u00a0Cartagena quien inducido por la afirmaci\u00f3n de desconocer el \u00a0domicilio de la demandada, admiti\u00f3 la demanda y la emplazara; \u00a0sumado al hecho que se afirm\u00f3 como causal, que la pareja ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os de no convivir, lo que le permiti\u00f3 \u00a0obtener el divorcio, al no tener contraparte en el proceso que \u00a0refutara sus afirmaciones y la de sus testigos que afirmaron en ese \u00a0proceso tal circunstancia pero dubitativamente en indagatoria dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n afirmaran que el conocimiento lo hab\u00edan \u00a0adquirido del propio GEORGE ROBERT VITO quien se lo manifest\u00f3, \u00a0no const\u00e1ndoles esto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podemos desconocer que el proceso de divorcio fue a consulta y que \u00a0las mentiras planteadas de esa manera indujeron al Tribunal a \u00a0proferir una providencia confirmatoria de naturaleza ilegal, no solo \u00a0por afirmar desconocer el lugar de notificaci\u00f3n de LORNA \u00a0SALAS, sino por cuanto no se hizo relaci\u00f3n de los bienes que \u00a0hac\u00edan parte de la sociedad conyugal que se encontraban en \u00a0E.U. (sic), que lograron poner a nombre de terceros; adem\u00e1s de \u00a0que dentro de la indagatoria de GEORGE ROBERT VITO se evidencia una \u00a0relaci\u00f3n extramatrimonial al indicar \u00e9ste la existencia \u00a0de un hijo de escasos ocho (8) meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene certeza que GEORGE ROBERT VITO y JAIME OSPINO G\u00d3MEZ, \u00a0participaron en el proceso de divorcio contra LORNA GISELL SALAS \u00a0OSORIO, con afirmaciones mendaces que hicieron incurrir en error a \u00a0funcionarios judiciales y que obtenido el divorcio pretendieron \u00a0utilizarlo en E.U. (sic), para desestimar el presentado all\u00e1 \u00a0en el que se evidencio el fraude realizado, pues la intenci\u00f3n \u00a0de que \u00e9sta no participara ten\u00eda el firme prop\u00f3sito \u00a0de que no se establecieran en la liquidaci\u00f3n de bienes los \u00a0habidos en la sociedad conyugal, a m\u00e1s de los alimentos a que \u00a0estar\u00eda obligado con su c\u00f3nyuge al haber sostenido una \u00a0relaci\u00f3n extraconyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0en la que coincidi\u00f3 el Tribunal, tras descartar yerros que \u00a0afectaran la sana cr\u00edtica, para concluir que JAIME ALFONSO \u00a0OSPINO G\u00d3MEZ incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la s\u00faplica carece de una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, no da cuenta de un defecto susceptible de \u00a0correcci\u00f3n en sede extraordinaria y desconoce el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, esta censura tambi\u00e9n se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, se vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, toda vez que la audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de los abogados \u00a0defensores, de manera que no tuvieron oportunidad de realizar las \u00a0solicitudes probatorias encaminadas a establecer que la demandada en \u00a0el proceso civil de divorcio, Lorna Salas Osorio, ten\u00eda su \u00a0domicilio en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sobre la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Corte ha precisado que corresponde al demandante sustentar el \u00a0cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo \u00a0por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a \u00a0identificar el yerro en que incurri\u00f3 el fallador, las normas \u00a0que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se \u00a0present\u00f3 la incorrecci\u00f3n y demostrar que el vicio tuvo \u00a0tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidaci\u00f3n \u00a0de las diligencias para remediar el entuerto. Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al censor acreditar que no contribuy\u00f3 con su \u00a0actuar a la producci\u00f3n de la irregularidad o convalid\u00f3 \u00a0con su posterior actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0cumplir con el deber exigible que impone las reglas de las nulidades, \u00a0no explic\u00f3, en concreto, c\u00f3mo la inasistencia de sus \u00a0predecesores a la audiencia preparatoria afrent\u00f3 las garant\u00edas \u00a0procesales de su representado, en el marco del proceso penal de la \u00a0Ley 600 de 2000, en el que existe permanencia de la prueba, ni en qu\u00e9 \u00a0medida esto habr\u00eda incidido favorablemente en la defensa o \u00a0ayudado a mejorarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se advierte que el libelista reiter\u00f3 el reparo en los \u00a0mismos t\u00e9rminos en que lo postul\u00f3 ante el Tribunal \u00a0quien, en la decisi\u00f3n cuestionada, resolvi\u00f3 no admitir \u00a0la invalidaci\u00f3n de lo actuado, tras destacar, de un lado, que \u00a0la concurrencia de los defensores a la audiencia preparatoria no es \u00a0presupuesto de validez de la misma y, del otro, que el entonces \u00a0defensor de OSPINO G\u00d3MEZ manifest\u00f3 su anuencia en la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia sin su presencia. En esa l\u00ednea, \u00a0acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar que el profesional del derecho que representaba los \u00a0intereses de Jaime Ospino G\u00f3mez, era el abogado Milton Fl\u00f3rez \u00a0Villareal, es decir, el letrado que, seg\u00fan la constancia \u00a0rese\u00f1ada, le expres\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la \u00a0funcionaria judicial que no se opon\u00eda a la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria sin su presencia. Dicho en otras \u00a0palabras, el defensor no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia o se excus\u00f3 para el adelantamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inasistencia de los profesionales del derecho que representaban a los \u00a0procesados, de ninguna manera puede hacerse valer ahora como \u00a0argumento valido (sic) para anular lo actuado desde la audiencia en \u00a0cuesti\u00f3n, pues, no existe irregularidad procesal en la \u00a0decisi\u00f3n de la juez en adelantar la diligencia, como quiera \u00a0que en el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, no se exige de forma \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0su presencia para llevar a cabo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta particular visi\u00f3n, asoma de la verificaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino del traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 que \u00a0fue otorgado a las partes, que el entonces defensor de Jaime Ospino, \u00a0una vez asumi\u00f3 el poder, en aras de garantizar el adecuado \u00a0derecho de defensa, por petici\u00f3n suya, se puso a correr \u00a0nuevamente el lapso procesal indicado, sin que aqu\u00e9l allegase \u00a0solicitudes de prueba o reclamara la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, de lo cual se sigue que ninguna expectativa especifica \u00a0gobernaba su inasistencia a la diligencia preparatoria, ni pod\u00eda \u00a0esperar pronunciamiento trascendente del juez que amerite \u00a0controversia o impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo rese\u00f1ado, el Tribunal agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia preparatoria en el proceso penal de Ley 600 de 2000, \u00a0no es equiparable al de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el \u00a0primero opera el principio de permanencia de la prueba, de manera que \u00a0la diligencia en comento se torna en el escenario accesorio para \u00a0postular otros debates, sumado a que su realizaci\u00f3n es \u00a0optativa, de acuerdo a la actividad probatoria o los planteamiento de \u00a0las partes, mientras que en el segundo sistema procesal acusatorio, \u00a0si es presupuesto para el juicio oral, argumentos que se ofrecen \u00a0razonables para desestimar la aludida afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo referido, la Sala advierte que el demandante no se \u00a0sujeta a las exigencias que rigen este tr\u00e1mite, pues, en la \u00a0solicitud de declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0introduce otras situaciones dis\u00edmiles, que estima irregulares, \u00a0sin ninguna concreci\u00f3n, esto es, cuando alude que la Fiscal\u00eda \u00a0y el juez debieron solicitar pruebas encaminadas a establecer el \u00a0domicilio de Lorna Salas Osorio \u2013siendo \u00a0que esto ni siquiera es objeto del proceso penal-, \u00a0que se practicaron pruebas \u201ca espaldas\u201d de los procesados \u00a0y que no hubo defensa t\u00e9cnica, enunciados que no desarroll\u00f3, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de aseverar que constituyen graves \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, omiti\u00f3 explicar la forma en que se produjo la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, esto es, de qu\u00e9 manera \u00a0fueron alteradas las bases y la estructura del proceso penal, \u00a0regulado por la Ley 600 de 2000, al realizarse la audiencia \u00a0preparatoria sin la presencia del defensor de JAIME ALFONSO OSPINO \u00a0G\u00d3MEZ y como se afect\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, en \u00a0concreto, respecto de cu\u00e1les \u00a0fueron las omisiones, actos o pruebas que de no haber desarrollado y \u00a0solicitado, habr\u00edan servido a la defensa o mejorado su tesis \u00a0defensiva frente a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, surge con claridad la impropiedad en la postulaci\u00f3n \u00a0de la nulidad, \u00a0motivo por el cual el cargo es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante los ostensibles errores en la fundamentaci\u00f3n y falta de \u00a0desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0las demandas sin disponer con sustento en el art\u00edculo 216 de \u00a0la ley 600 de 2000 la intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, \u00a0por no vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61608 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 215) \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO G\u00d3MEZ, 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