{"id":74979,"date":"2024-03-08T17:47:33","date_gmt":"2024-03-08T17:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3463-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:33","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:33","slug":"ap3463-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3463-2023\/","title":{"rendered":"AP3463-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3463-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 56758 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira (Risaralda), diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Dionisio Ortiz L\u00f3pez contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de \u00a0 septiembre de 2019, confirmatoria de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de 80 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de \u00a0julio de 2007 Bibiana Mar\u00eda Bravo Correa, present\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de Dionisio L\u00f3pez Ortiz, abuelo \u00a0paterno de su menor hija de 10 a\u00f1os de edad D.Z.O.B.1, \u00a0toda vez que \u00e9sta present\u00f3 infecci\u00f3n vaginal, \u00a0circunstancia a ra\u00edz de la cual le cont\u00f3 que en \u00a0diversas oportunidades en que los fines de semana era llevada de \u00a0visita a donde \u00e9ste en la casa ubicada en la calle 56 con \u00a0carrera 16 del barrio El Reposo de Floridablanca, le tocaba sus \u00a0partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de \u00a0febrero de 2014, a solicitud de la Fiscal\u00eda, ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Dionisio Ortiz L\u00f3pez por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal \u00a0delito y modalidad, el 8 de abril de esa misma calenda, la Fiscal\u00eda \u00a0registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, verific\u00e1ndose \u00a0la audiencia de su formulaci\u00f3n el 27 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0la fase preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en \u00a0sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduci\u00e9ndose \u00a0responsabilidad penal en contra del procesado Dionisio Ortiz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0cargo es aducido \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, en el caso \u00a0concreto la investigaci\u00f3n no permiti\u00f3 establecer en \u00a0forma real y concreta la fecha de los hechos y tanto las presuntas \u00a0ofendidas como el ente acusador tampoco lograron tal precisi\u00f3n, \u00a0tomando como referente un evento catastr\u00f3fico \u2013inundaci\u00f3n-, \u00a0que sucedi\u00f3 en el municipio de Gir\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tomara tal fecha, para el \u00a0censor, el procesado ser\u00eda acreedor a los beneficios \u00a0consagrados en el C\u00f3digo Penal, contrario a lo manifestado por \u00a0la sentencia de segundo grado, que \u201cinterpreta \u00a0en forma err\u00f3nea e indebida la norma sancionatoria en el caso \u00a0de Ortiz L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva debe entenderse aquel procedimiento en cabeza del juez para \u00a0determinar la sanci\u00f3n a imponer, misma que se rige, entre \u00a0otros, por el principio de proporcionalidad que implica un equilibrio \u00a0ideal o valorativo. Para el actor, el Tribunal incurre en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma sustantiva, de acuerdo con profusa cita \u00a0jurisprudencial que estima oportuna hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dice, la \u00a0investigaci\u00f3n no dej\u00f3 en claro la fecha de los hechos, \u00a0pues se alude a algunas aproximadas y de acuerdo con el relato de los \u00a0testigos, incluida la menor, tampoco se logra tener plena certeza a \u00a0cerca de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia, a la vez que \u00a0impide conocer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal o la favorabilidad que cobijar\u00eda al procesado y si se \u00a0toma el referido a\u00f1o 2005, la menor tendr\u00eda 7 a\u00f1os \u00a0y 7 meses de edad, gener\u00e1ndose duda sobre el grado que \u00a0cursaba, pues son tres a\u00f1os de diferencia que generan una \u00a0incertidumbre razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, dedica espacio al \u00a0principio in dubio pro reo, con abundante cita doctrinaria y \u00a0jurisprudencial, como tambi\u00e9n sobre la t\u00e9cnica \u00a0casacional para su alegaci\u00f3n, esfuerzo al cabo de lo cual \u00a0concluye: \u201cPor \u00a0lo anterior debe prosperar la primera causal por fallas, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida y por in dubio pro reo, seg\u00fan se \u00a0argumenta para el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0cargo, afirma \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, bajo el entendido que se \u00a0desconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n solicitada, pues debe \u00a0contarse el a\u00f1o 2005 y no indiscriminadamente el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>A espacio, discurre sobre \u00a0conceptos del debido proceso y su sentido y alcance de acuerdo con \u00a0citas que asume pertinentes, en orden a reclamar que se aplique en su \u00a0caso la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0cargo, dice \u00a0provenir de desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegura el \u00a0casacionista que el Tribunal yerra en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0diversos testimonios rendidos por la propia v\u00edctima y por la \u00a0madre de \u00e9sta, toda vez que no pudieron establecer con \u00a0precisi\u00f3n la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa cita de extractos del \u00a0relato de la menor, para el actor, de su versi\u00f3n emergen dudas \u00a0respecto de la fecha en que sucedieron los hechos, siendo \u00a0obligatorio, de acuerdo con las evocaciones que hace, considerar que \u00a0los mismos acaecieron en el a\u00f1o 2005 y no hasta el a\u00f1o \u00a02007, como se sostiene en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el libelista que \u00a0cuando se interpone el recurso de casaci\u00f3n con base en la \u00a0causal tercera, es necesario acudir al an\u00e1lisis de la prueba \u00a0sobre los hechos que son materia de investigaci\u00f3n penal, para \u00a0extraer de all\u00ed las equivocaciones del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Previa referencia a los \u00a0diversos elementos materiales, evidencia f\u00edsica y evidencia \u00a0demostrativa, a que alude el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0cuyos preceptos contentivos reproduce, extensamente cita ac\u00e1pites \u00a0del estatuto Procesal referidos a todos ellos, as\u00ed como a la \u00a0prueba testimonial, dando por sustentado el recurso, solicita a la \u00a0Corte \u201ccasar el \u00a0fallo impugnado y en consecuencia, darle vigencia a las causales \u00a0citadas a favor de mi defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha advertido, profusa y constantemente a trav\u00e9s de \u00a0lustros, \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n comporta un alcance y \u00a0fines destacados a partir de su naturaleza excepcional o \u00a0extraordinaria, en forma tal que la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de demanda tiene requisitos particulares derivados de su procedencia \u00a0condicionada, el car\u00e1cter esencialmente rogado que le es \u00a0propio y la enunciaci\u00f3n de taxativas causales que deben \u00a0proponerse con precisi\u00f3n y claridad, bajo el imperativo \u00a0fundamental de sujetarse a las modalidades inherentes a cada una \u00a0dependiendo del \u00e1mbito que constituye su objeto en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, como se sabe, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal vigente, contenido en la \u00a0Ley 906 de 2004, fij\u00f3 como teleolog\u00eda propia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los sujetos intervinientes en el \u00a0proceso penal, la reparaci\u00f3n de los agravios que se les haya \u00a0inferido y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de donde \u00a0emerge imprescindible que la demanda incoada cumpla con aquellos \u00a0supuestos de idoneidad para ser admitida; esto es, que quien la \u00a0invoca tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale con \u00a0precisi\u00f3n y claridad la causal en que se funda, desarrolle los \u00a0cargos con sujeci\u00f3n a los motivos aducidos y adem\u00e1s \u00a0encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el \u00a0cumplimiento de alguno de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No en vano se insiste, en que el recurso de casaci\u00f3n contin\u00faa \u00a0siendo un medio de contradicci\u00f3n estrictamente reglado y para \u00a0cuyo ejercicio son exigibles l\u00f3gicos presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n que por tanto descartan considerarlo un recurso \u00a0m\u00e1s, pero tambi\u00e9n que el m\u00e9rito positivo de \u00a0valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los \u00a0principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias \u00a0judiciales, puesto que siguen primando en \u00e9l condiciones \u00a0exigentes para su correcta presentaci\u00f3n y argumentos \u00a0demostrativos, en forma tal que cada \u00a0causal obedece a un \u00e1mbito de impugnaci\u00f3n y \u00a0consiguiente tem\u00e1tica particular y propia, que no es admisible \u00a0soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que \u00a0corresponde a cada una; raz\u00f3n por la cual todo ataque debe \u00a0comprender los presupuestos m\u00ednimos de una demanda en forma a \u00a0trav\u00e9s de la cual se procura una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de la consolidaci\u00f3n te\u00f3rica de estas \u00a0directrices \u00a0generales y de su reiteraci\u00f3n constante, es \u00a0manifiesto en la praxis judicial su desapercibimiento, bajo el \u00a0confuso entendido que la casaci\u00f3n se abre paso mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de expresiones de inconformidad con la sentencia, \u00a0desligadas de los fundamentos que habilitan el acceso de un proceso \u00a0ante la Corte, que como se sabe solamente es dable a trav\u00e9s de \u00a0causales espec\u00edficas se\u00f1aladas en la ley, colmando los \u00a0diversos sentidos de violaci\u00f3n en la especie que pertenece, \u00a0emergiendo por lo tanto insuficientes simples discrepancias te\u00f3ricas, \u00a0conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso \u00a0extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una \u00a0sentencia de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme ser\u00e1 evidenciado, la iteraci\u00f3n de estas \u00a0nociones b\u00e1sicas se hace necesaria en casos como el presente, \u00a0en que el demandante ha asumido confusamente como suficiente en orden \u00a0a los tres cargos aducidos, la escueta enunciaci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0de motivos de discrepancia sin que medie un desarrollo en v\u00eda \u00a0de constatar su idoneidad para sustentar una decisi\u00f3n en el \u00a0fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal \u00a0y como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el primer \u00a0cargo se ha \u00a0aducido por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el marco propuesto, \u00a0una vez m\u00e1s resulta para la Corte inevitable evocar, que \u00a0cuando se postula \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, resulta imperativo \u00a0para el actor casacional aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse por tanto de \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los \u00a0sentenciadores de instancia, debiendo el \u00a0debate circunscribirse estrictamente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la \u00a0credibilidad de los elementos de juicio o el propio acontecer \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0demostraci\u00f3n del vicio se restringe orientada a evidenciar uno \u00a0cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, cuando el juzgador seleccion\u00f3 una \u00a0norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0si omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador \u00a0del caso, le dio un alcance hermen\u00e9utico que no se deriva del \u00a0texto legal, es decir, le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asign\u00f3 efectos contrarios a su real \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con estos supuestos, esta censura parte de \u00a0discrepar con la propia determinaci\u00f3n de la fecha de los \u00a0hechos, creyendo encontrar en esa afirmada ambivalencia argumentos \u00a0afines a sus distintas pretensiones en orden a la ley que ser\u00eda \u00a0aplicable, todo tomando como fuente el marco o referente hist\u00f3rico \u00a0sobre la \u00e9poca en que habr\u00eda comenzado los actos \u00a0abusivos demandados y que estar\u00eda \u00a0delimitado a \u00a0un evento \u00a0catastr\u00f3fico \u2013inundaci\u00f3n-, sucedido en el \u00a0municipio de Gir\u00f3n en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el tema en \u00a0cuesti\u00f3n propuesto, lejos est\u00e1 de tener v\u00ednculo \u00a0alguno con el quebranto de la ley sustancial en forma directa en que \u00a0se dice enmarcado y por el contrario, se tratar\u00eda de asunto \u00a0f\u00e1ctico cuya alegaci\u00f3n, como el propio libelista \u00a0admite, deriva de la prueba en que se han considerado demostrados los \u00a0hechos jur\u00eddicos relevantes por los que se profiri\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0todo caso, el argumento subyacente carece absolutamente de \u00a0fundamento, como se constata con una simple cotejaci\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos imputados a \u00a0Dionisio Ortiz L\u00f3pez como actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u2013que \u00a0tuvieron como v\u00edctima a su propia nieta-, se atribuyeron \u00a0acaecidos en varias oportunidades, \u00faltima de las cuales \u00a0ocurri\u00f3 en junio de 2007 y en fechas anteriores cuando la \u00a0menor visitaba esa casa paterna. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n del hito \u00a0concerniente al suceso de Gir\u00f3n, s\u00f3lo fue un referente \u00a0nemot\u00e9cnico testimonial indicador de que con posterioridad al \u00a0mismo habr\u00edan tenido lugar los delitos, sin que por tanto el \u00a0mismo est\u00e9 en opci\u00f3n de generar la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0incertidumbre en relaci\u00f3n con la \u00e9poca de los atentados \u00a0sexuales y tampoco sobre la aplicaci\u00f3n en el caso concreto del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0denominado segundo \u00a0cargo, que \u00a0afirma violaci\u00f3n del debido proceso, bajo el entendido que se \u00a0desconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n, parte nuevamente se un \u00a0supuesto ficto, como es trasponer a la fecha de los hechos imputados, \u00a0aquella que para el actor deber\u00eda ser considerada como de su \u00a0acaecimiento, cuando como fue observado, es manifiesta la falta de su \u00a0fundamento material. \u00a0<\/p>\n<p>Omite el actor cualquier \u00a0esfuerzo por hacer inteligible este enunciado y el sustento del \u00a0cargo, asumiendo suficiente en dicha direcci\u00f3n con afirmar que \u00a0en el caso concreto, a Dionisio Ortiz L\u00f3pez debi\u00f3 \u00a0aplicarse la ley penal m\u00e1s favorable, pero en manera alguna \u00a0indica cu\u00e1l fue el tr\u00e1nsito normativo que obra en su \u00a0beneficio y mucho menos en qu\u00e9 consistir\u00eda tal efecto \u00a0deprecado, mismo que no se advierte en relaci\u00f3n con el delito \u00a0que se le atribuy\u00f3 y por el cual fue condenado, si en cuenta \u00a0se tiene que la sanci\u00f3n para el delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado vigente al momento de los \u00a0hechos imputados, contemplaba un m\u00e1ximo de 135 meses de \u00a0prisi\u00f3n, conforme lo destaca la sentencia (Ley 890 de 2004 y \u00a0art.211.2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0tercer cargo, \u00a0sostiene desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, se trata de una \u00a0generalizada descalificaci\u00f3n a cerca del criterio apreciativo \u00a0del relato rendido por la menor D.Z.O.B. y del testimonio aportado en \u00a0desarrollo del juicio por su progenitora Liliana Mar\u00eda Bravo \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, as\u00ed como el \u00a0recurrente en ning\u00fan momento precisa la \u00edndole del \u00a0defecto de valoraci\u00f3n probatoria concurrente, dado que con la \u00a0destacada ambig\u00fcedad expresa inconformidad, pero falta al deber \u00a0de indicar inequ\u00edvocamente la fuente del error a que alude, \u00a0esto es, de hecho o de derecho; mucho menos concreta la especie de \u00a0cada uno que consiguientemente entonces se presentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, alude a lo \u00a0que denomina imprecisi\u00f3n respecto de la fecha exacta en que \u00a0sucedieron cada uno de los delitos que se le han atribuido a Dionisio \u00a0Ortiz L\u00f3pez, sin reparar en que este fue un aspecto sobre el \u00a0que se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sin dejar margen a dudas, pues \u00a0a partir del mes de julio de 2007 en que la ni\u00f1a present\u00f3 \u00a0infecci\u00f3n vaginal y se conocieron los hechos recientes, se \u00a0descubri\u00f3 que en fechas anteriores a esta calenda y en \u00a0m\u00faltiples oportunidades \u2013que la menor calcul\u00f3 \u00a0entre cinco y ocho en el juicio-, se habr\u00edan presentado hechos \u00a0similares de abuso, raz\u00f3n suficiente para que la sentencia \u00a0destaque que resulta infundada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual emerger\u00eda incierto el momento en que los delitos se \u00a0cometieron y menos a\u00fan que tambi\u00e9n lo fuera la concreta \u00a0\u00e9poca en que se reputan acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se observ\u00f3 el \u00a0significado que tuvo la menci\u00f3n sobre un hito natural que de \u00a0alg\u00fan modo tomaron los testigos de marco referente a partir \u00a0del cual habr\u00edan comenzado los abusos, pero el mismo bajo \u00a0ninguna circunstancia deja en el limbo conocer, como fue imputado, \u00a0que para mediados de a\u00f1o de 2007, cuando la ni\u00f1a \u00a0present\u00f3 la referida infecci\u00f3n vaginal, habr\u00eda \u00a0tenido lugar el \u00faltimo hecho censurado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, destaca \u00a0la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden, atendiendo al recuento cronol\u00f3gico de los hechos, se \u00a0obtuvo el testimonio de D.Z.O.B., actualmente mayor de edad, quien \u00a0refiri\u00f3 que cuando iba a vacaciones donde su pap\u00e1, el \u00a0cual resid\u00eda en la vivienda de sus ascendientes, ubicada en el \u00a0barrio Reposo del municipio de Floridablanca, \u00a8varias veces \u00a0estando donde mi abuelito, \u00e9l me tocaba, algunas veces estando \u00a0en el sill\u00f3n de la casa, \u00e9l me tocaba, me lastimaba la \u00a0vagina, algunas veces hubo, me penetr\u00f3 con la vigana, con el \u00a0dedo, hubo masturbaci\u00f3n, recuerdo tambi\u00e9n una vez que \u00a0\u00e9l se masturb\u00f3 y pues en ese momento yo no sab\u00eda \u00a0que pues sal\u00eda eso del pene, \u00a0o esas cosas\u2026, \u00a0comportamiento que ejecut\u00f3 en unas cinco a ocho ocasiones, \u00a0aprovechando los instantes que permanec\u00eda sola en la sala o la \u00a0locaci\u00f3n habituada para el uso del computador, ambos en el \u00a0primer nivel del inmueble, momento en que proced\u00eda a \u00a0introducir la mano en su zona genital, por debajo de la ropa \u00a0interior, e incluso algunas veces palp\u00f3 sus senos, refiriendo, \u00a0yo sent\u00eda que me lastimaba\u00a8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado, es cierto \u00a0que el relato de la v\u00edctima, obtenido once a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de los hechos, mencion\u00f3 la inundaci\u00f3n ocurrida en Gir\u00f3n \u00a0como un referente con posterioridad al cual habr\u00edan tenido \u00a0lugar los hechos relatados. No obstante, como el propio fallo \u00a0enfatiza, ninguna confusi\u00f3n ofrece y en cambio se trata de una \u00a0fecha perfectamente determinada, que la \u00faltima oportunidad en \u00a0que la menor D.Z.O.B. fue abusada fue en el mes de julio de 2007, \u00a0cuando su progenitora puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, no \u00a0se \u00a0observa que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal \u00a0se hayan transgredido \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de superar los defectos del libelo y decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Dionisio \u00a0Ortiz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos del presente proceso, se omitir\u00e1 cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de menores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, en virtud de los art\u00edculos 33 y 193 de la Ley 1098 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad del menor y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3463-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 56758 \u00a0 Pereira (Risaralda), diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Dionisio Ortiz L\u00f3pez contra la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}