{"id":74978,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3461-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3461-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3461-2023\/","title":{"rendered":"AP3461-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3461-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55786 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 215) \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el procesado FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, \u00a0abogado titulado, en su propio nombre y representaci\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de \u00a0abril de 2019, que confirm\u00f3 la de primera instancia del 23 de \u00a0enero de ese a\u00f1o, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual fue condenado por los delitos de hurto y abuso de \u00a0confianza, ambos agravados y continuados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cali declar\u00f3 que entre FABIO ALFONSO VALENCIA \u00a0VALLECILLA y Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez, su t\u00edo, \u00a0existieron contratos de mandato para la administraci\u00f3n \u00a0inmobiliaria de los bienes ubicados en la carrera 15 No. 6-60, calle \u00a09 No. 28-60 y carrera 10 No. 8-30\/34\/38\/42 de Cali, identificados con \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-33775, 370-57612 \u00a0y 370-228717, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0declar\u00f3 que FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA incumpli\u00f3 \u00a0los contratos de mandato, motivo por el cual los declar\u00f3 \u00a0terminados, al paso que se inhibi\u00f3 para resolver lo atinente a \u00a0la restituci\u00f3n de los inmuebles. Apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 3 de \u00a0diciembre de 2013 revoc\u00f3 la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0para, en su lugar, ordenar a VALENCIA VALLECILLA entregar al \u00a0demandante, por medio de sus sucesores procesales, los bienes que le \u00a0entreg\u00f3 en administraci\u00f3n. Confirm\u00f3 en todo lo \u00a0dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2009, Fanny Valencia de Patrick y Mercedes Valencia de \u00a0Franco, herederas de Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez, \u00a0interpusieron denuncia contra FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, dado \u00a0que este, desde el \u00a02009 y hasta el 11 de diciembre de 2013, se apoder\u00f3 de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento en el entretanto que estuvo vigente \u00a0el contrato de administraci\u00f3n, y desde esa \u00faltima data \u00a0hasta el 30 de marzo de 2016, continu\u00f3 apropi\u00e1ndose de \u00a0las rentas, pese a que ces\u00f3 el v\u00ednculo contractual, \u00a0ascendiendo \u00a0estas a $461.847.850, seg\u00fan dictamen pericial de esa \u00faltima \u00a0fecha, suscrito por Deysi Jazm\u00edn Espitia L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, tras \u00a0declarar contumaz a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, la Fiscal\u00eda \u00a073 Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de abuso de confianza agravado (arts. 249 y 267 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de julio de 2015 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0pero por el delito de hurto agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (art. 239, 241-2 y 31 del C.P.). El 12 de agosto siguiente, \u00a0convocadas las partes para realizar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Cali se declar\u00f3 incompetente por la cuant\u00eda \u00a0y remiti\u00f3 el proceso al juez del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignada la competencia al Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 4 de abril de \u00a02016, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al juez declararse \u00a0incompetente, toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0corresponde a los delitos de abuso de confianza en concurso con hurto \u00a0calificado de menor cuant\u00eda, motivo por el que el asunto fue \u00a0repartido a los juzgados penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia del 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado 19 Penal \u00a0municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0expuso que, seg\u00fan dictamen pericial, el valor total de \u00a0apropiaci\u00f3n excede los $150.000.000, por lo que solicit\u00f3 \u00a0remitir el proceso a los juzgados penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0el 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Cali, oportunidad en la que la \u00a0Fiscal\u00eda realiz\u00f3 76 adiciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0luego de lo cual acus\u00f3 a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA \u00a0como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con abuso de \u00a0confianza agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016 y 17 \u00a0de julio de 2017. El juicio oral se realiz\u00f3 en sesiones del 21 \u00a0de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018. El 11 de mayo siguiente \u00a0el juzgado de conocimiento anunci\u00f3 el sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de enero de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Cali conden\u00f3 a FABIO ALFONSO \u00a0VALENCIA VALLECILLA a cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de \u00a0hurto agravado sucesivo y continuado y abuso de confianza agravado y \u00a0continuado. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del defensor, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el fallo cuestionado, \u00a0en sentencia del 11 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El procesado FABIO AFONSO VALENCIA VALLECILLA, obrando como abogado \u00a0titulado y en su propio nombre, interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda oportunamente. Luego, \u00a0a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de los \u00a0recurrentes, alleg\u00f3 un escrito adicionando dos cargos a los \u00a0seis ya expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0invoc\u00f3 y sustent\u00f3 ocho (8) causales, sin distinguir \u00a0entre principales y subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPor \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura, al violarse el Nom Bis in \u00eddem o no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho as\u00ed se le d\u00e9 una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el censor \u00a0que por los mismos hechos se adelant\u00f3 en su contra un proceso \u00a0penal previo, por el delito de abuso de confianza, con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia promovida por las mismas v\u00edctimas. Sin embargo, \u00a0en esa ocasi\u00f3n fue absuelto en sentencia del 29 de enero de \u00a02004, pero en segunda instancia, el fallo fue recovado para declarar, \u00a0en su lugar, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0explic\u00f3 que aun cuando en esa oportunidad fue juzgado por la \u00a0supuesta apropiaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0percibidos desde julio de 1997 y el presente proceso penal se sigui\u00f3 \u00a0por los dineros recibidos a partir del 2009, sigue existiendo \u00a0coincidencia respecto de los supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cPor \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas al fundarse la sentencia de \u00a0segunda instancia en la existencia de un contrato que se demostr\u00f3 \u00a0que era falso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del mandato, \u00a0respecto de la gesti\u00f3n de los inmuebles, con fundamento en las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 24 \u00a0de abril de 2010 y 3 de diciembre de 2013, respectivamente. No \u00a0obstante, asever\u00f3 que el contrato de administraci\u00f3n de \u00a0bienes, aportado por Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez en el \u00a0proceso civil, es un documento falso, de acuerdo con la pericia \u00a0documental realizada por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0manifest\u00f3 que el contrato aducido hac\u00eda referencia \u00a0\u00fanicamente al bien ubicado en la carrera 10 No. 8-34\/38\/42, \u00a0mas no a todos los dem\u00e1s inmuebles, como fue se\u00f1alado \u00a0en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0reproch\u00f3 al ad \u00a0quem haber \u00a0concluido que entre aquel y el padre de las denunciantes existi\u00f3 \u00a0un contrato de administraci\u00f3n, para confirmar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, cuando esto es contrario a la \u00a0realidad. A\u00f1adi\u00f3 que en el proceso ordinario civil \u00a0adelantado por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali, se \u00a0orden\u00f3 de oficio la remisi\u00f3n del dictamen pericial en \u00a0comento, el cual tambi\u00e9n fue introducido al segundo proceso \u00a0penal, como elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que expuso similares reparos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido contra los fallos civiles, por la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1602, 1603 y 2150 del C\u00f3digo Civil, el cual \u00a0result\u00f3 inadmitido. Incluso, cuestion\u00f3 que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali hubiese dispuesto la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes \u201cpor \u00a0causa de un supuesto contrato de mandato\u201d, \u00a0siendo que esto debi\u00f3 procurarse por un proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u201cPor \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura, al violarse la plenitud de las formas propias del \u00a0proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una ilegitimidad del querellante, toda vez que, de \u00a0admitirse la configuraci\u00f3n del mandato, era Jos\u00e9 \u00a0Valencia Berm\u00fadez quien debi\u00f3 presentar la querella, en \u00a0su lugar, acudieron las supuestas herederas del occiso, quienes \u00a0omitieron acreditar si se les hab\u00eda asignado alg\u00fan \u00a0derecho respecto de los bienes sobre los cuales se ejerci\u00f3 la \u00a0aparente administraci\u00f3n, siendo que estos figuran a nombre de \u00a0sociedades con las que aquel no celebr\u00f3 ning\u00fan negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0expuesto\u00b8 adver\u00f3 que no fue establecida la cuant\u00eda \u00a0de los supuestos injustos, pese a que incid\u00eda en la \u00a0competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cPor \u00a0la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, \u00a0el censor reproch\u00f3 del ad \u00a0quem haber \u00a0confirmado la sentencia condenatoria, pese a que en su favor debi\u00f3 \u00a0aplicarse el principio de indemnizaci\u00f3n integral como causal \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0record\u00f3 que en el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., \u00a0su entonces defensor expuso que despu\u00e9s de anunciado el \u00a0sentido del fallo radic\u00f3 una petici\u00f3n, el 17 de julio \u00a0de 2018, como constancia de haber indemnizado integralmente a las \u00a0v\u00edctimas, en el sentido de devolverles los bienes, \u00a0transferirles $50.000.000 endosados al apoderado, as\u00ed como de \u00a0haber cedido a Fanny Patrick de Valencia los contratos que estaban \u00a0\u201cen \u00a0la Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en esa diligencia, el juez desestim\u00f3 la solicitud tras \u00a0verificar que las v\u00edctimas no hab\u00edan concurrido para \u00a0ratificar la indemnizaci\u00f3n, al paso que aclar\u00f3 a su \u00a0entonces apoderado que aun cuando en la Ley 600 de 2000 se apreciaban \u00a0dichos documentos, en virtud de la permanencia de la prueba, en la \u00a0Ley 906 de 2004 la cuesti\u00f3n deb\u00eda verificarse en \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista se \u00a0quej\u00f3 de que ninguna de las instancias contestara la petici\u00f3n \u00a0ni realizara labores tendientes a constatar con el apoderado de la \u00a0v\u00edctima si se hab\u00eda materializado la indemnizaci\u00f3n, \u00a0para proceder a la aplicaci\u00f3n favorable de la figura en virtud \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aport\u00f3 el documento suscrito por \u00e9l y las v\u00edctimas, \u00a0a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n integral, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para que el Tribunal le concediera la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, con fundamento en las decisiones \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n, bajo los radicados 35.946, \u00a0del 13 de abril de 2011 y 47.990 del 5 de octubre de 2016, y \u00a0atendiendo a que se cumpl\u00edan los requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura, no obstante, aquel se abstuvo de declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y dictar fallo de \u00a0reemplazo absolutorio en virtud de la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0o, de advertirse la posibilidad, \u201cdecretar \u00a0la nulidad para que se verifique por parte del funcionario de primera \u00a0instancia la figura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cPor \u00a0la violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental de exclusi\u00f3n \u00a0evidente (falta de aplicaci\u00f3n de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>Tras precisar los \u00a0elementos que componen el tipo penal del hurto calificado y agravado, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, en punto a la ausencia de verificaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral por parte de los funcionarios \u00a0judiciales y del apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cPor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al presentarse error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad -existencia- raciocinio de \u00a0todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo, el \u00a0recurrente asever\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en falso juicio \u00a0de identidad y, en general, en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, porque omiti\u00f3 brindar una respuesta negativa o \u00a0positiva al mencionado derecho de petici\u00f3n, para, en su lugar, \u00a0decir que no lo tendr\u00eda en cuenta, dado que no fue debatido en \u00a0juicio, acotaci\u00f3n con la que le neg\u00f3 el derecho de ser \u00a0beneficiado por la indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cNulidad \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso y del derecho de defensa, con \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al realizarse un \u00a0an\u00e1lisis contraevidente o errado de la evidencia material \u00a0probatorio (sic) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la propiedad y posesi\u00f3n de los bienes que \u00a0generaron las rentas o arrendamientos objeto de los presuntos \u00a0delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0complementario, el censor asever\u00f3 que ninguna de las \u00a0instancias constat\u00f3 si la parte querellante realmente \u00a0ostentaba el derecho de propiedad sobre los bienes y las rentas que \u00a0estos generaban. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0refiri\u00f3 que ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0sin reconocer derecho o dominio ajeno sobre los inmuebles objeto de \u00a0disputa, desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Alleg\u00f3 \u00a0varios folios de matr\u00edcula inmobiliaria para se\u00f1alar, \u00a0en primer lugar, que sobre el bien ubicado en la carrera 10 No. \u00a08-34\/38\/42, Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez transfiri\u00f3 la \u00a0nuda propiedad del lote a la sociedad Jos\u00e9 Valencia y C\u00eda. \u00a0S. en C.S., mas no el edificio que construy\u00f3 durante su \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0acot\u00f3 que est\u00e1n registradas dos demandas por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. La primera correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali, quien concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda cumplido el tiempo suficiente para adquirir el \u00a0dominio por usucapi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la segunda instancia. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que de esa \u00a0decisi\u00f3n es claro que fue poseedor material del bien desde \u00a0julio de 1997, pese a lo cual, no fue reconocido su derecho aun \u00a0cuando hab\u00eda cumplido los 10 a\u00f1os de que trata la Ley \u00a0791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, \u00a0adujo que en el proceso penal no se tuvo en cuenta que, por lo menos, \u00a0para 2009, fungi\u00f3 como poseedor material de los bienes, como \u00a0se acot\u00f3 en las sentencias civiles que le negaron la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, y que por ello no pod\u00eda \u00a0incurrir en los delitos de hurto y abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el demandante que las instancias penales tampoco advirtieran que este \u00a0figuraba en los certificados de tradici\u00f3n del lote de terreno \u00a0ubicado en la carrera 15 No. 6 \u2013 60 y del lote y apartamento de \u00a0la calle 9 No. 28-60 con la nuda propiedad y la posesi\u00f3n \u00a0material, siendo esto un indicio de que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0material y, por ello, ten\u00eda derecho a arrendar los inmuebles \u00a0en su nombre y recibir los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0dijo, se le vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 la carga probatoria de \u00a0desvirtuarla, con lo que se pretermiti\u00f3, adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cPor \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, fund\u00e1ndose la sentencia \u00a0de segunda instancia en una sentencia proferida irregularmente por el \u00a0Juez 3 Civil del Circuito de Cali, confirmada en igual forma por el \u00a0Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Civil, desconoci\u00e9ndose \u00a0la existencia de una sentencia ejecutoriada y en firme con \u00a0anterioridad sobre el mismo proceso 1998-337\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0este cargo, el demandante relat\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Cali, en decisi\u00f3n del 21 de enero de 2008, \u00a0neg\u00f3 la existencia del mencionado contrato de administraci\u00f3n \u00a0y, con ello, las pretensiones del entonces demandante, Jos\u00e9 \u00a0Valencia Berm\u00fadez. Sin embargo, en un acto abusivo y \u00a0arbitrario, dijo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0\u201celabor\u00f3 \u00a0un escrito a mano alzada dirigido a la Fiscal\u00eda en el que \u00a0desconoci\u00f3 la validez de la sentencia, reconociendo que la \u00a0firma que aparec\u00eda en la sentencia era suya, pero que \u00a0simplemente \u00abno recordaba haber trabajado en ella\u00bb, ni \u00a0funcionarios de su despacho.\u201d, \u00a0motivo por el que regres\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el juez de la causa, ante lo sucedido, desconoci\u00f3 su \u00a0propia sentencia y sin declarar la nulidad o la cesaci\u00f3n de \u00a0sus efectos, emiti\u00f3 otro fallo el 24 de abril de 2009, esta \u00a0vez, declarando la existencia del referido contrato. Por ello, \u00a0asegur\u00f3 que existen dos sentencias proferidas por el mismo \u00a0juez, hecho al que el Tribunal no prest\u00f3 atenci\u00f3n, al \u00a0paso que, incurri\u00f3 en otras v\u00edas de hecho, como ignorar \u00a0sus explicaciones, desconocer las pruebas allegadas que daban cuenta \u00a0de la falsedad del contrato de administraci\u00f3n y adicionar la \u00a0sentencia recurrida para ordenar la restituci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0aun cuando interpuso casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte desestim\u00f3 la \u00a0demanda, por el supuesto incumplimiento de las formalidades del \u00a0recurso extraordinario, con argumentaciones contradictorias y que \u00a0parec\u00edan resolver de fondo los temas propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la anterior rese\u00f1a obedeci\u00f3 a la necesidad de poner \u00a0en evidencia que previo a la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 el \u00a0contrato de administraci\u00f3n \u2013con \u00a0fundamento en la cual la Sala Penal del Tribunal confirm\u00f3 su \u00a0condena- \u00a0existi\u00f3 otra sentencia, ejecutoriada y en firme, que lo \u00a0declar\u00f3 como poseedor material de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n de casar la sentencia \u00a0cuestionada, para absolverlo de los delitos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, como abogado \u00a0titulado y a nombre propio, para determinar si es procedente su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por medio \u00a0del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es del \u00a0caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, \u00a0que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que los escritos \u00a0allegados por el libelista carecen por completo de los presupuestos \u00a0establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para \u00a0sustentar debidamente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 181 del C.P.P. se\u00f1ala con \u00a0claridad que la casaci\u00f3n procede, como control constitucional \u00a0y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se \u00a0afectan los derechos o garant\u00edas fundamentales por cualquiera \u00a0de las cuatro causales all\u00ed rese\u00f1adas, de manera que se \u00a0impone al recurrente, como m\u00ednimo, invocar alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, \u00a0puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer \u00a0estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una \u00a0decisi\u00f3n de fondo por parte de esta Corte, m\u00e1xime \u00a0cuando le est\u00e1 vedado a esta Corporaci\u00f3n tener en \u00a0cuenta causales diferentes a las se\u00f1aladas por el demandante, \u00a0menos a\u00fan aducirlas de manera oficiosa cuando aqu\u00e9l \u00a0guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si en gracia a discusi\u00f3n se pudiese superar tan \u00a0flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho \u00a0tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes \u00a0encaminados a censurar determinada incorrecci\u00f3n de parte del \u00a0fallador en la sentencia cuestionada, al paso que falt\u00f3 al \u00a0principio de correcci\u00f3n material al confeccionar los aparentes \u00a0cargos, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, respecto \u00a0de cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0el demandante aduce el desconocimiento del principio del non bis in \u00a0\u00eddem, dado que ha sido juzgado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00a0por los mismos hechos, motivo por el que solicita la nulidad de todo \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, la Sala entiende que el reparo se asemeja al previsto en \u00a0la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P., referida al \u00a0desconocimiento del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que al \u00a0fundamentar el recurso de casaci\u00f3n en la causal segunda, \u00a0corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los \u00a0principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer \u00a0unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro \u00a0en que incurri\u00f3 el fallador, las normas que fueron \u00a0desconocidas, el momento procesal a partir del cual se present\u00f3 \u00a0la incorrecci\u00f3n y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia \u00a0en el proceso que es necesaria la invalidaci\u00f3n de las \u00a0diligencias para remediar el entuerto. Tambi\u00e9n corresponde al \u00a0censor acreditar que no contribuy\u00f3 con su actuar a la \u00a0producci\u00f3n de la irregularidad o convalid\u00f3 con su \u00a0posterior actuar1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con \u00a0claridad que no cumpli\u00f3 con ninguno de los mencionados \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la argumentaci\u00f3n expuesta por este para sustentar el \u00a0reparo resulta contradictoria pues, aunque afirma que fue juzgado por \u00a0los mismos hechos cometidos en 1997, termina reconociendo que el \u00a0presente proceso penal se adelant\u00f3 por circunstancias \u00a0temporales diversas, es decir, a partir del 2009 y hasta el 11 de \u00a0diciembre de 2013, por el apoderamiento de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento en el entretanto que estuvo vigente el contrato de \u00a0administraci\u00f3n \u2013en \u00a0cuanto al abuso de confianza- \u00a0y desde esa \u00faltima data hasta el 2016, porque continu\u00f3 \u00a0apropi\u00e1ndose de las rentas, pese a que ces\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0contractual \u2013para \u00a0el hurto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0aclar\u00f3 que unos fueron los hechos ocurridos antes de 1998, por \u00a0los que, en su momento, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en decisi\u00f3n \u00a0del 21 de abril de 2006, y otros los que fueron puestos en \u00a0conocimiento por la querella radicada en junio de 2009, que dieron \u00a0lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia -que \u00a0conforma una unidad inescindible con la de segunda- \u00a0al \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se concluye, sin dificultad alguna, que \u00a0desde el a\u00f1o 1997, fecha en la que el enjuiciado dejo (sic) de \u00a0cumplir con sus obligaciones de administrador, qued\u00e1ndose con \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento recibidos, hasta el 11 de \u00a0diciembre de 2013, cometi\u00f3 el delito de abuso de confianza \u00a0agravado por la cuant\u00eda y desde all\u00ed, hasta marzo de \u00a02016, sabedor el enjuiciado, que por decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, ya no era el administrador de los bienes y aun as\u00ed \u00a0sigui\u00f3 qued\u00e1ndose con los arrendamientos, por lo que su \u00a0conducta se encuadr\u00f3 en el delito de Hurto Calificado (sic) \u00a0Agravado Sucesivo y Continuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante recalcar, que fue la misma Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n presentado el 29 de julio de 2015, \u00a0quien reconoci\u00f3 que el Juzgado 11 Penal Municipal, mediante \u00a0auto del 21 de abril de 2006, prescribi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal en favor del enjuiciado hasta el 24 de enero de 2009, es por lo \u00a0anterior que en la imputaci\u00f3n de cargos que se realiz\u00f3, \u00a0en el ac\u00e1pite de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0la Fiscal\u00eda los relato (sic) desde esa fecha, agregando que \u00a0estos han seguido corriendo de forma permanente y sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge con claridad que el recurrente no satisfizo \u00a0ninguno de los presupuestos de la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0para exponer \u00a0la incorrecci\u00f3n que amerita la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado por desconocimiento \u00a0del debido proceso, \u00a0bien por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura, \u00a0ora \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, aunado a que \u00a0se alej\u00f3 de la realidad procesal para sustentar el supuesto \u00a0desconocimiento del non bis in \u00eddem, pese a que, desde los \u00a0albores del proceso se aclar\u00f3, con suficiencia, que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por los que ser\u00eda juzgado no \u00a0coincid\u00edan temporalmente con los del proceso penal \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo rese\u00f1ado, entonces, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Atinente al segundo \u00a0cargo, \u00a0aunque se entrev\u00e9 que el libelista invoc\u00f3 lo que ser\u00eda \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P., al se\u00f1alar \u00a0que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, ninguna precisi\u00f3n \u00a0hizo sobre si este yerro se habr\u00eda configurado, \u00a0bien porque el funcionario judicial desacert\u00f3 respecto de las \u00a0normas que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios (error de derecho), o se equivoc\u00f3 al apreciar \u00a0estos \u00faltimos (error de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual exige, \u00a0tambi\u00e9n, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la \u00a0modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso \u00a0juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- \u00a0o de derecho -falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n- \u00a0y cu\u00e1l es su trascendencia en el fallo adoptado, aspectos que \u00a0el demandante no mencion\u00f3 al sustentar el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0encamin\u00f3 el reproche a suscitar un debate que excede el \u00a0cometido del proceso penal seguido en su contra, pues la existencia \u00a0del contrato de mandato entre FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA y \u00a0Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez ya hab\u00eda sido definido \u00a0por la especialidad civil, mediante decisiones que cobraron \u00a0ejecutoria y conservan plena validez, como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal al pronunciarse sobre los reparos que el ahora demandante \u00a0postul\u00f3 en la apelaci\u00f3n, en torno a la relaci\u00f3n \u00a0contractual: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que en efecto no hay duda y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 demostrado en el juicio oral, de un lado, que entre el \u00a0se\u00f1or JOSE VALENCIA BERMUDEZ y el aqu\u00ed procesado, se \u00a0celebraron sendos contratos de mandato para la administraci\u00f3n \u00a0inmobiliaria respecto de los bienes inmuebles con matricula \u00a0inmobiliaria No. 370-33775, 370-57612 y 370-228717, y, de otro lado, \u00a0que el se\u00f1or VALENCIA VALLECILLA ostentaba la calidad de \u00a0mandatario para la administraci\u00f3n inmobiliaria de dichos \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no fuera posible afirmar lo contrario, como a\u00fan \u00a0lo sigue alegando el aqu\u00ed procesado dentro del presente \u00a0asunto, al seguir planteando la inexistencia del contrato de mandato \u00a0y que por tanto no era mandatario, pues ya qued\u00f3 zanjada esa \u00a0discusi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Civil y por tanto dichos \u00a0aspectos quedaron claros, en tanto que, tal y como lo expuso el \u00a0testigo de cargo Edgar Javier Navia Estrada, el Juzgado 3 Civil del \u00a0Circuito de Cali en abril del a\u00f1o 2009 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0declara que entre el se\u00f1or JOSE VALENCIA BERMUDEZ, en calidad \u00a0de mandante, y FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en calidad de \u00a0mandatario se celebraron sendos contratos de mandato para la \u00a0administraci\u00f3n inmobiliaria respecto de los bienes inmuebles \u00a0ubicados en la carrera 10 No. 30\/34\/38\/42, carrera 15 No. 6-60\u2026 \u00a0calle 9 No. 28-60 de Cali\u2026\u201d. \u201cSe declara que el \u00a0se\u00f1or FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en su calidad de \u00a0mandatario, incumpli\u00f3 los contratos de mandato para la \u00a0administraci\u00f3n inmobiliaria celebrados con el se\u00f1or \u00a0JOSE VALENCIA BERMUDEZ, respecto de los inmuebles ubicados en la \u00a0carrera 10 Nos. 8-30\/34\/38\/42, carrera 15 No. 6-60\u2026 calle 9 \u00a0No. 28-60 de Cali\u2026 relaciones contractuales que se declaran \u00a0terminadas\u201d. \u00a0(min. 58:50) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue recurrida y el \u00a0pronunciamiento que al respecto se emiti\u00f3 por parte de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, tambi\u00e9n fue dado a \u00a0conocer por parte del testigo Edgar Javier Navia Estrada, quien \u00a0manifest\u00f3 que aquella providencia fue expedida en diciembre de \u00a02013 y en su parte resolutiva se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Confirmar los puntos 1\u00ba y 2\u00ba que se refiere a la existencia \u00a0del contrato y a su incumplimiento y terminaci\u00f3n, pero adem\u00e1s \u00a0revoc\u00f3 el punto 3\u00ba y orden\u00f3 la entrega de los \u00a0bienes\u2026\u201d. (min. \u00a001.05.51). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0que actualmente se encuentra ejecutoriada en tanto que (sic) el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Fabio \u00a0Valencia Vallecilla fue rechazado en septiembre u octubre de 2016 \u00a0(min. 01.08.34, 01.10.49), y aun cuando \u00e9ste present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n e incluso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0esa decisi\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n, las mismas no \u00a0prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, \u00a0surge evidente que el libelista pretende con la presente demanda de \u00a0casaci\u00f3n, abordar, una vez m\u00e1s, discusiones que \u00a0tuvieron lugar, pero en curso del proceso civil ordinario del \u00a0radicado 76001310300319980033700, como la supuesta falsedad del \u00a0documento denominado \u201ccontrato de administraci\u00f3n\u201d, \u00a0aportado por el demandante, as\u00ed como la inclusi\u00f3n en \u00a0este de la gesti\u00f3n correspondiente al inmueble ubicado \u00a0en la carrera 10 No. 8-34\/38\/42, \u00a0temas que no se corresponden con la competencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, los rese\u00f1ados aspectos, tal como lo destac\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0fueron resueltos de manera definitiva en esa oportunidad por la \u00a0especialidad civil, luego, habiendo sido declarado, con fuerza de \u00a0cosa juzgada, que se configur\u00f3 el contrato de mandato entre el \u00a0procesado y el afectado, de ah\u00ed que, ninguna incorrecci\u00f3n \u00a0se advierte en que la Sala Penal del Tribunal de Superior de Cali \u00a0haya tenido por demostrado el t\u00edtulo no traslativo de dominio \u00a0en el delito de abuso de confianza, a partir de esas decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0comoquiera que este cargo desatendi\u00f3 las reglas de la t\u00e9cnica \u00a0y debida sustentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, al paso que alude temas ajenos al recurso incoado, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante \u00a0expuso el tercer \u00a0cargo \u00a0como si se tratase de una alegaci\u00f3n de instancia. Aunque \u00a0refiri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n de la plenitud de las \u00a0formas propias del proceso penal, no precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro ni c\u00f3mo este incidi\u00f3 de \u00a0manera relevante en la efectividad del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aunque \u00a0el abuso de confianza es un delito querellable, el hurto cuya cuant\u00eda \u00a0excede los 150 s.m.l.m.v., no lo es, de acuerdo a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 74 del C. de P.P. y por tanto la investigaci\u00f3n \u00a0pudo iniciarse de manera oficiosa, no obstante, recu\u00e9rdese que \u00a0quien interpuso la denuncia penal, fue el Doctor Edgar Javier Navias \u00a0Estrada, apoderado judicial de las se\u00f1oras FANNY VALENCIA DE \u00a0PATRICK y MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, hijas de JOSE VALENCIA \u00a0BERM\u00daDEZ, y socias de JOVALCA S.A. y de la denominada Jos\u00e9 \u00a0Valencia sociedad en comandita simple en liquidaci\u00f3n, \u00a0sociedades a las cuales Valencia Berm\u00fadez en vida transfiri\u00f3 \u00a0la propiedad de los inmuebles objeto de la Litis. De ah\u00ed que \u00a0la legitimidad est\u00e9 plenamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la sentencia de primera instancia se record\u00f3 que, en \u00a0la audiencia preparatoria, las partes estipularon que FANNY \u00a0VALENCIA DE PATRICK y MERCEDES VALENCIA DE FRANCO \u00a0son hijas de Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez, hecho con sustento \u00a0en el cual se tuvo por demostrado que habiendo fallecido este, sus \u00a0herederas se constitu\u00edan en querellantes leg\u00edtimas, en \u00a0virtud del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 71 original de la Ley \u00a0906 de 2004, luego, pretender cuestionar este tema, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n pretermite el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, atiende, igualmente, la acotaci\u00f3n incluida por el \u00a0demandante bajo la misma ense\u00f1a, consistente en que \u00a0no fue establecida la cuant\u00eda, pese a que incid\u00eda en la \u00a0competencia del juez natural, pues contrario a su dicho, en la \u00a0sentencia confutada se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0competencia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda que sobrepasa los 150 \u00a0S.M.L.M.V. es adjudicada a los Jueces Penales del Circuito \u2013 \u00a0arts. 36 y 37 de la Ley 906\/04-, y aun cuando el procesado considere \u00a0que a la cuant\u00eda establecida en el proceso ($461.847.850) se \u00a0le debi\u00f3 deducir los gastos que tuvieron esos inmuebles; en el \u00a0presente asunto esos gastos no existieron en tanto que los mismos no \u00a0fueron demostrados ni por la Fiscal\u00eda ni por la defensa, al \u00a0punto que fue la misma perito Deisy Jazm\u00edn Espitia L\u00f3pez, \u00a0contadora p\u00fablica, quien dio a conocer que en aras de \u00a0establecer no solo los ingresos sino tambi\u00e9n los egresos a \u00a0efectos de realizar un estudio contable con dichas cifras, al \u00a0preguntar al abogado de Fabio Alfonso Valencia Vallecilla sobre esos \u00a0gastos, \u00e9ste no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al no existir gastos, la cuant\u00eda en este \u00a0proceso se determin\u00f3 con lo indicado en aquel informe \u00a0pericial, el cual sobrepasa en gran manera los 150 s.m.l.m.v. que \u00a0expone el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0pretermite el recurrente la realidad procesal al aseverar que no se \u00a0estableci\u00f3 la cuant\u00eda para fijar la competencia, siendo \u00a0que esta cuesti\u00f3n repercuti\u00f3 en varias manifestaciones \u00a0de incompetencia, como se pone de presente en los antecedentes \u00a0procesales, hasta que, gracias a la experticia en comento, se radic\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto en el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Cali, que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el cuarto, \u00a0quinto \u00a0y \u00a0sexto \u00a0cargo \u00a0\u2013similares \u00a0tem\u00e1ticamente-, \u00a0el demandante asever\u00f3 que las instancias vulneraron su derecho \u00a0al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, por haberse \u00a0abstenido de contestar la petici\u00f3n radicada el 17 de julio de \u00a02018 y de reconocer que hab\u00eda indemnizado integralmente a las \u00a0v\u00edctimas, como se acreditaba con el legajo, para que se \u00a0declarara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en su favor, \u00a0por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo rese\u00f1ado, \u00a0al igual que se ha sostenido respecto de los cargos antecedentes, el \u00a0procesado recurrente no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo por \u00a0postular los reproches en el marco de las causales del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P., de conformidad con los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0y argumentativos que caracterizan cada supuesto. En lugar de ello, \u00a0hizo una serie de manifestaciones en contra del proceso penal y las \u00a0decisiones de instancia que se avienen m\u00e1s a una alegaci\u00f3n \u00a0de parte. Motivo suficiente para inadmitir los referidos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, no \u00a0pasa desapercibido para la Sala que, nuevamente, el demandante parte \u00a0de un hecho falaz para dar sustento a sus reparos, de cara a lo que \u00a0ense\u00f1a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0cierto que en petici\u00f3n del 17 de julio de 2018 su entonces \u00a0apoderado hubiese acreditado la indemnizaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas ni que, en consonancia con ello, solicitara la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000, al paso que tampoco lo es que las \u00a0instancias hayan guardado silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado \u00a0documento, el defensor Mart\u00edn Vicente Burbano Torres y el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas Edgar Javier Navia Estrada \u00a0solicitaron al Juzgado 21 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento suspender la audiencia de lectura de fallo programada \u00a0para el 19 de julio de 2018 \u201catendiendo \u00a0a que en este momento las partes est\u00e1n realizando diferentes \u00a0desistimientos ante los procesos que se est\u00e1n cursando en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Civil, as\u00ed dar por terminados estos \u00a0procesos por acuerdo entre las partes\u201d. A\u00f1adieron \u00a0que \u201cd\u00e1ndose \u00a0la respectiva reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y cumpliendo \u00a0con lo fundamental del derecho penal que Justicia reparaci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0verdad, consideramos pertinente la anterior solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado, \u00a0es claro para la Sala que la petici\u00f3n no propend\u00eda por \u00a0el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n integral como supuesto \u00a0para declarar la terminaci\u00f3n del proceso, como lo asevera el \u00a0casacionista en la demanda, sino procurar el aplazamiento de la \u00a0audiencia de lectura del fallo condenatorio que tendr\u00eda lugar \u00a0en los dos d\u00edas subsiguientes. Pretensi\u00f3n a la que \u00a0accedi\u00f3 el juez de conocimiento, cuando mediante constancia \u00a0secretarial del 19 de julio de 2018 dispuso no llevar a cabo la \u00a0diligencia, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de los \u00a0mencionados sujetos procesales, para luego fijar como nueva fecha, el \u00a06 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y en \u00a0virtud a la solicitud de impulso radicada por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, Edgar Javier Navia Estrada, el 11 de diciembre de \u00a02018, se realiz\u00f3 la lectura de fallo el 23 de enero de 2019, \u00a0inicialmente, gracias a la asistencia de un defensor p\u00fablico \u00a0quien debi\u00f3 retirarse por haber arribado el representante de \u00a0confianza del procesado, Mart\u00edn Vicente Burbano. A esta \u00a0diligencia no asisti\u00f3 el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso \u00a0destacar que durante el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., \u00a0el defensor solicit\u00f3 al juez de conocimiento tener en cuenta \u00a0\u2018unos memoriales\u2019 que se hicieron llegar al despacho, en \u00a0los que \u201cse \u00a0le hizo una indemnizaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas e \u00a0incluso se hizo una transacci\u00f3n de m\u00e1s de $50.000.000 \u00a0que se le endos\u00f3 al se\u00f1or, al representante de la \u00a0v\u00edctima, al doctor Navia y los diferentes contratos que \u00a0estaban dentro de la Litis de este proceso, se le endosaron a las \u00a0v\u00edctimas (\u2026) y se mire como un atenuante en el caso que \u00a0nos ocupa\u201d2. \u00a0Frente a lo cual, el juez contest\u00f3 que esa clase de \u00a0solicitudes deb\u00eda verificarse en audiencia y de manera oral, \u00a0por consiguiente, como el representante de v\u00edctimas no hab\u00eda \u00a0asistido, la veracidad y satisfacci\u00f3n de los interesados no se \u00a0pod\u00eda constatar. Acto seguido, dio lectura de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa y el procesado, atinente a la figura \u00a0de la indemnizaci\u00f3n integral, el Tribunal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los recurrentes la necesidad de dar aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad, a lo consagrado en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000, en tanto que (sic) a su consideraci\u00f3n se ha \u00a0indemnizado integralmente a las v\u00edctimas, puesto que tanto el \u00a0acusado como el representante de las v\u00edctimas llegaron al \u00a0acuerdo de dar por terminado todos los procesos civiles y penales, \u00a0debido al reintegro de todos los bienes a las v\u00edctimas y el \u00a0traslado, tanto de diferentes t\u00edtulos valores por un valor de \u00a0$50.000.000, como de los contratos de los bienes que se encontraban \u00a0en la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que en sub \u00a0examine \u00a0no concurren los requisitos de rigor descritos en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se ha acreditado que las \u00a0v\u00edctimas han sido reparadas integralmente respecto de los \u00a0da\u00f1os materiales y morales derivados del hecho, as\u00ed \u00a0como tampoco se \u00a0ha manifestado por parte del representante de las v\u00edctimas ni \u00a0por las mismas v\u00edctimas el haber sido indemnizadas \u00a0integralmente por el procesado FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando obra en la carpeta a folios 43 a 45, una especie de \u00a0memorando de obligaciones, del cual dice el recurrente que ello se \u00a0reputa como una indemnizaci\u00f3n integral, lo que avizora la Sala \u00a0es que el mismo obedece a una especie de obligaciones que suscriben \u00a0tanto el procesado \u00a0como \u00a0el representante \u00a0de v\u00edctimas, \u00a0donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obliga a, entre otras cosas, entregar la totalidad de los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamientos que existan sobre los bienes inmuebles que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de restituci\u00f3n por orden judicial, y, suscribir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le haga la entrega de la totalidad de los dineros depositados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho juzgado por cuenta de c\u00e1nones de arrendamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositados de aquellos bienes.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se obliga entre otras cosas, a que, una vez el procesado cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus obligaciones, manifestarle al Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali en conjunto con la defensa y las v\u00edctimas, \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncian a la indemnizaci\u00f3n y\/o que declaran que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de los bienes cesan los perjuicios y\/o que declaran que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una indemnizaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo frente al cumplimiento de dichas obligaciones no existi\u00f3 \u00a0corroboraci\u00f3n o verificaci\u00f3n, fundamentalmente de parte \u00a0de las v\u00edctimas, a efectos de establecer si efectivamente se \u00a0configur\u00f3 ese presupuesto que permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0aquel canon procesal alegado, de ah\u00ed que no pueda establecerse \u00a0a ciencia cierta que existi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0a la que alude el recurrente, descrita en el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, entonces, que el recurrente falt\u00f3 a la \u00a0realidad procesal cuando asegur\u00f3, categ\u00f3ricamente, que \u00a0indemniz\u00f3 integralmente a las v\u00edctimas, por el \u00a0contrario, solo dio cuenta en el tr\u00e1mite procesal de un \u00a0memorial de entendimiento, suscrito con el apoderado de estas, \u00a0contentivo de compromisos adquiridos por ambas partes, cuya \u00a0materializaci\u00f3n no fue acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, advierte la Sala que aun cuando estos solicitaron el 17 de \u00a0julio de 2018, la suspensi\u00f3n de la audiencia de lectura de \u00a0fallo para procurar arribar a un arreglo en punto a la cuesti\u00f3n \u00a0en comento, ya para diciembre de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0representante de las v\u00edctimas insisti\u00f3 en la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia, por la supuesta intenci\u00f3n \u00a0del defensor de dilatar el tr\u00e1mite, a partir de lo cual se \u00a0infiere que el acuerdo convenido no se cumpli\u00f3, m\u00e1xime \u00a0cuando pasados seis meses, contados desde la fecha inicial de la \u00a0lectura del fallo hasta cuando se llev\u00f3 a cabo la diligencia, \u00a0ninguna otra manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 el entonces \u00a0defensor, el abogado de las v\u00edctimas o el mismo procesado \u00a0encaminada a poner de manifiesto que aquellas hab\u00edan sido \u00a0efectivamente indemnizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la indebida postulaci\u00f3n de los reparos, \u00a0carentes de los presupuestos l\u00f3gicos y t\u00e9cnicos \u00a0caracter\u00edsticos de cada causal de casaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la manifiesta falta de correspondencia con lo sucedido en el \u00a0proceso penal, los reparos aducidos en los numerales cuatro, cinco y \u00a0seis de la demanda ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el s\u00e9ptimo \u00a0y octavo \u00a0cargo, \u00a0adicionados por el procesado en escrito complementario, este se quej\u00f3 \u00a0de que el Tribunal no hubiese advertido que ostenta la condici\u00f3n \u00a0de poseedor material sobre los inmuebles, con fundamento en la cual \u00a0pod\u00eda percibir los frutos y rentas de \u00e9stos, sin \u00a0incurrir en los delitos de abuso de confianza agravado y hurto \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, nuevamente, el recurrente omiti\u00f3 precisar en el \u00a0marco de cu\u00e1les causales de casaci\u00f3n, de las previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 del C.P.P. sustent\u00f3 el reproche, de \u00a0manera que, igualmente, pretermiti\u00f3 los presupuestos t\u00e9cnicos \u00a0que para cada una de ellas ha reiterado la jurisprudencia, de acuerdo \u00a0con su naturaleza y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el s\u00e9ptimo \u00a0reparo, aunque cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0fallador \u2013como \u00a0si se tratase de una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial-, \u00a0termin\u00f3 solicitando la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por afectaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa, sin \u00a0concretar, por dem\u00e1s, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n, luego, el cargo como fue planteado es \u00a0incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en el octavo, \u00a0dio \u00a0cuenta de unas supuestas \u00a0irregularidades en las que incurri\u00f3 el titular del Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cali antes de proferir la decisi\u00f3n del \u00a024 de abril de 2009 -que \u00a0declar\u00f3 la existencia, incumplimiento y culminaci\u00f3n del \u00a0contrato de mandato entre aquel y la v\u00edctima-, \u00a0dado que, previamente, hab\u00eda emiti\u00f3 otro fallo en el \u00a0que resolvi\u00f3 las pretensiones en sentido contrario, al \u00a0parecer, ratificando su calidad de poseedor material de los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de la sentencia cuestionada, se observa que la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0s\u00ed \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la posesi\u00f3n material aducida por \u00a0el acusado, distinto es que no le haya brindado la credibilidad \u00a0esperada por este, pues con fundamento en los fallos proferidos en el \u00a0proceso ordinario civil por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cali -24 \u00a0de abril de 2009- \u00a0y \u00a0la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad -3 \u00a0de diciembre de 2013-, \u00a0dio mayor valor suasorio a que entre FABIO ALFONSO VALENCIA \u00a0VALLECILLA y Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez medi\u00f3 un \u00a0v\u00ednculo de mandato, en virtud del cual, el procesado no pod\u00eda \u00a0apropiarse de los c\u00e1nones de arrendamiento sobre los bienes \u00a0respecto de los cuales ejerc\u00eda la administraci\u00f3n, ni \u00a0apoderarse, culminada la relaci\u00f3n contractual, de los que \u00a0siguiera percibiendo con ocasi\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo acot\u00f3 expresamente el ad \u00a0quem, \u00a0tras rese\u00f1ar las declaraciones de los testigos de descargo, al \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa respuesta se extracta y confirma que en efecto lo que sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto, tal y como qued\u00f3 probado ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Civil, es esa relaci\u00f3n de mandante y mandatario que exist\u00eda \u00a0entre Jos\u00e9 Valencia Berm\u00fadez como mandante y Fabio \u00a0Alfonso Valencia Vallecilla como mandatario, donde en efecto \u00a0concurr\u00eda esa confianza para que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0administrara los bienes del primero. Pues como lo afirmara la testigo \u00a0de descargo prenombrada, \u201cJOS\u00c9 \u00a0VALENCIA todo se lo confiaba a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no habiendo prueba cierta alguna que indique lo contrario, y, \u00a0siendo el procesado Valencia Vallecilla un profesional en derecho, \u00a0conoc\u00eda que la titularidad de esos bienes en efecto estaban a \u00a0nombre del se\u00f1or JOSE VALENCIA BERMUDEZ, lo que imped\u00eda \u00a0apropiarse de sus frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo afirmado por los testigos de descargo frente a que FABIO ALFONSO \u00a0VALENCIA VALLECILLA es el poseedor material de esos bienes en tanto \u00a0que ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los mismos, \u00a0ri\u00f1e y contrar\u00eda lo que ya qued\u00f3 resuelto en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Civil de cara a que VALENCIA VALLECILLA fue s\u00f3lo \u00a0mandatario de JOSE VALENCIA BERMUDEZ para la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, no pasa desapercibido para la Sala que el procesado \u00a0refiri\u00f3 varios elementos materiales probatorios que no fueron \u00a0solicitados, decretados ni practicados en el proceso penal, como las \u00a0sentencias emitidas en un proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio por \u00a0el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali y la segunda instancia \u00a0\u2013cuyo \u00a0radicado y fechas no se indicaron-, \u00a0as\u00ed como los \u00a0certificados de tradici\u00f3n del lote de terreno ubicado en la \u00a0carrera 15 No. 6 \u2013 60 y del lote y apartamento de la calle 9 \u00a0No. 28-60 \u2013que \u00a0el libelista aport\u00f3 con la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que \u00a0resulta abiertamente impertinente en sede del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pues ante su naturaleza de control de legalidad y \u00a0juridicidad, no es el escenario para aducir nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n que no fueron conocidos por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, el procesado asegur\u00f3 que el ad \u00a0quem tuvo \u00a0como sustento una sentencia proferida irregularmente por el Juez 3 \u00a0Civil del Circuito de Cali y confirmada, en igual forma, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de diciembre de 2013. Sin \u00a0embargo, comoquiera que esta situaci\u00f3n fue expuesta por el \u00a0mismo demandante ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, en \u00a0decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2016, tuvo por indebidamente \u00a0postulado el cargo y lo desestim\u00f3, no es este el escenario \u00a0para revivir dichos debates. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estos \u00a0cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda \u00a0visto, la demanda presentada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, \u00a0como abogado titulado y en su propio nombre, no re\u00fane los \u00a0requisitos necesarios que conduzcan a su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que \u00a0conlleven superar sus defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del procesado o los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0razones suficientes para disponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por FABIO \u00a0ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, como abogado titulado y en su propio \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo del 23 de enero de 2019. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP_0123103614690. 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