{"id":74977,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3460-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3460-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3460-2023\/","title":{"rendered":"AP3460-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3460-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 220. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de CLAUDIA SOF\u00cdA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ MORILLO, \u00a0contra el auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 2009, Wilson Hernando Barreto Roa, Mayor de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se present\u00f3 ante las instalaciones \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica de Monter\u00eda para constituir \u00a0un dep\u00f3sito en custodia de 20.001 billetes de cien d\u00f3lares, \u00a0cada uno, los cuales hab\u00edan sido incautados por esa \u00a0instituci\u00f3n en el municipio de Ayapel. De esta diligencia se \u00a0suscribi\u00f3 acta y se expidieron los comprobantes No. 004555 y \u00a0004556, a nombre de la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Montel\u00edbano \u00a0(C\u00f3rdoba), cuya titular era Rita del Carmen Muentes Lafont. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de enero de 2010, con oficio No. 0045-F24, la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), pidi\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial a los billetes en \u00a0custodia, bajo la precisi\u00f3n que hab\u00eda designado a los \u00a0peritos del CTI ANTONIO MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MORILLO y \u00a0CLAUDIA SOF\u00cdA NAVARRO ARGUMEDO para ese efecto. La solicitud \u00a0fue atendida con oficio SMO-G0070 del 9 de febrero de 2010, en el que \u00a0se le indicaba que deb\u00eda cancelar los dep\u00f3sitos de \u00a0custodia, lo cual hizo mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0088-F-24 del 10 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, horas m\u00e1s tarde, la Fiscal 24 Seccional se \u00a0dirigi\u00f3 a los investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de Monter\u00eda para dejar el dinero al cual \u00a0se le efectuar\u00eda el estudio documentol\u00f3gico consistente \u00a0en establecer \u00a0el n\u00famero de serie de cada uno de los 20.001 billetes de 100 \u00a0d\u00f3lares que fueron incautados; \u00a0no obstante, previa connivencia entre la Fiscal Rita del Carmen \u00a0Muentes Lafont, NAVARRO ARGUMEDO y FERN\u00c1NDEZ MORILLO, se \u00a0estableci\u00f3 que lo entregado en dicho instante ya no ser\u00eda \u00a0el dinero hallado sino simples fotocopias, para que por virtud de la \u00a0distribuci\u00f3n de trabajo criminal, los integrantes del CTI \u00a0intentaran depositar nuevamente las burdas fotocopias del dinero en \u00a0las arcas del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como espec\u00edficamente el 26 \u00a0de abril de 2010, ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MORILLO hizo presencia en \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica de Monter\u00eda, con el prop\u00f3sito \u00a0de constituir nuevamente el dep\u00f3sito de custodia de 20.001 \u00a0billetes de 100 d\u00f3lares; sin embargo, el funcionario de la \u00a0entidad bancaria comisionado neg\u00f3 la diligencia, indicando que \u00a0al abrir uno de los paquetes se constat\u00f3 que buena parte de su \u00a0contenido correspond\u00eda a fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre \u00a0de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0conden\u00f3 \u00a0a CLAUDIA \u00a0SOF\u00cdA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ \u00a0MORILLO \u00a0como coautores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a la \u00a0pena principal de ciento cinco meses de prisi\u00f3n y a \u201cmulta \u00a0equivalente al valor de lo apropiado, que en este caso concreto ser\u00e1 \u00a0el equivalente en moneda colombiana de los veinte mil un d\u00f3lares \u00a0americanos &lt;sic&gt; sin que para la fecha de su pago supere los \u00a0cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre \u00a0de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los condenados present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n con \u00a0sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Sin embargo, esta fue inadmitida mediante auto AP3263 del 25 \u00a0de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0propuesta del demandante consisti\u00f3 en que, como Rita Muentes \u00a0Lafont \u00a0fue \u00a0condenada por los hechos aludidos como autora del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n excluye la \u00a0responsabilidad penal de CLAUDIA \u00a0SOF\u00cdA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ \u00a0MORILLO, \u00a0dada \u00a0la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0desestimada porque su proponente incumpli\u00f3 la carga procesal \u00a0consistente en desarrollar los supuestos en que sustentaba su \u00a0solicitud rescisoria, esto es, la causal primera del art\u00edculo \u00a0192 del estatuto procesal penal1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0se indic\u00f3 que el gestor present\u00f3 una regla \u00a0jurisprudencial interpretada de manera desacertada, en \u00a0la medida que parecer\u00eda sugerir que la posici\u00f3n de la \u00a0Sala ha sido la de desestimar hip\u00f3tesis de coautor\u00eda o \u00a0coparticipaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del tipo penal de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, en \u00a0tal sentido, es que el car\u00e1cter mono subjetivo del tipo penal \u00a0de peculado, no implica la imposibilidad de la intervenci\u00f3n de \u00a0una pluralidad de sujetos activos, sino que las hip\u00f3tesis de \u00a0coautor\u00eda resultar\u00e1n en un mayor juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala agreg\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0reprochadas, no solo no se excluy\u00f3 la intervenci\u00f3n de \u00a0m\u00e1s part\u00edcipes, sino que se explic\u00f3 la forma en \u00a0que la cooperaci\u00f3n entre los procesados NAVARRO ARGUMERO y \u00a0FERNANDEZ MORILLO con la fiscal Muentes Lafont contribuy\u00f3 a la \u00a0materializaci\u00f3n del resultado antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la revocatoria del auto de inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, el apoderado insiste en que de acuerdo con los \u00a0hechos declarados como probados por los juzgadores en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, \u00fanicamente se pudo cometer el \u00a0delito de peculado bajo el verbo rector apropiaci\u00f3n \u00a0por la fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont como autora de la \u00a0conducta, dada la singularidad del sujeto activo del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala en el auto de inadmisi\u00f3n, \u00a0se entiende entonces que no se podr\u00eda catalogar como coautores \u00a0de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n a NAVARRO ARGUMERO \u00a0y FERNANDEZ MORILLO, en la medida en que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un acuerdo de voluntades previo a la comisi\u00f3n \u00a0del delito, sino simplemente se efectu\u00f3 un reproche con base \u00a0en haber omitido darle aviso inmediato al superior acerca de la \u00a0irregularidad presentada en los billetes, cuando fueron entregados \u00a0por la Fiscal Muentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0prenombrados deber\u00edan haber sido considerados como part\u00edcipes, \u00a0calificaci\u00f3n que tornar\u00eda menos gravosa la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para los condenados Claudia Sofia Navarro Argumedo y \u00a0Antonio Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Morillo. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cit\u00f3 el precedente AP1395, Abr 21 \u00a0de 2021, Rad 57280 y, a partir de su contenido, descart\u00f3 que \u00a0el recurrente hubiese acreditado la causal invocada, esto es, la \u00a0contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en tanto no logr\u00f3 demostrar que los jueces de \u00a0instancia hubieran condenado a un mayor n\u00famero de personas de \u00a0las que fueron investigadas en las etapas ordinarias del proceso \u00a0penal, pues desde el inicio se ten\u00eda como responsables a los \u00a0aqu\u00ed implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es, \u00a0precis\u00f3, que se hubiesen adelantado dos procesos penales \u00a0diferentes con base en los mismos hechos; circunstancia que, no \u00a0emerge vulneradora del principio del non \u00a0bin in \u00eddem, \u00a0sino que se explica a partir de la calidad del cargo que ostentaban \u00a0los sujetos activos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0expuso que el censor en \u00faltimas lo que pretende ahora es \u00a0variar la modalidad de responsabilidad de los acusados de coautores a \u00a0part\u00edcipes, evidenciando una profunda confusi\u00f3n entre \u00a0las figuras jur\u00eddicas del tipo mono subjetivo con la modalidad \u00a0de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el accionante no ofreci\u00f3 elementos \u00a0determinantes que logren acreditar el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0esta Sala al momento de inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, dado \u00a0que sus argumentos evidencian elementos gen\u00e9ricos y sin \u00a0soporte normativo, pretendiendo reabrir nuevamente el debate \u00a0probatorio sobre la responsabilidad de los procesados, cuando \u00a0reprocha la forma como los juzgadores de instancias valoraron las \u00a0pruebas allegas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0que el \u00a0mismo funcionario \u00a0que ha \u00a0emitido una decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0revoque, \u00a0reforme \u00a0o \u00a0adicione. \u00a0Corresponde a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0promueve, acreditar \u00a0que la \u00a0providencia censurada encierra \u00a0un \u00a0yerro, \u00a0desatino \u00a0o \u00a0imprecisi\u00f3n, \u00a0para lo \u00a0cual tiene \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0controvertir los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y\/o \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0demuestren mediante \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n de \u00a0razones \u00a0fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es constitutiva de una fase residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia \u00a0en firme. En esa comprensi\u00f3n, la decisi\u00f3n objetada puso \u00a0de relieve c\u00f3mo este recurso extraordinario comporta un \u00a0car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas \u00a0cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. \u00a049213). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto \u00a0recurrido, \u00a0la Sala \u00a0llam\u00f3 \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n sobre el yerro en la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que efectu\u00f3 el recurrente al suponer que el \u00a0tipo penal de peculado imped\u00eda la intervenci\u00f3n de una \u00a0pluralidad de sujetos activos, al tiempo que, se destac\u00f3, en \u00a0el fallo de primera instancia el a quo no defini\u00f3 cual era el \u00a0n\u00famero de posibles intervinientes en la conducta delictiva, en \u00a0tanto la decisi\u00f3n de segunda instancia, fue enf\u00e1tica al \u00a0explicar la forma en que la cooperaci\u00f3n entre los procesados \u00a0NAVARRO ARGUMERO y FERN\u00c1NDEZ MORILLO con la fiscal Muentes \u00a0Lafont, contribuy\u00f3 a la materializaci\u00f3n del resultado \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se quiere significar que, el apoderado persisti\u00f3 en la \u00a0falencia inicialmente detectada, pues el recurso se edific\u00f3 \u00a0sobre la misma propuesta inicial, esto es, que en la medida en que ya \u00a0exist\u00eda una persona condenada por el punible de peculado, a \u00a0t\u00edtulo de autora, resultaba imposible condenar a sus \u00a0representados a igual t\u00edtulo, por las caracter\u00edsticas \u00a0propias del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de reiterar la Sala, la proposici\u00f3n es incorrecta, \u00a0no solo por cuanto omiti\u00f3 atacar los fundamentos expuestos en \u00a0el auto de inadmisi\u00f3n, en lo fundamental, que el car\u00e1cter \u00a0mono subjetivo del punible de peculado, no traduce la imposibilidad \u00a0de ejecuci\u00f3n de la conducta punible por m\u00e1s de un \u00a0autor, sino por cuanto nuevamente evidencia que, en \u00faltimas, \u00a0el prop\u00f3sito del recurso no es otro que el de propender por un \u00a0nuevo an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que respaldaron la decisi\u00f3n de condena en las respectivas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n no es un mecanismo disponible para discutir lo \u00a0resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las \u00a0falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n atacada con base en los mismos \u00a0elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para adoptar las \u00a0decisiones, no s\u00f3lo por las causales, tr\u00e1mite y \u00a0t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n por la finalidad que persigue: \u00a0corregir actos de injusticia (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. \u00a051085). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, forzoso insistir en que, el \u00a0recurrente olvida que para \u00a0configurar la causal primera \u00a0del art\u00edculo 192 del estatuto procesal penal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las dos hip\u00f3tesis a que ella se refiere, esto es, que el \u00a0delito no pod\u00eda cometerse sino por una sola persona, o que la \u00a0infracci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarse por un n\u00famero \u00a0menor al de las personas condenadas, hacen relaci\u00f3n a aqu\u00e9llos \u00a0casos en que no obstante ser indiscutible en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas de la delincuencia objeto de \u00a0juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en \u00a0la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la \u00a0conducta imputada s\u00f3lo pod\u00eda ser obra de una de ellas o \u00a0ser cometida por un n\u00famero inferior de las que fueron \u00a0sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o \u00a0parcialmente con la valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia, \u00a0pues de lo que en realidad se \u00a0trata es de demostrar que a trav\u00e9s de los hechos probados \u00a0surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso \u00a0concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por \u00a0un n\u00famero inferior a las condenadas. (CSJ \u00a0AP, 27 sep. 2017, rad. 50258). Negrillas \u00a0propias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0de \u00a0este \u00a0motivo \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n supone la \u00a0exposici\u00f3n razonada \u00a0de \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0demuestren \u00a0que el \u00a0delito, \u00a0atendida su naturaleza \u00a0y las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0de \u00a0su ocurrencia, \u00a0no \u00a0pudo ser cometido sino por un \u00a0sujeto \u00a0o, \u00a0en cualquier caso, \u00a0por \u00a0un \u00a0n\u00famero menor \u00a0al de \u00a0los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aunque no corresponda a la Sala buscar la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria cuando el argumento sea \u00a0planteado de manera abstracta o cuyo prop\u00f3sito sea tratar \u00a0discusiones ya zanjadas al interior del proceso penal, vale \u00a0puntualizar que en las sentencias condenatorias de primera y segunda \u00a0instancia no existi\u00f3 discrepancia alguna en torno al n\u00famero \u00a0de personas que tomaron parte en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0t\u00edpica y que efectivamente pod\u00edan concurrir a ella, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por la causal invocada, sino que adem\u00e1s \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda del 6 de \u00a0diciembre de 2018 sostuvo de manera clara y precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho adem\u00e1s de ser grave y ser parte del recorrido delictual, \u00a0es un indicio grave que conduce a inferir el acuerdo com\u00fan \u00a0existente en este caso concreto para la apropiaci\u00f3n de los \u00a0d\u00f3lares, es que la sola Dra RITA MUENTES LAFONT, no hubiese \u00a0podido apropiarse de los d\u00f3lares sin ayuda de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aporte de los procesados, vinculado desde el \u00e1mbito esencial \u00a0para lograr la consumaci\u00f3n del delito, impide considerar los \u00a0asertos del apoderado como elaboraciones aptas desde un \u00a0contenido factual, jur\u00eddico y demostrativo. En contraste, lo \u00a0que reflejan sus planteamientos es estrictamente una apreciaci\u00f3n \u00a0individual \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0carece \u00a0de la \u00a0entidad para \u00a0propiciar \u00a0el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0la sentencia, deb\u00eda demostrarse que a trav\u00e9s de los \u00a0hechos probados era objetivamente indiscutible que el delito fue \u00a0cometido por una sola persona, an\u00e1lisis del que adolece tanto \u00a0la demanda como el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte efecto alguno que sugiera la invalidez del auto \u00a0objetado, toda vez que no se atacan las bases en que se fund\u00f3 \u00a0la inadmisi\u00f3n, sumado a que carece de sustento \u00a0que sus consideraciones sean erradas, confusas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los \u00a0razonamientos que respaldan la negativa de revisi\u00f3n mantienen \u00a0su validez, al tiempo que permiten la \u00a0confirmaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 No \u00a0reponer \u00a0el auto \u00a0AP3263 del 25 de julio de 2022, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VICENTE EMILIO \u00a0GAVIRIA LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero menor de las sentenciadas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3460-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058728 \u00a0 Acta 220. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de CLAUDIA SOF\u00cdA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}