{"id":74975,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3457-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3457-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3457-2023\/","title":{"rendered":"AP3457-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3457-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 63693 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Corte los recursos de apelaci\u00f3n formulados por SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE (procesado) \u00a0y su defensor contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual no accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre \u00a0febrero de 2010 y junio de 2011 Samuel \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte y Amparo Disney Vega Mendoza \u00a0en condici\u00f3n de Jueces Tercero y Cuarta Laborales del Circuito \u00a0de C\u00facuta, respectivamente, profirieron varios \u00a0fallos \u00a0de tutela en contra de Ecopetrol, algunos seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, autoridad que dispuso se investigara a \u00a0los funcionarios judiciales antes mencionados, ante la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la presente actuaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de la compulsa de copias, por 3 (tres) \u00a0sentencias \u00a0de tutela proferidas por RODR\u00cdGUEZ DUARTE, se emiti\u00f3 en \u00a0su contra sentencia de condena el 27 de abril de 2018 (primera \u00a0instancia), \u00a0como autor del referido punible (prevaricato \u00a0por acci\u00f3n) en \u00a0concurso, por haber proferido las decisiones de tutela en los \u00a0radicados T-260, \u00a0del 14 de junio de 2011 (2011-0260); \u00a0T-235, \u00a0emitido el 25 de mayo de 2011 (2011-0235); \u00a0y, T-277, \u00a0proferido el 24 de junio de 2011 \u00a0(2011-0277); \u00a0decisi\u00f3n que en segunda instancia, la Corte revoc\u00f3 para \u00a0en su lugar, absolver al procesado mediante sentencia SP-4302 del 9 \u00a0de octubre de 2019, Rad. No. 52829. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los procesos de tutela no sometidos a revisi\u00f3n y aquellos \u00a0en los cuales no se orden\u00f3 por la Corte Constitucional \u00a0compulsa de copias, la fiscal\u00eda continu\u00f3 con las \u00a0indagaciones penales contra Samuel \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte y Amparo Disney Vega Mendoza, \u00a0donde logr\u00f3 determinar que varios trabajadores y exempleados \u00a0de Ecopetrol promovieron, por conducto de abogados, acciones de \u00a0amparo que persegu\u00edan, entre otras pretensiones, el \u00a0reconocimiento de prestaciones y pago de pensiones dentro del r\u00e9gimen \u00a0del \u00a0\u201cplan 70\u201d; reintegro \u00a0ficto o real a la empresa, con pago de reliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones en virtud del incentivo al ahorro incluido como factor \u00a0salarial de los pensionados; el reconocimiento de pensiones sin el \u00a0cumplimiento de requisitos de movilidad salarial; reliquidaci\u00f3n \u00a0de pensiones y reintegro con el pago de indemnizaciones, a las \u00a0cuales, en su mayor\u00eda, accedieron los citados jueces, no \u00a0obstante que resultaban legalmente infundadas, lo que se materializ\u00f3 \u00a0en el pago de cuantiosas sumas de dinero a cargo de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el concurso de delitos de peculado, se endilg\u00f3 \u00a0a Samuel \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez duarte haberse \u00a0apropiado en favor de terceros de: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 $ 1.347.555.733, tutela 2010-0081, decisi\u00f3n del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0$ 68.774.726.947, tutela 2010-0379, fallo del 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0$ 362.980.623, tutela 2010-0531, fallo del 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 $ 29.750.561.759 tutela 2011-0235 sentencia del 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0$ 13.366.968.862 tutela 2011-0260 fallo del 14 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0$ 723.951.921 tutela 2011-0277 fallo del 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir con el cometido, se concertaron abogados litigantes, \u00a0funcionarios y exfuncionarios de Ecopetrol, Jueces del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta y Magistrados del Tribunal de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia celebrada el 23 y 24 de abril de 2018, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para Samuel \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (art. \u00a0411 CP) \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo (sin \u00a0incluir en este il\u00edcito los fallos de tutela proferidos en los \u00a0radicados 2011-0260, 2011-0235 y 2011-0277); Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, unos simples otros \u00a0agravados por la cuant\u00eda (art. \u00a0397 CP); y \u00a0concierto para delinquir (art. \u00a0411 CP); todas \u00a0las conductas con la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 \u00a0de 2000, numeral 9\u00b0 por ostentar posici\u00f3n distinguida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Respecto \u00a0de \u00a0Amparo Disney Vega Mendoza, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (art. \u00a0411 CP) \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, unos simples otros \u00a0agravados por la cuant\u00eda (art. \u00a0397 CP); y \u00a0concierto para delinquir (art. \u00a0411 CP); todas \u00a0las conductas con la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 \u00a0de 2000, numeral 9\u00b0, ostentar posici\u00f3n distinguida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 3 de octubre de 2018, tras la presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente escrito, se inici\u00f3 ante el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, audiencia de acusaci\u00f3n en la cual los \u00a0defensores hicieron algunas observaciones al documento y pusieron de \u00a0presente la posible vulneraci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0ocurridos al interior de los procesos 2011-0235, 2011-0260 y \u00a02011-0277. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda precis\u00f3 algunos datos contenidos en el \u00a0escrito, indic\u00f3 que en raz\u00f3n de la sentencia dictada en \u00a0el proceso de tutela 2011-0277 del 24 de junio de 2011, solicitar\u00eda \u00a0la preclusi\u00f3n en favor de RODR\u00cdGUEZ DUARTE; y pidi\u00f3 \u00a0aplazar la diligencia con el prop\u00f3sito de estudiar las dem\u00e1s \u00a0observaciones, a lo que se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia de acusaci\u00f3n del 25 de octubre \u00a0siguiente, el apoderado de Samuel \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte \u00a0solicit\u00f3 la nulidad parcial de la imputaci\u00f3n, por \u00a0considerar que, al estar incluido en la acusaci\u00f3n lo resuelto \u00a0en los fallos de tutela 2011-0260 y 2011-0235, se infring\u00eda la \u00a0garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues estos ya hab\u00edan sido objeto de juzgamiento en el proceso \u00a0penal radicado 2012-01986, definido en sentencia SP-4302 del 9 de \u00a0octubre de 2019, Rad. No. 52829 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los Magistrados del Tribunal Superior de C\u00facuta se declararon \u00a0impedidos para conocer de este asunto2, \u00a0manifestaci\u00f3n que fue reconocida como fundada; como \u00a0consecuencia de lo anterior se nombr\u00f3 una Sala de Conjueces \u00a0que, en prove\u00eddo del 23 de julio de 2019, neg\u00f3 la \u00a0nulidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la decisi\u00f3n, la defensa de RODR\u00cdGUEZ DUARTE \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n a fin de que fuese revocada y, \u00a0en su lugar, se anulara la imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados con violaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada a esta Sala, que \u00a0mediante auto del 19 de mayo de 2020 radicado 55937, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de nulidad teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de considerarse estructurada esa causal de improseguibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, no era la nulidad la v\u00eda legalmente dispuesta \u00a0para ello, sino la preclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose legitimado \u00a0el defensor para demandarla, por encontrarse el proceso en ese \u00a0segundo momento, toda vez que, ya se est\u00e1 surtiendo la fase \u00a0del juicio, al haberse radicado el escrito de acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 2 y 7 de septiembre de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta continu\u00f3 con la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, diligencia en la que la fiscal, antes de exponer la \u00a0acusaci\u00f3n, puso de presente que en tr\u00e1mite separado \u00a0solicitar\u00eda preclusi\u00f3n por tres hechos; dos cometidos \u00a0por AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA y uno por SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE, por tratarse de conductas previamente \u00a0investigadas3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n, especific\u00e1ndose que se \u00a0procede por las conductas imputadas en que habr\u00edan incurrido \u00a0cada uno de los implicados al proferir las sentencias de tutela en \u00a0los radicados que as\u00ed se relacionaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0081 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $643.519.949. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0379 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $68.774.426.947. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0432 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $63.902.616. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0531 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $933.850.404. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2011-0235 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $710.643.464. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2011-0260 en el que se reconoci\u00f3 en favor de los \u00a0accionantes la suma de $13.366.968.862. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de AMPARO DISLEY VEGA MENDOZA: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0146 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $1.311.642.475. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0312 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $1.334.707.197. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0350 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $1.317.705.315. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0437 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $139.570.192. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0445 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $1.520.338.756. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0461 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $104.322.168. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0462 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $56.757.950. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0514 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $125.082.451. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0542 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $107.394.120. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Radicado 2010-0568 con ocasi\u00f3n de la que se reconoci\u00f3 \u00a0en favor de los accionantes la suma de $3.836.331.736. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2, 3 y 7 de diciembre de 2020, 14 de julio, 4 de octubre y 29 de \u00a0noviembre de 2021, se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, \u00a0oportunidades en que se discuti\u00f3 si el descubrimiento \u00a0probatorio de la fiscal\u00eda hab\u00eda sido o no completo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por solicitud del apoderado de SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0DUARTE4, \u00a0el 29 de abril de 2022, fecha en la que se ten\u00eda previsto \u00a0continuar con la audiencia preparatoria, se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de preclusi\u00f3n, con fundamento en las causales 1\u00aa \u00a0y 3\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el defensor ciment\u00f3 la pretensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Con fundamento en la causal 3\u00aa \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d \u00a0pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de dos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 \u00a0El radicado 2010-0432, por \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, teniendo en cuenta que esa tutela \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n alegado por el accionante \u00a0que le hab\u00eda sido desconocido por parte de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en el fallo de primera instancia, proferido por SAMUEL \u00a0DARIO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, no se reconoci\u00f3 en favor del \u00a0tutelante alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, fue el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta al conocer el recurso de alzada, el que \u00a0orden\u00f3 los pagos y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuya \u00a0legalidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de que no se realiz\u00f3 ning\u00fan desembolso, est\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 2 de noviembre de \u00a02010, en la que se verific\u00f3 que en dicho radicado, no hubo \u00a0disposici\u00f3n de dineros proveniente del Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta, a cargo de SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 \u00a0Tutela \u00a02011-0277, teniendo en cuenta que, con ocasi\u00f3n de lo all\u00ed \u00a0resuelto, no existi\u00f3 ning\u00fan pago, tan es as\u00ed \u00a0que, en el escrito de acusaci\u00f3n numeral 7\u00b0 del cuadro que \u00a0present\u00f3 la fiscal\u00eda, se enuncia como valor \u00a0desembolsado $0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0defensa solicit\u00f3 que se retiraran los cargos atribuidos con \u00a0respecto a ese proceso, petici\u00f3n que la fiscal\u00eda \u00a0acogi\u00f3, indicando que con posterioridad radicar\u00eda \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n respecto de ese hecho, no obstante, no \u00a0materializ\u00f3 lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3 \u00a0Cuenta la defensa con varios elementos de prueba que ha podido \u00a0recopilar a lo largo del tr\u00e1mite que dan cuenta de la \u00a0inexistencia de la conducta de concierto \u00a0para delinquir, como \u00a0lo son, las entrevistas practicadas a otros sujetos involucrados en \u00a0las irregularidades, as\u00ed como el contenido mismo de algunas de \u00a0las decisiones que se cuestionan: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Entrevista al abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorca Quintero, quien \u00a0dijo distinguir al procesado, pero no haber tenido con \u00e9l una \u00a0relaci\u00f3n estrecha o de confianza, pues se caracterizaba por \u00a0ser un funcionario serio y distante a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Entrevista a F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez, \u00a0procesado y condenado (Magistrado \u00a0del Tribunal de C\u00facuta), \u00a0donde manifiesta que no existi\u00f3 acuerdo con el procesado; en \u00a0similar sentido, las tomadas a Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, \u00a0fallecido, quien tambi\u00e9n estuviera implicado en los hechos, \u00a0quien dio cuenta de que no existi\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0concertaci\u00f3n entre \u00e9l y SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Decisiones como la radicada 2010-081 en la que el implicado resolvi\u00f3 \u00a0tutelar parcialmente, es decir, neg\u00f3 algunas de las \u00a0pretensiones de los accionantes, siendo la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de C\u00facuta la que modific\u00f3 el fallo para acceder a la \u00a0totalidad de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este radicado, se demuestra que no exist\u00eda un acuerdo entre el \u00a0implicado y los magistrados del tribunal, pues de haber existido, \u00a0ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda la negativa a tutelar adoptada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tutela 2010-0260, fue negada por el procesado, entonces es evidente \u00a0que no hab\u00eda acuerdo para proferir alg\u00fan tipo de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 En la sentencia SP-4302 \u00a0del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829, mediante la cual la \u00a0Corte Suprema resolvi\u00f3 absolver a RODR\u00cdGUEZ DUARTE, \u00a0claramente la sala manifest\u00f3, que no se vislumbraba acuerdo \u00a0il\u00edcito entre \u00e9l y los dem\u00e1s actores. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Con fundamento en la causal 1\u00aa \u201cimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n respecto de \u00a0las tutelas 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277, por \u00a0tratarse de hechos ya investigados, por lo que \u00a0se estar\u00eda transgrediendo el principio del non \u00a0bis in idem, \u00a0al atribuir por ellos mismos, ahora, la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de lo indicado, trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0AP2257 del 1\u00b0 de junio de 2018, radicado 49592 donde se concluy\u00f3 \u00a0que, cuando existen una investigaci\u00f3n y un juzgamiento previos \u00a0por el mismo objeto, procede la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n penal; la \u00a0Sentencia C 622 de 2007 y el auto AP2112-2018, radicado 51262, que \u00a0fijan la l\u00ednea para determinar los eventos en que se \u00a0transgrede el non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener en cuenta que existi\u00f3 un proceso anterior radicado \u00a0540016001131201201986, que termin\u00f3 con sentencia absolutoria \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (sentencia \u00a0SP-4302 del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829) y \u00a0en \u00e9l, se ocup\u00f3 la Fiscal\u00eda de investigar los \u00a0hechos sucedidos con ocasi\u00f3n del proferimiento de las tutelas \u00a02011-0235, 2011,0260 y 2011-0277, de lo que fue consciente la \u00a0fiscal\u00eda al anunciar en el mismo escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que ello hab\u00eda sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2012 dentro del radicado 540016001131201201986, en la acusaci\u00f3n \u00a0se reprocharon los pagos hechos como consecuencia de lo resuelto en \u00a0las presuntas sentencias prevaricadoras, pues, en la relaci\u00f3n \u00a0de los radicados de las tutelas que se investigaban, se hizo menci\u00f3n \u00a0a los pagos efectivamente desembolsados a los accionantes con ocasi\u00f3n \u00a0de lo all\u00ed resuelto; lo anterior quiere decir, que la fiscal\u00eda \u00a0sab\u00eda y estaba investigando acerca de los dineros \u00a0efectivamente desembolsados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda entonces, no solo tuvo en cuenta las conductas de los \u00a0funcionarios judiciales al proferir las decisiones, sino, los efectos \u00a0pecuniarios de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hace un comparativo entre el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado en el radicado 540016001131201201986 y el actual, se puede \u00a0verificar que, no solo los hechos se describen de manera similar, \u00a0sino que los elementos materiales probatorios que soportan una y otra \u00a0acusaci\u00f3n son id\u00e9nticos; aunado a lo anterior, si se \u00a0verifican los hechos descritos en la sentencia SP-4302 \u00a0del 9 de octubre de 2019, Rad. No. 52829, en \u00a0la \u00a0delimitaci\u00f3n factual se mencionan los pagos, por tanto, no \u00a0puede decirse que lo relacionado con el desfalco monetario no se \u00a0estudi\u00f3 o investig\u00f3 en el tr\u00e1mite que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia fue suspendida en aras de que las partes e intervinientes \u00a0conocieran los elementos materiales probatorios que sustentaban la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En diligencia del 22 de septiembre de 2023 se corri\u00f3 traslado \u00a0a parte e intervinientes a fin de que se pronunciaran sobre la \u00a0preclusi\u00f3n, quienes intervinieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El fiscal5 \u00a0puso de presente que los fundamentos en que se basa la petici\u00f3n \u00a0deben ser analizados y debatidos en juicio, lo que de suyo torna \u00a0improcedente la preclusi\u00f3n; consider\u00f3 que de \u00a0 verificarse la infracci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, habr\u00eda lugar a precluir lo \u00a0concerniente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n respecto de \u00a0los radicados presuntamente ya \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Procurador6 \u00a0record\u00f3 que el legislador previ\u00f3 \u00a0que una vez iniciada la fase de juicio solo proceden dos causales de \u00a0preclusi\u00f3n que son la 1\u00aa \u00a0imposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y\/o \u00a03\u00aa inexistencia \u00a0del hecho investigado, \u00a0cuya comprobaci\u00f3n es casi que objetiva; por eso, alegaciones \u00a0que impliquen un estudio de las pruebas no se pueden adelantar en \u00a0esta fase procesal porque ello equivaldr\u00eda a adelantarse a \u00a0debates propios del juicio oral, tal como ocurre con la pretensi\u00f3n \u00a0de que se precluya por el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0pues su demostraci\u00f3n se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la posible infracci\u00f3n al non \u00a0bis in idem, \u00a0record\u00f3 que en su intervenci\u00f3n, el Fiscal no concret\u00f3 \u00a0o analiz\u00f3 si algunos hechos ya hab\u00edan sido juzgados y \u00a0se limit\u00f3 a decir que de verificarse estar\u00eda presto a \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n respecto de ellos, por lo que al \u00a0momento se trata de una situaci\u00f3n no definida que pidi\u00f3 \u00a0al juzgado aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En similar sentido se pronunci\u00f3 el defensor de AMPARO \u00a0DISLEY VEGA MENDOZA,7 \u00a0quien fue coadyuvado por la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0SAMUEL \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE,9 \u00a0en similar sentido a lo expuesto por su apoderado, pidi\u00f3 se \u00a0precluyera la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la preclusi\u00f3n con fundamento en estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0preclusi\u00f3n por \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 \u00a0En lo que a la afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda del non \u00a0bis in idem, \u00a0la defensa de SAMUEL DARI\u0301O RODR\u00cdGUEZ DUARTE ya expreso\u0301 \u00a0su inconformidad al haber elevado solicitud de nulidad respecto de \u00a0las acciones de tutela de los radicados 2011-0235 y 2011-0260. \u00a0<\/p>\n<p>Reproche \u00a0este que fue despachado de manera desfavorable en audiencia del 23 de \u00a0julio de 2019, y que apelado, fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP-2020 \u00a0radicaci\u00f3n 55937 del 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta \u00a0que la defensa hizo uso de una v\u00eda equivocada (nulidad) \u00a0para obtener la efectividad de su proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, aunque se haya hecho uso de una figura abiertamente \u00a0equivocada en aquella oportunidad, en efecto, frente a la postulaci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n con base en la causal sub \u00a0examine y \u00a0respecto de las tutelas de radicados 2011-0235 y 2011-00260, ya \u00a0existe un pronunciamiento judicial en firme; por tanto, \u201cno \u00a0es jur\u00eddicamente viable entrar a analizar la proposici\u00f3n \u00a0defensiva en punto de estas dos acciones constitucionales en virtud \u00a0de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la tutela 2011-0277, si bien el defensor de la \u00e9poca hizo \u00a0igualmente la observaci\u00f3n a la fiscal\u00eda en aras de que \u00a0corrigiese el escrito de acusaci\u00f3n y la fiscal\u00eda en \u00a0aquella oportunidad manifest\u00f3 que posteriormente solicitar\u00eda \u00a0la preclusi\u00f3n por tal cargo, pero no lo hizo; \u201cNo \u00a0obstante, no se advierten fundados los argumentos que pretenden la \u00a0prosperidad de tal planteamiento, en tanto que, como bien lo relata \u00a0el togado solicitante, en otrora bajo el proceso de radicado \u00a0540016001131201201986 se adelant\u00f3\u0301 una investigaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con esta tutela conforme el punible de \u00a0prevaricato, \u00a0m\u00e1s no de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien podr\u00eda asistirle raz\u00f3n al defensor en el \u00a0entendido del adelantamiento de dos procesos que tienen igualdad de \u00a0base f\u00e1ctica, lo cierto es que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para uno y otro es diversa, \u201clo \u00a0que a juicio de esta Sala habilita a la fiscal\u00eda a iniciar un \u00a0nuevo proceso\u201d, \u00a0pues en este \u00faltimo no se investiga la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora sino los efectos de la misma, es decir, el presunto \u00a0perjuicio patrimonial de Ecopetrol S.A, \u201cconstituyendo \u00a0ello el tema de prueba al interior del presente diligenciamiento y ya \u00a0no la ilegalidad de la providencia judicial emitida, como si\u0301 \u00a0fue objeto de cuestionamiento en aquella oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la causal de \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d, record\u00f3 \u00a0que conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala, las \u00a0causales que pueden ser alegadas en la fase de juicio, son solo las \u00a0de car\u00e1cter objetivo que no demandan an\u00e1lisis o \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, de donde surge evidente la \u00a0improcedencia de los reparos que con fundamento en esta causal hizo \u00a0la defensa de SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, pues aun \u00a0cuando invoca la causal 1\u00aa \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d \u00a0en su argumentaci\u00f3n en realidad arguy\u00f3 la \u201catipicidad \u00a0de la conducta\u201d \u00a0causal no prevista para ser invocada en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado de SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0DUARTE y el mismo implicado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que procede la Sala a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LOS RECURSOS10 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El defensor, en primera medida, puso de presente el error en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal, al considerar que lo referente a la \u00a0preclusi\u00f3n por \u201cimposibilidad \u00a0de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d por \u00a0vulneraci\u00f3n del principio del non bis in idem, en los \u00a0radicados \u00a02011-0235 y 2011-0260, ya hab\u00eda sido juzgado o resuelto cuando \u00a0se solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo establecido por la primera instancia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0providencia AP-2020 radicaci\u00f3n 55937 del 19 de mayo de 2020, \u00a0no resolvi\u00f3 de fondo el planteamiento, sino que se limit\u00f3 \u00a0a poner de presente que para lo pretendido, la v\u00eda no era la \u00a0nulidad sino la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n v\u00e1lida a la \u00a0que ahora se est\u00e1 accediendo, por lo que pide se estudie de \u00a0fondo la petici\u00f3n y se decrete la preclusi\u00f3n por estos \u00a0dos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En lo que tiene que ver con la tutela 2011-0277, no es cierto que se \u00a0trate de hechos diferentes dentro del mismo radicado, lo que en \u00a0realidad ocurri\u00f3 es que, la fiscal\u00eda quiso subsanar un \u00a0yerro en que incurri\u00f3 en la investigaci\u00f3n precedente \u00a0(540016001131201201986), \u00a0donde dej\u00f3 por fuera de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0incurriendo en vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto a lo alegado como \u201cinexistencia \u00a0del hecho investigado\u201d, \u00a0referido en relaci\u00f3n de los hechos ocurridos en los radicados \u00a02011-0235, 2011-0212 y 2011-0277, y el delito de concierto \u00a0para delinquir, estim\u00f3 \u00a0impropio considerar que las alegaciones por \u00e9l expuestas como \u00a0fundamento de lo pretendido requer\u00edan un an\u00e1lisis \u00a0propio del juicio, pues en su sentir, basta con verificar \u00a0objetivamente los elementos de prueba aportados para concluir que, \u00a0los hechos no existieron y por tanto, resulta imposible continuar con \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, en similares t\u00e9rminos apel\u00f3 el implicado \u00a0SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, para solicitar se \u00a0revoque la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar se decrete la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de los hechos y \u00a0situaciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En su calidad de no recurrentes, la Fiscal\u00eda11, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico12 \u00a0y el apoderado de la V\u00edctima (ECOPETROL)13, \u00a0solicitaron confirmar la decisi\u00f3n en similares t\u00e9rminos \u00a0de lo indicado en la audiencia de oposiciones antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 facultada para decidir \u00a0los recursos impetrados, contra las decisiones proferidas en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este \u00a0caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n funcional que \u00a0gobierna la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0superior solo puede resolver los temas que fueron objeto de la \u00a0decisi\u00f3n y, por consiguiente, del recurso interpuesto, con \u00a0excepci\u00f3n de aquellos aspectos inescindibles de los \u00a0planteamientos expuestos por el acusado y su defensor, que por su \u00a0similitud se estudiar\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se desatar\u00e1n las alzadas conjuntamente de acuerdo \u00a0con los problemas jur\u00eddicos que en esencia se contraen a: i) \u00a0La posible configuraci\u00f3n de la causal de inexistencia \u00a0del hecho investigado \u00a0respecto de las conductas de concierto \u00a0para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0dentro de los radicados 2010-0432 \u00a0y 2011-0277; \u00a0 y ii) la vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in idem como \u00a0causal de preclusi\u00f3n por imposibilidad de continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, en los radicados 2011-0235, \u00a02011-0212, 2011-0277. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De la preclusi\u00f3n por inexistencia del hecho \u00a0<\/p>\n<p>20.1 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia precept\u00faa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absiempre \u00a0y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en su numeral 5\u00b0, le asigna la funci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere \u00a0m\u00e9rito para acusar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 \u00a0En desarrollo de esa norma Superior, el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0relativo \u00a0a las situaciones \u00a0que determinan la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que frente a una denuncia lo concerniente a la Fiscal\u00eda es \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n necesaria; y no queda obligada a \u00a0imputar, salvo que tenga elementos de conocimiento suficientes para \u00a0estructurar una inferencia \u00a0razonable \u00a0de que el delito existe y que el indiciado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>20.3 \u00a0Y, acorde con el art\u00edculo 336 ib\u00eddem, que reglamenta la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente para adelantar el juicio cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, debido a que el escrito de acusaci\u00f3n se radica \u00a0despu\u00e9s de agotar la investigaci\u00f3n, para dar este paso \u00a0el Fiscal delegado debe tener ya suficientes elementos para afirmar, \u00a0con probabilidad de verdad que la conducta s\u00ed existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>20.4 \u00a0Se observa l\u00f3gica, entonces, la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, \u00a0si no existiere m\u00e9rito para acusar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que, una vez presentada la acusaci\u00f3n, la viabilidad de \u00a0promover una preclusi\u00f3n es mucho m\u00e1s restringida. \u00a0<\/p>\n<p>20.5 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la eventual \u00a0procedencia de la preclusi\u00f3n \u00a0cuando el proceso ha avanzado hasta la etapa de Juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-591 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez que se ha formalizado la acusaci\u00f3n, con el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 337, el escenario \u00a0previsto por el legislador para controvertir los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que le dan sustento al escrito \u00a0acusatorio, es el juicio mismo, a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0audiencias que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de tal concepci\u00f3n las posibilidades de solicitar \u00a0una preclusi\u00f3n en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la \u00a0constataci\u00f3n de una circunstancia, sobreviviente a la \u00a0acusaci\u00f3n, que impida proseguir con la acci\u00f3n penal, o \u00a0la verificaci\u00f3n de la inexistencia \u2013 f\u00e1ctica- del \u00a0hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, los principios de inmediaci\u00f3n y de \u00a0concentraci\u00f3n de la prueba, indican que, luego de formalizada \u00a0la acusaci\u00f3n, el reconocimiento de una causal de ausencia de \u00a0responsabilidad, o \u00a0un evento de atipicidad \u00a0de \u00a0la conducta, \u00a0o de ausencia de autor\u00eda o de participaci\u00f3n en el hecho \u00a0investigado, s\u00f3lo puede fundarse en la prueba legalmente \u00a0producida en el proceso, lo cual s\u00f3lo acontece en la fase del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un \u00a0amplio debate probatorio y jur\u00eddico orientado a formar la \u00a0convicci\u00f3n del juez, que s\u00f3lo es garantizado mediante \u00a0el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-920 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposibilidad \u00a0de proseguir con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la \u00a0acusaci\u00f3n, (\u2026) en general aquellos eventos \u00a0susceptibles de verificaci\u00f3n objetiva, \u00a0con potencialidad para extinguir la acci\u00f3n penal. As\u00ed \u00a0mismo, puede surgir como consecuencia de la constataci\u00f3n de \u00a0circunstancias que indican que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda \u00a0iniciarse, como podr\u00eda ser la verificaci\u00f3n de la \u00a0inexistencia de querella respecto de un delito que exige este \u00a0presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inexistencia \u00a0del hecho investigado, \u00a0hace referencia a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0no jur\u00eddica, como cu\u00e1ndo aparece intacto el documento \u00a0cuya destrucci\u00f3n se atribuy\u00f3 al procesado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las \u00a0causales de preclusi\u00f3n lo que determina su aptitud para ser \u00a0invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el \u00a0efecto, radica en que se trata de causales \u00a0que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre \u00a0la responsabilidad del procesado, \u00a0aunque efectivamente como lo ha se\u00f1alado la Corte, y lo admite \u00a0la Procuradur\u00eda, no sean siempre de f\u00e1cil constataci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica, y eventualmente generen controversia sobre su \u00a0efectiva estructuraci\u00f3n.15. \u00a0(subrayas \u00a0fuera de los textos originales) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que en la Sentencia C-920 de 2007 citada, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u00abcontempladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u00bb, contenida \u00a0en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, relativas a la \u00a0preclusi\u00f3n por la \u00abimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0inexistencia del hecho investigado\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20.6 \u00a0A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Auto de 18 de junio de \u00a02010, radicado 33642, \u00a0cuya tesis ha sido reiterada16, \u00a0sent\u00f3 los siguientes lineamientos en torno de la inexistencia \u00a0del hecho investigado como \u00a0causal de preclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n adviene si se quiere objetiva, pues, \u00a0parece claro que para separarla de otras causales insertas en la \u00a0norma, d\u00edgase la atipicidad del hecho o la existencia de una \u00a0causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que \u00a0fenom\u00e9nicamente eso que se denunci\u00f3 o conoce el \u00a0funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestaci\u00f3n \u00a0material, concreta o perceptible por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo \u00a0deber\u00eda establecer que, en efecto, no se materializ\u00f3 \u00a0ese hecho fenom\u00e9nico que trascendi\u00f3 al entorno \u00a0objetivo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, el motivo de preclusi\u00f3n queda restringido a \u00a0la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenol\u00f3gico; lo \u00a0cual, no puede confundirse con los alcances y consecuencias que \u00a0pretendan otorgarse a un hecho que s\u00ed existi\u00f3 y, por \u00a0ende, trascendi\u00f3 hasta ser perceptible por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>20.7 \u00a0De \u00a0ese modo, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, la \u00a0inexistencia \u00a0del hecho investigado, \u00a0como causal de preclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, requiere para su prosperidad que se presente \u00a0al juez de conocimiento una consideraci\u00f3n esencialmente \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0no jur\u00eddica, de la cual se concluya que, en efecto, no se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0el hecho fenom\u00e9nico, \u00a0con la complejidad que ello pueda suscitar. \u00a0<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica \u00a0que no obedece a un capricho de los int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0sino a la naturaleza misma de la causal y del proceso penal, pues no \u00a0puede convertirse la audiencia de preclusi\u00f3n en una especie de \u00a0juicio anticipado, donde se entre a valorar todos los elementos \u00a0dogm\u00e1ticos, procesales y probatorios; entre ellos, la \u00a0naturaleza de los documentos, el poder suasorio de las entrevistas e \u00a0interrogatorios, la credibilidad de los testigos, etc. Ya que, \u00a0despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n, si existieren aspectos \u00a0discutibles, se debe dilucidar todo ello en el estadio procesal del \u00a0juicio oral, revestido de todas las garant\u00edas a que alude el \u00a0art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0(publicidad, \u00a0oralidad, inmediaci\u00f3n probatoria, concentraci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>20.8 \u00a0En \u00a0el asunto que se examina, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en audiencia de 7 de septiembre de 2020, formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, por los presuntos \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros y concierto para delinquir. \u00a0Vale decir, en criterio del delegado que confeccion\u00f3 el \u00a0escrito y formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n, la entidad contaba \u00a0con evidencias y elementos materiales probatorios con el peso \u00a0necesario para afirmar, con probabilidad de verdad, que dichas \u00a0conductas s\u00ed existieron y que \u00e9l es su autor tal como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la \u00a0preclusi\u00f3n s\u00f3lo es viable cuando sobrevengan medios de \u00a0convicci\u00f3n objetivamente s\u00f3lidos y con suficiencia para \u00a0indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, o que el hecho investigado no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20.9 \u00a0En \u00a0otras palabras, como lo destac\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de \u00a0C\u00facuta, para sacar avante su pretensi\u00f3n preclusiva, el \u00a0procesado y su apoderado deb\u00edan demostrar que las decisiones \u00a0prevaricadoras (tutelas \u00a02010-432 y 2011-0277) \u00a0y \u00a0el concierto para delinquir \u00a0(haberse \u00a0puesto de acuerdo con abogados, empleados y ex empleados de \u00a0Ecopetrol, as\u00ed como con Magistrados del Tribunal superior de \u00a0C\u00facuta para acceder a las pretensiones de los accionantes en \u00a0desmedro de los intereses y patrimonio de Ecopetrol), no \u00a0existieron y, por ende no era posible continuar con el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que no fue alcanzado, toda vez que, lejos de un contenido objetivo \u00a0que persuada en aquel sentido, lo planteado por la bancada defensiva \u00a0es susceptible de valoraciones y an\u00e1lisis de talante \u00a0subjetivo, que no pueden hacerse en escenario de preclusi\u00f3n, \u00a0cuando ya se ha acusado y, por ende, la actuaci\u00f3n transita en \u00a0fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20.10 \u00a0As\u00ed, no basta para la Sala con saber el sentido de las \u00a0decisiones adoptadas en los 2010-0432 \u00a0y 2011-0277, para determinar que con su actuar el implicado no \u00a0incurri\u00f3 en la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros o en la de concierto para delinquir; pues, para el \u00a0efecto se requieren otros elementos que den cuenta de las \u00a0circunstancias que rodearon la decisi\u00f3n, los intereses del \u00a0accionante y\/o el tr\u00e1mite que se le dio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Anticipar \u00a0un concepto para concluir que los hechos endilgados no existieron \u00a0bien porque no se tutelaron todas las pretensiones, \u00a0porque no se \u00a0orden\u00f3 alg\u00fan tipo de pago o porque fue la segunda \u00a0instancia la que accedi\u00f3 a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0en uno u otro asunto, desconocer\u00eda no solo la posibilidad que \u00a0tienen las partes de controvertir las pruebas, sino el contexto mismo \u00a0que enmarca la acci\u00f3n constitucional, pues hasta el momento, \u00a0se desconocen las circunstancias particulares que llevaron a que en \u00a0aquellos asuntos se fallara de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>20.11 \u00a0Igual ocurre con la pretensi\u00f3n respecto del delito de \u00a0concierto para delinquir, a decir de la fiscal\u00eda el actuar de \u00a0los aqu\u00ed implicados corresponde a uno de los eslabones de la \u00a0cadena de un grupo delincuencial que se organiz\u00f3, para \u00a0presentar acciones de tutela con el fin de obtener pagos de diversas \u00a0\u00edndoles, en favor de empleados y ex empleados de Ecopetrol a \u00a0los que no ten\u00edan derecho; para ello, resultaba indispensable \u00a0la participaci\u00f3n de funcionarios judiciales que mediante la \u00a0emisi\u00f3n de providencias judiciales reconocieran los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, pretender la preclusi\u00f3n por inexistencia del \u00a0presunto concierto, bajo la consideraci\u00f3n de que en algunos de \u00a0los asuntos procesales fallador por el implicado en primera instancia \u00a0no reconoci\u00f3 el amparo, resulta evidentemente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0varias las tutelas cuya irregularidad en el tr\u00e1mite y en las \u00a0decisiones adoptadas sirvieron como fundamento para imputar las \u00a0conductas a SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, que \u00a0analizadas en conjunto conforman o fundamentan la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en consecuencia, el hecho de que en una o dos de \u00a0ellas existan elementos que puedan desvirtuar el concierto para \u00a0delinquir, no es suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que el hecho no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, para arribar a una determinaci\u00f3n similar, \u00a0tendr\u00eda la sala que entrar a hacer valoraciones subjetivas, \u00a0improcedentes en el estadio procesal en que est\u00e1 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tendr\u00e1 la fiscal\u00eda en juicio que demostrar a trav\u00e9s \u00a0de las pruebas v\u00e1lidamente decretadas que la conducta existi\u00f3; \u00a0y podr\u00e1 en aquella oportunidad la defensa, aportar las pruebas \u00a0que le hayan sido igualmente decretadas para controvertir lo expuesto \u00a0por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20.12 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, ning\u00fan yerro se advierte en la providencia \u00a0impugnada en cuanto no accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n; y, en \u00a0consecuencia, en este aspecto ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>21.1 \u00a0Lo primero que debe decir la Sala, es que le asiste raz\u00f3n al \u00a0defensor cuando reprocha la manera como el Tribunal entendi\u00f3 \u00a0lo que respecta a los hechos ocurridos al interior de los procesos \u00a02011-0235 y 2011-0260, esto es, que ya se hab\u00eda resuelto de \u00a0fondo el asunto cuando se analiz\u00f3 la posibilidad de decretar \u00a0la nulidad que en su momento solicit\u00f3 quien fung\u00eda como \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 \u00a0Como lo destac\u00f3 el abogado recurrente y lo advirti\u00f3 el \u00a0procurador, si bien en el Auto AP-2020, rad. 55937 del 19 de mayo de \u00a02020, esta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de julio de \u00a02019, que neg\u00f3 la nulidad; lo cierto es que, en la misma, no \u00a0se hizo un an\u00e1lisis para determinar si, las conductas por las \u00a0que se ped\u00eda la anulaci\u00f3n hab\u00edan sido o no ya \u00a0juzgadas en el radicado 540016001131201201986; \u00a0la \u00a0providencia se contrajo a rese\u00f1ar de manera exclusiva, cu\u00e1l \u00a0era la v\u00eda correcta para alegar la transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el que concluyo que, \u201cimprocedente, \u00a0como as\u00ed resultaba, por las razones ac\u00e1 expuestas, el \u00a0pedido de nulidad formulado por el defensor de Rodr\u00edguez \u00a0Duarte, la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 de confirmarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.3 \u00a0En esos t\u00e9rminos, no excluye la Sala del an\u00e1lisis de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in idem, los \u00a0hechos investigados en los radicados 2011-0260 y 2011-0235, por lo \u00a0que ser\u00e1n estudiados en conjunto con el radicado 2011-0277. \u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0Debe \u00a0recordarse que el principio de non \u00a0bis in idem previsto \u00a0en el art\u00edculo 29 inciso 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se estatuye como una garant\u00eda en favor del \u00a0procesado, mediante la cual tiene derecho a no ser juzgado dos veces \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, \u00a0la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el principio en \u00a0comento se compone de tres presupuestos que deben concurrir para su \u00a0configuraci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identidad del sujeto: que implica que la persona natural \u00a0incriminada sea la misma a la que se le est\u00e1 juzgando dos \u00a0veces por los mismos hechos, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad de objeto: se refiere a la correspondencia f\u00e1ctica \u00a0existente entre los procesos adelantados en contra de una persona y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La identidad de causa: hace alusi\u00f3n al mismo origen de \u00a0activaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>21.5 \u00a0A efectos de verificar si se cumple con los presupuestos requeridos \u00a0para la declaratoria de preclusi\u00f3n, por vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0procede la Sala a hacer un comparativo entre lo acontecido en el \u00a0proceso radicado 540016001131201201986 \u00a0y \u00a0lo estudiado al interior de la presente causa radicada \u00a011001600010220170028202. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540016001131201201986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11001600010220170028202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia SP4302-2019, rad. 52829: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, por la comisi\u00f3n de tres delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato, contenidos en los fallos de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260, proferido el 14 de junio de 2011; T-235, emitido el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2011; y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos primeras acciones en rese\u00f1a fueron presentadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada en la empresa en el a\u00f1o 2004, para efectos de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones adeudados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera, se instaur\u00f3 por un empleado de la misma compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudadas por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto por el cual finalmente se le absolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2010 y hasta finalizado el primer semestre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 590 trabajadores de ECOPETROL, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abogados JORGE LUIS HORTA OROZCO, JOSE TRINIDAD MINORTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO e IV\u00c1N LANDINEZ VARGAS, entre otros, presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los juzgados laborales del circuito de C\u00facuta sendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas de tutela en las que solicitaban el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de diversa \u00edndole, entre esas, incentivo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro como factor salarial, reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del r\u00e9gimen del &#8220;plan 70&#8221;, reintegro ficto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o real a la empresa con pago de indemnizaciones etc. Las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela fueron presentadas de manera continua y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de ECOPETROL como parte de un entramado de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la connivencia de abogados, jueces y magistrados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acced\u00edan a las pretensiones de los accionantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretermitiendo la observancia de requisitos constitucionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales para su procedencia. En el Distrito judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tutelas fueron conocidas y falladas en sus mayor\u00eda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, quienes acog\u00edan las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas por los abogados y adoptaban sus decisiones conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordado con ellos y con los magistrados de la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta, FELIX MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ y FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tercer integrante de la misma, Magistrado ANTONIO JOSE ACEVEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ, siempre salv\u00f3 su voto o lo conminaban a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararse impedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por los jueces tercero y Cuarto Laborales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta, SAMUEL DARIO RODRIGUEZ \u00a0DUARTE Y AMPARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISLEY VEGA MEDOZA en las acciones de tutela que se relacionan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n no solo ostensiblemente ilegales (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino inmersas en un entramado de corrupci\u00f3n traducido en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfalco a ECOPETROL en miles de millones de pesos.&#8221;17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n tuvo origen en la compulsa de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesta por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n tuvo origen en la compulsa de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesta por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6 \u00a0Aunado a lo antes indicado, se pudo verificar que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado al interior de este tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda hizo referencia a los radicados T-260, del 14 de \u00a0junio de 2011 (2011-0260); \u00a0T-235, \u00a0del 25 de mayo de 2011 (2011-0235); \u00a0y, T-277, \u00a0del 24 de junio de 2011 \u00a0(2011-0277), \u00a0aclarando que respecto a estos, se proced\u00eda de manera \u00a0exclusiva por los punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros algunos \u00a0agravados y por el delito de concierto \u00a0para delinquir, lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que, ya hab\u00eda sido juzgada la \u00a0conducta de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, s\u00f3lo \u00a0se acredit\u00f3 la identidad de sujeto, pues no hay duda que es a \u00a0SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, a quien se le investig\u00f3, \u00a0acus\u00f3 y juzg\u00f3 dentro del radicado 540016001131201201986 \u00a0y es a la misma persona a quien ahora en el radicado \u00a011001600010220170028202 \u00a0se le investig\u00f3, acus\u00f3 y ser\u00e1 juzgado por su \u00a0presunta responsabilidad en los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>21.7 \u00a0Ahora, contrario a lo alegado por los recurrentes, la identidad de \u00a0objeto como factor para determinar el quebranto del principio en \u00a0menci\u00f3n lejos est\u00e1 de configurarse, pues de la \u00a0contrastaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico que anima las dos \u00a0actuaciones penales seguidas en contra de SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE se concluye que son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas entonces son divergentes, no solo por \u00a0la simple variaci\u00f3n del nomen \u00a0iuris, \u00a0como lo sugiere el defensor, sino por los comportamientos endilgados \u00a0a SAMUEL DARIO RODR\u00cdGUEZ DUARTE en su condici\u00f3n de Juez \u00a03 Laboral del Circuito de C\u00facuta, dentro de las tutelas \u00a0radicadas 2011-0260, \u00a02011-0235 y 2011-0277. \u00a0<\/p>\n<p>21.8 \u00a0Si bien es cierto, las conductas endilgadas a RODR\u00cdGUEZ DUARTE \u00a0en los dos procesos penales derivan de su actuar como Juez 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta dentro de las acciones \u00a0constitucionales 2011-0260, \u00a02011-0235 y 2011-0277, \u00a0ello no es suficiente para predicar identidad de objeto en las causas \u00a0penales, pues los comportamientos reprochados por la fiscal\u00eda \u00a0son de naturaleza divergente, en tanto que una situaci\u00f3n se \u00a0genera al cuestionarse la legalidad de los pronunciamientos \u00a0judiciales que \u00e9ste hubiese realizado al interior de las \u00a0tutelas, otra que como consecuencia de sus decisiones se hubiese \u00a0generado un detrimento patrimonial del Estado y de Ecopetrol en favor \u00a0de terceros y otra que se le se\u00f1ale de formar parte de una \u00a0organizaci\u00f3n conformada por empleados y ex empleados de esa \u00a0empresa, jueces, magistrados y abogados con el fin de defraudar \u00a0patrimonialmente a la estatal petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dentro del presente radicado, la delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica est\u00e1 contenida en las sumas de dinero que pag\u00f3 \u00a0Ecopetrol a sus funcionarios y exfuncionarios, como consecuencia del \u00a0amparo constitucional que, a trav\u00e9s de las decisiones \u00a0 radicadas 2011-0260, \u00a02011-0235 y 2011-0277, les reconoci\u00f3 SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE, en su condici\u00f3n de Juez Tercero del \u00a0Circuito de C\u00facuta y \u00a0en ninguna forma para revisar la legalidad de las decisiones que en \u00a0los mismos tr\u00e1mites adopt\u00f3, pues es claro que ello ya \u00a0fue objeto de pronunciamiento en sede de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.9 \u00a0As\u00ed las cosas, de la verificaci\u00f3n y contrastaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas delimitadas en la acusaci\u00f3n \u00a0de los dos procesos penales seguidos en contra de SAMUEL \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, \u00a0no se advierte identidad de objeto y por tanto no es predicable la \u00a0violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in idem a \u00a0la que aluden los recurrentes y por \u00a0ende, la providencia de primer grado proferida por una Sala Penal del \u00a0Tribunal de C\u00facuta necesariamente deber\u00e1 confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0su integridad la providencia de 14 de abril de 2023, le\u00edda en \u00a0audiencia del 20 del mismo mes y a\u00f1o, por la cual una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de algunos hechos relacionados en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Este \u00a0auto no es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2019, ante la petici\u00f3n de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la solicitud, atendiendo que Samuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro juzgado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de una condena proferida en su contra. En memorial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2020, la Fiscal\u00eda informa que nuevamente el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero del a\u00f1o en curso, la defensa solicit\u00f3 libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que no fue otorgada porque la medida de aseguramiento empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a contarse a partir del 9 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegando la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, por haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia del proceso, teniendo en cuenta que, en anterior ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso radicado 540016001131201201986 seguido contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n cometido en el proferimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos 2011-0235, 2011-0260 y 2011-0277 que se relacionan con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos aqu\u00ed objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela proferida en el radicado 2011-0277 y respecto de Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disley Vega Mendoza, las proferidas en los radicados 2010-0327 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-0461. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio del 18 de abril de 2022 solicit\u00f3 cambio del objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 10:37 a 17:46 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 22 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 17:56 a 26:14 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 22 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:33 a 29:02 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 22 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:05 a 36:57 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 22 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:37 a 47:06 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 22 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 4:17 a 34:13 de la audiencia del 20 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3 anexo al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 55:40 a 1:10:32 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:10:54 a 1:25:01 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:25:02 a 1:38:01 de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de esta valoraci\u00f3n la Sala ha sostenido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcorresponde ser realizada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, luego de un proceso de valoraci\u00f3n de tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de convicci\u00f3n, gracias al cual dicho sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal eval\u00faa si se satisface la exigencia probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n del mencionado escrito.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 38521. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-920 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros en Autos de 16 de julio de 2014, radicado 44043 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8356-2016, radicado 48969. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de esta radicaci\u00f3n, aportado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa como fundamento de la preclusi\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describe en similar sentido los hechos por los que se procede as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Dr. SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARIO RODRIGUEZ DUARTE, en su condici\u00f3n de JUEZ TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA, profiri\u00f3 tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela en contra de la empresa colombiana de petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL en las que ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados por v\u00eda de tutela de ex trabajadores de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, decisiones en las cuales no tuvo en cuenta las advertencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela efectuadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el representante de la parte accionada, ni el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia! de la Corte Constitucional, por lo que desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma ostensible: (i) las excepciones que hacen procedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en asuntos de origen litigioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subsidiariedad de la tutela), ante la existencia de otra v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, (ii) obvi\u00f3 el principio de inmediatez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de tutela dado que result\u00f3 amparando derechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron presuntamente vulnerados hasta 9 a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) no atendi\u00f3 las normas que regulan la competencia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer, tramitar y fallar tutelas, todo de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los decretos 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 y 1382 del a\u00f1o 2000, como seguidamente paso a explicar:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3457-2023 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 63693 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Corte los recursos de apelaci\u00f3n formulados por SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE (procesado) \u00a0y su defensor contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}